Sentencia Penal 1046/2025...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Penal 1046/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4439/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1046/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101084

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6060

Núm. Roj: STS 6060:2025

Resumen:
Como de manera contundente ha reiterado el Tribunal Europeo, una persona con trastornos mentales no puede ser privada de su libertad a menos que se cumplan las siguientes tres condiciones mínimas: primera, debe demostrarse de manera confiable, mediante pruebas médicas especializadas, que sufre un verdadero trastorno mental; segunda, el trastorno mental debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio; tercera, la validez del confinamiento continuo depende de la persistencia de dicho trastorno. En cuanto a la primera condición, el Tribunal insiste en que las causas enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, CEDH que habilitan para la privación de libertad deben interpretarse de forma estricta.Con relación a la segunda, el Tribunal recuerda que para que una persona con enfermedad mental sea privada de su libertad el trastorno debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio. Lo que acontecerá cuando este resulte necesario porque la persona necesita terapia, medicación u otro tratamiento clínico para curar o aliviar su condición o requiera control ysupervisión para evitar que se cause daño a sí mismo o a otras personas -vid. SSTEDH, caso N. c. Rumanía de 28 de noviembre de 2017; caso Rooman c. Bélgica, de 31 de enero de 2019-.Y respecto a la tercera condición, el Tribunal precisa que el momento relevante en el que debe establecerse de manera confiable la necesidad terapéutica del internamiento es la fecha de la adopción de la medida privativa de libertad. La validez del confinamiento depende, por tanto, de la persistencia del trastorno mental.Sobre el alcance de este tercer presupuesto, la jurisprudencia del Tribunal ofrece valiosos ejemplos. Así, en el caso Herz c. Alemania, sentencia de 12 de junio de 2003, se consideró que un informe pericial psiquiátrico elaborado un año y medio antes de la fecha en la que debía tomarse la decisión judicial no bastaba por sí mismo para justificar una medida de privación de libertad. En el caso M.B c. España, sentencia de 6 de febrero de 2025, se estimó que la distancia de dos años entre el examen forense que identificó la enfermedad mental de la acusada y la constitución en sentencia de la medida de seguridad privativa de libertad tampoco satisfacía el estándar de evaluación sincrónica -con un similar alcance, SSTEDH, caso Magalhães Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002; caso H.W. c. Alemania, de 19 de septiembre de 2013. Es obvio, por tanto, que no basta que una persona sufra una enfermedad mental para concluir que será siempre y en todo caso peligrosa. Ello supondría privar a las personas con enfermedades psiquiátricas de toda expectativa de disfrute con plenitud de sus derechos civiles. La persona con una patología mental sigue siendo titular del derecho a la libertad lo que se traduce en que su privación deba responder estrictamente a las finalidades penales específicas de control de su actual peligrosidad.Como se previene en el artículo 14 1.b) de la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con discapacidad, "Los estados asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás (...) no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad" -vid. Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad, elaboradas por el Comité de Derechos de Personas con discapacidad en la 14ª sesión desarrollada en 2015-.De ahí que, apreciada en sentencia la exención de responsabilidad criminal por trastorno mental, deba valorarse, con extremado rigor, si dicho trastorno proyecta, como se exige en el artículo 6 CP, un actual pronóstico de peligrosidad que justifique la adopción de algunas de las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 a 106, todos ellos, CP. Y para ello debe disponerse de información rigurosa y actualizada que permita identificar las necesidades de intervención terapéuticas y de otro tipo que presten fundamento a la adopción de las medidas que procedan. Dicho mandato debe delimitar, siempre, el sentido y alcance de la cláusula de peligrosidad prevista en el artículo 95.1. 2º CP. Pasado el tiempo desde la comisión del hecho delictivo, ha de, insistimos, constatarse un riesgo cualificado y actual de comisión de nuevos hechos delictivos vinculado a la propia persistencia del trastorno mental como factor causal. Necesidad de ajustes del procedimiento para la obtención de esa información actualizada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.046/2025

