Sentencia Penal 282/2026 ...l del 2026

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04/05/2026

Sentencia Penal 282/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10454/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 282/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100278

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1617

Núm. Roj: STS 1617:2026

Resumen:
Delito de asesinato con alevosía y ensañamiento. Juicio por Jurado. Declarada nula la declaración policial de la condenada, se alega vulneración del derecho a un juicio justo, con la alegación de que, no obstante, la tuvo en cuenta el Jurado: se rechaza, partiendo de que el Magistrado informó al Jurado de ello, y no se puede levantar tal sospecha sin fundamento, porque tal información es una de las previsiones que han de hacerse al impartir la instrucciones y los jurados, que, en la medida que prestan juramento de desempeñar bien y fielmente su función, hay que partir de que la ejercen con responsabilidad. Motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de escaso desarrollo, limitado a la queja por irracional valoración, se rechaza en atención a la doctrina general de la Sala: en materia de prueba rige en principio de libre valoración, para lo que está tan capacitado el jurado, por ser el juez de los hechos, como el Magistrado cuando valora hechos. Se recuerda que ha habido un recurso de apelación previo al de casación y no puede convertirse éste en una doble segunda instancia, y que a la Sala Segunda, como tribunal de casación, le corresponde el examen sobre la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación. In dubio pro reo: doctrina de la Sala, y, repasada el acta de deliberación y sentencia, no se observan dudas en la aprobación por parte del Jurado de las preguntas que se sometieron a deliberación, ni tampoco las mostró el Magistrado. Cuestionada la apreciación de las agravantes de alevosía y de ensañamiento, se rechazan los motivos, por ser correcto el juicio de subsunción relativo a ambas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 282/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10454/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10454/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 282/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10454/2025P interpuesto por Guadalupe, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Margarita María Sánchez Jiménez y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Avendaño Latour, y por Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Carmen de la Fuente González y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Marcos García, contra la sentencia nº 71, dictada con fecha 26 de junio de 2025, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 2/2025) contra la sentencia nº 59 de la Sección Tercera de Audiencia Provincial de León de fecha 3 de febrero de 2025 (TJ 39/2024).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Ángeles, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Carmen de la Fuente González y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Avendaño Latour.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento Tribunal Jurado nº 39/2024 (dimanante del TJ 1/24 del Juzgado de Instrucción nº 2 de León), seguido ante la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, con fecha 3 de febrero de 2025, se dictó sentencia 59/2025, condenatoria para Luis Angel y Guadalupe como responsables de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:

En la madrugada del día 17 de marzo del 2021, sobre las 4.30 horas el acusado Luis Angel, fue a recoger a la otra acusada Guadalupe, con la que había mantenido una relación de pareja, y a Covadonga, al club América de la localidad de Villalobar (León), donde ambas trabajaban ejerciendo la prostitución, y las llevó en su vehículo Mercedes Benz, modelo ML350, matrícula NUM000 a una finca sita en la DIRECCION000 de la localidad de Cembranos donde los tres juntos, en la vivienda de ficha finca, consumieron alcohol y cocaína, teniendo relaciones sexuales entre los tres.

En el transcurso de la velada, surgieron desencuentros varios entre los tres que motivaron que Covadonga quisiera marcharse y regresar al club, habiendo sido agredida por Guadalupe en el dormitorio, situado en la planta superior de la vivienda, lo que le produjo un sangrado sobre la sábana de la cama.

Sobre las 9.00 horas de esa misma mañana, Covadonga, mandó un audio de WhatsApp desde su móvil número NUM001, a un taxista conocido de otros servicios llamado Patricio, para que fuera a recogerla a la localidad de Cembranos, mandándole como punto de recogida la finca de Luis Angel, dado que quería marcharse de la vivienda, ya que "estaba supermal" y le manifestó "tengo que salir de aquí".

Cuando llegó el taxista, sobre las 10.30 horas, al no localizar a Covadonga en la ubicación facilitada, la llamó a su teléfono y, al no recibir respuesta, llamó a Luis Angel, a quien conocía de otros servicios, para preguntarle por Covadonga y este le dijo que Covadonga había preferido quedarse y que se podría marchar.

Sobre esa hora, Covadonga, intentó salir de la vivienda para marcharse al club y, dado que estaba la alarma de vivienda conectada, el servicio de alarmas de SEGURITAS DIRECT se puso en contacto con Luis Angel, quien facilitó el código NUM002 de la alarma, cortándose la comunicación, permaneciendo Luis Angel, Guadalupe Y Covadonga en la referida vivienda.

Llegada la tarde de ese día, el 17 de marzo, algo antes de las 19:00 horas, abandonaron los tres la vivienda en el coche de Luis Angel, marca "Mercedes", matrícula NUM003, conduciendo Luis Angel, y situándose Guadalupe en sitio del copiloto y, detrás de ella, en el asiento trasero derecho Covadonga, y fueron a un taller de Cembranos, donde el acusado Luis Angel, se bajó del vehículo para hablar con el responsable del taller, amigo suyo, para hacerle saber que le iban a mandar a dicho taller un paquete a su nombre, quedando dentro del vehículo, Guadalupe Y Covadonga.

Encontrándose en el vehículo de Luis Angel, Covadonga sobre las 18:50 horas, llamó al 911, solicitando la presencia policial porque estaba siendo amenazada y agredida, cortándose la comunicación y, posteriormente, recibió hasta tres llamadas del 112 en su teléfono, manifestando Covadonga en una de ellas que estaba en peligro.

En el transcurso de la discusión entre Guadalupe y Covadonga dentro del vehículo de Luis Angel, al percatarse Guadalupe que Covadonga estaba pidiendo ayuda a través del teléfono móvil, la arrebató su teléfono móvil y la agredió repetidamente sangrando Covadonga abundantemente, quedando restos de su sangre en el asiento del vehículo ocupado por ella y en la parte trasera del asiento del copiloto.

