Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 136/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2711/2023 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100139
Núm. Ecli: ES:TS:2026:806
Núm. Roj: STS 806:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2711/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2711/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Francisco, representado por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz y defendido por el Letrado D. Gustavo Galán Abad, siendo parte recurrida Gonzalo y Jesús Manuel representados por la Procuradora D.ª María Isabel Ramos Cervantes, y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 105/2023, de 10 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rollo penal abreviado 204/2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
«El despacho de abogados DIRECCION000), fue constituido el 28 de enero de 2008 siendo el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio del mismo y nombrado consejero delegado, nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil, y siendo el acusado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, contratado para prestar sus servicios en el mismo como abogado desde el 19 de octubre de 2009 (hasta el 6 de junio de 2013) teniendo en la fecha de los hechos la condición de responsable del departamento de procesal. El despacho cambio de nombre en junio del año 2012 denominándose DIRECCION000.
Como consecuencia del procedimiento 90/2010 tramitado en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, en el que se investigó el Grupo Microgénesis, y más concretamente a Gonzalo, éste se dirigió al despacho DIRECCION000, con el que ya tenía relación por cuestiones laborales, para llevar su defensa en el mencionado procedimiento. Dado que dicho despacho no estaba especializado en materia penal, el acusado Francisco le propuso al cliente Gonzalo, que asumiera su defensa el letrado Jesús Manuel y el despacho del mismo, DIRECCION001,
experto en derecho penal, lo que fue aceptado por Gonzalo.
Por ello, el 21 de julio de 2011 se remitió por parte del despacho DIRECCION000 una propuesta de contrato de colaboración profesional al despacho DIRECCION001 según la cual, DIRECCION000 contrataba los servicios de Jesús Manuel para llevar la representación letrada conjunta en la defensa de los intereses de Gonzalo. Asimismo, se indicaba que los honorarios a percibir por el servicio realizado se determinarían en proporción a los trabajos efectivamente realizados conforme a la tarifa de 150 euros la hora.
Y aun cuando formalmente ante el Juzgado se hizo constar que la dirección letrada se asumía en codefensa Jesús Manuel y el acusado Francisco, en realidad, toda la defensa del Sr. Gonzalo en el procedimiento indicado, la asumió Jesús Manuel y su despacho.
En consecuencia, el 10 de octubre de 2011, se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, un escrito de designación expresa en la que únicamente se hacía mención al letrado Jesús Manuel; si bien mediante escrito de 25 de octubre de 2011, se presentó ante el mismo órgano un segundo escrito en el que se indicaba que la defensa se compartiría con el acusado Francisco, siendo nombrados, a la par, otros colaboradores.
Tras ello, Jesús Manuel ejerció de forma efectiva como letrado defensor del Sr. Gonzalo, interviniendo en la instrucción de la causa de forma directa o a través de los colaboradores de su despacho, en las declaraciones llevadas a cabo y presentando multitud de escritos ante el Juzgado instructor. Por su parte, el despacho DIRECCION000 se limitó a la parte logística, facilitando salas para las
reuniones y presentando únicamente cinco escritos de escasa relevancia ante el Juzgado instructor en la causa referenciada.
El cliente Gonzalo, dada su cualidad de alta dirección del Grupo SGAE tenía concertado con la compañía Chartis Europe SA, un seguro que abarcaba su defensa penal en procedimientos tales como el seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid. Por ello, se pactó entre el acusado Francisco y el letrado Jesús Manuel que este último
cobraría sus honorarios cuando la compañía aseguradora hubiese realizado el abono correspondiente.
Tras los trámites y la negociación oportuna llevada a cabo principalmente por el acusado Juan Carlos con la compañía aseguradora, y en base a los detalles de honorarios devengados por los trabajos realizados que había facilitado el despacho de Jesús Manuel, se acordó la cantidad de 330.000 euros para cubrir exclusivamente la defensa del Sr. Gonzalo en el ámbito penal realizada por Jesús Manuel.
El 14 agosto de 2012 se procedió por parte de la aseguradora a realizar una transferencia a la cuenta NUM000 de 284.161,98 euros, de la cual era titular la entidad DIRECCION000, pero los acusados, actuando de mutuo acuerdo, no remitieron este dinero a Jesús Manuel, sino que lo hicieron suyo.
A pesar de la constante comunicación habida entre el acusado Juan Carlos y la socia de Jesús Manuel, Paula, aquel, en connivencia con el acusado Francisco, negó en reiteradas ocasiones haber cobrado cantidad alguna por parte del seguro, indicando que seguían las negociaciones y que aún no se había cerrado cantidad alguna.
No fue sino hasta el 10 de septiembre de 2013, cuando Jesús Manuel tuvo conocimiento por vías ajenas a DIRECCION000 y a los acusados, que éstos habían cobrado el dinero remitido por la compañía aseguradora que cubría la defensa en el ámbito penal del Sr. Gonzalo.
