Última revisión
16/01/2025
Sentencia Penal 1154/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10472/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 1154/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101158
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6256
Núm. Roj: STS 6256:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10472/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10472/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.
Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Justo, D. Cornelio, D. Arsenio, D. Braulio y D. Celso, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó los recursos de apelación formulados por las representaciones de Arsenio, Braulio, Celso y Cornelio, y estimó los de Pablo, Justo y Severino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 13 de febrero de 2023 que los condenó por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, siendo parte tel Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Dña. Rosa Mª Godoy Bernal y bajo la dirección Letrada de Dña. Mónica Moya Sánchez respecto del acusado D. Justo; por la Procuradora Dña. Inmaculada E. Guzmán Martínez y bajo la dirección Letrada de D. Ricardo Peinado Cruz respecto del acusado D. Cornelio; por la Procuradora Dña. Mª del Mar Monteoliva Ibáñez y bajo la dirección Letrada de D. Nabil El Meknassi Barnosi respecto del acusado D. Arsenio; por la Procuradora Dña. Mª del Mar Monteoliva Ibáñez y bajo la dirección Letrada de D. Nabiel El Meknassi Barnosi respecto del acusado D. Braulio y por el Procurador D. José Juan García Torres y bajo la dirección Letrada de D. Manuel Barroso Fernández, respecto del acusado D. Celso, y el también acusado Severino representado por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo y bajo la dirección Letrada de Dña. Sofía Laaounissi Jones Jade.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"En septiembre del año 2020 la Unidad Central Operativa de Guardia Civil (UCO) tuvo noticias referentes a un grupo de personas que buscaba colaboradores, que le proporcionasen parte de la logística que necesitaban, para la introducción por algún punto de la costa sur de España, de grandes cantidades de sustancia estupefaciente. Uno de los miembros de ese grupo era Braulio, quien consta condenado en sentencia firme de fecha 19/10/2018 por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Melilla, por delito contra la salud publica, a pena de 1 año y 9 meses de prisión y por el delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 3 meses de prisión, habiéndose concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, el día 19/10/18 por periodo de 5 años. Condenado igualmente en sentencia firme de fecha 19/02/2021 por el Juzgado de lo Penal núm 3 de Cartagena, por delito de trafico de drogas, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión y multa.
Un agente de UCO logró contactar con Braulio y el 3 de septiembre de 2020 mantuvo una reunión con el mismo en la DIRECCION000, sita en la DIRECCION001 en Valencia. En esta reunión se comprobó la veracidad de las informaciones obtenidas, toda vez que el acusado Braulio, propuso al agente encubierto distintas formas de introducir sustancias estupefacientes procedentes de Marruecos en España, a través de embarcaciones. Braulio le expuso parte de las necesidades que tenían, y en concreto, que precisaban contar con una embarcación que recibiera en alta mar la droga y la llevara a las costas españolas, a lo que el agente encubierto mostró interés, ocultando su identidad..
Puestos estos datos en conocimiento de la Fiscalía Antidroga de Almería, se autorizó en el marco de las Diligencias de Investigación num. NUM000, la actuación de tres agentes encubiertos que actuarían bajo el nombre supuesto de Chipiron, Chispas, y Quico, autorización que fue confirmada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Almería.
A través del acusado Braulio, los agentes encubiertos entraron en contacto con el resto de acusados, quienes se habían puesto de acuerdo para la introducción de grandes cantidades de hachís desde las costas de Marruecos a las de España, precisando de personas que aportasen una embarcación, a la que se traspasarían, en un punto previamente determinado, los fardos de hachís para su posterior descarga en España y entrega en nuestro país.
El grupo referido estaba conformado por:
Arsenio que se erigía como el jefe, dando órdenes al resto de acusados.
Los acusados Celso y Cornelio que desarrollaban funciones organizativas y completaban la función de Braulio, encargado de contactar y localizar a los colaboradores que precisaban. Los tres llegaban a acuerdos con terceros y transmitían las instrucciones de Arsenio.
Los acusados Justo, Pablo y Severino, actuaban como delegados o comisionados de Arsenio, ejecutando las órdenes de éste en todo lo referente al plan trazado, y conociendo en todo momento, Justo y Severino, que dicho plan consistía en la introducción de grandes cantidades de hachis, vía marítima, utilizando embarcaciones. No consta acreditado que esto ultimo fuera conocido por Pablo.
Tras diversos contactos de los acusados Braulio; Celso y Cornelio con los agentes encubiertos autorizados, y habiendo entregado Cornelio y Celso -siguiendo las directrices de Arsenio- a los agentes encubiertos cantidades de dinero por la actuación que de ellos requerían, en concreto, efectuado un primer pago de 15.000 €, un segundo pago de 8.000 y un tercer pago de 15.000 , se concretó -siguiendo igualmente las instrucciones de Arsenio- por parte Cornelio y Celso, que el día 23 de abril del año 2021, se transbordarían fardos de hachís, al pesquero empleado por los agentes encubiertos. Para ello, Celso y Cornelio -por orden de Arsenio- proporcionaron al agente Chispas un teléfono satelital, el número de otro teléfono satelital de contacto con las personas que portarían el hachís hasta el punto de encuentro en alta mar, asi como unas coordenadas para encontrarse.
Siguiendo las directrices fijadas por Arsenio, el día 23 de abril del año 2021, en las coordenadas N 35° 52' 00" W 6° 32' 00" el barco pesquero empleado por los Agentes Encubiertos, entró en contacto con dos lanchas rápidas, vulgarmente conocidas como "gomas" de 12 y 15 metros, con 2 y 3 motores de 250 C.V. cada una, y con 4 tripulantes por embarcación, que en escasos minutos abarloados a la eslora del pesquero, introdujeron en el mismo 155 fardos de hachís, de 30 kg cada uno de ellos, aproximadamente. Respecto de esta sustancia se había autorizado por auto de fecha 22 de abril del año 2021 la circulación, transporte, depósito , custodia y posterior entrega controlada.
Creyendo Arsenio que Cornelio y Celso le habían sustraído la droga, y no teniendo noticias de Celso; Arsenio acompañado de Severino se presentaron en la vivienda de Cornelio y Celso, sita en DIRECCION002- Marbella el dia 24 de abril. En su interior Severino -siguiendo las ordenes de Arsenio- "dio una paliza" a Cornelio por no dar señales de vida y no dar novedades de donde se encontraba la mercancía.
El día 25 de abril del año 2021 sobre las 13.00 horas y siguiendo las instrucciones dadas por Arsenio, acudieron hasta los aparcamientos del DIRECCION003 sito en la DIRECCION004 de DIRECCION005, los acusados Justo, Pablo y el hijo de Arsenio -menor de edad nacido el dia NUM001/03- y frente al que se sigue procedimiento en Fiscalia de Menores.
Justo y el menor acudieron a la cita en el vehículo matrícula NUM002, propiedad de Justo. Pablo acudió en la furgoneta matrícula NUM003, de su propiedad, si bien a los solos efectos administrativos consta a nombre de un tercero. Según lo ordenado por Arsenio los agentes encubiertos cargaron en la furgoneta matricula NUM003, un total de 20 fardos - del total de los 155- que llevaban la inscripción " DIRECCION014", y Justo pago el trabajo, por orden de su tío Arsenio, entregando al agente Chispas, una bolsa que portaba en el vehículo con un total de 192.000 .€
Después de esto, los agentes encubiertos procedieron a la detención de Pablo; Justo y del menor, Arsenio.
A Pablo y a Justo se les intervinieron dos telefonos móviles y los vehículos que utilizaban . En el vehículo matrícula NUM002, se intervino 1.040 €.
El mismo día 25 de abril de 2021 autorizados judicialmente se realizan las siguientes entradas y registros:
- En el domicilio de Celso y Cornelio sito en DIRECCION002 DIRECCION006 en DIRECCION007, se intervinieron dispositivos informáticos, distinta documentación , tres teléfonos móviles, uno de ellos correspondiente al número de abonado NUM004, intervenido judicialmente en este procedimiento, un sistema de geolocalización GPS (báliza) y un rastreador de frecuencias modelo G319A.
- En el domicilio sito en DIRECCION008 de DIRECCION009, domicilio de Arsenio, se intervino diversa documentación, tarjetas de telefonía, material informático, 3 teléfonos móviles, un reloj Rolex con esfera negra y correa de plata y oro y 9.700 €.
El día 25 de abril, cuando se procedió a la detención de Braulio se le intervinieron dos teléfonos móviles, y a Severino la suma de 400 € y dos teléfonos móviles.
La sustancia aprehendida una vez analizada resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 4.654.674 gr. y 101.787 gr. con un T.H.C del 21'8% y del 26%, respectivamente. El valor de tal sustancia ha sido tasado en 9.422.549 €.
Por Decreto de la Fiscal Delegada Antidroga de Almería de fecha 9 de marzo de 2021 se autorizó al Equipo Contra el Crimen Organizado de Málaga, a los solos efectos de cubrir gastos esenciales para la investigación policial, el uso de todo o parte del dinero en ese momento entregado por los acusados. Posteriormente por Autos de fecha 27 de julio de 2021 y 21 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Almería, se autorizó el uso de parte del dinero recibido.
Arsenio decidió que su hijo menor de edad Nicanor se desplazase hasta el Parking del DIRECCION003 de DIRECCION005 para pagar y recibir 20 fardos de hachís.
No consta que el resto de acusados conociese la edad de Nicanor.
No consta acreditado que Pedro participara en modo alguno en los hechos relatados".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A Arsenio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 años y 8 meses de prision, dos multas de 18.000.000 de euros cada una de ellas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo. Y como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/8 de las costas procesales ocasionadas.
A Braulio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 5 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 15.000.000 euros, cada una de ellas. Y como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/8 de las costas procesales ocasionadas.
A Celso y a Cornelio, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de 4 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 15.000.000 de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días. Y como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/8 de las costas procesales ocasionadas, cada uno de ellos.
A Pablo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 años y 9 meses de prision, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.400.000 euros, con 30 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pana de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/8 de las costas procesales ocasionadas.
A Justo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 18.000.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pana de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/8 de las costas procesales ocasionadas.
A Severino, como cómplice penalmente responsable de un delito contra la salud publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 9.000.000 de euros con 15 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cada una de ellas. Y como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pana de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/8 de las costas procesales ocasionadas.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE de los hechos por los que era acusado a Pedro, con declaración de oficio de 1/8 de las costas procesales ocasionadas, dejando sin efecto, respecto del mismo, las medidas cautelares adoptadas en su día, si las hubiera.
Se decreta el decomiso de las cantidades de dinero intervenidas y que figuran reflejadas en el "factum" de la sentencia, asi como los teléfonos móviles, vehículos, material informático, reloj Rolex y la sustancia aprehendida, con destino al Fondo e Bienes Decomisados.
Para todos los acusados condenados a pena de prisión de mas de 5 años, acordamos que la clasificación en tercer grado penitenciario no se efectúe hasta el cumplimento de la mitad de la pena impuesta
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y los recursos que contra la misma cabe interponer".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los acusados Braulio, Cornelio, Celso, Justo y Arsenio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que con fecha 21 de marzo de 2024 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Dª María del Mar Monteoliva Ibáñez, en nombre y representación de Arsenio y Braulio, D.
SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la procuradora Dª Aurora Montes Clavero, en nombre y representación de Pablo, en los siguientes términos:
1.- Condenarlo como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los art. 368 y 369.5º, en relación con los art. 16 y 62, del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos (2) años y un (1) mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de 700.000 euros con treinta días de apremio personal en caso de insolvencia, en lugar de la condena de que, por dicho delito, fue objeto en primera instancia.
2.- Absolverlo del delito de pertenencia a grupo criminal por el que se le condenó.
Y 3.- Dejar sin efecto el comiso de la furgoneta matrícula NUM003.
TERCERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por la procuradora Dª Mª Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de Justo, en los siguientes términos:
1.- Condenarlo como cómplice de un delito contra la salud pública de los art. 368 y 370.5º, en relación con el art. 63, del Código Penal, a las penas de dos (2) años y un (1) mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y dos multas de 9.500.000 euros con treinta días de apremio personal en caso de insolvencia, cada una de ellas, en lugar de la condena de que, por dicho delito, fue objeto en primera instancia.
Y 2.- Mantener, en los términos acordados, la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal.
CUARTO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora Dª Mª Alicia Tapia Aparicio, en nombre y representación de Severino, en los siguientes términos:
1.- Condenarlo como cómplice de un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los art. 368 y 369.5º, en relación con el art. 63, del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de 350.000 euros con treinta días de apremio personal en caso de insolvencia, en lugar de la condena de que, por dicho delito, fue objeto en primera instancia.
Y 2.- Mantener, en los términos acordados, la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho de defensa y de titula judicial efectiva, del art. 24 CE y al amparo del artículo 850.1º de la Lecrim, por quebrantamiento de forma, por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, y que se consideran pertinentes
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ nulidad de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 25 CE por infracción del principio de legalidad penal y del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia. por indebida aplicación del artículo 570 ter 1.b) y 2.b).
