Sentencia Penal 1052/2025...e del 2025

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 1052/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7431/2022 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1052/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101097

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6107

Núm. Roj: STS 6107:2025

Resumen:
Reglas de imputación y salvaguarda del derecho de defensa. Derecho a conocer la acusación. Acuerdos intraprocesales de asunción de responsabilidad penal por parte de algunos acusados. Negativa de un coacusado a responder a preguntas defensivas de otro coacusado. Valor del testimonio del coacusado. Deberes del letrado de la defensa para el adecuado desenvolvimiento del proceso. Contenido del injusto del delito de prevaricación administrativa del artículo 320.1 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.052/2025

Fecha de sentencia: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7431/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 10/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Barcelona. Sección Décima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7431/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1052/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 7431/2022, interpuesto por D. Gaspar representado por la procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, bajo la dirección letrada de Dª. Lidia Lajara Fernández, y Dª. Lidia representada por la procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, bajo la dirección letrada de D. Miguel Capuz Soler contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Interviene el Ministerio Fiscaly como partes recurridas, el Ayuntamiento de Barcelonarepresentado por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, bajo la dirección letrada de D. Javier Melero Merino, y la Generalitat de Cataluñarepresentada por el procurador D. Eduardo Centeno Ruiz, bajo la dirección letrada de Dª. Neus Panyella Carbó.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona instruyó Diligencias Previas 3077/2009, por delitos continuados de cohecho, delitos continuados de prevaricación urbanística, delitos de infidelidad en la custodia de documentos, delitos continuados de falsedad en documento público, y delitos de amenazas contra Lidia, Gaspar y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 10ª (Rollo P.A. núm. 122/2020) dictó Sentencia en fecha 8 de septiembre de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Con el objetivo de abordar la problemática existente en el distrito de Ciutat Vella de la localidad de Barcelona fruto de la proliferación de apartamentos turísticos, con las consiguientes quejas vecinales, el Ayuntamiento de aquella ciudad aprobó en fecha 17.06.2005 el denominado "Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública Hotelera y otros servicios en el distrito de Ciutat Vella",a fin de establecer una regulación específica para aquel distrito mediante la que adecuar la regulación ya existente sobre aquella clase de apartamentos a las singularidades de aquel sector de la ciudad de Barcelona.

El referenciado Plan Especial, publicado en el BOPB en fecha 2.07.2005, prohibió la apertura de nuevos apartamentos de uso turístico en aquel distrito, permitiendo, no obstante, de conformidad con lo preceptuado en su Disposición Transitoria Primera, que aquellos inmuebles en los que ya se vinieran desarrollando aquellos usos con arreglo a lo preceptuado por el Decreto autonómico 163/1998, de 8 de julio, de Apartamentos Turísticos, pudieran seguir haciéndolo siempre que previamente obtuvieran licencia municipal urbanística de cambio de uso, para lo que resultaría indispensable que tuvieran los siguientes requisitos:

a) que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos, ostentaran la condición de vivienda y reunieran las condiciones técnicas preceptuadas en aquella norma;

b) que en fecha 2.07.2005 ya dispusieran de autorización de la Generalitat de Catalunya para su explotación como apartamentos turísticos, hallándose a tal efecto inscritos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Catalunya (REAT);

c) en aquellos casos en que la actividad turística ocupara la totalidad de la finca, ésta debería disponer de conserjería. Mientras que en los restantes casos bastaría con comunicar el inicio de la explotación comercial como apartamentos turísticos a la comunidad de vecinos;

d) que las solicitudes para la obtención de la preceptiva licencia de cambio de usos se cursaran ante el Ayuntamiento antes del 1.01.2007, por tanto, fijando el 31 de diciembre de 2006 como plazo máximo.

A lo anterior debe añadirse, asimismo, que conforme a las previsiones contenidas en los arts. 2 y 5 del Decreto 163/1998, de 8 de julio, aquellos apartamentos turísticos sólo podrían ser comercializados a través de las denominadas "empresas explotadoras" de apartamentos turísticos, pudiendo ostentar aquella condición tanto las personas jurídicas como las personas físicas que se hallaran inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Catalunya (REAT) dependiente de la Dirección General de Turismo de la Generalitat, inscripción que generaba un número de firma personal e intransferible asociado a cada una de las empresas explotadoras.

La tramitación de aquellas licencias correspondía a los Servicios Técnicos adscritos al Departamento de Licencias e Inspección del distrito de Ciutat Vella del Ajuntament de Barcelona, quienes asimismo contaban a tal efecto con el auxilio de la Asesoría Jurídica del distrito.

A finales de diciembre de 2006 fueron presentadas ante el Ayuntamiento de Barcelona, como consecuencia del requisito d) mencionado, 675 (seiscientas setenta y cinco) solicitudes para la obtención de licencias municipales de cambio de usos en relación a numerosas viviendas ubicadas en aquel distrito de Ciutat Vella, todas ellas con el fin de su posterior explotación comercial como viviendas de uso turístico.

El Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona aprobó en fecha 18.04.2008, la denominada "Medida de Gobierno sobre la regulación del uso turístico de las viviendas 2008-2011",con el fin, de adaptar la normativa local a las previsiones de la Ley 18/2007, del Derecho a la vivienda, vigente desde el 9.04.2008, así como también de crear un operativo especial de funcionarios que permitiera agilizar los trámites administrativos para la obtención de las licencias de vivienda de uso turístico en el distrito de Ciutat Vella.

Asimismo, a raíz de la Medida de Gobierno, se encargó a la Asesoría Jurídica del distrito de Ciutat Vella la emisión de un informe que configurara unas pautas de actuación en la tramitación de aquellos expedientes de cambio de uso a fin de simplificar y agilizar su tramitación, encomienda que cristalizó en la elaboración por parte de la acusada, Lidia, sin antecedentes penales, letrada-funcionaria del Ayuntamiento de Barcelona, asesora en temas legales de la Gerencia del Distrito de Ciutat Vella desde 19 de diciembre de 2002 hasta 1 de enero de 2009, fecha en la que fue nombraba responsable de la Secretaría Técnico -jurídica del Distrito de Ciutat Vella y, del acusado Conrado, sin antecedentes penales, funcionario interino del Ayuntamiento de Barcelona desde el 17-2-2003, técnico superior en derecho, adscrito al Servicio de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella. El informe elaborado se pasó a denominar "Directrices sobre la tramitación de licencias de cambio de uso de vivienda a vivienda de uso turístico (antes apartamentos turísticos) del Distrito de Ciutat Vella a partir de la Medida de Gobierno de 18 de abril de 2008, de fecha 2 de mayo de 2008".

En aplicación de las Directrices, para obtener ante el distrito de Ciutat Vella licencia de cambio de usos que habilitara la explotación comercial de las viviendas para su destino a un uso turístico bastaría con comprobar los siguientes extremos a fin de simplificar y agilizar la tramitación:

a) que el inmueble en cuestión se hallase declarado antes del 2.07.2005 en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Catalunya (REAT) al momento de otorgarse la licencia, lo que operaba como presunción de que el mismo gozaba de la condición de vivienda y cumplía con los requisitos técnicos mínimos establecidos en el Anexo I del Decreto 163/1998, de Apartamentos turísticos;

b) que el inmueble contara con cédula de habitabilidad;

c) presentar un proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional;

d) que para el caso de que la modificación de usos afectara a la totalidad de la finca se diera cumplimiento a los requisitos preceptuados por el Código técnico de la edificación;

e) que se hubiera notificado a la comunidad de vecinos el ejercicio de aquella actividad como vivienda de uso turístico; y, por último,

f) hallarse autorizado por el propietario de la vivienda para su explotación como vivienda de uso turístico.

Configurándose, el resto de requisitos legales preceptivos para obtener la consideración de viviendas de uso turístico como meras condiciones de licencia que deberían cumplimentarse antes de dar inicio al desarrollo de aquellos nuevos usos, y cuya comprobación se postergaba para una fase de inspección que, en su caso, tendría lugar con posterioridad al otorgamiento de la licencia.

Todo ello, sin perjuicio de que para el caso de advertirse durante la tramitación del expediente que la licencia interesada incumplía en forma insubsanable las previsiones contenidas en la normativa de aplicación, y en particular del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de Apartamentos Turísticos, del "Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública Hotelera y otros servicios en el distrito de Ciutat Vella"de 17.06.2005, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, o lo preceptuado por la "Medida de Gobierno sobre la regulación del uso turístico de las viviendas 2008-2011",la licencia debiera ser igualmente denegada.

Ni la Ley del derecho a la vivienda, ni la Medida de Gobierno, ni las Directrices mencionadas modificaron la naturaleza jurídica de la tramitación de los expedientes administrativos. Se continuaba precisado la concesión de una licencia municipal urbanística de cambio de usos por parte de los propietarios o empresas explotadoras.

SEGUNDO.- La Medida de Gobierno de 18 de abril de 2008 supuso la creación de un grupo de trabajo u operativo especial exclusivamente dedicado a la tramitación de aquellas licencias urbanísticas.

Fue la Gerente del Distrito de Ciutat Vella, Soledad, quien acordó entre los meses de mayo a junio del 2008 la composición de las personas que debían conformarlo: al frente de su Dirección la acusada Lidia, junto con tres juristas-letrados, el acusado Conrado, contratado como funcionario interino del Ayuntamiento de Barcelona desde el 17-2-2003, técnico superior en derecho, en el Servicio de Licencias de Ciutat Vella, el acusado Gaspar, sin antecedentes penales, funcionario interino del Ayuntamiento de Barcelona contratado en fecha 25-3-2008, técnico superior en derecho, adscrito al Servicio de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella y Blanca, funcionaria de carrera y contratada como Letrada. Y, además tres técnicas-arquitectas Santiaga, Caridad y Regina, todas ellas interinas y sin experiencia previa en el conocimiento de la tramitación de licencias.

Los expedientes para que fueran tramitados por la Asesoría Jurídica del Distrito, dirigida por Lidia, se trasladaron materialmente a sus dependencias, donde los letrados acusados y las otras funcionarias ya se hallaban instalados. A fin de que los mismos tuvieran la información necesaria para poder saber si los propietarios que habían solicitado la licencia de concesión de cambio de urso cumplían con el requisito de inscripción previa en el REAT antes del 2-7-2005, se mantuvo comunicación constante y fluida entre el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Catalunya (REAT) y la Dirección General de Turismo de la Generalitat y el Distrito de Ciutat Vella

Hasta ese momento los acusados Conrado y Gaspar habían estado bajo las órdenes del acusado Pedro Antonio, sin antecedentes penales, funcionario del Ayuntamiento de Barcelona, Director de Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella desde el 16 de septiembre de 2000 a 30 de junio de 2008, fecha en la que fue cesado por la Regidora del Distrito Zaira, disconforme con su actuación profesional en dicho Servicio, el cual fue nombrado para otro servicio.

TERCERO.- La entrada en vigor del nuevo Plan de Usos motivó que quiénes se hallaban ya explotando apartamentos turísticos en el Distrito de Ciutat Vella como empresa explotadora tuvieran que hacer las gestiones oportunas para obtener las respectivas licencias de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Plan de Usos, cuya obtención podía instarse como plazo máximo en fecha 31.12.2006.

A fin de facilitar dicha gestión a sus asociados, APARTUR -principal asociación de explotadores de apartamentos turísticos en la provincia de Barcelona- se puso en contacto con varios profesionales, seleccionando finalmente al que consideraron que su propuesta era la más aconsejable -el acusado Damaso- ingeniero de profesión.

Damaso está ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27 de octubre de 2015 por hechos cometidos en fecha 19 de mayo de 2008 por delito de cohecho a la pena de 4 años y 1 día de prisión y multa y por delito de revelación de secretos a la pena de 86.400 euros de multa.

Damaso presentó en fecha 2 de noviembre de 2006 presupuesto conforme al cual la cantidades a pagar por la tramitación de la licencia por apartamento oscilarían entre los 150 a los 450 euros más las tasas de visado y las tasas municipales, y asistió a una reunión convocada el día 9 de noviembre de 2006 por aquella asociación en la que se dio conocer a los asociados esas tarifas. De ese modo consiguió muchos contratos de gestión y tramitación de licencias de cambio de uso -o uso añadido-. Entre ellos, los de los acusados/as:

Rocío, sin antecedentes penales. Propietaria y explotadora de los apartamentos sitos en calle Correu Vell número 2, plantas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, de Barcelona.

Tamara, sin antecedentes penales. Propietaria y representante legal de la sociedad DIRECCION000 a través de la que se explotan los apartamentos sitos en calle Argentería número 6, planta entresuelo puertas primera, segunda, tercera y cuarta, de Barcelona.

Alvaro, sin antecedentes penales. Apoderado de la sociedad DIRECCION000 a través de la que se explotan los apartamentos sitos en calle Argentería número 6, planta entresuelo puertas primera, segunda, tercera y cuarta de Barcelona.

Adrian, sin antecedentes penales. Propietario y explotador de los apartamentos turísticos sitos en planta entresuelo de calle Canuda 13 de Barcelona.

Teodulfo, sin antecedentes penales. Propietario y representante legal de la sociedad Marbori SL a través de la que gestionaba los apartamentos turísticos sitos en Sant Pere Mitjà 62 plantas primera A y B, segunda A y B, tercera A y B, cuarta A y B y quinta A y B de Barcelona.

Rafael, sin antecedentes penales. Administrador de la mercantil Barceloneta Suites SL propietaria y explotadora de los apartamentos turísticos sitos en calle Grau i Torras 17, plantas baja, primera y cuarta de Barcelona.

Nicolasa, sin antecedentes penales. Propietaria y explotadora del apartamento turístico sito en Plaza Traginers 4, planta tercera puerta única, de Barcelona.

Everardo, sin antecedentes penales. Propietario del apartamento sito en calle Comtal 9, planta principal segunda que gestionaba a través de la mercantil Hostal Lamu SL, del que era gerente.

Benigno, sin antecedentes penales. Propietario de los apartamentos sito en calle Carme 10 plantas principal, primera, segunda y tercera, que explotaba a través de la mercantil Promociones Santuga 2001 SA de la que era administrador.

Benjamín, sin antecedentes penales. Propietario de los apartamentos turísticos sitos en Plaza Cataluña número 21 planta séptima puerta segunda y en Pasaje Sant Francesc número 2 planta segunda puertas primera y segunda, de Barcelona, que explotaba a través de la mercantil Cam Enjoy Barcelona SL de la que era administrador.

Mariola, sin antecedentes penales. Propietaria de los apartamentos turísticos sitos en calle Unió 20 que gestionaba a través de la mercantil DIRECCION001, de la que era administradora.

Geronimo, sin antecedentes penales. Pareja sentimental de la anterior acusada y titular de los mismos apartamentos.

CUARTO.- Iniciada la tramitación de las licencias urbanísticas ante el Distrito de Ciutat Vella, el acusado Damaso contratado por las personas referidas en el hecho anterior, contactó con el también acusado Pedro Antonio, a quien ya conocía con anterioridad fruto de su actividad profesional, y convinieron la posibilidad de que, en su condición de Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y a cambio de recibir por ello una contraprestación económica, procediera a desarrollar las actuaciones necesarias para conseguir las licencias denegadas por silencio administrativo, al no cumplir con los requisitos legales o bien para agilizar la tramitación de determinados expedientes cuya incoación había sido promovida por Damaso, obviando durante aquella tramitación los defectos que pudieran concurrir en las solicitudes cursadas, aún y cuando los mismos fueran de tal entidad que conforme a la normativa de aplicación debieran conducir a su denegación.

Pedro Antonio, obrando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial así como con manifiesto desprecio por la Administración Pública, trasladó el acuerdo alcanzado con Damaso a la acusada Lidia, consciente de que el 30 de junio del 2008 iba a ser cesado en su cargo del Distrito de Ciutat Vella. Dicho concierto era necesario al ser la acusada jefa de la Asesoría Jurídica del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y responsable del operativo especial creado por la Medida de Gobierno aprobado en fecha 18.04.2008, quien, obrando con idéntico ánimo también lo aceptó. Conviniendo ambos acusados en que Pedro Antonio sería el encargado de contactar con Damaso, así como de recibir los pagos que éste le efectuaría siempre en metálico, y que posteriormente debería repartir con Lidia, mientras que ésta se encargaría, aprovechándose de su privilegiada posición, de lograr que se obviaran, por los técnicos municipales que conformaban el Equipo Especial, las irregularidades concurrentes en las solicitudes de licencia que Damaso indicara, así como la agilización de la tramitación de los expedientes que aquel tuviera a bien señalar.

La acusada Lidia, en fechas no determinadas pero correlativa al momento de creación del operativo especial, sugirió a Gaspar, que formaba parte de dicho operativo en calidad de letrado, que se obviaran aquellas irregularidades que ella le indicara, y que de haber sido apreciadas motivarían la denegación de las licencias así como la agilización de la tramitación de expedientes concretos, a lo que accedió. No ha quedado acreditado que Conrado recibiera la misma indicación ni que actuara a sabiendas de los acuerdos de Lidia con Pedro Antonio.

QUINTO.- Los acusados Pedro Antonio, Lidia, Damaso, Gaspar, Rocío, Tamara, Alvaro, Adrian, Teodulfo, Rafael, Nicolasa, Everardo, Benigno, Benjamín, Geronimo y Mariola, procedieron del siguiente modo en relación a la tramitación de los siguientes expedientes:

APARTADO 5.A.

Expedientes relativos a C/ Correu Vell, nº 2,

- Expediente nº nº 01-2007LM00852, c/ Correu Vell nº 2, piso

- Expediente nº 01-2007LM00856, Correu Vell 2, piso 1.

- Expediente nº 01-2007LM00850, c/ Correu Vell nº 2 piso 3.

- Expediente nº 01-2007LM00849, c/ Correu Vell nº 2, piso 4.

- Expediente nº 01-2007LM00848, Correu Vell nº 2, piso 5.

En los cinco expedientes se siguió la misma tramitación:

En fecha 22.12.2006 la acusada Rocío presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona cinco instancias al objeto de obtener licencia para la explotación turística de cada uno de los pisos referidos, acompañando, entre otros documentos un certificado emitido en fecha 21.11.2006 por Celsa, en su condición de responsable del Registro de Turismo de Cataluña y en concreto de la Sección de Gestión del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo (REAT), en donde se hacía constar lo siguiente:

"Que la empresa explotadora de apartamentos turísticos Apartamentsramblas, SL consta inscrita en el Registro de Turismo de Catalunya con el número de firma EB-148 y que la última relación de apartamentos correspondientes al distrito de Ciutat Vella de Barcelona presentada por la entidad antes del 2 de julio de 2005 es la siguien: Correu Vell, 2 1r; Correu Vell, 2n; Correu Vell, 2 3r; Correu Vell, 2 4l; Correu Vell, 2 5è"

A la vista de las cinco instancias presentadas, el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día los expedientes administrativos referidos: uno por cada piso. Y, el 4-1-2007 fue requerida Rocío para que presentara diversa documentación, entre otra, la presentación del proyecto técnico de las obras firmado y visado.

En fecha 5.06.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Rocío actuando por encargo de aquella, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y entregó a Santiaga, actuando en su condición de Técnica de los Servicios Técnicos de dicho Distrito, justificante del asume de dirección de obra, así como 2 copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 18.7.07 Leonardo, Jefe de Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, solicitó a Celsa -responsable del REAT-, información y aclaración respecto a los certificados del REAT aportados. En la misma fecha 18-7-2007 Celsa emirió un informe haciendo constar, que tras las comprobaciones oportunas, efectivamente los certificados acompañados eran correctos, es decir los apartamentos habían estado declarados, pero que todos ellos habían sido dados de baja, como consecuencia de haberse realizado una Inspección al estar declarados por otra empresa que pidió la inscripción, habiéndose comprobado posteriormente por la Inspección que no reunían los requisitos mínimos exigibles según el Decreto 163/1998.

En fecha 28.11.2007 Santiaga, emitió informe en el que reflejó como deficiencia no subsanable el hecho de que los apartamentos habían sido dados de baja de oficio a raíz de una inspección que realizó la Generalitat de Catalunya en ejercicio de su competencia inspectora al incumplir los requisitos mínimos, motivo por el que se les había revocado el certificado, por lo que no se podía realizar el cambio de uso al no cumplirse uno de los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria del Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública, Hosteleria y otros Servicios del Distrito de Ciutat Vella, concediendo un plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación para formular alegaciones con carácter previo a la correspondiente propuesta de denegación de la licencia solicitada. Fue notificado a Damaso en fecha 30.11.2007.

En fecha 27.12.2007 Rocío presentó instancia por la que interesaba el otorgamiento de certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada en fecha 22.12.2006 por silencio administrativo.

En fecha 5.03.2008, Marí Juana, en su condición de Técnica de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe en el que se hacía constar que el previo informe de deficiencias había sido notificado en fecha 30 de noviembre de 2007, de tal modo que en fecha 13 de diciembre había concluido el plazo para formular alegaciones; que como deficiencia subsanable consta que las viviendas no se hallan declarados en el REAT como apartamentos turísticos al haber sido dado de baja de oficio, y que por tanto no se podía realizar el cambio de uso reiterando lo argumentado en el previo informe técnico de deficiencias.

En fecha 26.03.2008 Blanca, actuando en su condición de Letrada de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe, con el visto-bueno de Lidia: por el que se acuerda no proceder que se otorgue la licencia municipal de cambio de uso por contravenir de forma expresa la normativa urbanística vigente. Todo ello de conformidad con los arts. 5.2 y 180.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, que establecen que no procede en ningún caso adquirir por silencio administrativo facultades urbanístiques que contravengan dicha ley o el planeamiento urbanístico. Las razones contenidas en dicho informe se basan en el hecho de existir una deficiencia no subsanable tras el informe del REAT de 18-7-2007 conforme al cual los apartamentos turísticos habían sido dados de baja del Registro, de oficio, como consecuencia de una Inspección, al contravenir los requisitos del Decreto 163/1998, de 8 de julio. Y, dado que la Disposición Transitoria primera de la modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otros servicios de Ciutat Vella limita la legalización de los apartamentos turísticos a aquellas que dispongan de la correspondiente autorización de la DGT de la Generalitat de Catalunya, es decir la inscripción en el REAT antes del 2-7-2005

En fecha 24.04.2008, en virtud de los informes antes referenciados, la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió desestimar la petición de concesión de licencia por silencio administrativo efectuada por Rocío. En fecha 20.06.2008 Rocío presentó recurso de alzada, que no fue resuelto

En fecha no determinada, pero en cualquier caso a mediados de junio y anterior al 1 de septiembre del año 2008, Rocío, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso a hacer entrega de una cantidad de dinero a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se concedieran las licencias. Dicha entrega se produjo y Pedro Antonio aceptó, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias a fin de lograr dicha finalidad. Para ello se comunicó con Lidia, previamente concertados ambos, para conseguir dicha finalidad, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

Lidia se concertó con Gaspar, aceptando éste las sugerencias que aquella le realizó para la concesión de las licencias, en su condición de letrado de los Servicios Técnicos-Asesoría Jurídica del Distrito de Ciutat Vella, contratado como interino en marzo del 2008, formando parte del operativo especial referido en el hecho probado segundo. Lidia le había encargado la responsabilidad de la tramitación de los expedientes y verificación de los requisitos exigibles, con emisión de los informes jurídicos esenciales para el pase al Servicio de Licencias para la concesión de las licencias.

De esta forma, a partir del pagoefectuado por Rocío, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

En fecha, 1.9.2008, Gaspar, emitió un informe en el que acordó que, como deficiencia subsanable, se otorgaba un plazo de quince días a Rocío para hacer alegaciones respecto a la falta de autorización de la propiedad para la explotación de los apartamentos turísticos en favor de una empresa inscrita en el REAT.

De modo concertado con Damaso, Pedro Antonio y Lidia, en fecha 23.9.2008, Rocío formuló alegaciones en el expediente aportando copia de resolución de su inscripción en el REAT con número EB-00323 de fecha 17 de enero de 2017 sin declarar ningún apartamento; y en fecha 6.11.2008, presentó un documento, elaborado por ella misma o por otra persona a su ruego, que aparentaba ser un certificado de inscripción a su nombre de la vivienda sita en c/ Correu Vell nº 2-1 en el Registro de empresas y actividades turísticas de Catalunya emitido en fecha 12.04.2007 por Celsa en el que mendazmente se hacía constar lo siguiente: Que Rocío consta inscrita en el REAT con el número de firma EB-148 y que la última relación de apartamentos correspondientes al distrito de Ciutat Vella de Barcelona presentada por la entidad antes del 2 de julio de 2005 es la siguiente: Correu Vell, 2 1r; Correu Vell, 2n; Correu Vell, 2 3r; Correu Vell, 2 4l; Correu Vell, 2 5è"

En fecha 17.11.2008 Gaspar, emitió informe, de modo concertado con Lidia, requiriendo a Rocío para que aporte una copia compulsada de los certificados del REAT presentados.

En fecha 19.11.2008 Rocío aportó ante el Distrito de les Corts del Ayuntamiento de Barcelona un documento mendaz que emulaba ser una copia compulsada del certificado previamente aportado en fecha 6.11.208, y que en realidad había sido confeccionado por ella misma o por otra persona a su ruego, de modo concertado con los acusados Damaso, Pedro Antonio, Lidia y ésta a su vez con Gaspar.

En fecha 27.11.2008 Gaspar, de modo concertado con Lidia, emitió nuevo informe, en cada uno de los cinco expediente, con el visto-bueno de ésta, en el que se acuerda el PASE A LOS SERVICIOS DE LICENCIAS DEL DISTRITO, favorable a quese otorgue la correspondiente licencia, al haberse acreditado que los apartamentos están inscritos en el REAT en la fecha de aprobación del Plan Especial,a sabiendas ambos que los certificados aportados no eran auténticos. El informe jurídico es del siguiente tenor literal:

"Vist l'informe jurídic de 2 de maig de 2008 (folis 70 i s.) que informa sobre les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitatge d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu sorgit a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, del 28 de desembre, del dret a l'habitatge, i la recente Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges, de 18 d'abril de 2008 i constatat que els apartaments pels qual se sol·licita llicència consten inscrits en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya en la data d'aprovació del Pla especial d'establiments de concurrència pública, hotelería i altres Serveis del Districte de Ciutat Vella (foli 69), tal i com estableix la disposició transitòria primera, i disposen de cèdula d'habitabilitat en vigor (folis 4) tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient;

el lletrat que sota signa considera procedent l'atorgament de la llicència en tant la sol·licitud reuneix els requisits que la normativa exigeix.

En conseqüència, PASSI AL SERVEI DE LLICÈNCIES DEL DISTRICTE a fi de lliurar la corresponent llicència".

En fecha 2.12.2008, Caridad actuando en su condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección y Conrado en su condición de Letrado, basándose en el previo informe jurídico y en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, emitieron informe favorable al otorgamiento de la licencia.

Lidia, actuando con en el propósito ya expuesto y en su condición de Jefa de Proyecto, emitió informe adjunto de fecha 2-12-2008. al emitido por Caridad y Conrado, incorporado al mismo documento, en donde hacía constar lo siguiente: "Examinat el projecte i documents que integren el present expedient i vistos els informes que hi figuren, la llicència queda sotmesa a les prescripcions que es relaciones més amunt i de tot això s'informa als efectes oportuns".

A la vista de los anteriores informes, en fecha 10.12.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron a la Regidora del Distrito de Ciutat Vella, en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico y en plena confianza con los funcionarios encargados del operativo especial, el otorgamiento de las licencias interesadas en cada uno de los cinco expedientes administrativos referidos. Licencias éstas que finalmente fue concedida, en idéntica creencia, por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha.

Al emitir los informes jurídicos de fecha 1-9-2008, 17-11-2008 y 27-11-2008, los acusados Gaspar y Lidia -y esta última además por el informe de 1-12-2008- obraban movidos por el ánimo de conducir a confusión a quienes debían resolver sobre el otorgamiento de la licencia interesada conscientes de la plena confianza que habían otorgado a Lidia y al equipo jurídico del órgano especial, siendo plenamente conscientes de que los certificados aportados eran mendaces, dado que los pisos sitos en c/ Correu Vell jamás habían sido declarada en el Registro de Empresas y Actividades de la Dirección General de Turismo de Catalunya a nombre de Rocío, y asimismo que la declaración del apartamento realizada por la mercantil Apartamentsramblas, S.L., había sido dado de baja.

Además,los acusados eran conscientes, por los motivos ya expuestos de que aquellas licencias interesada por Rocío no debía ser otorgadas por resultar abiertamente contraria a las previsiones del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda y la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005.

APARTADO 5.B

- Expediente c/ Canuda 13, planta principal nº 01-2007LM00889,

En fecha 22.12.2006 Adrian presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia para la explotación turística del inmueble sito en calle Canuda 13, planta principal, puertas 1ª a 10ª de aquella misma localidad.Adjuntó a la solicitud, certificación de 26.4.2004 relativa a la inscripción de Adrian con EB-00119, establecimiento Rembrandt en Calle Canuda 13 entresuelo y 10 apartamentos declarados.

A la vista de aquella instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día el expediente administrativo arriba referenciado para la tramitación de la licencia interesada y, en fecha 4.01.2007 admitió a trámite la instancia antes referenciada, requiriendo a Adrian, para que en el plazo de diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 2.07.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Adrian, en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar la obtención de licencia que amparase la explotación turística del inmueble sito en c/ Canuda 13, planta principal, puertas 1ª a 10ª, actuando por encargo de Adrian, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 21.11.2007 Santiaga emitió informe indicando como deficiencias la necesidad de aportar certificado de declaración de los apartamentos en el REAT con indicación de fecha de alta y dirección, copia compulsada de las cédulas de habitabilidad. Además, indicaba como deficiencias no subsanables que el plano de distribución aportado no coincidía con la distribución de la licencia concedida número NUM000, y que, tras comprobación del informe de inspección número NUM001 de data 15/06/2005, había una orden de legalización/restitución al estado anterior a las obras, de tal modo que la tramitación de la licencia de cambio de uso quedaba suspendida en tanto no se legalizaran las obras realizadas sin licencia y no se cumpliera con la orden de legalización. Se concedía un plazo de quince días a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación para formular alegaciones con carácter previo a la propuesta de denegación de la licencia. Fue notificado a Damaso en fecha 23.11.2007.

En fecha 27.12.2007 el acusado Adrian, presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia por la que interesaba el otorgamiento de certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada en fecha 22.12.2006 por silencio administrativo.

En fecha 12.03.2008 Marí Juana, Técnica de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe contrario a otorgar la licencia por las deficiencias técnicas observadas insubsanables: se trata de una vivienda segregada en diez apartamentos que no existen y no tienen licencia de obras mayores para la división de una vivienda en diez. Falta aportar las cédulas de habitabilidad y, teniendo en cuenta que los apartamentos turísticos son antes que nada "viviendas" se ha de justificar dicha condición. Y, falta aportar la acreditación que a día de hoy los diez apartamentos estén inscritos en el REAT a la vista de todas las deficiencias observadas.

Posteriormente, en fecha 28.03.2008 Gaspar, Letrado de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe, con el visto-bueno de Lidia, proponiendo la denegación de la licencia por silencio administrativo, por las mismas deficiencias técnicas especificadas en el informe de Marí Juana. Que la petición de licencia para 10 apartamentos contraviene el Plan especial de Ciutat Vella, dado que la segregación en diez apartamentos no está amparada por ninguna licencia de obras. Y, además por constar que se han dictado dos órdenes de derribo y dos órdenes de legalización de las obras o restitución a su estado original. El art. 6 del Plan Especial exige que los apartamentos puedan ser considerados como viviendas.

A la vista de aquel informe emitido por Gaspar, con el visto-bueno de Lidia, en fecha 10.04.2008, la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió denegar la concesión de la licencia instada por Adrian.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso a mediados de junio y anterior al 1 de septiembre del año 2008, Adrian a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso a hacer entrega de 10.000 euros a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se concedieran las licencias. Dicha entrega se produjo y Pedro Antonio aceptó, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias a fin de lograr aquella finalidad sabiendo que la normativa de aplicación debieran haber conducido a la denegación de la licencia. Para ello se comunicó con Lidia, previamente concertados ambos, para conseguir dicha finalidad, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

De esta forma, a partirdel pago efectuado por Adrian, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

Lidia se concertó con Gaspar, en su condición de letrado de los Servicios Técnicos-Asesoría Jurídica del Distrito de Ciutat Vella, para que se resolviera de forma favorable a la concesión de la licencia. El acusado fue contratado como funcionario-interino en fecha 25-3-2008, el cual formaba parte del operativo especial y al que le encargó la tramitación de los expedientes y la emisión de los Informes jurídicos esenciales para el pase al Servicio de Licencias para la concesión o denegación de las licencias.

En efecto, en fecha 8-09-2008 Gaspar, emitió nuevo informe requiriendo a que aportara una documentación, a sabiendas que el mismo en fecha 12-3-2008 con el VºBº de Lidia, había calificado de defectos insubsanables: aportar copia compulsada de las cédulas de habitabilidad y de la inscripción de los diez apartamentos en el REAT.

Entre los días 10 y 18.9.2008, con conocimiento de Adrian, quién obraba de modo concertado con Damaso, Pedro Antonio y Lidia, que a su vez lo hizo saber a Gaspar, fue aportado ante el Distrito de Ciutat Vella copia de una supuesta cédula de habitabilidad de la vivienda sita en calle Canuda 13, planta principal de fecha 12 de febrero de 2008 así como un documento, elaborado por Adrian o por otra persona a su ruego, que aparentaba ser un certificado de la declaración en el Registro de empresas y actividades turísticas (REAT) de Catalunya del inmueble sito en c/ Canuda 13, entresuelo, emitido en fecha 4.12.2006 por Celsa, en el que mendazmente se hacía constar lo siguiente: que con el numero EB-119 Adrian, consta inscrito en el REAT, antes del 2-7-2005 con el apartamento Canuda, 13, entl.

En fecha 18.09.2008, a la vista de la documentación presentada por Adrian, Gaspar, de modo concertado con Lidia y con el visto-bueno de ésta, en el que se señalaba que por no coincidir la petición de licencia para diez apartamentos con el certificado aportado de una sola vivienda, se le requiere para que aporte cédula de habitabilidad de dicha vivienda y copia compulsada del certificada REAT.

En fechas 19 y 25. 09.2008 Adrian, a la vista del anterior informe, presentó nueva instancia solicitando ante el Distrito de Ciutat Vella se tuviera por modificada la solicitud formulada en fecha 22.12.2006, en el sentido de que si bien inicialmente se había interesado licencia para diez apartamentos, ahora se interesaba tan sólo para uno. Asimismo, Adrian aportó al efecto nuevo proyecto técnico en que sólo se grafiaba una vivienda, y que por lo tanto se adaptaba a la nueva petición, así como una nueva copia de los documentos falaces aportados en fecha 17.9.2008.

En fecha 24.10.2008, Gaspar, de modo concertado con Lidia y con su visto bueno, emitió nuevo informe, requiriendo al propietario para que aportase cédula de habitabilidad y certificado de la inscripción en el REAT anterior al 2-7-2008, del mismo inmueble y no de dos diferentes. Y, el proyecto técnico del mismo

Al momento de emitir los informes de fecha 18-9-2008 y 24-10-2008 Gaspar y Lidia obraban con ánimo de conducir a confusión a quienes debían resolver el otorgamiento de la licencia interesada al confiar plenamente en ellos, siendo plenamente conscientes de que en realidad la licencia interesada por Adrian no podía ser otorgada por resultar abiertamente contraria a las previsiones de la Ley 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005; pues en realidad ninguno de los diez apartamentos para los que se solicitaba licencia gozaba de la consideración de vivienda por tratarse de segregaciones ilícitas de la vivienda sita en calle Canuda nº 13 principal.

Los acusados actuaran además abiertamente en contra de lo prevenido por los art. 85 y 75.2 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, por los que debería haberse exigido que Adrian solicitara nueva licencia, circunstancia que impediría su obtención, pues éste había pasado de solicitar la obtención de licencia que amparase la explotación comercial para uso turístico de las viviendas sitas en c/ Canuda 13, planta principal, puertas 1ª a 10ª, a hacerlo para una única vivienda, de características notablemente distintas, sita en c/ Canuda 13, entresuelo.

En fecha 21.11.2008 Adrian, de modo concertado con los demás acusados que intervenían en la tramitación del expediente aportó ante el Distrito de Les Corts, un nuevo plano donde se grafiaba una sola vivienda, una copia de una supuesta cédula de habitabilidad de la vivienda sita en calle Canuda 13 principal de fecha 30 de octubre de 2008 y un documento, elaborado por él o por otra persona bajo su encargo, que aparentaba ser una copia compulsada de un certificado de la declaración en el Registro de empresas y actividades turísticas (REAT) de Catalunya del inmueble para el que se solicitaba licencia, emitido en fecha 4.11.2008 por Celsa, todo ello a pesar de que el inmueble no se encontraba realmente inscrito.

En fecha 4.12.2008, Conrado, sustituyendo aquel día a Gaspar en las funciones de tramitador que éste tenía encargadas, sin que se haya acreditado que actuara concertado con Lidia que le dio el VºBº, y en la creencia que actuaba conforme a la legalidad urbanística -no así Lidia-emitió nuevo informe considerando que procedía el otorgamiento de la licencia al haberse acreditado que el apartamento por el que se solicita la licencia consta inscrito en el REAT antes del 2-7-2008 y haberse aportado la cédula de habitabilidad.

En fecha 11.12.2008, Regina actuando en su condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat de Vella del Ayuntamiento de Barcelona basándose en el previo informe jurídico y en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, y Conrado, que sustituía aquel día a Gaspar, en la misma creencia, emitieron informe favorable, con el VºBº de Lidia, al otorgamiento de la licencia, con el siguiente tenor: estimar pertinente la concesión de la licencia.

Al momento de emitir aquellos informes de 4-12 y 11-12-2008, Lidia, obraba movida por el ánimo de conducir a confusión a quienes debían resolver sobre el otorgamiento de la licencia por la plena confianza que le tenían, siendo plenamente consciente de que el documento -certificado del REAT de Canuda, 13 principal- aportado por Adrian resultaba mendaz, así como que la licencia interesada por el mismo no podía ser otorgada por resultar abiertamente contraria a las previsiones de la Ley 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la

Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005; pues en realidad la vivienda había sido ilícitamente segregada en diez apartamentos que no contaban con aquella consideración de vivienda. Asimismo, en virtud de lo prevenido por los art.85 y

75.2 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, debiera haberse exigido

que Adrian solicitara nueva licencia, circunstancia que impediría su obtención, al ser el plazo máximo de petición el 31-12-2006.

A la vista de los anteriores informes en fecha 22.12.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron a la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico y en la plena confianza con el trabajo de Lidia y el resto de funcionarios del operativo especial, el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que finalmente fue concedida, en idéntica creencia, por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha.

En abril de 2010 se incoo expediente de legalidad urbanística a raíz de la inspección realizada en fecha 3-3-2010 en expediente 01-10-00273 comprobándose que en el piso principal había 10 apartamentos y no 1. Se instó procedimiento para declaración de lesividad y posterior anulación de la resolución porque la licencia se otorgó sin que efectivamente existiera el presupuesto de hecho, es decir que existiera una única vivienda.

APARTADO 5.C

- Expediente nº 01-2007LM0905, c/ Sant Pere Mitjà nº 62, planta tercera, puertas A y B.

- Expediente nº 01-2007LM00906, c/ Sant Pere Mitjà nº 62, 2 a y b.

- Expediente nº 01-2007LM00904, c/ Sant Pere Mitjà nº 62, 4 a y b.

- Expediente nº 01-2007LM00902, c/ Sant Pere Mitjà nº 62, 5 a y b.

- Expediente nº 01-2007LM00907, c/ Sant Pere Mitjà nº 1 a y b.

En fecha 22.12.2006 la mercantil MARBORI, S.L., representada por Teodulfo, presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística de los cinco inmuebles sitos en calle Sant Pere Mitjà nº 62, planta tercera, puertas A y B; 2ª y b; 4 a y b; 5 a y b y Sant Pere Mitja nº 1 a y b)

Junto a las cinco instancias se acompañaba, entre otros documentos, copia de una resolución supuestamente emitida por Eulalio (Subdirector General de Turismo de la Dirección General de Turismo de la Generalitat de Catalunya), confeccionada por Teodulfo o por otra persona bajo su encargo y de acuerdo con Damaso en la que mendazmente se hacía constar como fecha de autorización 1.2.2005, por la que se acordaba: "1. Autoritzar la inscripció de l'empresa explotadora d'apartaments Hostel House Barcelona situat a Sant Pere Mitjà, 62 Barcelona, d'acord amb les característiques següents Grup: EMPRESARIAL

Nombre d?apartaments a explotar: 0 apartaments. 1. Inscriure l'establiment en el Registre de Turisme de Catalunya amb el número de signatura EB-00276".

A la vista de aquella instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día los cinco expedientes administrativos con los números de expedientes antes referenciados para la tramitación de las licencias interesadas y, en fecha 4.01.2007 admitió a trámite las instancias antes referenciadas, requiriendo a la mercantil MARBORI, S.L., para que en el plazo de diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto). En todos los expedientes se realizó la misma tramitación

En fecha 5.06.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Teodulfo en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar la obtención de las cinco licencias, actuando por encargo de Teodulfo, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra en los cinco expedientes, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 3.12.2007, Cesareo, en su condición de Técnico de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, emitió informe, en cada uno de los expedientes, señalando como deficiencia no subsanable que era necesario aportar certificado de la Generalitat en el que constase la declaración de los apartamentos en el REAT, así como que en el catastro sólo constaba una entidad por piso. Se concedía el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación para formular alegaciones previas a la propuesta de denegación de la licencia.

En fecha 28.12.2007 el acusado Teodulfo, actuando en su condición de representante de la mercantil MARBORI, S.L., presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, en los cinco expedientes, instancia por la que interesaba el otorgamiento de certificado acreditativo de la concesión de la licencia solicitada en fecha 22.12.2006 por silencio administrativo.

En fecha 11.03.2008 Raúl, Técnico de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella emitió informe en que señalaba las deficiencias técnicas no subsanables: no disponer de autorización por la Generalitat REAT tal y como expresamente establece el Plan Especial del Distrito de CV; no coincidir la licencia de obras con las distribuciones presentadas para la solicitud de cinco licencias dado que según el proyecto presentado hay 10 viviendas; el edificio debe disponer de conserjería dado que su totalidad, a excepción de la planta baja, se destinan a apartamentos turísticos.

En fecha 1.04.2008 Blanca, Letrada de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, emitió, con el VºBº de Lidia, un informe jurídico proponiendo la denegación de la licencia por silencio administrativo: por no constar inscritas los apartamentos en el REAT. La empresa está dada de alta -sin ningún apartamento- como Hostel House Barcelona no constando que tenga autorización del propietario del inmueble.

A la vista de aquel informe en fecha 10.04.2008, la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió denegar la concesión de la licencia instada por la mercantil MARBORI, S.L, que fue notificada al interesado el 18-4-2008.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima a mediados del mes de abril de 2008, Teodulfo, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso a hacer entrega de una cantidad de dinero a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se concedieran las licencias. Dicha entrega se produjo y Pedro Antonio aceptó, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias para lograr aquella finalidad sabiendo que la normativa de aplicación debieran haber conducido a la denegación de la licencia. Para ello se comunicó con Lidia, previamente concertados ambos, para conseguir dicha finalidad, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

De esta forma a partir del pagoefectuado por Teodulfo, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha, y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

En fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre el 19.04.2008 y el 14.07.2008, con conocimiento de Teodulfo, quién obraba de modo concertado con Damaso, Pedro Antonio y Lidia, fue aportado ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona un documento, elaborado por Teodulfo o por otra persona a su ruego, que aparentaba ser un certificado de la declaración en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Catalunya de los inmuebles sitos en c/ Sant Pere Mitjà nº 62, emitido por Celsa en fecha 14.05.2008, en el que mendazmente se hacía constar que la empresa explotadora de apartamentos turísticos MARBORI, S.L., consta inscrita en el REAT con el número EB-00276 con la siguiente relacion de apartamentos presentados por la entidad antes del 2-7-2005: Sant Pere Mitjà, 62 1rA; Sant Pere Mitjà, 62 1rB; Sant Pere Mitjà, 62 2nA; Sant Pere Mitjà, 62 2nB; Sant Pere Mitjà, 62 3rA; Sant Pere Mitjà, 62 3rB; Sant Pere Mitjà, 62 4tA; Sant Pere Mitjà, 62 4tB; Sant Pere Mitjà, 62 5èA; Sant Pere Mitjà, 62 5èB"

En fecha 14.07.2008 la Técnica del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, Regina, acordó conferir nuevo traslado del expediente administrativo a la Asesoría Jurídica, al efecto de que se procediera emitir nuevo informe.