A pesar de las continuas reclamaciones, a día de hoy, ni Jesús Manuel ni su despacho ha percibido cantidad alguna por la defensa del Sr. Gonzalo, que siguió ejerciendo hasta la celebración del juicio, salvo la cantidad de sesenta mil euros por la celebración del juicio.
Los honorarios adeudados al despacho de Jesús Manuel ascienden a la cantidad de 284.161,98 euros.
A continuación, el acusado Francisco presentó un concurso de acreedores, siendo declarado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid
mediante auto de 16 de diciembre de 2013, el concurso voluntario 414/13 de la entidad mercantil DIRECCION000. No ha quedado acreditado que la presentación del concurso tuviera como finalidad eludir el pago de la deuda contraída con Jesús Manuel.
El acusado Juan Carlos constituyó la entidad MLegal, siendo su administrador único, y firmó con el otro acusado acuerdo de fecha 27 de junio de 2013 por el que le autorizaba a hacerse cargo de la clientela del despacho DIRECCION000. No ha quedado acreditado que el despacho MLegal sea una sucesión del despacho DIRECCION000.».
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Francisco y Juan Carlos del delito de alzamiento de bienes que les acusaba en esta causa las dos acusaciones particulares.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Francisco y Juan Carlos como responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal o en caso de impago.
Cada acusado abonará un cuarto de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares en la misma proporción, declarado de oficio los dos cuartos restantes, e indemnizarán, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 284.161,98 euros a la entidad DIRECCION001., con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECivil, y los intereses moratorios desde la fecha de formulación del escrito de acusación (5 de julio de 2019), y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000), más tarde denominada DIRECCION000.».
Que desestimando los recursos de apelación entablados por Juan Carlos y Francisco, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado n.º 204/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada».
PRIMERO.- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal, al no concurrir los elementos del tipo de apropiación indebida, por falta de descripción del título jurídico que obligaba a entregar o devolver la cantidad percibida.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ( art. 24.2 CE), por insuficiencia probatoria.
TERCERO.- Error en la determinación del perjuicio económico, al no haberse realizado liquidación previa de las relaciones contractuales entre DIRECCION000 y el despacho DIRECCION001., lo que impide concretar la cuantía del daño.
Por escrito presentado el 23 de mayo de 2023 por la representación procesal de Juan Carlos, y posterior Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala Segunda de fecha 25 de mayo de 2023, se tiene por desistido y apartado del recurso.
Formaliza un único motivo en el que denuncia el error de derecho del número 1º del artículo 849 por la aplicación indebida del artículo 252 y 250.5 del Código Penal en relación con los artículos 1088, 1089, 1273, 1281 y 1282 del Código Civil, preceptos que por su carácter civil no integran el precepto penal sustantivo al que se refiere el número 1º del artículo 849 del Código Penal y al cual debemos remitir la consideración del motivo opuesto por error de derecho.
En el desarrollo argumental del motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal afirmando que el hecho probado no describe los elementos del tipo penal, concretamente, no refiere el título en cuya virtud debe devolver lo recibido. Sin embargo en las dos instancias que han conocido de este hecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recogen con claridad los elementos que van a ser subsumidos en el tipo penal de la apropiación indebida. En el desarrollo del motivo, el propio recurrente afirma de los elementos nucleares de la apropiación indebida, y no cuestiona el hecho probado que el acusado recibió de la compañía de seguros la cantidad correspondiente a los honorarios suficientes para satisfacer los gastos de defensa penal del asegurado y que fueron recibidos por el acusado con la finalidad pactada de entregárselas al Letrado que llevaba la asistencia jurídico penal del cliente en los términos en que habían sido pactados cuando le fue encargada esta defensa, constando que el acusado se apropió de la cantidad recibida para el pago de los honorarios del letrado que llevó la asistencia penal. No obstante, reitera que no se describe el título que obligaba a entregar o devolver al perjudicado lo recibido, sin bien reseña que en la fundamentación jurídica incumplió la obligación pactada de destinar lo recibido al Letrado que había asumido la defensa pactando sus honorarios con el dinero de la compañía de seguros.
Recordamos, con la STS 441/2025, de 14 de mayo y las que cita, como la en la STS 414/2022, de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega un error de derecho en el que se encubre una vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).
En términos de la STS 112/2020, de 11 de marzo, "Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia.
La redacción fáctica de las dos instancias, la del enjuiciamiento y la de la apelación, son claras en la determinación de un hecho probado subsumible, sin error, en el tipo penal de la apropiación indebida, al referir la recepción por el acusado de un montante económico correspondiente a una compañía de seguros y que sería destinada, según el pacto alcanzado entre ambos letrados, al pago de los honorarios derivados de la asistencia penal en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional. Esa recepción del dinero con la finalidad de abonar los honorarios ha sido incumplida y ha sido incorporada al patrimonio del autor de los acusados, que no lo reintegraron a su destinatario. Por lo tanto la calificación jurídica de los hechos en el delito de apropiación indebida no es errónea y el motivo debe ser desestimado.