Tras regresar en dicho vehículo los tres al domicilio de Luis Angel, sobre la 19.45 horas, este y Guadalupe, de común acuerdo, sacaron a la fuerza a Covadonga del vehículo sin llegar a quitarla el cinturón de seguridad, dado que no quería salir del mismo, y la introdujeron, también a la fuerza en rampa de acceso a la bodega donde ambos la agredieron repetida, y brutalmente de manera continuada en la cabeza, tronco, extremidades superiores e inferiores.

A consecuencia de las agresiones causadas por Luis Angel y Guadalupe a Covadonga, cuando esta estaba todavía con vida, se la produjeron las siguientes lesiones:

En la cabeza:

1-. contusión simple de tipo hematoma en área frontal izquierda de forma rectangular en zona de inicio de cuero cabelludo de 3 cms x 1 cms.

2-. Contusión simple de tipo hematoma en forma circular en área frontal derecha paramedial sobre arco supraorbitario de aproximadamente 2 cms de diámetro.

3-. contusión simple de tipo hematoma en forma rectangular en área frontal derecha paramedial en límite con inicio del cuero cabelludo, de 3 cms x 1.5 cms.

4-. contusión simple de tipo hematoma en forma de semiluna que circunda posteriormente el pabellón auricular izquierdo de 10 cm x 3 cm.

5-. sobre la contusión anterior se objetiva una herida contusa figurada de forma trapezoidal irregular de 1.6 cms x 0.5 cms.

6-. en relación con la herida anterior, del borde posterior de la misma parte una erosión curvilínea que se adentra en el cuero cabelludo junto con otra erosión curvilínea paralela de 3 cms.

7-. ambas erosiones curvilíneas descritas en el punto anterior terminan en otra herida contusa de similares características a la del punto 5, más profunda que esta, aunque sin alcanzar tejido subcutáneo y que presenta dos pequeños colgajos en su borde posterior y superior.

8-. contusión simple de tipo hematoma del pabellón auricular izquierdo.

9-. contusión simple de tipo hematoma en forma circular de 5 cms x 5.5 cms en área preauricular izquierdo.

10-. contusión simple de tipo hematoma en forma cuadrangular de 2 cms x 2 cms en prominencia malar derecha.

11-. fractura-hundimiento de huesos propios de la nariz con hematomas asociados en ambos ángulos orbitarios mediales con mayor extensión orbitaria derecha.

12-. ambos labios presentan lesiones contusas y signos patológicos, tales como: edema generalizado asociado a la contusión con aumento del volumen de ambos labios, herida contusa con figuración compatible con impronta de la pieza dental subyacente, en la zona paramedial derecha de la cara interna del labio superior, contusiones simples tipo hematoma con figuración compatible con improntas de las piezas dentales subyacentes a lo largo de la cara interna del labio superior, herida contusa con pérdida de tejido en zona paramedial derecha del labio inferior de 1.5 cms de diámetro, contusiones simples tipo hematoma compatibles con improntas dentales a lo largo de la cara interna del labio inferior. Dos pequeñas heridas contusas de tipo hematoma con laceración asociada encara externa del extremo derecho del labio inferior, contusión simple tipo erosión de 1 cm x 0. 5 cm en borde inferior del labio inferior situado en área medial, contusión simple tipo hematoma con asociación de componente erosivo en área de transición entre labio inferior y mentón de 2.5 cms x 0.8 cms, en su mitad derecha.

13-. dos contusiones simples de tipo hematoma con componente erosivo de forma circular y unos 0.5 cms de diámetro en mentón izquierdo, una cerca de comisura labial izquierda y otra medial e inferior a aquella.

14-. contusión simple de tipo hematoma de 4 cms x 1.5 cms en área correspondiente a reborde mentoniano.

15-. hemorragia conjuntival de globo ocular derecho En el cuello:

16-. contusión simple tipo hematoma de 4 cms x 2.5 cms en cara lateral derecha del cuello 17. área mayor de contusión simple de tipo erosión de 10 cms x 5 cms que comienza en el área ocupada por el hematoma asociado al hematoma descrito en el punto anterior, en cara lateral derecha y progresa medialmente hasta alcanzar zona paramedial izquierda.

En el tronco: tronco anterior:

18-. en mama derecha, contusión simple de tipo abrasión con forma de L, de 2.5 cms de brazo lago x 1.5 cms de brazo corto que afecta al borde areolar entre las 6 y las 9. 19-. en mama derecha, contusión simple de tipo hematoma en cara lateral mamaria, de 7 cms en su eje largo x 4 cms (orientación superior-inferior)

20-. en mama izquierda, contusión tipo abrasión que afecta todo el cuadrante areolar desde las 9 hasta la 1, y la mitad medial del pezón.

21-. en mama izquierda, contusión simple tipo hematoma a las 6 de 3 cms x 3 cms.

22-. en mama izquierda, en borde areolar entre las 11 y 12, contusión de tipo hematoma, de 3 cms x 1.5cms,

23-. en mama izquierda, contusión simple tipo hematoma de 4.2 cms x 3 cms que afecta al área mamaria de 10 a 1 24-. en mama izquierda, cara lateral hacia las tres, contusión simple tipo hematoma de 4 cms x 2 cms Tronco posterior:

25-. sobre borde medial de escápula derecha, contusión simple de tipo erosión por arrastre de 7 cms x 2 cms. 17

26-. en línea paravertebral derecha a la altura de inserción de D5-D6, contusión simple de tipo erosión por arrastre de 4.5 cms x 3 cms

27-. en línea paravertebral izquierda a la altura de inserción de D5-D6, contusión simple de tipo erosión por arrastre de 6 cms x 4 cms

28-. en línea paravertebral izquierda a la altura de inserción de D8-D9, contusión simple de tipo erosión por arrastre de 4 cms x 4 cms

29-. sobre sacro, contusión simple tipo hematoma en forma de triángulo invertido de 6cms x 5 cms, que por sus características se data en >24 horas; sobre esta contusión se encuentran trazos erosivos de escasa cuantía resto del tronco:

30-. Contusión simple tipo erosión por arrastre de 20 cms x 6 cms en cara latero posterior, sobre pala iliaca izquierda.

