Sentencia Penal 281/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Penal 281/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10681/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 281/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100280

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1630

Núm. Roj: STS 1630:2026

Resumen:
Delitos de agresión sexual a menores y otros, que son objeto de recurso de casación, previo recurso de apelación, que confirma la sentencia de instancia. Doctrina general de la Sala: el recurso de casación no ha de ser una repetición del de apelación, sino entablar un debate con la sentencia de segunda instancia. Invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo, como tribunal de casación, le corresponde el examen sobre la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación. Recurso de casación con genéricas alegaciones, sin concreta argumentación, que, por carecer de fundamento, debió haber sido inadmitido a tenor del art. 855.1º LECrim

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 281/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10681/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10681/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 281/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10681/2025P interpuesto por Darío, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Moreno Rodríguez y bajo la dirección letrada de Dª. María Dolores Rojo Sanz, contra la sentencia nº 376, dictada con fecha 28 de octubre de 2025, por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 487/2025) contra la sentencia nº 535/2025, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, de fecha 7 de julio de 2025 (sumario 2/2024).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento Sumario nº 2/2024 (dimanante del sumario 1/2023 del Juzgado de Instrucción nº 8 Vilanova I la Geltrú), seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con fecha 7 de julio de 2025, se dictó sentencia condenatoria para Darío, como responsable de tres delitos de agresión sexual continuada a menores, dos delitos de elaboración de material pornográfico con intervención de menores, un delito de difusión de pornografía infantil, un delito de posesión pornográfica infantil, que contiene los siguientes Hechos Probados:«PRIMERO. En fecha que no ha podido determinarse, pero aproximadamente durante los años 2005 y 2006, cuando el menor Anselmo contaba entre 5 y 7 de edad (o nacido el NUM000/1999), el procesado D. Darío, mayor de edad, nacido en Bolivia, con DNI NUM001, actuando con conocimiento y voluntad de agredir la libertad e indemnidad sexual del menor, durante más de un año y en numerosas ocasiones, se ganó su confianza haciéndole regalos o invitándolo a helados o a ir a locutorios, y consiguió llevárselo a una zona de viñedos a las afueras de la localidad de DIRECCION000 y también a su domicilio en dicha localidad, y en ambos lugares amedrantó al niño con hablar mal de él a su familia y con dejarlo abandonado en el monte para que accediera a sus peticiones sexuales, causando al menor gran temor y viéndose obligado a recibir por parte del procesado felaciones, tocamientos en sus partes íntimas y penetraciones por vía anal; el procesado para ello, en varias ocasiones lo agarraba con fuerza sin cesar en su conducta a pesar de los llantos del menor.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Anselmo, entonces menor, sufrió sangrados anales, y más avanzado el tiempo, algunos problemas de conducta en el colegio que se vieron solventados al finalizar la ESO, sin haber requerido ayuda psicológica. En la actualidad no presenta sintomatología traumática por estos hechos.

SEGUNDO. En fecha no determinada, pero en todo caso durante los años 2011 a 2013, el procesado, actuando con conocimiento y voluntad de agredir la libertad e indemnidad sexual del menor Rogelio - que contaba con entre 6 y 8 años de edad (nació el NUM002/2005) y a quien conocía por haber convivido con su familia en el domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000,- tras cesar la convivencia juntos y aprovechando que acudía al domicilio del menor a cuidarle a él y a sus hermanos cuando los padres trabajaban, le ofrecía al mismo regalos a fin de manipular su voluntad y que el menor accediera a sus peticiones sexuales, y cuando se resistía le amedrentaba con recibir castigos y reproches por parte de sus progenitores, conllevando todo ello a que el menor sufriera un gran temor y accediera a realizar al procesado numerosas felaciones, masturbaciones y a recibir por parte del procesado tocamientos en sus partes íntimas y penetraciones anales completas, al margen de algunos otros intentos.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Rogelio sufrió años después ataques de ansiedad al encontrarse con el procesado, disminución del rendimiento escolar y dificultad para estar solo, habiendo requerido ayuda profesional puntual, así como desconfianza en el trato con adultos y dificultades en las relaciones sexuales con su pareja. Sin embargo, en la actualidad no presenta sintomatología traumática relacionada con los hechos.