Fecha de sentencia: 17/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4439/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4439/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1046/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4439/2023, interpuesto por D. Narciso , representado por la procuradora Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Bermúdez Belmar, contra la sentencia n.º 130/2023 de 25 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 129/2023 de fecha 6 de marzo de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª en el Procedimiento ordinario 2/2022, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Gandía.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Policía Nacional nº NUM001 representado por el procurador D. Ignacio Arbona Legorburo, bajo la dirección letrada de Dª. Inmaculada Albiñana Luján.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía incoó procedimiento ordinario 174/2019 por delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Narciso; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección 3ª, (Rollo Procedimiento ordinario 2/2022) dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 02:20 horas del 14 de abril de 2020, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda donde residía con sus padres, sita en la DIRECCION000 de Gandía, y tras entrar en la habitación en la, que éstos se encontraban durmiendo profirió hacia ellos expresiones sin sentido, causándoles un gran temor y motivó que su madre, María Rosa, saliera de la casa a pedir ayuda a un vecino del edificio. El acusado cogió un cuchillo en cada mano y con ellos en alto se dirigió a su padre, Teodosio, protegiéndose éste con el andador con que se auxiliaba para desplazarse; hasta qué en un momento dado Narciso propinó un fuerte empujón a su padre que le hizo caer al suelo sin llegar a causarle ninguna lesión.

En ese momento se personaron en la vivienda una patrulla del Cuerpo de Policía Nacional, que había sido avisada por vecinos del edificio, accediendo al interior dos policías, debidamente uniformados, que al ser visto por el procesado provocó que éste, se alterara aún más, y aumentó su agresividad dirigiéndose hacia el policía nacional número NUM000 con los dos cuchillos en alto y diciéndole "entrad, entrad si podéis, os voy a matar a todos, de aquí no salís" y trató de clavarle los cuchillos varias veces dirigiéndolos a la altura del cuello y cabeza;; sin que lograra alcanzar al policía porque éste utilizó su defensa reglamentaria para repeler la agresión, consiguiendo que uno de los cuchillos se rompiese y cayese al suelo.

Poco después, el policía nacional número NUM001 entró en la casa y vació un bote de spray de defensa personal, consiguiendo que el acusado cesase en su ataque al otro agente y volviese a introducirse en la vivienda.

Los policías citados entraron tras él; pero Narciso comenzó a lanzarles objetos tales como sillas, lámparas y una bombona de butano que alcanzó al policía nacional número NUM001 , retrocediendo aquéllos hacia el exterior de la casa, y teniendo que bajar a la calle el número NUM000 para poder respirar, informándole una joven que su novio se encontraba dentro de la vivienda porque había ido a auxiliar al padre del acusado, y que finalmente es sacado de allí por el número NUM001 .

Cuando los policías tratan de auxiliar a Teodosio, que permanecía aún tirado en el pasillo, el acusado se altera de nuevo y les dice "soc satanás, os mato hijos de -puta, voy a matar a mi padre y luego a vosotros", se enfrenta al policía número NUM000 que se protegía con una silla y tiene que retroceder, al igual que su compañero citado y el número NUM002 que había llegado en apoyo hasta la entrada del inmueble; el acusado vuelve al salón y les lanza una lámpara y luego sale con un cuchillo en una mano y a guitarra en la otra, y con ésta arrincona contra la pared al policía número NUM001 y tiene que detonar la pistola con la finalidad de hacer desistir al acusado de su actitud; y cuando esto no se produce, ya que hace caso omiso todas las órdenes que se le dan, y el acusado golpeó con la guitarra la mano izquierda del agente partiendo la defensa que portaba en dos al tiempo que lanzaba cuchilladas hacia el torso de aquél; por lo que el policía, ante el temor a sufrir un daño más grave, efectuó un disparo a la pierna del procesado, continuando éste con su intención de clavar el cuchillo en el cuerpo del agente, siendo necesarios varios disparos más en su cuerpo para que cayese al suelo y pudiese ser reducido y detenido, habiendo sufridos unas lesiones de las que se recuperó.

