Última revisión
16/01/2025
Sentencia Penal 1151/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4873/2022 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 1151/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101131
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6207
Núm. Roj: STS 6207:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4873/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4873/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"1.- El procesado, Diego, nacido el NUM000/1983, de nacionalidad dominicana, con NIE NUM001, en situación regular en territorio español y con antecedentes penales no computables a la presente causa, en la madrugada del día 16 de junio de 2018 coincidió en un Bar existente en la calle Topete n° 25 de Madrid con Dª. Candelaria, a la que conocía de vista por ser la pareja sentimental de su amigo D. Gumersindo, y la invitó a una fiesta que dijo se celebraría en su domicilio sito en la DIRECCION000. de Madrid, a la que acudirían también otras personas con las que el acusado se encontraba tomando copas en el referido Bar.
Al llegar al domicilio del procesado, sobre las 07:00 horas de ese día 16 de junio, Dña. Candelaria se da cuenta que están solos y que no hay fiesta alguna por lo que trata de abandonar la vivienda, no dejándole salir el procesado. Como quiera que el procesado fue al bario, Dª. Candelaria intenta nuevamente marcharse, siendo nuevamente retenida, esta vez cuando ya estaba fuera de la vivienda, siendo agarrada fuertemente por los brazos por el procesado que la introdujo nuevamente en la vivienda. Ya en el interior, Dª. Candelaria le manifiesta que no quiere mantener relaciones con él y qué era capaz de hacer si no quiere estar con él, a lo que el procesado contesta "quieres ver de lo que soy capaz", momento en que el procesado esgrime un cuchillo que coge de la cocina y se acerca con el cuchillo hacia ella intentando ponérselo en el cuello, iniciándose un forcejeo durante el cual el procesado llega a Cortarle levemente con él. Ante esta situación, Dª Candelaria deja de oponer resistencia, llevándola el procesado hasta su habitación donde le quita bruscamente parte de la ropa, se tumba encima, la agarra de los brazos y la penetra vaginalmente, llegando a darle una bofetada en la cara.
2.- Consecuencia de la violencia. ejercida. por el procesado, Dª. Candelaria -sufrió lesiones consistentes en una marca de digito-presión en el antebrazo izquierdo y una, mínima excoriación lineal en el dorso del antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
3.- Por Auto de fecha 5 de agosto de 2018 se acordó por el Juzgado de Instrucción n° 38 de Madrid como medida cautelar la prohibición al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Dº. Candelaria y de comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa.
4.- La causa ha permanecido paralizada por causa no imputable al procesado desde el 03/12/2019 en que se dicta Auto ampliando el plazo de instrucción hasta el 03/03/2021 en que la Clínica Médico forense informa que la víctima no ha comparecido a la cita".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Diego como autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178 y 179 del CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Dª. Candelaria, del domicilio o lugar de trabajo de la misma o cualquier otro lugar que ella frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo de 8 AÑOS; y a la medida de LIBERTAD VIGILADA por OCHO AÑOS, con el contenido que se determinará en fase de ejecución; así como a indemnizar a Dª. Candelaria en la cantidad de 100 euros por las lesiones y en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LEC, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER A D. Diego del delito de lesiones por el que venía acusado, debiendo declarar las costas de oficio respecto de este delito leve.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley. Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), recurso de APELACIÓN ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en, el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Diego ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 31 de mayo de 2022 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Dª María Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Diego contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 444/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado".
Primero.- Por infracción del nº 2 del art. 849 L.E.Cr., art. 5.4 L.O.P.J. y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 al existir un defecto en la grabación de la vista oral que afecta al sonido de ésta siendo imposible la reproducción de prácticamente la totalidad de las intervenciones en Sala.
Segundo.- Por infracción del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por inaplicación del principio "in dubi pro reo" y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.