TERCERO. En fecha no determinada, pero en todo caso entre los años 2019 y 2021, cuando el menor Severino, ahijado del procesado, contaba con de 2 a 4 años de edad (nació el NUM003/2017), el procesado aprovechó la extrema confianza que los padres del menor tenían con él -que incluso le nombraron padrino del mismo- para conseguir quedarse con el menor a solas en una pluralidad de ocasiones, y actuando con conocimiento y voluntad de agredir la libertad e indemnidad sexual del menor, aprovechando igualmente la corta edad del menor y las dificultades de comunicación que presentaba el mismo -de las que era plenamente conocedor-, cuando se encontraban a solas en el domicilio del procesado sito en DIRECCION000 penetró analmente a éste en multitud de ocasiones y le realizó numerosos tocamientos en las partes íntimas del menor.

Como consecuencia de tales hechos el menor sufrió problemas relacionados con un estreñimiento extremo, tocamientos del ano cada vez que va al baño, y todo ello en unión a los problemas que presentaba anteriormente relacionados con la comunicación verbal, ya referidos.

CUARTO. En relación al menor Rogelio, en el periodo referido en el HP SEGUNDO el procesado, intencionadamente y con conocimiento de su corta edad, filmó algunos actos de acceso carnal (fetación y masturbación, y penetración anal) y lo fotografió desnudo y en posturas sexuales explícitas. Concretamente, durante la entrada y registro autorizada judicialmente en su domicilio llevada a cabo el día 11 de enero de 2023 se localizó el disco duro WESTERN DIGITAL de 1 TB de capacidad y número de serie NUM004, archivos de vídeo que mostraban al procesado penetrando analmente al menor Sr. Rogelio, y otros comportamientos antes indicados.

Entre el 27 de octubre de 2020 y de 8 de abril de 2021, el acusado, utilizando su usuario DIRECCION002 en un foro de la red TOR denominado "boys town, subió y compartió 18 fotos y 6 videos en los que aparece, entre otros, el entonces menor Rogelio en las conductas sexuales explícitas antes indicadas.

QUINTO. En relación al menor Severino, en el periodo referido en el HP TERCERO, el procesado intencionadamente y con conocimiento de su corta edad, grabó algunos de los actos de acceso carnal descritos en el apartado TERCERO, así como que realizó fotografías del menor desnudo, de sus partes íntimas, mostrando sus genitales y en posturas sexuales explícitas. Dicho material de grabación y fotografía fue almacenado por el procesado en dispositivos de su propiedad que fueron hallados el 11 de enero de 2023 en su domicilio, durante la Entrada y Registro autorizada judicialmente por Auto de 10 de enero de 2023. Concretamente:

- En la tarjeta de memoria, micro SD Samsung Modelo 128 EVO Select s/n NUM005 se hallaron múltiples fotos y vídeos del menor Severino

- Un disco duro marca Toshiba de 1 TB de capacidad y número de serie NUM006 en el que se encontraron dos carpetas denominadas 01 y CLC, contenía vídeos y fotografíes donde el procesado aparecía penetrando al menor analmente.

- Un disco marca Toshiba de 80 GB de capacidad y número de serie NUM007 en el que se hallaron dos archivos de vídeo de 41" (g012.mp4) y 13" (VID 20210404 152956. Mp4) de duración donde aparece el procesado penetrando analmente al menor, carpetas 01 y CLC, así como uno foto del menor desnudo en una bañera.

Entre el 27 de octubre de 2020 y de 8 de abril de 2021 el acusado, utilizando su usuario DIRECCION002, en el foro de la red TOR denominado "boys town, subió y compartió 18 fotos y 6 videos en los que aparece, entre otros, el menor Severino en las conductas sexuales explícitas antes indicadas.

SEXTO. En fecha indeterminada, pero en todo caso entre el 27 de octubre de 2020 y de 8 de abril de 2021, el acusado, utilizando su usuario DIRECCION002, subió a un foro de la red TOR denominado "Boys Town" una fotografía en la que se veía al menor Luis María (lo sigue siendo en la actualidad), desnudo de cintura para arriba y con el pantalón medio bajado, mostrando sus nalgas, sin que conste quién realizó dicha fotografía, pero sí que se realizó en el domicilio de la familia del Sr. Luis María. Dicha fotografía fue hallada en poder del procesado como consecuencia de la entrada y registro realizada en su domicilio, siendo la imagen ""2c3y6q.jpgn hallada dentro del Disco duro marca TOSHIBA de 1 TB de capacidad y número de serie NUM008.