31-. Contusión simple tipo hematoma de 4,7 cms x 4 cms en cara lateral, sobre pala iliaca derecha.

32-. Contusión simple tipo erosión figurada en forma de punta de flecha de 3 cms x 1 cms, en cara lateral, sobre pala iliaca derecha, sin signos de vitalidad.

En las extremidades superiores:

33-. en brazo derecho, contusión simple tipo hematoma en cara interna del brazo de 3cms x 2.8 cms, con dos hematomas en su interior de mayor intensidad y con figuración digitada

34-. en brazo derecho, cara lateral, contusión simple tipo hematoma circular de 2 cms de diámetro

35-. en brazo derecho, contusión simple tipo hematoma de 3.5 cms x 3 cms en cara dorsal del extremo distal del brazo

36-. en brazo derecho, medial al hematoma anterior se encuentra otro pequeño hematoma circular de 1 cm de diámetro, 18 43-. en hombro izquierdo, contusión simple tipo hematoma de 1.5 cms x 1 cm 43-. en hombro izquierdo, contusión simple tipo hematoma de 1.5 cms x 1 cm

37-. en antebrazo derecho, cara medial, sobre el tercio medio cubital se aprecian cuatro contusiones simples de tipo hematoma con figuración digitada y de 1 cm de diámetro cada una

38-. en antebrazo derecho, cara medial de extremo distal cubital, contusión simple tipo hematoma de aproximadamente 1 cm de diámetro

39-. en antebrazo derecho, cara medial, dos contusiones simples tipo hematoma de figuración digitada de 1 cm de diámetro aproximadamente

40-. en antebrazo derecho, cara medial, contusión simple tipo hematoma de 3 cms x 1.5 cms

41-. en mano derecha, varias contusiones simples de tipo hematoma, circulares centimétricas, en cara dorsal de metatarso,

42-. en mano derecha cara dorsal, dos contusiones simples de tipo erosión, una lineal de 1 cm sobre articulación metacarpofalángica del 3º dedo, y otra, circular de 0.5cm de diámetro sobre articulación metacarpofalángica de 5º dedo,

43-. en hombro izquierdo, contusión simple tipo hematoma de 1.5 cms x 1 cm

44-. en brazo izquierdo, cara lateral, contusión simple tipo hematoma de 2 cms x 1 cm, con dos contusiones más intensas con figuración digitada en su seno

45-. entorno al codo izquierdo, en cara medial contusión simple tipo hematoma de 3 cms x 2,2 cms 46-. entorno al codo izquierdo, en cara doral y en cara lateral, dos contusiones simples tipo hematomas circulares, subcentimétricos,

47-. en antebrazo izquierdo, cara lateral, dos contusiones simples de tipo hematoma con figuración digitada en su seno, una en tercio medio de 4.7 cms x 2.2 cms, y otra entercio distal de 4 cms x 1.7 cms

48-. en mano izquierda, cara dorsal, contusión simple tipo hematoma 2.7 cm x 2.2cmsobre articulaciones metacarpofalángicas del 4º y 5 dedo, que presenta tres erosiones circulares milimétricas en su seno,

49-. en mano izquierda, cara dorsal, contusión simple tipo hematoma circular de 0.5 cms de diámetro, sobre articulación metacarpofalángica del 2º dedo

50-. en mano izquierda, cara dorsal, varias contusiones simples subcentimétricas tipo erosión sobre metacarpo

51-. en mano izquierda, cara dorsal, contusión simple tipo hematoma circular de 2cmsx1 cm sobre articulación interfalángica proximal del 3º dedo

En las extremidades inferiores:

52-. en pierna derecha, cara lateral del tercio proximal del muslo, contusión simple tipo hematoma de 3 cms x 2.5 cms

53-. en pierna derecha, cara anterolateral de rodilla, contusión simple tipo erosión por arrastre de 3.5 cms 2.3 cms, sin signos vitales

54-. en pierna derecha, cara medial de rodilla, contusión simple tipo hematoma de 2cms x 1.5 cms, con algún trazo erosivo en su seno sin signos de vitalidad.

55-. en pierna derecha, alineadas de extremo superior a inferior del borde interóseo tibial, se encuentran hasta siete contusiones simples tipo hematoma de apariencia circular centimétricas

56-. en pie derecho, cara dorsal del metatarso en su mitad anterolateral, contusión simple tipo hematoma de 4 cms x 3.7 cms

57-. en pie derecho, cara dorsal del metatarso, contusión simple tipo hematoma circular de 1 cm de diámetro

58-. en pie derecho, sobre tuberosidad calcánea, contusión simple tipo erosión de 1.3cms x 1 cm, sin signos de vitalidad.

59-. en pierna izquierda, sobre trocánter mayor, contusión simple tipo erosión por arrastre de 8 cms x 5 cms, con escasos signos de vitalidad.

60-. en pierna izquierda, cara lateral de rodilla, dos contusiones simples de tipo hematoma de 2 cms x 1 cm y de 3 cms x 1.5 cms

61-. en pierna izquierda, cara lateral, en área inmediatamente inferior a la inserción del vasto externo, contusión simple de tipo erosión de 1.5 cm x 0.7 cms, con escasos signos de vitalidad

62-. en pierna izquierda, cara anterior de rodilla, contusión simple tipo hematoma circular de 1.5 cms de diámetro

63-. en pierna izquierda, sobre tuberosidad tibial, tres contusiones simples tipo hematoma, circulares subcentimétricas

64-. en pierna izquierda, entorno a borde interóseo tibial en su tercio proximal, dos contusiones simples de tipo hematoma, circulares subcentimétricas

65-. en pie izquierdo, cara dorsal del metatarso en su mitad anterolateral, contusión simple tipo hematoma de 5 cms x 4 cms

66-. en pie izquierdo, sobre tuberosidad calcánea, contusión simple tipo erosión de 1 cms x 0.6 cm, sin signos de vitalidad

Dichas lesiones, fueron causadas por los acusados con la intención de aumentar deliberadamente el dolor y los padecimientos de Covadonga y ninguna de ellas tenían la gravedad relevante para causar por sí misma su fallecimiento, siendo por tanto ejecutadas con la intención de que Covadonga antes de fallecer sufriera de manera brutal y sufriera un auténtico tormento o suplicio.