Fundamentos
Plantea el recurrente que la deficiente calidad de la grabación de la vista oral le ha impedido la formulación de un recurso de apelación que garantizase los derechos de su defendido y en consecuencia se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Considera que las deficiencias en la grabación recayeron sobre momentos decisivos como son las cuestiones previas, la declaración del investigado o las preguntas realizadas a Candelaria, por mencionar alguno de los pasajes que no se pueden escuchar y que han servido para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Resulta evidente que los juicios deben ser grabados bajo sanción de nulidad del juicio, de la sentencia y que se vuelva a repetir si no se ha efectuado la grabación, lo que se extiende a la circunstancia de que aunque se grabe la audición sea luego "imposible".
En el presente caso el recurrente se queja de la "deficiente calidad" de la grabación de la vista. Habla el recurrente, así, del carácter "defectuoso" de la grabación, pero a ello asocia que
Añade que solo
Esta Sala del Tribunal Supremo ha tratado este tema de la grabación de los juicios en sentencia 522/2024 de 3 Jun. 2024, Rec. 11249/2023 en donde se recuerda que:
Con ello, nos encontramos con que los arts. 147 LEC y 743 LECRIM obligan a grabar los juicios orales, y, además, que se pueda escuchar lo que se ha grabado, obviamente, para que se pueda utilizar a la hora de hacerlo valer en ulteriores instancias.
Hay que recordar, también, que el art. 230 LOPJ prevé: i) la obligación de los juzgados, tribunales y fiscalías de utilizar estos medios en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones; ii) la grabación y documentación de las actuaciones orales en soporte digital. Y como recuerda la mejor doctrina el objetivo a conseguir es la sustitución de los autos tradicionales en formato papel por el llamado expediente judicial electrónico ( art. 26.1 Ley 18/2011), lo que en el ámbito judicial civil se reguló en la Ley 42/2015 que modificó parcialmente la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, en el orden penal
Y a los efectos que nos interesan resulta importante la STS, Sala 1ª, 241/2014, de 8 de mayo de 2014 sobre las consecuencias de los defectos en las grabaciones:
a) Que los peritos y testigos hagan algunas aclaraciones alejándose del micrófono, al acercarse a examinar los planos que le son exhibidos, y que las indicaciones que peritos y testigos realizan sobre los planos no resulten recogidas en la grabación por quedar fuera de cámara, es algo que se puede apreciar por los asistentes al juicio. Si se considera que la falta de debida constancia de tales extremos (aclaraciones orales, indicaciones hechas materialmente sobre los planos) en la grabación audiovisual puede causarse indefensión, debe manifestarse en el acto del juicio y pedir que quede debida constancia.
b) Además la parte que alega indefensión debe denunciar la infracción procesal y la indefensión que supuestamente se le causa al formular el recurso de apelación. Si se apreció en su momento que la grabación era incompleta, debe denunciarse en el recurso de apelación.
c) La grabación audiovisual de los juicios y vistas tiene unas limitaciones técnicas de las que son conscientes todos quienes intervienen en el proceso. No se está ante la grabación propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En consecuencia, actuaciones consistentes en peritos o testigos que abandonan el lugar donde está su micrófono y se acercan al estrado para que le sean exhibidos planos u otros documentos, no pueden quedar adecuadamente registrados en el soporte audiovisual, porque el micrófono no sigue al testigo o perito, y porque las indicaciones que hace sobre el plano no se aprecian en la grabación visual. Se trata de situaciones de las que son perfectamente conscientes los profesionales que intervienen en el juicio o vista. Si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios. No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio.
d) Por último el recurrente debe precisar adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de testigos y peritos en el soporte de la grabación le causa indefensión. No basta con denuncias genéricas de error en la valoración de la prueba para posteriormente, cuando no tienen éxito, pedir la nulidad del juicio por la falta de constancia suficiente de algún extremo de la prueba practicada en el soporte audiovisual.
Este último punto es relevante en el caso que nos ocupa, ya que la exigencia lo es de una indefensión material más que formal que especifique en su medida el alcance de la afectación, porque no se trata de que con el sonido ambiente se dificulte la audición, sino que sea imposible la misma, y en qué medida ello afecta en concreto para señalar la concreta mención de los extremos de la sentencia reflejados que no pueden ser desvirtuados por inexistencia o imposibilidad de adición.