Primero.- Vulneración de preceptos constitucionales, del art. 852 de la LECrim. y art. 849 de la LECrim. en su núm. 2º, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, al amparo igualmente de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del derecho a la presunción de inocencia por déficit valorativo y falta de racionalidad en la valoración de la prueba. De la ausencia de hechos probados.
Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 368 CP, puesto en relación con el art. 9.3, en cuanto a los principios de seguridad jurídica, legalidad y de interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos, por concurrir las figuras del delito provocado y del agente provocador.
Tercero.- Infracción de ley del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 368 CP, puesto en relación con la indebida aplicación del art 282 bis LECr, puestos ambos en relación con los arts. 9.3, 18.3 y 24 CE, en cuanto a los principios de seguridad jurídica, legalidad y de interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos. Derecho fundamental a la intimidad y a no declarar contra sí mismo.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el delito contra la salud pública a que ha sido condenado y pertenencia a grupo criminal.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 373 del Código Penal, referidos a la resolución manifestada de voluntad en su modalidad de conspiración para delinquir, en relación con los hechos declarados probados en la sentencia.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim. y del artículo 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9. 3 de la CE) y con ello los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión ( artículo 24.1 de la CE) , y el principio de legalidad ( artículo 25. 1 de la CE) .
Segundo.- Al amparo del artículo 851. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y nulidad de la resolución por vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( artículo 24 de la CE) y al amparo del artículo 852 por falta de motivación ( artículo 120 de la CE) .
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim ( artículo 24. 2 de la CE) , nulidad del decreto de la fiscal delegada antidrogas de la fiscalía provincial de Almería, al amparo del artículo 11.1 y 238. 3 de la LOPJ por vulneración de los artículo 282 bis de la LECrim; por falta de motivación ( artículo 120. 3 de la CE) ; prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9. 3 de la CE) , del derecho a la tutela judicial y efectiva ( artículo 24. 2 de la CE) ; del derecho a la tutela judicial y efectiva ( artículo 24. 2 de la CE) ; del derecho a los recursos y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24. 2 de la CE) ; y por vulneración del principio de proporcionalidad, necesidad, suficiencia y derecho a la privacidad.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ por nulidad de las comunicaciones ( artículo 18. 3 de la CE) y mensajes interceptados entre los agentes encubiertos y los acusados ( artículo 18. 1 de la CE) , por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( artículo 24. 2 de la CE) ; y por vulneración del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24. 2 de la CE al amparo del artículo 11. 1 y 238. 3 de la LOPJ por vulneración de los artículos 282 bis 1 y 6 LECrim.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva ( artículo 24. 2 de la CE) por infracción del artículo 328 en relación con el artículo 331 de la LEC relativo a la nulidad de los mensajes transcritos por los agentes encubiertos por falta de autenticación y como prueba documental.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24. 2 de la CE) y por infracción del principio de legalidad ( artículo 25 de la CE) en relación al delito de grupo criminal.
Séptimo.- Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida y falta de motivación de la pena de los artículos 66 a 68 del Código Penal.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la CE) y con ello los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión ( artículo 24.1 de la CE) , y el principio de legalidad ( artículo 25.1 de la CE) .
Segundo.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y nulidad de la resolución por vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( artículo 24 de la CE) y al amparo del artículo 852 por falta de motivación ( artículo 120 de la CE) .
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim ( artículo 24. 2 de la CE) , nulidad del decreto de la fiscal delegada antidrogas de la Fiscalía Provincial de Almería, al amparo del artículo 11.1 y 238.3 de la LOPJ por vulneración de los artículo 282 bis de la LECrim; por falta de motivación ( artículo 120.3 de la CE) ; prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la CE) , del derecho a la tutela judicial y efectiva ( artículo 24.2 de la CE) ; del derecho a la tutela judicial y efectiva ( artículo 24.2 de la CE) ; del derecho a los recursos y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la CE) ; y por vulneración del principio de proporcionalidad, necesidad, suficiencia y derecho a la privacidad.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ por nulidad de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la CE) y mensajes interceptados entre los agentes encubiertos y los acusados ( artículo 18.1 de la CE) , por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( artículo 24.2 de la CE) ; y por vulneración del artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 24.2 de la CE al amparo del artículo 11.1 y 238.3 de la LOPJ por vulneración de los artículos 282 bis 1 y 6 LECrim.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva ( artículo 24.2 de la CE) por infracción del artículo 328 en relación con el artículo 331 de la LEC relativo a la nulidad de los mensajes transcritos por los agentes encubiertos por falta de autenticación y como prueba documental.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24. 2 de la CE) y por infracción del principio de legalidad ( artículo 25 de la CE) en relación al delito de grupo criminal.
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la CE, relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia de Don Braulio.
Octavo.- Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por por aplicación indebida y falta de motivación de la pena de los artículos 66 a 68 del Código Penal.
Primero.- Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida y falta de motivación de la pena de los artículos 66 a 68 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ consistente en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española con motivo en la practica de diligencias de investigación o preprocesales por parte de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Almería.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ consistente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española con motivo en la práctica de diligencias de investigación o preprocesales por parte de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Almería.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ consistente vulneración del principio de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en el art. 9.3 C.E. con motivo en la actuación del agente encubierto y el art. 24 de la Constitución Española sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ consistente vulneración del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución Española y al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española con motivo de la infiltración policial bajo la forma de agente encubierto.
Fundamentos
RECURSO DE Arsenio
El recurrente sostiene que la actuación policial constituye un delito provocado, donde son los agentes de la Guardia Civil quienes "captan a modo de anzuelo a una vieja gloria del narcotráfico", insistiéndole en que les presente a conocidos y contactos suyos para realizar la denominada "operativa", consistente en que los agentes encubiertos y miembros de la Unidad Central Operativa ponían a disposición de quien cayera en el engaño una embarcación tipo pesquero arrendada en una náutica que utiliza el logotipo de Chispas, que coincide con nombre que utiliza el principal agente encubierto.
Se argumenta que los acusados fueron víctimas del engaño policial y que se trató de un delito provocado.
Ante el alegado déficit de motivación o ausencia de respuesta fundada ante este alegato entendiendo que el operativo policial consistió en un delito provocado hay que recordar que, pese a la disidencia del recurrente, el tribunal de apelación sí que da debida respuesta a esta cuestión.
Se recoge, así, en la sentencia recurrida en el FD nº 2 que:
Y en el FD nº 3 se añade que:
Con ello, las valoraciones del tribunal de instancia validadas por el tribunal de apelación concluyen, pese a la disidencia del recurrente, que:
1.- Ya existía el previo designio criminal en el operativo del tráfico de drogas.
2.- A través de los canales de información de que dispone la unidad policial, algunos de ellos protegidos por la Ley de Secretos Oficiales, se supo que, presuntamente, el grupo al que pertenencia Braulio había proyectado llevar a una operación de importación de hachís procedente del norte de África, y que para llevarla a cabo estaban buscando personas que proporcionaran parte de la infraestructura, de la que carecían.
3.- La conformación de un escenario de confianza por parte de los agentes que se infiltran en este tipo de organizaciones, y el acercamiento y diálogo con sus integrantes, es algo inherente a su labor policial y al difícil cometido que se les asigna, sin que ello se pueda interpretar como inducción a cometer hechos delictivos.
4.- No fueron los agentes policiales los que provocaron el delito, sino que se introducen en el grupo criminal para la obtención de pruebas ante los indicios de la finalidad de las actividades del grupo criminal.
5.- No hay provocación de los agentes al delito, sino complemento en la investigación por la vía del art. 282 bis LECRIM.
6.- El tribunal de instancia valoró debidamente las declaraciones de los agentes y el tribunal de apelación ha llevado a cabo su función de análisis de la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal.
7.- El enfoque dispar del recurrente se lleva a cabo desde una mera disidencia valorativa de la prueba más que de la alegada deficiencia de la motivación.
8.- Lo que se discute es más la conclusión valorativa alcanzada por el tribunal que el déficit de motivación.
En la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre se dice que: "De otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia (...)."
Ahora bien, que la sala de instancia en su sentencia no dé la razón a las partes que impugnan la sentencia no quiere decir que no esté motivada, sino que, simple y llanamente, que no acepta el contenido de sus pretensiones.
Hay que recordar que la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial".
Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.
No cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.
La motivación de las resoluciones judiciales no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.
La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona.
La motivación también viene a constituirse como el por qué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado.
El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.
Así, una de las razones por las que se puede cuestionar el déficit de tutela judicial efectiva en un recurso de apelación o casación es por la ausencia o déficit de la debida motivación que tiene que reunir la sentencia con respecto a la prueba que se ha practicado, y que el Tribunal considera apta para enervar, en su caso, la presunción de inocencia. Pero ello debe conllevar la correcta redacción en la sentencia del reflejo de la motivación del juez, o Tribunal, acerca que cuáles son las razones por las que llega a la conclusión expuesta en la resolución judicial con basamento en las pruebas que se han practicado. Y es el déficit de motivación, o su insuficiencia, lo que determina que sea posible la viabilidad de un motivo amparado en este déficit para, bien pedir la nulidad de la sentencia, o la absolución por el defecto de motivación en relación con la prueba que se ha practicado.
El juez o Tribunal tiene que hacer un esfuerzo en la motivación de la sentencia que es la respuesta dada por el órgano unipersonal, o colegiado, al planteamiento de las pretensiones respectivas de las partes en el proceso penal, por lo que la falta de respuesta o la debilidad de la misma en la sentencia supone el incumplimiento de la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva que exige un deber de respuesta motivada al planteamiento de las distintas pretensiones de las partes. Lo contrario supone la negativa a responder debidamente el objeto planteado por cada parte y obliga, bien a absolver, o bien a anular la sentencia, exigiendo una nueva motivación. La absolución podrá venir para el caso de que no se haya apreciado que la motivación reflejada en la sentencia es suficiente en cuanto a la referencia de la prueba, o bien la nulidad sí se aprecia que pudiera existir, pero está defectuosamente razonada la sentencia, y se exige una nueva fundamentación que determine, en su caso, el alcance al que ha llegado, pero debidamente motivado, o en su defecto la absolución.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 184/2019 de 2 Abr. 2019, Rec. 2286/2018 que:
"1. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
2. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
3. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes.
4. También es necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.
5. La existencia de la inmediación como privilegio del juez o tribunal ante el que se practica la prueba no debe eludir la exigencia de la adecuada motivación, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 May. 2007, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar. En tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." (TS 2.ª S 12 Feb 1993).
Además, en las SS 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23 Abr, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos que se corresponde con las exigencias del alcance de la extensión de la motivación:
a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y
c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 del CP. ( TS SS 14 May. 1998, 18 Sep. 2001, 480/2002 de 15 Mar).
Además, podemos añadir dos puntos en relación a la extensión de la motivación:
1. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (TS 2.ª S 19 Feb 2002).
No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido TC SS 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero). ( TS 2.ª S 29 Ene. 20029).
2. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.
Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (TS 2.ª S 8 Nov. 2006)".
También señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 471/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10294/2019 que:
"1. La Constitución, artículo 120.3, exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del jurado no están exentas de esta obligación constitucional.
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso en todo caso razonar sobre lo que resulta de toda obviedad, ni reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.
La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; sirve a quien dicta la resolución para verificar la consistencia de la fundamentación; y, además de facilitar la impugnación, permite el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular."
El deber de motivar existe tanto ante una sentencia absolutoria como en una condenatoria. Resulta evidente que el juez o Tribunal tienen que razonar y argumentar las razones por las que absuelven o condenan, pero los parámetros de aplicación es lógico que sean distintos en uno u otro caso, y tiene que exigirse un mayor grado de motivación en las sentencias condenatorias para fundar las razones de la concurrencia de prueba bastante y de cargo para enervar la presunción de inocencia, mientras que la existencia de esa insuficiencia determinará la absolución. Por ello, el deber de motivar también existe en las absolutorias, pero con un menor rango de exigencia que con respecto a las condenatorias.
No puede verse rodeada esta resolución del alegato de impugnación de ausencia de motivación por el hecho de que se desestimen las pretensiones, ya que, de ser así, las resoluciones desestimatorias lo serían, y no es así, a fin de no confundir el derecho a la tutela judicial efectiva con un pretendido derecho a obtener una resolución ajustada a los intereses de quien reclama. No es esto último la tutela judicial, sino que ésta se enmarca en el derecho a conocer las razones de la respuesta judicial, y en este caso ello se ha producido, aunque en sentido desestimatorio.
Pero es que, además, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, como son, entre otras, la 174/1987, de 3 de noviembre, o la 27/1992, de 9 de marzo, señala que "el requisito de motivación no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos".
Debe destacarse es que este motivo se formula olvidando que ya habido un proceso de revisión de la valoración de la prueba por parte del tribunal de apelación, y que ha dado respuesta a la consideración de la suficiencia de la prueba de cargo para el dictado de la condena. Por ello, la vía de la casación penal cuando se plantea este motivo no puede consistir en una petición al tribunal de casación del establecimiento de una especie de
Por ello, esta especie de
En consecuencia, en sede casacional no es posible efectuar alegatos respecto a cómo se debió valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, y cuál debió ser la respuesta del tribunal de apelación ante la decisión sobre si concurría suficiente prueba de cargo, planteando el recurrente que se valoraron de forma incorrecta las pruebas propuestas por la defensa, dándose mayor valor a las de la acusación.