En fecha 15.07.2008, Lidia, a sabiendas de la mendacidad del certificado presentado por Teodulfo, emitió informe jurídico en cada uno de los expedientes de pase al Servicio de Licencias para la concesión de la licencia solicitada, a sabiendas de la medacidad del certificado REAT presentado. El texto literal es el siguiente informe:

"Vista la sol·licitud de llicència de canvi d'ús a apartament turístic de l'habitatge ubicat al carrer Sant Pere Mitjà nº 62 pisos 3º A i 3º B, presentada per la societat MARBORI, SL, en data 22 de desembre del 2006 i documentació complementària aportada el 14 de juliol de 2008.

Vist l'informe jurídic de 2 de maig que informa sobre les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitage d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges del 18 d'abril del 2008.

I constatat que l'apartament pel qual se sol·licita llicència consta inscrit en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya en la data d'aprovació del Pla Especial d'establiments de concurrència pública, hoteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella i disposa de cédula d'habitabilitat en vigor, tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient:

la lletrada que sota signa considera procedent l'atorgament de la llicència en tant la sol·licitud reuneix els requisits que la normativa exigeix.

En conseqüència PASSI AL SERVEI DE LLICÈNCIES DEL DISTRICTE, a fi de lliurar la corresponent llicència".

En cada expediente el piso que consta en el informe dictado por Lidia es el referido a la solicitud de la licencia.

En fecha 5.08.2008 Regina actuando en condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección y Blanca en su condición de letrada de aquel Distrito, basándose en el previo informe jurídico y en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, emitieron informe favorable al otorgamiento de las licencias.

Lidia, actuando con el propósito ya expuesto y en su condición de Jefa de Proyecto, emitió informe en fecha 5-8-2008 adjunto al emitido por Regina y Blanca, incorporado al mismo documento, en donde hacía constar lo siguiente: "Examinat el projecte i documents que integren el present expedient i vistos els informes que hi figuren, la llicència queda sotmesa a les prescripcions que es relaciones més amunt i de tot això s'informa als efectes oportuns".

Al emitir los informes de fecha 15-7 y 5-8-2008, en cada uno de los cinco expedientes, la acusada Lidia, obraba movida por el ánimo de conducir a confusión a quienes debían resolver sobre el otorgamiento de la licencia interesada sabiendo de la confianza que tenían en ella, siendo plenamente consciente de que la licencia interesada por la mercantil MARBORI, S.L. no debía ser otorgada pues contravenía abiertamente las previsiones de la Ley 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005; pues los inmuebles sitos en c/ Sant Pere Mitjà nº 62 y Sant Pere Mitjà nº 1, nunca habían sido declarados en el Registro de establecimientos y actividades turísticas de Catalunya.

A la vista de los anteriores informes en fecha 2.09.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos de aquel Distrito, y Soledad, Gerente del Distrito, propusieron a la Concejal del Distrito, en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico y por la plena confianza en Lidia, el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que finalmente fue concedida, en idéntica creencia, por la Regidora del Distrito, Zaira en aquella misma fecha.

APARTADO 5.D

- Expediente nº01-2007LM00535, c/ Argentería nº 6, plantas entresuelo, puertas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª.

En fecha 22.12.2006 la mercantil DIRECCION000., representada por Tamara, presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística del inmueble sito en calle Argentería nº 6, planta entresuelo, puertas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de aquella misma localidad.

Junto a aquella instancia, entre otros documentos, se acompañaba copia de un certificado emitido en fecha 4.12.2006 por Celsa, en su condición de responsable del Registro de Turismo de Cataluña y en concreto de la Seccón de Gestión del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo, en donde se hacía constar lo siguiente: "Que l'empresa explotadora d'apartaments turístics DIRECCION000 consta inscrita en el Registre de Turisme de Catalunya amb el número de signatura EB-91 i que la darrera relació d'apartaments corresponents al districte de Ciutat Vella de Barcelona presentada per l'entitat abans del 2 de juliol de 2005 és la següente: Argenteria, 6 ent 1ª; Argenteria, 6 ent 2ª; Argenteria, 6 ppal 2ª; Argenteria, 6 1r 1ª; Argenteria, 6 1r 3ª; Argenteria, 6 2n 1ª; Argenteria, 6 2n 2ª; Argenteria, 6 2n 3ª; Argenteria, 6 an 4ª; Argenteria, 6 3r"

A la vista de la instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día el expediente administrativo arriba referenciado para la tramitación de la licencia interesada y, en fecha 3.01.2007 admitió a trámite la instancia antes referenciada, requiriendo a la mercantil DIRECCION000, para que en el plazo de diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 14.05.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Tamara y Alvaro en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar en favor de la mercantil DIRECCION000. la obtención de licencia que amparase la explotación turística del inmueble sito en c/ Argentería 6, planta entresuelo, puertas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª, actuando por encargo de Tamara, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 29.05.2007 Santiaga, en su condición de Técnica de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella emitió informe haciendo constar que la calificación urbanística de la finca según el P.G.M. de Barcelona era clave 17, Renovación urbana: transformación del uso existente. Y, en fecha 6.06.2007 emitió nuevo informe indicando como deficiencia la necesidad de aportar cédula de habitabilidad y certificado de declaración en el REAT de los entresuelos tercero y cuarto, advirtiendo de que transcurrido el plazo de tres meses sin dar cumplimiento a lo requerido se declararía la caducidad del procedimiento. El anterior informe resultó oportunamente notificado a Damaso en fecha 12.06.2007.

En fecha 25.09.2007 Damaso compareció ante el Departamento de Licencias e Inspección del distrito de Ciutat Vella e hizo entrega a Santiaga de sendas copias de cédulas de habitabilidad, compulsadas por el funcionario de aquel mismo Distrito con nº 24.653, correspondientes a las viviendas sitas en calle Argentería nº 6, planta entresuelo, puertas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª.

En fecha 20.12.2007 la acusada Tamara, actuando en su condición de representante de la mercantil DIRECCION000., presentó ante el mismo Distrito instancia por la que interesaba el otorgamiento de certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada en fecha 22.12.2006 por silencio administrativo.

En fecha 30.01.2008 Cesareo, obrando en su condición de Técnico de los Servicios Técnicos del Distrito, emitió informe constatando que el expediente se encuentra pendiente de notificar la resolución de caducidad/denegación de fecha 21-9-2007.

En fecha 5.02.2008 Conrado, obrando en su condición de Letrado de los Servicios Técnicos de dicho Distrito, emitió informe, con el visto-bueno de Lidia, proponiendo la denegación de la licencia por silencio administrativo al no haberse subsanado las deficiencias que se habían ya constatado requiriendo la aportación de la cédula de habitabilidad, la inscripción en el REAT de los apartamentos entresuelo 3º y 4ª, además de las deficiencias técnicas que se especifican y la no presentación del proyecto técnico

A la vista de aquel informe emitido por Conrado, con el visto-bueno de Lidia, en fecha 14.02.2008, la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió denegar la concesión de la licencia instada por la mercantil DIRECCION000., resultando notificada dicha resolución a Esther en fecha 4.03.2008.

En fecha 4.03.2008 Cesareo, en su condición de Técnico de los Servicios Técnicos del referido Distrito, y Lidia, en su condición de Letrada de aquel servicio, emitieron, con el visto bueno de Leonardo, Jefe del Departamento de Licencias e Inspección de aquel Distrito, informe proponiendo declarar la caducidad del procedimiento en tanto, no se había aportado certificación de la declaración en el REAT de los entresuelos tercero y cuarto.

A la vista de aquel informe emitido por Cesareo y Lidia, con el visto-bueno de Leonardo, en fecha 10.04.2008, la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió acordar la caducidad del expediente nº 012007LM00535. Resolución notificada a Damaso en fecha 16.04.2008.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso a mediados de junio y anterior al 1 de septiembre del año 2008, Tamara y Alvaro, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedieron, ante la sugerencia formulada por Damaso a hacer entrega de 20.000 euros a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se concedieran las licencias. Dicha entrega se produjo y Pedro Antonio aceptó percibir la suma de 3.500 euros, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias a fin de lograr aquella finalidad sabiendo que de conformidad con la normativa de aplicación debieran haber conducido a la denegación de la licencia. Para ello se comunicó con Lidia, previamente concertados ambos, para conseguir dicha finalidad, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

De esta forma, a partirdel pago efectuado por Tamara y Alvaro, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvieron las licencias solicitadas:

En fecha no determinada pero en todo caso próxima al 8.05.2008, Tamara y Alvaro, obrando de modo concertado con Damaso, Pedro Antonio y Lidia, elaboraron, ellos mismos u otra persona a su ruego, un documento que aparentaba ser un certificado emitido en fecha 8 de mayo de 2008 por Celsa, en su condición de Jefa de la Sección de Gestión del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de las Dirección General de Turismo, en donde mendazmentese hacía constar que la vivienda sita en c/ Argenteria nº 6 planta entresuelo, puertas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª se encontraba inscrita en en el Registro de empresas y actividades turísticas de Catalunya, a pesar de que en realidad las puertas 3ª y 4ª jamás lo habían estado . En concreto se hacía constar lo siguiente:

"Que l'empresa explotadora d'apartaments turístics DIRECCION000 consta inscrita en el Registre de Turisme de Catalunya amb el número de signatura EB-91 i que la darrera relació d'apartaments corresponents al districte de Ciutat Vella de Barcelona presentada per l'entitat abans del de juliol de 2005 és la següent: Argenteria, 6 ent 1ª; Argenteria, 6 ent 2ª; Argenteria, 6 ent 3ª; Argenteria, 6 ent 4ª; Argenteria, 6 ppal 2ª; Argenteria, 6 1r 1ª; Argenteria, 6 1r 3ª; Argenteria, 6 1r 4ª; Argenteria, 6 2n 1ª; Argenteria, 6 2n 2ª; Argenteria, 6 2n 3ª; Argenteria, 6 an 4ª; Argenteria, 6 3r"

Este documento aparece unido al expediente en fecha no determinada pero en todo caso próxima al 8.05.2008, sin que se presentara a través del Registro o mediante comparecencia de la persona que lo presenta.

En fecha 21 de julio de 2008 Lidia, a sabiendas de la mendacidad del certificado presentado en nombre de Tamara, y en consecuencia sabiendo que no tenía uno de los requisitos exigidos en la DT quinta del Plan de Usos, emitió informe para revocar la caducidad del expediente, al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para reactivar la tramitación del expediente administrativo. Fundamentó su decisión afirmando torticeramente que la solicitud se ajusta a la Ley de Vivienda, la Medida de Gobierno de 18-4-2008 y a las Directrices aprobadas para el Distrito de Ciutat Vella.

En virtud del informe emitido por Lidia, en fecha 21 de julio de 2008, Soledad, gerente del Distrito de Ciutat Vella, actuando en la creencia de obrar de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico emitió propuesta de resolución por la que se revocara la caducidad del expediente administrativo 01-2007LM00535, pero sin que la Regidora del Distrito, Zaira, llegara a datar ni firmar dicha resolución.

En fecha 21 de julio de 2008 Lidia, consciente de que los entresuelos 3º y 4º no se hallaban realmente declarados en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Generalitat de Catalunya, emitió nuevo informe proponiendo la concesión de la licencia de cambio de uso solicitada por haberse acreditado de ambos pisos su inscripción en el REAT antes del 2-7-2005, a pesar de conocer la mendacidad del certificado aportado. Literalmente el informe dice lo siguiente:

"Vista la sol·licitud de canvi d'ús a apartament turístic de l'habitatge ubicat al carrer Argenteria número 6 pisos entresòl 1ª, 2ª, 3ª i 4ª, presentada per la societat DIRECCION000, en data 22 de desembre del 2006 i documentació complementaria aportada el 27 de setembre del 2007;

Vist l'informe jurídic de 2 de maig del 2008 que informa sobre les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitatge d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges, de 18 d'abril del 2008.

I constatat que l'apartament pel qual se sol·licita la llicència consta inscrit en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya en la data d'aprovació del Pla Especial d'establiments de concurrencia pública, hosteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella i disposa de cèdula d'habitabilitat en vigor, tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient;

La lletrada que sota signa considera procedent l'atorgament de la llicència en tant la sol·licitud reuneix els requisits que la normativa exigeix.

En conseqüència, PASSI AL SERVEI DE LLICÈNCIES DEL DISTRICTE, a fi de lliurar la corresponent llicència".

En fecha 24.07.2008 Caridad actuando en condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección y Conrado en su condición de letrado del Distrito de Ciutat de Vella, basándose en el previo informe jurídico y en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, emitieron informe favorable al otorgamiento de la licencia.

Lidia, actuando en su condición de Jefa de Proyecto, emitió informe adjunto de la misma fecha 24-7-2008, al emitido por Caridad y Conrado, incorporado al mismo documento, en donde hacía constar lo siguiente: "Examinat el projecte i documents que integren el present expedient i vistos els informes que hi figuren, la llicència queda sotmesa a les prescripcions que es relaciones més amunt i de tot això s'informa als efectes oportuns".

Al emitir los dos informes de fecha 21-7-2008 y el de 24-7-2008, Lidia obraba movida por el ánimo de conducir a confusión a quienes debían resolver sobre el otorgamiento de la licencia en función de la confianza que tenían en ella depositada, siendo plenamente consciente de que el informe resultaba mendaz pues la vivienda sita los entresuelos 3º y 4º, de la calle Argentería nº 6, jamás habían sido declarados en el Registro de Empresas y Actividades de la Dirección General de Turismo de Catalunya. Asimismo, la acusada eran conscientes de que la licencia no podía ser otorgada por resultar abiertamente contraria a las previsiones de la Ley 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, del Plan General Metropolitano de Barcelona y de as Ordenanzas Metropolitanas de la Edificación, del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005; pues la calificación urbanística de la finca no permitía desarrollar la actividad que se autorizaba, y además los entresuelos 3º y 4º no constaban realmente declarados en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Generalitat de Catalunya.

A la vista de los anteriores informes en fecha 14.08.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron a la Concejal del Distrito, en la creencia de obrar de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que finalmente fue concedida, en idéntica creencia, por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha.

APARTADO 5.E

- Expediente nº 01-2007LM00735, Plaza Traginers nº 4, 3.

En fecha 22.12.2006 la acusada Nicolasa presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística del inmueble sito en Plaza Traginers nº 4, piso tercero, de aquella misma localidad. A la solicitud adjuntó copia de la Resolución de 18.8.2005 resolviendo la inscripción de Nicolasa con EB-244, y teniendo por declarado un apartamento a explotar.

A la vista de la instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día el expediente administrativo arriba referenciado para la tramitación de la licencia urbanística interesada y, en fecha 4.01.2007 se admitió a trámite la instancia antes referenciada, requiriendo a Nicolasa, para que en el plazo de diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, autoliquidación de la tasa por licencia de obras mayores, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 21.05.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Nicolasa en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar en favor de aquélla la obtención de licencia que amparase la explotación turística del inmueble sito en Plaza Traginers nº 4, piso tercero, como vivienda de uso turístico, actuando por encargo de aquella, se personó ante el Departamento de licencias e inspección de aquel Distrito, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 30.11.2007, Cesareo, actuando en condición de técnico de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella emitió informe urbanístico haciendo constar que la vivienda en cuestión se hallaba clasificada como suelo urbano, así como calificada, de conformidad con el Plan General Metropolitano de Barcelona, como clave 6a (parques y jardines urbanos), concluyendo que el uso de vivienda turística no se permite por la calificación del solar.

En fecha 19.12.2007 Nicolasa presentó ante aquel Distrito instancia por la que interesaba el otorgamiento de certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada en fecha 22.12.2006 por silencio administrativo.

En fecha 8.01.2008, Angustia emitió informe, en su condición de Técnica de los Servicios Técnicos del Distrito referido, considerando que no se podía otorgar la licencia por deficiencias técnicas no subsanables, dado que la finca se encuentra ubicada en una zona calificada como a 6ª (sistema de Parques y Jardines), por tanto fuera de ordenación, en la que no se permite realizar ninguna modernización ni actuación que aumente su valor (art. 222 de las NNUU)

En fecha 10.01.2008, Conrado, en su condición de Letrado de los Servicios Técnicos del referido Distrito, emitió informe, con el visto-bueno de Lidia, por el que no procede otorgar la licencia por silencio administrativo porque la finca está situada en una zona cualificada urbanísticamente como 6ª, parques y jardines y según el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba la Ley de Urbanismo, no se pueden adquirir por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan esta ley o el planeamiento urbanístico, disponiendo el art. 102 de dicha ley, que las construcciones que están fuera de ordenación solo se pueden autorizar obras de reparación para la seguridad de las personas.

A la vista de aquel informe emitido por Conrado, con el visto-bueno de Lidia, en fecha 6.03.2008, la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió denegar la concesión de la licencia instada por Nicolasa, la cual en fecha 7.04.2008 presentó recurso de alzada contra dicha resolución.

En fecha 17.04.2008 Conrado, con el visto-bueno de Lidia, emitió informe en relación al referenciado recurso, proponiendo la desestimación del recurso de alzada, reiterando los mismos motivos por los que se había denegado la solicitud de la licencia, al estar aprobada en esta zona la instalación de parques y jardines, por lo que corresponde la expropiación de los inmuebles y terrenos, no admitiendo la ley de urbanismo usos provisionales al uso residencial ni los usos industriales. El art. 102 de la Ley de Turismo solo admiten obras de reparación para la seguridad de las personas. Y, aunque según la recurrente no se tiene que realizar ninguna obra para el cambio de uso, al tratarse de una finca fuera de ordenación solo se puede autorizar de forma provisional, aunque está excluida esta posibilidad para la actividad residencial (art. 53.5 Ley de urbanismo).

A la vista del anterior informe, en fecha 17.04.2008 la Concejal del Distrito, Zaira resolvió elevar propuesta de desestimación del recurso de alzada interpuesto por Nicolasa a la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona. Mediante Decreto de fecha 30.05.2008 la Alcaldía de Barcelona, asumiendo la propuesta formulada por aquélla, resolvió desestimar aquel recurso. Aquel Decreto fue notificado a Nicolasa en fecha 12.07.2008.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso con anterioridad al 28 de julio de 2008, Nicolasa, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso, a hacerle entrega de la suma de 700 euros, para abonar a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se otorgaran las licencias, pago que éste aceptó, comprometiéndose a ello, procediendo a comunicar a Lidia las indicaciones recibidas por parte de Damaso, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

De esta forma, a partir del pagoefectuado por Nicolasa, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

Se une al expediente copia, compulsada en fecha 28.07.2008 por Lidia, de la cédula de habitabilidad de la vivienda sita en Plaza Traginers nº 4, piso tercero, que en aquel interin había sido presentada en el Distrito de Ciutat de Vella por Damaso de modo concertado con Nicolasa, sin que conste la misma registrada en el Servicio de Habitabilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña.

En fecha 21.07.2008 Regina, en su condición de Técnica de los Servicios Técnicos del Distrito, acordó dar traslado del expediente a la Asesoría Jurídica del Distrito de Ciutat Vella.

En fecha 30 de julio de 2008 Lidia, en su condición de Asesora de la Asesoría Jurídica del Distrito de Ciutat Vella, contradiciéndose de los informes y resoluciones anteriores, realizó un informe jurídico favorable a la concesión de la licencia, con pase al Servicio de Licencias del Distrito, al constar que el apartamento está inscrito en el REAT en la fecha de aprobación del Plan Especial y dispone de cédula de habitabilidad en vigor. No se hace alusión alguna a que la finca está fuera de ordenación.

El informe es del siguiente tenor literal:

"Vista la sol·licitud de llicència de canvi d'ús a apartament turístic de l'habitatge ubicat a la Plaça Traginers número 4 pis 3er, presentada per la senyora Nicolasa, en data 22 de desembre del 2006 i documentació complementària aportada el 28 de juliol de 2008.

Vist l'informe jurídic de 2 de maig que informa sobre les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitage d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges del 18 d'abril del 2008.

I constatat que l'apartament pel qual se sol·licita llicència consta inscrit en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya en la data d'aprovació del Pla Especial d'establiments de concurrència pública, hoteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella i disposa de cédula d'habitabilitat en vigor, tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient:

La lletrada que sota signa considera procedent l'atorgament de la llicència en tant la sol·licitud reuneix els requisits que la normativa exigeix.

En conseqüència PASSI AL SERVEI DE LLICÈNCIES DEL DISTRICTE, a fi de lliurar la corresponent llicència".

En fecha 13.08.2008 Regina, actuando en su condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección y Blanca en su condición de letrada del Distrito, basándose en el anterior informe jurídico y en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, emitieron informe favorable al otorgamiento de la licencia, al entender pertinente la concesión de la licencia.

Lidia en la misma fecha 13-8-2008, actuando en su condición de Jefa de Proyecto, emitió informe adjunto al emitido por Regina y Blanca, considerando, una vez examinado el proyecto, documentos e informes, que procede el otorgamiento de la licencia.

A la vista de los anteriores informes en fecha 2.09.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron a la Concejal del Distrito, en la creencia de hallarse obrando de modo respetuoso con la legalidad, el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que finalmente fue concedida, en idéntica creencia, por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha.

Al momento de emitir los informes de fecha 30-7-2008 y 13-8-2008, la acusada Lidia era plenamente consciente de que el otorgamiento de la licencia interesada por Nicolasa resultaba abiertamente contrario a lo previsto por el artículo 102 en relación con los artículos 53.5 y 53.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, así como a los arts. 203 y 222 del Plan General Metropolitano de Barcelona, al tratarse de una vivienda fuera de ordenación. Asimismo, era consciente de que también infringía lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública Hotelera y otros servicios en el distrito de Ciutat Vella, la Medida de Gobierno sobre la regulación del uso turístico de las viviendas 2008-2011, dado que dicha vivienda se encontraba inscrita en el REAT por resolución de fecha 18-8-2005, es decir posterior al 2-7-2005.

APARTADO 5.F

- Expediente nº 01-2007LM00901, c/ Carme 10, principal.

- Expediente nº 01-2007LM00894, c/Carme nº10, 3.

- Expediente nº 01-2007LM00898, c/Carme nº10, 2.

- Expediente nº 01-2007LM00899, c/ Carme nº 10, 1.

En fecha 8 de abril de 2005 el Ayuntamiento de Barcelona otorgó a la mercantil PROMOCIONES SANTUGA, 2001, S.A., la licencia de obras nº NUM002, en relación a la finca sita en c/ Carme nº 10 de la localidad de Barcelona, para la rehabilitación de la planta segunda y tercera de la finca, así como para su segregación en cuatro viviendas por planta.

También en fecha 8 de abril de 2005 el Ayuntamiento otorgó a aquella mercantil la licencia de obras nº NUM003 para la rehabilitación parcial del edificio en las plantas sótano, bajos, principal y primera, segregando cada planta piso en cuatro viviendas, así como para la reforma de las zonas comunes interiores de las plantas segunda, tercera y cubierta, colocación de un ascensor y restauración de las fachadas.

En fecha 22.12.2006 la mercantil PROMOCIONES SANTUGA, 2001, S.A., representada por Benigno presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona cuatro instancias al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística de 4 viviendas ubicadas en el inmueble sito en calle Carme nº 10, piso principal; 4 viviendas del mismo inmueble y número, piso 3; 4 viviendas del mismo inmueble y número, piso 2 y 4 viviendas del mismo inmueble y número de piso 1 de aquella misma localidad. Junto con la instancia aportó en cada uno de los expedientes, copia de resolución de fecha 12.07.2005 emitida por Eulalio, Subdirector General de la Dirección General de Turismo de la Generalitat, en que se hacía constar que se otorgaba la inscripción de la empresa explotadora de apartamentos PROMOCIONES SANTUGA, 2001, S.A., con número EB-00243. Número de apartamentos a explotar 0.

La DGT siempre que hacía constar "0" apartamentos es por razón de que los apartamentos estaban en construcción o en obras y, en consecuencia no gozaban todavía de la condición de vivienda careciendo de cédula de habitabilidad.

Fruto de aquellas instancias, al efecto de cursar su tramitación, el Ayuntamiento de Barcelona acordó aquel mismo día la incoación de 4 expedientes administrativos con los números referidos al inicio de este hecho probado.

En fecha 4.01.2007 el Ayuntamiento de Barcelona admitió a trámite las instancias antes referenciadas, requiriendo a la mercantil PROMOCIONES SANTUGA, 2001, S.A., en cada uno de los expedientes, para que en el plazo de los siguientes diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de las licencias interesadas: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 23.04.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Benigno en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 al objeto de gestionar la obtención de varias licencias ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona que amparasen la explotación turística de diferentes inmuebles, actuando por encargo de aquél así como en representación de la mercantil PROMOCIONES SANTUGA, 2001, S.A., se personó ante el Departamento de licencias e inspección de aquel Distrito, y entregó Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 6.6.2007, Benigno presentó ante el Distrito de Ciutat Vella y en cada uno de los expedientes copia de cédula de habitabilidad de todas las viviendas sitas en calle Carme, 10, de las plantas pral, 3, 2, 1 (cuatro viviendas por planta); todas ellas emitidas en fecha 26.04.2007. En fecha 2.07.2007 Damaso aportó una copia compulsada de las mismas.

En fecha 3.12.2007, Raúl, técnico del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, en el expediente de Carme 10, pral. Y, el 30-11-2007 Cesareo, técnico del mimso Distrito en el piso de Carme 10, 3, en el de Carme 10, 2 y en el de Carme 10, 1; emitieron informe técnico de igual contenido con propuesta de denegación de las licencias solicitadas por no haberse presentado los certificados del REAT de cada uno de los apartamentos y solicitados los datos al Departamento de Turismo aparecen menos apartamentos dados de alta que los solicitados.

En fecha 24.12.2007, Benigno, en representación de la mercantil PROMOCIONES SANTUGA, 2001, S.A., formuló alegaciones del mismo contenido en todos los expedientes, manifestando que en el año 2005 solicitaron al REAT dar de alta el edificio de la calle Carme, 10 con sus respectivos 16 apartamentos, asignándose 0 apartamentos de forma provisional, ya que se estaban realizando mejoras en el inmueble a las normas exigidas, tales como la incorporación del ascensor, así como medidas de seguridad, aportando toda la documentación solicitada por la Generalitat. Alegó asimismo que se estaba produciendo una situación de reciprocidad ya que la DGT de la Generalitat de Catalunya pedía una licencia de actividad municipal que no se ha otorgado por el Ayuntamiento de Barcelona, aduciendo que no la concede al no constan los 16 apartamentos registrados, inscripción que estaba supeditada a la licencia de actividad municipal. Se solicita la autorización para explotar el inmueble.

Posteriormente, en fecha 3.01.2008, Benigno presentó ante el Distrito una instancia, en cada uno de los expedientes administrativos, por la que interesaba la obtención de certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada por silencio positivo con fecha de otorgamiento 22.12.2006.

En fecha 31.03.2008 Filomena, actuando en su condición de Técnica de los Servicios Técnicos del Distrito, emitió un informe en cada uno de los expedientes, con el mismo contenido: las viviendas tienen como deficiencias, entre otras, no estar inscritas en el REAT antes del 2-7-2005, según el catastro hay 2 viviendas por planta y no cuatro y no hay conserjería siendo un requisito exigible cuando todo el edificio contiene apartamentos turísticos.

En fecha 3.04.2008, el acusado Gaspar, en su condición de Letrado de Distrito de Ciutat Vella, emitió un informe jurídico en cada uno de los expedientes administrativos, todos ellos conteniendo el visto bueno de Lidia, en los que considera que no procede tener por otorgada las licencias solicitadas por silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley de U urbanismo que descarta la posibilidad de adquirir por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan la misma ley o el planeamiento urbanístico. Y, en este caso hay deficiencias no subsanables, por ser contrarias a lo establecido en el art. 6 del Plan de Usos de Ciutat Vella de 2-7-2005, que clasifica los apartamentos turísticos en la forma como se definen en el Decreto 163/1998, el cual es su art. 2 define al apartamento turístico como "aquella vivienda que se ofrece en condiciones de inmediata disponibilidad ". En consecuencia en el Plan Especial, es requisitos previo e ineludible que el apartamento turístico sea una vivienda.

Seguía diciendo el informe que por otra parte, no constan inscritos en el REAT antes del 2-7-2005, que es el requisito establecido en la Disposición Transitoria primera apartado 5 de Plan Especial publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 2-7-2005, para poder tener derecho a que se les otorgue la licencia de cambio de uso. Las cédulas de habitabilidad presentadas son de fecha 26-4-2007 y no fueron presentada hasta el 11-6-2007, por lo que no podían estar inscritos en el REAT antes del 2-7-2005 (fecha de aprobación) básicamente porque aún no existían. A mayor abundamiento de la documentación aportada figura una copia del certificado de la DGT de 12-7-2005 conforme los apartamentos a explotar son cero. En la fecha de aprobación del Plan de usos no disponían de ningún apartamento inscrito a su nombre. Y no puede ser de ninguna otra manera porque las cédulas de habitabilidad aportadas, de fecha 26-4-2007, son de dos años después de la entrada en vigor del Plan d Usos de 2-7-2005

Por resolución de fecha 10.04.2008, la Regidora del Distrito de Ciutat Vella, denegó a la mercantil PROMOCIONES SANTUGA 2001, S.A. la concesión de la licencia interesada por silencio administrativo en cada uno de los cuatro expedientes administrativos.

En fecha 9.05.2008 Lidia envió un correo electrónico a Celsa, jefa de la Sección del Registro de Turismo de la Generalitat de Catalunya, tras una conversación telefónica con la misma, en todos los expedientes administrativos salvo en el de Carme, 10, 3; de contenido igual en los que solicita aclaración dado que consta que PROMOCIONES SANTUGA SA se inscribió como operadora en el registro pero sin determinar el número de apartamentos turísticos en la calle Carme 10. El mismo día consta la contestación de Celsa, igual en los tres expedientes, conforme los apartamentos en el momento de la inscripción estaban en obras y no se pudieron inspeccionar. Por eso hicieron constar 0 apartamentos. La inspectora en fecha 4-7-2005 emitió un informe en el que hace constar que era un bloque de apartamentos, según los planos mostrados, pero el edificio en aquellos momentos era un edificio en rehabilitación. Cuando comunicaron la finalización de las obras, nos vimos obligados a solicitar la licencia, dado que el Plan de Usos ya estaba en vigor y como no la pudieron presentar por estarse tramitando se archivo por falta de documentación.Ambos correos electrónicos constan unidos a los expedientes referidos.

En fecha 20.05.2008, Benigno, en representación de la mercantil PROMOCIONES SANTUGA 2001, S.A. interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Regidora del Distrito de Ciutat Vella de fecha 10.04.2008 en cada uno de los cuatro expedientes.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima al mes de junio de 2008, Benigno, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso, a hacerle entrega de una cantidad de dinero a Pedro Antonio al objeto de que por los encargados de la tramitación de cada uno de los expedientes se obviaran las irregularidades detectadas y se concedieran las licencias, dinero que este último aceptó, procediendo en ejecución del plan trazado, a realizar las gestiones para dicha finalidad, por lo que comunicó a Lidia las indicaciones recibidas por parte de Damaso, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

Para conseguir esta finalidad en el expediente relativo a Carme, 10, 1 la cantidad que Benigno abonó a Damaso fue la de 7.5000 euros, de los que éste entregó a Pedro Antonio la suma de 3.000 euros, parte de la cual la abonó a Lidia.

De esta forma, a partir del pagoefectuado por Benigno, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

En fecha 12.06.2008, el acusado Gaspar actuando en su condición de Letrado del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, de modo concertado con la acusada Lidia y aceptando la sugerencia de ésta de modificar los criterios jurídicos del informe por él realizado en fecha 3-4-2008, sin que se justifique el cambio de criterio en base a ninguna modificación legal, emitió un informe jurídico, en cada uno de los cuatro expedientes administrativos,en el que analiza la situación de bloqueo por reciprocidad, de forma radicalmente distinta, considerando que la entidad PROMOCIONS SANTUGA 2001, S.A. se le otorgó una licencia para rehabilitar un edificio y construir 16 viviendas cuando no existía ninguna limitación al no haber entrado en vigor el Plan Especial. Cuando solicita la entidad la inscripción en el REAT antes de la entrada en vigor del Plan Especial, la Generalitat le solicita la licencia municipal para poder inscribir, a pesar de que reunían los requisitos técnicos exigibles para su explotación. En consecuencia se ha de entender que los apartamentos turísticos fueron autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Plan Especial.

El tenor literal del informe es el siguiente:

"[...]

La situación de "bloqueig per reciprocitat" en la que s'ha trobat PROMOCIONES SANTUGA 2001, S.A. ha vingut donada pel fet que la mercantil sol·licità i li fou concedida llicència per a la rehabilitació d'un edifici i la construció de 16 habitatges amb data anterior a l'entrada en vigor del Pla especial d'establiments de concurrència pública, hoteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella, és a dir, quan encara no existia cap limitació especial a la implantació d'apartaments turístics en el Districte. Segons el règim urbanístic de llavors, el propietari d'un habitatge el podia explotar com a apartament turístic sense necessitat de cap llicència urbanística, sese més limitació que l'immoble fos, en efecte, un habitatge. Així, la mercantil PROMOCIONES SANTUGA 2001, S.A. complí amb els requisits que el règim urbanístic exigía llavors per a poder complir amb els requisits per a poder explotar un immoble com apartament turístic.

Per tant, l'autorització per a construir 16 habitatges implicava, alhora, que PROMOCIONES SANTUGA 2001, S.L. havia adquirit l'autorització per a construir 16 apartaments turístics, doncs fins aleshores el règim urbanístic dels apartaments turístics estaba inclòs en el règim d'un habitatge normal. I aquesta era la voluntat de l'empresa, doncs dies després d'haver-se-li concedit la llicència, sol·licità la seva inscripció com a empresa explotadora d'apartaments turístics i la inscripció dels 16 apartaments.

[...] en el cas que ens ocupa, tot i que la sol·licitud d'inscripció en el REAT fou anterior a l'entrada en vigor del Pla especial, la tramitació d'aquesta sol·licitud fou posterior, i la seva entrada en vigor motivà a la Generalitat a exigir la corresponent llicència municipal per poder inscriure'l en l'esmentat registre. Així les coses, la Direcció General de Turisme de Catalunya, tot i reconèixer que els apartaments reunien els requisits tècnics exigibles per a l'explotació del mateix apartament, no els va inscriure, i no els va inscriure únicament perquè mancava la llicència municipal. Exigia l'esmentada llicència perquè en el moment d'efectuarse la inscripció ja havia entrat en vigor el Pla especial, tot i que la sol·licitud fou anterior.

En conseqüència cal entendre que els apartaments turístics foren autoritzats amb anterioritat a l'entrada en vigor del Pla especial, doncs, segons consta en la documentació obrant en l'expedient, i tal com reconeix la Direcció General de Turisme, els apartaments reunien els requisits per a ser inscrits en el REAT, tot i que la inscripción estava suspesa fins a l'obtenció de la llicència municipal".

Al día siguiente, en fecha 13.06.2018 Gaspar, con el visto-bueno de Lidia, emitió, en los cuatro expedientes administrativos, movidos con el ánimo de conducir a confusión a quienes debían otorgar la referenciada licencia que confiaban plenamente en la labor técnica de ambos, y sabiendo que carecían de los requisitos del Plan de Usos al no estar inscritos los apartamentos antes del 2-7-2005 en el REAT, realizaron nuevo informe acordando el pase al Servicio de Licencias, proponiendo la concesión de las licencias solicitadas, al tener todos los requisitos exigibles, habiendo presentado las correspondientes cédulas de habitabilidad.

El informe es del siguiente tenor literal:

"Vista la documentació aportada en el recurs d'alçada presentat en data 20 de maig de 2008 pel Sr. Benigno, en representació de la mercantil PROMOCIONES SANTUGA, S.A., contra la resolució de la Regidora del Districte de Ciutat Vella de data 10 d'abril de 2008;

Vist l'informe jurídic de 2 de maig de 2008 que informa sobre les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitatge d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu sorgit a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, del 28 de desembre, del dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges, de 18 d'abril de 2008

Vist l'informe jurídic de 12 de juny de 2008, i constatat que l'apartament pel qual se sol·licita llicència consten inscrits en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya en la data d'aprovació del Pla especial d'establiments de concurrència pública, hoteleria i altres Serveis del Districte de Ciutat Vella, tal i com estableix la disposició transitòria primera, i disposen de cèdula d'habitabilitat en vigor tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient;

el lletrat que sota signa considera procedent l'atorgament de la llicència en tant la sol·licitud reuneix els requisits que la normativa exigeix.

En conseqüència, PASSI AL SERVEI DE LLICÈNCIES DEL DISTRICTE a fi de lliurar la corresponent llicència".

En fecha 19.06.2008 Caridad, actuando en su condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección del Distrito, basándose en el previo informe jurídico y en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, emitió junto con Lidia, quien actuaba en condición de letrada de aquel Servicio, informe favorable al otorgamiento de la licencia en los cuatro expedientes administrativos.

Al momento de emitir aquellos los informes de fecha 12-6-2008 y 13-6-2008 en cada uno de los cuatro expedientes, los acusados Gaspar, y Lidia, que actuaban de común acuerdo, obraban movidos por el ánimo de conducir a confusión a quienes debían otorgar la referenciada licencia dado que sabían que tenían plena confianza en sus informes. Eran además plenamente conscientes de que la concesión de dichas licencias vulneraba abiertamente el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, el Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005; por los motivos que aquellos mismos acusados ya habían expresado previamente en su informe de fecha 3.04.2008, que ninguna de las viviendas para las que se solicitaba licencia, sitas en c/ Carme nº 10, principal, había estado jamás inscrita en el Registro de Empresas y Actividades de la Dirección General de Turismo de Catalunya con anterioridad a aquella fecha.

Finalmente,por resolución de la Regidora del Distrito de Ciutat Vella de 25.06.2008, quien obraba en la creencia de que los informes emitidos por los acusados se ajustaban a la legalidad, les fue otorgada a PROMOCIONES SANTUGA 2001, S.A. las licencias interesadas en cada uno de los cuatro expedientes.

En fecha 13 de noviembre de 2013 se dictó resolución por la que se reconocía que las entidades autorizadas para la actividad de vivienda de uso turístico eran 16 repartidas en 4 viviendas por planta.

APARTADO 5.G

- Expediente nº 01-2007LM00892, c/ Contal nº 9, planta principal puertas 1 a 7.

En fecha 22.12.2006 la mercantil HOSTAL LAMU, S.L., representada por Everardo, presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística del inmueble sito en la calle Contal nº 9, planta principal segunda, puertas 1 a 7 de aquella misma localidad. Adjuntó a la solicitud, certificación de 22.11.2004 relativa a la inscripción de Hostal Lamu SL con EB-00177, establecimiento Apartaments Barcelona Center en Calle Comtal 9 principal segunda y 7 apartamentos declarados.

A la vista de la instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día el expediente administrativo arriba referenciado para la tramitación de la licencia interesada y, en fecha 4.01.2007 se admitió a trámite la instancia antes referenciada, requiriendo a la mercantil HOSTAL LAMU, S.L., para que en el plazo de diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 11.06.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Everardo en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar la obtención de licencia que amparase la explotación turística del inmueble sito en c/ Contal nº 9, planta principal, puertas 1 a 7 en beneficio de la mercantil HOSTAL LAMU, S.L., actuando por encargo de Everardo se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 27.12.2007 el acusado Everardo, actuando en su condición de representante de la mercantil HOSTAL LAMU, S.L., presentó ante el Distrito instancia por la que interesaba el otorgamiento de certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada en fecha 22.12.2006 por silencio administrativo.

En fecha 14.03.2008 Raúl, Técnico de los Servicios Técnicos del Distrito emitió informe en donde se señalaba como deficiencias no subsanables: no disponer de la inscripción en el REAT, solicitar para 7 apartamentos turísticos licencia de cambio de uso cuando consta en los datos que en este emplazamiento hay una única vivienda en el principal segunda que ahora solicita 7 apartamentos creados en su interior. No hay entre una y otra licencia ninguna otra de obras mayores para la segregación de la vivienda en otras. Los apartamentos turísticos son antes que nada viviendas y en el catastro solo aparecer una única vivienda de 240 m2 en el principal segunda.

En fecha 01.04.2008 Gaspar, actuando en su condición de Letrado del Distrito de Ciutat Vella, emitió, con el visto-bueno de Lidia, informe contrario a la obtención de la licencia por silencio administrativo, al amparo de lo dispuesto en los arts 5.2 i 180.2 del TRLU, dado que se concedió una licencia de obras que autorizaba el cambio de uso de local a vivienda y las 7 viviwndas que ahora se solicitan no está amparadas por esta licencia. El inmueble no era vivienda porque era local. Los siete apartamentos no cuentan con la licencia de obras. No se pueden considerar los apartamentos turísticos como viviendas y por eso no reunen los requisitos que establece el art. 6 del Plan Especial

A la vista de aquel informe emitido por Gaspar, con el visto-bueno de Lidia, en fecha 10.04.2008, la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió denegar la concesión de la licencia instada por la mercantil HOSTAL LAMU, S.L., notificada a la misma en fecha 16.04.2008. En fecha 16.05.2008 Everardo, obrando en representación de la mercantil interpuso recurso de alzada frente a dicha resolución.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso comprendida entre mediados de abril y principios de junio de 2008, Everardo, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso, a hacer entrega de 10.000 euros a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se concediera la licencia. Damaso de los 10.000 euros convenidos, entregó a Pedro Antonio la cantidad de 6.000 euros, y que éste aceptó, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias a fin de lograr la concesión de la licencia, comunicándolo a Lidia las indicaciones recibidas por aquel, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

De esta forma, a partir del pagoefectuado por Everardo, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

En fecha 29.05.2008 Everardo aportó al Distrito de Ciutat Vella una cédula de habitabilidad emitida en fecha 12.12.2005 por la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'habitatge, en relación a la vivienda sita en la calle Contal nº 9, ppal, 2.

En igual fecha Everardo, en representación de la mercantil HOSTAL LAMU, S.L., presentó nueva instancia interesando ante el Distrito que se tuviera por modificada la solicitud formulada en fecha 22.12.2006, en el sentido de que si bien inicialmente se había interesado licencia para siete apartamentos, ahora se interesaba tan sólo para uno. Asimismo, en fecha 3.6.2008 presentó escrito desistiendo de la solicitud inicial y amparándose en la licencia de cambio de uso de local a vivienda de fecha 19.4.2005 comunicó que desarrollaría la actividad de apartamento turístico en Comtal 9, principal segunda.

En fecha 9.06.2008 Gaspar, de modo concertado con Lidia y aceptando la sugerencia de ésta, emitió nuevo informe con el visto-bueno de ésta, proponiendo la concesión de la licencia, al haberse subsanado el defecto constatado. El apartamento por el que se solicita la licencia consta inscrito en el REAT y dispone de cédula de habitabilidad en vigor.