Tras dichas agresiones, teniendo Covadonga ya muy limitada su capacidad de defensa por la ingesta importante de alcohol y drogas y por las lesiones previas y la causación de un traumatismo previo en la cabeza que disminuyó su nivel de consciencia, con la intención de terminar dicho martirio o calvario y provocar que ella falleciera, Guadalupe Y Luis Angel de común acuerdo, procedieron a encintar con cinta de embalaje marrón las manos, y la cabeza de Covadonga y con una cuerda y cinta transparente sus pies y envolver su cabeza en una colcha, procediendo, posteriormente, a encintar con cinta de embalaje marrón dicha colcha y envolver todo su cuerpo en otra colcha o cubre colchón. Pese a ello, Covadonga todavía respiraba.

Por ello, estando Covadonga en esta situación, uno de los acusados, con la aquiescencia del otro, que no lo impidió o facilitó dicha acción, procedió a ejercer una fuerte presión sobre su boca impidiendo que Covadonga pudiera respirar por ella, sin que tampoco pudiera hacerlo por la nariz, al tener fracturados los huesos de nariz por las lesiones previas, causando el fallecimiento de Covadonga por asfixia mecánica por sofocación, trasladándose el cuerpo de Covadonga al fondo de la rampa, a la altura de la verja que daba acceso a la bodega, con intención de ocultarlo.

Alertada la Guardia Civil de que Guadalupe y Covadonga pudieran estar en domicilio de Luis Angel y estuvieran en peligro, por la llamada de las 18.50 horas recibida por los servicios de emergencias desde el móvil usado por Covadonga , acudieron dos patrullas en torno a los 20.30 h del día 17 de marzo a dicho domicilio en Cembranos para saber si ambas mujeres se encontraban bien, y solicitando que Luis Angel les dejara entrar en el mismo para comprobar su estado, Luis Angel no les autorizó a penetrar en su vivienda manifestando que había solo una mujer en la vivienda, no dos, que se estaba duchando y que no la quería comprometerla, tardando unos 30 minutos en permitir que la Guardia Civil entrara en su domicilio, tras hablar por teléfono con su Letrado. Durante esos 30 minutos aproximadamente, Luis Angel se movía por toda la finca, entrando y saliendo de la vivienda y, a juicio de los agentes, con quien conversó en varias ocasiones hasta que les permitió su entrada, estaba nervioso, tenía la respiración agitada y sudaba abundantemente, como si estuviera haciendo algún ejercicio físico.

Luis Angel, tras permitir la entrada, de la Guardia Civil a su finca, sabiendo perfectamente donde se encontraba el cuerpo sin vida de Covadonga, los llevó directa y exactamente donde se encontraba dicho cadáver, pese a que la finca tenía varias construcciones y la vivienda era de dos plantas con varias estancias, manifestando a los Agentes que Covadonga estaba "en la rampa para abajo", "que estaba muerta", "que la había matado Guadalupe "y "que él no tenía nada que ver".

Tras localizar la Guardias Civiles el cuerpo de Covadonga y percibir que aún estaba caliente, buscaron signos de vida y con urgencia llamaron a los servicios de emergencia, siendo entonces cuando Luis Angel les dijo "que ·estaba muerta, y bien muerta" y que " Guadalupe la había matado a hostias" y que, al entrar la Guardia Civil, la chica había huido de la finca.

Luis Angel, fue examinado in situ por los Médicos Forenses a las 23.15 h que apreciaron, desde el punto de vista mental, que estaba plenamente consciente y orientado, sin alteraciones sensoperceptivas, y sin alteraciones en el lenguaje, les refirió haber consumido cocaína, la última vez a las 17.00 horas (un gramo en las últimas 24 horas). Luis Angel, tras analizarse su cabello por el Instituto Nacional de Toxicología resulta que es 23 or habitual de cocaína al menos en los últimos meses antes de este or habitual de cocaína al menos en los últimos meses antes de este consumidor habitual de cocaína al menos en los últimos meses antes de este hecho.

Posteriormente, Guadalupe fue encontrada sobre las 23.00 horas por los agentes de la Guardia Civil cuando estaban efectuaron un registro de la vivienda, oculta en un armario de una de las habitaciones, con lesiones en las dos manos y con restos de sangre en ambas manos y pies y, al ser descubierta, manifestó de manera espontánea a los Agentes que ella y Covadonga habían tenido una fuerte discusión, se habían agredido mutuamente, y que ella había acabado con la vida de Covadonga.

Guadalupe, fue también examinada in situ por los Médicos Forenses a las 23.45 horas que apreciaron en se ese momento eritemas y escoriaciones en manos, pies y extremidades superiores, así como una contusión el 2º metacarpiano de la mano derecha, y otras lesiones en muslo derecho, espalda y así como parrilla costal. Dichos Forenses, tras su exploración apreciaron que Guadalupe, desde el punto de vista mental, estaba plenamente consciente y orientada, sin alteraciones sensoperceptivas, y sin alteraciones en el lenguaje, y les refirió haber consumido unas 12 cervezas en las ultima 24 horas y no haber consumido drogas ese día.

Covadonga nacida en Paraguay tenía al tiempo de fallecimiento 20 años, estaba soltera sin hijos y era hija de Julia con quien no convivía y tenía una tía en España llamada Ángeles que abonó los gastos de su sepelio que ascendieron a 2.695,41 euros.