Así, el planteamiento de la casación en esta sede se debe hacer de forma exclusiva respecto de la presunción de inocencia con respecto a un
No puede, por ello, recordarse en el motivo de casación cuál fue la prueba que se practicó en el acto del juicio oral y el proceso de elección de la prueba tenida como de cargo y su suficiencia, sino cómo llevó a cabo el tribunal de apelación el análisis de esa racionalidad con la que el tribunal de instancia expuso en su motivación jurídica acerca del proceso de elección de unas u otras pruebas.
No se puede someter al tribunal de casación a que opte, ahora, por alterar el proceso de elección en la valoración de la prueba, decantándose más por las pruebas propuestas y practicadas por la defensa, entendiendo que fueron erróneamente valoradas por parte del tribunal de instancia.
De esta manera, no es posible pedir al tribunal de casación que se introduzca en la inmediación en la práctica de la prueba y mediante el análisis concienzudo de cuál fue la que se practicó determine si, efectivamente, esa valoración de la prueba fue correcta o incorrecta, ya que aquello supondría vulnerar este tribunal de casación el principio de inmediación, cuando no es objeto de la casación penal la incidencia del tribunal que revisa la sentencia de apelación, acerca de cómo se debió valorar, en concreto, la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, a lo que es ajeno tanto el tribunal de apelación como el de casación por ausencia del principio de inmediación que reina en la práctica de la prueba en el juicio oral y no puede ser vulnerado en sede casacional.
Lo que se plantea, en esencia, es que fue incorrecta la valoración de la prueba de los agentes policiales que exponen la versión de los hechos negando que incitaran a la comisión del delito y explicando cómo se sucedieron los hechos y que fue admitido por el tribunal de instancia y el de apelación.
Pues bien, el extenso recurso formulado por el recurrente incide en este primer motivo en cuanto a la disidencia respecto a la extensión de la motivación al denegar la cuestión planteada respecto a la existencia de agente provocador. Y hay que recordar en estos casos que no es la extensión en la respuesta al motivo formulado la base para entender la corrección acerca de la fundamentación jurídica que merece la articulación de un motivo en un recurso de apelación, sino el contenido y valoración que, al respecto, contiene la respuesta dada por el tribunal Sentenciador. Y, en este caso, el tribunal que resuelve el recurso de apelación incide y analiza claramente la inexistencia de la figura de la agente provocador, sino que actúa bajo la modalidad de la figura de agente encubierto, sin exceso alguno en la función encomendada, legislativamente a los agentes policiales que actúan bajo esta figura.
Así, el contenido del motivo, en consecuencia, se refiere más a la mera disidencia valorativa respecto a la respuesta dada por el tribunal de apelación, sin que exista esta indefensión que alega la parte recurrente.
En este caso, el recurrente formula una exposición del contenido de las declaraciones de los agentes policiales, lo cual no puede llevarse a cabo dentro de este motivo en el recurso de casación cuando ya el TSJ ha efectuado la valoración de la prueba, ya que no es función del tribunal de casación proceder al nuevo análisis de la prueba que se ha practicado, ya que ello ha sido ya objeto y función del tribunal de instancia y ha sido revisado por el tribunal de apelación, con lo que no procede una revaloración de la prueba.
Se incide por parte del recurrente en que no existía una previa intención de llevar a cabo la operación del tráfico de drogas cuando eso ha sido descartado por el tribunal de apelación, incidiendo en que ya tenían conocimiento de la existencia de un grupo que se dedicaba a estos objetivos que han sido objeto de condena; con lo cual no es el grupo policial el que incita a la comisión del delito de tráfico de drogas, sino que existía un previo conocimiento de estas actividades, y lo que hacen los agentes bajo la figura del agente encubierto es llevar a cabo las medidas oportunas para proceder a la investigación acerca de la finalidad de este grupo criminal en relación a las operaciones de tráfico de drogas.
No son los agentes los que incitan directamente a la comisión del delito, sino la existencia de una concertación previa en este objetivo del tráfico de drogas y el desarrollo de este operativo de investigación cuando se ejecuta la finalidad que, previamente, estaba ya preestablecida por parte de los recurrentes.
Con ello, frente al alegato del recurrente, el hecho delictivo sí que existía previamente en cuanto a la concertación previa en la organización del grupo criminal para la Comisión del delito de tráfico de drogas, lejos de lo que plantea el recurrente en el motivo.
Se incide, también, en que la conclusión del tribunal de apelación se basa en la declaración de los agentes policiales, pero ello se trata, o se refiere, a cuestiones de valoración de prueba que ha sido analizada por el tribunal de instancia y revisado por el tribunal de apelación, conteniendo la exposición de éste último una directa referencia a las conclusiones que alcanza al respecto de que no existió incitación policial en este caso y se trata de la disidencia valorativa del recurrente, por lo que al exponer su disidencia en el recurso de apelación, el tribunal revisor aceptó la valoración del tribunal de instancia respecto a las declaraciones de los agentes. Y ello supone una cuestión de valoración de pruebas que, expuesto con claridad argumentativa en la sentencia de apelación, no puede ser objeto de revisión en la casación planteada por el recurrente, y que se acerca más a una petición de una tercera valoración de la prueba practicada, por lo que en este caso, hay que atender a la corrección argumentativa del tribunal de apelación, que en este caso está explicada de forma suficiente en la sentencia de apelación recurrida pese a la disidencia del recurrente respecto a que se aceptaron las declaraciones de los agentes policiales por el tribunal de instancia tras el juicio oral.
El recurrente incide en que el delito fue planificado y que se actuó a iniciativa de la Guardia Civil, pero esa no es la conclusión del Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba y la conclusión a la que también llega el tribunal de apelación en su sentencia, con lo que nos encontramos frente a una cuestión de disidencia valorativa del recurrente de casación más que un déficit argumentativo del tribunal de apelación en cuanto a la extensión de la respuesta dada por el tribunal de apelación, que no supone defecto de motivación, sino, simplemente, disidencia del recurrente respecto de lo resuelto.
No son los agentes policiales los que ofrecen infraestructura para la comisión del delito, sino que ésta estaba ya previamente preestablecida en la organización del grupo criminal en la realización del delito de tráfico de drogas, con lo cual no son los agentes los que llevan a cabo este operativo, sino que realizan la investigación para el descubrimiento del carácter preestablecido de la organización del grupo para este fin, pese a la disidencia del recurrente.
El recurrente fórmula y realiza una revaloración de las declaraciones de los agentes policiales en el plenario, llevando a cabo una exposición subjetiva que difiere de la obtenida por el tribunal de instancia y la revisión procedente por el tribunal de apelación, realizando una extensa y trabajada argumentación, pero que no permite que en sede de casación se pueda proceder a una revisión del contenido de esa valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia con el privilegio de su inmediación y la revisión valorativa por parte del TSJ que da respuesta de forma suficiente y en la extensión necesaria respecto a la conclusión valorativa llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
En el motivo se incide, en consecuencia, en cuál es la valoración que ofrece al recurrente de las declaraciones de los agentes, incidiendo en cuestiones que quedan al margen de la revisión casacional de la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de apelación.
Por ello, el contenido del motivo supone una exposición, también, de las declaraciones de los agentes policiales, y el punto de vista que, al efecto, obtiene el recurrente en este caso que difiere del contenido expuesto por el tribunal de operación y que, como decimos en sede casacional, resulta no procedente en el actual enfoque de la casación tras existir sentencia del tribunal de instancia, revisada ya por el tribunal de apelación.
Respecto de la figura del agente encubierto y la alegación del delito provocado hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 503/2021 de 10 Jun. 2021, Rec. 10048/2021 que:
En el presente caso concurre idénticos presupuestos. Ante la disidencia del recurrente la estructura organizativa ya estaba previamente diseñada y son los agentes los que piden autorización al Fiscal para actuar como agentes encubiertos que no provocan el delito, sino que lo investigan.
El hecho de que la sentencia afirme que "Ciertamente, los contactos con Braulio comenzaron a iniciativa de la UCO" no quiere decir que haya sido Guardia Civil la que ha provocado la comisión del delito, sino que es tras la existencia del conocimiento del operativo diseñado se ponen en contacto personal para proceder al complemento de la investigación, y no incitar a cometer un delito que ya estaba previamente diseñado y organizado.
En este tipo de organizaciones, el acercamiento y diálogo con sus integrantes, es algo inherente a su labor policial y al difícil cometido que se les asigna, sin que ello se pueda interpretar como inducción a cometer hechos delictivos, lo que ha de quedar debidamente probado, máxime cuando, de haberse producido la provocación afirmada por las defensas, los agentes que intervinieron en los hechos y el instructor del atestado habrían incurridos en gravísimas responsabilidades, incluida la penal, lo que carece de toda lógica, guiándoles el cumplimiento de su deber en orden a la represión del tráfico de drogas. Y, como afirma el Fiscal de Sala, otro indicio al que apuntan las defensas de que la operación estaba diseñada con carácter previo por la Guardia Civil es el hecho de que la empresa náutica en donde la UCO obtuvo la embarcación y contrató su mantenimiento utiliza en sus facturas el mismo nombre que posteriormente utilizara el agente encubierto Chispas, considerando extremadamente improbable que dicho nombre fuera fruto del azar, y más cuando es conocido que para nominar a agentes encubiertos u operaciones policiales suelen utilizarse nombres relacionados con algún dato, lugar u objeto relacionado con su origen.
Con independencia de que " Chispas" no es el nombre de la empresa que suministró la nave, sino una marca de embarcaciones cuyo logotipo aparece, junto con el de otra constructora, en la factura que obra al folio 144 del tomo 0 de las actuaciones, la tesis planteada no resulta plausible por no corresponderse con el devenir de los acontecimientos. En efecto, la entrada en escena del agente al que se le asignó ese nombre se produjo bastante tiempo antes de que se concretaran los detalles del transporte de la droga, por lo que es inimaginable que se procediera a alquilar una embarcación, con el desembolso económico y los trámites administrativos que ello implica, sin tener la seguridad de que se iba a llevar a cabo, y de hecho, la factura correspondiente al alquiler del pesquero empleado es de fecha 10 de marzo de 2021, y los primeros contactos del agente Chispas con Braulio se remontan al 14 de septiembre del años anterior, teniendo ya asignado el nombre con el que se le conoció durante la tramitación de la causa.
Hay que añadir a lo expuesto el contenido de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 104/2019 de 27 Feb. 2019, Rec. 10363/2018 que señala que:
Señala también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 871/2023 de 23 Nov. 2023, Rec. 7297/2021 que:
En este caso, frente a la tesis del recurrente de que existió delito provocado se comprueba su inexistencia, la actuación correcta de los agentes en base a la doctrina que se ha expuesto por esta Sala en cuanto a los requisitos de la operatividad del agente encubierto y la motivación del tribunal.
El Tribunal de apelación convalida el proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia, a la vez que despliega un discurso con el que responde a todas las alegaciones que realizó la defensa del recurrente en esa instancia -que reitera ahora en casación- con unas consideraciones a las que no solo no cabe poner reproche alguno, sino que hay que elogiar su concisión y claridad, apreciando, al igual que la Sala sentenciadora, señalando que no hubo incitación policial, que fueron los investigados los que propusieron traficar con hachís y que los agentes encubiertos realizaron su actividad con respeto de la legalidad, como se expresa en la fundamentación transcrita.
La función del Tribunal de apelación no consiste en comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, la racionalidad de su proceso argumentativo.
Señalar, también, que la figura del agente encubierto ha tenido respaldo del Tribunal Constitucional por el Pleno del Tribunal Constitucional, Sentencia 87/2024 de 4 Jun. 2024, Rec. 4949/2021, ya que tras examinar las diferentes modalidades de infiltración policial, afirma que la actividad de infiltración policial ha tenido y sigue teniendo sustento en diversos preceptos del ordenamiento jurídico y que la introducción como modalidad de infiltración de la regulación del agente encubierto en el art. 282 bis LECrim tiene como finalidad primordial reforzar su actuación frente a los riesgos físicos y jurídicos a los que se expone. De modo que para garantizar su seguridad se prevé el otorgamiento de una identidad supuesta y la capacidad de actuar con la misma frente a terceros, así como la exoneración de la responsabilidad penal por los delitos que pueda cometer concurriendo ciertas condiciones. Y la sentencia recuerda que el Ministerio Fiscal puede llevar a cabo u ordenar -sin supervisión inmediata de los jueces y tribunales- aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo que sean limitativas de derechos fundamentales. Y que, a los efectos que aquí interesan, ante las alegaciones de los recurrentes, la mera habilitación del agente encubierto no afecta a derecho fundamental alguno y cuanto tales derechos puedan verse afectados por su actuación, entonces sí interviene el órgano judicial mediante la autorización judicial en los términos que establezca la Constitución y la Ley ( art. 282 bis.3. LECrim) . Finalmente, la sentencia del TC insiste en que la mera habilitación del agente encubierto para intervenir no afecta al derecho a la intimidad y que, en su caso, será la concreta actuación del mismo la que pueda adentrarse en el ámbito de la intimidad personal y familiar del investigado. Tras examinar los informes remitidos por el agente encubierto descarta que en el caso concreto la actuación del agente encubierto llegara tan siquiera a afectar al derecho a la intimidad del recurrente.