SÉPTIMO. Como se ha indicado anteriormente, en fecha 11 de enero de 2023 se procedió a realizar entrada y registro autorizada judicialmente y en el domicilio del procesado, interviniéndose diversos soportes informáticos y videográficos, destacando particularmente:

a) Tarjeta de memoria microSD marca Samsung, modelo 128 EVO Select, s/n NUM005.

b) Disco duro marca TOSHIBA de 1 TB de capacidad y número de serie NUM008,

c) Disco duro marca TOSHIBA de 80 GB de capacidad y número de serie NUM007,

d) Disco duro marca WESTERN DIGITAL de 1 TB de capacidad y número de serie NUM004

e) Tarjeta marca SANDISK, de 16 GB de capacidad y número de serie NUM009,

En dichos dispositivos, además de los archivos ya referidos en los HP anteriores, se hallaron una pluralidad de archivos de imagen y de video en los que aparecían menores -mayoritariamente niños- desnudos completamente, solos o con rirrás niños, y también siendo objeto de tocamientos en su zona genital o anal, felaciones realizadas a adultos por los menores o penetraciones anales completas a los mismos por parte de adultos.

OCTAVO. El procesado fue detenido el 11 de enero de 2023, y fue ingresado en prisión provisional comunicada y sin fianza mediante Auto de 13 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción n. 8 de Vilanova i la Geltrú. Igualmente, la prisión fue prorrogada por Auto de 10, de diciembre de 2024 dictado por esta misma Sección por un periodo de dos años a contar desde el 11 de enero de 2025.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLO: CONDENAMOS A D. Darío, en prisión provisional por esta causa, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas y consecuencias derivadas:

1.- Delito de agresión sexual continuada a menor de edad ( Anselmo) previsto y penado en los art. 181.2 y 3 en relación con el art. 178 Cp, en su redacción dada por la LO 10/2022, conforme el art. 74.1 y 3 Cp, le imponemos las penas siguientes:

B) Pena de prisión de 15 años

C) Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena, conforme el art, 55 Cp

D) Conforme el art. 57 .1 Cp, le imponemos al procesado la prohibición de aproximarse al Sr. Anselmo, domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros (línea recta) así como prohibición de comunicación directa o a través de terceros por cualquier medio por un periodo superior en 8 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva)

E) Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 7 años

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr tercero Cp inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o' no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 15 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva).

Igualmente condenamos al procesado a indemnizar a la víctima Sr. Anselmo con 50.000 euros más el interés legal del art. 576 Lec.

2.- Delito de agresión sexual continuada a menor de edad ( Rogelio) conforme a los arts. 181.2 y 3 en relación con el art. 178 Cp, en su redacción dada por la LO 10/2022, conforme el art. 74.1 y 3 Cp, y le imponemos las penas siguientes penas:

* Pena de prisión de 15 años

* Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena, conforme el art. 55 Cp

* Conforme el art. 57 .1 Cp, le imponemos al procesado la prohibición de aproximarse al Sr, Rogelio, domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier .lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros (línea recta) así como prohibición de comunicación directa o a través de terceros por cualquier medio por un periodo superior en años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva)

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, ' inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 7 años

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr tercero Cp inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 15 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva).

Igualmente condenamos al procesado a indemnizar a la víctima Sr. Rogelio con 50.000 euros más el interés legal del art. 576 Lec.

3.- Delito de agresión sexual continuada a menor de edad ( Severino), de los arts. 181.3 y 4 c) en relación con el art. 181.2 y 178 Cp, en relación con el art. 74.1 y 3 del Cp, en su redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, concurriendo la agravante del art. 22.6 Cp y le imponemos las siguientes penas:

* Pena de prisión de 15 años

* Inhabilitación Absoluta, durante el tiempo de la condena, conforme el art. 55 Cp

* Conforme el art. 57 .1 Cp, le imponemos al procesado la prohibición de aproximarse al Sr, Severino, domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros (línea recta) así como prohibición de comunicación directa o a través de terceros por cualquier medio por un periodo superior en 8 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva)

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 7 años

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr tercero Cp inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 15 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva).

Igualmente condenarnos al procesado a indemnizar a la víctima Sr. Severino a través de sus representantes legales con 50.000 euros más el interés legal del art. 576 Lec.

4- Delito de elaboración de material pornográfico con intervención de menores ( Rogelio) conforme el art. 189.1 y 3 a) y d) Cp, conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos y le imponemos las siguientes penas:

* Pena de prisión de 9 años

* Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, conforme el art. 56 Cp

* Conforme el art. 57 .1 Cp, le imponernos al procesado la prohibición de aproximarse al Sr. Rogelio, domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros (línea recta) así como prOhibición de comunicación directa o a través de terceros por cualquier medio por un periodo superior en 8 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva).

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 años

Igualmente condenamos al procesado a indemnizar a la víctima Sr. Rogelio con 50.000 euros más el interés legal del art, 576 Lec.