Frente a ello, el TSJ descartó este mismo alegato llevado en sede de apelación apuntando que:
Y añade que la clave está en:
Pero hay que tener en cuenta que pese a la queja del recurrente sin concreción alguna en la indefensión formal más allá de la material el TSJ ha adicionado la grabación y concreta que
Es por ello por lo que, como indica el Fiscal de Sala, el contenido de la sentencia de instancia y la audición de la grabación del juicio permitió al Tribunal Superior tomar conocimiento de la prueba producida ante la Sala de la Audiencia Provincial. Es cierto que no son deseables que las deficiencias observadas dificulten el trabajo de quienes participan en la tarea de administrar justicia, pero más allá de las incomodidades que puedan representar, si no existe una verdadera lesión de los derechos de las partes, aquellas no pueden acarrear la drástica medida de la nulidad del juicio con la inevitable dilación en la conclusión del proceso para acusados y víctimas.
De esta manera, con dificultades de audición se puede conocer el resultado de la vista oral, el Tribunal de instancia pudo plasmar en la sentencia el conjunto probatorio producido en el juicio y el Tribunal de apelación valorar la racionalidad del juicio de la Audiencia. Y, en definitiva, si se ha establecido que la nulidad de actuaciones ante semejantes deficiencias debe ser considerada siempre como una medida excepcional y de interpretación restrictiva y si la parte no ha justificado en qué ha consistido la indefensión material que denuncia.
Como hemos reflejado, el escenario desencadenante de la nulidad debe ser una indefensión material motivada por la imposibilidad de audición, no por las dificultades derivadas de la mala praxis seguida para realizar la grabación, ya que el TSJ asume las dificultades, pero no la imposibilidad material de escuchar lo que se dijo, aunque con un esfuerzo para ello, pero esta circunstancia no lleva consigo la más grave sanción de la nulidad del juicio y de la sentencia.
Pero es que, además, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 372/2019 de 23 Jul. 2019, Rec. 10389/2018 señala que:
En consecuencia, como apunta la mejor doctrina, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación, debe valorarse si es revelador de una verdadera indefensión material teniendo presente que: i) las deficiencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la deficiente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio, en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso; y iii) sería posible plantearse una indefensión si el recurrente precisa el contenido concreto de las pruebas, datos o elementos no documentados de manera alguna que son incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia y siempre que para resolver el recurso sobre este aspecto sea imprescindible conocer lo acaecido en el juicio no documentado.
En consecuencia, el recurrente se limita a afirmar que
Pero es preciso concretar con mucho más detalle el alcance de la imposibilidad, que no la dificultad de audición, y, además, referir en lo que respecta a la sentencia los pasajes a cuestionar con lo que personalmente un acusado, testigo o perito señaló en el plenario y se quiere hacer valer en el recurso, ya que en el caso contrario estaríamos dándole más virtualidad a la indefensión formal que a la material, y lo importante en estos casos es el basamento material de la existencia de una "imposibilidad manifiesta" de audición y en qué medida ello ha afectado a los apartados de la sentencia y sus argumentos que se desean impugnar en base al déficit de valoración llevado a cabo y/o su incorrección.
El motivo se desestima.
Con respecto a las cuestiones relativas a la grabación nos remitimos a lo antes expuesto.
Plantea el recurrente por la vía del art. 849.1 LECRIM del error iuris la vulneración de la presunción de inocencia, lo que, ya de salida, supone una contradicción ab initio que debería haber dado lugar a su inadmisión por incorrección procesal de planteamiento.
Nótese que si el motivo se basa en el art. 849.1 LECRIM hay que respetar los hechos probados, y estos señalan que:
Así, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".
Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. el art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).
Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.