Como presupuestos básicos de esta sentencia se obtiene que:
1.- La confianza depositada en el agente encubierto no supone por sí misma una intromisión en la esfera íntima del investigado, nada desvela de aquellos espacios resguardados de la curiosidad ajena que el derecho invocado protege.
2.- No puede considerarse que suponga una injerencia en el derecho a la intimidad.
3.- Si es así y los agentes no se exceden en su función inexistencia de delito provocado.
4.- La infiltración policial tiene como finalidad reforzar su actuación frente a los riesgos físicos y jurídicos a los que se expone.
5.- Para garantizar su seguridad se prevé el otorgamiento de una identidad supuesta y la capacidad de actuar con la misma frente a terceros, así como la exoneración de la responsabilidad penal por los delitos que pueda cometer concurriendo ciertas condiciones.
En este caso concreto no quedó afectada la intimidad, por cuanto la intervención de los agentes estaba dirigida y conectada a la investigación del delito sobre el que giraba la investigación y fue sobre lo que giró la petición del decreto del Fiscal.
Existe, pues, la suficiencia en la respuesta argumentativa y la debida y suficiente motivación, negando la existencia de delito provocado.
El motivo se desestima.
En este segundo motivo se incide, también, en las cuestiones planteadas por el primer motivo que han sido resueltas en el precedente FD en cuanto a la figura del agente provocador que plantea el recurrente, pero que ha sido descartada por el tribunal de apelación y confirmada en esta sede casacional, por lo que nos remitimos a lo ya resuelto respecto a la conclusión alcanzada por el tribunal de apelación de la inexistencia de la figura del agente provocador que plantea el recurrente y la previa existencia de un grupo criminal destinado al tráfico de drogas sobre el que actúan a posteriori los agentes policiales bajo la figura del agente encubierto, pero cuando ya estaba prediseñado el objetivo de la realización y destino al tráfico de drogas. Y lo que se lleva a cabo es un operativo destinado a la investigación y certeza de ese destino previamente concertado por parte de los recurrentes mediante la figura del agente encubierto admitida legalmente y sin que exista la alegada previa incitación policial por parte de los agentes para la comisión del delito por parte de los recurrentes, quienes ya estaban predispuestos y dirigidos a la comisión del ilícito penal, siendo nada más que la actuación de los agentes un mero complemento investigador para corroborar y dar fin y objetivo a la detención de los que previamente se habían concertado ya para el destino ilícito penal. Todo ello, pese a la disidencia valorativa del recurrente respecto a la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia y el de apelación.
No puede prosperar, como sucede en el caso presente, una impugnación basada en este motivo cuando la cuestión se centra en la pretendida omisión de argumentación, hay que señalar que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego tampoco puede prosperar el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2).
El motivo se desestima.
Discute el recurrente la vía utilizada de la Fiscalía para llevar a cabo al complemento de la investigación de los agentes policiales en relación al operativo, previamente diseñado del destino al tráfico de drogas, cuando la autorización de la Fiscalía Provincial es una de las que permite el artículo 282 bis de la ley procesal penal, al igual que el recurso al juez de instrucción.
Pero no existe ninguna disfunción a la hora de elegir que sea el fiscal el que adopte el decreto autorizando la investigación, o lo sea el juez de instrucción, ya que ambas figuras están perfectamente contempladas y habilitadas por el texto procesal penal a la hora de autorizar la figura del agente encubierto, con lo cual no existe en modo alguno invasión de competencias por parte del fiscal, ya que es una de las vías alternativas que plantea el citado precepto procesal penal para introducir la figura del agente encubierto en las labores de investigación en el grupo criminal previamente concertado para la comisión del hecho delictivo. No existe, por ello, vulneración alguna cuando la propia ley autoriza la figura del fiscal para realizar esa autorización en la introducción de agentes policiales como agentes encubiertos en la investigación criminal en este tipo de delitos, ya que no es la parte recurrente la que selecciona, o elige, cuál debió ser en el caso concreto la figura que se debía haber utilizado, si el fiscal o el juez en este caso, sino que la que en este supuesto se postula es perfectamente habilitante, como es la figura del fiscal para proceder a la autorización de la introducción de la figura de agentes encubiertos en la investigación criminal.
Dio debida respuesta el tribunal de apelación a este punto señalando en el FD nº 5 que:
Con ello, una vez que el artículo 282 bis LECRIM autoriza que sea el fiscal el que procede la autorización, ninguna incorrección formal se ha producido en la presente investigación que conllevara la nulidad de lo actuado.
Recordemos que señala el art. 282 bis LECRIM que:
Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 503/2021 de 10 Jun. 2021, Rec. 10048/2021 que:
Con ello, existen dos circunstancias que validan lo actuado, a saber:
1.- Acreditación previa de una investigación "ex ante" policial para justificar la petición al Fiscal para la medida del agente encubierto por su "necesidad" y "proporcionalidad".
2.- El decreto se dicta al comprobar la suficiencia de la investigación y la necesidad de la medida interesada.
Con la argumentación acerca de la suficiencia explicativa de los indicios se colige la proprocionalidad y necesariedad de la medida adoptada. El requisito de la suficiencia de la adopción de la medida está acreditado con la investigación ex ante.
Se incide en la sentencia antes citada que:
"Hemos señalado a estos efectos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2018 de 26 Nov. 2018, Rec. 10195/2018 que:
"Lo que importa es que una vez que se dan las informaciones mínimamente consistentes, la policía actúa correctamente solicitando la autorización para intervenir...
Pues bien, la metodología a seguir en estos casos "no excluye la posibilidad del contacto previo agente-sospechoso". Y ello no desnaturaliza la corrección del proceder de la fiscalía y los agentes.
Así, esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 575/2013 de 28 Jun. 2013, Rec. 11276/2012 se pronuncia en el sentido de recoger que:
"La existencia de un contacto previo entre el recurrente y el agente encubierto, enmarcados en una relación derivada de las labores de prevención y captación de información propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en modo alguno conlleva una infracción de alcance constitucional... Carecería de sentido, con el fin de sostener la validez de la diligencia de prueba, la exigencia de que la autorización del agente encubierto se produzca a ciegas, con exclusión de cualquier contacto previo entre la persona que va a infiltrarse en la organización y quienes aparecen como miembros sospechosos de una red delictiva.
Es contrario a elementales máximas de experiencia concebir la infiltración en un grupo criminal como la respuesta a una invitación formal a un tercero que, de forma inesperada, curiosea entre los preparativos de una gran operación delictiva. La autorización judicial, por sí sola, no abre ninguna puerta al entramado delictivo que quiere ser objeto de investigación. Antes al contrario, la cerraría de forma irreversible. De ahí que esa resolución tiene que producirse en el momento adecuado que, como es lógico, no tiene por qué ser ajeno a una relación previa que contribuya a asentar los lazos de confianza".
Con ello, ese contacto previo no excluye la validez de la petición policial de autorización posterior, y, por consecuencia, no se invalida el proceder de la actuación policial del agente encubierto que no viene viciada por el encuentro previo, sino que sirve de base para la adopción de la medida en la misma posición que la exigente y suficiente investigación previa policial como paso previo a instar por oficio la medida de injerencia en el secreto de las comunicaciones mediante el dictado del auto de intervención telefónica.
También, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 277/2016 de 6 Abr. 2016, Rec. 10714/2015 se recoge que:
"Rebatiendo la alegación de que un agente encubierto había empezado a actuar sin contar con autorización judicial, dirá la STS 835/2013, de 6 de noviembre:
"La primera objeción no es atendible porque, de seguirse a la letra, haría ilegítima, incluso imposible, cualquier actuación de las que permite el art. 282 bis Lecrim. En efecto, pues el precepto habla de investigaciones relativas a la delincuencia organizada, esto es, de indagaciones policiales, obviamente ya en marcha, generadoras de una información de cierta calidad y, por eso, apta para hacer pertinente y dotar de fundamento el recurso a la medida que se considera; que, es obvio, por su carácter extraordinario, solo podría adoptarse a la vista de datos de evidente consistencia. Por lo demás, las actividades criminales de que se trata, por su particular envergadura y complejidad, tienen ritmos y tiempos que pueden dilatarse a lo largo de meses, como habría sido el caso; que demandan un seguimiento previo, al objeto de contrastar los datos obtenidos y con el fin de evitar actuaciones precipitadas.
Por eso, cuestionar la existencia de investigaciones previas a la entrada en acción del agente encubierto como tal, y, al mismo tiempo, pedir que su habilitación cuente con apoyo en elementos de juicio dotados de suficiente base empírica para dar racionalidad a la medida, tiene algo de contradictorio."
Además, respecto a la necesidad que se postula de una inmediata dación judicial hay que tener en cuenta que al no ser necesaria una medida de injerencia que debía acordar, en su caso, el juez de instrucción no era urgente esa inmediata comunicación, siendo válida la actuación con la autorización del decreto del fiscal y la comunicación posterior a la autoridad judicial como realmente se ha llevado a cabo sin existir medidas de injerencia al respecto que exigieran una consiguiente e inmediata intervención judicial.
Con ello, los hechos probados basados en la prueba practicada fijan extremos relevantes al objeto que ahora estamos analizando, a saber:
"1.- En septiembre del año 2020 la Unidad Central Operativa de Guardia Civil (UCO) tuvo noticias referentes a un grupo de personas que buscaba colaboradores, que le proporcionasen parte de la logística que necesitaban, para la introducción por algún punto de la costa sur de España, de grandes cantidades de sustancia estupefaciente. Uno de los miembros de ese grupo era Braulio
2.- Un agente de UCO logró contactar con Braulio y el 3 de septiembre de 2020 mantuvo una reunión con el mismo en la DIRECCION000, sita en la DIRECCION001 en Valencia. En esta reunión se comprobó la veracidad de las informaciones obtenidas, toda vez que el acusado Braulio, propuso al agente encubierto distintas formas de introducir sustancias estupefacientes procedentes de Marruecos en España, a través de embarcaciones. Braulio le expuso parte de las necesidades que tenían, y en concreto, que precisaban contar con una embarcación que recibiera en alta mar la droga y la llevara a las costas españolas, a lo que el agente encubierto mostró interés, ocultando su identidad..
Puestos estos datos en conocimiento de la Fiscalía Antidroga de Almería, se autorizó en el marco de las Diligencias de Investigación num. NUM000, la actuación de tres agentes encubiertos que actuarían bajo el nombre supuesto de Chipiron, Chispas, y Quico, autorización que fue confirmada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Almería."
Así, son los datos previos que se obtuvieron de que ya había un diseño previo delictivo los que provocan la investigación y acercamiento policial, y no al revés un "acercamiento previo provocador para el delito".
Incidimos, por ello, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 503/2021 de 10 Jun. 2021, Rec. 10048/2021 que:
Sobre la alegada exigencia de la dación al juez por el Fiscal señalar la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 87/2024 de 4 Jun. 2024, Rec. 4949/2021, que aborda esta cuestión apuntando que:
Se da oportuna respuesta a la corrección de la intervención del Fiscal, su legitimidad en su actuación y la debida dación de cuenta al juez.
El motivo se desestima.
Frente al alegato del recurrente de que se invocaron los derechos alegados decir que el Fiscal no autorizó la interceptación de comunicación telefónica alguna ( artículo 18.1 de la Constitución Española), ni eso es lo que se dice en la sentencia de apelación, donde se especifica que los agentes daban cuenta del resultado de sus pesquisas, incluyendo la información obtenida a través de los medios de comunicación que ellos mismos empleaban para conversar con los investigados.
El tribunal da respuesta a este extremo señalando en el FD nº 6 que:
Ya señalamos en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 503/2021 de 10 Jun. 2021, Rec. 10048/2021 que
No existe, por tanto, ninguna irregularidad que afecte a la validez de las comunicaciones, a lo que se puede unir que el valor probatorio de las misas fue más bien escaso, por lo que aun prescindiendo de ellas se habría llegado a idéntica conclusión condenatoria.
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 871/2023 de 23 Nov. 2023, Rec. 7297/2021 ya dijimos que:
Y también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2018 de 26 Nov. 2018, Rec. 10195/2018 valida un caso de aportación de comunicaciones privadas entre agente ya partícipes en el delito señalando que:
Añadir la sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 87/2024 de 4 Jun. 2024, Rec. 4949/2021, que al respecto apunta que:
Había autorización del Fiscal para intervenir y lo que se aportó no dimanaba de medidas de injerencia, sino de la propia actuación de los agentes con los autores del delito. No existió una intervención de las comunicaciones, sino la aportación de pruebas referentes a las relaciones entre los agentes y los investigados, para lo que existía la debida autorización.
El motivo se desestima.
