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22/01/2026
Sentencia Penal 1046/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4439/2023 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1046/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101084
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6060
Núm. Roj: STS 6060:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4439/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4439/2023, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Sobre las 02:20 horas del 14 de abril de 2020, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda donde residía con sus padres, sita en la DIRECCION000 de Gandía, y tras entrar en la habitación en la, que éstos se encontraban durmiendo profirió hacia ellos expresiones sin sentido, causándoles un gran temor y motivó que su madre, María Rosa, saliera de la casa a pedir ayuda a un vecino del edificio. El acusado cogió un cuchillo en cada mano y con ellos en alto se dirigió a su padre, Teodosio, protegiéndose éste con el andador con que se auxiliaba para desplazarse; hasta qué en un momento dado Narciso propinó un fuerte empujón a su padre que le hizo caer al suelo sin llegar a causarle ninguna lesión.
En ese momento se personaron en la vivienda una patrulla del Cuerpo de Policía Nacional, que había sido avisada por vecinos del edificio, accediendo al interior dos policías, debidamente uniformados, que al ser visto por el procesado provocó que éste, se alterara aún más, y aumentó su agresividad dirigiéndose hacia el policía nacional
Poco después, el policía nacional
Los policías citados entraron tras él; pero Narciso comenzó a lanzarles objetos tales como sillas, lámparas y una bombona de butano que alcanzó al policía nacional
Cuando los policías tratan de auxiliar a Teodosio, que permanecía aún tirado en el pasillo, el acusado se altera de nuevo y les dice "soc
Como consecuencia de los golpes propinados por el procesado, el agente de policía nacional
El procesado padece desde hace años una esquizofrenia paranoide y en el momento de los hechos se encontraba bajo un brote psicótico que anulaba completamente sus facultades cognitivas y volitivas; y ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 14 al día 24 de abril de 2020; y sometido a medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de sus padres y prohibición de comunicarse con ellos desde el 24 de abril de 2020."
"PRIMERO: DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Narciso como responsable criminalmente en concepto de autor, con concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de trastorno mental, de los delitos de amenazas en el ámbito familiar, de malos tratos en el ámbito familiar y de dos delitos de homicidio en grado de tentativa previstos y penados en el artículo 138.1 y 4 del Código Penal, que se le imputaban.
SEGUNDO.- IMPONER a Narciso la medida de seguridad consistente en internamiento, para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece respecto a los delitos de amenazas y maltrato familiar por un límite máximo de 3 meses por cada uno, y por cada delito de homicidio con atentado por un límite máximo de 10 años (20 años y 6 meses).
TERCERO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Narciso, como responsable civil, a que indemnice al policía nacional mero NUM001 en 4.000 euros por lesiones; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
CUARTO: IMPONER a Narciso las costas procesales devengadas en el procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular."
"PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAMON JUAN LACASA en nombre y representación de D. Narciso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con la salvedad de dejar sin efectola consideración de un delito de amenazas del artículo 171.5 CP,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de
11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados."
Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 138.2 b) en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.
Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 66.1. 6ª del Código Penal respecto a la medida de seguridad impuesta.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la LECrim, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 de la CE.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados y que constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego en el que puede operar el motivo por infracción de ley, identifican con claridad los elementos del tipo del delito de homicidio en grado de tentativa apreciado en la instancia.
Estos describen cómo el hoy recurrente armado con dos cuchillos acometió con extremada violencia a los dos primeros agentes que llegaron al domicilio y cómo intentó, de manera sucesiva y reiterada, clavárselos a ambos agentes en distintas zonas vitales del cuerpo -la cabeza, el cuello, el torso- al tiempo que expresaba, gritando, su intención de matarlos. Acciones que solo cesaron cuando el agente con nº de carné profesional NUM001, viendo que su vida corría grave peligro, utilizó su arma reglamentaria disparando en varias ocasiones al recurrente.
El hecho de que las heridas causadas a ambos agentes -rotura del músculo tibial, policontusiones y abrasiones- no arrastraran el resultado de muerte pretendido no excluye la calificación a la que llegó el tribunal de instancia. En el caso, el resultado constituye un dato más pero no único de la valoración jurídico-penal de la acción. En puridad, la no excesiva gravedad de las heridas causadas constituye una suerte de resultado aleatorio que no compromete el alto desvalor de acción objetivado, propio de un delito contra la vida. La reiteración de golpes e intentos de clavar los cuchillos en zonas vitales indica una notable energía criminal, una particular voluntad comisiva marcada por la intención de acabar con la vida de los agentes que acudieron al domicilio donde residía el recurrente junto con sus padres.