Lo que se debe alegar es que
Así, como apunta la mejor doctrina se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando se haya infringido una ley", pero no cualquier ley, sino un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Y sobre ello se construye cuál es la redacción literal de los hechos probados y cómo se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de estos en el tipo penal objeto de condena u otra "norma jurídica del mismo carácter" que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, con lo que debe ser una ley penal que permita integrar la aplicación del tipo penal objeto de condena en combinación con ella.
Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible. Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.
Sin embargo, y pese a utilizar el cauce del art. 849.1 LECRIM que exige el más absoluto respeto de los hechos probados, el recurrente incluye en el mismo motivo el alegato de la presunción de inocencia que no puede ser traído en el recurso de casación de la "percha" del error iuris.
Cuestiona la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia y su validación por el TSJ respecto a la declaración de la víctima, reseñando que el recurrente siempre ha mantenido la misma versión exculpatoria.
Continúa realizando alegaciones de disidencia respecto el contenido de la prueba practicada y el resultado valorativo ofrecido, entendiendo que no hay prueba suficiente para el dictado de la condena. Cuestiona la valoración de la declaración de la víctima.
Pues bien, respecto al alegato de la presunción de inocencia, aunque incorrectamente planteado por la vía del error iuris, hay que recordar que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia y ha valorado tanto la declaración exculpatoria del recurrente como de la víctima. Pero la circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
No obstante ello, el recurrente sostiene que "
Por ello, cuando nos encontramos en sede de casacional en sentencia que ya ha sido examinada por el TSJ, y analizado por este, la racionalidad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, con lo que el planteamiento de un único motivo circunscrito a la vulneración pretendida de la presunción de inocencia exige solamente la mención y referencia a la valoración por esta sala de si ese análisis que ha efectuado el TSJ de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia entra dentro de los cánones admitidos, en cuanto a ese análisis racional. Pero no se puede incidir por este Tribunal de casación en una especie de "tercera oportunidad" de valoración de la prueba cuestionando cuál ha sido la llevada a cabo por el Tribunal de instancia y pretendiendo sostener y mantener una valoración distinta de la práctica en el acto del juicio oral, cuando esta Sala carece de la inmediación suficiente, además de que la modificación legislativa del año 2015 del recurso de casación, con una previa interposición del recurso de apelación ante el TSJ, limita el canon de análisis en sede casacional al examen exhaustivo del análisis de la racionalidad, pero no en una revaloración de la prueba que se ha llevado a efecto por el Tribunal de instancia y su revisión por el TSJ.
Así, se alega por el recurrente el motivo afectante a la presunción de inocencia, aunque planteando su posicionamiento personal respecto a cómo se debió haber valorado la prueba, no solamente por el Tribunal de instancia, sino la que tuvo que admitir el TSJ ante el recurso de apelación, en orden a considerar el recurrente la inexistencia de la suficiente prueba de cargo para entender enervada la presunción de inocencia, cuya queja ahora se sostiene en el presente recurso.
Lo primero que debe destacarse es que este motivo se formula olvidando que ya habido un proceso de revisión de la valoración de la prueba por parte del tribunal de apelación, y que ha dado respuesta a la consideración de la suficiencia de la prueba de cargo para el dictado de la condena. Por ello, la vía de la casación penal cuando se plantea este motivo no puede consistir en una petición al tribunal de casación del establecimiento de una especie de
Por ello, esta especie de
En consecuencia, en sede casacional no es posible efectuar alegatos respecto a cómo se debió valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, y cuál debió ser la respuesta del tribunal de apelación ante la decisión sobre si concurría suficiente prueba de cargo, planteando el recurrente que se valoraron de forma incorrecta las pruebas propuestas por la defensa, dándose mayor valor a las de la acusación.