5.- Delito de elaboración de material pornográfico con intervención de menores, calificado conforme el art. 189.1 y 3 a) y d) Cp vigente en la fecha de los hechos, concurriendo la agravante del art. 22.6 Cp , de ahí que impongamos las siguientes penas:

* Pena de prisión de 9 años

* Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, conforme el art, 56 Cp

Conforme el art. 57 .1 Cp, le imponemos al procesado la prohibición de aproximarse al Sr. Rogelio, domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros (línea recta) así como prohibición de comunicación directa o a través de terceros por cualquier medio por un periodo superior en 8 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva)

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 7 años

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr tercero Cp inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 15 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva).

6.- Delito de difusión de pornografía infantil ( Luis María), conforme el art. 189.1 b) Cp conforme a la ley vigente en el momento de los hechos, y como consecuencia de ello imponemos las siguientes penas:

* Pena de prisión de 2 años

* Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, conforme el art. 56 Cp

* Conforme el art. 57 .1 Cp, le imponemos al procesado la prohibición de aproximarse al Sr. Luis María domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros (línea recta) así como prohibición de comunicación directa o a través de terceros por cualquier medio por un periodo superior en 5 años al de prisión impuesta (incluyendo .el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva)· Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 7 años

Igualmente condenamos al procesado a indemnizar a la víctima Sr. Luis María con 3.000 euros más el interés legal del art. 576 Lec.

7.- Delito de posesión de pornografía infantil conforme el art. 189.5 Cp vigente en el momento de los hechos y le imponemos las siguientes penas:

* Pena de prisión de 1 año

* Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, conforme el art. 56 Cp

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr tercero Cp inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 12 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva).

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 7 años

8.- Imponemos al procesado la pena de libertad vigilada por un tiempo de 10 años, que deberá ejecutarse una vez cumpla la totalidad de las penas, conforme a los límites previstos en el art. 76 Cp, esto es, deberá cumplir los 20 años efectivamente, a partir de los cuales deberá iniciarse el cumplimiento de la libertad vigilada en la forma que se determine.

9.- Acordamos el comiso definitivo de todos los dispositivos incautados en la presente causa para que, una vez firme la sentencia, sean borrados de forma total, segura e irrecuperable, sean entregados con carácter definitivo a la unidad policial actuante

10.- Imponemos al procesado Sr. Darío el pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.».

Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se acuerda «la rectificación de la sentencia nº 535/2025, dictada el 7 de julio de 2025, en lo relativo a la parte dispositiva, exclusivamente el delito 5ª, de manera que DONDE DECÍA;

5.- Delito de elaboración de material pornográfico con intervención de menores, calificado conforme el art. 189.1 y 3 a) y d) Cp vigente en la fecha de los hechos, concurriendo la agravante del art. 22.6 Cp , de ahí que impongamos las siguientes penas:

* Pena de prisión de 9 años

* Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, conforme el art, 56 Cp

Conforme el art. 57 .1 Cp, le imponemos al procesado la prohibición de aproximarse al Sr. Rogelio, domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros (línea recta) así como prohibición de comunicación directa o a través de terceros por cualquier medio por un periodo superior en 8 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva)

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 7 años

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr tercero Cp inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 15 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva).

DEBE DECIR

«5.- Delito de elaboración de material pornográfico con intervención de menores, calificado conforme el art. 189.1 y 3 a ) y d) Cp vigente en la fecha de los hechos, concurriendo la agravante del art. 22.6 Cp , (siendo víctima el menor Severino), de ahí que impongamos las siguientes penas:

* Pena de prisión de 9 años

* Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, conforme el art, 56 Cp

* Conforme el art. 57 .1 Cp, le imponemos al procesado la prohibición de aproximarse al Sr. Severino, domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros (línea recta) así como prohibición de comunicación directa o a través de terceros por cualquier medio por un periodo superior en 8 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva)

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr primero Cp, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 7 años

* Conforme el art. 192.3 Cp, parr tercero Cp inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 15 años al de prisión impuesta (incluyendo el periodo durante el que esté cumpliendo la pena privativa de libertad y hasta la remisión definitiva)».

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por Darío contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2025, con el siguiente encabezamiento:

«Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 487/2025, formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 60 de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de julio del año en curso, en su Rollo de procedimiento 2/2024, en el que figura como acusado Darío. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal».

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de octubre de 2025, es del siguiente tenor literal:«DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío, contra la sentencia dictada el día 7 de julio del año en curso por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario Ordinario n° 2/2024, seguido por varios delitos de agresión sexual, de elaboración y posesión de pornografía infantil, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Darío, que se tuvo por anunciado recurso de casación, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación legal de Darío alegó los siguientes motivos de casación:

1. «Al amparo del Art. 852, de la L.E.Cr., en relación con el Art. "En 5.4, de la L.O.P.J., de 1 de Julio, 1985 que determina: "En todo caso según la Ley procede el Recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de un precepto Constitucional. En este supuesto corresponde para decidir el recurso, corresponde al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el Derecho a aplicable y el orden jurisdiccional».