La argumentación que se formula en el presente motivo es reiterativa de la expresada en el anterior, por lo que los argumentos desestimatorios expresados en aquel se reproducen como respuesta al presente motivo.
Los agentes no tenían ningún interés personal en el resultado de la investigación, fueron interrogados respecto de sus conversaciones con los investigados y de su exposición resultó la convicción del tribunal acerca del operativo y pudieron ser interrogados por las defensas. No se trata tanto de la virtualidad del contenido escrito de una conversación o su aportación, sino de la realidad de las conversaciones mantenidas y la declaración de los agentes sobre estas conversaciones contando con la autorización del Fiscal y la posterior dación de cuenta al juez. La convicción del tribunal se alcanzó por la declaración de los agentes policiales acerca del resultado de la investigación y la inexistencia de interés espurio alguno por los agentes que actuaron desde su celo profesional, llevando a cabo conversaciones con los investigados acerca del operativo.
Consta en la sentencia de instancia que no se grababan las conversaciones y lo que se hacía era transcribir lo importante para la investigación, y además, lo que se refleja en la sentencia es que el grupo operativo hacía costar lo que hablaban cuando tenía interés para la investigación y lo redactaban directamente en sus informes a sus superiores con el contenido de lo hablado, por Telegram u otros medios, insistiendo que fueron los investigados, los que le propusieron a los agentes la actividad delictiva.
Insiste el tribunal en que no puede sostenerse que, existiendo una válida y autorizada intervención del agente encubierto en la actividad de los investigados se pueda afirmar que la actuación del agente violó la intimidad y vulneró al derecho a no declarar contra sí mismos, dado que al existir el decreto del fiscal habilitante para ello no puede haber infracción de derechos fundamentales, ya que si los acusados le comunican al agente sus propósitos delictivos no pueden entenderse que ello provoca una vulneración de su derecho a no declarar contra sí mismo, por lo que no existe una vulneración del derecho constitucional, ya que existe una orden de actuación y una validación de autorización del fiscal basada en el respeto de los principios de necesidad, suficiencia y proporcionalidad de la medida, con lo cual las conversaciones entre los investigados y los agentes no vulneraran los derechos fundamentales relatados por el recurrente.
El motivo se desestima.
Se alega que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación o combinación de funciones entre varios participes para la comisión de un solo delito. Se plantea la inexistencia de una organización o grupo criminal, toda vez que los agentes fueron el único nexo entre diferentes personas que no se hubieran concertado si no hubieran planteado su proposición engañosa, así como que los hechos fruto de condena hacen referencia a la consumación de un único alijo de drogas.
Al plantearse el motivo por la vía de la presunción de inocencia hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia.
Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
Por ello, se alega un motivo referido a la presunción de inocencia cuando nos encontramos en sede de casacional en sentencia que ya ha sido examinada por el TSJ, y analizado por este, la racionalidad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, con lo que el planteamiento de un único motivo circunscrito a la vulneración pretendida de la presunción de inocencia exige solamente la mención y referencia a la valoración por esta sala de si ese análisis que ha efectuado el TSJ de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia entra dentro de los cánones admitidos, en cuanto a ese análisis racional. Pero no se puede incidir por este Tribunal de casación en una especie de "tercera oportunidad" de valoración de la prueba cuestionando cuál ha sido la llevada a cabo por el Tribunal de instancia y pretendiendo sostener y mantener una valoración distinta de la práctica en el acto del juicio oral, cuando esta Sala carece de la inmediación suficiente, además de que la modificación legislativa del año 2015 del recurso de casación, con una previa interposición del recurso de apelación ante el TSJ, limita el canon de análisis en sede casacional al examen exhaustivo del análisis de la racionalidad, pero no en una revaloración de la prueba que se ha llevado a efecto por el Tribunal de instancia y su revisión por el TSJ.
Así, se alega por el recurrente el motivo afectante a la presunción de inocencia, aunque planteando su posicionamiento personal respecto a cómo se debió haber valorado la prueba, no solamente por el Tribunal de instancia, sino la que tuvo que admitir el TSJ ante el recurso de apelación, en orden a considerar el recurrente la inexistencia de la suficiente prueba de cargo para entender enervada la presunción de inocencia, cuya queja ahora se sostiene en el presente recurso.
Lo primero que debe destacarse es que este motivo se formula olvidando que ya habido un proceso de revisión de la valoración de la prueba por parte del tribunal de apelación, y que ha dado respuesta a la consideración de la suficiencia de la prueba de cargo para el dictado de la condena. Por ello, la vía de la casación penal cuando se plantea este motivo no puede consistir en una petición al tribunal de casación del establecimiento de una especie de
Por ello, esta especie de
En consecuencia, en sede casacional no es posible efectuar alegatos respecto a cómo se debió valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, y cuál debió ser la respuesta del tribunal de apelación ante la decisión sobre si concurría suficiente prueba de cargo, planteando el recurrente que se valoraron de forma incorrecta las pruebas propuestas por la defensa, dándose mayor valor a las de la acusación.
Así, el planteamiento de la casación en esta sede se debe hacer de forma exclusiva respecto de la presunción de inocencia con respecto a un
Pero cuando se traspasa esta frontera de la sentencia resolviendo el recurso de apelación y se plantea en sede casacional el motivo de la presunción de inocencia se debe determinar una modificación en el fondo del mismo motivo ante una y otra sede (apelación y casación) transformando el enfoque del planteamiento en la queja motivacional respecto a la racionalidad del tribunal que resuelve la apelación respecto a la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia, y éste debe ser el único enfoque que puede plantearse en presunción de inocencia en sede casacional, no el de una especie de pretensión de "revaloración" de la prueba practicada por el tribunal de casación, lo que es inviable.
No puede, por ello, recordarse en el motivo de casación cuál fue la prueba que se practicó en el acto del juicio oral y el proceso de elección de la prueba tenida como de cargo y su suficiencia, sino cómo llevó a cabo el tribunal de apelación el análisis de esa racionalidad con la que el tribunal de instancia expuso en su motivación jurídica acerca del proceso de elección de unas u otras pruebas, lo que hace acercarse más el motivo de presunción de inocencia en casación al aspecto motivacional de la sentencia del TSJ respecto de ese análisis jurídico de argumentación en torno a si existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, pero nunca sometiendo al tribunal de casación a que opte, ahora, por alterar el proceso de elección en la valoración de la prueba, decantándose más por las pruebas propuestas y practicadas por la defensa, entendiendo que fueron erróneamente valoradas por parte del tribunal de instancia.
De esta manera, no es posible pedir al tribunal de casación que se introduzca en la inmediación en la práctica de la prueba y mediante el análisis concienzudo de cuál fue la que se practicó determine si, efectivamente, esa valoración de la prueba fue correcta o incorrecta, ya que aquello supondría vulnerar este tribunal de casación el principio de inmediación, cuando no es objeto de la casación penal la incidencia del tribunal que revisa la sentencia de apelación, acerca de cómo se debió valorar, en concreto, la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, a lo que es ajeno tanto el tribunal de apelación como el de casación por ausencia del principio de inmediación que reina en la práctica de la prueba en el juicio oral y no puede ser vulnerado en sede casacional.
La mejor doctrina ha expuesto que se ha venido entendiendo como núcleo principal de la presunción de inocencia la prueba practicada o que es necesario practicar en el proceso penal para imponer una condena, "la intensidad probatoria necesaria para superar la inocencia presumida y sobre la calidad de la prueba", considerando momento culminante y en el que opera la presunción de inocencia el de la sentencia penal, en la que se valorará si la prueba de cargo ha sido suficiente para superar el derecho fundamental.
Pero no puede ponerse en el mismo "estadio" la presunción de inocencia respecto a la que opera en el juicio oral y el dictado de la sentencia por la inmediación de la prueba practicada en el mismo y el análisis sobre si concurre suficiente prueba de cargo con el análisis de la presunción de inocencia ante el recurso de apelación ante el TSJ, donde sí se analiza esa suficiencia de la de cargo en caso de condena y la explicación motivadora del tribunal de instancia, y con el análisis de la presunción de inocencia ante el recurso de casación, supuestos en donde no se puede entrar a "revalora" prueba al carecer de inmediación y acudir a "juegos comparativos" acerca de si un testigo es más creíble que otro, o la exposición de los peritos más o menos consistente científicamente, o si un documento se debió valorar de forma distinta.
El estadio de la casación se circunscribe solo al análisis de la racionalidad en la valoración probatoria que ha realizado el TSJ al resolver el recurso de apelación, pero no cabe en esta sede un proceso de "selección" entre las pruebas practicadas para postular que se "seleccione" la expuesta por el recurrente y en la forma y fondo planteada por éste que es lo que se está llevando a cabo, confundiendo los estadios donde opera la presunción de inocencia, conforme se ha expuesto.
Así, expone la mejor doctrina que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia queda excluida del control casacional, aunque el Tribunal Supremo no resulta ajeno al conocimiento de si se ha producido una mínima actividad probatoria (porque no se ha practicado o porque la practicada sea nula), si la prueba merece considerarse racionalmente como de cargo, pero solo desde la perspectiva del análisis que ha llevado a cabo el TSJ ante la queja sobre este mismo motivo y la fijación acerca de si la motivación sobre la prueba que expone el tribunal de instancia ha sido analizada debidamente por el TSJ y expuesta jurídicamente en su motivación al comparar prueba de cargo y descargo y plasmar en la sentencia la racionalidad de este análisis.
Puede añadirse que se incide en que se permitirá incidir en la infracción del art. 9 CE sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con si la prueba es o no de cargo; del art. 18 CE respecto de eventuales nulidades de prueba; art. 120.3 CE, sobre motivación de las sentencias; y, sobre todo, del art. 24.2 CE sobre la presunción de inocencia. Pero todo ello centrado más en la motivación del análisis de la racionalidad de la valoración de la prueba que llevó a cabo el TSJ que en pretensiones del recurrente más ubicadas en "cómo se debió valorar" la prueba que se practicó en el juicio oral, lo que es insostenible en la actual casación.
Hay que recordar que la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la
Por todo ello, la función encomendada a la Sala Casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art.24.2 CE ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y
c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 febrero 741/2015, de 10 noviembre, 448/2011, de 19 mayo y 25/2008, de 29 enero, entre otras).
Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia, comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas:
i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
Por lo tanto, no es función del Tribunal Supremo realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figure como practicada en la causa, entrado a ponderar individualmente las pruebas practicadas en el juicio oral, y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. En suma, tal misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 496/2016, de 9 junio y 227/2007, de 15 marzo, entre otras).
El Tribunal Supremo está dejando claro que no hay dos casaciones consecutivas, sino que el control de uno y otro recurso, es distinto. Así, la STS 648/2022, de 27 junio: "no pueden concebirse dos casaciones seguidas, sino un recurso de apelación y un recurso de casación, cada uno de ellos con sus características esenciales y sus diferencias estructurales".
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-.
Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de integridad y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006-.
Señala, así, el TSJ en el FD n 7 que:
Consta la referencia al grupo criminal en los hechos probados al referir que:
Arsenio que se erigía como el jefe, dando órdenes al resto de acusados.
Los acusados Celso y Cornelio que desarrollaban funciones organizativas y completaban la función de Braulio, encargado de contactar y localizar a los colaboradores que precisaban. Los tres llegaban a acuerdos con terceros y transmitían las instrucciones de Arsenio.
Los acusados Justo, Pablo y Severino, actuaban como delegados o comisionados de Arsenio, ejecutando las órdenes de éste en todo lo referente al plan trazado, y conociendo en todo momento, Justo y Severino, que dicho plan consistía en la introducción de grandes cantidades de hachis, vía marítima, utilizando embarcaciones. No consta acreditado que esto ultimo fuera conocido por Pablo.
Hay que tener en cuenta que el motivo se formula por presunción de inocencia y no por infracción de ley con lo que el análisis lo es de la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el TSJ respecto de la sentencia dictada por el tribunal y en ese sentido la prueba ha sido basada en las declaraciones de los agentes policiales que han declarado en el juicio oral con respecto a la existencia de esa conformación del grupo criminal y que actuaba ya incluso antes de las reuniones que tuvieron con los implicados como consta debidamente en la sentencia que antes se ha indicado y fue precisamente por el conocimiento ya de estos operativos que estaban llevando a cabo por lo que existe el contacto de los agentes con los intervinientes en el grupo bajo la petición de la intervención como agentes encubiertos y la autorización por parte del fiscal.
La valoración que ha llevado el TSJ respecto de la prueba practicada con la inmediación del tribunal es correcta y, en consecuencia, cabe la admisión de la conformación del grupo criminal en la forma en que ha sido decretada por parte del Tribunal de instancia y validada por el TSJ
Por ello, podemos citar como características del tipo penal objeto de condena de integración en grupo criminal las siguientes:
1.- Grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 725/2020 de 3 Mar. 2021, Rec. 3981/2018).
2.- El art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
3.- Organización criminal y grupo criminal precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.
En el grupo no se exige pues, frente a la organización criminal, estabilidad temporal y reparto de funciones, de ahí que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal haya entendido que el grupo operará de manera residual. La organización criminal es la "hermana mayor del grupo criminal".