Así, el planteamiento de la casación en esta sede se debe hacer de forma exclusiva respecto de la presunción de inocencia con respecto a un
Pero cuando se traspasa esta frontera de la sentencia resolviendo el recurso de apelación y se plantea en sede casacional el motivo de la presunción de inocencia se debe determinar una modificación en el fondo del mismo motivo ante una y otra sede (apelación y casación) transformando el enfoque del planteamiento en la queja motivacional respecto a la racionalidad del tribunal que resuelve la apelación respecto a la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia, y éste debe ser el único enfoque que puede plantearse en presunción de inocencia en sede casacional, no el de una especie de pretensión de "revaloración" de la prueba practicada por el tribunal de casación, lo que es inviable.
No puede, por ello, recordarse en el motivo de casación cuál fue la prueba que se practicó en el acto del juicio oral y el proceso de elección de la prueba tenida como de cargo y su suficiencia, sino cómo llevó a cabo el tribunal de apelación el análisis de esa racionalidad con la que el tribunal de instancia expuso en su motivación jurídica acerca del proceso de elección de unas u otras pruebas, lo que hace acercarse más el motivo de presunción de inocencia en casación al aspecto motivacional de la sentencia del TSJ respecto de ese análisis jurídico de argumentación en torno a si existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, pero nunca sometiendo al tribunal de casación a que opte, ahora, por alterar el proceso de elección en la valoración de la prueba, decantándose más por las pruebas propuestas y practicadas por la defensa, entendiendo que fueron erróneamente valoradas por parte del tribunal de instancia.
De esta manera, no es posible pedir al tribunal de casación que se introduzca en la inmediación en la práctica de la prueba y mediante el análisis concienzudo de cuál fue la que se practicó determine si, efectivamente, esa valoración de la prueba fue correcta o incorrecta, ya que aquello supondría vulnerar este tribunal de casación el principio de inmediación, cuando no es objeto de la casación penal la incidencia del tribunal que revisa la sentencia de apelación, acerca de cómo se debió valorar, en concreto, la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, a lo que es ajeno tanto el tribunal de apelación como el de casación por ausencia del principio de inmediación que reina en la práctica de la prueba en el juicio oral y no puede ser vulnerado en sede casacional.
La mejor doctrina ha expuesto que se ha venido entendiendo como núcleo principal de la presunción de inocencia la prueba practicada o que es necesario practicar en el proceso penal para imponer una condena, "la intensidad probatoria necesaria para superar la inocencia presumida y sobre la calidad de la prueba", considerando momento culminante y en el que opera la presunción de inocencia el de la sentencia penal, en la que se valorará si la prueba de cargo ha sido suficiente para superar el derecho fundamental.
Pero no puede ponerse en el mismo "estadio" la presunción de inocencia respecto a la que opera en el juicio oral y el dictado de la sentencia por la inmediación de la prueba practicada en el mismo y el análisis sobre si concurre suficiente prueba de cargo con el análisis de la presunción de inocencia ante el recurso de apelación ante el TSJ, donde sí se analiza esa suficiencia de la de cargo en caso de condena y la explicación motivadora del tribunal de instancia, y con el análisis de la presunción de inocencia ante el recurso de casación, supuestos en donde no se puede entrar a "revalora" prueba al carecer de inmediación y acudir a "juegos comparativos" acerca de si un testigo es más creíble que otro, o la exposición de los peritos más o menos consistente científicamente, o si un documento se debió valorar de forma distinta.
El estadio de la casación se circunscribe solo al análisis de la racionalidad en la valoración probatoria que ha realizado el TSJ al resolver el recurso de apelación, pero no cabe en esta sede un proceso de "selección" entre las pruebas practicadas para postular que se "seleccione" la expuesta por el recurrente y en la forma y fondo planteada por éste que es lo que se está llevando a cabo, confundiendo los estadios donde opera la presunción de inocencia, conforme se ha expuesto.
Así, expone la mejor doctrina que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia queda excluida del control casacional, aunque el Tribunal Supremo no resulta ajeno al conocimiento de si se ha producido una mínima actividad probatoria (porque no se ha practicado o porque la practicada sea nula), si la prueba merece considerarse racionalmente como de cargo, pero solo desde la perspectiva del análisis que ha llevado a cabo el TSJ ante la queja sobre este mismo motivo y la fijación acerca de si la motivación sobre la prueba que expone el tribunal de instancia ha sido analizada debidamente por el TSJ y expuesta jurídicamente en su motivación al comparar prueba de cargo y descargo y plasmar en la sentencia la racionalidad de este análisis.