Como de manera contundente ha reiterado el Tribunal Europeo, una persona con trastornos mentales no puede ser privada de su libertad a menos que se cumplan las siguientes tres condiciones mínimas: primera, debe demostrarse de manera confiable, mediante pruebas médicas especializadas, que sufre un verdadero trastorno mental; segunda, el trastorno mental debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio; tercera, la validez del confinamiento continuo depende de la persistencia de dicho trastorno.
Con relación a la segunda, el Tribunal recuerda que para que una persona con enfermedad mental sea privada de su libertad el trastorno debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio. Lo que acontecerá cuando este resulte necesario porque la persona necesita terapia, medicación u otro tratamiento clínico para curar o aliviar su condición o requiera control y supervisión para evitar que se cause daño a sí mismo o a otras personas -vid. SSTEDH, caso N. c. Rumanía de 28 de noviembre de 2017; caso Rooman c. Bélgica, de 31 de enero de 2019-.
Y respecto a la tercera condición, el Tribunal precisa que el momento relevante en el que debe establecerse de manera confiable la necesidad terapéutica del internamiento es la fecha de la adopción de la medida privativa de libertad. La validez del confinamiento depende, por tanto, de la persistencia del trastorno mental.
Sobre el alcance de este tercer presupuesto, la jurisprudencia del Tribunal ofrece valiosos ejemplos. Así, en el caso Herz c. Alemania, sentencia de 12 de junio de 2003, se consideró que un informe pericial psiquiátrico elaborado un año y medio antes de la fecha en la que debía tomarse la decisión judicial no bastaba por sí mismo para justificar una medida de privación de libertad. En el caso M.B c. España, sentencia de 6 de febrero de 2025, se estimó que la distancia de dos años entre el examen forense que identificó la enfermedad mental de la acusada y la constitución en sentencia de la medida de seguridad privativa de libertad tampoco satisfacía el estándar de evaluación sincrónica -con un similar alcance, SSTEDH, caso Magalhães Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002; caso H.W. c. Alemania, de 19 de septiembre de 2013-.
Como se previene en el artículo 14 1.b) de la
De ahí que, apreciada en sentencia la exención de responsabilidad criminal por trastorno mental, deba valorarse, con extremado rigor, si dicho trastorno proyecta, como se exige en el artículo 6 CP, un actual pronóstico de peligrosidad que justifique la adopción de algunas de las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 a 106, todos ellos, CP. Y para ello debe disponerse de información rigurosa y actualizada que permita identificar las necesidades de intervención terapéuticas y de otro tipo que presten fundamento a la adopción de las medidas que procedan. Dicho mandato debe delimitar, siempre, el sentido y alcance de la cláusula de peligrosidad prevista en el artículo 95.1. 2º CP. Pasado el tiempo desde la comisión del hecho delictivo, ha de, insistimos, constatarse un riesgo cualificado y actual de comisión de nuevos hechos delictivos vinculado a la propia persistencia del trastorno mental como factor causal.
Ni la sentencia de instancia ni la de apelación contienen una evaluación específica del estado de salud mental del recurrente al momento del juicio oral a pesar de que habían transcurrido casi tres años desde los hechos. La lacónica justificación ofrecida no analiza, con base a informaciones periciales actualizadas, si su condición médica había mejorado desde ese día o si representaba un peligro actual y actualizado para sí mismo o para otros debido a su trastorno psiquiátrico. Se prescinde del análisis de toda la documentación clínica incorporada a la causa, a la luz, además, de las explicaciones ofrecidas por la psiquiatra Sra. Ángela que trató al recurrente antes y después de su internamiento no voluntario ordenado por el juez civil con motivo de los hechos. Como precisó la terapeuta en el acto del juicio, cesado el internamiento involuntario, durante el tiempo que mantuvo la relación asistencial hasta mediados de 2022, se aplicaron, a la vista de la evolución de la enfermedad, diferentes modelos de tratamiento -ambulatorio e internamientos voluntarios con salidas y contactos familiares [en el propio recurso formalizado en 2023, se precisa que el Sr. Teodosio se encontraba ingresado voluntariamente en una clínica]- y distintas pautas farmacológicas. La psiquiatra Sra. Ángela fue particularmente explícita al afirmar en la vista y a preguntas de las acusaciones que a dicha fecha -marzo de 2023- carecía de información actualizada para poder evaluar si el internamiento de Narciso en centro cerrado era conveniente. En este punto, identificamos un error en la sentencia recurrida en orden a la recepción de la información probatoria facilitada por la Sra. Ángela pues esta no iba referida al momento actual -relativo a la fecha en que prestó declaración en el juicio-, sino al tiempo en que mantuvo la relación asistencial con el recurrente.