El tenor literal del informe es el siguiente:

"Vist l'exposat i la documentació aportada en el recurs d'alçada interposat el 16 de maig d'enguany, i en les instàncies de 29 de maig i de 3 de juny de 2008 formulades pel Sr. Everardo, en representació de la societat HOSTAL LAMU,S.L.;

en aplicació de les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitatge d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu sorgit a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, del 28 de desembre, del dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges, de 18 d'abril de 2008;

i constatat que la sol·licitud de la llicència de canvi d'ús ha estat modificada esmenant la deficiència que contenía, l'apartament pel qual se sol·licita la llicència consta inscrit en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya en la data d'aprovació del Pla especial d'establiments de concurrència pública, hoteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella i disposa de cèdula d'habitabilitat en vigor, tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient;

el lletrat que sota signa tramet l'expedient de referència al Departament de Llicències del Districte a fi que es resolgui la concessió de la llicència per l'únic apartament turístic del pis principal 2ª del C. COMTAL 9, segons s'estableix en el projecte tècnic presentat en data 29 de maig de 2008."

En virtud de lo preceptuado por los art. 85 y 75.2 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, debiera haberse exigido que la mercantil HOSTAL LAMU, S.L. solicitara nueva licencia, circunstancia que impediría su obtención, a la vista de la modificación introducida en la instancia pues de pedir licencia para siete apartamentos pasaba a solicitarse únicamente para uno con unas características claramente distintas.

En fecha 11.06.2008 Caridad, actuando en su condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección del Distrito referido, basándose en el previo informe jurídico y en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico emitió junto con Lidia, quien actuaba en condición de letrada de aquel Servicio, informe favorable al otorgamiento de la licencia, con el siguiente tenor:

"La utilització de l'habitatge situat al pis PRINCIPAL, porta SEGONA de la finca ubicada al carrer COMTAL 9, com a habitatge d'ús turístic sol·licitat en aquesta llicència afegeix l'ús residencial a l'ús d'habitatge existent que es manté.

Tanmateix s'indica que en aquesta llicència no es valora l'acompliment de les condicions incloses a l'Annex 1 del Decret 163/98, d'apartaments turístics, atès que aquest habitatge consta inscrit al Registre d'apartaments turístics segons certificació aportada per l'interessat.

Vist l'informe de l'Assesoria Jurídica del Dte. de data 2 de maig de 2008, i vist el passi al servei de llicències per part de l'Assessoria jurídica del districte, de data 9 de juny de 2008, que estima pertinent la concessió de la llicència, es procedeix a la tramitació indicada".

Asimismo, el Jefe del Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe adjunto al emitido por Caridad y Lidia, en la creencia la primera de obrar con arreglo a Derecho, a la vista del informe emitido por éstas, a fin de que se procediera a la concesión de la licencia.

Los acusados Gaspar y Lidia, en el informe de fecha 9-6-2008 y, Lidia, además en su informe de fecha 11-6-2008, obraban movidos por el ánimo de conducir a confusión a quienes debían resolver sobre la concesión de la licencia los cuales confiaban plenamente en su gestión e informes jurídicos, siendo plenamente conscientes de que en aquel primer informe se hacía constar torticeramente que se había comprobado que la vivienda sita en calle Comtal nº 9, principal 2, se había declarado en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Catalunya, pese a que en realidad no sólo no aparecía aquel extremo acreditado en el expediente administrativo, sino que además aquel inmueble jamás se había declarado en aquel Registro por cuanto eran siete los apartamentos declarados.

Asimismo, Gaspar y Lidia eran plenamente conscientes de que en realidad aquella licencia solicitada por la mercantil HOSTAL LAMU, S.L. no podía ser otorgada por contravenir abiertamente las previsiones de la Ley 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005; pues en realidad aquella vivienda jamás había estado inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Catalunya, no contaba con cédula de habitabilidad y asimismo en realidad la vivienda sita en la calle Contal nº 9 pral. 2 había sido ilícitamente segregada en siete apartamentos, de modo que no contaba con la condición de vivienda.

A la vista de los anteriores informes en fecha 16.06.2008 el acusado Pedro Antonio, obrando en su condición de Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, quien obraba de modo concertado con el resto de acusados, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron a la Concejal del Distrito, obrando ésta última en la creencia de obrar de modo respetuoso con el ordenamiento vigente, el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que, en idéntica creencia, finalmente fue concedida por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha.

APARTADO 5.H

- Expediente nº 01-2007LM00633, c/ Sant Miquel nº 61, bajos

- Expediente nº 01-2007LM00631, c/ Sant Miquel nº 61, piso 2.

- Expediente nº 01-2007LM00679, c/ Sant Miquel nº 61, planta tercera.

En fecha 28.12.2006 la mercantil ESCORIAL 24, S.L., representada por Doroteo presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona tres instancias al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística de los inmuebles arriba referidos.

Junto a las instancias se aportó copia de un certificado emitido en fecha 7.11.2006 por por Celsa, en su condición de responsable del Registro de Turismo de Cataluña y en concreto de la Seccón de Gestión del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo, en que se hacía constar que otra empresa explotadora Travil, 98 S.L consta inscrita en el REAT con el número EB-236 desde el 31-5-2005, con cero (0) apartamentos, dado que los declarados en la solicitud de fecha 6-4-2005 no estaban disponibles para ser ocupados porque se encontraban en obras según licencia de obras municipal. La relación de los apartamentos es: Sant Miquel, 61 ent 3a.; Sant Miquel 61, 2n 1a. Sant Miquel 61, 3r 1a. Sant Miquel 61, 4t 1a. Sant Miquel 61, bxs 1a. Sant Miquel 61, bxs 2a".

A la vista de aquella instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar los tres expedientes administrativos con los números arriba referidos y. en fecha 4.01.2007 se admitió a trámite las instancias antes referenciadas, requiriendo a la mercantil ESCORIAL 24, S.L., para que en el plazo de los siguientes diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, autoliquidación de la tasa por licencia de obras mayores, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 21.05.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Doroteo en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar en favor de la mercantil ESCORIAL 24, S.L. la obtención de licencia que amparase la explotación turística del inmueble sito en c/ Sant Miquel nº 61-bajos, como vivienda de uso turístico, actuando por encargo de Doroteo, así como en representación de la referenciada mercantil, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, de la autoliquidación de la tasa por licencia de obras mayores, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado, en cada uno de los tres expedientes.

En fecha 26.9.2007, Santiaga emitió informe, en cada uno de los expedientes, en el que se indicaba como deficiencia insubsanable que las viviendas no se hallaban declaradas en el REAT antes de 2 de julio de 2005, como deficiencia subsanable que no se disponía de un servicio de conserjería y que no constaba aportada la cédula de habitabilidad, concediendo un plazo de quince días a contar desde el día siguiente de la recepción de la notificación para presentar alegaciones previas a la propuesta de denegación de licencia, notificación que se llevó a cabo el 18.10.2007.

En fecha 22.11.2007, Celsa informó a través de correo electrónico a Leonardo, Jefe en aquel entonces del Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, acerca de que los inmuebles sitos en calle Sant Miquel nº 61, piso segundo, piso entresuelo, piso bajos y piso tercero, no se hallaban inscritos con anterioridad al mes de julio del año 2005 en aquel Registro del que ella era responsable.

Los acusados Lidia, Pedro Antonio, Damaso y Gaspar tuvieron acceso al contenido de aquel correo electrónico, resultando el mismo incorporado a los expedientes.

En fecha 28.12.2007 Doroteo, actuando en su condición de representante de la mercantil ESCORIAL 24, S.L., presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia, en cada expediente, por la que interesaba el otorgamiento de certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada en fecha 28.12.2006 por silencio administrativo.

En fecha 13.3.2008, en el primero de los expedientes, Filomena, en su condición de técnica de los Servicios Técnicos del Distrito, emitió informe, en el que reiteraba las deficiencias enumeradas en el informe técnico de 26.9.2007, e incorporando al expediente antecedentes de licencias urbanísticas previas se informa que constaba concedida licencia en noviembre de 2003 para rehabilitación de edificio, tras una primera inspección se propone la suspensión de las obras y en inspección posterior se comprobó que se había derruido el edificio conservando sólo las fachadas; que a raíz de ello se presenta una nueva licencia en fecha 18.11.2004, que es denegada porque en inspección girada en fecha 13.7.2005 se comprueba que se ha derruido todo el edificio incumpliendo como obra nueva el PERI del Distrito de Ciutat Vella; y que finalmente se solicitó nueva licencia de construcción de un edificio entre medianeras en fecha 27.3.2006, concediéndose en fecha 19.9.2006.

En fecha 27.03.2008 Blanca, actuando en condición de Letrada de la Asesoría Jurídica del Distrito referido, en el primer expediente, con el visto-bueno de Lidia, quien actuaba en su condición de Jefa de Proyecto, elaboró u informe contrario a la concesión del silencio administrativo, por no estar inscritos los apartamentos en el REAT antes del 2-7-2005, siendo otra entidad la que estaba de alta con cero apartamentos, razón por la cual no se puede otorgar la licencia por silencio en base a los arts. 5.2 y 180.2 de la Ley de Urbanismo, que disponen que no puede adquirirse por silencio administrativo facultades urbanísticas contrarias a esta ley o al planeamiento urbanístico.

A la vista de aquel informe emitido por Blanca, con el visto-bueno de Lidia, en fecha 10.04.2008, la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió, en el primer expediente, denegar la concesión de la licencia instada por la mercantil ESCORIAL 24, S.L. en relación a las viviendas sitas en calle Sant Miquel nº 61, bajos, entresuelo, segundo y tercero.

Se incorporó al expediente segundo y tercero, copia del informe de fecha 27.03.2008 emitido en el seno del expediente administrativo nº 01-2007LM00633 por Blanca, con el visto-bueno de Lidia, así como también de la resolución de fecha 10.04.2008, por la que la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió denegar la concesión de la licencia instada por la mercantil ESCORIAL 24, S.L. en relación a las viviendas sitas en calle Sant Miquel nº 61. Resolución que fue notificada al interesado en fecha 5.05.2008.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso comprendida entre primeros de mayo y primeros de agosto de 2008, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, Damaso hizo entrega, sin que tuviera conocimiento de ello Doroteo, de 6.000 euros a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se concediera la licencia, el cual lo comunicó a Lidia y le hizo entrega de una cantidad de dinero cuyo porcentaje de lo que él recibió no ha acreditado.

De esta forma, a partir del pagoefectuado por Damaso, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

En fecha 12.08.2008, Gaspar, actuando en su condición de Letrado del Distrito de Ciutat Vella, emitió, en cada uno de los tres expedientes, de modo concertado con Lidia, el informe sugerido por ésta última, requiriendo al propietario para que aportara la certificación de estar la empresa ESCORIAL 24, SL de alta en el REAT antes del 2-7-2005, y aportara las cédulas de habitabilidad.

El informe es del siguiente tenor literal en cada uno de los expedientes, diferenciándose únicamente a la mención del piso y puerta:

"En aplicació dels criteris per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús a apartament turístic adaptats al nou marc normatiu sorgit a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, del 28 de desembre, del dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges, de 18 d'abril de 2008;

vist que fou aportat als expedients còpia de certificat de la Direcció General de Turisme en el que es fa constar que l'empresa explotadora d'apartaments turístics Travil 98 S.L. consta inscrita en el Registre de Turisme de Catalunya des del 31 de maig de 2005, amb 0 apartaments, doncs la relació d'apartaments declarats de la finca de referència no estaven disponibles per a ser ocupats;

atesa la disposició transitòria primera del Pla especial d'establiments de concurrència pública, hoteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella que estableix com a element indispensable, previ i ineludible a la concessió de la llicència que l'inmoble disposi d'autorització de la Generalitat per a l'explotació com a apartament turístic en la data d'aprovació del mateix Pla especial -és a dir, el 2 de juliol de 2005-; i

atès que l'article 6 del mateix Pla especial, en relació amb l'article 2 del Decret 163/1998, de 8 de juliol, d'apartaments turístics, requereix que l'apartament turístic sigui un habitatge;

SE'L REQUEREIX per a que aporti la següent documentació per tal de resoldre l'expedient relatiu a la sol·licitud de la llicència de canvi d'ús a apartament turístic:

-certificat mitjançant el qual es faci constar la inscripció de l'apartament C. SANT MIQUEL 61 baixos en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya (REAT) en data 2 de juliol de 2005 i

- cédula d'habitabilitat de l'inmoble amb indicació del número d'ocupants".

Aquel requerimiento resultaba a todas luces injustificado pues ya constaba en el expediente administrativo que las viviendas sitas en calle Sant Miquel nº 61, no se hallaban declarada con anterioridad al 2 de julio de 2005 en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Catalunya, ya que todos los apartamentos ubicados en el inmueble sito en calle Sant Miquel nº 61 no estaban disponibles con anterioridad a aquella fecha para ser ocupados pues se estaban ejecutando obras en ellos. Circunstancia por la que procedía denegar la solicitud presentada por Doroteo en representación de la mercantil ESCORIAL 24, S.L. de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005.

En fecha 9.10.2008, fue emitido, de nuevo de modo injustificado por idénticos motivos, un segundo informe por Gaspar, en los tres expedientes, con el visto-bueno de Lidia, en que se hacía un segundo requerimiento con el mismo contenido.

En fecha 29.12.2008, Doroteo, actuando en su condición de representante de la mercantil ESCORIAL 24, S.L., compareció ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, aportando cédula de habitabilidad del inmueble en cuestión de fecha 4.4.2008, así como copia de un certificado emitido por Celsa, en su condición de Jefa del Departamento del Servicio del Registro de Turismo de Catalunya, de fecha 17.12.2008, en el que se hacía constar lo siguiente: Dicho certificado es mendaz: "Que l'empresa explotadora d'apartaments turístics Travil 98, SL consta inscrita en el Registre de Turisme de Catalunya amb el número de signatura EB-236 des de 31 de maig de 2005. La sol·licitud que va motivar la inscripció de l'empresa va entrar al Registre en data 6 d'abril de 2005, i a la relació d'apartaments presentada hi consten, entre d'altres els següents: Sant Miquel, 61 ent 3ª, Sant Miquel, 61 2n 1ª, Sant Miquel, 61 3r 1ª, Sant Miquel, 61 4t 1ª, Sant Miquel, 61, bxs 1ª, Sant Miquel 61, bxs 2ª".

En fecha 7.01.2009 Gaspar, obrando en su condición de Letrado del Distrito, y contando con el visto-bueno de Lidia, quien actuaba en su condición de Jefa de Proyecto, ambos concertados, emitió informe a favor del pase al Servicio de Licencias del Distrito para la concesión de las licencias urbanísticas, por haberse acreditado la inscripción en el REAT

El informe es del siguiente tenor:

"Vista la documentació aportada en data 29 de desembre de 2008 en la que s'acompanya certificat d'inscripció en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya (REAT) i còpia de la cèdula d'habitabilitat de l'habitatge del BAIXOS ÚNIC (folis 55 i s.);

vist l'informe jurídic de 2 de maig de 2008 (folis 80 i s.) que informa sobre les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitatge d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu sorgit a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, del 28 de desembre, del dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic del habitatges, de 18 d'abril de 2008;

i constatat que l'apartament pel qual se sol·licita la llicència consta inscrit en el REAT en la data d'aprovació del Pla especial d'establiments de concurrencia pública, hoteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella (foli 79) i disposa de cèdula d'habitabilitat en vigor (foli 77), tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient;

el lletrat que sota signa considera procedent l'atorgament de la llicència a l'habitatge del BAIXOS ÚNIC, en tant la sol·licitud reuneix els requisits que la normativa exigeix.

En conseqüència, PASSI AL SERVEI DE LLICÈNCIES DEL DISTRICTE a fi de lliurar la corresponent llicència".

En fecha 13.01.2009 Regina, actuando en su condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección y Conrado en su condición de letrado del Distrito de Ciutat de Vella, basándose en el previo informe jurídico y en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, emitieron informe favorable al otorgamiento de las licencias.

Lidia, actuando en su condición de Jefa de Proyecto, emitió informe adjunto al emitido por Regina y Conrado, en la misma fecha 13-1-2009, incorporado al mismo documento, en donde hacía constar lo siguiente: "Examinat el projecte i documents que integren el present expedient i vistos els informes que hi figuren, la llicència queda sotmesa a les prescripcions que es relaciones més amunt i de tot això s'informa als efectes oportuns".

Los acusados Gaspar y Lidia, previamente concertados y obrando con el objeto de conducir a confusión a quienes debían resolver sobre el otorgamiento de la licencia, los cuales decidían en plena confianza con los informes jurídicos del operativo especial dirigido por Lidia, hicieron constar en aquel informe de 7.01.2009, con plena consciencia de su mendacidad que los apartamentos sitos en calle Sant Miquel nº 61 -piso bajos, de la localidad de Barcelona se hallaban declarados con anterioridad al 2 de julio de 2005 en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, de la Dirección General de Turismo de Catalunya, informando por ello favorablemente la concesión de la licencia instada por Doroteo en representación de la mercantil ESCORIAL 24, S.L.

Ambos informaron - Lidia también en el informe de 13-1-2009- a sabiendas de que su otorgamiento supondría en realidad una flagrante vulneración del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005; pues no sólo no se hallaba declarado por la mercantil ESCORIAL 24, S.L., sino que tampoco lo estaba por la mercantil TRAVIL 98, S.L. resultando que la mercantil ESCORIAL 24, S.L. no constaba que hubiera llegado a inscribirse en aquel Registro como empresa explotadora.

A la vista de los anteriores informes en fecha 31.12.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos del Distrito, y Soledad, Gerente del Distrito, propusieron a la Concejal del Distrito, en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento vigente, el otorgamiento de la licencia interesada en cada uno de los expedientes. Licencias éstas que finalmente fueron concedidas, en idéntica creencia, por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha.

APARTADO 5.I

- Expediente nº 01-2007LM00512, c/ Grau i Torras nº 17, bajos.

- Expediente nº 01-2007LM00510, c/ Grau i Torras, nº 17, 1.

- Expediente nº 01-2007LM00500, c/ Grau i Torras nº 17, 4.

En fecha 22.12.2006 la mercantil BARCELONETA SUITES, S.L., representada por Rafael presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona varias instancias al objeto de obtener licencias, que permitiera la explotación turística del inmueble sito en calle Grau i Torras nº 17, entre otros, en los bajos, en el primer y en el cuarto piso de aquella misma localidad

A la vista de las instancias el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día los expedientes administrativos arriba referenciados para la tramitación de la licencia interesada y, en fecha 3.01.2007 se admitió a trámite las instancias antes referenciadas, requiriendo a la mercantil BARCELONETA SUITES, S.L., para que en el plazo de diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, autoliquidación de la tasa por licencia de obras mayores, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 2.05.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Rafael en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar en favor de la mercantil BARCELONETA SUITES, S.L. la obtención de las licencias que amparase la explotación turística de los inmuebles referidos, como vivienda de uso turístico, actuando por encargo de Rafael, así como en representación de la referenciada mercantil, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 7.05.2007, Santiaga, actuando en idéntica condición, emitió nuevo informe, en cada uno de los expedientes, indicando que era necesario aportar las cédulas de habitabilidad y como deficiencias subsanables disponer de servicio de consejería y que las viviendas no cumplían la altura mínima según el Decreto de habitabilidad, entre otras. Asimismo, advertía de que transcurrido el plazo de tres meses sin que se cumplimentara lo indicado se declararía la caducidad del expediente. Aquel informe fue notificado al acusado Damaso en fecha 8.05.2007.

En fecha 12.06.2007 Damaso, actuando en representación de BARCELONETA SUITES, S.L., presentó ante el Distrito cédulas de habitabilidad de los tres pisos.

En fecha 10.08.2007, 12-6-2007 (en el segundo expediente) y 13-8-2007 (en el tercer expediente), Santiaga, actuando en aquella condición de técnica del Distrito, junto con Lidia, quien actuaba como letrada de aquel mismo Distrito, emitieron, informe a favor de declarar la caducidad al haber transcurrido tres meses sin aportar la cédula de habitabilidad según requisitos del Decreto 163/1998, no disponer de conserjería y no cumplire con las alturas mínimas

Por resolución de fecha 21.09.2007, 25-9-2007 (en el segundo y tercer expediente), la Regidora del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, acordó declarar la caducidad de los expedientes administrativos, asumiendo la propuesta antes referenciada.

En fecha 18.12.2007 Carlos Jesús, en su condición de administrador de la mercantil BARCELONETA SUITES, S.L., interesó en los tres expedientes la concesión de las licencias instadas por silencio administrativo.

En fecha 29.01.2008, 30-1-2008 (en el segundo expediente) y 28-1-2008 (en el tercer expediente) Santiaga, en su condición de técnica, emitió informe en donde indicaba que el expediente se hallaba caducado desde fecha 21.9.2007. Y, en fecha 31.01.2008 Conrado, en su condición de letrado del Distrito de Ciutat Vella, con el visto bueno de Lidia, informes desfavorables en cada uno de los expedientes a la concesión de licencia por silencio administrativo interesada por la mercantil BARCELONETA SUITES, S.L.

En fecha 6.03.2008 (en el primer y tercer expediente) y 9-4-2008 (en el segundo expediente) la Regidora del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona resolvió denegar la concesión de licencia por silencio administrativo.

En fecha 5.04.2008, 28-3-2008 (en el segundo expediente) y 4-4-2008 (en el tercer expediente) Carlos Jesús interpuso recurso de alzada frente a la anterior resolución, acompañando el mismo de un proyecto técnico.

En fecha 17.04.2008 Gaspar y el 9-4 y 11-4-2008 Blanca (en el segundo y tercer expediente), con el visto bueno de Lidia, emitió informe en el que proponía la desestimación del recurso de alzada, al no haberse subsanado las deficiencias observadas, y no haberse aportado el proyecto técnico exigible en cada uno de los pisos.

En fecha 17.04.2008 (en el primer expediente), 9-4-2008 (en el segundo expediente) y 11-4-2008 (en el tercer expediente) la Regidora del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió, asumiendo los anteriores informes, dal esestimar aquel recurso de alzada, recayendo Decreto de Alcaldía de 23.5.2008.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima a principios de junio del año 2008, Rafael, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso, a hacerle entrega de 12.000 euros para hacer pago a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se concedieran las licencias. Damaso entregó a Pedro Antonio la suma de 8.000 euros, el cual aceptó, y procedió a comunicar a Lidia las indicaciones recibidas por parte de aquel y hacerle entrega de una cantidad de dinero cuyo porcentaje a lo recibido por él no se ha acreditado.

A partir del pagoreferido, en la tramitación de los expedientes se produjeron varios informes jurídicos, en sentido distinto a lo informado hasta la fecha.

En fecha 3 de junio de 2008, la acusada Lidia puso el VºBº, al informe emitido por uno de los Letrados del servicio, Gaspar. acordando el Pase al Servicio de Licencias, argumentando haberse acreditado la inscripción en el REAT. Al día siguiente, nuevamente Lidia puso el VºBº a un informe realizado por el mismo Letrado por el que se informaba a favor de estimar el Recurso de Alzada por estar inscritos los apartamentos en el REAT y acreditar tener cédulas de habitabilidad.

En fecha 30.06.2008 ELENAARIZA, quien actuaba en condición de letrada de aquel Servicio, emitió en cada uno de los expedientes informe favorable al otorgamiento de la licencia con el visto bueno de una persona cuya identidad no ha podido determinarse y que obraba por delegación en ausencia del Jefe del Departamento de Licencias e Inspección, y que presentaba el siguiente tenor:

"La utilització dels habitatges situats al pis BAIX de la finca ubicada en el carrer GRAU I TORRAS 17, com a habitatge d'ús turístic sol·licitat en aquesta llicència afegeix l'ús residencial a l'ús d'habitatge existent que es manté.

Tanmateix s'indica que en aquesta llicència no es valora l'acompliment de les condicions incloses a l'Annex 1 del Decret 163/98, d'apartaments turístics, atès que aquest habitatge consta inscrit al Registre d'apartaments turístics segons certificació aportada per l'interessat.

Vist l'informe de l'Asessoria Jurídica del Dte. De 2 de maig de 2008 i la consulta formulada a la direcció d'actuació urbanística de l'Ajuntament de Barcelona i atès el passi a aquest Departament de l'assessoria jurídica del districte de 3 de juny de 2008, que estima pertinent la concessió de la llicència es procedeix a la tramitació indicada".

Al momento los informes de fecha 3, 4 y 20.06.2008, Lidia, concertada con Pedro Antonio, obraba movida por el ánimo de agilizar al máximo la tramitación y concesión de la licencia, sin que constara previamente resolución alguna que revocara la caducidad firme previamiente acordada por cuanto no había recaído resolución del órgano competente, suponiendo ello una contravención de los arts. 75, 79 y 81 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, así como de los arts. 92 y 105 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

En el segundo expediente, a la vista del anterior informe realizado por Lidia, en fecha 27 de junio de 2008 Pedro Antonio, en su condición de Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella y Soledad, en su condición de Gerente del Distrito de Ciutat Vella elevaron propuesta de revocación de la caducidad, que fue favorablemente resuelta en aquella misma fecha de 27.06.2008 por la Regidora Zaira.

Al momento de emitir el informe de fecha 27-6-2088 Lidia, de idéntico contenido a los emitidos en los otros dos expedientes, concertada con Pedro Antonio, obraba movidas por el ánimo de agilizar al máximo la tramitación y concesión de la licencia, habiéndose acordado revocar la caducidad el mismo día.

A la vista de los anteriores informes en fecha 11.07.2008 Pedro Antonio en su condición de Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella y según lo acordado con Damaso, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron a la Concejal del Distrito, el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que finalmente fue concedida por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha, en la creencia éstas dos últimas de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico.

APARTADO 5.J

- Expediente nº 01-2007LM00447, Passatge dormitori Sant Francesc nº 2, 2-1 y 2-2.

En fecha 28.12.2006 la mercantil CAM ENJOY BARCELONA, S.L., representada por Benjamín, presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística del inmueble sito en Passatge Dormitori Sant Francesc nº 2, 2-1y 2-2 de aquella misma localidad, como vivienda de uso turístico.

A la vista de la instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día el expediente administrativo arriba referenciado para la tramitación de la licencia interesada y, en fecha 3.01.2007 se admitió a trámite la instancia antes referenciada, requiriendo a la mercantil CAM ENJOY BARCELONA, S.L., para que en el plazo de diez días hábiles aportará la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, autoliquidación de la tasa por licencia de obras mayores, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 14.05.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Benjamín, en su condición de representante de la mercantil CAM ENJOY BARCELONA, S.L. en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 a fin de lograr la obtención de licencia que amparase la explotación turística del inmueble sito en Passatge Dormitori Sant Francesc nº 2, 2-1 y 2-2 actuando por encargo de aquel, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, de la autoliquidación de las tasas por licencia de obras mayores, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado. Y, en fecha 2.07.2007 le entregó copia compulsada de varias cédulas de habitabilidad, entre las que se encontraba la correspondiente a la vivienda sita en Passatge Dormitori Sant Francesc nº 2, 2-1.

En fecha 9.07.2007 Santiaga emitió informe por en el que apreciaba la existencia de varias deficiencia requiriendo para que en el plazo de diez días se aporten las cédulas de habitabilidad, el REAT indicando que la fecha es anterior al 2-7-2005. Se le advierte que de no aportarlo se entenderá desistido de su acción. Dicho informe se notifica a Damaso en fecha 11.07.2007.

Damaso en el plazo requerido no aportó la documentación requerida, por lo que debía procederse a declarar la caducidad del expediente.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima al mes de julio de 2008, Benjamín, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso, a hacerle entrega de la suma de 6.000 euros para que se abonaran a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación de este expediente y el de Pza Catalunya nº 21, agilizaran su tramitación. Damaso hizo entrega a Pedro Antonio de la cantidad de 3.500 euros que éste aceptó, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias para la finalidad pactada. Procediendo entonces Pedro Antonio a comunicar a Lidia las indicaciones recibidas por aquel, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

De esta forma, a partir del pagoefectuado por Benjamín, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

Sin que conste cuando ni en que forma, se unió al expediente copia de las cédulas de habitabilidad del segundo primera y segundo segunda, sin que la correspondiente a esta última vivienda con número de referencia NUM004 conste registrada en el Servicio de Habitabilidad y Parque desocupado del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña.

En igual forma, se unió copia de un fax de fecha 27.6.2008 relativo al certificado REAT relativo, entre otros, a los apartamentos en cuestión, expedido en fecha 8.5.2008 diez meses después de haber sido requerido para su presentación, acreditando su declaración en dicho registro con anterioridad a 2.7.2005.

En fecha 2.07.2008, Santiaga acordó dar traslado del expediente a la Asesoría Jurídica del Distrito de Ciutat VELLA.

En fecha 4.07.2008 Lidia, actuando en calidad de Asesora de la Asesoría Juridica del Distrito de Ciutat Vella, emitió el siguiente informe con el que pretendía dar el impulso solicitado a la tramitación del expediente, acordando el pase al Servicio de Licencias en base a la documentación complementaria aportada el 27-6-2008, considerando que se reúnen los requisitos de acreditar la inscripción en el REAT y haber aportado la cédula de habitabilidad

El informe es del siguiente tenor literal:

"Vista la sol·licitud de llicència de canvi d'ús a apartament turístic de l'habitatge ubicat al carrer Passatge Dormitori Sant Francesc nº 2, 2º 1ª 2º 2ª, presentada per la societat CAM ENJOY BARCELONA, SL, en data 28 de desembre del 2006 i documentació complementaria aportada el 27 de juny de 2008.

Vist l'informe jurídic de 2 de maig que informa sobre les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitage d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges del 18 d'abril del 2008.

I constatat que l'apartament pel qual se sol·licita llicència consta inscrit en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya en la data d'aprovació del Pla Especial d'establiments de concurrència pública, hotelería i altres serveis del Districte de Ciutat Vella i disposa de cédula d'habitabilitat en vigor, tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient:

la lletrada que sota signa considera procedent l'atorgament de la llicència en tant la sol·licitud reuneix els requisits que la normativa exigeix.

En conseqüència PASSI AL SERVEI DE LLICÈNCIES DEL DISTRICTE, a fi de lliurar la corresponent llicència".

Al momento de emitir aquel informe Lidia era plenamente consciente de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, hubiera procedido decretar la caducidad del expediente toda vez que el interesado no atendió el requerimiento efectuado por el Distrito de Ciutat Vella en fecha 13.07.2007 de aportar el certificado que acreditara la inscripción del inmueble en el Registro de empresas y actividades turísticas de Catalunya hasta, como mínimo, el 8.05.2008, habiendo superado con creces los plazos a tal efecto.

En fecha 9.07.2008, Gaspar, en su condición de Letrado del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, emitió con el visto-bueno de Lidia, un informe constantando que únicamente se ha aportado la cédula de habitabulidad del inmueble del 2º1ª y no del 2º2ª 2n 1ª i no del 2n 2ª, se le requiere para su aportación.Este informe fue notificado en fecha 29.7.2008.

En fecha 30.07.2008 y antes de constatar la notificación del anterior requerimiento, Santiaga y Conrado, quien actuaba en condición de letrado del Servicio de Licencias e Inspeción del Distrito, emitieron informe favorable al otorgamiento de la licencia, en base al informe jurídico del 4 de julio, realizado por Lidia favorable a la concesión de la licencia. El mismo día Lidia, actuando en su condición de Jefa del Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe adjunto, considerando que debe procederse a la concesión de la licencia.

Al momento de emitir los anteriores informes, Lidia, concertada con Pedro Antonio, obraban movidos por el ánimo de agilizar al máximo la tramitación y concesión de la licencia.

A la vista de los anteriores informes en fecha 14.08.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron a la Concejal del Distrito, en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico, el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que finalmente fue concedida, en idéntica creencia, por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha, actuando los tres en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico.

- Expediente nº 01-2007LM00453, Plaza Catalunya nº 21, 7-2.

En fecha 28.12.2006 la mercantil CAM ENJOY BARCELONA, S.L., representada por Benjamín presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística del inmueble sito en Plaza Catalunya nº 21, 7-2, de aquella misma localidad.

A la vista de la instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día el expediente administrativo nº 01-2007LM00453 para la tramitación de la licencia interesada y, en fecha 3.01.2007 se admitió a trámite la instancia antes referenciada, requiriendo a la mercantil FRIENDLY RENTALS, S.L. para que en el plazo de diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, asume de dirección de obra visado, autoliquidación, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 14.05.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Benjamín en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar la obtención de varias licencias ante el Distrito de Ciutat Vella a fin de lograr la explotación turística de diferentes inmuebles, actuando por encargo de Benjamín, así como en representación de la mercantil CAM ENJOY BARCELONA, S.L., se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Badalona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, certificado de autoliquidación así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 13.06.2007 Loreto, en su condición de Técnica del Distrito de Ciutat Vella emitió informe constatando las deficiencias requiriendo aque en el plazo de 15 días se aportaran la certificación del REAT y la cédula de habitabilidad, además de otra documentaciñon técnica al no ajustarse la distribución a la licencia del expediente de rehabilitación autorizado siendo necesario restablecer la legalidad urbanística con el derribo del elemento -altillo-no permitido. Resolución que fue notificada a Damaso en fecha 5.7.2007.

Con anterioridad a dicha notificación y en fecha 2.07.2007 Damaso presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona cédula de habitabilidad de la vivienda sita en Plaza Catalunya nº 21, 7-2 de fecha 12.5.2007.

No se presentó en el plazo requerido el certificado del REAT acreditativo de estar inscrito antes del 2-7-2005, por lo que procedía declarar la caducidad del expediente.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima al mes de julio de 2008, Benjamín, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso, a hacerle entrega, tal y como hemos referido respecto al emplazamiento anterior del Passatge Dormitori Sant Francesc, de una suma total de 6.000 euros para Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación de ambos expedientes agilizaran su tramitación. Damaso del importe convenido hizo entrega a Pedro Antonio de la cantidad de 3.500 euros que éste aceptó, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias a fin de lograr dicha finalidad, procediendo entonces Pedro Antonio a comunicar a Lidia las indicaciones recibidas por parte de aquel, y le hizo entrega de una cantidad cuyo porcentaje de lo percibido por él no se ha determinado.

De esta forma, a partirdel pago efectuado por Benjamín, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales obtuvo las licencias solicitadas:

Sin que conste en qué forma, se unió copia de una fax de fecha 27.6.2008 relativo al certificado REAT relativo a, entre otros, los apartamentos en cuestión, expedido en fecha 8.5.2008 diez meses después del requerimiento recibido, acreditando su declaración en dicho registro con anterioridad a 2.7.2005.

En fecha 2.07.2008 Santiaga, actuando en su condición de Técnica del Distrito de Ciutat Vella, confirió traslado del expediente urbanístico 01-2007LM00453 a los Servicios Juridícos del Distrito de Ciutat Vella.

En fecha 4.07.2008 Lidia emitió el siguiente informe con el que pretendía dar el impulso solicitado a la tramitación del expediente, acordando el pase al Servicio de Licencias teniendo por acreditada la inscripción en el REAT y la cédula de habitabilidad. El informe es del siguiente tenor literal:

"Vista la sol·licitud de llicència de canvi d'ús a apartament turístic de l'habitatge ubicat al carrer Plaça Catalunya nº 21 7º 2ª, presentada per la societat CAM ENJOY BARCELONA, SL, en data 28 de desembre del 2006 i documentació complementària aportada el 27 de juny de 2008.

Vist l'informe jurídic de 2 de maig que informa sobre les directrius per a la tramitació de les llicències de canvi d'ús d'habitatge a habitage d'ús turístic al Districte de Ciutat Vella adaptades al nou marc normatiu a partir de l'entrada en vigor de la nova Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dret a l'habitatge, i la recent Mesura de Govern sobre la regulació de l'ús turístic dels habitatges del 18 d'abril del 2008.

I constatat que l'apartament pel qual se sol·licita llicència consta inscrit en el Registre General d'Empreses i Activitats Turístiques de Catalunya en la data d'aprovació del Pla Especial d'establiments de concurrència pública, hoteleria i altres serveis del Districte de Ciutat Vella i disposa de cédula d'habitabilitat en vigor, tal i com ho certifica la documentació que consta en l'expedient:

la lletrada que sota signa considera procedent l'atorgament de la llicència en tant la sol·licitud reuneix els requisits que la normativa exigeix.

En conseqüència PASSI AL SERVEI DE LLICÈNCIES DEL DISTRICTE, a fi de lliurar la corresponent llicència".

Al momento de emitir aquel informe Lidia era plenamente consciente de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, hubiera procedido decretar la caducidad del expediente toda vez que el interesado no atendió el requerimiento efectuado por el Distrito de Ciutat Vella en fecha 5.07.2007 por lo que respecta a la aportación de certificado que acreditara la inscripción del inmueble en el Registro de empresas y actividades turísticas de Catalunya hasta, como mínimo, el 8.05.2008, habiendo superado con creces los plazos a tal efecto.

En fecha 15.7.2008 Santiaga y sin que consten debidemante acreditados los motivos, y Lidia, quien actuaba en condición de letrada del Servicio de Licencias e Inspección del Distrito, emitieron informe favorable al otorgamiento de la licencia.

A la vista de los anteriores informes en fecha 25.07.2008 Pelayo, obrando en su condición de Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Soledad, Gerente del Distrito, propusieron a la Concejal del Distrito, el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que finalmente fue concedida por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha, actuando los tres en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico.

APARTADO 5.K

- Expediente nº 01-2007LM00252, c/ Hospital 85, principal, puerta 2.

-Expedientenº01-2007LM00251,c/Hospital85,2-1-

-Expedientenº01-2007LM00370,c/Hospital85,3-1.

- Expediente nº 01-2007LM00296, c/ Hospital 85, 2-2.

En fecha 29.12.2006 Damaso apoderado de la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L., explotadora autorizada por la propietaria Center Ramblas 63 SL representada por Norberto, presentó varias instancias ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística de los inmuebles arriba referenciados, como viviendas de uso turístico.

A la vista de la instancia, el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día los expedientes administrativos referidos para la tramitación de las licencias interesadas y, en fecha 3.01.2007 se admitió a trámite las instancias antes referenciadas, requiriendo a la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L., para que en el plazo de diez días hábiles aportaran la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, autoliquidación de la tasa por licencia de obras mayores, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 25.06.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Norberto, en su condición de representante de la mercantil ARGESTIONA BCN, S.L. en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 a fin de lograr la obtención de licencia que amparase la explotación turística de varios inmuebles ubicados en c/ Hospital nº 85, actuando por encargo de aquel, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, de la autoliquidación de las tasas por licencia de obras mayores, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

Posteriormente, en fecha 22.01.2008 la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L. solicitó le fuera otorgada la licencia interesada por silencio administrativo positivo en cada uno de los expedientes.

La tramitación a partir de esta fecha tiene alguna diferencia en la tramitación de los cuatro expedientes, hasta que se unifica el trámite a partir del 3-7-2008.

En el primer expediente ....252

En fecha 14.05.2008 Caridad, actuando en su condición de Técnicos de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, emitió informe desaconsejando el otorgamiento por silencio administrativo de la licencia interesada por ARGESTIONA BCN 2007, S.L. toda vez que, entre otras deficiencias, no habían sido aportadas hasta la fecha certificado de inscripción de la vivienda en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya, no constaba que la actividad en cuestión hubiera sido notificada a la comunidad de vecinos, y no había sido aportada hasta la fecha cédula de habitabilidad de la vivienda para la que se solicitaba la licencia.

El 19-5-2008 se unió copia de comparecencia de fecha 11.6.2007 realizada por Damaso en otro expediente, en la que presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona copia del certificado de inscripción del inmueble en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya con anterioridad a 2.7.2005, del apartamento, en cuestión entre otros.

En la misma fecha 19-5-2008 Gaspar con el VºBº de Lidia, obrando en su condición de letrado del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe desaconsejando el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo por considerar que no concurrían los presupuestos para ello.

Por resolución de 25.06.2008 la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió denegar la concesión de la licencia por silencio administrativo, previa propuesta de Pedro Antonio.

En el segundo expediente...251

En fecha 10.04.2008 Cesareo, actuando en su condición de Técnico de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, emitió informe desaconsejando el otorgamiento por silencio administrativo de la licencia interesa por ARGESTIONA BCN 2007, S.L. toda vez que, entre otras deficiencias, no había sido aportado hasta la fecha certificado de inscripción de la vivienda en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya y no constaba que la actividad en cuestión hubiera sido notificada a la comunidad de vecinos.

En fecha 14.04.2008, Gaspar en su condición de Letrado del Distrito de Ciutat Vella de Barcelona, con el visto bueno de Lidia, emitió informe desaconsejando el otorgamiento por silencio administrativo de la licencia interesa por ARGESTIONA BCN 2007, S.L., por considerar que no concurrían los presupuestos para ello.

Por resolución de 14.04.2008 la Concejal del Distrito de Ciutat Vella, Zaira, resolvió denegar la concesión de la licencia por silencio administrativo, resolución que fue recurrida en fecha 6.05.2008 por la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L., aportando asimismo, certificado de inscripción de la vivienda en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya.

En el tercer expediente ....370

En fecha 28.11.2007, Ceferino, emitió informe advirtiendo que no constaba que la vivienda sita en c/ Hospital 85, 3-1, se hallara declarada en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya, concediendo un plazo de quince días desde el día siguiente a la notificación del requerimiento para subsanar dicha deficiencia previo a emitir informe proponiendo denegación de la licencia. Informe que fue notificado a Damaso en fecha 30.11.2007.

Posteriormente, en fecha 22.01.2008 la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L. solicitó le fuera otorgada la licencia interesada por silencio administrativo positivo.

En fecha 14.05.2008 Caridad, actuando en su condición de Técnica de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe desaconsejando el otorgamiento por silencio administrativo de la licencia interesa por ARGESTIONA BCN 2007, S.L. toda vez que, entre otras deficiencias, no había sido aportado hasta la fecha certificado de inscripción de la vivienda en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya, no constaba que la actividad en cuestión hubiera sido notificada a la comunidad de vecinos, y no había sido aportada hasta la fecha cédula de habitabilidad de la vivienda para la que se solicitaba la licencia.

En fecha 16.05.2008 se unió copia de comparecencia de fecha 11.6.2007 realizada por Damaso en otro expediente, en la que presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona copia del certificado de inscripción del inmueble en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya con anterioridad a 2.7.2005, del apartamento en cuestión, entre otros.

En igual fecha, Gaspar en su condición de Letrado del Distrito de Ciutat Vella, con el visto bueno de Lidia, emitió informe desaconsejando el otorgamiento por silencio administrativo de la licencia interesa por ARGESTIONA BCN 2007, S.L., por considerar que no concurrían los presupuestos para ello.

En el cuarto expediente.....296

En fecha 23.11.2007, Ceferino, emitió informe advirtiendo que no constaba que la vivienda sita en c/ Hospital 85, 2-2, se hallara inscrita Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya, concediendo un plazo de quince días desde el día siguiente a la notificación del requerimiento para subsanar dicha deficiencia previo a emitir informe proponiendo denegación de la licencia. Este informe fue notificado a Damaso en fecha 30.11.2007.

Posteriormente, en fecha 22.01.2008 la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L. solicitó le fuera otorgada la licencia interesada por silencio administrativo positivo.

En fecha 14.05.2008 Caridad, actuando en su condición de Técnica de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella, emitió informe desaconsejando el otorgamiento por silencio administrativo de la licencia interesa por ARGESTIONA BCN 2007, S.L. toda vez que, entre otras deficiencias, no había sido aportado hasta la fecha certificado de inscripción de la vivienda en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya, no constaba que la actividad en cuestión hubiera sido notificada a la comunidad de vecinos, y no había sido aportada hasta la fecha cédula de habitabilidad de la vivienda para la que se solicitaba la licencia.

En fecha 16.05.2008 se unió copia de comparecencia de fecha 11.6.2007 realizada por Damaso en otro expediente, en la que presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona copia del certificado de inscripción del inmueble en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Dirección General de Turismo de Catalunya con anterioridad a 2.7.2005, del apartamento, en cuestión entre otros.