Pese a que ese día, tanto Guadalupe había ingerido alcohol (cervezas) como Luis Angel había consumido cocaína, y era consumidor habitual de esta substancia, ello no produjo alteraciones significativas en sus facultades de discernimiento en ninguno de ellos, siendo conscientes de lo que estaban haciendo.

No se aprecian en la tramitación de la causa paralizaciones importantes que determinen que, en el tiempo que ha transcurrido desde que se inició el procedimiento hasta el momento de dictar sentencia, hayan existido periodos de inactividad relevantes, habiéndose practicado numerosas pruebas periciales de carácter complejo que ha precisado de la remisión de muestras a centros ubicados en Madrid para su estudio y análisis, que conllevan un tiempo necesario para su práctica e informe.

No ha quedado acreditado tampoco que la participación de Guadalupe en la causación intencionada de la muerte de Covadonga obedeciera a la existencia de un temor o miedo a Luis Angel que la obligara a ello, a fin de evitar un mal para ella o su familia, y que dicho temor afectase de manera relevante a su capacidad a la hora de decidir participar, o no, en la causación de la muerte a Covadonga.

De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declara no probado que, si Luis Angel hubiera permitido acceder a su domicilio a la Guardia Civil cuando se lo solicitó para comprobar el estado de las personas que estaban dentro, en vez de prohibirles la entrada, los Guardias Civiles hubieran podido encontrar a Covadonga aún con vida.

Por auto de fecha 18/03/21 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Angel y Camino, permaneciendo en esa situación al día de la fecha de esta sentencia.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

« I- En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel (DNI NUM004), como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

II- En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guadalupe, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, y a la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel y a Guadalupe, de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil, a INDEMNIZAR en las siguientes cantidades y a las siguientes personas: 1º A Julia en la cantidad de 88.497,99 euros.

2º A Ángeles en la cantidad de 2.695,41 euros.

Todas estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC. 82 ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado. ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado.

IV.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se ha de abonar el tiempo que los acusados han estado privados de libertad, al encontrarse en situación provisional desde el 18 de marzo de 2021.

ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado.».

TERCERO.-Interpuestos recursos de apelación por Guadalupe y por Luis Angel contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2025, con el siguiente encabezamiento:

«La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por el delito de asesinato, contra Luis Angel, representado por el Procurador Don Francisco Vecino Alonso y asistido del Abogado Don Alejandro Marcos García, y contra Guadalupe, representada por el Procurador Don David Nuño Calvo y asistida del Abogado Don Javier Chamorro Rodríguez, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos acusados; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Ángeles, que ejerce en el proceso la ACUSACION PARTICULAR, representada por la Procuradora Doña Carmen de la Fuente González y asistida del Abogado Don Ignacio José Sevilla Gallo».

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de junio de 2025, es del siguiente tenor literal:

«Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Guadalupe y Luis Angel, contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.025, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Guadalupe y por Luis Angel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Guadalupe alegó los siguientes motivos de casación:

1. «PRIMERO- Al amparo del art 852 de la LECRIM por infracción de Precepto Constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ al derecho de un juicio justo con todas las garantías al haberse infringido los art 17 CE, ART 24.1 Y 2 CE arts 118, 509, 520 bis y 527 de la LECRIM

2. «Al amparo del art 852 de la LECRIM y amparado en el art 5.4 de la LOPJ por infracción del Derecho a la Presunción de inocencia. Art 24. 2 CE

3. «TERCERA Al amparo del art 852 de la LECRIM al amparo del art 5.4 de la LOPJ por infracción del Derecho del principio in dubio pro reo Art 24.1 y 2 CE

4. CUARTO Al amparo del art 852 de la LECRIM al amparo del art 5.4 de la LOPJ por infracción de la presunción de inocencia Art 24.2 en relación a la alevosía

5. QUINTO Al amparo del art 852 de la LECRIM al amparo del art 5.4 de la LOPJ por infracción de la la presunción de inocencia Art 24.1 y 24.2 en relación al ensañamiento

6. SEXTO Al amparo del art 852 de la LECRIM al amparo del art 5.4 de la LOPJ por infracción del Derecho del principio in dubio pro reo Art 24. 2 CE a la hora de aplicar el atenuante de miedo insuperable

7. SÉPTIMO Al amparo del art 852 de la LECRIM al amparo del art 5.4 de la LOPJ por infracción del Derecho del principio in dubio pro reo Art 24. 2 CE a la hora de aplicar el atenuante de drogadicción y consumo de bebidas alcohólicas

8. OCTAVO Al amparo del art 849.1 y 2 de la LECRIM por infracción de ley doctrina aplicable, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por indebida aplicación del art 139 del CP en relación con el agravante de Alevosía recogido en el art 22.1 del mismo texto legal

9. NOVENO Al amparo del art 849.1 y 2 de la LECRIM por infracción de ley doctrina aplicable, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por indebida aplicación del art 139 del CP en relación con el agravante de ensañamiento recogido en el art 22.5 del mismo texto legal

10. DÉCIMO Al amparo del art 849.1 y 2 de la LECRIM por infracción de ley doctrina aplicable, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por indebida aplicación al no aplicarse la eximente incompleta de miedo insuperable ( art 20.6 C.P)

11. UNDÉCIMO Al amparo del art 849.1 y 2 de la LECRIM por infracción de ley doctrina aplicable, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por indebida aplicación de los arts 21.1 y 20.2 del C.P. al no aplicarse la atenuante y eximente incompleta por consumo de bebidas alcohólicas y drogas

SEXTO.-La representación legal de Luis Angel alegó los siguientes motivos de casación:

1. «POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el art. 5.4 LOPJ al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española en tanto la Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia».

2. «POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, amparado en el art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO DE LA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DROGADICCIÓN ( ART. 21.1 EN RELACIÓN CON EL ART. 20.2 DEL CÓDIGO PENAL).