El grupo criminal tiene para la jurisprudencia las siguientes características ( STS 509/2019, de 25 de octubre; STS 108/2019, de 5 de marzo; STS 660/2018, de 17 de diciembre):
- Unión de más de dos personas
- Concertación
- Finalidad delictiva
4.- El grupo criminal requiere, por ello, solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.
5.- La codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. La codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. La STS 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
6.- No puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. Pero "un solo delito" es una unidad delictiva, a no confundir con una pluralidad de actos ilícitos del mismo tipo penal, en cuyo caso sí que hay grupo criminal.
7.- Existe claramente un grupo organizado con reuniones organizadas y concertadas, con reparto de tareas y funciones, que le dan autonomía al grupo que se conforma por las aportaciones, previamente diseñadas, de cada uno de los partícipes. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 494/2020 de 8 Oct. 2020, Rec. 10018/2020).
8.- Los grupos criminales son formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.
9.- El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.
El grupo criminal sólo requiere de dos elementos:
a.- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas.
b.- Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos.
El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares.
10.- No puede acudirse, por ello, a:
1º) Utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal.
2º) Acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal.
11.- En cuanto a la inclusión de los autores en el grupo deben constar la existencia de relaciones o contactos personales entre ellos como miembros del grupo criminal por el que se ha formulado condena. En efecto, la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos.
12.- Debemos destacar, asimismo, el elemento de la "concertación" en el grupo criminal, ya que lo exige el art. 570 ter del Código Penal, al referirse a la perpetración concertada de delitos. Por eso, apunta la doctrina que en la definición de los grupos criminales, y con relación a la alusión a la "concertación" debe existir algún elemento aglutinador de todos ellos, ya que en el caso contrario estaríamos ante un claro ejemplo de coautoría. Por ello, se apunta que la carencia de conexión entre los integrantes del grupo criminal debe ser suplida a través de una mínima estructura entre sus integrantes y tipificada en esta misma línea si se pretende configurar el grupo criminal como un delito autónomo diferente de una forma de participación.
13.- En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia que es propio de las organizaciones criminales, no se exige del grupo criminal, al ser "su hermana menor", se recuerda, también, que esta falta del carácter de estabilidad o indefinición en el tiempo en el grupo es lo que venía siendo propio de las "organizaciones transitorias" criminalizadas en referencia con muchos delitos, y que ahora se integra en el grupo criminal, por lo que si ante un caso concreto se comprueba la inexistencia probatoria de la duración indeterminada y el claro reparto de funciones bajo una estructura nos llevaría a la consideración de grupo criminal si se dan los dos elementos antes citados.
14.- Señala, al respecto, la doctrina que ello, sin embargo, no nos debe llevar a que el grupo criminal sea como una especie de "cajón de sastre" donde, "si no cabe la organización criminal, cabe el grupo criminal", ya que será preciso definir los límites frente a la conspiración y la coautoría como formas de participación frente al delito autónomo, y así, aunque no se exijan como tales, deberá existir algún mínimo reparto de tareas y un mínimo acuerdo de voluntades con alguna permanencia aunque no con la duración que se exige en la organización criminal y, como apunta algún autor, supera la simple consorciabilidad del acuerdo.
El tribunal de instancia motivó adecuadamente la existencia del grupo criminal señalando en el FD nº 4 que:
Con ello, se cumplen los presupuestos para la admisión del grupo criminal y que ha validado el TSJ. Hay prueba para ello en base a las investigaciones llevadas a cabo y suficiente motivación que encaja para la admisión del grupo criminal.
El TSJ ha procedido, en consecuencia, a la valoración de la prueba practicada y válida la conclusión que lleva el Tribunal de instancia respecto a la conformación del grupo criminal por el que han sido condenados los recurrentes.
El motivo se desestima.
Alega el recurrente que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en la medida en que en la primera instancia penal no se han señalado las razones que ha tenido el Juez "a quo" para imponerle la máxima pena prevista por el Código Penal para la conducta enjuiciada.
Consta la debida motivación de la pena a imponer por el tribunal de instancia, ya que se recoge en el FD nº 7 que
Y respecto de la condena por pertenencia a grupo criminal:
Y el TSJ en el FD nº 7 valida la individualización judicial de la pena señalando que:
Con ello a la hora de individualizar la pena se tiene en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente en cuanto a la actuación del mismo a la hora de actuar como jefe de grupo y utilizando a su hijo menor de edad para la entrega del dinero pactado a la gente encubierto, siendo quién actuaba impartiendo las órdenes y que el que propone directamente llevar a efecto las operaciones dentro de la organización del grupo y la gran capacidad de decisión que tenía en la estructura organizada del mismo, por lo que la determinación de la pena impuesta es correcta y ha sido debidamente valorada por el tribunal distancia y validada con fundamentación jurídica por el TSJ.
El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Así, considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
1. En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
2. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
3. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
4. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Estos presupuestos han sido analizados por el tribunal de instancia y por el TSJ y consta en el factum la gravedad del hecho determinante de la pena impuesta.
No hay arbitrariedad en la pena impuesta por cada delito.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Braulio
Nos remitimos a lo resuelto en el FD nº 2.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo resuelto en el FD nº 3.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo resuelto en el FD nº 4.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo resuelto en el FD nº 5.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo resuelto en el FD nº 6.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo resuelto en el FD nº 7. Consta la presencia del delincuente en los hechos probados y en la argumentación dada por el tribunal de instancia validada por el TSJ, pese a la oposición del recurrente desde su disidencia valorativa de la prueba concurrente que determina la participación del recurrente en los hechos probados.
El motivo se desestima.
Se alega que el argumento que sostiene el Tribunal Superior es compatible con un desistimiento o con unos contactos previos y preliminares donde se ubica a unos determinados investigados, respecto de los cuales no necesariamente tienen que forma parte las personas que finalmente perpetran los hechos. Señala que, si bien el recurrente al inicio de la investigación se mostró activo, posteriormente no aparece en ninguna reunión, ni siquiera en los días claves en lo que se negoció, ni el día en que se produce el alijo, ni siquiera cuando se entrega la sustancia intervenida.
La lectura de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, refrendada por el de apelación, permite constatar que el recurrente fue la persona que puso en contacto a los agentes encubiertos con el resto de los integrantes de grupo criminal, y participó en gran parte de las reuniones que tuvieron lugar con carácter previo al traslado de la droga, todo lo cual quedó acreditado en el plenario gracias a la declaración de dichos agentes y del instructor del atestado.
En definitiva, existió prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal de instancia, revisada por el Tribunal de apelación y suficiente para justificar la condena del ahora recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.
No existió un desistimiento en la conducta del recurrente. Consta en el FD nº 8 de la sentencia que
El motivo se desestima.
Respecto del recurrente señala el Tribunal de instancia en el FD nº 7 que A Braulio lo consideramos autor de un delito contra la salud publica del articulo 368 y 370.3 del Codigo Penal (cantidad y uso de embarcación), concurriendo la agravante de reincidencia, de modo que entendemos igualmente que la pena a imponer debe ser superior en dos grados a la basica del articulo 368, vista la cantidad de droga objeto de autos, vista su reincidencia en estas conductas- solo 2 meses antes de la comisión de estos hechos, había sido condenado por delito contra la salud publica y tres años antes por otro delito contra la salud publica y grupo criminal. Tales circunstancias obligan a penar con rigor, su actuación, e imponerle la pena de prisión de 5 años y 8 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y dos multas de 15.000.000 euros.
El TSJ valida correctamente la pena motivadamente impuesta en razón a la gravedad del hecho y circunstancias del delincuente. Y señala en el FD nº 8 que:
Existe un razonamiento correcto en la determinación de la pena. Y en estos casos esta Sala lo que debe proceder es al examen de la suficiencia en la motivación que en este caso concurre en razón al importante grado de participación de los recurrentes en los hechos probados.
El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
No hay arbitrariedad en la pena impuesta por cada delito. Nos remitimos a lo expuesto en el FD nº 8. Está debidamente motivada la pena en el marco legal y atendiendo a las circunstancias concurrentes probadas.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Celso
Se alega que no fue resuelto el motivo en la apelación atinente a la práctica de diligencias preprocesales por la Fiscalía. Existió cumplida respuesta al decreto de la fiscalía y diligencias preprocesales en el FD nº 5 de la sentencia del TSJ, lo que dio lugar a la inadmisión de la aclaración y nos remitimos en este punto a lo argumentado en el FD nº 4 de la presente resolución en cuanto a la intervención correcta y ponderada de la fiscalía en el uso de las atribuciones que le permitía llevar a cabo el art. 282 bis LECTIM, conforme se ha llevado a cabo.
El motivo se desestima.
Cuestiona el recurrente la posibilidad de llevar a cabo diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal. Nos remitimos a la respuesta dada a este extremo en el FD nº 4 de la presente resolución.
Pues bien, hay que recordar que las Diligencias de Investigación del Ministerio Fiscal se incoaron para dar cobertura procesal a la autorización de actuación como agentes encubiertos de funcionarios policiales en los términos previstos en el artículo 282 bis LECrim. Existían unos indicios policiales que había que constatar y por eso se autoriza la actuación de los agentes encubiertos.
La Circular 4/2013 de la FGE que reseña el recurrente señala que "Los principios que el propio art. 5 EOMF enuncia como inspiradores de las diligencias de investigación habrán de orientar a los Sres. Fiscales a la hora de determinar el momento procesal en el que proceda acordar la práctica de esta diligencia. Es claro que no siempre habrá de practicarse inmediatamente a que se abran unas diligencias de investigación. Con respeto al principio de proporcionalidad y de defensa procederá su posposición cuando, por ejemplo, no existan todavía indicios de comisión del delito o los contornos de éste permanezcan difusos, o no se dispongan aún de elementos que incriminen al denunciado".
Pues bien, lejos de lo que plantea el recurrente acerca de límites en las facultades de investigación del Fiscal hay que recordar la Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal, donde se apuesta porque aunque puedan apreciarse ciertos paralelismos entre la actividad judicial instructora y la desplegada por el Ministerio Fiscal durante la tramitación de sus diligencias de investigación, esta segunda se distingue claramente de aquella por su carácter extraprocesal. Y son perfectamente válidas, y reconocidas de forma expresa, como por ejemplo en el art. 282 bis LECRIM, donde esta intervención extra proceso del Fiscal está expresamente reconocida, lo que ya de por sí mismo conlleva la desestimación del motivo.
Así, también, la Circular de la FGE núm. 4/2013, sobre las diligencias de investigación, unificó la denominación ofrecida al procedimiento de investigación de naturaleza preprocesal regulado por los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrim bajo la locución "diligencias de investigación".
El art. 9 del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal (en adelante RMF), prevé la posibilidad de que el Ministerio Público pueda tramitar tres tipos de procedimientos distintos: "1.º Diligencias de investigación, que tendrán por objeto investigar si un hecho tiene relevancia penal. 2.º Diligencias preprocesales, que estarán encaminadas al ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal. 3.º Expedientes gubernativos, destinados a cuestiones de organización interna del Ministerio Fiscal, de la vida administrativa de los fiscales, así como aquellos otros no comprendidos en los apartados anteriores, todo ello sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en el Título IX relativo al régimen disciplinario".
Como se indica en la Circular de la FGE núm. NUM006 y en la Instrucción de la FGE núm. NUM007, el Ministerio Fiscal no podrá iniciar en el curso de un proceso judicial ya incoado una nueva investigación general sobre los hechos, pero sí practicar de manera extraprocesal diligencias concretas que considere necesarias para los fines de la investigación.
Lo actuado fueron "Diligencias de investigación preprocesal" para referirse a las practicadas antes de la incoación del procedimiento judicial perfectamente válidas y amparadas en el art. 282 bis LECRIM.
Como indica la STS 882/2014, de 19 de diciembre, las diligencias de investigación preprocesal del Ministerio Fiscal "son un vehículo para la iniciación del proceso judicial". En similares términos, la STS 228/2015, de 21 de abril, recuerda que la actividad del Ministerio Público "no es una función jurisdiccional sino de preparación para articular su acción ante el órgano jurisdiccional".
Se refiere la antes citada Circular al art. 282 bis LECRIM ahora objeto de examen en el punto 5.13 donde se apunta que:
Con ello, el recurso al juez de instrucción no era tan urgente porque no quedaron afectados derechos fundamentales y se le dio el oportuno traslado.
No puede hablarse, pues, de una "infiltración policial" cuando se dictó el decreto de la fiscalía, pese a la oposición de los recurrentes a esta vía, y a su proporcionalidad. Pero ha quedado probado el conocimiento previo de las actividades llevadas a cabo por quienes conformaban el grupo criminal y la exigencia de una "mejora" en la investigación para lo que se recurrió a esta figura con una prueba conducente a concluir la corrección del operativo policial y sin que existiera delito provocado, pese a que los recurrentes sostengan que así fue.