En igual fecha, Gaspar en su condición de Letrado del Distrito de Ciutat Vella de Barcelona, con el visto bueno de Lidia, emitió informe desaconsejando el otorgamiento por silencio administrativo de la licencia interesa por ARGESTIONA BCN 2007, S.L., por considerar que no concurrían los presupuestos para ello.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima al mes de julio del año 2008, Damaso hizo entrega a Pedro Antonio, sin el conocimiento de Norberto, de la suma de 2.800 euros a Pedro Antonio con la finalidad de que se agilizaran los trámites de los anteriores expedientes, entregando éste último a Lidia una cantidad cuyo porcentaje a lo recibido por Pedro Antonio no ha quedado acreditada, comprometiéndose ésta a desarrollar las actuaciones necesarias a fin de lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se actuara con mayor celeridad y se ahorraran trámites al solicitante.

De esta forma, a partir del pagoefectuado por Damaso, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha. En los cuatro expedientes se unificó la misma actuación y tramitación:

En fecha 3.7.2008, Gaspar, sin que conste que hubiera recibido instrucciones de Lidia, deja constancia de las actuaciones, en todos los expedientes, haber tenido numerosas conversaciones telefónicas con la representante de la sociedad solicitante de las licencias para que aporten las cédulas de habitabilidad y los planos visados. Literalmente hace constar entodos los expedientes "Después de mantener numerosas conversaciones telefónicas con la representante de la sociedad ARGESTIONA BCN 2007 SL, Rosario, me comunica que aportará en breve los planos visados y cédulas de habitabilidad de los inmuebles por los que se ha solicitado licencia de cambio de uso a apartamento turístico".

En fecha 28.07.2008, la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L. presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, cédula de habitabilidad y planos de la vivienda, tras varias llamadas del funcionario Gaspar.

En fecha 1.08.2008 Gaspar, con el visto bueno de Lidia, emitió informe para pasar los expedientes al Servicio de Licencias, al haberse acreditado la inscripción en el Registro y la cédula de habitabilidad.

En fecha 27.08.2008 Caridad actuando en condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat de Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Conrado, quien actuaba en condición de letrado de aquel Servicio, emitieron, informe favorable al otorgamiento de la licencia, por reunir los requisitos legales.

Asimismo, Lidia, actuando en su condición de Jefa de Proyecto, emitió informe adjunto, en la misma fecha, al emitido por Caridad y Conrado, a favor de la concesión de la licencia

Al momento estos informes Lidia, concertada con Pedro Antonio, obraban movidos por el ánimo de agilizar al máximo la tramitación y concesión de la licencia, tras el pago efectuado por Damaso, teniendo en cuenta que no consta documentado en el expediente que hasta ese momento hubiese habido por parte de la Administración "Notificación de falta de documentación" ni advertencia alguna de caducidad caso de que no se aporten la documentación exigible, según los requisitos para obtener la licencia,

A la vista de los anteriores informes en fecha 30.09.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron a la Concejal del Distrito, el otorgamiento de la licencia interesada en el primer expediente....252. Licencia ésta que finalmente fue concedida por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha, actuando los tres en la creencia de hallarse actuando de modo respetuoso con el ordenamiento jurídico.

En el segundo expediente ....252, la licencia se otorgó el 18-8-2008

En el tercer expediente ....370, y cuarto expediente....296 las licencias se otorgaron el 12-9-2008

APARTADO 5.L

- Expediente nº 01-2007LM00824, c/ Vía Laietana nº 13, piso 6, puertas 2, 3, y 4.

En fecha 22.12.2006 la mercantil FRIENDLY RENTALS, S.L., representada por Obdulio presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística de los inmuebles sitos en calle Via Laietana nº 13, piso 6, puertas 2, 3 y 4 de aquella misma localidad.

Fruto de aquella instancia, al efecto de cursar su tramitación, el Ayuntamiento de Barcelona acordó aquel mismo día la incoación del expediente administrativo arriba referenciado y, en fecha 4.01.2007 se admitió a trámite la instancia antes referenciada, requiriendo a la mercantil FRIENDLY RENTALS, S.L. para que en el plazo de los siguientes diez días hábiles aportara la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto).

En fecha 28.05.2007 el acusado Damaso, ingeniero contratado por Obdulio en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 al objeto de gestionar la obtención de varias licencias ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona que amparasen la explotación turística de diferentes inmuebles, actuando por encargo de Obdulio, así como en representación de la mercantil FRIENDLY RENTALS, S.L., se personó ante el Departamento de licencias e inspección de aquel Distrito, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado.

En fecha 18.09.2007 Santiaga cuatro meses después de haberse aportado el proyecto técnico-, emitió informe haciendo constar las deficiencias técnicas al no haberse aportado las cédulas de habitabilidad, se detecta la segregación en el piso 6º5ª respecto a la licencia concedida con nº NUM005. Se ha de legalizar la distribución actual.

En fecha 24-10-2007 Obdulio actuando en su condición de representante de la mercantil FRIENDL Y RENTALS,S.L. presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia por la que interesaba la obtención del certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada por silencio positivo con fecha de otorgamiento 22-12-2005.

En fecha 8.01.2008, Angustia, técnica de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona emitió informe contrario a la concesión de licencia por no reunir varios requisitos y entre ellos: aportar cédulas de habitabilidad, dada la protección del edificio por el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Catálogo de C Vella, se tendrá que aportar reportaje fotográfico completo y referenciado a los planos. Se detecta una segregación en el piso sexto cuarta respecto de la licencia NUM005. Se tendrá que legalizar la distribución actual. Se ha de tramitar la oportuna licencia de legalización de las nuevas obras efectuadas para conseguir las superficies de los pisos 6º2ª y 6º3ª.

En fecha 30.01.2008 Lidia, emitió, en su condición de Asesora de la Asesoría Jurídica del Distrito de Ciutat Vella, informe a favor de la concesión de la licencia por silencio administrativo, al haber transcurrió más de 2 meses entre que se aportó documentación técnica y el informe detectando deficiencias (plazo de 2 meses que fija el ROAS). Considera en el informe que las deficiencias detectadas no contradicen el planeamiento ni el TRLU, a los efectos del artículo 5.2 del TRLU. Acuerda el pase al Departamento de Licencias al haber transcurrido más de dos meses previstos en el art. 81.3 del Reglamento de obras ROAS. Y,en fecha 30.01.2008 acordó dar traslado del expediente nº 01-2007LM 00824 al Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella, a fin de que se tramitara su concesión.

En fecha 16.09.2008 Caridad actuando en su condición de técnica del Servicio de Licencias e Inspección y Conrado en su condición de letrado del Distrito de Ciutat de Vella del Ayuntamiento de Barcelona, emitieron informe favorable al otorgamiento de la licencia.

Asimismo, Lidia, actuando en su condición de Jefa de Proyecto, emitió informe adjunto al emitido por Caridad y Conrado de fecha 16-9-2008, a favor de la concesión de la licencia por silencio administrativo.

Al momento de emitir los informes de 30-1 y 16-9-2008, no se ha acreditado que la acusada Lidia obrase movida por el ánimo de conducir a confusión a quienes debían otorgar la referenciada licencia.

En fecha 30.09.2008 Pelayo, Director de los Servicios Técnicos del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y Soledad, Gerente del Distrito de Ciutat Vella, propusieron, a la Concejal del Distrito el otorgamiento de la licencia interesada. Licencia ésta que finalmente fue concedida por la Concejal, Zaira en aquella misma fecha, condicionada a la aportación, entre otros documentos, a la aportación de las cédulas de habitabilidad, otorgando un plazo de seis meses, de forma que si no se cumplen las condiciones la licencia se dejará sin efecto.

Las cédulas de habitabilidad, de los tres pisos fueron aportadas el 16-4-2009. Los Servicios Técnicos de l'Ajuntament de Barcelona no dejaron sin efecto la concesión de las licencias condicionadas.

APARTADO 5.LL

- Expedientes nº 01-05-00417/1/2, 01-05-0044/1 y 01-2005LM19263, c/ Unió 20.

Al margen de la intervención de los acusados en los expedientes administrativos hasta ahora referenciados y relativos a la tramitación de las respectivas licencias urbanísticas de cambio o añadido de uso turístico, los acusados Damaso, Pedro Antonio, Lidia también se concertaron con los acusados Mariola y Geronimo del siguiente modo:

En fecha 8.03.2005 una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona detectó la ejecución de obras sin licencia en c/ Unión nº 20, ático, de la localidad de Barcelona, consistentes en la construcción de una vivienda en la terraza del inmueble.

En fecha 9.03.2005 Fernando, Inspector del Departamento de licencias e inspección del Ayuntamiento de Barcelona emitió informe del siguiente tenor, procediendo a la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística nº 01-05-00417/2 por la construcción en el tejado de una vivienda sin licencia de obras proponiendo la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística y la suspensión provisional e inmediata.

En fecha 17.03.2005 personal del Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella practicó nueva inspección en la finca sita en c/ Unió 20, constatando que en la misma se estaban ejecutando, además de las obras antes referenciadas según inspección practicada en fecha 8.03.2005, obras éstas, que tampoco contaban con título administrativo habilitante, consistentes en cambio de distribución de los pisos principal, primero y segundo.

En fecha 5.04.2005, y a consecuencia de la inspección de fecha 17.03.2005 antes referenciada, el Inspector del Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella, Gines, formuló informe acordando asimismo la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística nº 01-05-00244/1, por obras de cambios de distribución en los pisos principal 1r y 2n y del tercero que se corresponde con el ático en el que se está realizado un aumento del volumen de altura.

Por resolución de fecha 10.05.2005, posteriormente ratificada en fecha 1.06.2005, el Gerente del Distrito de Ciutat Vella resolvió, en relación al expediente nº 01-05-00244/1: ORDENAR a DIRECCION001. la inmediata suspensión provisional de las obras de aumento de altura en el tejao y cambio de la distribución de los pisos principal, 1r i 2n sin la correspondiente licencia municipal, comunicando a la Guardia Urbana la vigilancia de dicha medida. Resolución que resultó notificada en fecha 17.05.2005, así como su ratificación en fecha 1.06.2005.

Por resolución de fecha 14.02.2006, el Gerente del Distrito de Ciutat Vella resolvió en el expediente nº 01-05-00417/2, se acordó nuevamente las mismas medidas.

En fecha 23.06.2005 Mariola, en representación de la mercantil DIRECCION001., presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia de obras que le habilitara para la ejecución de una reforma integral del bloque de viviendas sito en c/ Unió nº 20, consistentes en reforma interior y división en dos unidades, seis en total, de las plantas principal, primera i segunda, y demolición de la planta tercera (ático).

Aquel mismo día el Ayuntamiento de Barcelona admitió a trámite la instancia antes referenciada, acordando la incoación del expediente de obras nº 01-2005LM19263.

En fecha 2.03.2006 Mariola, en su condición de representante de la mercantil DIRECCION001. formuló instancia en el expediente nº 01-05-00417/2 manifestando que no se estaban realizando obras en el edificio.

Sin embargo lo cierto es que la licencia de obras otorgada en el expediente nº 01-2005-LM19263 únicamente habilitaba a la mercantil DIRECCION001 para ejecutar obras consistentes en reforma interior y división de una vivienda en dos unidades, seis en total, en las plantas principal, primera y segunda, así como el derribo de la planta tercera (ático).

En fecha 22.03.2006 el Inspector nº 14887 practicó, en el seno del expediente nº 01-05-00417/2 inspección del inmueble y elevó acta en la que hizo constar que no se había realizado con el permiso de obras el derribo del piso ático.

Por resolución del Regidor del Distrito de Ciutat Vella de fecha 18.11.2005, resultó otorgada, en relación al expediente nº 01-2005LM19263, la licencia de obras interesada por la mercantil DIRECCION001.

A pesar de no constar que la mercantil DIRECCION001. hubiera procedido a practicar la restauración de la realidad física alterada de las obras de nueva construcción ejecutadas sin título habilitante en la terraza sita en la planta ático, a que venía obligada en virtud de lo preceptuado por los arts. 197 y ss. de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, no consta que por el Ayuntamiento de Barcelona se practicara actuación alguna al objeto de verificar su demolición.

Al igual que tampoco se procedió a imponer sanción alguna, a pesar de resultar su imposición preceptiva, con arreglo a lo preceptuado por los arts. 191 y ss., de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima a junio de 2008, Mariola y Geronimo, a fin de lograr que no fuera ejecutada la restauración de la realidad física alterada a que venían obligado ni tampoco que les fuera impuesta sanción alguna, ante la sugerencia formulada por Damaso, accedieron a hacer entrega de la suma de 15.000 euros, para que fuera abonada a Pedro Antonio al objeto de que éste desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística se procediera a su archivo. Damaso entregó a Pedro Antonio y éste aceptó la suma de 5.000 euros, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias a fin de lograr el archivo pretendido, comunicando a Lidia las indicaciones recibidas por parte de Damaso, así como a hacerle entrega de la mitad del importe abonado por éste de una cantidad cuyo porcentaje de lo que él recibió no se ha acreditado.

Damaso pretendía, de ese modo y en el contexto del plan trazado con Pedro Antonio y Lidia en relación con la tramitación de expedientes urbanísticos de licencia para uso turístico ya referenciados, aprovechar la privilegiada posición que Pedro Antonio y Lidia ostentaban en el Distrito de Ciutat Vella como consecuencia de sus respectivos cargos.

A partir del pagoreferido, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha

En fecha 25.6.2008, en cumplimiento de lo acordado Pedro Antonio dio traslado de los expedientes de protección de legalidad urbanística con nº 01-05-00417/2 y nº 01-05-00244/1 a Lidia, con quién se hallaba concertado, al objeto de que ésta procediera a emitir informe-propuesta de archivo de los mismos, aún a sabiendas de que el archivo no procedía en tanto no se hubiera producido la prescripción de la infracción, por resultar ello contrario a lo preceptuado por los arts. 191 y ss. de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, así como de los arts. 264 y ss. del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

En fecha no precisada pero en cualquier caso comprendida entre el 26.6.2008 y el 30.06.2008, Lidia, en su condición de asesora del Distrito de Ciutat Vella, emitió, en relación a los expedientes de protección de la legalidad urbanística nº 01-05-00417/2 y nº 01-05-00244/1, informe jurídico a fin de declarar el archivo del expediente por caducidad, sin proceder a la incoación de un nuevo expediente de protección de la legalidad urbanística, que es preceptivo con arreglo a lo preceptuado por los arts. 191 y ss. de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, así como de los arts. 264 y ss. del Decreto 305/2006, de 18 de julio, a fin de practicar la restauración de la realidad física alterada de la construcción ilícitamente ejecutada, así como de imponer la preceptiva sanción.

El informe es del siguiente tenor:

"L'expedient número 01-05-00244/1 se inicia arrel d'una inspecció mitjançant la qual queda constatat la realització d'unes obres sense la preceptiva llicència municipal, als pisos principal, primer, segon i tercer (àtic) de la finca ubicada al carrer Unió número 20 a les quals se li dona el caràcter de obres de reforma integral amb modificació general de les distribucions i augment de volum en la coberta. En conseqüència s'ordena la suspensió provisional i immediata de les obres en data 10 de maig del 2005, notificant-se a l'interessat en data 17 de maig el 2005.

En data 1 de juny de 2005, i d'acord amb allò establert a l'article 197 del Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de juliol pel qual s'aprova el Text refòs de la Llei d'Urbanisme, es ratifica la suspensió d'obres i s'ordena a la societat propietària de l'edifici que formuli la corresponent sol·licitud de llicència d'obres.

Consultats els antecedents informàtics que hi consten en aquest Districte, en data 23/11/5 se li concedeix llicència d'obres (expedient número 01-2005LM19263), per tal de restaurar la legalitat urbanística alterada.

L'expedient número 01-05-417/2, se inicia arrel d'una inspecció per part de la Guàrdia Urbana en data 9 de març del 2005, on deixa constància de la realització d'unes obres sense llicència a l'edifici ubicat al carrer Unió número 21. En conseqüència en data 9 de març del 2005 s'emet informe, proposant la suspensió provisinal de les mateixes, tot i que l'ordre de suspensió no s'aprova i notifica fins el 14 de febrero de 2006. Aquesta ordre de suspensió provisional, no consta a l'expedient que s'hagi ratificat tal i com preveu l'article 197 del text legal abans esmentat, en conseqüència resta automàticament sense efecte (article 197.3), sens perjudici que l'administració pugui posteriormente dictar nova resolució de suspensió.

Atès el termini transcorregut i allò previst a l'article 194 de l'esmentat text legal, el procediment de protecció de la legalitat urbanística tramitat en aquest expedient resta caducat, per tant deuria de declarar-se la caducitat i procedir-ne al seu arxiu, sense perjudici, de que en el cas que es produeixi nova infracció urbanística se iniciï nou expedient de restauració de la legalitat urbanística".

Pedro Antonio, por sí mismo o a través de otra persona que obró en su ruego, sin que se haya acreditado que se concertara con Lidia para dicho fin, sustrajo de los expedientes de protección de la legalidad urbanística el informe-propuesta de archivo antes referenciado y lo ocultó haciendo entrega del mismo a través de Damaso a Mariola y Geronimo. De este modo pretendían evitar que, por parte, del órgano competente se valorara si la propuesta de archivo se ajustaba a derecho o si, por el contrario, debía incoarse nuevo expediente de protección de la legalidad urbanística al objeto de ejecutar la restauración de la realidad física alterada que por imperativo legal correspondía, así como de sancionar la infracción consistente en la ejecución de obras sin licencia. Asimismo, con la entrega a aquéllos de ese informe-propuesta se pretendía que pudieran hacerlo valer ante posibles inspecciones.

SEXTO.- Antes de la aprobación de la Medida de Gobierno de 18 de abril de 2008, se produjo un cambio en la Regiduría de Ciutat Vella con la entrada de la Regidora Zaira en fecha 19 de junio de 2007 y de la Gerente Soledad en fecha 1 de septiembre de 2007. Asimismo, a mediados de octubre, Angustia se incorporó al departamento de Inspección y Licencias en funciones de arquitecto técnico, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2008 la Gerente del Distrito Sra. Soledad la cambió de destino, tiempo durante el que intervino en la tramitación de algunos de los expedientes de licencia urbanística de cambio o añadido de uso turísticos analizados.

Tanto la Regidora como la Gerente adoptaron paulatinamente una serie de medidas para acabar con determinadas malas praxis que afectaron tanto a la organización como al funcionamiento de la administración municipal en ese distrito. Así, por ejemplo, se produjo la salida de tres inspectores polivalentes, se estableció una Mesa de firma de expedientes, y en concreto Zaira y Soledad tomaron la decisión de remover a Leonardo quién, hasta marzo de 2008 ostentó la dirección del departamento de Inspección y Licencias; y Zaira dispuso la remoción de Pedro Antonio quién, como ya se ha dicho, era el responsable de los Servicios Técnicos de aquel departamento hasta el 30 de junio de 2008.

Todo ello causó situaciones de tensión derivadas de las decisiones a adoptar en relación con los expedientes administrativos, y particularmente en relación con los expedientes urbanísticos de licencia de cambio o uso añadido turístico, respecto de los que, como ya se ha puesto de manifiesto, Damaso tenía importantes intereses económicos, que podían verse comprometidos con la remoción de Pedro Antonio.

El especial interés de Damaso con estos expedientes urbanísticos se evidenciaba preguntando reiteradamente por su estado, o tomándose la libertad de revisarlos por él mismo accediendo a la zona de despacho de los funcionarios que trabajaban en la sede del distrito, a la que acudía sin cumplir con el requisito necesario de tener cita previa.

Como consecuencia de esta conducta, en fecha no determinada pero, en todo caso, entre los meses de junio y julio de 2008 fue recriminado por Angustia, a lo que aquél le constestó: "Yo llevo 22 años en el ayuntamiento, tengo muchos amigos y si yo puedo evitarlo tu nunca serás nadie en este ayuntamiento".

Toda esta situación, enojó a Damaso quién, junto con su compañera sentimental, la también acusada, Manuela, sin antecedentes penales y actuando ambos de mutuo acuerdo, tomaron la decisión de amedrentar o atemorizar, primero, a Angustia y, después, a Soledad y Zaira, con causarles graves daños personales si no cumplían con las respectivas condiciones que les impusieron, fuera conseguir que dejaran su puesto de trabajo o que firmaran la autorización de las licencias urbanísticas en las que el primero era parte interesada, o no se llevaron a cabo las inspecciones del cumplimiento de las condiciones impuestas a las licencias concedidas.

Con ese propósito y actuando bajo un plan conjunto, en fecha 18 de julio de 2008, Manuela o alguna persona de sexo femenino por encargo de los acusados, llamó a Angustia diciéndole: "¿Tu ets la Angustia? ¿Tu ets la Angustia que treballa al Ajuntament?¿Tu ets la que es dedica a menjar chichis por hay? mira retirat si no vols tenir problemas, retirat, això de momento ès una advertencia però la propera será una amenaça"

Pasados unos meses, los acusados cumplieron con la advertencia y en fecha 11 de noviembre de 2008 Angustia recogió de su buzón personal una carta con sello de correos de fecha 4 de noviembre de 2008, a la que se adjuntaba una fotografía del portal de su casa señalada con una flecha roja, que los acusados le habían remitido con el claro propósito de atemorizarla con causarle un grave daño a su persona si no dejaba su puesto de trabajo en el distrito de Ciutat Vella. La carta, firmada por Manuela, tenía el siguiente contenido:

"...hace un tiempo recibiste amenazas por teléfono, te alertaron que se ausente del distrito o pidas traslado...

Eres una verdadera hija de puta, dicho por tus propios compañeros y además te odian...Tú te lo has buscado.

Estas vigilada al milímetro y con las fotografias queda demostrado. Se te va a dar un plazo para que pidas traslado o te ausentes por baja. De lo contrario pasaremos a la acción tu para nosotros en este momento, eres como un animal y tenemos una misión que realizar. Dentro de poco tiempo comprobaras cosas que ocurrirán a tu alrededor. Te horrorizaras y no será fruto de la causalidad..

Cuando no te protejan, que será de tí, suponiendo que llegues a ver si un suceso ocurre antes que otro....te invitamos dándote una oportunidad, antes de que ocurra lo irreparable. De tí depende tu destino.

Un saludo y suerte"

Tras recibir esta carta, y ante la gran afectación que le supuso el temor de sufrir un daño personal, la Gerente del Distrito Sra. Soledad decidió trasladarla de puesto de trabajo alegando motivos de seguridad. En febrero de 2009 recibió una nueva carta con sello de correos de 23 de febrero de 2009 remitida por los acusados en la que reconocían haberse dado cumplimiento a la condición que habían impuesto: " Angustia: como has hecho caso, lo que se te recomendó, el peligro que tenías, ha pasado, puedes andar totalmente tranquila, la justicia se ha cumplido y no te va a ocurrir nada en absoluto....Asociación justiciera de la comunidad del Raval, GLPSA."

Asimismo, actuando de muto acuerdo y con el propósito de conseguir que Soledad autorizara con su firma licencias que habían sido denegadas, los acusados Damaso y Manuela con la intención de causar en ella el temor de sufrir algún daño personal grave si no cumplía con aquella condición, remitieron a su domicilio una carta sin firmar con sello de correos de fecha 20 de febrero de 2009 que recibió en igual fecha con el contenido siguiente:

"...muchos empresarios del distrito, estamos hartos de tu función...hay una gerente en el distrito que....está obstruyendo el distrito prevaricando, no firmando licencias que están informadas correctamente y poniendo de escudo al amigo Jenaro, pero la hija de puta eres tú, que cuando llamamos reclamando licencias y hablamos con Jenaro, la respuesta es no está firmada Cuando a la gente se le hacen ilegalidades, como las que estas haciendo tu negandote a firmar expedientes que están correctos...las consecuencias que te puede traer son desastrosas....desde que estáis en el distrito esta todo destrozado y no funciona nada....habéis quitado a personas que sabían como iba el barrio porque tenían una gran experiencia....Habéis puesto las personas que habéis querido y estos mismos se quieren ir porque no pueden aguantar la presión de la calle...y tienen la desgracia de que quién tiene el mando, este bien o mal dado, como no sabe, tampoco resuelve, pero es que no se fia al no saber, de los mismos que ellas mismas han puesto y lo decía mi abuelo...esto es una recomendación directa, Soledad no sabes donde te estas metiendo. Hubo un gerente en este distrito hace años que por poco le siegan el cuello, de hecho, estuvo herido, puede informarte de los hechos....hoy en día la gente está muy loca y nadie consiente de la forma que va todo que sea mujer u hombre....en el fondo queremos la paz, esperamos que la carta te haga reflexionar....cuando las barbas de tu vecino veas mojar, pon las tuyas a remojar....Reflexiona y te advertimos, de cosas que pueden ocurrir, aunque se ha dejado todo my implícito (sic)..."

Por último, actuando bajo el mismo plan conjunto y con el propósito de conseguir que la Regidora Zaira abandonara su cargo en el Distrito de Ciutat Vella, los acusados Damaso y Manuela decidieron amedrentarla con causarle un grave daño personal si no cumplía con aquella condición, remitiéndole a tal efecto una carta firmada por Manuela con sello de correos de 20 de julio de 2009 y que aquélla recibió en su domicilio en fecha 23 de julio, con el contenido siguiente:

"....zorra...debes arder en los infiernos...Lo que pasa no es casualidad, ha costado tiempo el prepararlo, pero al final doblaras. Solamente te falta el descabello como a los toros. Te has buscado la ruina en el distrito, has hecho mucho mal a muchas personas y estas haciendo. Debes desparecer de este mundo ya. Tenías que haber caído antes de julio y todavía no has doblado...la mayoría de días vas a trabajar arrastrada...Ojo por ojo y diente por diente, se te ha aplicado la Ley del Talión...El día que desaparezcas, que te falta muy poco, te enviaremos una tarjeta con unas flores. Se lo adviertes a tu familia para que te las pongan dentro de la caja. Con que querías demostrar a tus papas, algo de que era importante, no...creo que el Sr. Nicanor esté muy de acuerdo con las irregularidades que hace su hija, que si en un principio cuando estudiabas estaba orgullo, hoy en día están sucumbidos por el dolor de saber como estas y lo mas grave lo que se te avecina....Hasta luego corrupta, zorra, puta, lesbiana, prevaricadora ....Hay tanta ira hacia tí que si no fuese por el peligro a ser cogidos los talibanes, ya no estarías aquí. Ha habido que aplicar otros metodos, muy caros, pero seguros...Cuídate lo que puedas, que la enfermedad que tienes esta ya a punto de doblarte. Un saludo, tus amigos del distrito que tantas satisfacciones te han dado. La segunda de abordo, tu amiga Soledad, tambien va por el mismo camino, sino cambio de rumbo, creemos también en eliminarla...."

La consecuencia que tuvieron los hechos relatados en este escrito, tanto respecto de la propia Sra. Zaira, como los que se fueron sucediendo respecto de la la Sra. Angustia y de la Sra. Soledad y de los que tuvo también conocimiento, unido todo ello al temor y a la verosimilitud de que los autores pudieran cumplir y atentar contra su vida y/o contra su integridad física o incluso contra sus padres, la obligaron a tener que cesar en su puesto de Regidora de Ciutat Vella en fecha 16.4.2010 a pesar de que no había llegado al fin de su mandato por el que se la había puesto al frente de dicha Regiduría, que finalió en fecha 22.5.2011, con el consiguiente perjuicio económico derivado de tal decisión.

SEPTIMO.- La causa ha estado paralizada en los siguientes periodos: entre los días 29 de marzo del 2012 al 22 de febrero del 2013 (11 meses y 22 días); 3 de junio de 2013 al 16 de enero de 2015 (1 año y 7 meses), así como entre esta última fecha al 7 de septiembre de 2015 (7 meses y 22 días); entre los días 24 de agosto de 2017 al día 13 de febrero de 2018 (5 meses y 20 días) ; del 23 de febrero 2018 al 29 de noviembre de 2018 (10 meses y 6 días) y del 29 de Julio de 2019 al 9 de diciembre del 2019 (4 meses y 11 días). Períodos de tiempo durante los que no se llevo a cabo ninguna diligencia de investigación tendente al esclarecimiento de los hechos sin que conste motivo justificado para ello, no siendo imputable a los acusados. El periodo total de paralizaciones injustificadas es de 4 años, 10 meses y 21 días.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

« ABSOLVEMOS por falta de principio acusatorio,a Santiaga, Caridad, Regina Y A Blanca.

ABSOLVEMOS a Conrado del delito de prevaricación administrativa en concurso con un delito de falsedad documental por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su favor.

CONDENAMOS

1. Al acusado Pedro Antonio, como autor, de un delito continuado de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, 18.000 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

Y, por el delito continuado de prevaricación urbanística en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, a título de inductor, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, en concurso de normas con un delito de prevaricación urbanística en concurso ideal con un delito de falsedad, como autor, en concurso de normas con un delito de prevaricación urbanística en concurso con un delito de falsedad y con un delito continuado de prevaricación urbanística, a título de inductor, ya definidos, a la pena de UN AÑO TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y UN AÑO, CUATRO MESES Y UN DIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública.

Y, como autor del delito de infidelidad en la custodia de documentos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, la pena de MULTA de UN MES Y VEINTICINCO DÍAS, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y NUEVE MESES Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

2. A la acusada Lidia, como autora de un delito continuado de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

Y, como autora de un delito continuado de prevaricación urbanística en concurso con un delito continuado de falsedad documental, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, en concurso de normas con un delito continuado de prevaricación urbanística, en concurso de normas con el delito continuado de prevaricación urbanística en concurso con el delito continuado de falsedad, en concurso de normas con un delito de prevaricación urbanística en concurso con un delito de falsedad del de los que es inductora, ya definidos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y UN AÑO Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública con la consecuente incapacidad para obtenerlos .

LE ABSOLVEMOS del delito de infidelidad en la custodia de documentos del que venía siendo acusada.

3. Al acusado Damaso, como autor del delito continuado de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, Y 18.000 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 DÍAS

Y, por el delito continuado de prevaricación urbanística en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, en concurso de normas, con el delito de prevaricación urbanística en concurso ideal con un delito de falsedad documental, en concurso de normas con el delito de prevaricación urbanística en concurso ideal con un delito de falsedad documental y en concurso de normas con el delito continuado de prevaricación urbanística , a título de inductor y en concurso de normas con el delito continuado de falsedad documental y el delito de falsedad documental, a título de inductor, a la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y UN AÑO, CUATRO MESES Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo,

Y, por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, como inductor, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, la pena de MULTA DE UN MES Y VEINTICINCO DÍAS DE MULTA, a razón de 15 euros, por día con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y NUEVE MESES Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

Y, como coautor del delito de amenazas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

Y, como coautor de dos delitos de amenazas, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, por cada uno de ellos.

4. Al acusado Gaspar, por el delito continuado de prevaricación urbanística en concurso con un delito continuado de falsedad documental, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, en concurso de normas con un delito de prevaricación urbanística en concurso con un delito de falsedad como cooperador necesario, ya definidos, a la pena de UN AÑO TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS de PRISIÓN, y a CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y UN AÑO CUATRO MESES Y UN DIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

5. A la acusada Rocío, como autora de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la pena de 7.500 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, por el delito continuado de prevaricación urbanística en concurso con un delito continuado de falsedad documental, a título de inductora, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a penar en concurso de normas con un delito continuado de falsedad documental del que responde como autora, a la pena de OCHO MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y la pena de NUEVE MESES y DIECISÉIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

6. Al acusado Adrian, como autor de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, QUE SE SUSTITUYEN por DOCE MESES Y DOS DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria 15 EUROS y a la pena de 6.250 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, por el delito de prevaricación urbanística en concurso con un delito de falsedad documental, a título de inductor, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, en concurso de normas con un delito de falsedad, como autor, ya definidos, a la pena de SEIS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, QUE SE SUSTITUYE, por TRECE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria 15 EUROS, la pena de UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

7. Al acusado Teodulfo, como autor de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN que SE SUSTITUYE por DOCE MESES Y DOS DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria 15 EUROS, y la pena de 6.000 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, por el delito continuado de prevaricación urbanística en concurso con un delito continuado de falsedad documental, a título de inductor, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, en concurso de normas con un delito de falsedad documental como autor a la pena de OCHO MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, que SE SUSTITUYE por UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y la pena de OCHO MESES y DIECISEIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo,

8. A la acusada Tamara, como autora de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la pena de 2.000 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, como inductora del delito de prevaricación urbanística en concurso ideal con un delito de falsedad documental, en concurso de normas con un delito de falsedad documental, del que responde como coautora, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, a la pena de UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

9. Al acusado Alvaro:

Como autor de un delito de cohecho, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la pena de 2.000 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, como inductor del delito de prevaricación urbanística en concurso medial con un delito de falsedad documental en concurso de normas con un delito de falsedad documental, del que responde como coautor, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, la pena de UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

10. A la acusada Nicolasa:

Como autora de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE, por DOCE MESES Y DOS DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria 15 EUROS, y la pena de 500 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, como inductora de un delito de prevaricación urbanística, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE, por CUARENTA Y SEIS DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, y la pena de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo,

11.Al acusado Benigno:

Como autor de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE, por DOCE MESES Y DOS DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, y la pena de 1.750 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, como inductor de un delito continuado de prevaricación urbanística, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE, por CIENTO DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, y a la pena de UN AÑO Y VEINTITRÉS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

12.Al acusado Everardo:

Como autor de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la pena de 3.750 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, como inductor de un delito de prevaricación urbanística, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, que se SUSTITUYEN, por CUARENTA Y SEIS DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, y la pena de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos.

13.Al acusado Rafael:

Como autor de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE, por SEIS MESES Y DOS DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria 15 euros, y la pena de 2.000 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

14.Al acusado Benjamín:

Como autor de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de tres MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE, por SEIS MESES Y DOS DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria 15 euros, y la pena de 2.000 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

15. Al acusado Geronimo:

Como autor de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la pena de 2.500 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, como inductor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN MES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, que SE SUSTITUYE, por NOVENTA Y DOS DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 15 euros, la pena VEINTIOCHO DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

16.A la acusada Mariola:

Como autora, de un delito de cohecho, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la pena de 2.500 euros de MULTA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 DÍAS.

Y, como inductora de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN MES Y DIJESEIS DÍAS DE PRISIÓN, que se SUSTITUYE, por NOVENTA DOS DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, la pena VEINTIOCHO DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público en la administración local y en el área de urbanismo sea por designación de autoridad competente o por oposición pública, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.

17. A la acusada Manuela:

Como autora de un delito de amenazas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. Y, como coautora de dos delitos de amenazas, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, por cada uno de ellos.

A todos los acusados/as se les impone como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,en relación con las penas de prisión solicitadas. Así como al pago de las costas procesales proporcionales.

De conformidad con el artículo 431 del Código Penal, se acuerda el comisode la cantidad total de 69.700 euros al acusado Pedro Antonio.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, CONDENAMOS a Damaso y Manuela a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Angustia en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) en concepto de daños morales; a Soledad en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) en concepto de daños morales; y a Zaira en la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS EUROS (22.200 €) en concepto de daños morales. Cantidades a incrementar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

EN CONCEPTO DE COSTAS CONDENAMOS, incluidas las de las acusaciones particulares, a los acusados/as a las siguientes fracciones de las costas totales

1. Al acusado Pedro Antonio, a la suma de 1/60 + 1/60 + 1/25, es decir, 3/41 de las costas totales.

2. A la acusada Lidia, a la suma de 1/60 + 1/60. Y, 1/20 la declaramos de oficio, es decir, 1/30 de las costas totales.

3. Al acusado Damaso, a la suma de 1/60 + 1/60 + 1/25 + 1/8, es decir, 1/5 de las costas totales.

4. Al acusado Gaspar, a 1/60

5. A la acusada Rocío, a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

6. Al acusado Adrian, a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

7. Al acusado Teodulfo, a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

8. A la acusada Tamara, a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

9. Al acusado Alvaro a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

10. A la acusada Nicolasa a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

11.Al acusado Benigno a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

12.Al acusado Everardo a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

13.Al acusado Rafael a la suma de 1/60

14.Al acusado Benjamín a la suma de 1/60 + 1/60, es decir, 1/30 de las costas totales.

15. Al acusado Geronimo a la suma de 1/60 + 1/20, es decir, 1/15 de las costas totales.

16.A la acusada Mariola: a la suma de 1/60 + 1/20, es decir, 1/15 de las costas totales.

17. A la acusada Manuela a la suma de 1/8

En los casos de conformidad en los que hay un acuerdo con la acusación particular respecto a la cuantía de las costas se abonarán conforme a dicho acuerdo.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Gaspar y Lidia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Las representaciones de los recurrentes basan su recursos de casación en los siguientes motivos:

Gaspar

Motivos primero, segundo, tercero y cuarto .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Motivo quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida y por interpretación extensiva y contraria al principio de legalidad del art. 320.1 del Código Penal.

Motivo sexto.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr. ,por aplicación indebida del art. 28 b) del Código Penal, en relación con los arts. 320.1 y 390.1.4º del mismo código.

Lidia

Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, art. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución Española

Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa ( art. 24.2 CE), y de la Directiva UE 343/16, de 9 de marzo. Vulneración del principio de contradicción.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con los arts. 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y derecho a ser informado de la acusación) de la CE y 120.3 de la CE.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con los arts. 24.2 y 120.3 de la CE al haberse condenado a la recurrente por hechos por los que no adquirió nunca válidamente la condición de investigada en el proceso

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con los arts. 24.2 y 120.3 de la CE al haberse condenado a la recurrente por hechos no incluidos en el auto de acomodación al procedimiento abreviado de fecha 29 de julio de 2019.

Motivo sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24.2 de la CE por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y los artículos 1, 3 y 6 de la Directiva 343/2016 UE de 9 de marzo del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en relación al delito de cohecho.

Motivo séptimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24.2 de la CE por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y los artículos 1, 3 y 6 de la Directiva 343/2016 UE de 9 de marzo del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en relación al delito de prevaricación urbanística.

Motivo octavo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24.2 de la CE por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y los artículos 1, 3 y 6 de la Directiva 343/2016 UE de 9 de marzo del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en relación al delito de falsedad.

Motivo noveno.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 320.1 (prevaricación urbanística) y 390.1 4º (falsedad documental ) CP y por falta de aplicación del art. 130, 131 y 132 CP (instituto de la prescripción) en relación a ambos delitos.

Motivo décimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 320.1 CP en relación con el art. 1 del CP y 25 de la CE.

Motivo undécimo.- Por infracción de ley del art. 849. 2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos que obran en la causa.

Motivo duodécimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por haberse infringido el artículo 66.1 del CP en relación con el 14 y 120.3 de la CE.

Motivo décimo tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por haberse infringido el artículo 123 del CP en relación con el 240.3 de la LECrim y el 120.3 de la CE.

QUINTO.-Conferidos los oportunos traslados el Ministerio Fiscal y la recurrida Generalitat de Cataluña interesan la inadmisión de los recursos y subsidiariamente su desestimación.

Ambos recurrentes se adhieren respectivamente al otro recurso presentado.

El Ayuntamiento de Barcelona se adhiere al recurso de Gaspar, solicitando la inadmisión y subsidiaria desestimación del interpuesto por Lidia.

La Sala admitió ambos recursos a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, tuvo lugar la celebración de vista el día 10 de septiembre de 2025.

Fundamentos

RECURSO DE LA SRA. Lidia

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: LESIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS. RUPTURA DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y AUSENCIA DE CONTRADICCIÓN EN LAS DECLARACIONES DE LOS COIMPUTADOS

1.El gravamen que sustenta el motivo se refiere a la afirmada utilización por el tribunal, como base de la condena de la recurrente, del acuerdo de conformidad alcanzado por las acusaciones con dieciséis de las personas acusadas, a las que se permitió, además, abandonar la sala, eludiéndose las garantías del contradictorio. En este punto, se destaca que el Fiscal se limitó a interesar la declaración del coacusado Sr. Pedro Antonio que, si bien respondió a las breves preguntas que le formuló la acusación pública, se negó a responder a las preguntas defensivas de la hoy recurrente. Se activó una suerte de apariencia de único juicio cuando en puridad la previa conformidad parcial determinó la pena impuesta de todos los conformados. Se desarrollaron, en puridad, dos juicios en paralelo. Uno, marcado por la conformidad de los acusados en el que se prescindió de toda prueba de los hechos de la acusación. Y otro, seguido contra los acusados no conformados, en el que se debilitaron las garantías defensivas y probatorias de manera incompatible con la idea del proceso justo. En ningún momento se dio a los acusados no conformados la posibilidad de interrogar a los dieciséis acusados que sí se conformaron. Lo que ha supuesto «una ruptura de la continencia de la causa al haber sido enjuiciados todos los acusados en el mismo acto del juicio oral (sic)».

2.El motivo no puede prosperar. En puridad, concurre una grave objeción de admisibilidad que, en este estadio del procedimiento, se convierte en causa de desestimación pues no se denunció en la instancia el gravamen sobre el modo en que se desarrolló el juicio que ahora se pretende hacer valer. En efecto, fue el propio tribunal de instancia el que, en un primoroso ejercicio de transparencia y racionalidad procesal, abordó la cuestión planteada por las acusaciones al inicio del juicio relativa a que dieciséis de las personas acusadas habían aceptado su responsabilidad en los términos pretendidos en las conclusiones provisionales modificadas. El tribunal se pronunció, desde una lectura, además, sistemática y exhaustiva de la jurisprudencia de esta Sala Segunda con relación a las denominadas, con cierta impropiedad, conformidades parciales,sobre el alcance del acuerdo alcanzado, descartando que pudiera ser tenido como una genuina conformidad. Fijó, con detalle, las condiciones del desarrollo del juicio, procurando preservar el equilibrio entre las distintas posiciones e intereses defensivos, algunos contrapuestos, de las partes y anticipó el tratamiento probatorio que cabría otorgar a las manifestaciones provenientes de los acusados que aceptaron los hechos de la acusación. Las decisiones fueron participadas «in voce»a las partes que reconfiguraron los respectivos cuadros probatorios, renunciando a algunos de los medios propuestos. No consta que por la hoy recurrente se formulara ninguna objeción o protesta frente a las decisiones adoptadas o que, aprovechando lo previsto en el entonces vigente artículo 786 LECrim, propusiera algún otro medio de prueba. Entre otros, la declaración de los acusados que reconocieron los hechos y a cuyo interrogatorio renunció el Fiscal.

3.En todo caso, y pese a la inexistencia de gravamen, cabe avalar la decisión de ordenación del proceso ordenada por la Audiencia que ahora se pretende cuestionar.

La existencia de un pacto de asunción de responsabilidad por parte de algunas de las personas acusadas no equivalió a una genuina conformidad procesal. Como es bien sabido, la conformidad constituye un mecanismo legal de terminación anticipada del proceso mediante el que se reconoce a las partes la potestad de fijar en términos fácticos y normativos el propio objeto declarativo sobre el que debe pronunciarse, para su validación, el tribunal, renunciando, además, al ejercicio de los correspondientes derechos de alegación, práctica de prueba y de defensa previstos en la ley. La conformidad sobre la calificación acusatoria vincula fuertemente al tribunal que tiene vedado valorar la sostenibilidad probatoria de la pretensión de condena formulada por todas las partes. El tribunal solo conserva una facultad de control de la legalidaddel acuerdo alcanzado en el sentido de que los hechos conformados quepa subsumirlos en la norma invocada como título de condena y que la pena se ajuste a la prevista en el tipo y a las reglas legales de determinación contempladas en el Código Penal. Pero dicha intervención no faculta al tribunal, en el caso de que el acuerdo supere dicho test de legalidad, ni para modificar los términos normativos pactados ni, tampoco, para modular a la baja la pena pretendida. En este caso, el tribunal, constatada la libre voluntad de la persona acusada en la conformación del acuerdo y el conocimiento de sus consecuencias, debe dictar sentencia en los términos precisados en el mismo. Vinculación que solo cede cuando se han interesado medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal-vid. artículo 785.8 LECrim-.