Como consecuencia de los golpes propinados por el procesado, el agente de policía nacional número NUM001 sufrió lesiones consistentes en policontusiones y rotura del músculo tibial anterior, requiriendo para su sanidad de tratamiento rehabilitador y tardando en curar 51 días de los cuales 43 sufrió un perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado y 8 un perjuicio personal básico por lesión temporal. El policía nacional número NUM000 sufrió lesiones consistentes en policontusiones y herida tipo abrasión en nivel de articulación de la mano derecha, habiendo querido para su sanidad de una primera asistencia facultativa. El lesionado renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle.

El procesado padece desde hace años una esquizofrenia paranoide y en el momento de los hechos se encontraba bajo un brote psicótico que anulaba completamente sus facultades cognitivas y volitivas; y ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 14 al día 24 de abril de 2020; y sometido a medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de sus padres y prohibición de comunicarse con ellos desde el 24 de abril de 2020."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO: DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Narciso como responsable criminalmente en concepto de autor, con concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de trastorno mental, de los delitos de amenazas en el ámbito familiar, de malos tratos en el ámbito familiar y de dos delitos de homicidio en grado de tentativa previstos y penados en el artículo 138.1 y 4 del Código Penal, que se le imputaban.

SEGUNDO.- IMPONER a Narciso la medida de seguridad consistente en internamiento, para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece respecto a los delitos de amenazas y maltrato familiar por un límite máximo de 3 meses por cada uno, y por cada delito de homicidio con atentado por un límite máximo de 10 años (20 años y 6 meses).

TERCERO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Narciso, como responsable civil, a que indemnice al policía nacional mero NUM001 en 4.000 euros por lesiones; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

CUARTO: IMPONER a Narciso las costas procesales devengadas en el procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Narciso; dictándose sentencia núm. 130/2023 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de mayo de 2023, en el Rollo de Apelación 186/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

"PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAMON JUAN LACASA en nombre y representación de D. Narciso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con la salvedad de dejar sin efectola consideración de un delito de amenazas del artículo 171.5 CP, dejando sin efecto la medida de internamiento en establecimiento adecuado por tiempo máximo de tres meses que se impuso por razón de tal delito.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de

11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Narciso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 138.2 b) en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 66.1. 6ª del Código Penal respecto a la medida de seguridad impuesta.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la LECrim, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 9.3 de la CE.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL TIPO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

1. El recurrente cuestiona el juicio de subsunción entremezclando valoraciones genuinamente normativas con otras factuales-probatorias que se desvían del cauce casacional invocado. Considera que los hechos declarados probados no permiten identificar con la claridad exigible los elementos del tipo objetivo y subjetivo del homicidio. Se reprocha a la sentencia recurrida que no tome en cuenta, por un lado, que los resultados de lesión producidos ni fueron particularmente graves ni se causaron con los cuchillos esgrimidos y, por otro, que el recurrente tenía su capacidad volitiva e intelectiva anulada. Reconoce que por las expresiones proferidas y por cómo se blandieron los cuchillos se darían algunos elementos de la tipicidad homicida, pero considera que faltaría el elemento subjetivo pues no puede obviarse que el recurrente no acometió, pudiendo, ni a su padre ni al vecino que acudió en auxilio de este. Además, tanto por el número de agentes intervinientes como por los equipos de protección con los que iban dotados cualquier plan homicida estaba destinado al fracaso. Se reprocha, también, que se hayan tomado en cuenta informaciones testificales vertidas por personas con evidentes intereses directos en la causa como el policía con carné profesional nº NUM001, que disparó varias veces contra el hoy recurrente, que deben, por ello, ser valoradas con especial precaución. Los hechos se incardinarían más en el tipo del delito de lesiones que en el del tipo de homicidio.

2. El motivo no puede prosperar.

Los hechos que se declaran probados y que constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego en el que puede operar el motivo por infracción de ley, identifican con claridad los elementos del tipo del delito de homicidio en grado de tentativa apreciado en la instancia.