3. TERCER MOTIVO.- POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, amparado en el art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 139 de nuestro vigente Código Penal, en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal, al apreciar el agravante de ALEVOSIA.

4. POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, amparado en el art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 139 de nuestro vigente Código Penal, en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal, al apreciar el agravante de ENSEÑAMIENTO.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 9 de diciembre de 2025; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de abril de 2026.

Fundamentos

Recurso de Guadalupe

PRIMERO.-Primer motivo, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a un juicio justo con todas las garantías, por infracción del art. 17 CE, 24.1 y 2 CE, arts. 118, 509, 520 bis y 527 LECrim. , vulneración que considera la recurrente que se ha producido porque, pese a que, mediante auto de 11 de octubre de 2024, se expulsó del procedimiento la declaración de la condenada, Guadalupe, realizada sin asistencia letrada ante la Guardia Civil, sin embargo en el motivo se mantiene que la misma fue conocida por el Jurado y se ha visto influido por la misma, lo que ha afectado a la pureza del procedimiento y a la decisión del Jurado, lo que debería dar lugar a la nulidad de actuaciones, con su retroacción para que se celebre nuevo juicio con jurado distinto.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que lo dedica al Objeto del Veredicto, se explica que se informó a los miembros del Jurado que la declaración prestada en dependencias de la Guardia Civil sin asistencia letrado fue declarada nula tras el auto dictado por el TSJ, lo que nos parece suficiente como para que supieran que no debían hacer uso de ella, de manera que, siendo esto así, es levantar una sospecha poner en duda que hicieran algún uso de tal declaración, lo que no quiere decir que no saliera a colación esta circunstancia, como hubiera salido, cualquiera que hubiera sido el procedimiento, que es algo distinto a que se utilizase para formar criterio.

Si acudimos a la Exposición de Motivos de la LOTJ, en su apartado II, se remarca que «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», que son los propios sobre los que ha de formar su criterio en materia de valoración de prueba cualquier juez encargado de conformar los hechos, sea técnico o lego, y si vamos al apartado V. 2, relativo a las Instrucciones, en que dice que su justificación «no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la ley», se dice también que «el asesoramiento técnico no puede prescindir de la advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas».

Con la transposición de los anteriores pasajes, vemos que el legislador estaba previendo alegatos del tipo del formulado en el motivo, que no pueden dar lugar a una consecuencia tan radical como la que se pretende en él, cuando descansa, como es el caso, en lo que sería difícil catalogar, incluso, como una mera conjetura, que, en la medida que se hace recaer sobre quienes, en el proceso, tienen como función la de conformar los hechos, sería extensible no solo a los miembros del jurado, sino también para el juez profesional, que es quien los declara en el resto de procedimientos, y no depende, por tanto, de sus conocimientos en Derecho. Con el argumento que se trae en el motivo, se está poniendo en duda la capacidad de unos ciudadanos, para ejercer una función que no precisa de especiales conocimientos técnico-jurídicos, y que, en lo que pudieran ser necesarios, ya ha previsto el legislador como hacerles frente, por medio de las instrucciones, que no hay razón para dudar de que no las ejerzan como el Magistrado Presidente les ha informado que han de hacerlo, porque no hay que olvidar que cuando toman posesión de su cargo lo hacen bajo juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente la función del jurado ( art. 41 LOTJ) , y, en consecuencia, con la responsabilidad propia del cargo.

En cualquier caso, en la medida que no se nos indica la razón de esa conexión de antijuridicidad que se alega, y hay pruebas que, desconectadas de la cuestionada declaración de la recurrente, acreditan de manera más que suficiente su participación en la muerte de Covadonga, como puede ser, en particular, el testimonio del otro condenado, esa influencia que se insiste que pudo tener de cara a su propia condena, queda tan difuminada que la hacen irrelevante para formar criterio a tal efecto.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del art. 852 LECrim. , 5.4 LOPJ y 24.2 CE. se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

1.El motivo, que, en su mayor parte, consiste en una importante transcripción de jurisprudencia, considera que ha existido un error en la valoración de la prueba, y que la valoración que de ella ha realizado el Jurado ha sido irracional e ilógica, entremezclando consideraciones que, en último término, cuestionan su labor como juez de los hechos, que tachan de irracional, cuando, en realidad, es una discrepancia con la labor valorativa que les corresponde.

Así, es sabido que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, aunque sea más breve, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que recogíamos en el fundamento anterior y repetimos: «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados»; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003, de la siguiente manera: «siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué».

2.Por otra parte, hay que recordar que, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación, por lo que, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas unas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

3.Asimismo, hay que decir que, invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, no cuestionada la calidad constitucional ni de legalidad de la prueba practicada, diremos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

4.Como decíamos, el debate de fondo es escaso, tanto, que, sin entrar a dialogar con la sentencia recurrida, se limita a decir que, «en el presente caso la prueba es ilógica y carece de la suficiente entidad incriminatoria por lo que procede estimar este motivo debiendo casar la sentencia y dictar una nueva sentencia absolviendo a mi representada con todos los pronunciamientos favorables».

Tan breve alegato ni siquiera confronta el juicio de racionalidad del tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba que realiza el tribunal sentenciador, en particular en el fundamento segundo de su sentencia, en que el Magistrado Presidente desarrolla su labor de complemento de la realizada por el Jurado, que resulta del art. 70.2 LOTJ, donde valora los distintas pruebas personales, como el testimonio del otro condenado, que implica en la muerte a esta recurrente, o informes periciales, entre ellos el de los especialistas del departamento de biología, que encontraron mezclas de perfiles genéticos de la víctima con el de la recurrente en algunos efectos, incluso de los dos condenados y la víctima, valoración que es convalidada en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida con razones que, además de ser plausibles, como venimos insistiendo, no son respondidas en el motivo.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Tercer motivo, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del principio in dubio pro reo.