Sentado lo anterior, no parece cuestionable que, en supuestos de procesos subjetivamente complejos, en los que algunas de las personas acusadas no participan de la conformidad pactada entre la acusación y otros acusados, este mecanismo de fijación del objeto procesal y de terminación anticipada puede alterar las reglas del proceso justo. Por el riesgo, primero, de transferenciade los hechos que se fijan en la sentencia anticipada de conformidad al objeto procesal subsistente que reclama la celebración del juicio y la práctica de la prueba propuesta y admitida por el tribunal. Y, segundo, por los riesgos de merma de la imparcialidad del tribunal que pueden derivarse de un previo pronunciamiento firme que recae, o puede recaer, sobre una parte del objeto procesal no enjuiciado.

Tal vez, la necesidad de neutralizar dichos riesgos explica el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE de 28 de noviembre de 2024, C-398/23, caso PT y Sofiyska Gradska Prokuratur.El Tribunal de la Unión considera compatible con las exigencias derivadas de la Directiva 2012/13 sobre el derecho a la información en el proceso penal,la regulación procesal búlgara contenida en el artículo 387 CPP que previene que los acusados no conformes deben aceptar los acuerdos parciales de conformidad alcanzados por otros acusados en la fase de juicio, como condición para su homologación judicial. En atención, precisamente, a la proyección que la información sobre lo conformado puede tener sobre el efectivo ejercicio de los derechos defensivos de los que son titulares los acusados que no han reconocido su culpabilidad. Si bien, y debe resaltarse, el Tribunal de Luxemburgo no considera que ese mecanismo consensual previsto en la legislación búlgara para la homologación judicial de las conformidades parciales pueda calificarse como una exigencia constitutiva derivada del Derecho de la Unión. El Tribunal se limita a destacar, simplemente, su compatibilidad.

4.Pero este no es el caso que nos ocupa. La anunciada asunción de responsabilidad al inicio del juicio por algunos de los acusados no supuso un fraccionamiento del objeto procesal, ni un adelanto, sin juicio, del pronunciamiento del tribunal ni liberó, en consecuencia, a la parte acusadora de la carga de acreditar los hechos de la acusación, sin perjuicio de que la «confesión»de las dieciséis personas acusadas modulara a la baja el esfuerzo probatorio. El tribunal no quedó, por tanto, vinculado por el pacto anticipado en los términos que se derivan de la conformidad genuina a los que antes nos hemos referido. Las vicisitudes probatorias del juicio, el juego, si se hubiera activado, de la regla de exclusión de prueba o las circunstancias concurrentes de individualización permitían al tribunal dictar sentencia sin someterse a los términos del acuerdo procesal.

5.Apuntar, por otro lado, que este tipo de acuerdos de asunción de responsabilidad por parte de algunas de las personas acusadas, siempre que no comprometan los derechos defensivos de las no conformadas y respeten el principio de unicidad del proceso, son del todo compatibles con las exigencias de equidad y justicia. Entre otras razones, porque cabe presumir que responden a relevantes intereses defensivos de las personas que los asumen, como puede ser el de atemperar la respuesta penal pretendida por las acusaciones. El Código Penal contempla cláusulas de degradación de la responsabilidad que se activan mediante el reconocimiento de los hechos y la colaboración para el descubrimiento de la verdad, la efectiva persecución de otros responsables y la reparación de las consecuencias del delito -vid. artículos 376, 434, 570 quater 4º, 579 bis.3, entre otros, todos ellos , CP-. Su eficacia no puede hacerse depender del consenso de las otras personas acusadas que no reconocen los hechos. Esta exigencia supondría una grave afectación de los genuinos derechos defensivos e inculpatorios de la persona concernida. Y ello sin perjuicio del valor probatorio que deba atribuirse a dicho reconocimiento con relación a la participación de los otros acusados que puedan verse afectados y de la efectiva garantía de los derechos defensivos de las otras partes.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: LESIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA AL PERMITIRSE Y VALORARSE LA DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO Pedro Antonio SIN HABER PODIDO EJERCITAR LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

6.El motivo denuncia infracción de garantías del proceso justo, pero, en puridad, lo que se cuestiona es el valor probatorio que la sentencia atribuye al testimonio del Sr. Pedro Antonio, coacusado que llegó a un pacto de asunción de responsabilidad con el Fiscal. Considera la recurrente que dicho testimonio no puede ser valorado en la medida en que se privó a la defensa de la posibilidad de contradecir su testimonio al negarse a responder a sus preguntas. La absoluta falta de contradicción, se afirma, lesiona gravemente los derechos defensivos, vaciando de todo contenido al derecho reconocido en el artículo 6.3 CEDH a que la persona acusada interrogue por sí o mediante su defensor a quien testifica en su contra. La contradicción, se insiste, no es una condición de valoración, sino de validez del medio de prueba.

Además, afirma la recurrente, no se introdujeron las evidentes contradicciones en las que incurrió el acusado Sr. Pedro Antonio entre lo manifestado en el acto del juicio y lo declarado en las fases previas del proceso, sin que la sentencia justifique suficientemente por qué otorga mayor credibilidad a dicho testimonio plenario que eludió, además, todo control contradictorio.

La consecuencia no puede ser otra, sostiene la recurrente, que el no aprovechamiento probatorio de la información aportada por el coacusado que pueda perjudicarla. Lo que, en el caso, ha de conducir a su absolución de los delitos por los que fue condenada en la instancia.

7.El motivo introduce una cuestión compleja y delicada: si la negativa de la persona coacusada a responder a las preguntas defensivas que formula otra coacusada impiden la valoración de las informaciones probatorias obtenidas en el curso del interrogatorio acusatorio.

La respuesta, que ya adelantamos, es que no lo impide. No nos enfrentamos a una cuestión de validez del medio de prueba, como se sostiene en el recurso, sino a una condición de producción del medio de prueba que modula la valoración de sus resultados probatorios.

No podemos obviar el marco intensamente conflictual que envuelve la cuestión pues, ciertamente, el derecho a interrogar por la defensa no comporta un correlativo deber de responder de quien en ese momento también ocupa en el proceso la posición de acusado. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional son coincidentes en afirmar que el derecho al silencio de la persona acusada es un corolario del derecho a la presunción de inocencia contenida en los artículos 6 § 2 de la Convención y 24 CE, por lo que solo puede cesar cuando ha sido debidamente probado que aquella es culpable del delito y no existe un riesgo de que sus manifestaciones puedan servir para incriminarlo en la participación de otros delitos o en agravar la responsabilidad por los hechos por los que está siendo acusada -vid. SSTEDH, caso Shannon v. Reino Unido, de 4 de octubre de 2005; caso Cleve c. Alemania, de 15 de enero de 2015; y Decisión de Inadmisión Wanner c. Alemania, de 23 de octubre de 2018; STC 11/2011-.

8.Pues bien, en el contexto en el que se produjo la declaración plenaria del Sr. Pedro Antonio, en el curso del juicio donde estaba siendo juzgado, acusado de graves delitos, no podía exigírsele la obligación de responder con veracidad, como testigo, a las preguntas que pudieran formularle otras partes acusadas pues de las respuestas que ofreciera podrían derivarse riesgos defensivos significativos.

En el caso, la tensión entre los derechos y garantías en liza no puede resolverse aplicando la regla de inutilizabilidad probatoria, como parece sostener el recurrente, pues en la declaración plenaria del Sr. Pedro Antonio no se ha vulnerado ningún derecho fundamental que pueda justificarlo.

La única solución al genuino dilema constitucional planteado pasa por garantizar, por un lado, a la parte que no ha podido interrogar al «testigo» aquellas medidas compensatorias en el proceso que le permitan superar dicha desventaja, como, por ejemplo, admitiendo medios de prueba que busquen neutralizar o desacreditar la información probatoria que le afecta -vid. sobre fórmulas compensatorias en supuestos de ausencia de contradicción y, en particular, cuando quien declara en contra es un coacusado, la reciente STEDH, caso Engels c. Bélgica, de 27 de mayo de 2025 y SSTEDH, caso Schatschaschwilli c. Alemania, de 15 de diciembre de 2015; caso Paiæ c. Croacia, de 29 de marzo de 2016-. Y, por otro, aplicar un estándar muy exigente de valoración de dicha información, reclamando un muy cualificado nivel de corroboración externa.

9.En la causa que hoy nos ocupa no consta que la hoy recurrente haya sufrido merma alguna de los potenciales instrumentos de defensa de los que disponía o de que se le denegaran medidas compensatorias significativas. Y por lo que se refiere al tratamiento probatorio de la información aportada por el coacusado Sr. Pedro Antonio, la cuestión será analizada al hilo de los motivos que denuncian infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: LESIÓN DEL DERECHO A SER INFORMADA DE LA ACUSACIÓN CON LA CONSECUENCIA DE HABER SIDO CONDENADA POR HECHOS POR LOS QUE NUNCA ADQUIRIÓ VÁLIDAMENTE LA CONDICIÓN DE INVESTIGADA EN EL PROCESO

10.El motivo denuncia indefensión. Considera la recurrente que durante la fase instructora no fue informada de manera precisa y detallada de los concretos hechos justiciables por los que fue llamada al proceso como investigada. Si se atiende al contenido de las respectivas grabaciones de las distintas comparecencias inculpatorias podrá comprobarse, se sostiene en el motivo, cómo la jueza de instrucción se limitó a una simple enumeración de expedientes o acontecimientos urbanísticos en los que presuntamente intervino la Sra. Lidia, pero sin precisar en qué consistió dicha intervención y los hechos concretos que fundaban su inculpación provisoria, dándose, además, la circunstancia de que en la primera comparecencia inculpatoria la causa se encontraba secreta. Omisión que supuso un claro y grave incumplimiento de los deberes informativos inculpatorios que incumben al juez de instrucción precisados en los artículos 118 y 775, ambos, LECrim, y que traen causa de la Directiva 2012/13 de 22 de mayo relativa al derecho a la información en los procesos penales.La Sra. Lidia se enfrentó, se afirma en el recurso, a un proceso penal desconociendo los hechos de los que debía defenderse lo que impide, además, tenerla como inculpada a todos los efectos que puedan derivarse de dicha condición.

Por otro lado, la recurrente combate expresamente el argumento del tribunal de instancia por el que rechaza la cuestión previa planteada, relativo a que no puede invocarse indefensión cuando la defensa letrada no denunció en ninguna de las comparecencias inculpatorias déficit de información y ni tan siquiera lo hizo valer como argumento revocatorio en el recurso que interpuso contra el auto de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral. Para la recurrente, no puede exigirse al letrado defensor que supla los deberes procesales que incumben, en exclusiva, al órgano jurisdiccional y, menos aún, repercutir sobre la propia persona inculpada las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Para la recurrente, la ausencia de válida inculpación obliga, en esta instancia casacional, a dictar sentencia absolutoria con relación a los delitos por los que fue indebidamente acusada y condenada.

11.El motivo plantea una cuestión relevante. No cabe cuestionar, por constituir uno de los fundamentos constitucionales indisponibles de nuestro modelo procesal, que la acusación que se formule no puede desbordar el objeto del proceso configurado, en sus términos esenciales, en la fase previa. Regla primaria que se nutre de evidentes razones de protección del derecho troncal de la persona acusada a conocer la acusación y a poder desplegar una defensa eficaz durante todas las fases del proceso inculpatorio que culmina con la sentencia firme.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación -vid. artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa. Como se precisa en el considerando 28 de la Directiva 2012/13, "debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa"-vid. sobre la intensa relación entre información inculpatoria y efectividad de los derechos defensivos, SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013; caso Alecsandrescu c. Rumanía, de 13 de diciembre de 2022-.

Información que, además, está sometida a condiciones de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación. No es infrecuente que entre una secuencia y otra se produzcan mutaciones fácticas o normativas y, en lógica consecuencia, aparezcan fines defensivos diferenciados. Ello justifica, por ejemplo, que, si con motivo de la investigación instructora se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia de los artículos 118 y 775, ambos, LECrim, el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria en los términos también precisados en el artículo 775.2 LECrim.

12.Idea de gradualidad en la conformación del objeto del proceso que no contradice, sin embargo, la necesidad de establecer cargas de fijación sustancial a la finalización de la fase previa. Precisamente, para posibilitar que la acusación provisional que se formule no comprometa los derechos defensivos, garantizando así el desarrollo equitativo del proceso. El auto de procesamiento en el proceso ordinario y el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria en el abreviado cumplen esa indispensable función de fijación. Ambas resoluciones si bien no reclaman agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, deben, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, como lógica consecuencia, el derecho a ejercer el recurso devolutivo de apelación posibilitando que el órgano superior controle, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

Como se afirma en la STJUE de 28 de noviembre de 2024, que resuelve las cuestiones prejudiciales C-398/23, «(...) en cualquier caso, y sea cual sea el momento en que se facilite la información detallada sobre la acusación, con arreglo al artículo 6, apartado 3, es preciso otorgar a la persona acusada y a su abogado, con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, un plazo suficiente para tomar conocimiento de esa información y ofrecerles la oportunidad de preparar eficazmente su defensa, de presentar sus eventuales observaciones y, en su caso, de solicitar la práctica de diligencias, en particular de prueba, que tengan derecho a solicitar en virtud del Derecho nacional. La comunicación al acusado de información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, con la debida antelación, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa, es indispensable para que pueda comprender lo que se le imputa, organizar su defensa en consecuencia y, en su caso, refutar su culpabilidad tratando de demostrar la inexistencia de uno o varios de los elementos constitutivos del delito imputado, o bien optar por reconocer su culpabilidad, de manera voluntaria y con pleno conocimiento de los hechos que se le imputan y de los efectos jurídicos inherentes a dicha elección»-vid. también, STJUE, de 9 de noviembre de 2023, BK, C-175/22, apartado 40-.

13.Pues bien, la cuestión nuclear que se suscita es si en el desarrollo de la fase previa y antes de que se formalizara la inculpación mediante el auto de transformación se comprometió la equidad del proceso de modo tal que la Sra. Lidia viera mermadas, en términos mínimamente significativos, sus expectativas defensivas y los derechos inculpatorios de los que era titular.

14.La respuesta, que ya adelantamos, debe ser negativa.

El contenido del estándar de equidad que se contempla en el artículo 6 de la Directiva para medir si se ha satisfecho adecuadamente el derecho a la información inculpatoria aparece bien sintetizado en la STC 70/2002 cuando precisa "que lo que prohíbe el art. 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella".Y, en el caso, el examen las actuaciones descarta dicho indeseable resultado con extremada contundencia.

Es cierto, no obstante, como insiste la recurrente, que en el arranque de las numerosas comparecencias inculpatorias si bien se le informa de los delitos que constituyen los títulos de inculpación, no se contiene una detallada descripción de su intervención en los distintos expedientes urbanísticos que, estos sí, se identifican con detalle. Ahora bien, de ahí no cabe presumir, con una mínima y racional consistencia, ni desconocimiento que sugiera que el proceso se fraguó a sus espaldas ni, tampoco, grave incumplimiento de los deberes informativos por parte de la jueza de instrucción.

No cabe obviar tres circunstancias de producción del proceso inculpatorio muy relevantes:

Primera, a salvo en la primera comparecencia de 16 de diciembre de 2009 en que la causa se encontraba secreta, en el resto, la recurrente, a la sazón licenciada en derecho, pudo acceder con plenitud a las actuaciones procesales y, en concreto, a los atestados policiales y documentos anexos donde se precisaban los distintos hechos que formaban el objeto inculpatorio que, en términos genéricos, referidos a cada expediente urbanístico, le fueron informados. Si se atiende al contenido del auto de prosecución dictado al amparo del artículo 779 LECrim podrá comprobarse que ninguno de los hechos justiciables incluidos permaneció oculto o al abrigo del conocimiento de las partes. Existe una clara y explícita relación de correspondencia con los hechos que, progresivamente, fueron conformando el objeto inculpatorio y respecto de los que, a los efectos del artículo 775 LECrim, fue citada la recurrente hasta en cuatro ocasiones.

Segunda, a salvo en la primera comparecencia en la que la propia recurrente objetó que se le cuestionara sobre los hechos relacionados con el emplazamiento de Correu Vell,al no haber intervenido en la tramitación del expediente, en el resto de las comparecencias manifestó, desde el propio arranque, su voluntad de no declarar, ejercitando así el correlativo derecho del que era titular. Negativa de arranque que, con toda seguridad, cortocircuitó,situacionalmente, toda posibilidad de que la jueza de instrucción, en el curso de la comparecencia y al hilo del interrogatorio, precisara las distintas actuaciones de la recurrente que se consideraban penalmente relevantes con relación a los distintos expedientes urbanísticos, objeto de investigación, y que le fueron puntualmente relacionados. No es infrecuente en la práctica procesal que en supuestos de objetos inculpatorios complejos se precisen los múltiples subhechos justiciables que los integran de forma secuenciada al hilo de la formulación de las respectivas preguntas.

Resulta sinceramente inimaginable que la negativa a declarar de la recurrente con relación a los expedientes urbanísticos que se le precisaron, asistida de su letrado, experimentado y prestigioso, pudiera interpretarse por la jueza de instrucción de modo distinto a como un legítimo e informado ejercicio de un derecho inculpatorio en el marco de un proceso desarrollado con todas las garantías, en el que la recurrente había tenido, insistimos, pleno acceso a las actuaciones inculpatorias -vid. entre otros, los informes de imputación elaborados por la Policía Judicial obrantes a los folios 815 a 864 del Tomo III y los específicos escritos ampliatorios del Ministerio Fiscal que constan a los folios 5960 y ss y 6642 y ss de las actuaciones previas-.

Por tanto, no puede presumirse, dadas las circunstancias concurrentes, que la estrategia de silencio adoptada respondiera a un déficit informativo que le impedía defenderse.

Tercera, y en intima conexión con lo anterior, debe destacarse que en ninguna de las cuatro comparecencias de la recurrente asistida de letrado se reclamó de la jueza de instrucción mayor información inculpatoria ni, tampoco, en el recurso interpuesto contra el auto de prosecución se denunció déficit informativo alguno. De contrario, el examen del recurso formulado permite constatar que la hoy recurrente disponía de un cabal y preciso conocimiento del objeto inculpatorio. El recurso analizó todas y cada una de sus intervenciones en los distintos expedientes administrativos tramitados.

No resulta fácilmente explicable que se denuncie inequidad del proceso por primera vez en el acto del juicio oral, aceptándose, en consecuencia, sin formular objeción defensiva alguna, que se tramitara la fase previa desconociéndose, según se sostiene por la recurrente, nada más y nada menos, que el propio objeto inculpatorio.

Este silencio pretensional no puede interpretarse de otro modo, como acertadamente concluye la Audiencia, que como aceptación por la defensa de las condiciones informativas en las que se desarrolló la fase previa del proceso.

15.Conclusión que no supone, como se sostiene en el motivo, trasladar a la defensa la obligación de suplir los deberes judiciales de información. Ciertamente, la muy singular posición institucional del letrado de la defensa en el proceso penal le dispensa de toda obligación de cooperar en la averiguación imparcial de la verdad. Su posición de órgano independiente dentro de la estructura de la Administración de Justicia no le permite actuar prescindiendo de los intereses defensivos de la persona investigada a quien asiste. Una actuación coadyuvante del letrado defensor en la demostración del hecho imputado, prescindiendo manifiestamente de los intereses de la persona defendida, puede acarrearle responsabilidad disciplinaria o penal en los términos descritos en el tipo de deslealtad profesional del art. 467.2 Código Penal. El letrado es un órgano público de la Administración de Justicia, pero siempre al servicio de los intereses de la persona imputada reconocidos constitucional y legalmente.

16.Ahora bien, la ausencia de un deber del letrado de cooperación en la incriminación de la persona que defiende nada tiene que ver con el cumplimiento de cargas defensivas con la finalidad de procurar que se garantice adecuadamente el derecho-fuente de dicha persona a un proceso justo y equitativo. Denunciar en tiempo oportuno lesiones procesales, instando su adecuada y eficaz reparación para que la persona investigada pueda ejercer con plenitud sus derechos inculpatorios, no supone, en modo alguno, ni coadyuvar en la eficaz sustanciación de la acción penal hasta la condena ni en favorecer el descubrimiento de la verdad. El proceso penal no es, no debería ser nunca, un juego de ardides,de estrategias de favorecimiento o de aprovechamiento de simples errores que no comprometen de manera mínimamente significativa los derechos fundamentales y los graves valores en juego. Como se destaca en la STC 29/95 «el mandato legal de defensa mediante abogado se fundamenta ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía del correcto desenvolvimiento del proceso penal»-vid. con similar alcance, STEDH, Caso Schöpfer contra Suiza, de 20 de mayo de 1998-.

Y es, precisamente, este exigible compromiso del letrado defensor con la idea fundacional del proceso justo lo que explica que para denunciar determinadas vulneraciones de garantías procesales por la vía del recurso se exija que previamente se haya pretendido, cuando resulte posible, la subsanación correctora -vid. artículos 790, 846 bis C), 874, todos ellos, LECrim-. O que se establezcan específicas cargas cooperativas para la correcta conformación del propio objeto decisional en el proceso ante el Tribunal del Jurado -vid. artículo 53 LOTJ-.

Las reglas que disciplinan la estructura dialéctica y contradictoria del proceso o la prohibición de transferencias a la parte acusada de cargas probatorias que corresponden en exclusiva a quien ejercita la acción penal no dispensan, en modo alguno, a la defensa técnica de exigir, en el momento que resulte posible y más eficaz, el respeto a las garantías esenciales del proceso en beneficio de la persona acusada. El no hacerlo cuando se pudo denunciar obliga, reiteramos, a presumir que no existió un resultado de indefensión constitucionalmente relevante. Como, a modo de valioso epítome, nos recuerda el Tribunal Constitucional «para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan»-vid. entre muchas, SSTC 179/2014, 222/2016-.

17.En conclusión: atendidas las muy singulares circunstancias del caso, no albergamos duda alguna de que en el curso del proceso se satisficieron las cargas informativas que impone el artículo 775 LECrim. La Sra. Lidia recibió,en los términos precisados en el artículo 6 de la Directiva 2012/13, información suficiente, fáctica y normativa, sobre las infracciones penales que se sospechaba había cometido, lo que salvaguardó la equidad del proceso y le permitió el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN, SIENDO CONDENADA POR HECHOS POR LOS NO ADQUIRIÓ NUNCA VÁLIDAMENTE LA CONDICIÓN DE INVESTIGADA EN EL PROCESO

18.La recurrente formula el motivo de forma subsidiaria al anterior, «dándose por reproducidas las alegaciones que ahí se contienen por economía procesal»,pero, en puridad, el gravamen en que se funda es diferente. Lo que el motivo cuestiona es la correspondencia sustancial entre el objeto inculpatorio delimitado en el auto de prosecución y los hechos punibles que fueron objeto de inculpación en la fase previa. Para el recurrente, el auto extravasó los términos normativos de las previas inculpaciones de los que fue informada la recurrente por la jueza de instrucción. Se sostiene que con relación a algunos hechos justiciables se omitió toda referencia al delito de cohecho y con relación a otros se prescindió de indicar, como título inculpatorio, el delito de falsedad. En consecuencia, se clausuró la fase previa en condiciones de significativa imprecisión que afectaba no solo a los hechos sino a los delitos por los que podía resultar finalmente acusada. Indeterminación y falta de correspondencia que no puede ser aprovechada por el Fiscal para acusar por delitos que no fueron objeto de previa imputación.

19.El motivo no puede prosperar. La objeción no es de recibo. Para identificar una ruptura intolerable, causante de indefensión, entre los hechos punibles que fueron objeto de inculpación y los que se delimitan en el auto de prosecución no puede estarse exclusivamente a las fórmulas normativas utilizadas. Debe identificarse que la resolución incorpora hechos justiciables que, en su dimensión tanto fáctica como normativa, no formaban parte del objeto del proceso o permanecieron ocultos al conocimiento de la persona investigada hasta el punto de impedir desarrollar frente a ellos cualquier estrategia defensiva.

20.Pero este no es el caso que nos ocupa. Como afirmábamos al hilo del motivo anterior, el contenido inculpatorio de las actuaciones documentadas y el marco informativo referencial activado permite concluir que la recurrente recibióla suficiente información inculpatoria para garantizar el desarrollo equitativo del proceso y el efectivo ejercicio de sus derechos de defensa. Los títulos inculpatorios por los que fue citada en las sucesivas comparecencias hacían referencia a la presunta comisión de delitos de prevaricación, falsedad y cohecho. Las actuaciones previas documentadas, a las que tuvo pleno acceso la recurrente, describían un modelo de actuación presuntamente prevaricadora en cada uno de los expedientes urbanísticos en los que intervino. Pero no solo. A la luz del resultado de las diligencias practicadas sobre las anotaciones y datos electrónicos obtenidos de los dispositivos del Sr. Pedro Antonio, se apuntaron y se precisaron por el Fiscal indicios de falsedad en la tramitación y elaboración de los informes y de que dicho modelo de actuación podría traer causa del cohecho.

En modo alguno identificamos que el auto de prosecución extravasara fáctica o normativamente el objeto inculpatorio delimitado en la fase previa, frustrando expectativas defensivas de la recurrente. Además, y de nuevo, la parte omitió toda denuncia de extralimitación cuando recurrió dicha resolución.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN, SIENDO CONDENADA POR HECHOS NO INCLUÍDOS EN EL AUTO DE ACOMODACIÓN AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LOS QUE NO ADQUIRIÓ NUNCA VÁLIDAMENTE LA CONDICIÓN DE INVESTIGADA EN EL PROCESO

21.El motivo, en términos llamativamente genéricos, denuncia que la acusación extravasó, esta vez, el objeto inculpatorio al incluir hechos justiciables no delimitados en el auto de prosecución. La acusación sorpresiva, se afirma, vulneró el derecho de la recurrente a poder defenderse eficazmente de tales hechos en la fase previa.

22.El motivo carece de consistencia y no puede ser estimado. Entre otras razones, porque la recurrente no precisa los términos de la afirmada extralimitación acusatoria. En su desarrollo argumental no hay la más mínima referencia que nos permita analizar la ausencia de correspondencia que se denuncia. Hasta el punto de desconocer si lo que se cuestiona es la falta de correlación normativa o fáctica.

23.En todo caso, debe recordarse que el objeto inculpatorio precisado en el auto de prosecución establece los límites del objeto acusatorio que, a partir de ese momento, incumbe concretar en exclusiva a las partes que ejercitan la acción penal.

En este sentido, y como destacábamos, entre otras, en la STS 873/2023, de 24 de noviembre, dicha delimitación no supone, sin embargo, que el auto de prosecución preconstituya los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de dicha resolución. Las decisiones de fijación del objeto inculpatorio -el auto de procesamiento en el Sumario o de prosecución en el Procedimiento Abreviado- delimitan un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa y formalizada imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. Efecto fijación que no supone que las acusaciones no puedan calificar jurídicamente los hechos punibles de manera diferente a la operada por el juez de instrucción.

24.En el caso, y como bien precisa la Audiencia en respuesta a la cuestión previa planteada, la acusación respondió, sustancialmente, a los términos fácticos y normativos de la inculpación conformada en la fase previa a la que tuvo acceso la recurrente. La puntual omisión descriptiva en el auto de prosecución de algunos de los subhechos que conforman el modelo comisivo que se describe y que, insistimos, fueron identificados en las correspondientes comparecencias de inculpación, no permite concluir que quedaron excluidos del objeto inculpatorio y que su mención en las conclusiones provisionales deba calificarse de acusación sorpresiva causante de indefensión.

SEXTO (NOVENO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 130 , 131 Y 132, TODOS ELLOS, CP EN RELACIÓN CON LOS DELITOS DE FALSEDAD Y PREVARICACIÓN URBANÍSTICA

25.Pese a su formulación por la vía de la infracción de ley, el gravamen tiene una intensa conexión con los motivos que combaten la regularidad del proceso inculpatorio. Hasta el punto de que su éxito depende, sustancialmente, del resultado de los hasta ahora analizados. En efecto, el fundamento del juicio de prescripción que invoca la recurrente es que la primera resolución que formalmente le atribuye la comisión de un delito de prevaricación administrativa es la propia sentencia de primera instancia de 8 de septiembre de 2022 y, respecto al delito de falsedad, el auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado de 29 de julio de 2019. En consecuencia, tanto para uno como para otro delito, atendidas las fechas de su presunta comisión -no más allá del 13 de enero de 2009- habrían transcurrido los plazos de prescripción de la responsabilidad penal presunta pues ninguno superaría el de los diez años.

26.El motivo resulta improsperable. Precisamente, porque, como hemos tenido oportunidad de analizar al hilo de los anteriores motivos, existieron previas actuaciones, como fueron las comparecencias ex artículo 775 LECrim de la recurrente de 16 de diciembre de 2009, 27 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 6 de mayo de 2016, con un contenido material indiscutiblemente inculpatorio que interrumpieron, en los términos previstos en el artículo 132 CP, los plazos prescriptivos de las distintas infracciones penales que fueron objeto del proceso.

SÉPTIMO (SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DE LOS MOTIVOS EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM : VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AUSENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE PARA FUNDAR LA CONDENA POR LOS DELITOS DE COHECHO, PREVARICACIÓN URBANÍSTICA y FALSEDAD DOCUMENTAL

27.La recurrente fracciona en tres motivos el gravamen que, por lesión del derecho a la presunción de inocencia, pretende hacer valer. Partiendo de una misma fundamentación-pórticopretende cuestionar la base probatoria con relación a cada uno de los delitos por los que ha sido condenada en la instancia. Precisamente, la unidad argumental que sostiene cada uno de los motivos justifica su tratamiento conjunto, sin perjuicio de abordar cada una de las pretensiones revocatorias específicas que se formulan.

28.Y al hilo de ese fundamento común, se hace preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia goza de una específica y relevante garantía institucional, como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia, sobre todo cuando se presenta como el único recurso devolutivo, nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 125/2025 y 150/2025-.

Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo-.

Partiendo de lo anterior, analicemos cada uno de los subgravámenes que integran el motivo.

§ PRUEBA INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA CONDENA POR UN DELITO DE COHECHO

29.La denuncia gira, esencialmente, sobre la indebida atribución de valor que se otorga a la manifestación plenaria del coacusado Pedro Antonio, quien, en términos muy sincréticos, a preguntas formuladas por el Fiscal, y negándose a responder a las formuladas por la defensa de la hoy recurrente, afirmó que repartía con esta, al cincuenta por ciento, las dádivas recibidas para la tramitación irregular de los expedientes urbanísticos, si bien no recordaba si liquidaba dicho porcentaje en cada uno de los casos. Se insiste en el recurso que dicha manifestación carece de la necesaria corroboración. No hay otro dato en la causa que avale que la recurrente se benefició económicamente del dinero recibido por el coacusado Sr. Pedro Antonio del coacusado Sr. Damaso. Ni tan siquiera se indagó sobre el patrimonio o la situación económica de la recurrente. Lo que explica que en la propia sentencia recurrida no se precise la cantidad recibida por esta ni se imponga, en consecuencia, la pena de multa que debe calcularse, precisamente, en atención al importe de la dádiva o del beneficio obtenido. La sentencia no explícita las razones probatorias sobre las que funda la conclusión «de que la Sra. Lidia participa en el negocio que existía entre el Sr. Damaso y el Sr. Pedro Antonio» (sic). Razones inexistentes que no pueden suplirse por el hecho de que el Sr. Pedro Antonio y la hoy recurrente pudieran haber mantenido al tiempo de los hechos una relación sentimental ni, tampoco, por el mensaje entre la recurrente y el Sr. Pedro Antonio obrante al folio 6928 de las actuaciones pues su contenido, además de no ser objeto de comprobación, en modo alguno permite concluir sobre un pacto de reparto de beneficios.

30.El submotivo debe prosperar. El análisis de la prueba producida por parte del tribunal de instancia no es, desde luego, irracional, pero los resultados que arroja sobre los hechos que fundan la condena de la recurrente como autora de un delito de cohecho ofrecen dudas de suficiencia.

31.Es cierto, como hemos reclamado de manera insistente, que todo análisis probatorio debe ajustarse a una metodología holística que tome en cuenta la interacción de todos los datos que conforman el cuadro probatorio. Pero ello reclama, como prius,identificar cada uno de los datos y evaluar, también, su fuerza acreditativa intrínseca. No pueden construirse inferencias sin, al tiempo, precisar cada uno de los hechos indiciarios que integran la correspondiente cadena. La conclusividad exigida para destruir la presunción de inocencia se nutre de la calidad, el número y la interacción de todos los indicios tomados en cuenta.

32.El caso presenta singularidades. No cabe duda de que el conjunto de los datos de prueba producidos plasman una suerte de modelo de actuación consorcial basado, de manera muy destacada, en la acreditada relación personal entre el acusado Sr. Pedro Antonio y la acusada Sra. Lidia. También permiten trazar un flujo de pagos ilícitos por parte de los titulares de los intereses inmobiliarios en liza al coacusado Sr. Pedro Antonio, precisamente con la finalidad de obtener resoluciones favorables a sus intereses en los expedientes urbanísticos en los que intervino la hoy recurrente. No solo las declaraciones autoincriminatorias del Sr. Damaso y del Sr. Pedro Antonio lo acreditan. El análisis del conjunto de mensajes telefónicos, correos electrónicos y anotaciones detalladas intervenidas en poder de estos corroboran con suficiencia la realidad de las entregas dinerarias de Damaso a Pedro Antonio y la finalidad de los mismos.

33.Ahora bien, los resultados probatorios no permiten afirmar con la misma solidez que la estructura criminal-consorcial se extendía a que la hoy recurrente recibía de Pedro Antonio parte del dinero que este, a su vez, recibía ilícitamente de Damaso. En este punto, el razonamiento de la sentencia no es particularmente concluyente.

La única información probatoria disponible que apunta directamente a la recepción de pagos ilícitos proviene de la afirmación plenaria del coacusado Sr. Pedro Antonio, no sometida a contradicción al negarse a responder a las preguntas defensivas. Este afirmó, en términos nucleares, que entregaba el cincuenta por ciento de lo recibido a la Sra. Lidia, si bien manifestó también no recordar si liquidaba dichas entregas en cada uno de los casos(sic). El declarante nada precisó ni sobre la forma de las entregas -por transferencia, en metálico, en especie...- ni sobre las circunstancias espacio-temporales en las que se producían.

34.La condición de coacusado del Sr. Pedro Antonio, el déficit de contradicción defensiva y la propia genericidad del relato obligan a someter a dicha información a un nivel muy cualificado de corroboración para poder atribuirla un valor probatorio tan decisivo. La doctrina constitucional sobre el valor de las declaraciones del coacusado es clara y contundente. Como se afirma en la STC 111/2011, «[dichas informaciones] no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 147/2004 , 312/2005 170/2006 , 198/2006 ). Mínima corroboración que ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 340/2005 y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 91/2008 y 102/2008, de 28 de julio )»-vid. SSTEDH, caso Trofimov v. Rusia, de 4 de diciembre de 2008; caso Kuchta c. Polonia , de 23 de enero de 2018; caso Dodoja c. Croacia, de 24 de junio de 2021; caso Engels c. Bélgica, de 27 de mayo de 2025; y SSTS 415/2023, de 31 de mato; 651/2025, de 7 de julio-.

35.En el caso, y como anticipábamos, no identificamos ese nivel de corroboración que permita superar el estándar de desconfianza acrecentadacon la que debe abordarse la información probatoria del coacusado. No lo ofrece, desde luego, las conversaciones que, en forma de mensajes de texto, se transcriben en la sentencia entre la hoy recurrente y el Sr. Pedro Antonio. Si bien pueden servir para corroborar elementos consorciales del plan criminal, no son significativos para corroborar la desnuda afirmación del coacusado de que repartía las dádivas que recibía de otros con la Sra. Lidia al cincuenta por ciento. Llama mucho la atención que no se haya aportado ningún dato externo que permitiera apuntar la trazabilidad de los importes que se afirman entregados. No es de recibo que el coacusado que decide contestar a las preguntas que le formuló el Fiscal no ofrezca, sin embargo, dato alguno sobre el modo y las circunstancias en las que se produjeron las afirmadas entregas de dinero, desnudando,así, a la información nuclear de todo detalle comprobable. Lo que explica, precisamente, que no se determine en la sentencia la concreta cantidad que se afirma recibida por la recurrente. Y en este sentido, también resulta difícilmente explicable que ni en la fase previa ni en el acto del juicio oral se haya explorado la situación patrimonial de la acusada, hoy recurrente, al tiempo de los hechos. Notable incumplimiento de la carga probatoria que le incumbe a la acusación que no puede repercutir, en modo alguno, sobre la defensa.

36.La condena por el delito de cohecho de la recurrente se funda, en términos esenciales, sobre la afirmación del acusado de que repartía las dádivas con la Sra. Lidia, pero esta afirmación nuclear y excesivamente fragmentaria carece de datos corroborativos sólidos que permitan otorgarle valor probatorio reconstructivo. La presencia de elementos de pruebas que apuntan a la consorcialidad criminal no son suficientes, sin embargo, para dotar a la declaración del coacusado sobre la entrega de dinero a la recurrente de corroboración cualificada. Es probable, incluso bastante probable, que la intervención de la Sra. Lidia en los expedientes urbanísticos viniera propiciada o determinada por la recepción de injustas dádivas por medio del coacusado Pedro Antonio. Pero es una hipótesis que, a la luz de los datos de prueba disponibles, es derrotableporque no pueden descartarse otras motivaciones. Entre otras, la también acreditada relación sentimental con el Sr. Pedro Antonio y el interés personal, no lucrativo, de atender a sus peticiones o indicaciones.

37.Las reglas de prueba aplicables al caso suscitan una duda razonable sobre la participación de la recurrente en el delito de cohecho por el que fue acusada y condenada en la instancia. Procede, como lógica consecuencia, su absolución en esta instancia casacional.

§ PRUEBA INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA CONDENA POR UN DELITO DE PREVARICACIÓN URBANÍSTICA

38.El submotivo se construye a partir de un punto de observación de clara relevancia normativa. Para la recurrente, a partir de la entrada en vigor, el 10 de Abril, de la Ley 18/2007 de 28 de Diciembre de 2008, del Derecho de la Vivienda, que modificó legalmente la legislación anterior sobre los Apartamentos Turísticos, diferenciando la vivienda de uso turístico de la figura de apartamento turístico y que alimentó la Medida de Gobierno sobre la regulación del uso turístico de las viviendas 2008-2011,aprobada el 18 de Abril de 2008 por el Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, y el Documento "Directrices sobre la tramitación de licencias de cambio de uso de vivienda a vivienda de uso turístico (antes apartamentos turísticos) en el Distrito de Ciutat Vella"que elaboró la Asesoría Jurídica del Distrito a petición de la Gerencia y que fue refrendado por la Dirección de Actuación Urbanística del Ayuntamiento de Barcelona, se produjo una suerte de novación de todos los expedientes administrativos incoados para la concesión de las correspondientes licencias de explotación. El nuevo marco normativo simplificó el procedimiento de concesión exigiendo, solo, que constara el REAT, la Cédula de Habitabilidad y un proyecto técnico visado, sin vincular la nueva tramitación a lo que previamente pudiera haberse decidido. La recurrente y los demás letrados que conformaban el equipo de tramitación de licencias conformado ad hoccomprobaron en cada expediente que se cumplían las nuevas condiciones de concesión, dando por buenos los documentos expedidos por la Generalitat, elaborando los consiguientes informes de conformidad a dicha comprobación en los términos contemplados en la legislación vigente. Y prueba de ello es que todas las solicitudes de licencia fueron concedidas por los responsables finales de ello.

A continuación, la recurrente realiza un análisis de las distintas intervenciones en los expedientes urbanísticos tramitados que fueron objeto del proceso, identificando las fases, precisando cómo en la segunda, en la que se elaboraron de los informes favorables, se constató que todas las solicitudes reunían las exigencias de documentación previstas en la Ley de la Vivienda y las Directrices de tramitación elaboradas por el propio Ayuntamiento. Y, en particular, respecto al expediente relativo a la C/Argenteria,el informe sobre la procedencia de dejar sin efecto la declaración de caducidad del expediente de concesión de licencia previamente incoado se justificó porque al amparo de la nueva normativa la licencia podría haberse concedido, garantizando así el trato igual respecto a otros expedientes en tramitación y cuyos inmuebles tenían similares características a los que integraba dicha actuación.

Además, se insiste, no se ha declarado la nulidad en vía administrativa de ninguna licencia, habiéndose solo declarado la lesividad de dos y no habiendo llevado a cabo la revisión de oficio de ninguna de las licencias concedidas.

39.El motivo no puede prosperar. No solo prescinde de un análisis crítico de los datos de prueba tomados en cuenta por el tribunal de instancia, sino que, además, no identifica, tampoco, los déficits probatorios que se afirman concurrentes. En puridad, la parte se limita a elaborar, sin cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia, una suerte de relato paralelo, a partir de una interesada lectura del marco normativo aplicable, prescindiendo de los elementos incuestionables de interconexión entre las distintas fases de tramitación, las evidentes contradicciones entre los distintos informes en los que participó la recurrente, las significativas alteraciones del procedimiento administrativo identificadas y la recepción, incorporación y valoración de documentos falsos como bases de los informes favorables a la concesión de licencias.

La tesis defensiva relativa a que la Llei 18/2007 de 28 de diciembre del Dret a l'habitatgesupuso una suerte de ruptura radical con las condiciones que venían exigiéndose para la concesión de las viviendas de explotación turística habilitando el reinicio de todos los expedientes resulta sencillamente inasumible.

La profusa prueba practicada relativa, precisamente, al marco jurídico-administrativo en el que operaba la tramitación y concesión de licencias de actividad de explotación turística de viviendas permitió al tribunal de instancia considerar plenamente acreditado que la Llei 18/2007 de 28 de diciembre, del dret a l'habitatge,en vigor desde el 9 de abril de 2008, que regula la vivienda de uso turístico, no alteró, sustancialmente, las condiciones de concesión de licencias que se regía por el Decreto 163/1998, de 8 de Julio de la Generalitat de Catalunya, la Ley 13/2002, de 21 de Junio de Turismo de Catalunya y por el denominado Plan Especial de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otras actividades del Distrito de Ciutat Vella. La denominada Medida de Gobierno sobre la regulación del uso turístico de viviendas 2008-2011,aprobada en el Plenario del Consejo Municipal de Barcelona de 18 de abril de 2008, en aplicación de la nueva Llei d'habitage, fijó las condiciones de concesión de licencia municipal de actividades de vivienda de uso turístico. Entre otras, que la vivienda disponga de cédula de habitabilidad que determine la capacidad máxima de ocupación y se garantice la comunicación de la actividad a los vecinos. Previendo, además, que todas las viviendas de uso turístico inscritas a la fecha de entrada en vigor en el Registro General de empresas y actividades de Cataluña (en adelante, REAT) podrán continuar operando en Barcelona hasta que desarrolle normativamente la ley de la vivienda, a excepción de Ciutat Vella para la que se mantiene la normativa del Plan de Usos del 2005. Normativa que suspendió la posibilidad de abrir nuevas viviendas de uso turístico y estableció la obligación de obtener una licencia de cambio de uso de aquellas viviendas de uso turístico que estuvieran inscritas en el REAT hasta la aprobación de dicho plan, es decir hasta el 2 de julio de 2005.