Estos describen cómo el hoy recurrente armado con dos cuchillos acometió con extremada violencia a los dos primeros agentes que llegaron al domicilio y cómo intentó, de manera sucesiva y reiterada, clavárselos a ambos agentes en distintas zonas vitales del cuerpo -la cabeza, el cuello, el torso- al tiempo que expresaba, gritando, su intención de matarlos. Acciones que solo cesaron cuando el agente con nº de carné profesional NUM001, viendo que su vida corría grave peligro, utilizó su arma reglamentaria disparando en varias ocasiones al recurrente.

El hecho de que las heridas causadas a ambos agentes -rotura del músculo tibial, policontusiones y abrasiones- no arrastraran el resultado de muerte pretendido no excluye la calificación a la que llegó el tribunal de instancia. En el caso, el resultado constituye un dato más pero no único de la valoración jurídico-penal de la acción. En puridad, la no excesiva gravedad de las heridas causadas constituye una suerte de resultado aleatorio que no compromete el alto desvalor de acción objetivado, propio de un delito contra la vida. La reiteración de golpes e intentos de clavar los cuchillos en zonas vitales indica una notable energía criminal, una particular voluntad comisiva marcada por la intención de acabar con la vida de los agentes que acudieron al domicilio donde residía el recurrente junto con sus padres.

3. Juicio normativo que, en el caso, no se ve impedido por la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad criminal. La Sala no es ajena a la pluralidad de posicionamientos doctrinales que abordan desde perspectivas muy diferentes -y enfrentadas- el tratamiento del dolo en supuestos de inimputabilidad por trastorno mental, singularmente de raíz psicótica, lo que obliga a un análisis cauteloso de la cuestión sin ninguna pretensión de cerrarla definitivamente. Con relación al caso, no nos cabe la menor duda de que la grave alteración mental impidió al recurrente comportarse según una comprensión orientada de la norma. Pero partiendo de la tipicidad del delito de homicidio, carente de elementos descriptores valorativos, cabe sostener que el recurrente conoció los elementos objetivos nucleares del injusto y que, aun condicionado esencialmente por el trastorno delirante, quiso producir el resultado prohibido. Con dicho alcance concurriría el dolo natural reclamado por el tipo subjetivo del delito de homicidio que se vincula al conocimiento esencial de los elementos objetivos de la acción y a la voluntad de causar la muerte. Presencia que, sin embargo, no es suficiente para imponer la pena al concurrir la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 20. 1º CP, como bien se identificó en las sentencias de instancia y apelación.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66.1. 6º CP (SIC)

4. El desarrollo argumental del motivo se separa manifiestamente del enunciado que lo enmarca, lo que, por otro lado, resulta lógico atendido el gravamen que se denuncia. Es obvio que la cuestión suscitada no atañe al juicio de individualización de la pena, pues el recurrente ha sido declarado exento de responsabilidad penal, sino al contenido y alcance de la medida de seguridad aplicable. Lo que se denuncia es que la medida de seguridad privativa de libertad mediante internamiento resulta desproporcionada pues no se ajusta a los fines curativos y de reinserción que deben justificarla. La información médica disponible permite sostener que el recurrente, con la medicación adecuada, puede desarrollar con absoluta normalidad una vida en libertad. La medida de seguridad ordenada supone, insiste el recurrente, una indebida ruptura del marco asistencial y familiar que le obligará a separarse de sus padres ya mayores.

5. El motivo debe prosperar con el alcance que se precisará. Ciertamente, la medida de seguridad privativa de libertad ordenada adolece de un significativo déficit de fundamento fáctico. No responde a las condiciones de imposición, cuando se trate de privar de libertad a personas con enfermedad mental, perfiladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 5.1 CEDH -vid. SSTEDH, caso, Inseher c. Alemania, de 4 de diciembre de 2018; caso Denis e Invirne c. Bélgica, de 1 de junio de 2021; caso M.B c. España, de 6 de febrero de 2025-. Programa de condiciones que, por otro lado, ha sido incorporado a la doctrina de esta Sala Segunda -vid. STS 291/2024-.

Como de manera contundente ha reiterado el Tribunal Europeo, una persona con trastornos mentales no puede ser privada de su libertad a menos que se cumplan las siguientes tres condiciones mínimas: primera, debe demostrarse de manera confiable, mediante pruebas médicas especializadas, que sufre un verdadero trastorno mental; segunda, el trastorno mental debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio; tercera, la validez del confinamiento continuo depende de la persistencia de dicho trastorno.