Como se ha precisado la figura del agente encubierto no supone una vulneración del derecho a la intimidad, ya que se lleva a cabo en aras a contar con la razón de ser de una investigación policial exigente a raíz de la previa información que da lugar al operativo policial y necesidad de que el Fiscal autorice la figura legalmente prevista en el art. 282 bis LECRIM. Nada de lo que se hizo atenta a la tutela judicial efectiva al tener soporte legal. Por ello, no era precisa la intervención del juez al ser alternativo el uso del juez o del Fiscal, habiéndose comunicado posteriormente al primero.
El motivo se desestima.
Se alega que la ausencia de garantía jurisdiccional durante un largo periodo -el fiscal autorizó la infiltración de varios agentes encubiertos el 14 de septiembre de 2020 y el juez no intervino hasta el 19 de abril de 2021- y, con ello, de justificación de la racionalidad de la medida, convierte en ilegítima la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad.
Nos remitimos a lo antes expuesto respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 87/2024 de 4 Jun. 2024, Rec. 4949/2021 y la exigencia de la expresión "dacion inmediata a la autoridad judicial" y la interpretación a ello dada por esta sentencia del TC que hemos tratado en el FD nº 4.
El motivo se desestima.
Sostiene que la actuación policial constituye un delito provocado. Nos remitimos a lo ya resuelto en los FD nº 2 y 3. El recurrente realiza una extensa argumentación, pero sosteniendo alegaciones de valoración de prueba que ya ha sido examinado por el TSJ como ya se ha expuesto y ha sido rechazado por este de forma motivada. No hubo delito provocado.
El motivo se desestima.
Se ha tratado de la figura del agente encubierto en varios apartados de la sentencia a los que nos remitimos (FD nº 2, 3, 5, y 18). No hubo vulneración alguna en el recurso a esta figura. Ni afectación a la intimidad u otros derechos fundamentales como anteriormente se ha expuesto.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Cornelio
Nos remitimos a lo expuesto en el FD nº 7. Sobre todo porque en el motivo el recurrente se limita a negar su participación en los hechos y que no existe prueba concurrente de cargo para la enervación de la presunción de inocencia. Pero hemos recordado en el fundamento número 7 de la presente resolución que nos encontramos ante sentencia dictada por un Tribunal Superior de justicia que ha procedido al análisis de la racionalidad de la valoración probatoria efectuada ya por el Tribunal de instancia y en este caso no se produce un cuestionamiento de cuál ha sido ese análisis de la racionalidad efectuado por el Tribunal de apelación en sus fundamentos sobre valoración de prueba, sino simplemente una negativa a aceptar la concurrencia de la prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena.
En consecuencia, hay que señalar que en el FD nº 9 de la sentencia del TSJ se apunta que:
Y añade que:
Por otro lado, el que no se tuviera constancia de encuentros personales entre Cornelio y Arsenio hasta el día en que éste, en compañía de Severino, se personó en la vivienda en donde aquel se encontraba, no significa que Cornelio no actuara a sus órdenes, lo cual quedó acreditado a través de las declaraciones del agente Chispas y del instructor del atestado, de las que se deduce, sin lugar a dudas, la existencia de un concierto previo entre ambos, y el papel subordinado de Cornelio como ejecutor de las órdenes e instrucciones impartidas por Arsenio.
Resulta claro el papel que llevó a cabo en este caso el recurrente alejándose toda duda de la inexistencia de prueba de cargo como refiere el recurrente, ya que se ha fijado por el TSJ la que valoró el Tribunal de instancia y fue validado por el Tribunal de apelación.
En consecuencia, no cabe admitir una mera disidencia nominal expresiva de la inexistencia de acuerdo respecto a la valoración llevado a cabo por el Tribunal de instancia y su revisión por el TSJ en un motivo basado en presunción de inocencia en el que lo que se plasma es la mera disidencia valorativa.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo ya resuelto en los FD nº 2, 3, 5 y 18.
El recurrente viene a citar la misma jurisprudencia de esta sala que anteriormente ya se ha citado para desarrollar la figura del agente encubierto y la referencia a cuando concurren las razones o motivos para entender que existe el delito provocado exponiendo la jurisprudencia de esta sala anteriormente citada en cuanto a los requisitos concurrentes. Sin embargo, en este caso no se dan las circunstancias que determinan la apreciación de un delito provocado como ya se ha expuesto anteriormente sino que los agentes policiales con autorización expresa por el decreto de la Fiscalía actúan en la investigación criminal con autorización expresa de la Fiscalía y posteriormente dación de cuenta al juez de instrucción previa la existencia de una investigación que es la que ha dado lugar a la autorización para que se produzca la figura del agente encubierto.
En el presente caso no existe una provocación de los agentes policiales a la comisión del delito, sino simplemente un seguimiento de los agentes a los planes preestablecidos por los recurrentes, que ya habían tomado la decisión de llevar a cabo la operación delictiva de tráfico de drogas, y precisaban la existencia de colaboradores para ello, con lo cual el impulso delictivo no lo llevan a cabo los agentes policiales, sino que parte directamente de los recurrentes que ya habían acordado la realización del transporte de drogas, por lo que no existe delito provocado como se ha desarrollado de forma extensa y detallada en los fundamentos anteriormente expuestos.
Consta, además, en los hechos probados que son intangibles al haberse utilizado la vía del error iuris que:
Arsenio que se erigía como el jefe, dando órdenes al resto de acusados.
Los acusados Celso y Cornelio que desarrollaban funciones organizativas y completaban la función de Braulio, encargado de contactar y localizar a los colaboradores que precisaban. Los tres llegaban a acuerdos con terceros y transmitían las instrucciones de Arsenio.
El recurrente expone una serie de cuestiones que inciden en temas de valoración de prueba que no pueden tener cabida con el motivo alegado de infracción de ley por la vía del artículo 849.1 de la ley procesal penal.
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".
Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. el art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).
Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.
Pero es que ni aunque se estuviera planteando la vía de la presunción de inocencia tampoco la oposición tendría cabida, por cuanto existe la correcta argumentación jurídica respecto a la prueba concurrente en este caso, pese a la extensa disidencia valorativa del recurrente con respecto a los hechos que se declaran probados en este caso y que son intangibles al plantearse el motivo por error iuris.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo ya resuelto en los FD nº 2, 3, 5 y 18 y a fundamentos precedentes donde se analiza esta cuestión, sobre todo la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 87/2024 de 4 Jun. 2024, Rec. 4949/2021.
El motivo se desestima.
Nos remitimos en cuanto al alegato referente a la presunción de inocencia a lo expuesto en el FD nº 7 y restantes motivos atinentes a este punto.
Como antes hemos expuesto no puede utilizarse la vía de la infracción de ley por error iuris para mantener, también, la vía de la presunción de inocencia, ya que se trata de dos motivos que no se pueden incluir en uno solo al tener que exponerse los mismos de forma separada e individualizada, por lo que la mezcla de motivos que son contradictorios en sí mismo debe llevar directamente a la inadmisión del motivo, y en este caso a su desestimación, por cuanto el recurrente no respeta los hechos probados, e introduce cuestiones de valoración de prueba que son ajenas al error iuris, por no respetar los hechos probados anteriormente citados respecto de la intervención del recurrente en los mismos.
Nos remitimos al FD nº 22 anterior respecto a la participación del recurrente en los hechos y la validación por el TSJ de la valoración de la prueba tenida en cuenta por el tribunal.
Señalan, a su vez, los hechos probados que
Ya hemos fijado cuál ha sido la prueba concurrente que ha llevado al Tribunal de instancia a la condena del recurrente y a la validación por el TSJ, y que determina la condena al recurrente por los dos delitos por los que ha sido condenado, existiendo prueba bastante para ello en cuanto se plantea la presunción de inocencia, y el carácter intangible de los hechos probados que determina la existencia de la subsunción de los mismos en los tipos penales objeto de condena.
El motivo se desestima.
Expone el recurrente que "Entiende esta parte que nos encontramos ante un delito cometido en su caso en grado de mera conspiración al no haber llegado mi mandante en momento alguno a tener disponibilidad alguna de la droga por causas ajenas a su voluntad."
Fue resuelta esta cuestión con acierto también en la sentencia del TSJ en el FD nº 9 in fine, donde se apunta que:
Los hechos probados señalan que:
No cabe en modo alguno la conspiración para delinquir en base a la ejecución de hechos probados ya fijados.
Pues bien, nuevamente planteando un motivo por error iuris el recurrente fórmula su disidencia no respetando el resultado de hechos probados que anteriormente ha sido expuesto, y que determina la plena asunción de los hechos probados en los delitos objeto de condena, por lo que no existe en modo alguno una conspiración para delinquir, sino una autoría directa y coparticipación criminal en los delitos por los que ha sido condenado, como ya se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de forma detallada en cuanto a la participación del recurrente que consta claramente en los hechos probados y en el desarrollo argumentativo expuesto por el TSJ a la hora de revisar la valoración de la prueba, aunque nos movamos en este caso en un motivo por error iuris.
La conspiración ha sido tratada en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1579/2000 de 10 Mar. 2000, Rec. 1234/1998:
En este caso, dado el factum en modo alguno existe la conspiración para delinquir.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Justo
Se alega que al inicio del juicio oral y como cuestión previa, la defensa del recurrente reiteró la solicitud de diligencias de prueba solicitadas en instrucción, y en especial, en el escrito de defensa, reiterando la prueba testifical y documental inadmitida por auto de fecha 3 de noviembre de 2.022.
Hay que recordar que el TSJ dio respuesta a esta cuestión en el FD nº 11 señalando que:
Hay que entender que está perfectamente motivada la denegación de la prueba, ya que con respecto al volcado de los mensajes resulta imposible llevarlo a efecto habida cuenta la negativa de la existencia de los mismos con lo cual resulta una prueba no pertinente y de imposible cumplimiento en todo caso.
En cuestiones de denegación de prueba no estamos ante un caso de "seguridad" de lo que hubiera ocurrido si se hubiera admitido la prueba, sino de oportunidad de ejercicio del derecho de defensa por la "pérdida de oportunidad" en materia probática de haber podido aportar prueba decisiva en términos de defensa o acusación particular. La parte no debe hacer girar su queja sobre la seguridad del cambio de la sentencia con esa prueba denegada, sino con la pérdida de la oportunidad de haber podido aportar una prueba que para ella era relevante y no pudo tener su reflejo en la sentencia.
Así, debe la parte:
1.- Analizar la sentencia y sus argumentos.
2.- Fijar qué prueba fue denegada.
3.- Incidir en lo que se privó y hubiera podido cambiar el tenor de la sentencia por lo que la prueba hubiera podido aportar.
4.- Si no se me hubiera privado indebidamente "posiblemente" la sentencia podría haber valorado la prueba de forma diferente.
5.- La inadmisión fue "trascendente" para la sentencia que se dictó.
En consecuencia, la parte no identifica en qué medida la sentencia hubiera sido modificada y a que aspectos probatorios que han sido tenidos en cuenta por el tribunal se hubiere contrapuesto la prueba que refiere en este caso el recurrente en cuanto a la pérdida de la oportunidad y para demostrar determinados extremos en concreto, así como la trascendencia de la inadmisión que provoca la indefensión material, que es la que puede ser tenida en cuenta en este caso cuando se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que en este caso lo que se plantea más es una mera indefensión formal, que no material, al obviar la existencia de la explicación argumentativa por parte del recurrente con relación a la indefensión material y la trascendencia de la inadmisión en cuanto a extremos probatorios que podrían haberse acreditado en contraposición a la valoración de la prueba que en este caso hizo el tribunal.
No se trata, pues, en estos casos que se lleve a cabo una mera referencia a una concreta y determinada prueba que se denegó y que la parte entiende que era importante, sino la concatenación con la sentencia y la valoración de la prueba tenida en cuenta por el tribunal y la potenciación de los extremos relativos a la prueba que se ha denegado y se cita por parte de los recurrentes en estos casos y esa expresa posibilidad de la modificación del contenido de la valoración probatoria a tenor de la prueba que postula la parte que en este caso ha sido denegada, por lo que es algo más allá de una mera queja por la denegación de una prueba concreta que ha propuesto y que la parte postula su relevancia.
Pues bien, en estos casos solo en el caso de que la prueba hubiera sido trascendente para modificar el fallo de la Sentencia podrá entenderse que se ha vulnerado el derecho a un proceso equitativo, por indefensión del recurrente.
Y esto debe explicarlo el recurrente analizando:
1.- Cuál ha sido la prueba determinantes de su condena.
2.- La valoración de esa prueba fijada en la sentencia.
3.- La prueba que alega fue denegada.
4.- La valoración de esa prueba con la tenida en cuenta por el tribunal y su posible incidencia en un hipotético cambio de criterio por la "incidencia" en la destrucción o cambio de la valoración tenida en cuenta por el tribunal.
5.- La explicación de la "pérdida de oportunidad" sufrida por quien propuso a prueba y le fue denegada.
6.- La incidencia de la negativa en el conjunto de la valoración probatoria.
7.- El examen en sede casacional no es por la prueba en sí misma considerada no admitida, sino desde el punto de vista comparativo con el conjunto de la prueba.