Puede añadirse que se incide en que se permitirá incidir en la infracción del art. 9 CE sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con si la prueba es o no de cargo; del art. 18 CE respecto de eventuales nulidades de prueba; art. 120.3 CE, sobre motivación de las sentencias; y, sobre todo, del art. 24.2 CE sobre la presunción de inocencia. Pero todo ello centrado más en la motivación del análisis de la racionalidad de la valoración de la prueba que llevó a cabo el TSJ que en pretensiones del recurrente más ubicadas en "cómo se debió valorar" la prueba que se practicó en el juicio oral, lo que es insostenible en la actual casación.
Hay que recordar que la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la
Por todo ello, la función encomendada a la Sala Casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art.24.2 CE ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y
c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 febrero 741/2015, de 10 noviembre, 448/2011, de 19 mayo y 25/2008, de 29 enero, entre otras).
Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia, comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas:
i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
Por lo tanto, no es función del Tribunal Supremo realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figure como practicada en la causa, entrando a ponderar individualmente las pruebas practicadas en el juicio oral, y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. En suma, tal misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 496/2016, de 9 junio y 227/2007, de 15 marzo, entre otras).
El Tribunal Supremo está dejando claro que no hay dos casaciones consecutivas, sino que el control de uno y otro recurso, es distinto. Así, la STS 648/2022, de 27 junio: "no pueden concebirse dos casaciones seguidas, sino un recurso de apelación y un recurso de casación, cada uno de ellos con sus características esenciales y sus diferencias estructurales".
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-.
Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de integridad y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006-.
En cuanto afecta a las cuestiones que refiere el recurrente de dudar de la declaración de la víctima que realiza en este caso una declaración inculpatoria en cuanto a la comisión del delito contra la libertad sexual, hay que fijar de salida varias cuestiones básicas que es preciso tener en cuenta, y sobre las que esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada y que se refieren a dos extremos que debemos dejar sentado en delitos de contenido sexual en cuanto a la declaración de la víctima como prueba de cargo:
a.- Es válido sostener que por la sola declaración de la víctima en determinados delitos, como los de contenido sexual, se pueda tener por enervada la presunción de inocencia por la intimidad en que se desarrollan este tipo de hechos que llevan a que sean muchos los casos en los que la declaración de la víctima que cuenta el desarrollo de su víctimización, sea la única prueba de cargo a tener en cuenta.
b.- No existe una especie de presunción de que por la circunstancia de ser víctima ésta tenga una especie de "ánimo espurio presunto" por haber sido la víctima de la persona que ha denunciado, porque de ser así todas las víctimas tendrían siempre "ánimo espurio". Y esto no es así. No puede achacarse a las víctimas una "revictimización" de que por ser víctimas no son creíbles, porque siempre alterarían la declaración que lleven a cabo, tanto en sede sumarial como en la del plenario. No hay una presunción de que la víctima mentirá por ser víctima.
Con ello, nos encontramos con que es preciso realizar una serie de puntualizaciones en declaraciones de víctimas ante delitos sexuales:
1.- No puede minusvalorarse la declaración de una víctima de delito sexual por la circunstancia de que se trate de este tipo de delitos contra la libertad sexual cometidos en la intimidad y sin testigos que puedan corroborar lo narrado por la propia víctima.
2.- La existencia de contradicciones no lo son en cuanto se exige que se trate que sean afirmaciones que sean radicalmente contradictorias entre sí, de lo que no participan los matices, o aquellas cuestiones que la víctima haya narrado en su declaración y que intente recordar en un esfuerzo por rememorar el sufrimiento padecido en un hecho tan grave como puede ser un ataque a la libertad sexual de una mujer, uno de los hechos más graves, por no decir el más grave, que puede sufrir una mujer.