6. En cuanto a la primera condición, el Tribunal insiste en que las causas enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, CEDH que habilitan para la privación de libertad deben interpretarse de forma estricta.

Con relación a la segunda, el Tribunal recuerda que para que una persona con enfermedad mental sea privada de su libertad el trastorno debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio. Lo que acontecerá cuando este resulte necesario porque la persona necesita terapia, medicación u otro tratamiento clínico para curar o aliviar su condición o requiera control y supervisión para evitar que se cause daño a sí mismo o a otras personas -vid. SSTEDH, caso N. c. Rumanía de 28 de noviembre de 2017; caso Rooman c. Bélgica, de 31 de enero de 2019-.

Y respecto a la tercera condición, el Tribunal precisa que el momento relevante en el que debe establecerse de manera confiable la necesidad terapéutica del internamiento es la fecha de la adopción de la medida privativa de libertad. La validez del confinamiento depende, por tanto, de la persistencia del trastorno mental.

Sobre el alcance de este tercer presupuesto, la jurisprudencia del Tribunal ofrece valiosos ejemplos. Así, en el caso Herz c. Alemania, sentencia de 12 de junio de 2003, se consideró que un informe pericial psiquiátrico elaborado un año y medio antes de la fecha en la que debía tomarse la decisión judicial no bastaba por sí mismo para justificar una medida de privación de libertad. En el caso M.B c. España, sentencia de 6 de febrero de 2025, se estimó que la distancia de dos años entre el examen forense que identificó la enfermedad mental de la acusada y la constitución en sentencia de la medida de seguridad privativa de libertad tampoco satisfacía el estándar de evaluación sincrónica -con un similar alcance, SSTEDH, caso Magalhães Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002; caso H.W. c. Alemania, de 19 de septiembre de 2013-.

7. Es obvio, por tanto, que no basta que una persona sufra una enfermedad mental para concluir que será siempre y en todo caso peligrosa y, en esa medida, ordenar su internamiento. Ello supondría privar a las personas con enfermedades psiquiátricas de toda expectativa de disfrute con plenitud de sus derechos civiles. La persona con una patología mental sigue siendo titular del derecho a la libertad lo que se traduce en que su privación deba responder estrictamente a las finalidades penales específicas de control de su actual peligrosidad.

Como se previene en el artículo 14 1.b) de la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con discapacidad, " Los estados asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás (...) no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad" -vid. Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad, elaboradas por el Comité de Derechos de Personas con discapacidad en la 14ª sesión desarrollada en 2015-.

De ahí que, apreciada en sentencia la exención de responsabilidad criminal por trastorno mental, deba valorarse, con extremado rigor, si dicho trastorno proyecta, como se exige en el artículo 6 CP, un actual pronóstico de peligrosidad que justifique la adopción de algunas de las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 a 106, todos ellos, CP. Y para ello debe disponerse de información rigurosa y actualizada que permita identificar las necesidades de intervención terapéuticas y de otro tipo que presten fundamento a la adopción de las medidas que procedan. Dicho mandato debe delimitar, siempre, el sentido y alcance de la cláusula de peligrosidad prevista en el artículo 95.1. 2º CP. Pasado el tiempo desde la comisión del hecho delictivo, ha de, insistimos, constatarse un riesgo cualificado y actual de comisión de nuevos hechos delictivos vinculado a la propia persistencia del trastorno mental como factor causal.

8. Pues bien, como anticipábamos, el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, validado por el Tribunal Superior, imponiendo una medida de seguridad privativa de libertad, no se ajustó a las exigencias antes precisadas. En particular, a la tercera, la que exige que se compruebe la necesidad sincrónica de la medida al momento en que se ordena.