8.- Por ello: "
El TS se ha pronunciado sobre esta doctrina en SSTS 614/2021, de 8 de julio (FJ 1); 671/2021, de 9 de septiembre (FJ 1); 677/2021, de 9 de septiembre (FJ 1); 821/2020, de 27 de octubre de 2021 (FJ 6); y 927/2021, de 25 de noviembre (FJ 1).
Señala sobre este tema el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 614/2021 de 8 Jul. 2021, Rec. 3666/2019 que:
"Déficit informativo y argumental que tampoco se compensa mediante la formulación del motivo casacional. En efecto, si bien para el juicio casacional sobre la decisión de inadmisión adoptada por el tribunal de instancia no puede exigirse que la parte agraviada acredite la absoluta indispensabilidad del medio de prueba no practicado para provocar un fallo de contenido diferente al alcanzado por el tribunal de instancia pues la prueba de este extremo se situaría en el límite de lo imposible y desbordaría lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STS 710/2020, de 18 de diciembre- sí debe justificar razonablemente que concurre una seria necesidad defensiva -vid. STS 633/2020, con cita de la STS 21 de mayo de 2004, "(...) por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión"-. Juicio de necesidad al que no pueden ser ajenos los términos de la acusación formulada y el correlativo y potencial contenido defensivo que se intentaría hacer valer mediante el medio de prueba inadmitido o no practicado -vid. al respecto, la más reciente STC 107/2021-.
Criterios a tener en cuenta y que deberán ser analizados por el tribunal de casación a la hora de aplicar el estándar de prueba Murtazaliyeva
Con ello, a raíz de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) Murtazaliyeva c. Rusia, asunto 36658/05, de 18 de diciembre de 2018 (estándar Murtazaliyeva) deberán observarse los siguientes extremos articulados bajo el decálogo que exponemos, a saber:
1.- El recurrente que alegue ex art. 850.1 LECRIM la indebida denegación de prueba debe expresar razones suficientemente convincentes para identificar que de la no práctica de los medios de prueba en su día admitidos, o inadmitidos, se ha derivado una lesión mínimamente significativa de sus razonables expectativas de defensa.
2.- Es preciso realizar una comparativa del medio de propuesto y no admitido, o admitido y no practicado y el resto de prueba tenido en cuenta por el tribunal para llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba con la no admitida, o no practicada.
3.- Es en ese juego comparativo donde se debe analizar con ese estándar de prueba si la no admitida pudiera ser relevante en atención a lo que se quería probar, y la eficacia e idoneidad para poder cambiar el sentido de la convicción del juez o tribunal.
4.- Se exige un análisis de las consecuencias que la denegación de la prueba ha tenido para el conjunto del proceso.
5.- Solo en el caso de que la prueba hubiera sido trascendente para modificar el fallo de la Sentencia podrá entenderse que se ha vulnerado el derecho a un proceso equitativo, por indefensión del recurrente.
6.- El recurrente debe analizar si su alegato de prueba de haberse admitido hubiera comportado un reforzamiento de la posición de la defensa, en los términos a los que se refiere el TEDH en la sentencia Murtazaliyeva.
7.- Debe analizarse la denominada "trascendencia de la inadmisión" respecto a la prueba no admitida, o admitida y no practicada, pero analizada con el conjunto de la prueba practicada y tenida en cuenta por el juez o tribunal, en atención a lo que podríamos denominar la capacidad modificativa de la prueba propuesta por el recurrente respecto al criterio seguido por el tribunal.
8.- El examen en sede casacional no es por la prueba en sí misma considerada no admitida, sino desde el punto de vista comparativo con el conjunto de la prueba.
9.- La clave estaría en la incidencia de esa prueba y la capacidad para alterar la sentencia en alguno de sus aspectos, incluso en alguna circunstancia modificativa de responsabilidad.
10.- El recurrente debe concentrar su esfuerzo expositivo en su motivo casacional en el juego conjunto de la prueba y la influencia en ella hubiera tenido la prueba que se le denegó.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1373/2009 de 28 Dic. 2009, Rec. 703/2009 "
En tal sentido, SSTS 1092/94 de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril, 649/2000 de 19 de Abril, 1213/2003, 474/2004, 1545/2004 de 23 de Diciembre, 1031/2006, 1107/2006 y 281/2009.
Del Tribunal Constitucional, además de las más arriba citadas, se pueden añadir las SSTC 51/85 de 10 de Abril, 212/90 de 20 de Diciembre, 8/92 de 11 de Junio; 187/96 de 25 de Diciembre; 258/2007; 152/2007 o 121/2009 y del TEDH casos Bricmont, Kotovski, Windisch y Delta, entre otros."
Como señala, también, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017:
Con ello, hay que entender que respecto al oficio a las fuerzas de seguridad se trata de una prueba negativa, como ya ha expresado en este caso el Tribunal de apelación, y la inexistencia del volcado de los mensajes es obvio, habida cuenta que se ha declarado que estos no existen, pero es que, además, se ha omitido toda referencia al cumplimiento de los aspectos en materia de denegación de prueba que anteriormente se han referido para dar cumplida cuenta de la exigencia de la trascendencia de la inadmisión de la prueba que se propone para los efectos de las reclamada indefensión material.
Además, señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 503/2021 de 10 Jun. 2021, Rec. 10048/2021 que
El motivo se desestima.
Nos remitimos en cuanto al alegato referente a este punto a lo expuesto en el FD nº 4, 18 y 19. Por ello, no hay nulidad de la actuaciones llevadas a cabo por los agentes policiales, sino que están amparados por el decreto de la Fiscalía que es perfectamente "habilitante" para la actuación policial.
Se ha analizado ya anteriormente la referencia a la interpretación del concepto "inmediata dación al juez", por lo que no exige una inmediatez de su intervención. No hay medidas de injerencia que hubieran precisado intervención inmediata del juez, sino investigación policial de los agentes encubiertos que actúan en esta investigación, habiéndose desestimado de forma motivada la existencia de delito provocado. Se ha explicado con detalle anteriormente que no existe vulneración de derechos fundamentales cuando se actúa por la figura del agente encubierto.
Se queja el recurrente de que no existió motivación para la intervención el decreto de la Fiscalía y hay que tener en cuenta que la redacción de los hechos probados es concluyente con respecto a la existencia de un grupo criminal destinado al tráfico de drogas, y existió la debida motivación de la intervención de la Fiscalía para la utilización de la figura del agente encubierto mediante el traslado de la petición debidamente fundada para la consecución de la finalidad prevista en la intervención policial en la figura del agente encubierto como mecanismo de introducción de agentes policiales en el grupo criminal para la obtención de pruebas que no pueden obtenerse de forma externa o que se pueden dificultar o retrasar el resultado de la investigación.
En este caso la figura del agente era "encubierto" del art. 282 bis LECRIM, con un objetivo de investigación y control, no para llevarles a la comisión de un delito, ya que esta comisión ya estaba predefinida, restando la operativa acerca de cómo llevarlo a cabo y cómo evitar riesgos, para lo que el hecho probado señala el diseño de la pretensión de colaboración con un agente policial.
El Tribunal declara válida la intervención del agente encubierto, que tenía cobertura por el decreto del Fiscal, y en este caso tiene una mera participación investigadora y no incitadora a la comisión del delito, y cuya necesidad se convierte en absoluta. Además, descarta la existencia de delito provocado. La autorización del agente encubierto no tiene por qué ser del juez, sino que puede serlo por parte del Fiscal, como en este caso ha ocurrido.
Los hechos probados señalan que:
En la sentencia del TSJ se recoge de forma que sistematizamos que:
1.- Con anterioridad a la intervención de los agentes encubiertos existía un grupo criminal del que formaban parte los acusados, lo que justificaba la aplicación del art. 282 bis LECrim.
2.- No es necesario para la autorización del Fiscal o del juez que esté acreditada plenamente la presencia de una organización, basta con indicios de que se está ante una estructura organizada, y cuando se investiga por contarse con datos indicativos de esa realidad, pueden utilizarse los métodos previstos en las leyes para esas pesquisas que, por resultar más dificultosas, requieren medios especiales -como el uso de agentes encubiertos-.
3.- El decreto habilitante, que obra a los folios 8 a 11 del tomo 0 de las actuaciones, está suficientemente motivado, recogiendo el contenido de la información que le había sido facilitada por la UCO y la normativa legal aplicable, concluyendo con la autorización para que dos de los agentes adscritos a dicha unidad actuaran con carácter encubierto bajo los nombre de Chispas y Chipiron, para la investigación del delito contra la salud pública que se estaba llevando a cabo, y de cuya existencia existían indicios racionales que lo justificaban, extendiéndose dicha autorización a, caso de ser necesario, adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito, y diferir la incautación de los mismos, a los únicos efectos de de introducirse en dicha estructura criminal, ganar su confianza y poder mantener contacto habitual con la misma.
4.- La autorización otorgada resultaba proporcionada a la vista de la información que había facilitado la fuerza policial actuante, en la que constaba la existencia de una proposición concreta para participar en un delito grave, resultando idónea tanto para ocupar la sustancia como para identificar a otras personas implicadas en la operación, y también era necesaria, pues no existían otros medios con los que pudiera avanzarse en dicha investigación, teniendo en cuenta que parte de la estructura del grupo que lo organizaba se encontraba en un país extranjero, por lo que no era posible utilizar, con garantía de éxito, los medios habituales de seguimiento de los delincuentes y averiguación del delito.
5.- No cabe efectuar reproche alguno desde la perspectiva de la motivación, necesidad y proporcionalidad al decreto habilitante.
6.- Resultando indudable la competencia de la Fiscalía para acordar la intervención de agentes encubiertos, al estar facultado para ello por el art. 282 bis LECrim de forma alternativa con el Juez de instrucción, lo único que establece dicho precepto es que deberá dar "cuenta inmediata al Juez", y así lo hizo en este caso la fiscal autora del decreto, sin que la ley establezca que, más allá del conocimiento derivado de esa dación de cuenta, la autoridad judicial deba controlar supervisar o controlar la ejecución de lo acordado, hasta el momento en que se judicialicen las diligencias del Fiscal, o resulte necesaria la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales.
7.- El acceso a la intimidad del recurrente viene autorizado por el propio Decreto del Fiscal al entrar en su ámbito de relaciones que, obviamente, puede cruzarse con el conocimiento de datos propios, o relaciones con su entorno personal, que pertenezcan a la esfera de su intimidad, pero que por esta validación del Fiscal elude la esfera de la afectación constitucional.
8.- No existe ninguna prueba que acredita que los agentes encubiertos empezaran a actuar de forma engañosa antes de que la Fiscalía autorizara su intervención como tales, mediante decreto de 14 de septiembre de 2020.
Con ello, en este caso queda perfectamente justificada la intervención correcta y adecuada del decreto del fiscal que valida y habilita la intervención de los agentes policiales como agentes encubiertos.
El operativo se llevó a cabo de forma correcta. No hay nulidad alguna en las pruebas obtenidas.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 7 tanto en lo que se refiere a la presunción de inocencia como a las características del grupo criminal para su inclusión en el tipo penal del art. 570 ter CP por el que es condenado el recurrente y a lo que nos remitimos. El recurrente niega la existencia del grupo criminal y que su intervención no es relevante.
Se alega, así, que no existe un grupo criminal, señalando que, partiendo de las vigilancias efectuadas por la fuerza instructora, así como, sus propias conclusiones, el recurrente no participó en la preparación ni organización de un delito de tráfico de drogas, siendo su aparición posterior a la consumación de los hechos, no tuvo relación con el resto de los investigados, siendo su única relación de carácter familiar con la persona de Arsenio, quien es su tío carnal.
Recuerda el TSJ en el FD nº 11 que: Aplicación indebida del art. 570 ter 1 b
No es eso lo que se deduce de la prueba practicada, pues partiendo de la indudable existencia de un grupo integrado por todos los condenados, dedicado a la importación de droga desde el norte de África, como ha quedado explicado en anteriores razonamientos jurídicos, la aparición en escena de Justo se produjo antes de que tuviera lugar el transporte de la sustancia incautada, al acompañar al jefe de la agrupación, su tío Arsenio, en la reunión que éste mantuvo con el agente Chispas en El Corte Ingles de DIRECCION010, y también cuando éste acudió a la vivienda de Celso, interviniendo finalmente en la recepción de la droga, entregando a Chispas el dinero aportado por Arsenio.
Nos encontramos con sentencia del TSJ que ha llevado a cabo el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración de la prueba. No hay en modo alguno déficit de valoración. Se ha analizado la prueba concurrente que determina la integración del recurrente en el grupo criminal.
El proceso de la valoración de la prueba del Tribunal de instancia y su confirmación por el TSJ es correcto y acertada la pertenencia del recurrente al grupo criminal en la valoración de la prueba que he tenido en cuenta el Tribunal de instancia y ha confirmado el TSJ en su sentencia, pese a la disidencia valorativa del recurrente, que lo que hace nada más es cuestionar su pertenencia al grupo criminal, debiéndose tener en cuenta que dos tribunales han confirmado ya la valoración de la prueba concurrente con relación a su integración en el grupo criminal objeto de condena.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