Con la finalidad de agilizar la tramitación de los expedientes de licencia se elaboraron las directrices sobre la tramitación de las licencias de cambio de uso de vivienda a vivienda de uso turístico fijándose en la directriz 1ª que para la obtención de la licencia de cambio de uso de vivienda a vivienda de uso turístico resultaba imprescindible la inscripción de la finca concreta en el REAT (según lo previsto en el D.163/98, Plan de Usos y Medida de Gobierno). Inscripción que comportaba la presunción de cumplimiento de los requisitos del anexo 1 del Decreto 163/1998, que se considerarían condiciones de la licencia a comprobar a posteriori,precisándose expresamente que las solicitudes de licencias de cambio de uso que no cuenten con la inscripción de la finca en el REAT o las que hayan sido dadas de baja por la DGT serán denegadas.Por su parte, en la directriz 2ª se estableció como requisito indispensable estar en posesión de cédula de habitabilidad de la vivienda respecto de la que se solicita la licencia de cambio de uso a apartamento turístico, aunque la comprobación de las concretas condiciones podría quedar postergada a una posterior inspección y dar lugar a procedimientos de protección de legalidad urbanística. Al tiempo, se precisaba que serían objeto de comprobación las infracciones urbanísticas de la finca respecto de la que se tramita la licencia de cambio de uso, que se comprobarían mediante el procedimiento de legalidad urbanística. En la Directriz 2.4 se mencionaba la exigencia de estar en disposición de autorización del propietario de la vivienda para su explotación. Debiendo presentarse un proyecto firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional.

40.Pues bien, partiendo de dicho marco normativo y de la exclusión del silencio positivo como mecanismo de concesión de licencias urbanísticas, el tribunal analiza de forma primorosa y detallada cada uno de los expedientes en los que intervino la recurrente, identificando las ilegalidades cometidas que fundan la calificación de la conducta de la recurrente como prevaricadora.

La sala utiliza un método de análisis valioso. Primero, identifica las vicisitudes administrativas de cada uno de los expedientes, objeto del proceso, precisando las fechas y las distintas resoluciones recaídas; segundo, destaca las contradicciones existentes entre estas; tercero, la concurrencia o no de circunstancias novatorias y, en particular, de los documentos aportados; cuarto, la concreta intervención de la recurrente; y, sexto, la conexión de los promotores de los expedientes con pagos ilícitos al Sr. Pedro Antonio, vehiculados por la intermediación del Sr. Damaso. Los resultados probatorios que arrojan sobre la profunda desviación de la legalidad urbanística que caracteriza a los informes emitidos o intervenidos por la recurrente son incontestables.

41.Sobre los emplazamientos ubicados en C/ Correu Vell nº 2, el tribunal llega la conclusión, a la vista de las irreductibles contradicciones con los previos informes emitidos, que la recurrente informó favorablemente a la concesión de la licencia con plena conciencia de que no satisfacían las condiciones legales, entre otras, la más básica: que los apartamentos estuvieran de alta en el REAT antes del 2 de junio de 2005.

Precisamente, la aportación de documentos por parte de la promotora con la finalidad de acreditar la previa inscripción reveló con claridad la grosera actuación pues tales documentos eran falsos al haberse dado de baja a los apartamentos a consecuencia de la inspección urbanística que se practicó, denegándose la licencia el 24 de abril de 2008. La posterior apertura de un nuevo expediente de concesión y su resolución favorable carece de toda racionalidad administrativa. A lo que debe sumarse que consta en las notas intervenidas al Sr. Pedro Antonio que este recibió dinero de la promotora del expediente, Sra. Rocío, por intermediación del Sr. Damaso.

42.Por lo que se refiere al emplazamiento del C/ Canuda 13, planta principal, encontramos similares circunstancias de producción, plenamente acreditadas. Los certificados REAT eran falsos. No había licencia que amparara la segregación de la vivienda original. Las diez viviendas para las que se solicitó el cambio de uso nunca podrían ser vivienda y por tanto nunca podrían obtener cédula de habitabilidad. La documentación que se solicita para seguir con la tramitación es contradictoria: se da la opción de aportar diez cédulas de habitabilidad, lo que era imposible. La licencia interesada por Adrian no podía ser otorgada por resultar abiertamente contraria a las previsiones de la Ley 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005.

Además, no puede dejar de valorarse que en fecha 28 de marzo 2008 la recurrente había emitido informe proponiendo la denegación de la licencia por silencio administrativo, por las mismas deficiencias técnicas especificadas en el informe emitido por la técnica Sra. Marí Juana, haciendo constar «que la petición de licencia para diez apartamentos contraviene el Plan especial de Ciutat Vella, dado que la segregación en diez apartamentos no está amparada por ninguna licencia de obras. Y, además por constar que se han dictado dos órdenes de derribo y dos órdenes de legalización de las obras o restitución a su estado original. El art. 6 del Plan Especial exige que se acredite que los apartamentos son vivienda lo que no ha sido acreditado».

Por otro lado, debe resaltarse que en la hoja EXCEL_HOJA DE CALCULOen el archivo "familia1.xls" y "pendientes.xls" grabado en el disco duro del ordenador perteneciente al Sr. Pedro Antonio (f. 6790 y 6791), constan anotaciones de cantidades referidas a los emplazamientos urbanísticos, objeto del expediente.

43.En cuanto a los expedientes de los emplazamientos sitos en la Calle sant Pere Mitjà 62, planta tercera, puertas A y B, 2A y 2B, 4A y 4B, 5A y 5B y Calle sant Pere Mitjà 1, a y b, se identifica un similar modo de actuación: la presentación de documentación falsa relativa a certificados de inscripción de las viviendas en el REAT y contradicciones inexplicables en los informes emitidos a favor de la concesión de licencia con los previos informes en los que se revelaba la concurrencia de vicios insubsanables. Entre otros, la ausencia de cédula de habitabilidad con relación a las diez viviendas para los que se solicitaba licencia pues eran el resultado de una segregación ilegal. La contradicción con la normativa urbanística aplicable resultaba evidente. Además, constan las también anotaciones intervenidas al Sr. Pedro Antonio sobre la recepción de pagos vinculados a dichos expedientes.

44.En cuanto al expediente relacionado con el edificio de la Calle Argentería nº 6, plantas entresuelo, tercero y cuarto, la prueba también revela actuaciones de la recurrente absolutamente contrarias a la legalidad administrativa que debía garantizar.

En fecha 22 de diciembre de 2006 se presenta instancia por la Sra. Tamara solicitando licencia de uso turístico para cuatro viviendas, acompañando, entre otros documentos, una copia de Resolución de Inscripción en el REAT de DIRECCION000 con EB-00091 en fecha 6 de octubre de 2004 y una copia del Certificado REAT de que los apartamentos estaban inscritos antes de 2 de julio de 2005, de fecha 4 de diciembre de 2006.

El 6 de junio de 2007 se emite un informe de la técnica Santiaga conforme hay deficiencias subsanables, entre ellas: debe aportarse certificado REAT de entresuelos tercera y cuarta.

En fecha 20 de diciembre de 2007 se presenta escrito firmado por la Sra. Esther solicitando concesión licencia por silencio administrativo positivo denegándose en fecha 21 de septiembre 2007. El 5 de febrero de 2008 Conrado, con el VºBºde la recurrente, emite informe conforme al cual no procede concesión de licencia por silencio porque la solicitud inicial carecía de un elemento esencial (proyecto técnico) para tener por presentada formalmente la instancia a los efectos de cómputo del silencio administrativo.

El 4 de febrero de 2008 se dicta Resolución por la Concejal denegando licencia. Y el 4 de marzo de 2008, el técnico Cesareo, con VºBº de Lidia, informa que no se han subsanado las deficiencias en el plazo de tres meses desde 19 e junio de 2007 (entre ellas, certificado REAT de los entresuelos 3ª y 4ª) proponiendo la caducidad del expediente (f. 166).

El 10 de abril de 2008 se dicta resolución de la Concejal acordando la caducidad del expediente notificada al Sr. Damaso el 16 de abril de 2008.

En mayo de 2008, tal como se deduce de las anotaciones "contables" intervenidas al Sr. Pedro Antonio este recibe 3.500 euros provenientes del Sr. Damaso quien previamente los había recibido de los promotores del expediente. Pocos días después se une al expediente, sin mediar comparecencia de ninguna persona y sin haberse presentado a través del Registro, una copia de acta de inspección de la DTC de Argentería 6, entresuelo primera, de 5 de julio de 2005 y una copia simple de certificado REAT de fecha 8 de mayo de 2008 firmado por la Sra. Celsa en relación con 13 apartamentos, incluidos entresuelo tercera y cuarta. Certificado que resultó ser falso, como reconocieron los propios promotores.

El 21 de julio de 2008, la hoy recurrente emitió informe proponiendo la revocación de la caducidad, justificándolo, sin fundamento normativo alguno, en las Directrices de 2 de mayo de 2008 y que el proyecto se ajustaba a las mismas, en base al artículo 105 Ley 30/1992. Ese mismo día también emite otro informe proponiendo la concesión de la licencia, afirmando «que el apartamento para el que se solicita la licencia consta inscrito en el REAT...como lo certifica la documentación que consta en el expediente»,contradiciendo un previo informe de la propia recurrente en el que hizo constar la falta de inscripción.

45.Con relación al expediente del emplazamiento sito en la Plaza Traginers nº 4. 3, también se reproducen sustancialmente las mismas condiciones de producción descritas en los subhehcos anteriores.

La previa solicitud de licencia presentada por la Sra. Nicolasa fue denegada el 6 de marzo de 2008 por silencio administrativo. Previamente, la hoy recurrente da el VºBª al informe elaborado por el Sr. Conrado en el que se proponía la no concesión al encontrarse el inmueble fuera de ordenación y, por tanto, expresamente excluido de los usos residenciales e industriales.

La Sra. Nicolasa recurrió y el 30 de mayo de 2008 se firmó el Decreto desestimando recurso.

En fechas posteriores y tal como reconocieron en el plenario la Sra. Nicolasa, el Sr. Damaso y el propio Sr. Pedro Antonio, la primera hizo entrega de 700 euros al segundo para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y obtuviera la licencia.

El 28 de julio 2008, la Sra. Lidia compulsa copia de cédula de habitabilidad con fecha 10 de octubre de 2005, que aparece en el expediente desconociéndose cómo se incorporó, resultando, a la luz de la prueba practicada, que es falsa. En fecha 30 de julio de 2008 la recurrente informa que procede conceder la licencia porque el inmueble está inscrito en el REAT y consta aportada Cédula de habitabilidad. Informe que era abiertamente contrario no solo a lo previamente informado por la recurrente, sino a lo previsto por el art. 102 en relación con los artículos 53.5 y 53.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, y los artículos 203 y 222 del Plan General Metropolitano de Barcelona.

46.Por lo que se refiere a los emplazamientos del C/ Carme nº 10, principal 1º, 2º y 3º que dieron lugar a cuatro expedientes urbanísticos, de nuevo la prueba producida arroja resultados abrumadores sobre la intervención de la recurrente lesionando la legalidad urbanística y administrativa en la elaboración de los informes de los que era responsable.

En fecha 22 de diciembre de 2006 se presentó instancia por el acusado Sr. Benigno en representación de PROMOCIONES SANTUGA 2001 SA. solicitando de licencia para cuatro viviendas del principal y cuatro viviendas por planta, adjuntando Resolución del Departament de Turisme de la Generalitat de Catalunya de autorización de inscripción de PROMOCIONES SANTUGA 2001 SA, en el REAT otorgando el número EB 00243, de 12 de julio de 2005 (solicitada el 31 de mayo de 2005) -folio 8- constando «cero»apartamentos a explotar, lo que, según se acreditó por la prueba testifical y pericial, significaba que el edificio se encontraba en obras.

En fecha 3 de enero de 2008 el Sr. Benigno presentó ante el Distrito de Ciutat Vella instancia interesando la obtención de certificado acreditativo del otorgamiento de la licencia solicitada por silencio positivo.

El 31 de marzo de 2008 se emitió informe técnico haciendo constar las siguientes deficiencias: las viviendas no estaban inscritas en el REAT antes del dos de julio de 2005. Según el catastro hay dos y no cuatro viviendas por planta. Las cédulas de habitabilidad no se corresponden con la realidad. Falta la notificación a la comunidad de vecinos y que el proyecto contemple conserjería.

En fecha tres de abril de 2008 el Sr. Gaspar, con el VBºde la hoy recurrente, propone no conceder licencia por silencio administrativo. Se considera en dicho informe que la concesión contravendría el Plan especial de establecimientos del Distrito de Ciutat Vella por no constar los pisos declarados en el REAT, ser las cédulas de habitabilidad de fecha 26 de abril de 2007 y porque en la fecha de publicación del Plan Especial ninguno de los apartamento estaba inscrito a nombre de la empresa solicitante.

El 10 de abril de 2008 se dictó Resolución por la Concejal del Distrito denegando licencia por silencio administrativo notificada a PROMOCIONES SANTUGA en fecha 25 de abril de 2008.

En esas fechas y tal como reconocieron en el plenario los acusados Benigno, Damaso y Pedro Antonio, el primero admitió la sugerencia del segundo de abonar una cantidad a Pedro Antonio a fin de conseguir la licencia urbanística.

A partir de este hecho -el pago a Pedro Antonio-, se abrió una segunda fase en la tramitación, de forma que se modificaron absolutamente los informes jurídicos hasta ahora emitidos. Dos meses después, en junio de 2008, la recurrente emitió un informe en cada uno de los expedientes, con ocasión del recurso de alzada contra la Resolución de 10 de abril de 2008, contradiciendo los anteriores. Y, al día siguiente el coacusado Sr. Gaspar, con el VBºde la Sra. Lidia, emite otro informe favorable a la concesión de la licencia, justificando la decisión en la documentación anexa al recurso de alzada, en las Directricesy el informe jurídico emitido el día anterior.

Las periciales practicadas son claras al concluir que las construcciones no tenían la condición de vivienda a fecha 2 de julio de 2005 por lo que los dieciséis apartamentos no estaban inscritos en el REAT. La concesión de licencia vulneraba el Plan de Usos que prohibía la creación de apartamentos turísticos y la conversión de viviendas a viviendas de uso turístico a partir del 31 de diciembre de 2006, manteniendo los derechos adquiridos de los que podían acreditar estar inscritos en el REAT antes del 2 de julio de 2005. Condición que, de manera evidente. no se daba en estos expedientes.

La concesión de dichas licencias vulneraba abiertamente el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, el Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Districte de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005.

47.Con relación al emplazamiento del carrer Contal nº 9, planta principal, el Sr. Everardo solicitó concesión licencia para aprovechamiento turístico por silencio administrativo positivo. El 13 de marzo de 2008 Raúl emitió un informe técnico negativo al identificar graves óbices para ello. El uno de abril de 2008 el coacusado Sr. Gaspar, con el VBºde la hoy recurrente, emitió informe jurídico considerando que no podía concederse la licencia por silencio administrativo (arts. 5.2 y 180.2 TRLU). En síntesis, porque si bien en el 2005 se concedió licencia de cambio de uso de local a vivienda, los siete apartamentos no quedan amparados por esta licencia pues no disponían de licencias de obras. El diez de abril de 2008 se dictó Resolución por la Secretaria Técnica Jurídica denegando la licencia por silencio administrativo.

En el plenario el Sr. Everardo reconoció, que, a mediados de abril del 2008, a la vista de las dificultades detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso, de hacerle entrega de 10.000 euros convenidos para que este, a su vez, los entregara al funcionario encargado. Damaso, en ejecución del plan trazado, entregó a Pedro Antonio la cantidad de 6.000 euros comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias.

El 16 de mayo de 2008, Everardo interpuso recurso de alzada que no consta resuelto en el expediente.

Sin explicación procedimental alguna se abrió una nueva fase, en la que Everardo, en representación de la mercantil HOSTAL LAMU, S.L., presentó nueva instancia interesando ante el Distrito de Ciutat Vella se tuviera por modificada la solicitud formulada en fecha 22 de diciembre de 2006, en el sentido de que, si bien inicialmente se había interesado licencia para siete apartamentos, ahora se interesaba tan sólo para uno. Y en fecha 3 de junio de 2008 presentó escrito desistiendo de la solicitud inicial y amparándose en la licencia de cambio de uso de local a vivienda de fecha 19 de abril 2005 comunicó que desarrollaría la actividad de apartamento turístico referida a un solo apartamento con superficie de 237,28 m2.

El 9 de junio de 2008, el coacusado Sr. Gaspar, con el VBºde la Sra. Lidia, emitió dos informes favorables contrarios a las normas urbanísticas desdiciéndose del anterior (folios 125 y 126), razonando que se había corregido la deficiencia y que el apartamento para el que se solicita licencia constaba inscrito en el REAT y disponía de cédula de habitabilidad.

Pero lo cierto es que esa «única vivienda»ni respondía a la realidad pues físicamente se habían conformado siete apartamentos no ajustándose a la cédula de habitabilidad ni al proyecto de la licencia ni esa «única vivienda» estaba inscrita en el REAT.

Datos relevantes que fueron obviados en el informe de manera inexplicable.

La licencia solicitada por la mercantil HOSTAL LAMU, S.L. no podía ser otorgada por contravenir abiertamente las previsiones de la Ley 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005.

48.Respecto al emplazamiento del C/ SANT MIQUEL Nº 61, bajos y pisos 2º y 3º, la prueba, no cuestionada por el recurrente, acredita que el 28 de diciembre de 2007 el Sr. Doroteo, en representación de ESCORIAL 24 SL, solicitó concesión de licencia por silencio administrativo positivo. El 13 de marzo de 2008 se emitió informe en el que se descartaba su concesión. Los apartamentos no estaban inscritos en el REAT antes del 2 de julio de 2005 ni constaba tampoco cédula de habitabilidad. El 10 de abril de 2008 se dicta resolución de la Concejala denegando la licencia por silencio administrativo, notificándose en fecha 5 de mayo de 2008.

En el plenario el Sr. Damaso y el Sr. Pedro Antonio reconocieron que, antes del mes de agosto del 2008, el primero abonó al segundo y este aceptó la suma de 6.000 euros para conseguir el otorgamiento de las licencias.

Y es partir de dicha fecha cuando se modifican los informes realizados y se abre una segunda fase de tramitación. El coacusado Sr. Gaspar requiere que se aporte certificado de inscripción en REAT y cédula de habitabilidad lo que resultaba absolutamente injustificado pues ya constaba en los expedientes que no existía ni una cosa ni otra. El 9 de octubre de 2008 Gaspar, con el VBºde la hoy recurrente, reitera el requerimiento precisando que la documentación le deberá ser entregada a él.

El 29 de diciembre de 2008, el Sr. Doroteo aporta cédulas de habitabilidad de fecha 4 de abril de 2008 y certificado del REAT de fecha 17 de diciembre de 2008.

El 7 de enero de 2009, el Sr. Gaspar, con el VBºde la ahora recurrente, emite informe favorable y pase al servicio de licencias (folio 83) vista la documentación aportada.Pero la documentación lo que acredita, precisamente, es que no se daban las condiciones para la concesión pues las viviendas no estaban ni tan siquiera construidas antes del 2 de julio de 2005 por lo que no podían estar inscritas en el REAT antes de esa fecha. Las cédulas de habitabilidad son todas de 4 de abril de 2008 y van referidas a «bajos único, primero único, segundo único y tercero único».Hacen referencia a las viviendas de nueva construcción no correspondiendo con las que aparecían en el certificado REAT (bajos primera y bajos segunda, entresuelo tercera).

De nuevo, los informes contradijeron gravemente el Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda; la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005.

49.Con relación a los Expedientes nº 01-2007LM00512, nº 01-2007LM00500 y nº 01-2007LM00510 de la c/ Grau i Torras, la prueba confirma una dinámica comisiva similar a las anteriormente descritas. La solicitud de licencia formulada por el Sr. Rafael, en nombre de BARCELONA SUITES SL, concluye a finales de 2007 con una resolución de caducidad por falta de presentación de la documentación requerida. El 18 de diciembre de 2007, Carlos Jesús interesa la concesión de la licencia por silencio administrativo en todos los expedientes. El 31 de enero de 2008 Conrado, con el VBºde la recurrente, emite informe desfavorable a la concesión por silencio administrativo por no haber transcurrido el plazo de dos meses entre la presentación del proyecto técnico requerido y la advertencia de deficiencias, cuya subsanación no se llevó a cabo en los meses concedidos ( art. 92 Ley 30/92). En el segundo expediente terminado en 510, se emite informe de 5 de febrero de 2008 en el que se añade que la petición de licencia ya ha sido resuelta mediante Decreto de 25 de septiembre 2007 acordando la caducidad, resolución que fue notificada el 15 de noviembre de 2007 y es firme en vía administrativa. En fechas de 6 de marzo de 2008 y 14 de febrero de 2008 constan las resoluciones denegando concesión por silencio administrativo.

Los días 5 de abril de 2008, 28 de marzo de 2008 y 4 de abril de 2008 Carlos Jesús interpone recurso de alzada contra las resoluciones denegando la concesión por silencio administrativo. El 17 de abril de 2008 el coacusado Sr. Gaspar, con el VBªde la recurrente, propone desestimar el recurso de alzada del primer expediente. Reitera las mismas alegaciones formuladas en el informe de Conrado. El 9 de abril de 2008 en el segundo expediente, el Sr. Estanislao, con el VBºde la Sra. Lidia, propone desestimar el recurso de alzada. Y el 11 de abril de 2008, el recurso de alzada interpuesto en el tercer expediente. La Alcaldía desestimó los recursos en fechas 23 de mayo 2008, 18 de abril de 2008 y 30 de mayo de 2008.

En el plenario los Sres. Rafael, Damaso y Pedro Antonio reconocieron que el primero abonó al segundo la suma de 12.000 euros para hacer pago al tercero con la finalidad de que este desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación del expediente se obviaran aquellas irregularidades y se agilizara su tramitación -las entregas aparecen reflejadas en las anotaciones "contables" ocupadas en poder del Sr. Pedro Antonio-.

A partir de ese pago se abre una segunda fase para conseguir los objetivos referidos. En junio de 2008 la recurrente da el VºBa dos informes jurídicos proponiendo la concesión de las licencias en los que se afirmaba que las viviendas constan declaradas en el REAT antes del 2 de julio de 2005 y tienen cédula de habitabilidad. Los informes se realizaron sin haberse propuesto ni acordado la revocación de la caducidad lo que contravenía los artículos 75, 79 y 81 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, así como de los artículos 92 y 105 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

50.Respecto al emplazamiento del Passatge dormitori Sant Francesc nº 2. 2.1 y 2.2 y Plaza Catalunya nº 21, 7-2, la prueba acreditó que en fecha 28 de diciembre de 2006 se presentó solicitud por el Sr. Benjamín solicitando licencia de cambio de uso, adjuntando el certificado REAT con sello de entrada en Generalitat de 21 de diciembre de 2006. En el curso del expediente fue requerido para que aportara determinada documentación y subsanara algunas deficiencias detectadas por los técnicos.

Tal y como reconocieron en el juicio Benjamín, Damaso y Pedro Antonio, en torno al mes de junio del 2008, el primero accedió a la sugerencia de Damaso de abonarle 6.000 euros, de los que 3.500 euros entregó a Pedro Antonio, para que se pudiera agilizar el expediente obviando los problemas y deficiencias en la tramitación.

Y es a partir de esa ilícita transacción cuando, de nuevo, se abre una segunda fase para conseguir los objetivos referidos. Un año después del requerimiento a Damaso de la documentación que faltaba y no se aportó, aparecen en el expediente las copias de las cédulas de habitabilidad del segundo primera y del segundo segunda del Passatge Dormitori de Sant Francesc. También consta unido un fax de fecha 27 de junio de 2008 del certificado REAT solicitado en fecha 7 de mayo 2008 -diez meses después del requerimiento-.

El día 4 de julio de 2008 la recurrente informa, en calidad de asesora de la Asesoría Jurídica del Distrito de Ciutat Vella, que procede otorgar la licencia porque consta tanto la inscripción en REAT como cédula de habitabilidad. No alude a los plazos del requerimiento eludiendo así a los impedimentos en la concesión de la licencia ni hay un registro de entrada de los documentos en el expediente ni comparecencia de ninguna persona aportándolos. Tanto material como procedimentalmente el informe supuso una grosera desviación del marco normativo que regulaba su elaboración.

51.Con relación al emplazamiento de la Plaza Catalunya nº 21, 7-2, Expediente nº 01-2007LM00453, en fecha 28 de diciembre de 2006 la mercantil CAM ENJOY BARCELONA, S.L., representada por Benjamín, presentó ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística. A la vista de la instancia el Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día el expediente administrativo nº 01-2007LM00453 para su tramitación requiriéndose a la mercantil FRIENDLY RENTALS, S.L. para que en el plazo de diez días hábiles aportara la documentación necesaria para su obtención: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, asumede dirección de obra visado, autoliquidación, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto). En fecha 14 de mayo 2007, el acusado Sr. Damaso, contratado por el Sr. Benjamín, en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006 con el objeto de gestionar la obtención de varias licencias ante el Distrito de Ciutat Vella a fin de lograr la explotación turística de diferentes inmuebles, en representación de la mercantil CAM ENJOY BARCELONA, S.L., se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Badalona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asumede dirección de obra, certificado de autoliquidación así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado. En fecha 13 de junio de 2007 Loreto, en su condición de Técnica del Distrito de Ciutat Vella emitió informe constatando las deficiencias requiriendo a que en el plazo de 15 días se aportaran la certificación del REAT y la cédula de habitabilidad, además de otra documentación técnica al no ajustarse la distribución a la licencia del expediente de rehabilitación autorizado siendo necesario restablecer la legalidad urbanística con el derribo del elemento -altillo-no permitido. Resolución que fue notificada a Damaso en fecha 5 de julio de 2007. No se presentó en el plazo requerido el certificado del REAT acreditativo de estar inscrito antes del 2 de julio 2005, por lo que se procedió a declarar la caducidad del expediente. En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima al mes de julio de 2008, Benjamín, a la vista de las deficiencias detectadas durante la tramitación del expediente administrativo, cuya concurrencia impedía la concesión de la licencia instada, accedió, ante la sugerencia formulada por Damaso, a hacerle entrega de 6.000 euros para Pedro Antonio al objeto de que este desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación de ambos expedientes agilizaran su tramitación. Damaso del importe convenido hizo entrega a Pedro Antonio de la cantidad de 3.500 euros que este aceptó, comprometiéndose a desarrollar las actuaciones necesarias a fin de lograr dicha finalidad, procediendo entonces Pedro Antonio a comunicar a Lidia las indicaciones recibidas por parte de aquel. A partir del pago efectuado por Benjamín, se sucedieron distintos informes que modificaron de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha y gracias a los cuales se obtuvieron las licencias solicitadas. Sin que conste en qué forma, se unió copia de una fax de fecha 27 de junio 2008 relativo al certificado REAT relativo a, entre otros, los apartamentos en cuestión, expedido en fecha 8 de mayo 2008 diez meses después del requerimiento recibido, acreditando su declaración en dicho registro con anterioridad a 2 de julio 2005. En fecha 2 de julio de 2008 Santiaga, actuando en su condición de Técnica del Distrito de Ciutat Vella, trasladó el expediente urbanístico 01-2007LM00453 a los Servicios Jurídicos del Distrito de Ciutat Vella, emitiendo Lidia, al día siguiente, teniendo por acreditada la inscripción en el REAT y la cédula de habitabilidad.

52.Con relación a los emplazamientos sitos en c/ Hospital 85, principal, puerta 2. (Expediente nº 01-2007LM00252); c/ Hospital 85, 2-1 (Expediente nº 01-2007LM00251); c/ Hospital 85, 3-1. (Expediente nº 01-2007LM00370); c/ Hospital 85, 2-2. (Expediente nº 01-2007LM00296) la actuación de la recurrente también responde al marco ya reflejado en los anteriores apartados, destacándose cómo en fecha 29 de diciembre de 2006 Damaso apoderado de la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L., explotadora autorizada por la propietaria CENTER RAMBLAS 63 SL, representada por Norberto, presentó varias instancias ante la sede del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona al objeto de obtener licencia que permitiera la explotación turística de los inmuebles arriba referenciados, como viviendas de uso turístico. El Ayuntamiento de Barcelona procedió a incoar aquel mismo día los expedientes administrativos para la tramitación de las licencias interesadas y, en fecha 3 de enero 2007 se requirió a la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L. para que en el plazo de diez días hábiles aportaran la siguiente documentación necesaria para la obtención de la licencia interesada: estudio básico de seguridad y salud laboral, evaluación del volumen y características de los residuos, autoliquidación de la tasa por licencia de obras mayores, asume de dirección de obra visado, así como tres juegos del proyecto técnico de las obras firmado y visado (memoria, planos y presupuesto). En fecha 25 de junio 2007 el acusado Damaso, en su condición de representante de la mercantil ARGESTIONA BCN, S.L. en fecha no determinada pero en todo caso próxima a diciembre del año 2006, a fin de lograr la obtención de licencia que amparase la explotación turística, se personó ante el Departamento de licencias e inspección del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, y entregó a Santiaga, técnica de aquel Departamento, justificante del asume de dirección de obra, de la autoliquidación de las tasas por licencia de obras mayores, así como dos copias del proyecto técnico firmado y visado. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2008 la mercantil ARGESTIONA BCN 2007, S.L. solicitó le fuera otorgada la licencia interesada por silencio administrativo positivo en cada uno de los expedientes. Los cuatro se tramitaron de manera separada hasta que se unificaron en fecha 3 de julio de 2008. Se emitieron sendos informes, en tres de ellos con intervención del coacusado Sr. Gaspar, desaconsejando el otorgamiento por silencio administrativo de las licencias interesadas por detectarse distintos óbices, denegándose dicha concesión por distintas resoluciones. En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima al mes de julio del año 2008, Damaso hizo entrega a Pedro Antonio de la suma de 2.800 euros con la finalidad de que se agilizaran los trámites de los anteriores expedientes, entrando en contacto con la recurrente. Desde ese momento se suceden informes que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha. En fecha 3 de julio de 2008, Gaspar, con el visto bueno de Lidia, emitió informe para pasar los expedientes al Servicio de Licencias, al haberse acreditado la inscripción en el Registro y la cédula de habitabilidad. Asimismo, Lidia, actuando en su condición de Jefa de Proyecto, emitió informe adjunto, en la misma fecha, al emitido por Caridad y Conrado, a favor de la concesión de la licencia. No consta documentado en el expediente que hasta ese momento hubiese habido por parte de la Administración "Notificación de falta de documentación" ni advertencia alguna de caducidad caso de que no se aporten la documentación exigible, según los requisitos para obtener la licencia.

53.Respecto al emplazamiento del carrer Unió 20 (Expedientes 01-05-00417/1/2, 01-05-0044/1 y 01-2005LM19263) la actuación de la recurrente también se produce en el marco de una previa intervención urbanística en la que se detecta por la Guardia Urbana la construcción ilegal de una vivienda en una terraza. Abierto el correspondiente expediente de protección de la legalidad urbanística nº 01-05-00244/1, por obras de cambios de distribución en los pisos principal 1r y 2n y del tercero que se corresponde con el ático en el que se está realizado un aumento del volumen de altura. Por resolución de fecha 10 de mayo de 2005, posteriormente ratificada en fecha 1 de junio 2005, el Gerente del Distrito de Ciutat Vella resolvió, en relación al expediente nº 01-05-00244/1: ORDENAR a DIRECCION001. la inmediata suspensión provisional de las obras de aumento de altura en el tejado y cambio de la distribución de los pisos principal, 1r i 2n sin la correspondiente licencia municipal, comunicando a la Guardia Urbana la vigilancia de dicha medida. Resolución que resultó notificada en fecha 17 de mayo 2005, así como su ratificación en fecha 1.06.2005. Por resolución de fecha 14 de febrero de 2006, el Gerente del Distrito de Ciutat Vella resolvió en el expediente nº 01-05-00417/2, se acordó nuevamente las mismas medidas. En fecha 23 de junio de 2005 Mariola, en representación de la mercantil DIRECCION001., presentó ante el Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona instancia al objeto de obtener licencia de obras que le habilitara para la ejecución de una reforma integral del bloque de viviendas sito en c/ Unió nº 20, consistentes en reforma interior y división en dos unidades, seis en total, de las plantas principal, primera i segunda, y demolición de la planta tercera (ático). Aquel mismo día el Ayuntamiento de Barcelona admitió a trámite la instancia antes referenciada, acordando la incoación del expediente de obras nº 01-2005LM19263. En fecha 22 de marzo de 2006 el Inspector nº 14887 practicó, en el seno del expediente nº 01-05-00417/2 inspección del inmueble y elevó acta en la que hizo constar que no se había realizado el derribo del piso ático. Pese a ello, por resolución del Regidor del Distrito de Ciutat Vella de fecha 18 de noviembre de 2005, resultó otorgada, en relación al expediente nº 01-2005LM19263, la licencia de obras interesada por la mercantil DIRECCION001 pesar de no constar que la mercantil DIRECCION001. hubiera procedido a practicar la restauración de la realidad física alterada de las obras de nueva construcción ejecutadas sin título habilitante en la terraza sita en la planta ático, a que venía obligada en virtud de lo preceptuado por los arts. 197 y ss. de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, no consta que por el Ayuntamiento de Barcelona se practicara actuación alguna al objeto de verificar su demolición. Al igual que tampoco se procedió a imponer sanción alguna, a pesar de resultar su imposición preceptiva, con arreglo a lo preceptuado por los arts. 191 y ss., de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. En fecha no determinada, pero en cualquier caso próxima a junio de 2008, Mariola y Geronimo, a fin de lograr que no fuera ejecutada la restauración de la realidad física alterada a que venían obligados ni tampoco que les fuera impuesta sanción alguna, ante la sugerencia formulada por Damaso, accedieron a hacer entrega de la suma de 15.000 euros, para que fuera abonada a Pedro Antonio al objeto de que este desarrollara las actuaciones necesarias para lograr que por los encargados de la tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística se procediera a su archivo. A partir del pago referido, se producen los siguientes informes, que modifican de forma absoluta lo resuelto hasta aquella fecha: en fecha 25 de junio de 2008, emitió informe-propuesta de archivo de los expedientes, aún a sabiendas de que el archivo no procedía en tanto no se hubiera producido la prescripción de la infracción, por resultar ello contrario a lo preceptuado por los arts. 191 y ss. de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, así como de los arts. 264 y ss. del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo. En fecha no precisada pero en cualquier caso comprendida entre el 26 de junio de 2008 y el 30 de junio 2008, Lidia, en su condición de asesora del Distrito de Ciutat Vella, emitió, en relación a los expedientes de protección de la legalidad urbanística nº 01-05-00417/2 y nº 01-05-00244/1, informe jurídico a fin de declarar el archivo del expediente por caducidad, sin proceder a la incoación de un nuevo expediente de protección de la legalidad urbanística, que es preceptivo con arreglo a lo preceptuado por los arts. 191 y ss. de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, así como de los arts. 264 y ss. del Decreto 305/2006, de 18 de julio, a fin de practicar la restauración de la realidad física alterada de la construcción ilícitamente ejecutada, así como de imponer la preceptiva sanción.

54.La prueba producida permite identificar un modelo de actuación de la recurrente manifiestamente contrario a la legalidad administrativa sustancial y procedimental. Sus decisivas intervenciones «saneadoras», informando o validando los informes elaborados, a su instancia, por letrados de su equipo, de los distintos óbices identificados para la concesión de las licencias urbanísticas de cambio de uso y que dieron origen a los respectivos expedientes vinieron siempre precedidas por la recepción por parte del Sr. Pedro Antonio de diferentes cantidades de dinero por parte de los promotores y propietarios para que este «interviniera» en su tramitación. Y si bien la prueba practicada no es suficiente para sostener que la recurrente percibió parte de dichas cantidades sí ha resultado probado un factor motivacional en su actuación consecuente a la intervención del propio Sr. Pedro Antonio con quien mantenía intensos vínculos personales, interesándose por los expedientes. Pero no solo se ha tomado en cuenta ese elemento motivacional que la sala de instancia vincula también a la recepción de dádivas para identificar desviación intolerable en la elaboración o supervisión de los informes urbanísticos elaborados. Muchos de los informes vienen precedidos de graves irregularidades de tramitación, su contenido es contrario a informes previos emitidos o validados por la propia recurrente y se acompañan de documentos falsos cuya mendacidad también era conocida por la recurrente.

No ha existido infracción del derecho a la presunción de inocencia en la fijación de los hechos que sustentan su condena como autora de un delito de prevaricación urbanística del artículo 320 CP.

§ PRUEBA INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA CONDENA POR UN DELITO DE FALSEDAD

55.La recurrente cuestiona la base probatoria de su condena como autora de un delito de falsedad del artículo 390.1.4 CP. Considera que no disponía de datos que le permitieran tan siquiera sospechar que los diferentes certificados de REAT aportados en los distintos expedientes fueran falsos. Los peritos sostuvieron que desconocían si una persona media podría detectar la falsedad sobre todo si se toma en cuenta que todos los certificados eran fotocopias. Los distintos técnicos que intervinieron en la tramitación de los expedientes no se sintieron engañados por el contenido de los informes puesto que ni siquiera se les preguntó. Además, todas las licencias concedidas tenían condiciones particulares, lo que supone que si después no se ajustaban a lo documentado quedaban sin efecto.

56.El submotivo no puede prosperar. La sentencia de instancia identifica con extremado detalle los datos probatorios sobre los que funda la presencia de falsedades ideológicas en los informes elaborados o supervisados por la recurrente. Entre otros, la representación de que los documentos relativos a REAT y a cédulas de habitabilidad presentados en los distintos expedientes eran íntegramente mendaces por haber sido creados con finalidad falsaria. El Informe de la Generalitat (DGT-REAT) de fecha 25 de mayo de 2019 en el que se afirma que los certificados remitidos por el Juzgado de Instrucción no se corresponden, una vez cotejados, con los originales (folios 7340 a 7413) en relación a los emplazamientos: Correu Vell 2 -folios 7345 a 7349-; Argentería 6 -folios 7382 a 7393-; Sant Pere Mitjà 62 -folios 7360 a 7363-; Canuda 13 -folio 7373-; Comptal 9 -folio 7376-; Sant Miquel 61 -folios 7378 a 7381-; Grau i Torras 17 -folios 7410 a 7412-; Plaza Traginers 4 -folio 7372-; Via Laietana 13, sexta -folios 7352 y 7353; 7358 y 7359; Plaza Catalunya 21 -folio 7409-; Passatge Sant Francesc 2 -folio 7413- y Hospital 85 -folios 7396 a 7408-. Todos los testigos de la Dirección General de Turisme de la Generalitat afirmaron que cuando se solicitaba la inscripción por parte de una persona física o jurídica en REAT se expedían dos certificaciones originales, una para entregar al interesado y la segunda para ser guardada en el Registro. De ello se deriva que el cotejo que los certificados presentados por los propietarios en el expediente administrativo y que resultaron ser falsos se cotejaron con originales que se encontraban en la oficina del REAT. La información aportada por la testigo Sra. Celsa, a la que la Sala de instancia otorgó plena fiabilidad, precisó con detalle el mecanismo de producción de estos certificados y las circunstancias en las que se apercibió de la falsedad de un significativo número de «certificados» aportados en los diferentes expedientes en los que intervino la recurrente. Por su parte, los resultados que arrojó la pericial grafística elaborada por los peritos Agentes de los Mossos d'Esquadra con nº de carné NUM006 y NUM007 -vid. folios 6429 al 6495- también confirman la falsedad de los documentos -de fotomontajes, se califican- que se aportaron a los distintos expedientes urbanísticos tramitados.

57.Pero, además de la prueba de la mendacidad, también se ha acreditado suficientemente que la recurrente se la representó y pese a ello informó favorablemente para que se concedieran las correspondientes licencias a cuya finalidad servía el plan falsario de los promotores. La sentencia recurrida analiza primorosamente en cada actuación las razones probatorias -y a ellas nos remitimos- que fundan la conclusión y que se centran, esencialmente, en que en los expedientes, antes de la emisión de los informes favorables, se hacía constar que los certificados REAT no constaban aportados; en las discrepancias temporales entre algunas de las fechas certificadas y aquellas en las que debía estar inscrito el correspondiente inmueble; en el modo en que se aportaron en los expedientes algunos de los certificados y cédulas de habitabilidad, al margen de toda formalidad administrativa; en la existencia de un canal de información abierto para consultar las dudas sobre el alcance de los certificados y del registro REAT, como precisaron los técnicos que declararon en el juicio, que nunca activó la recurrente; y, desde luego, en el marco de desviación sustancial y procedimental que rodeó su intervención en cada uno de los expedientes donde constan aportados documentos falsos.

No identificamos, tampoco, lesión del derecho a la presunción de inocencia.

OCTAVO MOTIVO (DÉCIMO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 320 CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1 CP Y 25 CE

58.La recurrente denuncia que la condena por el delito urbanístico del artículo 320 CP lesiona el principio de legalidad penal porque, en puridad, lo que la sentencia reprocha es que no se cumplieran las directrices 2-5/2008 aprobadas por la Corporación Municipal y que se elaboraron para unificar criterios y ser aplicadas por todos los funcionarios en el operativo especial activado para el Distrito de Ciutat Vella. Considera la recurrente que la actuación reprochada no infringió normas en un sentido formal. Y prueba de ello es que ni las mencionadas directrices ni la «Mesura de Govern sobre la regulación de l'ús turístc dels habitatges 2008-2011» ni reclaman una previa ratificación de la Comissió Assesora de la Generalitat ni se publican en el BOE por lo que no pueden integrar el tipo. Su infracción a la hora de elaborar los informes, de haberse producido, queda al margen de la intervención penal.

59.El motivo carece de consistencia y no puede prosperar. Ciertamente, la estructura típica del artículo 320 CP responde a las de las leyes penales en blanco, al prever una cláusula de reenvío a las normas del derecho administrativo urbanístico y de ordenación cuya infracción constituye el núcleo del injusto. Pero como puede advertirse su alcance es muy amplio por cuanto no solo atañe a la legislación de la ordenación del territorio sino también a la regulación urbanística local, extendiéndose a normas que pueden ser de rango autonómico y municipal -vid STC 56/1986-. Y si bien es cierto que un simple protocolo interno de actuación aprobado por una Corporación Municipal sobre el modo en que deben tramitarse los expedientes urbanísticos no puede considerarse incluido en la referida cláusula de reenvío, por lo que su desatención o incumplimiento no puede satisfacer las exigencias del injusto del artículo 320.1 CP, en el caso los hechos declarados probados, cuyo tenor y aceptación marcan el campo de juego del motivo por infracción de ley, identifican con toda claridad las sustanciales desviaciones de la normativa urbanística en un sentido formal y material en las que incurrió la recurrente a la hora de elaborar o validar los informes favorables a la concesión de las licencias solicitadas por los distintos propietarios y promotores de los inmuebles que se relacionan para la explotación de uso turístico.

60.La sentencia recurrida deja muy claro que las previsiones procedimentales de tramitación contenidas en las directrices mencionadas por el recurrente no modificaron el marco regulatorio-urbanístico de la concesión de licencias por cambio de uso. Pese a la mención que se contiene en aquellas al régimen de las comunicaciones,el cambio o modificación de los usos estaba sometido a la previa concesión de licencia urbanística, como se recoge en los propios informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 179.2 e) del DL 1/2005, de 26 de Julio del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo vigente en Cataluña al momento de los hechos. La necesidad de concesión de licencia aparece precisada en el artículo 42 del Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) y en el Plan Especial de Establecimientos de concurrencia Pública Hotelera y otros servicios en el distrito de Ciutat Vella de 17 de junio de 2005 publicado en el BOPB en fecha dos de julio de 2005.

Las directrices no modificaron los requisitos de concesión exigidos con anterioridad -la inscripción en el REAT y cédula de habitabilidad- conforme a la previsión general contenida en el artículo 180 TRLU. Ni, desde luego, el alcance del silencio administrativo en el procedimiento de concesión en los términos contemplados en el artículo 5.2 del Decreto legislativo 1/2005 «En ningún caso no se pueden considerar adquiridas por silencio administrativa facultades urbanísticas que contravenga a esta Ley o al planeamiento urbanístico» y en el artículo 180 1 TRLU «Las licencias urbanísticas deben otorgarse de acuerdo con lo que establecen esta Ley , el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales. 2. La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo que establece la legislación de régimen local. El sentido positivo del silencio administrativo en esta materia se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5.2 y en el marco de lo que establece la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común».