Ni la sentencia de instancia ni la de apelación contienen una evaluación específica del estado de salud mental del recurrente al momento del juicio oral a pesar de que habían transcurrido casi tres años desde los hechos. La lacónica justificación ofrecida no analiza, con base a informaciones periciales actualizadas, si su condición médica había mejorado desde ese día o si representaba un peligro actual y actualizado para sí mismo o para otros debido a su trastorno psiquiátrico. Se prescinde del análisis de toda la documentación clínica incorporada a la causa, a la luz, además, de las explicaciones ofrecidas por la psiquiatra Sra. Ángela que trató al recurrente antes y después de su internamiento no voluntario ordenado por el juez civil con motivo de los hechos. Como precisó la terapeuta en el acto del juicio, cesado el internamiento involuntario, durante el tiempo que mantuvo la relación asistencial hasta mediados de 2022, se aplicaron, a la vista de la evolución de la enfermedad, diferentes modelos de tratamiento -ambulatorio e internamientos voluntarios con salidas y contactos familiares [en el propio recurso formalizado en 2023, se precisa que el Sr. Teodosio se encontraba ingresado voluntariamente en una clínica]- y distintas pautas farmacológicas. La psiquiatra Sra. Ángela fue particularmente explícita al afirmar en la vista y a preguntas de las acusaciones que a dicha fecha -marzo de 2023- carecía de información actualizada para poder evaluar si el internamiento de Narciso en centro cerrado era conveniente. En este punto, identificamos un error en la sentencia recurrida en orden a la recepción de la información probatoria facilitada por la Sra. Ángela pues esta no iba referida al momento actual -relativo a la fecha en que prestó declaración en el juicio-, sino al tiempo en que mantuvo la relación asistencial con el recurrente.

Lo anterior adquiere una importancia decisiva porque, en puridad, la única información médica con valor probatorio de la que se dispuso en la que se sostenía la necesidad del internamiento involuntario fue la recogida en el dictamen forense en el que se ratificaron los facultativos que lo elaboraron. Pero, y este dato resulta trascendente, dicha información se elaboró el 3 de noviembre de 2021, dieciséis meses antes del juicio. Como también precisaron los forenses en el acto del juicio, si bien la patología esquizofrénica diagnosticada al Sr. Teodosio reclama un seguimiento médico riguroso, este puede brindarse de manera ambulatoria. En este punto, los forenses indicaron que "les corresponde a los especialistas psiquiatras valorar [con relación al recurrente] qué grado de compensación tiene" (sic). Lo que reveló, también, que no disponían de información actualizada, a la fecha del juicio, sobre la evolución de la enfermedad diagnosticada al Sr. Teodosio.

9. La más que evidente asincronía entre el momento en que se elaboró la información médica tomada en cuenta y el momento en que se adoptó, en la instancia, la decisión de internamiento al amparo del artículo 101 CP, permite concluir que esta se asentó, fundamentalmente, en un juicio de peligrosidad en atención al estado mental del recurrente el día de los hechos, acaecidos casi tres años antes al juicio, y en la necesidad de internamiento concurrente a dicha fecha.

Lo que también arroja otra conclusión clara y ya anticipada: la imposición de la medida de seguridad no cumplió las condiciones mínimas que se derivan del artículo 5 § 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos y que, por la cláusula de vinculación del artículo 10 CE, nutren también de contenido al artículo 17 CE -vid. STEDH, ya citada, caso M.B c. España que presenta intensas similitudes con el que hoy nos ocupa-.

10. La cuestión que surge es cómo reparar el gravamen. Los graves y prioritarios intereses en juego, marcados por la obligación positiva e ineludible del Estado de neutralizar la peligrosidad que para la vida e integridad física del propio Sr. Teodosio y de terceros puede derivarse del estado y evolución de su enfermedad mental, garantizando, al tiempo, su derecho a la libertad, obligan, como previenen los artículos 6, 95, 101 y 105, todos ellos, CP, a una evaluación muy rigurosa, sobre la base de una información médica fiable y sincrónica producida en juicio, de la necesidad de adoptar medidas de seguridad y a justificar, en su caso, las razones para optar por una o algunas de las previstas en la Ley.

La adopción de una medida de seguridad penal de internamiento cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde el hecho sin una base sólida que identifique, por un lado, el concreto pronóstico de peligrosidad, que constituye, además, su genuino presupuesto, y, por otro, su necesidad terapéutica, puede producir gravísimas consecuencias disruptivas sobre la evolución y eficacia del tratamiento al que pueda estar voluntariamente sometido el enfermo.