3.- Las víctimas se enfrentan en su declaración ante un delito sexual a "revivir" el sufrimiento que ya sufrieron, con lo que en su memoria pueden existir lagunas que deben tenerse en cuenta y sin que ello pueda mermar su credibililidad.
4.- No pueden exigirse corroboraciones de esta declaración si éstas no existen, ya que se trata de un delito cometido sin testigos, obviamente, y en el que el agresor se aprovecha de la soledad de la víctima, y, sobre todo, su inferioridad, para atacarle sexualmente sin que pueda defenderse en la mayoría de los casos, y sin que esta defensa sea, además, jurídicamente necesaria para entender que existe delito sexual, ya que el acto precisa del consentimiento, no de una expresa negativa de la víctima, o una necesidad defensiva que lo impida.
Se pueden fijar dos conclusiones adicionales:
a.- No cabe en este caso dudar de la credibilidad de la declaración de la víctima por fijar una especie de presunción de que las víctimas mienten en lugar de decir la verdad, como si por ser víctima existiera directamente una especie de odio natural al agresor sexual y fuera a alterar el contenido de su declaración.
b.- Ser víctima y denunciante no conlleva una presunción de que va a mentir contra quien señala que le agredió sexualmente.
c.- Ser víctima no quiere decir que va a alterar su declaración para "conseguir" una condena del acusado, o agravar su pena, sino que su objetivo es contar la verdad de lo que ocurrió. No existe una "natural" correlación entre denunciante de delito sexual y presunta alteración de la verdad por el hecho de ser denunciante y que no existan pruebas que corroboren la agresión sexual cuando, dada la forma en la que ocurren este tipo de hechos lo consustancial a ellos es que no existan corroboraciones periféricas al ser un hecho en el que solo están presentes agresor sexual y víctima, y no es exigente que se causen lesiones, porque no es obligación de la víctima defenderse y que la causen lesiones para probar que dice la verdad.
El TSJ ha señalado en el FD nº 3 que
Hay que incidir en que pese a la queja del recurrente de que se le haya otorgado valor como prueba de cargo a la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia, validado por el TSJ señala que:
Y se añade en el FD nº 3 que:
Respecto al valor de la declaración de la víctima sobre todo en casos de delitos sexuales que suceden en la intimidad recuerda el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 299/2024 de 9 Abr. 2024 y la STS 643/2023, de 24 de julio una serie de referencias que podemos sistematizar en torno a la validez motivacional de entender el tribunal de enjuiciamiento que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia, a saber:
1.- No es la casación marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales para lo que, además, no es herramienta hábil la presunción de inocencia. Indica la STC 133/2014 que la credibilidad de los testimonios no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia.
2.- La doctrina que proclama que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia.
3.- El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia.
Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única
4.- La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, coartada de la orfandad motivadora.
5.- En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.
6.- No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta,y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudici iura transgredi"(en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX, esgrimía, con esa terminología por primera vez en aquel Tribunal, la presunción de inocencia - caso Coffin v. United States-, evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al Emperador Juliano arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".
7.- La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo " es creíble", "me ha convencido", "le creo".
Con ello, frente a la queja del recurrente del valor dado a la declaración de la víctima:
1.- No se aprecia en la víctima una enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.
2.- Sólo se conocían de vista. No hay razones objetivas para creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.
3.- Solo cabe entender la declaración de la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha ocurrido tal y cual como lo relata.
4.- Hay ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna.
5.- La víctima ha sido persistente en su incriminación.
6.- No existe atisbo de la existencia de ánimo de perjudicar al recurrente.
Con todo ello, y fuera del erróneo planteamiento del motivo, como se ha expuesto, existe prueba suficiente con la valoración de la declaración de la víctima en una versión de los hechos persistentes no modificable en esta sede casacional.
El motivo se desestima.