61.Los hechos que se declaran probados, reiteramos, no se limitan a describir desviaciones del protocolo de actuación en la elaboración de informes, sino un modelo de manipulación del procedimiento y de las exigencias normativas para la concesión de licencias con la finalidad de que las solicitadas fueran concedidas por la autoridad competente para ello sobre la base, precisamente, de una información técnica manipulada.

NOVENO MOTIVO (UNDÉCIMO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA BASADO EN DOCUMENTOS AUTÉNTICOS QUE OBRAN EN LA CAUSA

62.El motivo se formula, en los términos precisados por la propia recurrente, de forma subsidiariaal anterior, invocándose como fundamento el hecho probado contenido en la página 27 de la sentencia -«asimismo, a raíz de la medida de gobierno, se encargó a la Asesoría Jurídica del distrito de Ciutat Vella la emisión de un informe que configurara unas pautas de actuación en la tramitación de aquellos expedientes de cambio de uso a fin de simplificar y agilizar su tramitación, encomienda que cristalizó en la elaboración por parte de la acusada, Lidia, sin antecedentes penales, Letrada funcionaria del Ayuntamiento de Barcelona, asesora en temas legales de la gerencia del distrito de Ciutat Vella desde el 19 de diciembre de 2002 hasta el 1 de enero de 2009, fecha en la que fue nombrada responsable de la secretaria técnico-jurídica del distrito de Ciutat Vella y, del acusado Conrado, sin antecedentes penales, funcionario interino del Ayuntamiento de Barcelona desde el 17-2-2003, técnico superior en Derecho, adscrito al servicio de licencias e inspección del distrito de Ciutat Vella. El informe elaborado se pasó a denominar "Directrices sobre la tramitación de licencias de cambio de uso de vivienda a vivienda de uso turístico (antes apartamentos turísticos) del distrito de Ciutat Vella a partir de la medida de gobierno de 18/4/2008, de fecha 2 de mayo de 2008»- que a su parecer contradice los documentos obrantes a los folios 2655 a 2657 que patentizan que las susodichas directrices fueron redactadas únicamente por el Letrado Sr. Conrado, poniendo el Visto Bueno a las mismas la Sra. Lidia. Documento que, sostiene la recurrente, no ha resultado contradicho por ningún otro elemento de prueba. La consecuencia pretendida es que, con estimación del motivo, se modifique el hecho probado y donde dice «encomienda que cristalizó en la elaboración por parte de la acusada Lidia...y del acusado Conrado» se diga «encomienda que cristalizó en la elaboración por parte del acusado Conrado con el visto bueno de la acusada Lidia».

El motivo no puede prosperar. Además de que, sinceramente, seamos incapaces de identificar la relación de subsidiariedad que se invoca con el motivo anterior y su propio alcance defensivo, lo que se pretende desborda el estrecho cauce que enmarca el artículo 849.2º LECrim. Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 614/2021, de 8 de julio; 610/2022, de 17 de junio; 651/2025, de 7 de julio; 863/2025, de 22 de octubre- su espacio se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador fijando datos fácticos en la declaración de hechos probados no acaecidos o describiéndolos de manera diferente a como realmente se produjeron. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, debe fundarse en una verdadera, por genuina, prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, el documento ha de evidenciar el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin adicionar ningún otro dato de prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para, de ahí, atribuir al documento el valor reconstructivo que la parte pretende; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad no solo para modificar la base fáctica de la sentencia, sino también para alterar los términos del juicio de subsunción.

63.Es obvio que el motivo no satisface ninguna de estas condiciones de estimación. Que a la luz del conjunto de la extensa prueba practicada sobre la estructura del servicio municipal donde trabajaba la recurrente y el rol principal que ocupaba en el mismo, el tribunal declare probado que la recurrente co-elaboró efectivamente el documento de directrices junto al Sr. Conrado, no entra en contradicción irreductible, reveladora de error, con el contenido del documento invocado donde aparece que dio el visto bueno. Por otro lado, la pretendida modificación del hecho que se reputa producto del error carecería de toda relevancia en orden a la modificación del fallo.

DÉCIMO MOTIVO (DUODÉCIMO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66.1 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 14 Y 120.3, AMBOS, CE

64.La recurrente cuestiona el juicio de punibilidad contenido en la sentencia recurrida en términos comparativos. Considera que no se justifican las razones por las que, por los mismos delitos, procede imponerle más penas que las impuestas al coacusado Sr. Pedro Antonio, cuando, además, a este no se le han apreciado atenuaciones distintas.

65.El motivo no puede prosperar. Es obvio que el principio de responsabilidad personal actúa como presupuesto primario de la individualización en supuestos de coparticipación. La pena concreta impuesta a cada partícipe debe venir determinada por los concretos marcadores de desvalor de acción y de resultado patentizados en cada conducta a la luz de las propias circunstancias personales, tal como reclama el artículo 66.1. 7º CP. Pero es cierto, también, que para la individualización de la pena en estos supuestos no puede resultar indiferente cómo se valora y se evalúa la gravedad de la conducta del otro partícipe y se refleja en la pena impuesta. Qué concretas razones, en caso de respuestas penales diferenciadas, justifican cada una. No es tanto una cuestión de igualdad en la aplicación de la ley, sino de adecuada justificación de la concreta pena que se imponga. No resulta discutible, por ejemplo, que la concurrencia de atenuantes en un partícipe respecto a otro puede justificar una respuesta sancionatoria más atenuada, aunque ambos hayan desarrollado conductas criminales con homogéneos elementos de desvalor. Pero lo que sí resulta más cuestionable es que identificándose en la conducta de un copartícipe mayor gravedad -por ejemplo, una energía criminal más intensa, mayor actividad criminal o un mayor dominio del hecho- y sin concurrir ninguna circunstancia atenuatoria genérica o típica o personal significativa se imponga más pena a otro coautor cuya conducta reúne menores tasas de antijuricidad. Estas diferencias de punición no justificadas afectan a la racionalidad del juicio de individualización. Por tanto, para valorar, en términos relaciones, si cada una de las distintas penas puntuales está justificada deberá estarse a aquellos elementos que diferencian las conductas juzgadas y a las razones que se ofrecen por el tribunal de enjuiciamiento.

66.Pues bien, en el caso, la razón que ofrece la Audiencia para justificar la mayor pena impuesta a la ahora recurrente respecto al Sr. Pedro Antonio resulta difícilmente contestable: su conducta es más reprochable pues infringió los deberes inherentes e intransferibles de su cargo. La especialidad del delito continuado de prevaricación administrativa cometido reside, precisamente, en que, sin perjuicio de otras formas de participación, solo el autor propio -en este caso, la recurrente- domina finalmente la decisión de ejecutarlo y solo sobre este pesan específicamente los deberes que como funcionario le obligan a no violar intencionadamente el marco normativo de su actuación. El Código Penal en su artículo 65 se hace eco de ese diferencial de desvalor cuando con relación a los delitos especiales propios contempla la posibilidad de rebajar la pena en un grado respecto a los partícipes extraneus.

67.No hay desproporción en la pena fijada por el concurso delictivo al que la recurrente ha sido condenada ni, tampoco, infracción de los especiales y cualificados deberes de motivación del juicio de individualización que impone el artículo 72 CP en relación con los artículos 17, 9 y 24, todos ellos, CP.

UNDÉCIMO MOTIVO (DECIMOTERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123 CP

68.La recurrente combate el reparto que se le atribuye de las costas causadas. A su parecer, debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio. En el caso, conforme a las calificaciones provisionales que determinaron la imputación inicial, se acusaba a veintitrés personas de los delitos continuado de cohecho (de los artículos 419, 420, 423 y 425 CP) , continuado de prevaricación administrativa ( artículo 320.1 CP) , continuado de falsedad documental (del artículo 390.1, 4Q CP) , infidelidad en la custodia de documentos (del artículo 413 CP) , amenazas condicionales (del artículo 169.1 CP) y prevaricación (del artículo 404 CP) . En el trámite de las conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las suyas mediante escrito de 12 de mayo de 2022 obrante en el rollo de sala y «alternativamente, a las conclusiones definitivas principales tipificó los hechos como un delito (continuado o simple, según el supuesto) de prevaricación urbanística previsto y penado en el artículo 320.1 del CP ( apartados C,D,D1 Y D2) y de prevaricación administrativa, previsto y penado en el art. 404 del C P vigente en el momento de los hechos».De tal modo, se afirma por la recurrente, se acusó por cinco delitos, condenando a diecisiete acusados y absolviendo a seis. De ahí, al existir pronunciamientos expresos absolutorios, el reparto de las costas ha de efectuarse entre los diferentes condenados en razón del número de delitos atribuidos a cada uno de ellos en la sentencia condenatoria, debiendo también computarse a tal efecto las absoluciones. Al ser condenada la recurrente por un delito de cohecho y por un delito de prevaricación administrativa en concurso con un delito de falsedad documental y absuelta del delito de infidelidad en la custodia de documentos, las costas tienen que repartirse en 115 partes (5 delitos por 23 acusados), y no en 30, debiendo imponerle 3/115 partes de las costas procesales, declarándose de oficio en cualquier caso 30/115 partes de las costas.

69.El motivo no puede prosperar, sin perjuicio de la reducción en la parte de las costas causadas que se deriva de su absolución por el delito de cohecho en esta instancia casacional. La distribución de costas que realiza la Audiencia se ajusta la doctrina de esta Sala de la que, además, se hace expreso eco -vid. STS 693/2019, de 29 de abril-. Doctrina que parte de un doble módulo: el número de delitos, objeto de acusación, y el número de las personas que son acusadas por cada uno, para, después, sumar las fracciones resultantes en el caso de que una persona resulte condenada por varios delitos.

70.En el supuesto que nos ocupa, la cuota atribuida a la Sra. Lidia toma correctamente en cuenta el número de delitos por los que fue acusada -cuatro, no cinco como sostiene el recurrente en términos apodícticos- y el número de acusados y absueltos en cada uno, para, a partir de ahí, distribuir las correspondientes cuotas. El resultado final, la condena al pago de 1/30 de las costas totales, que arrojó la suma de las cuotas parciales es correcto. Sin perjuicio, insistimos de la rebaja que se deriva de su absolución por uno de los delitos por los que fue condenada en la instancia.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Gaspar

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO MOTIVOS DE CASACIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE

71.Mediante un sólido desarrollo argumental, el recurrente cuestiona la suficiencia probatoria de su condena en la instancia. Y para ello formula cuatro motivos. Si bien, dicha presentación independiente no justifica, como precisaremos, una respuesta fragmentada. Es cierto que, con habilidad, la parte pretende diseccionar los distintos elementos probatorios tomados en cuenta en relación con los diferentes elementos que integran cada uno de los tipos que han sido objeto de condena, pero ello no justifica deconstruir el análisis del cuadro probatorio. Al igual que para justificar racionalmente la prueba el tribunal de instancia está obligado a adoptar una decidida metodología holística, tomando en cuenta todos los datos de prueba, evaluando su interacción y los resultados que de dicha operación se derivan, cuando por la vía del recurso se cuestiona la suficiencia probatoria el tribunal encargado de revisarla no puede prescindir de dicha metodología y abordar el gravamen por trazos o tramos como parece que propone el recurrente. Y si bien en supuestos de objetos procesales fácticamente complejos la suficiencia probatoria debe medirse por cada subhecho, pues la prueba de uno no implica necesariamente la prueba del otro, ello no supone prescindir de las interacciones probatorias entre el conjunto de los datos de prueba para medir, precisamente, en supuestos de prueba indiciaria, la fortaleza de los puentes inferenciales que conducen a cada una de las conclusiones alcanzadas.

72.Partiendo de lo anterior, abordaremos, en primer lugar, las objeciones de métodoy de racionalidad valorativa que nutren el primero de los motivos, para seguir con las que cuestionan la prueba de la intención prevaricadora, la desviación del marco normativo aplicable y el conocimiento de los elementos falsarios en los informes elaborados por el recurrente que se identifican en la sentencia recurrida.

§ OBJECIONES GENERALES SOBRE LA SUFICIENCIA PROBATORIA Y EL MÉTODO VALORATIVO EMPLEADO

73.Al parecer del recurrente, el reconocimiento de los hechos justiciables por parte de un buen número de los acusados ha teñido y predeterminado la realidad, pesando más que los elementos de prueba que se han hecho valer respecto a él. Considera que el tribunal de instancia no justifica lógica y racionalmente las bases de las que extrae su conclusión: que sólo los informes jurídicos del recurrente son fruto de una supuesta sugerencia de la Sra. Lidia, y que solo él obró con la voluntad de llevar a confusión al órgano decisor, a sabiendas de lo arbitrario de su informe. Sostiene que la convicción de la Audiencia acerca de su actuación se ha construido de forma inversa a la que impone una valoración probatoria respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, de forma tal que, partiéndose del pago reconocido por aquellos acusados que lo efectuaron y lo recibieron, se llega a la conclusión, ni necesaria, ni menos aún probada, de que el recurrente tuvo «necesariamente» que actuar mediando una sugerencia, y consciente además de que la misma le llevaba a informar de forma arbitraria. Presupuestos inferenciales que, insiste, además, no se pueden considerar acreditados pues solo se basan en el testimonio de un coacusado sin corroboración alguna. La doble inferencia que construye la sala de instancia - Lidia cobró de Pedro Antonio y por ello influyó en el recurrente, quien, aceptando dicha influencia, emitió informes desviados- resulta probatoriamente insostenible. No consta un solo dato probatorio que las avale. Solo Pedro Antonio, en el acto del juicio y desdiciéndose de sus anteriores manifestaciones, afirmó, en condiciones no efectivas de contradicción defensiva, que repartía los pagos de los promotores y propietarios con Lidia -si bien la Sala no pudo determinar la cantidad que esta recibió-, pero nada manifestó sobre los motivos o las circunstancias en las que se produjo la intervención del hoy recurrente. Ninguno de los otros coacusados aportó información alguna sobre la que sostener el hecho base de la condena. Además, tampoco es cierto uno de los hechos indiciarios que el tribunal considera acreditado -«todos los propietarios que hicieron pagos a Damaso, finalmente obtuvieron la licencia, gracias a la elaboración de informes jurídicos realizados por los acusados Lidia y Gaspar, los cuales conocían que carecían de los requisitos legales exigibles por las normas legales vigentes». Ni se probó la fecha en la que se efectuaron los pagos del Sr. Damaso al Sr. Pedro Antonio, ni mucho menos resultó probado que, en todos los casos en los que se produjeron pagos, las licencias de los respectivos expedientes (los relativos a los solicitantes que pagaron), fueron concedidas de forma arbitraria y contraria a la norma. Por ejemplo, en el caso de los expedientes relativos a Sant Miquel 61 y Hospital 85, los solicitantes de aquellas licencias no habrían hecho pago al Sr. Damaso para obtener la licencia arbitrariamente (por eso no se acusa a los Sres. Doroteo y Horacio), y sin embargo las licencias habrían sido concedidas en contra de la norma. Por lo que respecta a los Expedientes de Sant Miquel 61 (cuatro expedientes), resulta que, de las cuatro licencias solicitadas, sólo se conceden 3 (la de los inmuebles de los pisos segundo, bajos y tercero), y se deniega la cuarta (correspondiente al piso entresuelo). Es decir, solo, se afirma, se habría prevaricado un poco, y caprichosamente(sic). En el caso de los expedientes relativos a Grau y Torras 17, Passatge Dormitori Sant Francesc 2, Plaza Cataluña 21, y Hospital 85, mediando pago de los solicitantes de aquellas licencias, las mismas se obtienen sin embargo con arreglo a la legalidad, siendo procedente su concesión. Finalmente, por lo que respecta a Vía Laietana 13, se declara probado que no existió en este caso pago por el solicitante de la licencia, pese a lo cual, todas las acusaciones mantuvieron que dicha licencia (piso 6º) fue concedida arbitrariamente, pues se puso de manifiesto en los informes técnicos emitidos en aquel expediente que se había producido una segregación ilegal en el piso sexto cuarta. Sorprendentemente solo en este caso el Tribunal se aparta de las conclusiones mantenidas por las acusaciones, absolviendo en relación a este expediente del delito de prevaricación urbanística, con el sólo y simple argumento de que «al momento de emitir los informes de 30-1 y 16-9-2008, no se ha acreditado que la acusada Lidia obrase movida por el ánimo de conducir a confusión a quienes debían otorgar la referenciada licencia».

En consecuencia, ni es cierto, sostiene el recurrente, que se haya probado que el pago precediera al informe supuestamente prevaricante, ni es cierto tampoco -se ha probado lo contrario-, que todos aquellos solicitantes de licencia que hicieron pagos al Sr. Pedro Antonio (a través del Sr. Damaso), obtuvieran de forma arbitraria e ilegal sus licencias. Es más, la imposibilidad de mantener esas premisas, convierte en absurda, irracional, y esquizofrénica(sic), la lógica delictiva asumida por el Tribunal (pago, sugerencia, aceptación y prevaricación). Y no de otra manera puede calificarse, se afirma, que se descarte que hubiera pago de dádiva al recurrente, que se desconozcan las razones de su actuación y pese a ello se concluya que aceptó las sugerencias de Lidia y que actuó a sabiendas de que prevaricaba. La inferencia, se reitera, carece de sentido porque ningún funcionario prevarica porque sí, por el mero capricho de hacerlo(sic), y presumir lo contrario atenta contra las reglas de la lógica que deben presidir toda inferencia. Es cierto que una cosa es el móvil, que en efecto no forma parte del tipo penal, y otra es el dolo o la voluntad y conciencia de obrar a sabiendas de la arbitrariedad. Y ese si es un elemento del tipo, subjetivo, pero un elemento del tipo, que debe probarse más allá de toda duda. Y ocurre también, que la ausencia de móvil (y en ese escenario estamos aquí), opera precisamente como un indicio de actuación no dolosa, como expresamente lo ha reconocido esta sala. No existe, sostiene el recurrente, prueba evidente sobre el elemento anímico con el que obró el Sr. Gaspar, presumiéndose el mismo -contra reo, y solo en su caso- a partir del contenido de sus informes. Los mismos y las irregularidades que en ellos se contienen, solo son explicables, se dice, si aquél aceptó la sugerencia de la jefa del operativo especial.

Ese razonamiento deductivo o inferencial desprecia otras alternativas de juicio, no sólo igualmente válidas, sino mucho más lógicas, y avaladas además por datos objetivos que sí han sido probados. A saber, la inexperiencia del Sr. Gaspar, que fue contratado como funcionario interino -con un contrato de tres meses- en pleno proceso de tramitación de aquellas licencias, contando en aquellos momentos con 24 años, sin conocimientos previos en materia de tramitación de licencias urbanísticas, y menos aún en materia de licencias de viviendas o apartamentos turísticos. Su única experiencia profesional, y fuera de una administración local, era la de becario. La falta de experiencia y juventud del recurrente ha sido valorada por la Sala, no como razón del porqué de lo erróneo (a criterio del Tribunal) de sus informes, en 5 de 669 expedientes, sino nuevamente como un indicio que se torna en dato incriminador contra reo, presumiéndose entonces que dada su juventud y tratándose de un recién llegado al Distrito, el recurrente era «más proclive» a recibir sugerencias. Esas inferencias contrarias al derecho fundamental a la presunción de inocencia del Sr. Gaspar se tornan en especialmente dolorosas, si se repara en lo desigual del trato valorativo dispensado en relación a terceros, también informantes de aquellas licencias -las que se cuestionan-, y también en sentido favorable a su concesión, como lo fueron las tres técnicas del operativo especial, Sras. Soledad, Caridad y Regina, los letrados Conrado y Estanislao, e incluso el Director de los Servicios técnicos del Distrito de Ciutat Vella, el Sr. Jenaro, máximo responsable técnico del Distrito, que suscribió (y elevó al órgano decisor) la propuesta de concesión de las licencias que nos ocupan. En estos casos, así como en el caso del Jefe del Departamento de Licencias e Inspección del Distrito, que suscribió con su Visto Bueno los informes favorables a la concesión de las licencias tildadas de prevaricantes de los emplazamientos de Grau i Torras 17, Contal 9 y Carmen 10, persona cuya identidad ni siquiera se ha averiguado, concluye el Tribunal que todos ellos (las técnicas, los otros dos letrados, el Director de los Servicios Técnicos y el Jefe del Departamento de Licencias e Inspección), con mucha mayor experiencia y conocimientos que el Sr. Gaspar, actuaron «en la creencia de obrar con arreglo a derecho» y «llevados a confusión» por el letrado interino y becario de 24 años. Irracional valoración que se hace aún más evidente cuando se justifica la absolución del Sr. Conrado que pese a emitir en el expediente de la calle Canuda un informe que se tacha de arbitrario y contrario a la norma se le absuelve al no identificarse que actuara con dolo.

La razón aducida por el tribunal -que no había participado con anterioridad emitiendo informes anteriores, contradiciéndose a sí mismo, como en los casos de Lidia y Gaspar- resulta infundada pues el Sr. Conrado había intervenido en el caso de los expedientes de Correu Vell 2, Canuda 13 y Sant Miquel 61, a diferencia del recurrente que no había intervenido previamente en aquellos expedientes ni emitió informes previos. No es admisible que las razones absolutorias se utilicen para un acusado y las mismas se descarten para otro en igual situación. El razonamiento es, se afirma por el recurrente, diabólicopues la conducta del Sr. Gaspar en este expediente de Canuda 13 al formular requerimientos documentales -que no emitir informe en los términos del art. 320 C.P-, es arbitraria y delictiva, y sin embargo el emisor del informe cuyo contenido es arbitrario por favorable a la concesión de la licencia (y eso es lo que sanciona el art. 320.1 C.P), simplemente se equivoca. El por qué no pudo equivocarse en los demás expedientes el Sr. Gaspar, fruto de su inexperiencia, sin actuar a sabiendas, queda sin respuesta. Las inconsistencias probatorias reveladas deben conducir, sostiene el recurrente, a su absolución en esta instancia casacional.

74.El motivo no puede prosperar. Las inferencias fácticas que soportan la declaración de hechos probados y, con ellas, el juicio de subsunción se apoya en prueba suficiente que ha sido, además, valorada por el tribunal de instancia desde una impecable racionalidad valorativa que, además, se exterioriza de manera exhaustiva en la propia resolución. Se ha cumplido con rigor el programa de condiciones que fija la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -vid STSC 106/2016- para que se pueda considerar enervada la presunción de inocencia.

75.Es cierto, y el motivo viene a incidir en ello, que la prueba de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos por los que ha sido condenado el recurrente se nutre de elementos relacionales. Pero no solo entre los distintos partícipes sino, sobre todo, y en lo que afecta al recurrente, entre los distintos subhechos justiciables en los que intervino que son objeto de acusación. La prueba de unos y otroses lo que permite al tribunal de instancia reconstruir, mediante sólidos puentes inferenciales, un modelo de actuación del recurrente en el que se identifica no solo la elaboración de informes favorables para la concesión de licencias urbanísticas contrarios a la norma, sino también el conocimiento de dicha contradicción. Precisamente, es esa conducta modélica,por repetitiva y carente de justificación o asidero normativo y administrativo atendible, la que permite excluir errores de tramitación procedimental o simples desavenencias interpretativas del marco normativo. La sala de instancia los excluye con rigor, justificando de manera exhaustiva y sistemática por qué.

Analicemos a continuación el proceso inferencial del tribunal de instancia que conduce al hecho indiciado cuestionado por el recurrente.

El Tribunal parte de cuatro planos relacionales que considera plenamente acreditados a partir, esencialmente, de las declaraciones autoincriminatorias de la mayoría de los acusados, de los datos intervenidos en los registros que se practicaron en los domicilios de algunos de estos, de los efectivos ingresos de dinero en las cuentas de uno de los acusados, de la coincidencia entre los pagos realizados y las consecuentes alteraciones tanto procedimentales como del contenido de los informes emitidos con posterioridad, en clara contradicción con los anteriores, en cada uno de los singulares expedientes tramitados, y de las circunstancias en las que se conformó el departamento destinado a la tramitación de los informes jurídicos.

Los planos relacionales que fija el tribunal son los siguientes: primero, el que vinculaba al acusado Sr. Damaso con las personas físicas y jurídicas que representaba y con las que convino, salvo en el caso de los Sres. Doroteo, la entrega de determinadas cantidades de dinero a funcionarios del Ayuntamiento con la finalidad de procurar la obtención de licencias urbanísticas para el uso como viviendas turísticas de los distintos inmuebles que se identifican; segundo, el que relacionaba al Sr. Damaso con el Sr. Pedro Antonio en el curso del cual el primero entregó al segundo diversas cantidades de dinero con la finalidad antes apuntada; tercero, el que vinculaba al Sr. Pedro Antonio con la Sra. Lidia, que explica, según se afirma en la sentencia recurrida, que el primero entregara a la segunda parte del dinero recibido del Sr. Damaso, para que elaborara los informes jurídicos que propiciaran la concesión de las distintas licencias solicitadas; cuarto, el plano funcional que vinculaba a la Sra. Lidia, responsable del servicio jurídico, con el recurrente que facilitó que la primera influyera de manera significativa en su actuación en los distintos expedientes urbanísticos que se detallan.

Pues bien, descartamos en la conformación de estos cuatro planos fácticos vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. En particular, transferencias de informaciones probatorias obtenidas en condiciones deficitarias de contradicción sobre las que se funde de manera principal su condena.

En efecto, los tres primeros planos relacionales, aunque se hayan nutrido -en especial, los planos primero y segundo- de las manifestaciones autoinculpatorias de acusados que no pudieron ser contradichas por el recurrente, también se fundan en otros elementos de prueba, si bien, en todo caso, no permiten por sí considerar acreditada la participación criminal del recurrente. La prueba sobre el contenido de las relaciones habidas entre Damaso y los promotores y copropietarios, entre Damaso y Pedro Antonio e, incluso, entre Pedro Antonio y Lidia lo que permite es trazar el perímetro tempoespacial y motivacional que envuelven los hechos globales. Suministran elementos precursores que denotan un contexto corruptor,aunque hayamos considerado en esta instancia casacional no suficientemente acreditado que la Sra. Lidia recibiera dinero para visar o elaborar informes mendaces y prevaricadores. Contexto que genera una suerte de efecto abrazaderaentre los distintos subhechos justiciables que conforman el objeto del proceso al permitir vincular los pagos realizados por Damaso a Pedro Antonio con las tangibles y sincrónicas actuaciones de Lidia, informando o visando informes que contradecían radicalmente los elaborados con anterioridad y que contravenían el marco normativo aplicable.

Sin embargo, y frente a lo sostenido por el recurrente, la prueba de los planos relacionales que vinculaba a los otros acusados entre sí, y como anticipábamos, no es la base de su condena, sin perjuicio de su inescindible relevancia para la construcción del hecho global.

En efecto, la prueba que soporta los hechos declarados probados que afectan al recurrente se nutre de un detallado, exhaustivo y completo análisis de los datos de prueba disponibles relativos tanto a las circunstancias temporales y funcionales de producción de los informes en los que intervino como a su contenido material y procedimental. En este sentido, además de la destacada conexión temporal entre la elaboración de los informes y las relaciones corruptoras mantenidas por Damaso y Pedro Antonio y entre este y Lidia, el tribunal otorga particular valor al contexto funcional en que se desenvolvía la relación entre el recurrente y Lidia -en especial, que esta, de manera personal, le atribuyó la elaboración de los informes que se califican de prevaricadores y mendaces-, marcado, también, por sus propias circunstancias personales. Desde la edad, la inexperiencia y reciente incorporación al servicio como interino en fechas próximas a la elaboración de tales informes.

Plano relacional con la Sra. Lidia del que el tribunal extrae hechos indiciales que descartan simples errores o cambios de criterios en la interpretación de la normativa. La ya destacada correspondencia temporal entre los pagos de Damaso a Pedro Antonio y la emisión de los distintos informes que se califican de mendaces y prevaricadores elaborados o visados por Lidia permite, a la luz, además, del contexto relacional que le vinculaba con el recurrente, concluir, conforme a máximas de experiencia difícilmente cuestionables, que la actuación de este vino marcada por indicaciones de aquella, su jefa y responsable del servicio del Ayuntamiento al que había accedido como trabajador interino.

Pero esta conclusión fáctica -la influencia de Lidia sobre el recurrente en la elaboración de los informes típicos- es periférica con relación a los hechos nucleares que fundan el juicio de tipicidad. Lo que el tribunal identifica, a partir de una valoración racional de los datos de prueba, es el contexto que envuelve la actuación delictiva del recurrente.

Es cierto, no obstante, que el tribunal de instancia reconoce que no ha podido establecer un claro plano relacional que le vinculara con los acusados Damaso y Pedro Antonio -sin perjuicio de las anotaciones de Pedro Antonio, contenidas en una hoja excelobrante a los folios 6790 y ss de las actuaciones, en las que hace referencia a llamadas telefónicas realizadas por Gaspar vinculadas con el expediente del emplazamiento del Carrer Canuda 13- ni, tampoco, identificar un móvil en su conducta. Pero ni lo exige el tipo ni, desde luego, como se sugiere por el recurrente, su no acreditación obliga necesariamente a descartar o, al menos, a dudar de la presencia del elemento subjetivo del delito de prevaricación del artículo 320.1 CP.

Como antes indicábamos, la ausencia de prueba sobre la concurrencia de un móvil específico no ha impedido, sin embargo, trazar un contexto de producción de las distintas actuaciones, marcado por el plano relacional con la Sra. Lidia, dotándolas de una significativa homogeneidad. Precisamente, y como anticipábamos, es ese «modelo de actuación» del recurrente, bien descrito en la sentencia recurrida y al que nos referiremos con posterioridad, el que adquiere un peso decisivo no solo para identificar los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que ha sido condenado, sino también para descartar que la puntual intervención de otros acusados en la elaboración de alguno de los informes -en particular, con relación al acusado Sr. Conrado- viniera marcada por una intención prevaricadora.

76.La sombra de duda sobre el móvil por el que actuó el recurrente, no empece, insistimos, concluir, a la luz de la prueba practicada, que bajo las indicaciones de Lidia elaboró, sabiéndolo, informes mendaces y prevaricadores. Sus circunstancias personales y funcionales -edad, inexperiencia, condiciones laborales interinas, mayor disposición a la influencia- no hacen desaparecer el injusto, si bien permiten, como de manera correcta ha hecho la Audiencia, ser tomadas en cuenta para ajustar el reproche merecido. En efecto, los indicadores de menor dominio del hecho global respecto a la otra acusada prestan plena justificación a la imposición de las penas en los respectivos límites mínimos resultantes de la aplicación de las reglas legales de determinación.

§ OBJECIONES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL MARCO NORMATIVO URBANÍSTICO Y LA VALORACIÓN COMO PREVARICANTES DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES ELABORADOS POR EL RECURRENTE

77.El recurrente cuestiona que los resultados probatorios permitan identificar el grado de desviación grosera e irreductible que, en la elaboración de los informes, reclama el tipo de prevaricación del artículo 320.1 CP. Y prueba evidente es que ni la Generalitat de Catalunya ni el Ayuntamiento de Barcelona ejercieron la acusación. El análisis de la normativa urbanística vinculada a los expedientes de vivienda de uso turístico (Plan de Usos de 17 de junio de 2005; Decreto 163/1998, de 8 de julio, de Apartamentos Turísticos; Medida de Gobierno de 18 de abril de 2008; y Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del Derecho a la Vivienda), la interpretación jurídica que se realiza de dicha normativa, así como la propia valoración del contenido de los expedientes de licencia objeto de este procedimiento, difiere radicalmente según quien efectúe dicho análisis. Las conclusiones no son unívocas, ni mucho menos pacíficas.

Basta al efecto simplemente con comparar el contenido de los informes de los diversos peritos que han emitido sus opiniones expertas en el proceso (así, los técnicos del Ayuntamiento de Barcelona, la arquitecta del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, los técnicos autores de la Auditoría de la Dirección de Control de Gestión del Ayuntamiento de Barcelona, los Catedráticos de Derecho administrativo D. Victor Manuel y D. Matías, y el Abogado del Estado D. Teofilo), para llegar a la conclusión -esta sí clamorosa- de que si algo es cristalino y patente, es la confusión y la divergencia de opiniones en la materia administrativa que nos concierne. Incluso, la perito Sra. Esperanza reconoció en el plenario que se equivocó a la hora de identificar respecto a qué tipo de viviendas, conforme a la normativa aplicable, podía solicitarse licencia para su uso turístico. Sin embargo, dichas discrepancias técnicas son despejadas por el tribunal limitándose a descartar su vinculación a las opiniones periciales, pero sin aportar buenas razones que lo justifiquen. La sentencia recurrida no aborda de manera rigurosa el confuso marco normativo que envolvía todo el proceso de concesión de licencias, en especial en el Districte de Ciutat Vella y que, incluso, fue explícitamente reconocido por el Fiscal en su escrito de acusación, calificando la situación de «caos normativo». Todos los que declararon en el juicio pusieron de manifiesto que cuando se aprueba el Plan de Usos de 2005 no existía regulado en ninguna norma el uso o actividad de Vivienda de Uso Turístico, y que no existía tampoco procedimiento normativizado para la solicitud y obtención de la licencia que imponía dicho Plan de usos, ni concreción de la documentación que debía aportarse. Lo que la norma de aplicación establecía, sin mayor desarrollo, y norma es sólo el Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública, Hotelería y otros Servicios del Distrito de Ciutat Vella, era lo siguiente: "Disposición transitoria Primera; apartado 5, apartamentos turísticos: Los apartamentos turísticos que en la fecha de aprobación de este Plan Especial dispongan de la autorización correspondiente de la Generalitat, habrán de obtener licencia municipal urbanística de cambio de uso y/o en su caso, licencia municipal de actividad, con las siguientes condiciones: a) Cuando la actividad ocupe la totalidad de la finca, habrán de disponer de servicio de atención al acceso (conserjería). Deberá disponerse asimismo de la correspondiente licencia de obras; b) Cuando la actividad no ocupe la totalidad de la finca, deberá acreditarse la notificación del ejercicio de la actividad a la comunidad de vecinos. Por lo que respecta a los requerimientos exigibles en las tramitaciones de las licencias correspondientes se estará a lo que determine la normativa vigente en esta materia o norma que la sustituya. En fecha 31 de diciembre de 2006, los apartamentos turísticos han de haber solicitado las correspondientes licencias. En caso contrario han de haber cesado en la actividad y restituido el uso al inicial".Nada más decía esta norma.

La Disposición Transitoria Primera transcrita aludía como vemos a una autorización del apartamento otorgada por la Generalitat de Cataluña, como presupuesto indispensable para obtener la licencia municipal, cuando lo cierto es que de acuerdo con el Decret 163/98 de Apartamentos Turísticos, la Generalitat no autorizaba apartamentos (ni los inscribía en el Registro de Turismo de Cataluña). Lo que autorizaba la administración autonómica era la inscripción de la empresa explotadora. Así lo declararon absolutamente todos los funcionarios y responsables del Registro de Turismo de Cataluña citados a juicio (se repitió hasta la saciedad que se autorizaba -con dicha inscripción- la actividad, no la entidad). Se refería también aquella Disposición Transitoria a apartamentos autorizados «a fecha» de aprobación del Plan de Usos o Plan Especial, y la Medida de Gobierno de 18 de abril de 2008, a apartamentos autorizados "antes de la entrada en vigor" del Plan, disponiendo que el ejercicio de dicha actividad (apartamento turístico) quedaba sujeto a la obtención de licencia urbanística de cambio de uso y/o en su caso, licencia de actividad (disyuntiva que la norma no aclaraba). Finalmente, y por lo que respecta a los requerimientos exigibles en la tramitación de aquellas licencias, la Disposición Transitoria del Plan de Usos de 2005 hacía remisión a la normativa en la materia, normativa que pura y simplemente no existía. Esta regulación, ciertamente deficiente y confusa, fue lo que motivó que la Dirección de Servicios de Actuación Urbanística del Ayuntamiento de Barcelona emitiera diversos informes de análisis e interpretación de la norma, exponiendo cómo se debían tramitar estas licencias y qué documentación debía exigirse. Son los informes de fechas 26 de abril de 2007, 19 de julio de 2007 y 17 de enero de 2008. Obran dichos informes en el folio 42, carpeta 2, Caja documental 37; folios 1370 y 2654 de las actuaciones, y 1371 a 1373 de las actuaciones, respectivamente. Es decir, dos y tres años después de aprobarse el repetido Plan de Usos, seguía discutiéndose si hacía falta licencia de actividad, qué concretos documentos debían exigirse y qué requisitos debían controlarse en trámite de concesión de la licencia, e incluso, cuál era la naturaleza de dicha licencia. Al contenido de dichos informes nos remitimos. Por lo que respecta a la naturaleza de dicha licencia (licencia urbanística de cambio de uso, o regularización a través de licencia municipal de una actividad previamente autorizada por la Generalitat), aspecto este discutido a lo largo de todo el dilatado proceso, la Sentencia acoge la tesis de que nos hallábamos ante una verdadera licencia urbanística de cambio de uso, porque ese es el nomenque aparece en los respectivos expedientes administrativos analizados, razón por la que condena por un delito de prevaricación urbanística del art. 320.1 C.P. Lo que resulta altamente discutible a la luz de la normativa urbanística y prueba de ello es que acabó generando dudas en el propio Ministerio Público, que tras la celebración del juicio modificó sus conclusiones provisionales, introduciendo una alternativa a la calificación de los hechos como prevaricación urbanística del art. 320.1 CP, admitiendo que si no nos hallábamos ante una licencia urbanística, nos encontraríamos en todo caso ante una modalidad de prevaricación del art. 404 C.P (calificación que como decimos introdujo como alternativa), y ningún problema de tipicidad existiría en tal caso -añadía- en tanto los acusados seguirían resultando inductores de dicho delito de prevaricación.

En puridad, la sentencia recurrida utiliza como reglas de referencia para evaluar la conducta del recurrente las Directrices de 2 de mayo de 2008 que, a modo de protocolo para el adecuado desarrollo del servicio, aprobó la Corporación Municipal, pero que carecen del valor cono norma de reenvío para integrar el tipo del art. 320.1 del CP. El Plan de Usos, como norma primaria, planteaba numerosos problemas interpretativos que motivaron, es cierto, vacilaciones y cambios en la interpretación de dicha norma a medida que se iban tramitando los expedientes, fruto de sucesivas y más profundas reflexiones jurídicas. Problemas a los que se pretendió ofrecer respuesta jurídica en los expedientes en los que intervino el recurrente. En este sentido, se denuncia en el motivo, que el tribunal califica de informes contradictorios a los que descartaban la concesión de licencia por silencio negativo respecto a los informes emitidos en trámite de concesión expresa de licencia sin tomar en cuenta que conforme al artículo 43 de la Ley 30/92, actual Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la administración «sin vinculación alguna al sentido del silencio».

Además, el tribunal obvia las razones ofrecidas por el Sr. Gaspar que explican por qué emitió los informes en cada uno de los expedientes que han conformado el objeto de este proceso -Correu Vell 2, Canuda 13, Contal 9, Carme 10 y Sant Miquel 61-.

En concreto, respecto a Correu Vell porque las viviendas para las que se solicitaba licencia se hallaban declaradas ante el Registro de Turismo de Cataluña a fecha de publicación del Plan de Usos de Ciutat Vella, en julio de 2005, como lo acreditaba el certificado de dicho Registro y el certificado de Rocío, desconociendo su falsedad. Ni el recurrente, ni nadie (las tres técnicas del operativo, el letrado Sr. Conrado, el Director de los Servicios Técnicos Sr. Jenaro, la Gerente Sra. Soledad, y la Regidora Sra. Zaira -Arquitecto superior-) apreció contradicciones y menos aún falsedad, en ninguno de los documentos acompañados o aportados a este expediente, pues lo que se verificaba era que el apartamento o vivienda estuviera declarada, no quien la hubiera declarado (qué empresa), ni qué número de firma o EB tenía asignado cada empresa.

Con relación al expediente de Canuda 13, la condena es como cooperador necesario de un delito del artículo 320.1º CP en tanto que suscribió los informes de fecha 18 de septiembre 2008 y 24 de octubre de 2008. Pero el contenido de dichos informes consistió en diversos requerimientos de aportación documental dirigidos al solicitante de la licencia sin que en modo alguno se derivara de aquellos una opinión técnica favorable a la concesión de la licencia. En todo caso, estas licencias se otorgan porque el solicitante de las mismas aportó el correspondiente certificado de declaración del apartamento en el Registro de Turismo de Cataluña, y las oportunas cédulas de habitabilidad de los inmuebles. La falsedad de alguno de estos documentos pudo determinarse con posterioridad, con mucha posterioridad, a la tramitación de estos expedientes, en sede ya del presente procedimiento penal. Nadie, tampoco las técnicas que intervinieron en estos expedientes, ni el letrado Sr. Conrado, ni tampoco el Director de los Servicios Técnicos, o la Gerente o Regidora del Distrito, apreciaron o se percataron de ninguna falsedad. No existía en ninguno de estos expedientes la constatación material, a través de la correspondiente acta de inspección, de una segregación ilegal del inmueble en 10 o 7 entidades, por más que, es cierto, las solicitudes iniciales, y los planos presentados con la solicitud inicial, reflejaran 10 y 7 entidades (los informes técnicos emitidos aluden a discordancias en la distribución, por comparación de planos, no por constatación de la realidad física). La documentación inicial aportada por estos solicitantes, por tanto, no la realidad, aparentaba una segregación, y esa solicitud y documentación inicial (la que aparentaba una infracción) es posteriormente modificada, corrigiéndose dicha deficiencia. Por eso se otorgan estas licencias, para una sola vivienda, o un solo apartamento. Y por eso, sin embargo, se informó en su momento desfavorablemente el silencio administrativo, porque entonces la documentación obrante en el expediente ponía de manifiesto una eventual segregación.

Se afirma en la sentencia que la modificación de las solicitudes y proyectos presentados (de 10 y 7, a un apartamento), constituían una modificación sustancial, que hubiera debido obligar a requerir una nueva petición de licencia, ya fuera del plazo o límite temporal marcado por el Plan Especial (31.12.2006), a tenor de lo establecido en los arts. 85.2 y 75.2 del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales (ROAS, Decreto 179/1995, de 13 de junio). Los preceptos invocados se valoran erróneamente, pues los mismos aluden con toda claridad a la ejecución de obras, ya concedida la licencia, estableciéndose que si durante su ejecución las obras se modifican -respecto de lo proyectado y autorizado-, debe entonces solicitarse una nueva licencia, caso de que los cambios introducidos sean sustanciales. En nuestro caso, ni existían obras (que no era lo que se autorizaba), ni nos hallábamos por ello en fase de ejecución de obras, sino de concesión de una licencia para un uso, y la misma no había sido aún concedida. Conforme a las Directrices de tramitación de estas licencias de 2 de mayo de 2008, la adecuación del inmueble a la legalidad urbanística no debía ser objeto de control en el trámite de licencia, debiendo el emplazamiento ser inspeccionado posteriormente, en fase ya de control de la actividad o legalidad urbanística. A este respecto, el recurrente llama la atención que precisamente los expedientes de inspección y de protección de la legalidad fueron incoados con posterioridad al dictado de los decretos de concesión de licencia, una vez inspeccionadas aquellas fincas y viviendas a su propia instancia o informe, emitido en marzo y abril de 2010, mucho antes por tanto de que fuera citado en condición de investigado en este procedimiento (5 años antes). Fue quien propuso también, tras la tramitación de dichos expedientes, el precinto y cese de la actividad, el derribo de las obras, y la revocación de las licencias. Habiendo omitido el tribunal de instancia toda referencia y valoración de dichas actuaciones -a salvo una mera referencia descriptiva en la página 43 de la sentencia-. Por otro lado, en sede del expediente de revisión de oficio de la licencia de Canuda 13, la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Cataluña emitió Dictamen (preceptivo en cualquier revisión de oficio de un acto administrativo firme declarativo de derechos), estableciendo dicho órgano consultivo que las licencias -sus argumentos son extrapolables a la licencia de calle Contal 9- eran adecuadas a la legalidad, puesto que fueron concedidas porque la documentación aportada era correcta, de forma tal que «las disparidades con la legalidad se han producido por la acción del particular, que se ha apartado de los términos de la autorización otorgada, razón por la que al no estar viciada la licencia, no procede su revisión de oficio y nulidad (...) sino su declaración de lesividad o anulabilidad». Recordemos que aquellas licencias (o Decretos de concesión), expresamente advertían que sólo autorizaban el uso turístico de una vivienda, y que en ningún caso legalizaban las obras ilegales que pudieran haberse llevado a cabo, o que se llevaran a cabo de futuro. Ninguna valoración del contenido de este dictamen y de sus conclusiones efectúa el Tribunal de instancia, pese a ser reiterada la jurisprudencia de esta Excma. Sala con arreglo a la cual se ha establecido que ni siquiera aquellas ilegalidades administrativas que sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho de la resolución de que se trate, son equiparables, siempre y en todo caso, a la injusticia o arbitrariedad del delito de prevaricación. Tampoco se valora que a salvo de las licencias de vivienda de uso turístico de los emplazamientos de Canuda 13 y Contal 9, declaradas lesivas, que no nulas de pleno derecho, ninguna otra de las licencias de autos ha sido impugnada, revisada de oficio, o declarada nula. Ni antes, ni incluso después de la incoación de este procedimiento penal, siendo así que como explicó la entonces Gerente del Distrito de Ciutat Vella, Sra. Soledad, tras la incoación de este proceso se revisaron todos los expedientes de licencia de vivienda de uso turístico, en aras a instar las revocaciones que en su caso procedieran.