La peligrosidad actual no puede presumirse por el solo dato de que la persona en su día, a consecuencia de la enfermedad, se mostró peligroso. Las medidas de seguridad privativas de libertad previstas para personas inimputables no pueden concebirse ni aplicarse con fines inocuizadores de un riesgo-patrón ínsito a la enfermedad mental diagnosticada ni, tampoco, como en otros modelos comparados, como una simple custodia de seguridad. Solo caben, insistimos, si se identifica riesgo actual y necesidad terapéutica para neutralizarlo.

11. Por otro lado, el cumplimiento de esta doble obligación de identificación en la fase de juicio y su proyección en la sentencia no ha de quedar condicionado o limitado por las reglas del acusatorio o por fórmulas generales de carga probatoria relacionadas con la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Deben, por tanto, introducirse ajustes del procedimiento, modulaciones de las reglas de prueba y de desarrollo del proceso que permitan ofrecer una respuesta constitucional y convencionalmente orientada que cohoneste razonablemente con los altos intereses a proteger a los que antes nos hemos referido.

El proceso penal no puede, en estos casos, renunciar a la efectiva y adecuada protección de la persona con enfermedad mental que cometió el delito ni, tampoco, de aquellos que, a consecuencia del concreto y sincrónico estado patológico en el que aquella se encuentre, puedan estar en una situación de peligro para su vida o integridad física.

12. Lo dicho hasta ahora obliga, por un lado, a dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se constituía la medida de seguridad de internamiento y, por otro, a reenviar la causa al tribunal de instancia para que se convoque a las partes a una audiencia, cuyo objeto queda limitado a valorar la oportunidad, o no, de fijar medidas de seguridad y a concretar, en su caso, aquellas que resulten adecuadas. Como ajuste de procedimiento indispensable, al amparo del artículo 13 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las personas con discapacidad, podrán proponerse con dicha finalidad, y deberán practicarse -también por la vía del artículo 729. 2º LECrim-, los medios de prueba que resulten conducentes.

TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM : VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

13. El desarrollo argumental del motivo se limita a señalar, entre genéricas fórmulas expositivas de origen jurisprudencial, "que el tribunal a quo no contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado y que se han infringido los criterios de la lógica y de la experiencia" (sic).

14. El motivo carece de toda consistencia y debe ser rechazado. El recurrente prescinde de entablar diálogo alguno con las muchas y fundadas razones ofrecidas por la sentencia recurrida para justificar probatoriamente las conclusiones fácticas. Limitarse a denunciar que se han infringido las reglas de la lógica y de la experiencia sin ofrecer una sola razón justificativa, sin, tan siquiera, identificar qué concretas valoraciones han infringido dichas reglas, constituye un gravísimo defecto de formulación.

El recurso de casación reclama no solo identificar el concreto motivo casacional. Exige, también, ex artículo 874.1º LECrim, argumentar de manera clara, concisa y técnicamente orientada los fundamentos, las razones por las que se considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende. La función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas por el tribunal y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

15. Y, en el caso, como anticipábamos, no se aporta una sola que sugiera, al menos, la equivocación valorativa de los tribunales de primera y segunda instancia. Ni la más favorecedora interpretación de los presupuestos normativos de formalización del recurso de casación -de los que este Tribunal, por otro lado, hace constante gala- conduce a que debamos imaginarnos por qué el recurrente considera que la prueba es insuficiente y la valoración de la producida ilógica.

Una simple lectura tanto de la sentencia de la Audiencia como de la recurrida permite comprobar cómo se identificó con rigor y detalle todo el cuadro de prueba, se extrajeron los datos probatorios significativos y se precisaron las razones, del todo atendibles, por las que se les atribuyó valor para concluir que el Sr. Teodosio, en pleno brote esquizofrénico, intentó causar la muerte de los dos agentes.