En el desarrollo del motivo, se vuelve a decir que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y se recoge un breve pasaje de los hechos probados, en que se declara que «... uno de los acusados, con la aquiescencia de otro, que no lo impidió o facilitó, procedió a ejercer una fuerte presión sobre su boca impidiendo que Covadonga pudiera respirar por ella causando el fallecimiento...», para terminar alegando que a consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda respecto de la realidad de los hechos y por lo tanto debería estimarse en recurso y dictar una sentencia absolutoria.

En relación con este principio, tomamos muestra de lo que decíamos en STS 669/3020, de 10 de diciembre, que recoge doctrina de la Sala, así «la STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes.

En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo».

Y, tras preguntarnos cuando cabe invocar dicho principio, continuábamos:

«1.- El principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.

2.- Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)».

Tomando como referencia la anterior doctrina, hemos repasado la motivación que el Jurado ha dado a cada una de las proposiciones fácticas que se le presentaron para deliberación, como también la motivación que, en torno la valoración de la prueba, realizó el Magistrado Presidente, y no hemos observado duda alguna o falta de convicción en las consideraciones que uno y otro hacen para declarar los hechos sobre los que se asienta el juicio de subsunción, con lo que no acabamos de saber las razones por las cuales se alega vulneración de dicho principio, porque tampoco se exponen en el motivo. En realidad, se trata de un motivo falto de motivación, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim. , bien pudiera haber dado lugar a su inadmisión, como mantiene el M.F. en su contestación al mismo.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.-Cuarto motivo, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción de la presunción de inocencia, en relación con la alevosía.

En este motivo, tras entresacar de los hechos probados uno de sus párrafos, se limita a decir que «no consta acreditado que se prevalecieran los acusados de la situación de la víctima, toda vez que como bien reconoce los hechos probados se trata una mera prolongación del enfrentamiento que hubo entre las partes por lo conforme al principio de presunción de inocencia debe estimarse el motivo...».

Vuelve a ser un motivo confuso, porque, invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin embargo se ciñe a los hechos declarados probados, en los que se describe un proceso de violencia sostenida durante un espacio de tiempo de los dos condenados, sobre Covadonga, quienes, actuando de manera conjunta, la van sometiendo a una dinámica de agresiones que empiezan fuera de la vivienda, y teniendo muy limitada su capacidad de defensa por la importante ingesta de alcohol y drogas, y las lesiones previas, incluido un traumatismo que disminuyó su nivel de conciencia, la encintan con cinta de embalaje las manos y la cabeza, y con una cuerda y con una cinta sus pies, y la envuelven la cabeza en una colcha, que luego encintan con cinta de embalaje, y envuelven todo su cuerpo con otra colcha, y respirando todavía, uno de los acusados, con la aquiescencia del otro, procedió a ejercer una fuerte presión sobre su boca, impidiendo que pudiera respirar, hasta causar su fallecimiento por asfixia.

Se describe en los hechos probados una situación de alevosía de la que se conoce como de desvalimiento, como ya se explicara en la instancia y se ratificara en apelación, sin que en el recurso se combata tal razonamiento, porque no se puede considerar que valga al respecto la mención que se hace a la vulneración de la presunción de inocencia, cuando el debate es de puro contenido sustantivo penal.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.-Quinto motivo, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la agravante de ensañamiento.

Vuelve a ser un motivo vacío de contenido, tanto que, a diferencia del anterior, ni siquiera acota presupuesto factico a partir del cual negar que concurre esta circunstancia por quiebra del juicio de subsunción, y tampoco rebate las razones que expone la sentencia recurrida para desestimar igual motivo de recurso, esgrimido con ocasión del previo recurso de apelación.

En los hechos probados se recogen hasta 66 lesiones causadas por los condenados, con intención de aumentar deliberadamente el dolor y padecimientos de Covadonga, ninguna de ellas con gravedad suficiente para causar su muerte, y ejecutadas antes de que falleciera con la intención de que sufriera de manera brutal y un auténtico tormento o suplicio.

Se describe en el hecho probado una actuación por parte de los condenados demostrativa de una vileza, con un grado de aflicción más allá del dolor que acompaña a la muerte, que adquiere una sustantividad propia como para apreciar la agravante de ensañamiento.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEXTO.-Sexto motivo, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del principio in dubio pro reo,a la hora aplicar la atenuante de miedo insuperable.

El motivo, que se extiende a una amplia cita de jurisprudencia, en lo que al fondo concierne se limita a decir que, conforme a la declaración de la condenada y los funcionarios de prisiones, aquella sufría continuas amenazas de muerte, lo que no hemos de negar, pero ello es insuficiente para acoger el presupuesto fáctico sobre el que articular la atenuante pretendida, cuando el jurado ha rechazado que cometiera el hecho de haber dado muerte a Covadonga, teniendo muy limitadas sus facultades volitivas e intelectivas por miedo insuperable a Luis Angel, única pregunta que sobre este particular se le efectuó.

Procede, desestimar el motivo

SÉPTIMO.-Séptimo motivo, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción del principio in dubio pro reo,a la hora aplicar la atenuante de drogadicción y consumo de bebidas alcohólicas.

El motivo, que no entra en consideraciones de fondo, se encuentra tan falto de contenido, que, una vez más, por aplicación del art. 885.1º LECrim. debiera haber sido inadmitido.

Procede, por ello, su desestimación.

OCTAVO.-Octavo motivo, al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim. , por infracción de ley doctrina aplicable, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación del art. 139 CP en relación con la agravante de alevosía del art. 22.1 CP.

Se enuncia en un mismo motivo dos tan incompatibles, como uno por error iurisdel art. 849.1º LECrim. , y otro por error facti,del art. 849.2º LECrim.

En todo caso, hemos de partir de los hechos declarados probados, y conforme a los cuales, tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho cuarto, dando respuesta al cuarto motivo de recurso, al que nos remitimos, hay base fáctica suficiente para la apreciación de dicha agravante.