En tales circunstancias, mantener el carácter grosero y manifiesto de las supuestas ilegalidades, resulta cuanto menos paradójico. Véase en este sentido la STS 363/2006, de 28 de marzo, al señalar que «aquellas resoluciones de los Tribunales administrativos no accediendo a la medida cautelar de suspensión de la licencia, pueden ser valorados por esta Sala en orden a entender que las denunciadas irregularidades no alcanzan en ningún caso la categoría de manifiestas e insufribles para la armonía del ordenamiento jurídico».En el caso, sostiene el recurrente, no existe pronunciamiento alguno del orden contencioso administrativo, ni provisorio o cautelar, ni definitivo, en relación a las licencias cuestionadas, por la sencilla razón de que nadie, tampoco el propio Ayuntamiento de Barcelona, las impugnó o recurrió administrativamente. Pero no acaba aquí la errónea valoración del Tribunal de la legalidad de los informes contenidos en los expedientes de licencia de los emplazamientos de calle Canuda 13 y Contal 9. Afirma el Tribunal en estos dos casos, que la licencia no podía ser otorgada porque se había producido una segregación ilegal de la vivienda, por lo que su concesión devenía arbitraria. Ya se ha expuesto porqué esa valoración jurídica no es correcta, y añadimos ahora que, además, es contradictoria con las razones esgrimidas en relación a otro expediente, por el que también se sostenía acusación por un delito de prevaricación urbanística del art. 320.1 C.P, y por las mismas razones. Nos referimos al expediente de licencia de Vía Laietana 13, piso 6º. En este expediente sostenían las acusaciones que el informe favorable a la obtención de licencia por silencio administrativo -informe de 30.1.2008- resultaba arbitrario y prevaricante, porque constaban en ese mismo expediente dos informes técnicos previos (de 18.9.2007 y de 8.1.2008) que evidenciaban la existencia de una segregación ilegal del piso sexto cuarta, así como la realización de obras sin licencia en los pisos sexto segunda y tercera. Pese a ello, y siendo las razones de la supuesta ilegalidad las mismas que las invocadas en Canuda 13 y Contal 9 (segregaciones ilegales), sorprendentemente llega aquí el Tribunal a conclusiones diametralmente opuestas. Se argumenta así que: "Pues bien, practicadas todas las pruebas, el Tribunal llega a la conclusión que existen dudas racionales de que los informes de 30-1 y el de 16-9-2008, que es una mera consecuencia del primero, realizados por la acusada Lidia, reúna los requisitos del art. 320.1 C.P , es decir, constituya un delito de prevaricación administrativa. Partiendo de los criterios jurisprudenciales de dicho delito, expuestos en el fundamento jurídico anterior, nos encontramos frente a un informe jurídico muy discutible, pero no carente de cualquier justificación jurídica. La interpretación realizada por la acusada no es grosera ni claramente injusta, es decir, dictada a sabiendas de su ilegalidad".

La razón del porqué en este caso el informe favorable a la concesión de la licencia, habiéndose puesto de manifiesto en informes técnicos previos una aparente segregación ilegal del inmueble, no carece aquí de toda justificación jurídica, y sin embargo sí es grosera y clamorosa la interpretación acogida en los informes de Canuda 13 y Contal 9, es algo inexplicable e inexplicado, sostiene el recurrente.Y ello máxime, cuando en este expediente (Vía Laietana 13, piso 6º), el informe favorable de la Sra. Lidia lo fue a una petición de silencio administrativo, y no en régimen de concesión expresa de la licencia, disponiendo en ese caso el art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que "En ningún caso pueden considerarse adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta la Ley o al planeamiento urbanístico".

Esta es la razón precisamente, se afirma en el recurso, por la que en aquellos otros expedientes, Canuda 13 y Contal 9, el silencio administrativo fue informado desfavorablemente, al poner de manifiesto en aquellos momentos la solicitud y planos acompañados por el solicitante de la licencia, una eventual segregación ilegal de la vivienda.

Por lo que se refiere a los expedientes de licencia relativos a calle Carme 10 y Sant Miquel 61, el recurrente informó favorablemente a la concesión de las licencias del inmueble de calle Carme 10, atendido que obraban en aquellos expedientes los correos electrónicos cruzados el 9 de mayo de 2008 entre la Sra. Lidia y la Sra. Celsa, que acreditaban que con la solicitud de inscripción en el Registro de Turismo de la empresa explotadora de fecha 31 de mayo de 2005 (previa por tanto a la publicación del Plan de Usos), había declarado aquella los 16 apartamentos de este emplazamiento. Extremo este que asimismo acreditaba la documentación acompañada con el recurso de alzada interpuesto contra la denegación del silencio, documentos que consistían en diversas comunicaciones entre PROMOCIONES SANTUGA y el Registro de Turismo de Cataluña, que igualmente dejaban constancia de la declaración en mayo de 2005 de los 16 apartamentos. Este explotador, además, había constituido aval ante el Registro de Turismo de Cataluña, el 14 de junio de 2005 (antes también a la publicación del Plan de Usos), por importe de 2,5 millones de pesetas, por los 16 apartamentos declarados, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8 del Decret 163/98 (que establecía los importes del aval en función del número de apartamentos declarados), aval que fue aceptado por la Generalitat, asumiendo así la declaración de aquellos apartamentos. Dicho extremo consta documentalmente acreditado a los folios 7161 y siguientes, y 8742 y siguientes de las actuaciones.

El porqué de esta valoración jurídica se explicita con todo detalle en el informe suscrito por el Sr. Gaspar el 12 de junio de 2008 (bloqueo por reciprocidad), motivación o razonamiento que se compartirá o no, pero que resulta fundado en derecho. Como se argumenta en el mismo, la denegación de estas licencias hubiera supuesto ir contra los actos propios de las Administraciones implicadas, que otorgaron en su día licencia de obras para estas 16 viviendas, y que inscribieron a la empresa explotadora que las había declarado en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Cataluña. Este solicitante de licencia cumplió con el régimen urbanístico establecido por la normativa anterior al Plan de Usos de Ciutat Vella, por más que su entrada en vigor se produjera con anterioridad a que pudiera comercializar los apartamentos declarados. Y no se trata aquí, como parece sostener la sentencia de instancia, de que, con arreglo a dicha interpretación, todas las viviendas podían ser apartamentos turísticos, sino de que todas las viviendas declaradas ante el Registro de Turismo (y éstas lo fueron antes del 2.7.2005), tenían derecho a obtener la licencia municipal que amparara su uso turístico.

Por lo que respecta a Sant Miquel 61, el Sr. Gaspar emitió informe favorable a la concesión de 3, de las 4 licencias solicitadas para este emplazamiento, por cuanto se aportó al expediente un certificado de fecha 17 de diciembre de 2008, que acreditaba que efectivamente esos apartamentos habían sido declarados en el Registro de Turismo de Cataluña antes de la publicación del Plan de Usos de Ciutat Vella, en concreto, el 6 de abril de 2005. También en este caso la Dirección General de Turismo autorizó la inscripción de la empresa explotadora TRAVIL, declarante de dichos apartamentos, pese a hallarse en aquellos momentos los mismos en obras. Y también en este caso afianzó TRAVIL ante la Generalitat el importe correspondiente al número de apartamentos declarados, como así consta en los expedientes de la Dirección General de Turismo correspondientes a esta empresa, aportados por cuestión previa tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del Sr. Doroteo.

En los hechos probados de la sentencia (pág. 74), consigna el Tribunal sentenciador, nuevamente con error, que el certificado de 17 de diciembre de 2008, que acredita la declaración de aquellos apartamentos ante el Registro antes del 2 de julio de 2005, es «mendaz». Dicho certificado es correcto, como explicó la Sra. Celsa durante su declaración en el acto de juicio, y como ya había previamente certificado en fase de instrucción (Véase oficio de la Dirección General de Turismo de fecha 27 de mayo de 2010, Folio 1794 y ss, y en concreto, Folio 1808). Aun cuando se deja constancia en la sentencia (pág. 265), por referencia a la declaración prestada por la Sra. Lidia, que en el caso de Sant Miquel 61, de las cuatro licencias solicitadas por este peticionario, "sólo se le dieron 3", como en efecto así fue, ninguna valoración merece este hecho de singular importancia para la lógica (en este caso, ilógica) (sic) dela supuesta mecánica delictiva trazada en la sentencia. Efectivamente, en el caso del inmueble de Sant Miquel 61, el promotor Sr. Doroteo (frente a quién se retiró la acusación), solicitó la concesión de 4 licencias, siéndole concedidas las correspondientes a los pisos segundo, bajo y tercero, y denegada la del entresuelo. Si como se sostiene, se informó arbitrariamente y a sabiendas en aquellos casos (expedientes) en los que había mediado dádiva, y correlativa o consecuente sugerencia al informante (que no cobraba), ¿qué sentido tiene que en este caso no se accediera a la sugerencia en uno de los cuatro expedientes? Ningún sentido(sic).

Concluye el recurrente cuestionando la interpretación del tribunal relativa que el marco normativo exigiera como requisito constitutivo de la licencia que el apartamento estuviera inscrito en el Registro ad hoc antes de 2 de julio de 2005, cuando lo cierto es que eran las empresas explotadoras las que debían estar inscritas sin perjuicio de que estas debían presentar con su solicitud de inscripción una relación de los apartamentos que iban a explotar (una mera declaración suscrita por el propio solicitante) -sic-. Como señalaron en sus informes el Catedrático de Derecho administrativo Sr. Matías y el Abogado del Estado Sr. Teofilo, "el objeto del Decret de la Generalitat es el comercio turístico, la actividad turística, y no el apartamento. Los apartamentos no quedan sujetos a un régimen de autorización en ese Decreto".

Quiere ello decir, sostiene el recurrente, que, como interpretó acertadamente el operativo especial encargado de tramitar las licencias que nos ocupan, el requisito de la autorización o inscripción del apartamento equivalía a la declaración del mismo ante el Registro, seguida de la inscripción de la empresa que los declaraba. Esto es lo que daba cumplimiento al Plan de Usos de junio de 2005, que inapropiadamente se refería a inscripción o autorización del apartamento. Y esto es lo que ocurrió en el caso de Carme 10 y Sant Miquel 61, dichos apartamentos o viviendas fueron declarados oportunamente ante el Registro, como consta en los respectivos expedientes, y esa declaración motivó la inscripción de las empresas PROMOCIONES SANTUGA y TRAVIL 98.

Los errores en la valoración del marco normativo deben conducir, sostiene el recurrente, a su absolución en esta instancia casacional.

78.Las objeciones no pueden prosperar. El esforzado análisis del recurrente, al prescindir del contexto de producción de cada uno de los informes, secciona cuestiones decisivas para su adecuada valoración. Además, construye conclusiones sobre la interpretación y aplicación del marco regulativo muy alejadas del resultado de la prueba practicada y de una aproximación sistemática y coherente a su contenido y finalidad. En particular, a las expresas razones de ordenación y racionalización del entorno urbano que dan sentido al Plan de Usosaprobado en 2005 para el Districte de Ciutat Vella. Normativa por la que se limitó la posibilidad de abrir nuevas viviendas de uso turístico y estableció la obligación de obtener una licencia de cambio de uso de aquellas que estuvieran inscritas en el REAT hasta la aprobación de dicho plan -2 de julio de 2005-.

79.Con relación a la propia necesidad de licencia urbanística por cambio de uso, que también se cuestiona, el tribunal de instancia lo explica hasta la saciedad precisando las fuentes normativas -Decreto 163/1998, D.L 1/2005, de 26 de Julio; Plan Especial de Establecimientos de concurrencia pública hotelera y otros servicios en el distrito de Ciutat Vella de 2005, PGM, Ley 18/2007- descartando que la cuestión se limite a un simple problema de denominación como sostiene el recurrente. La afectación del inmueble de la función residencial a la explotación turística no es un cambio de actividad sino de uso. El propio Decret 163/1998, que precede a la Llei de Vivenda, precisaba en el artículo 7 que para considerar un inmueble -un edificio o un conjunto- como apartamento turístico debía hacerse constar mediante declaración responsable que no tenían la consideración de habitatge-vivienda-. Además, para que se concediese la licencia debía reunir las específicas condiciones materiales de adecuación precisadas en la norma, reclamando, en su caso, la presentación de un proyecto técnico visado, además de disponer de cédula de habitabilidad. La licencia, por tanto, tenía una genuina naturaleza urbanística en los términos previstos en el artículo 179 2 e) DL 1/2005, de 26 de julio del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo vigente en Cataluña, lo que descarta la opinión en contrario vertida por el perito Sr. Victor Manuel. Naturaleza urbanística que excluye, también, por disposición legal, que pueda concederse por silencio negativo.

80.Por su parte, frente al cuestionamiento, con argumentos muy difusos, de lo sostenido en la sentencia recurrida relativo a que, al tiempo de los hechos, la inscripción de los inmuebles en el Registre d'Empreses i Activitats Turistiques (en adelante, REAT) antes del 2 de julio de 2005 resultase una exigencia constitutiva para la obtención de licencia de uso turístico para el Districte de Ciutat Vella, no solo cabe oponer las expresas previsiones del Plan de Usos de 2005, sino también las contenidas en el Decret 163/1998, de 8 de juliol, d'apartaments turístics.Además de la inscripción de las empresas explotadorasde los apartamentos, debían identificarse, tal como se dispone en el artículo 7, aquellos que se pretendían explotar, precisándose en el artículo 9 que el aumento o la reducción de las unidades de alojamiento del edificio o conjunto, han de ser comunicadas para su inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña, fijándose en el artículo 10 que la comercialización de apartamentos turísticos sin haber obtenido la previa inscripción en el correspondiente registro se considera clandestina.

81.Por lo que se refiere a la invocada regla del artículo 43 Ley 30/92, vigente al tiempo de los hechos, relativa a que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la administración «sin vinculación alguna al sentido del silencio»,nada que objetar, obviamente, sobre su contenido prescriptivo. Y, en esa medida, es cierto que informar desfavorablemente a la concesión de una licencia urbanística por silencio administrativo no impide que pueda concederse mediante resolución expresa a la finalización del correspondiente procedimiento. Pero lo relevante en este caso no es la regla de la no vinculación, sino que la intervención previa en la elaboración de los informes contrarios a la concesión de las licencias por silencio permitió al ahora recurrente conocer, precisamente, el objeto sobre el que giraba la solicitud y los documentos justificativos de los que disponían en ese momento los solicitantes. Y es este previo conocimiento del expediente lo que convierte en inexplicables los informes posteriores elaborados. Y no solo por contradecir materialmente la normativa aplicable, sino porque en algunos casos recayeron sobre inmuebles, viviendas, apartamentos que no coincidían con los que se habían identificado en el previo expediente y en las solicitudes de licencia por silencio. Pero no solo. La activación de nuevos trámites, en algunos casos al margen de toda regla administrativa que lo permitiera, facilitó que los propietarios y promotores aportaran, en ocasiones mediante cauces totalmente impropios como lo es la entrega al recurrente sin pasar por registro del órgano, documentos acreditativos de trámites o condiciones de concesión cuya existencia previa se había, sencillamente, descartado, lo que revelaba su falsedad.

82.La sentencia recurrida describe con precisión el modelo de actuación esencialmente irregular al que nos referíamos en el apartado anterior de esta resolución y que patentiza que los informes se elaboraron a sabiendas que contradecían la legalidad urbanística y administrativa. Es cierto que los motivos que impulsaron la conducta del recurrente no han podido determinarse, pero de lo que estamos seguros es que quedan muy lejos de la protección de los intereses comunes y del ejercicio racional de las potestades de ordenación de la actividad urbanística a la que estaba obligado. En relación, además, con una parte de la ciudad de Barcelona que sufría la sobrexplotación incontrolada del parque de viviendas para usos turísticos. Informes favorables a la concesión de licencias de cambio de uso que, además, beneficiaban a personas que no dudaron en utilizar instrumentos corruptores para satisfacer sus intereses económicos.

83.Lo anterior se refleja con extremada claridad en la sentencia recurrida. En este sentido, cabe destacar de modo nuclear, al igual que hicimos al hilo del recurso formulado por la Sra. Lidia, las graves irregularidades concurrentes que atañen al Sr. Gaspar.

84.Así, en el expediente de C/ Canuda 13, el 28 de marzo de 2008 se informó por el recurrente en contra de la concesión de la licencia solicitada por el promotor por silencio porque, entre otras razones, la segregación de los diez apartamentos para los que se pedía no contaba con licencia de obras -además de constar una orden de derribo- y no podían, por ello, ser considerados viviendas. Lo que implicaba que no dispusieran de cédula de habitabilidad ni que estuvieran inscritos en el REAT.

Transcurridos escasos cinco meses, después de que Bernabe, el promotor, entregara a Damaso 10.000 euros que, a su vez, entregó a Pedro Antonio con fines corruptores, se activó una suerte de nuevo trámiteen el que el promotor, previos requerimientos de informaciónrealizados por el recurrente con el visto bueno de Lidia, pasó de solicitar licencia para diez apartamentos a solicitarla para uno, aportando, a requerimiento, otra vez, del recurrente, copia de cédula de habitabilidad e inscripción en el REAT que resultaron falsos. El 4 de diciembre de 2008 se elaboró por el Sr. Conrado, que ese día sustituía al recurrente en sus funciones dentro del servicio jurídico, un informe favorable, con el visto bueno de la Sra. Lidia, a la concesión de la licencia para ese único -y novedoso- apartamento.

No hay duda alguna de que, con este nuevo trámite, en el que se aportaron documentos falsos y se reconfiguró el objeto de la propia licencia solicitada, con la intervención decisiva del recurrente, se buscaba obtener una licencia fraudulenta y que el recurrente conocía que su concesión contravenía la normativa urbanística.

Con relación a los expedientes de C/Carme 10, se identifica una realidad similar. El 31 de marzo de 2008 se emite informe haciendo constar graves irregularidades que impedían otorgar la licencia solicitada. El 3 de abril de 2008, el recurrente, con el visto bueno de Lidia, emite informe contrario a la concesión de licencia por silencio administrativo, precisándose que la solicitada contradice el Plan de Usos pues antes del 2 de julio de 2005 no constaba ningún apartamento inscrito y que las cédulas de habitabilidad se concedieron dos años después de la entrada en vigor del Plan. Sin embargo, poco después, en junio de 2008, cuando Benigno, representante de la mercantil promotora, entrega a Damaso una cantidad de dinero y este, a su vez, con fines corruptores, a Pedro Antonio, se emiten distintos informes, por cada uno de los expedientes, elaborados por el recurrente y la Sra. Lidia, reconociendo la situación de bloqueo por reciprocidadque impedía obtener la licencia. Situación que, según aparece en los informes elaborados, obligaba, para salir de ese círculo administrativo vicioso,a entender que la solicitud formulada, antes del Plan de uso de 2005, para construir 16 viviendas implicaba la autorización para construir 16 apartamentos turísticos y que al reunir en la actualidad (2008) los requisitos para ser inscritos debía reconocerse una suerte de inscripción retroactiva, informando finalmente a favor de la concesión de la licencia.

El informe con el reconocimiento de la situación de bloqueo obvia, sin embargo, que las viviendas no se terminaron hasta junio de 2007, por lo que en modo alguno podían estar inscritas ni reconocerse una suerte de derecho retroactivo a la inscripción antes del 2 de julio de 2005 a los efectos precisados en el Plan de Usos ni, tampoco, tan siquiera, a 31 de diciembre de 2006 para solicitar la licencia de cambio de uso. Sencillamente, los apartamentos no existían en dichas fechas, sin perjuicio de que la empresa explotadora pudiera estar inscrita en el REAT antes de la aprobación del Plan de Usos de 2005. La contradicción entre los informes es evidente y patentiza el pleno conocimiento del recurrente de que los informes de 12 y 13 de junio eran contrarios a las condiciones establecidas en el referido Plan para obtener la licencia de uso turístico solicitada.

85.Con relación al expediente C/ Contal, la actuación responde al mismo modelo. El 1 de abril de 2008, el recurrente, con el VBº de Lidia, emite informe jurídico considerando que no puede concederse la licencia solicitada por el promotor por silencio administrativo. Y como razón se afirma que en el 2005 se concedió licencia de cambio de uso de local a una única vivienda que no ampara, sin embargo, los siete apartamentos que ahora se pretenden hacer pasar por viviendas para uso turístico. Además, no consta que dispusieran de licencia de obras. En abril, el propietario, Everardo, entrega 10.000 euros a Damaso quien, de estos, hace llegar 6.000 euros con fines corruptores a Pedro Antonio. El 16 de mayo de 2008, el Sr. Everardo interpone recurso de alzada contra la denegación que no consta resuelta. No obstante, se abre una suerte de nueva fase en la que presenta nueva instancia interesando ante el Distrito de Ciutat Vella que se tuviera por modificada la solicitud formulada en fecha 22 de diciembre de 2006, en el sentido de que si bien inicialmente se había interesado licencia para siete apartamentos, ahora se interesaba tan solo para uno. El 3 de junio de 2008 presentó escrito desistiendo de la solicitud inicial y, amparándose en la licencia de cambio de uso de local a vivienda de fecha 19 de abril de 2005, comunicó que desarrollaría la actividad de apartamento turístico en C/ Comtal 9, principal segunda, con una superficie de 237,28 m2, aportando, como documentación técnica, una sola cédula de habitabilidad, copia del decreto de concesión de licencia de cambio de uso de local a vivienda y certificado final de obra. El 9 de junio de 2008 el recurrente, con el VBº de Lidia, emite dos informes favorables contrarios a las normas urbanísticas desdiciéndose del anterior, considerando que se ha corregido la deficiencia y que el apartamento para el que se solicita licencia consta inscrito en el REAT y dispone de cédula de habitabilidad. Afirmaciones que contradecían manifiestamente los asientos del REAT pues esa «única» y novedosa vivienda no constaba inscrita antes del 2 de julio de 2005 y sí los siete ilegalmente segregados apartamentos. Circunstancia esta que conocía el recurrente cuando elaboró el informe contrario a la concesión de licencia por silencio administrativo, en fecha, por cierto, previa a que Damaso entregara a Pedro Antonio parte del dinero recibido de Everardo con fines corruptores. Y esa falta de inscripción previa, como conocía el recurrente, además de no disponer de cédula de habitabilidad, hacía inviable la concesión de licencia para uso turístico por contradecir el Plan de Usos del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005, la Ley 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, el Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda.

86.Respecto al emplazamiento de C/ Correu Vell,de nuevo identificamos los mismos marcadores de un modelo de actuación contrario a la norma. Después de la tramitación de un largo expediente administrativo, cuyos hitos principales se precisan en la sentencia recurrida, el 27 de diciembre de 2007 se presenta escrito por la Sra. Rocío solicitando licencia por silencio positivo respecto a los distintos apartamentos que se relacionan. Licencia que se deniega el 24 de abril de 2008 por apreciarse defectos insubsanables. Entre ellos, que los apartamentos estaban dados de baja del REAT por falta de requisitos a raíz de una inspección. Además, había una orden de derribo de uno de los pisos.

El 22 de mayo de 2008, la Sra. Rocío interpone recurso de alzada en cada uno de los expedientes que nunca llegaron a resolverse. En septiembre de 2008, con fines corruptores, entrega una cantidad de dinero a Damaso que hace llegar a Pedro Antonio y se abre, al igual que en el caso del C/Comtal, una suerte de nueva etapa en la que el recurrente realiza un informe otorgando un plazo de 15 días a Rocío para hacer alegaciones ante defectos algunos insubsanables y otros subsanables haciendo constar al final del informe que la documentación se presente a su atención-así consta a los folios 57 y 58 de las actuaciones-.

El 23 de septiembre de 2008, Rocío firma escrito de alegaciones (f. 61 A 65) y acompaña una copia de una certificación del REAT, que es falsa, en el que consta que los apartamentos estaban ya inscritos en el REAT a nombre de APARTAMENTSRAMBLAS EB-148siendo ella su actual explotadora, constando dada de alta en el REAT con número EB-00323 en virtud de resolución de 17.1.2007 (aporta copia resolución: la solicitud es de 29.12.06)

El 6 de noviembre de 2008, la Sra. Rocío presenta escrito ante el Distrito de Les Corts dirigido a la Asesoría Jurídica de Ciutat Vella (planta primera) (f. 67 y 68) adjuntando copia del certificado falso del REAT de fecha 12 de abril de 2007 para su unión a los cinco expedientes, el que se hace constar que aparecen inscritos a su nombre.

El recurrente requiere una copia compulsada que presenta la Sra. Rocío también falsa, dándose la llamativa circunstancia que la fecha de la compulsaes anterior a la notificación del requerimiento.

El 27 de noviembre 2008, el recurrente con el Vº Bº de la Sra. Lidia emite informe a favor de la concesión de la licencia aun a sabiendas que las copias compulsadas y las no compulsadas eran falsas y que los apartamentos habían sido dados de baja en el REAT antes del 2 de julio de 2005 tal como constaba en el expediente. Al que había tenido pleno acceso el recurrente por lo que no podía ignorar esta circunstancia impeditiva de la concesión de la licencia, como bien infiere la Audiencia a la luz de todos los datos de prueba tomados en cuenta. La concesión era contraria a las previsiones del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos; la Ley 13/2002, de 21 de junio de Turismo de Catalunya; la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de acceso a la vivienda y la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella, aprobado definitivamente en sesión de 17 de junio de 2005.

87.También en los expedientes del C/Sant Miquel apreciamos el modelo de actuación que funda la condena del recurrente. El 28 de diciembre de 2007 se solicita por el interesado concesión licencia por silencio administrativo positivo. El 13 de marzo de 2008, la Sra. Noelia emite informe negativo en el que se hace constar que estos apartamentos no estaban inscritos, ni podían estarlo antes del 2 de julio de 2005, en el REAT. Entre otras razones, porque la licencia que en su día se concedió para rehabilitar quedó sin objeto porque el edificio se derrumbó, quedando en pie la fachada, solicitándose en fecha 27 de marzo de 2006 nueva licencia de construcción de un edificio entre medianeras que se concedió en fecha 19 de septiembre de 2006. Además, no se aportó cédula de habitabilidad y no se justificaba un servicio de conserjería. El 10 de abril de 2008 se dicta resolución de la Regidora denegando la licencia por silencio administrativo.

En julio de 2008, Damaso entrega a Pedro Antonio un cantidad de dinero con fines corruptores relacionados con la tramitación de estos expedientes. El 12 de agosto de 2008, se reabre una suerte de nuevo trámite y el recurrente, sin causa que lo justifique, requiere que se aporte certificado de inscripción en REAT y cédula de habitabilidad, precisándose que la documentación se le entregue personalmente. El 9 de octubre de 2008 hace nuevo requerimiento en el mismo sentido que el anterior. El 29 de diciembre 2008, el Sr. Doroteo, en representación de la mercantil ESCORIAL 24, S.L aporta cédulas de habitabilidad de fecha 4 de abril de 2008 y certificado del REAT de fecha 17 de diciembre de 2008. El 7 de enero de 2009, Gaspar con VBº de Lidia emite informe favorable, a la vista de la documentación aportada, para la concesión de la licencia de uso turístico de las viviendas. Informe manifiesta e irreductiblemente contrario a la normativa vigente pues las viviendas se construyeron con posterioridad al 2 de julio de 2005, fecha límite fijada en las normas transitorias del Plan de Usos. Circunstancia que a la luz del informe contrario a la concesión de la licencia por silencio administrativo no podía desconocer el recurrente.

88.Como anticipábamos, los informes elaborados por el recurrente responden a un modelo de actuación en que están presentes significativas interacciones directas e indirectas con las conductas ilícitas ejecutadas por otros acusados. Modelo que revela, primero, arbitrariedad, atendido el alto nivel de contradicción de los informes emitidos con las reglas que disciplinaban la materia que era su objeto. Y, segundo, conocimiento suficiente por el recurrente de dicho nivel de contradicción.

89.La suma de ambos presupuestos, plenamente acreditados, permite el reproche penal de la conducta del recurrente, aun cuando no se haya acreditado el móvil de la misma, en los términos precisados en la sentencia de instancia.

No hay infracción del derecho a la presunción de inocencia.

§ OBJECIONES SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA EN LO QUE SE REFIERE A LOS PRESUPUESTOS DEL DELITO DE FALSEDAD OBJETO DE CONDENA EN LA INSTANCIA

90.El recurrente cuestiona la base fáctica de su condena como autor de un delito de falsedad. A su parecer, la prueba practicada no acredita que conociera la mendacidad de los documentos aportados a los expedientes o de los datos que se hizo constar en los mismos. La valoración probatoria efectuada al respecto se limita a abordar la falsedad de aquellos certificados REAT (pág. 185 de la sentencia), así como las comunicaciones mantenidas entre el Registro de Turismo de Cataluña y "el Servicio de licencias del Ayuntamiento de Barcelona" (pág. 188 de la sentencia). Nada más. Y ni una cosa ni otra es valorada con acierto, ni de aquellos hechos que se estiman probados (falsedad del documento y comunicación mantenida con el Ayuntamiento), deriva, en inferencia lógica, que el recurrente incurriera necesariamente en una conducta falsaria, siendo conocedor de la mendacidad. Nuevamente aquí, aunque no se explicite, se presume, afirma el recurrente, esa actuación consciente y dolosa, al partir la sentencia de que actuó a sugerencia de la Sra. Lidia, sabedor no sólo -nueva presunción- de lo arbitrario del contenido de aquella sugerencia, sino también de que habían sido aportados documentos falsos. Esta fue la tesis que el fiscal desarrolló en su informe y sobre la que sostuvo su pretensión de condena por un delito de falsedad. Pero como explicó en su declaración el recurrente, y así también el resto de los miembros o componentes del operativo especial de tramitación de estas licencias, ninguno de ellos detectó o sospechó nunca de la falsedad de ninguno de los 700 documentos aportados por los solicitantes de licencia. Y así fue en el caso del recurrente con relación a los dos de los setecientos certificados REAT aportados -en Correu Vell 2 y Canuda 13-, que se consideran falsos. La propia Sra. Celsa, responsable del Registro de Turismo de Cataluña, reconoció que todos los certificados que le fueron exhibidos -y que se tachaban de falsos- le parecían suyos a simple vista. Opinión en la que también coincidieron los peritos calígrafos, si bien el cotejo de los reputados falsos no se hizo con los originales que, además, no constan en la causa. Todos los certificados REAT examinados, tanto los dubitados como los indubitados, eran copias, razón por la que, ante la pregunta contenida en el propio informe, relativa a si los documentos presuntamente falsos habían sido alterados o manipulados respecto de otro documento (el real o genuino), informó aquella unidad que «no puede técnicamente determinarlo, ya que no dispone del documento original probable del que se han podido extraer aquéllos, con lo cual en este punto es imposible dar respuesta al extremo judicial».

Por otro lado, se sostiene en el motivo que el Tribunal analizó las comunicaciones mantenidas entre el Registro de Turismo de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona (Distrito de Ciutat Vella), para inferir a partir de ello, con error y en contra del reo, que el recurrente actuó (informando) con consciencia de la mendacidad de alguno de los documentos pues pudo comprobar su autenticidad acudiendo a las listas facilitadas por el Registro. Pero la inferencia, se afirma, es inconsistente pues en nada se ha acreditado que el recurrente dispusiera de ninguna lista de las inscripciones, como afirmaron varios de los técnicos del operativo especial para la tramitación de licencias que fueron preguntados sobre tales extremos. De esa prueba no cabe concluir en modo alguno, como lo hace el Tribunal, que la versión del recurrente no se ajusta a la verdad de que no sabía que había listados a disposición suya. Ni hay prueba de la mendacidad de los documentos aportados ni, desde luego, consciencia del recurrente de dicha falsedad, por lo que procede casar la sentencia recurrida y absolverlo del delito continuado de falsedad documental cometido por funcionario público del art. 390.1. 4º del Código Penal por el que ha sido condenado en la instancia.

91.El motivo no puede prosperar. La inferencia del conocimiento del recurrente de la falsedad de los extremos incorporados en los informes y de algunos de los documentos aportados en los expedientes, objeto de aquellos, no se hace depender ni de la mayor o menor facilidad para apercibirse de las mendacidades materiales documentales que se describen en los hechos probados ni, tampoco, de manera principal, en las posibilidades situacionales de constatar la autenticidad de los documentos aportados con los originales que debían constar en el REAT.

92.La sentencia recurrida, a partir de un concienzudo análisis probatorio, identifica otros elementos indiciarios muy significativos como que en los referidos expedientes, antes de la emisión de los informes favorables, se hacía constar que los certificados REAT no constaban aportados; en las discrepancias temporales entre algunas de las fechas certificadas y aquellas en las que debía estar inscrito el correspondiente inmueble; en la existencia de un canal de información abierto para consultar las dudas sobre el alcance de los certificados y del registro REAT que nunca activó; y, desde luego, en el marco de desviación sustancial y procedimental que rodeó su intervención en los expedientes donde constan aportados documentos falsos -incluso, propiciando injustificadamente, sin cobertura procedimental alguna, su propia aportación o recibiéndolos e incorporándolos de manera totalmente irregular-.

Datos indiciarios que conducen al hecho indiciado que funda la condena y que goza de un altísimo nivel de conclusividad que convierte en implausible la hipótesis defensiva del desconocimiento.

QUINTO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : POR APLICACIÓN INDEBIDA Y POR INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y CONTRARIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 320.1 CP .

93.El recurrente considera que la sentencia heterointegra los elementos del tipo penal en blanco acudiendo a las Directrices de tramitación de las licencias de cambio de uso de vivienda a vivienda de uso turístico de 2 de mayo de 2008 ,que, por su naturaleza no normativa, al constituir un simple protocolo o compendio de buenos usos, no pueden ser consideradas «norma de ordenación territorial o urbanística»en los términos exigidos por el delito de prevaricación administrativa que ha sido objeto de condena. El reenvío normativo a normas no penales procederá, insiste el recurrente, únicamente si se dan determinados requisitos. Y estos son, como señala la STS 1664/2002, de 28 de marzo, que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada. La sentencia de instancia explicita en varios pasajes el uso que hace de dichas directrices para identificar el injusto del tipo. Además, se interpreta extensivamente el Plan de Usos superando, en contra de reo, sus evidentes insuficiencias y ambigüedades con relación a los requisitos exigibles para la tramitación de las licencias. Y que explican, precisamente, que técnicos inexpertos, como, entre otros, el hoy recurrente, pudieran emitir informes divergentes o, incluso, contradictorios.

En el caso, el principio de certeza sitúa el límite de la remisión normativa contemplada en el artículo 320.1 CP, en el Plan Especial de Establecimientos de Pública Concurrencia, Hotelería y otros Servicios en el Distrito de Ciutat Vella, de fecha 17 de junio de 2005 (y legislación autonómica en materia de turismo y apartamentos turísticos, citada en la sentencia de instancia).Límite que, insiste el recurrente, no puede ser traspasado, como hace el tribunal juzgador, para integrar el tipo penal acudiendo a una Medida de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona y a unas Directrices de tramitación que, como mera herramienta para hacer posible la aplicación de aquella norma incierta(el Plan Especial), la exceden en su letra y regulación.

94.El motivo no puede prosperar. Y las razones no pueden ser otras que las ya expuestas al hilo del rechazo del octavo motivo formulado por la Sra. Lidia a las que, obviamente, nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 28 B) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 320.1 Y 390.1.4º, TODOS ELLOS, CP

95.El recurrente combate su condena como cooperador necesario de un delito de prevaricación urbanística del artículo 320.1 C.P, en concurso ideal con un delito de falsedad documental del art. 390.1.4ª, ambos CP, en relación con los hechos relativos al expediente urbanístico de la calle Canuda 13,planta principal. Considera que no resulta posible, sin infringir la ley, castigarlo como cooperador necesario, cuando el autor del informe favorable a la concesión de la licencia supuestamente prevaricante -el Sr. Conrado-, actuó sin dolo y sin acuerdo previo con el recurrente, lo que explica, precisamente, su absolución. Como se indica en los hechos probados, el recurrente se limita en este expediente a formular dos requerimientos de aportación documental al solicitante de la licencia -son los dos informes referidos en la sentencia, de 18 de septiembre y 24 de octubre de 2008-, sin emitir informe favorable a la concesión de dicha licencia, ni valorar a tales efectos la documentación obrante en el expediente -incluida la requerida por él-. Ese informe favorable a la concesión de la licencia lo emite y suscribe el Sr. Conrado, previa revisión y valoración por su parte de la documentación del expediente, estampando su visto bueno posterior la Sra. Lidia. Por otro lado, se cuestiona la conclusión alcanzada en la sentencia de que los requerimientos de aportación documental se efectuaron con el ánimo de llevar a confusión a quienes debían resolver la licencia (y en este caso, supuestamente también, a quien debía informar favorablemente dicha concesión), «pues en realidad ninguno de los diez apartamentos para los que se solicitaba la licencia gozaba de la consideración de vivienda por tratarse de segregaciones ilícitas»,cuando la realidad es que lo informado favorablemente por el Sr. Conrado, y lo resuelto por la Concejal del Distrito, fue la concesión de licencia para el uso turístico de «una sola»vivienda. Además, se sostiene, también, contra toda lógica, que Conrado fue llevado a confusión (actuó en la creencia de que lo hacía conforme a la legalidad) por el recurrente, cuando el informe favorable emitido por aquel respondió a su personal, propia y exclusiva valoración, de la documentación obrante en el expediente. Se presume -sin fundamento- una actuación conjunta del Sr. Gaspar y la Sra. Lidia (aquel actuaría a sugerencia de la segunda), que se niega respecto al Sr. Conrado, y se califica el informe de este -en Canuda 13- de simplemente equivocado, siendo sin embargo para quien no lo emitió -el recurrente- arbitrario y prevaricante. Y todo ello, para finalmente condenar al Sr. Gaspar como cooperador necesario (que no como autor mediato, a través de un instrumento ciego) de quien no delinque. Conforme a la Jurisprudencia de este tribunal existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). Y que, «la cuestión de si el delito de hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación» -por todas, STS 423/2020, de 23 de julio-.

En el caso, sostiene el recurrente, ni había plan del autor material, ni por ello podía en dicho plan el autor tener como necesaria una cooperación no convenida con el supuesto cooperador. Si quien informa favorablemente la licencia (conducta típica del artículo 320.1 C.P), no prevarica, porque lo hace «no a sabiendas de su injusticia», su conducta no resulta típica, pues el actuar a sabiendas es un elemento del tipo, y si el autor material no incurre en conducta típica, por el principio de accesoriedad limitada de la participación (para castigar al partícipe, el autor debe haber cometido un hecho típico y antijurídico), no cabe penar al partícipe. Cosa distinta es el castigo, como autor, de quien realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento, autoría esta por la que no ha sido condenado en la sentencia recurrida.

Por ello, procede, concluye el recurrente, su absolución en esta instancia casacional de la cooperación necesaria en los delitos de falsedad y prevaricación urbanística por la que ha sido condenado.

96.El motivo no puede prosperar. Como es bien sabido, el motivo por infracción de ley no puede construirse al margen de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio. El primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso, delimitando, por ello, el campo de juego en el que aquel puede operar. En consecuencia, no puede utilizarse para pretender reelaborar, añadiendo o excluyendo, los hechos declarados probados y fundar sobre ese hecho novedoso resultanteel gravamen normativo.

97.Pues bien, sentado lo anterior, cabe destacar, con carácter previo, que la cooperación del recurrente que se califica en la sentencia como penalmente relevante lo es con relación a la acción ejecutada por la Sra. Lidia, quien dio su visto bueno al informe relativo al expediente del carrer Canuda en cuya elaboración intervino el Sr. Conrado, y a quien la sentencia le atribuye, correctamente, la condición de autora.

98.Pero no solo. El hecho probado identifica con claridad, por un lado, el marco de connivencia entre la autora material y el hoy recurrente y, por otro, el alcance de su aportación a la ejecución, mediante previas actuaciones procedimentales irregulares, que permitieron el acceso al expediente de documentos que, si bien eran falsos, dotaban de aparente consistencia fáctica y normativa al informe emitido.

El hoy recurrente es extraneus,en efecto, respecto a la comisión material del delito de prevaricación del artículo 320.1 CP, en la medida en que solo puede cometerse por quien emite el informe infringiendo el deber, pero es evidente que, en los términos declarados probados, coopera decisivamente en su comisión con la autora. Y no solo en la conformación del marco finalístico que lo envuelve, sino, también, realizando actuaciones genuinamente cooperativas que coadyuvan, de manera significativa, a la producción del resultado prohibido.

99.La cooperación con la acción ejecutiva dolosa de quien es autora priva de soporte al reproche que de la sentencia hace el recurrente por vulneración del principio de accesoriedad limitada de la participación al haberse excluido la responsabilidad penal, por falta de dolo, del otro técnico que elaboró el informe.

100.En todo caso, solo apuntar que, pese a su irrelevancia para el caso, la cuestión suscitada sobre la exigencia del hecho principal doloso como presupuesto para el castigo penal de la participación, no permite dar una respuesta tan contundente como la que se sostiene, con notable rigor, por otro lado, en el desarrollo argumental del motivo.

No cabe ocultar que en el plano dogmático no solo encontramos abierta la discusión sobre si el dolo se ubica en la tipicidad -posición, ciertamente, mayoritaria- o en la culpabilidad, sino también solventes propuestas interpretativas que sostienen, para evitar zonas de impunidad no justificadas, que el principio de accesoriedad limitada no exige más que la antijuricidad de la acción del autor y que se cumpla o realice el tipo objetivo del delito con el que se coopera. Debate dogmático que ha tenido reflejo en el jurisprudencia de esta Sala y no cierra, por tanto, la puerta a otras soluciones sobre la punición de la participación cuando la acción del autor no satisface las exigencias del tipo subjetivo.

CLÁUSULA DE COSTAS

101.Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena del Sr. Gaspar al pago de las costas causadas por su recurso, declarando de oficio las causadas por el recurso de la Sra. Lidia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugaral recurso interpuesto por la representación del Sr. Gaspar y haber lugar, parcialmente,al interpuesto por la representación de la Sra. Lidia contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022 de la Audiència de Barcelona (secciò 10ª) que casamos y anulamos y será sustituida por la que a continuación se dicte.

Condenamos al Sr. Gaspar al pago de las costas de su recurso y declaramos de oficio las causadas por el recurso de la Sra. Lidia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 7431/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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