16. Insistimos. No es función de este Tribunal Supremo, cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia por errores valorativos del tribunal de instancia, imaginarse dónde podrían radicar. La parte que los invoca como fundamento del recurso tiene la carga, por un lado, de identificarlos con detalle suficiente y, por otro, de aportar las razones por las que considera que tales errores concurren.

El silencio argumentativo de la parte, más allá de fórmulas hueras, sirve, precisamente, para descartar el más mínimo atisbo de irracionalidad valorativa en la sentencia recurrida. Y, también, como consecuencia, para rechazar el motivo.

CUARTO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM : VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 9.3 CE QUE PROSCRIBE LA ARBITRARIEDAD

17. El recurrente denuncia arbitrariedad en la fijación de los importes de la indemnización concedida a uno de los agentes lesionados. Considera que debería haberse aplicado el Baremo previsto para indemnizaciones causadas en accidentes de tráfico. La razón aducida por la Audiencia para descartar su aplicación -que no procede respecto a delitos dolosos- no es razonable pues el recurrente actuó bajo un brote psicótico lo que excluye el dolo. En consecuencia, y por aplicación del Baremo actualizado a 2022, el importe indemnizatorio debe reducirse, sostiene el recurrente, de los 4.000 euros fijados en la sentencia a 2.716 euros.

18. El motivo no puede prosperar. Conforme a la doctrina asentada de esta Sala Segunda, cuando se trate de decisiones atinentes al alcance de la responsabilidad civil, el gravamen por infracción del derecho a recibir una respuesta motivada, solo podrá reconocerse si el criterio valorativo del tribunal se apoya en datos objetivos erróneamente establecidos, si se compromete el principio de rogación que delimita el alcance del pronunciamiento, si la cantidad determinada desborda estándares razonables de cuantificación o se separa sin justificación alguna de las cuantías que suelen fijarse para supuestos de similar alcance. O, en aquellos supuestos en los que resulte preceptiva la aplicación de fórmulas de cuantificación normativamente baremadas, se aprecie una errónea interpretación de estas -vid. entre muchas, SSTS 528/2018, de 5 de noviembre; 721/2018, de 23 de enero; 456/2025 de 21 de mayo-.

19. En el caso, partiendo de la ontológica imposibilidad de objetivar en términos económicos los daños extrapatrimoniales, la Sala de instancia ha tomado en cuenta, como criterio orientativo, para el cálculo de las indemnizaciones las previsiones del Baremo previsto para accidentes de circulación, incrementando los importes en atención a la naturaleza no imprudente de la acción dañosa. Fórmula de cuantificación que, en el caso, resulta particularmente respetuosa con los principios de proporcionalidad y de justo resarcimiento. Debiéndose recordar, como afirmábamos al hilo del primero de los motivos, que, si bien la grave alteración mental impidió al recurrente comportarse según una comprensión orientada de la norma, ello no supone que no conociera los elementos objetivos del injusto y que, aun condicionado esencialmente por el trastorno delirante, quisiera producir el resultado prohibido.

No hay atisbo de arbitrariedad en la fijación del importe indemnizatorio a favor de uno de los lesionados.

CLÁUSULA DE COSTAS

20. En atención a lo dispuesto en el artículo 901 LECrim, procede declarar de oficio las costas causadas.

CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

21. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carné profesional NUM000 y NUM001.

22. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 bis LEC, en relación con el artículo 13 de la Convención de Derechos de las personas con discapacidad y artículo 19 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, procede, como ajuste razonable del procedimiento, que la presente sentencia se redacte, también, en formato de lectura fácil y se traslade al Sr. Narciso.

A tal fin, se recabará la intervención de las entidades que con dicha finalidad han suscrito los protocolos de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar, parcialmente, al recurso de casación promovido por la representación del Sr. Narciso, contra la sentencia de 25 de mayo de 2023 de la Sección de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, cuya resolución anulamos y será sustituida por la segunda sentencia que a continuación se dicte.

Declaramos de oficio el pago de las costas causadas.

Procédase a la confección de la sentencia en formato de lectura fácil para su traslado personal a Narciso y líbrense para ello los oportunos oficios.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento personal de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carné profesional NUM000 y NUM001, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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