Procede la desestimación del motivo.

NOVENO.-Noveno motivo, al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim. , por infracción de ley doctrina aplicable, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación del art. 139 CP en relación con la agravante de ensañamiento del art. 22.5 CP.

Como en el caso del motivo anterior, en lo relativo a la agravante de ensañamiento, volvemos a remitirnos, en esta ocasión. al fundamento de derecho quinto, donde se ha dado respuesta a la desestimación del quinto motivo, en que se solicitaba, también, la inaplicación de esta agravante, y ello porque lo impide el presupuesto fáctico sobre el que se asienta.

DÉCIMO.-Décimo motivo, al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim. , por infracción de ley doctrina aplicable, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación, al no aplicarse la eximente incompleta de miedo insuperable ( art. 20.6 CP) .

En la medida que el motivo, al margen la cita de jurisprudencia, se limita a dar por reproducido lo expuesto en el motivo sexto, nosotros nos remitimos al fundamento sexto, en que se exponen las razones para su desestimación.

UNDECIMO.-Undécimo motivo, al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim. , por infracción de ley doctrina aplicable, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación de los arts. 21.1 y 20.2 CP, al no aplicarse la atenuante y eximente incompleta por consumo de bebidas alcohólicas y drogas.

En el séptimo fundamento hemos desestimado igual pretensión de que se estimase esta atenuante, solicitada en el motivo séptimo por falta de fundamento. En esta ocasión diremos que no cabe su apreciación, no ya porque no exista presupuesto fáctico para ellos, sino que el que se incluyó en el objeto del veredicto no fue aprobado por el Jurado.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

Recurso de Luis Angel

DUODECIMO.-Primer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ. y art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se alega en el motivo que no se pretende con él que procedamos a una nueva valoración de la prueba, ni de que se sustituya la realizada por el tribunal sentenciador, sino de que el fallo condenatorio se sustenta en unas pruebas a las que nunca se debió dar valor incriminatorio y pruebas cuya relevancia indiciaria resulta del todo punto insuficiente, y mantiene que el tribunal de apelación no resuelve la queja formulada ante él por vulneración de tal derecho, con la excusa de que lo que se pretendía era una nueva valoración de la prueba, cuando estaba obligado a analizar la suficiencia de la prueba y la racionalidad de la motivación hecha en la sentencia de instancia.

El discurso que se despliega en el desarrollo del motivo continúa por esta línea, hasta llegado a un punto en el que se considera que la STSJ incurre en la prenombrada vulneración por cuanto que, en opinión del recurrente, no se ha desplegado suficiente motivación dentro de los cánones de la lógica y la razón respecto del elemento subjetivo, esto es, respecto de la autoría del condenado.

Tras esas y otras consideraciones en la misma línea, cuando desciende al caso, pasa a hablar de la espontánea declaración de la otra condenada ante la fuerza policial, particular en el que no nos detendremos porque, como hemos dicho en el primer fundamento, al analizar el primer motivo de recurso de la otra condenada, no han sido utilizadas como prueba.

Y en lo que a la actuación del propio recurrente concierne, se alega que los datos indiciarios que hay son insuficientes para inferir su participación y que hay muchos más indicios de la participación de la otra condenada; pero no se esgrimen las razones por las cuales esos indicios, que ni siquiera se nos indica a cuáles se refiere, los considera el recurrente insuficientes, ante lo cual, la realidad, es que nos encontramos con un motivo falto de motivación, habida cuenta de que cada qué, que se alegue, habrá de ir acompañado de un porqué, que en este caso, insistimos, no nos lo aporta el recurrente, de manera que, si no se adentra el recurrente en las razones de esa alegada insuficiencia, y tampoco las encuentra este Tribunal, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del motivo, habida cuenta de que consideramos razonable el juicio de racionalidad del tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

DECIMOSEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso, se formula por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim. , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por la no aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción ( art. 21.1, en relación con el 20.2 CP) .

Se alega en el motivo que con el pronunciamiento de los hechos probados se debía haber aplicado la referida atenuante, planteamiento que no solo no podemos compartir, pues, precisamente, ateniéndonos a los hechos declarados probados, no encontramos el presupuesto fáctico sobre el que asentar la referida atenuante.

Es más, reiterando lo que decíamos al abordar igual motivo planteado por la anterior condenada, la pregunta formulada al jurado en el objeto del veredicto a tal efecto no fue aprobada.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO.-Tercer motivo, por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim. , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de la agravante de alevosía.

En un mismo motivo se anuncian dos tan distintos e incompatibles, como uno por error iuris,del art. 849.1º LECrim. y otro por error factidel art. 849.2º LECrim. Prescindiremos de consideraciones relacionadas con este segundo, en la medida que el discurso que se hace en el desarrollo del motivo sobre aspectos probatorios no se ajusta a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha venido exigiendo para que tuviera posibilidades de prosperar.

Por lo tanto, habremos de partir de los hechos declarados probados, conforme a los cuales, tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho cuarto, dando respuesta al cuarto motivo de la anterior recurrente, al que nos remitimos, hay base fáctica suficiente para la apreciación de dicha agravante.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO.-Cuarto motivo, por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim. , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de la agravante de ensañamiento.

Como decíamos en el fundamento de derecho quinto, al abordar igual motivo de recurso formulado por la anterior recurrente, al que nos remitimos, en el hecho probado se describe una actuación por parte de los condenados demostrativa de una vileza, con un grado de aflicción más allá del dolor que acompaña a la muerte, que adquiere una sustantividad propia como para apreciar la agravante de ensañamiento.

DECIMOQUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a cada recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARa los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Guadalupe y de Luis Angel contra la sentencia 71/2025, dictada con fecha 26 de junio de 2025, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Rollo Apelación 2/2025, que se confirma, con imposición a cada recurrente el pago de las costas ocasionadas con su respectivo recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de León.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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