Se recoge por el tribunal de instancia en cuanto a la pena a imponer en el FD nº 6 de la sentencia de instancia que "Procede imponer al procesado la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con libertad vigilada por un periodo posterior de OCHO AÑOS. Al concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1 CP, se impone la pena privativa de libertad prevista en el artículo 180 del CP en su mitad inferior, si bien en una extensión algo superior a la mínima legal en atención a la utilización por el procesado de un cuchillo para intimidar a la víctima.
El recurrente sostiene que lo que debería de aplicarse únicamente es el artículo 178.3 del Código Penal, en relación con el artículo 21.6 del mismo cuerpo legal e imponer una pena de multa de multa de 18 a 24 meses, en atención a la menor entidad del hecho.
Pero no puede aplicarse esta pena por cuanto se trata de un hecho de gravedad que no puede remitirse a la "cláusula" del art. 178.3, ahora art. 178.4 CP de "menor entidad del hecho" tal y como consta en el relato de hechos probados que evidencia la concurrencia de violencia para realizar el acto sexual.
También plantea el recurrente "Subsidiariamente, en el caso de que este Tribunal considerase que, pese a no poder oírse las intervenciones realizadas en la Sala no se puede concluir que el hecho hubiera tenido escasa entidad, solicito que se imponga una pena de 1 a 2 años y 6 meses, partiendo del artículo 178 del Código Penal, en relación con el artículo 21.6 del mismo cuerpo legal."
No cabe imponer tampoco esta pena. La determinación de la pena efectuada en este caso es incorrecta. La atenuante se ha admitido como simple, no como muy cualificada.
En tercer lugar, señala que "Subsidiariamente, solicito que se imponga una pena de 4 a 6 años y 6 meses, partiendo del artículo 179 del Código Penal, en relación con el artículo 21.6 del mismo cuerpo legal; teniendo como límite la pena impuesta en sentencia".
En este caso, como apunta el Fiscal de la Sala, y en aplicación de la lo 10/2022, sin tener en cuenta el uso del cuchillo ( art. 180 6ª) estaban penados en los arts. 178 y 179 de la LO 10/2022 a sancionar, dada la concurrencia de las dilaciones, con una pena comprendida entre los 4 y los 8 años de prisión. Por tanto, la pena impuesta de 6 años y 6 meses, aun con la concurrencia la atenuante simple de dilaciones indebidas, entra dentro de la pena imponible al encontrarse en la mitad inferior de la pena señalada al delito.
Además, resulta indebida y benévolamente proporcionada a la gravedad del hecho, pues el acusado empleó un cuchillo de cocina para vencer la resistencia de la víctima, circunstancia que solo fue valorada por la sala para individualizar la pena, cuando en realidad, como se ha dicho, debió configurar el subtipo agravado del entonces vigente art. 180.5ª y que hubiera merecido el castigo de los hechos, vista la atenuante de dilaciones, con una pena comprendida entre los 12 y los 13 años y 6 meses de prisión (con la LO 10/2022 de 7 a 11 años de prisión a tenor de lo dispuesto en el art. 180.1 6ª).
El Tribunal de instancia podría haber puesto la pena mínima de seis años de prisión que en este proceso hubiera "arrastrado" a la rebaja de la pena a los cuatro años de prisión en beneficio del reo, pero no fue así, y valoró la gravedad del hecho "en atención a la utilización por el procesado de un cuchillo para intimidar a la víctima", cuando esto era un subtipo agravado, que, sin embargo, no fue objeto de condena adicional, sino tenido en cuenta para individualizar la pena, por lo que no procede la revisión de la pena y rebaja a la de cuatro años y seis meses de prisión, por cuanto la de seis años y seis meses de prisión está en el arco de la pena de entre 4 y 8 años de prisión, y porque el tribunal expresamente rechazó bajar la pena a la de seis años de prisión por la propia gravedad comisiva del hecho probado.
Como hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 587/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 10542/2023:
Por ello, no cabe rebajar la pena impuesta por el tribunal en aplicación de la LO 10/2022.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