Lo anterior adquiere una importancia decisiva porque, en puridad, la única información médica con valor probatorio de la que se dispuso en la que se sostenía la necesidad del internamiento involuntario fue la recogida en el dictamen forense en el que se ratificaron los facultativos que lo elaboraron. Pero, y este dato resulta trascendente, dicha información se elaboró el 3 de noviembre de 2021, dieciséis meses antes del juicio. Como también precisaron los forenses en el acto del juicio, si bien la patología esquizofrénica diagnosticada al Sr. Teodosio reclama un seguimiento médico riguroso, este puede brindarse de manera ambulatoria. En este punto, los forenses indicaron que "les corresponde a los especialistas psiquiatras valorar [con relación al recurrente] qué grado de compensación tiene" (sic). Lo que reveló, también, que no disponían de información actualizada, a la fecha del juicio, sobre la evolución de la enfermedad diagnosticada al Sr. Teodosio.
Lo que también arroja otra conclusión clara y ya anticipada: la imposición de la medida de seguridad no cumplió las condiciones mínimas que se derivan del artículo 5 § 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos y que, por la cláusula de vinculación del artículo 10 CE, nutren también de contenido al artículo 17 CE -vid. STEDH, ya citada, caso M.B c. España que presenta intensas similitudes con el que hoy nos ocupa-.
La adopción de una medida de seguridad penal de internamiento cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde el hecho sin una base sólida que identifique, por un lado, el concreto pronóstico de peligrosidad, que constituye, además, su genuino presupuesto, y, por otro, su necesidad terapéutica, puede producir gravísimas consecuencias disruptivas sobre la evolución y eficacia del tratamiento al que pueda estar voluntariamente sometido el enfermo.
La peligrosidad actual no puede presumirse por el solo dato de que la persona en su día, a consecuencia de la enfermedad, se mostró peligroso. Las medidas de seguridad privativas de libertad previstas para personas inimputables no pueden concebirse ni aplicarse con fines inocuizadores de un riesgo-patrón ínsito a la enfermedad mental diagnosticada ni, tampoco, como en otros modelos comparados, como una simple custodia de seguridad. Solo caben, insistimos, si se identifica riesgo actual y necesidad terapéutica para neutralizarlo.
El proceso penal no puede, en estos casos, renunciar a la efectiva y adecuada protección de la persona con enfermedad mental que cometió el delito ni, tampoco, de aquellos que, a consecuencia del concreto y sincrónico estado patológico en el que aquella se encuentre, puedan estar en una situación de peligro para su vida o integridad física.
El recurso de casación reclama no solo identificar el concreto motivo casacional. Exige, también, ex artículo 874.1º LECrim, argumentar de manera clara, concisa y técnicamente orientada los fundamentos, las razones por las que se considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende. La función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.
Una simple lectura tanto de la sentencia de la Audiencia como de la recurrida permite comprobar cómo se identificó con rigor y detalle todo el cuadro de prueba, se extrajeron los datos probatorios significativos y se precisaron las razones, del todo atendibles, por las que se les atribuyó valor para concluir que el Sr. Teodosio, en pleno brote esquizofrénico, intentó causar la muerte de los dos agentes.
El silencio argumentativo de la parte, más allá de fórmulas hueras, sirve, precisamente, para descartar el más mínimo atisbo de irracionalidad valorativa en la sentencia recurrida. Y, también, como consecuencia, para rechazar el motivo.
No hay atisbo de arbitrariedad en la fijación del importe indemnizatorio a favor de uno de los lesionados.
A tal fin, se recabará la intervención de las entidades que con dicha finalidad han suscrito los protocolos de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio el pago de las costas causadas.
Procédase a la confección de la sentencia en formato de lectura fácil para su traslado personal a Narciso y líbrense para ello los oportunos oficios.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento personal de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carné profesional NUM000 y NUM001, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