2. «Al amparo del Art. 852, de la L.E.Cr., en relación con el Art. "En 5.4, de la L.O.P.J., de 1 de Julio, 1985 que determina: "En todo caso según la Ley procede el Recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de un precepto Constitucional. En este supuesto corresponde para decidir el recurso, corresponde al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el Derecho a aplicable y el orden jurisdiccional».

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 20 de enero de 2026; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Unas consideraciones previas, antes de entrar al examen de los distintos motivos de recurso, que nos han de ser útiles para evitar reiteraciones.

1.Debido a que ha mediado un recurso previo de apelación, dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de casación es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

«A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo».

2.Por otra parte, hay que decir que, invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, constatada la calidad constitucional y de legalidad de la prueba practicada, avanzamos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como iremos viendo, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente. Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Articula la representación procesal del condenado su recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un caso alegando que la conducta del acusado no era delictiva, y en el otro manteniendo la ausencia de pruebas de cargo para la condena; enunciados que, luego, cuando se lee el desarrollo de cada motivo, se constata que se reducen a una genérica serie de alegaciones, en las que, por un lado, se reprocha que no se valorara lo declarado por el condenado, y, por otro, se mantiene que no ha existido la más mínima actividad probatoria, pero sin concreción alguna.

Visto como se desarrollan ambos motivos, no se desciende en ninguno de ellos a un análisis concreto y no se entra a debate alguno con la sentencia recurrida; la realidad, por tanto, es que se trata de un recurso todo él carente de fundamento, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim. , bien podría haber sido inadmitido; no obstante lo cual, en evitación de una eventual queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alguna consideración de fondo se hará para su rechazo, aunque puedan coincidir con las hechas por el TSJ para la desestimación del previo recurso de apelación.

Coincidimos, por tanto, con la respuesta que da al recurso el M.F. cuando dice que «de la sentencia impugnada, puede derivarse que el recurrente ya llevó ante el Tribunal de apelación la misma disidencia en torno a la valoración probatoria en la que se había basado el órgano de instancia para afirmar su autoría en los hechos de los que finalmente fue condenado. Y en la presente impugnación, la Parte recurrente no destaca argumentación concreta de dicho Tribunal en la apoye de sus afirmaciones ni en torno a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni a las lagunas y contradicciones que entiende que concurren en los testimonios y que pudieran determinar, en definitiva, la vulneración constitucional que denuncia, lo que llevaría a la inadmisión a limine del recurso por falta de fundamentación».

TERCERO.-El recurrente fue condenado en la instancia, además de por dos delitos de elaboración de material pornográfico, uno de difusión de pornografía infantil, y otro de posesión de pornografía infantil, por tres delitos de agresión sexual continuada a menor de edad, en las personas de Anselmo, Rogelio y Severino, a la pena, por cada uno de ellos de 15 años de prisión, más accesorias, inhabilitaciones, e indemnizaciones correspondientes.

El recurso de apelación que se formuló contra dicha sentencia se articuló por error en la valoración de la prueba en lo que a los delitos de agresión sexual de cada víctima se refiere, recurso al que dio respuesta la sentencia ahora recurrida en casación, y lo hizo convalidando la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, de una manera razonable, por lo que considerando este tribunal, dentro de su censura casacional, que es igualmente razonable la motivación realizada por tribunal de apelación en su juicio de revisión de la valoración de prueba hecha por el tribunal sentenciador, ahí ha de quedar nuestro cometido como tribunal de casación.

En efecto, ha sido prueba básica para la condena el testimonio de las propias víctimas; así lo explica la sentencia de instancia, y no solo es que no haya razón para dudar de esos testimonios, sino que, en la medida que ofrecen versiones de los hechos coincidentes en lo esencial, el efecto sinérgico que resulta de tal similitud les dota de mayor fiabilidad y credibilidad, a lo que hay que añadir los elementos de corroboración de cada uno de esos testimonios, o las imágenes visionadas en el plenario, algunas con explícitos actos de contenido sexual, como penetraciones.

No ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues se ha contado con una prueba, que ha sido objeto de una muy motivada y coherente motivación, que ha superado el juicio de revisión del tribunal de apelación, al que no se le puede poner reproche alguno, por lo que procede la desestimación del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia 376, dictada con fecha 28 de octubre de 2025 por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, en Apelaciones 487/2025, que se confirma, con imposición al recurrente las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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