Como hemos declarado reiteradamente el título que produce la obligación de devolver lo recibido no obedece a una normativización del Código Civil, sino que lo hemos referenciado en cualquier obligación que suponga la devolución del legítimo poseedor.
En el caso de la casación que nos ocupa, los autores del hecho imputado se apropian de un dinero efectivamente recibido respecto al que habían pactado con el perjudicado que le sería entregado, "destinado", como pago de sus honorarios. Se trata de un supuesto de transformación de la posesión de lo que se recibe por quien se convierte en tenedor de una posesión que debe ser entregado a quien se considera legítimo destinatario del dinero recibido. En virtud del pacto existente los acusados eran meros tenedores de una cantidad destinada a su propietario, y el tipo se consuma con el incumplimiento de la obligación pactada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«El despacho de abogados DIRECCION000), fue constituido el 28 de enero de 2008 siendo el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio del mismo y nombrado consejero delegado, nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil, y siendo el acusado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, contratado para prestar sus servicios en el mismo como abogado desde el 19 de octubre de 2009 (hasta el 6 de junio de 2013) teniendo en la fecha de los hechos la condición de responsable del departamento de procesal. El despacho cambio de nombre en junio del año 2012 denominándose DIRECCION000.
Como consecuencia del procedimiento 90/2010 tramitado en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, en el que se investigó el Grupo Microgénesis, y más concretamente a Gonzalo, éste se dirigió al despacho DIRECCION000, con el que ya tenía relación por cuestiones laborales, para llevar su defensa en el mencionado procedimiento. Dado que dicho despacho no estaba especializado en materia penal, el acusado Francisco le propuso al cliente Gonzalo, que asumiera su defensa el letrado Jesús Manuel y el despacho del mismo, DIRECCION001,
experto en derecho penal, lo que fue aceptado por Gonzalo.
Por ello, el 21 de julio de 2011 se remitió por parte del despacho DIRECCION000 una propuesta de contrato de colaboración profesional al despacho DIRECCION001 según la cual, DIRECCION000 contrataba los servicios de Jesús Manuel para llevar la representación letrada conjunta en la defensa de los intereses de Gonzalo. Asimismo, se indicaba que los honorarios a percibir por el servicio realizado se determinarían en proporción a los trabajos efectivamente realizados conforme a la tarifa de 150 euros la hora.
Y aun cuando formalmente ante el Juzgado se hizo constar que la dirección letrada se asumía en codefensa Jesús Manuel y el acusado Francisco, en realidad, toda la defensa del Sr. Gonzalo en el procedimiento indicado, la asumió Jesús Manuel y su despacho.
En consecuencia, el 10 de octubre de 2011, se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, un escrito de designación expresa en la que únicamente se hacía mención al letrado Jesús Manuel; si bien mediante escrito de 25 de octubre de 2011, se presentó ante el mismo órgano un segundo escrito en el que se indicaba que la defensa se compartiría con el acusado Francisco, siendo nombrados, a la par, otros colaboradores.
Tras ello, Jesús Manuel ejerció de forma efectiva como letrado defensor del Sr. Gonzalo, interviniendo en la instrucción de la causa de forma directa o a través de los colaboradores de su despacho, en las declaraciones llevadas a cabo y presentando multitud de escritos ante el Juzgado instructor. Por su parte, el despacho DIRECCION000 se limitó a la parte logística, facilitando salas para las
reuniones y presentando únicamente cinco escritos de escasa relevancia ante el Juzgado instructor en la causa referenciada.
El cliente Gonzalo, dada su cualidad de alta dirección del Grupo SGAE tenía concertado con la compañía Chartis Europe SA, un seguro que abarcaba su defensa penal en procedimientos tales como el seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid. Por ello, se pactó entre el acusado Francisco y el letrado Jesús Manuel que este último
cobraría sus honorarios cuando la compañía aseguradora hubiese realizado el abono correspondiente.
Tras los trámites y la negociación oportuna llevada a cabo principalmente por el acusado Juan Carlos con la compañía aseguradora, y en base a los detalles de honorarios devengados por los trabajos realizados que había facilitado el despacho de Jesús Manuel, se acordó la cantidad de 330.000 euros para cubrir exclusivamente la defensa del Sr. Gonzalo en el ámbito penal realizada por Jesús Manuel.
El 14 agosto de 2012 se procedió por parte de la aseguradora a realizar una transferencia a la cuenta NUM000 de 284.161,98 euros, de la cual era titular la entidad DIRECCION000, pero los acusados, actuando de mutuo acuerdo, no remitieron este dinero a Jesús Manuel, sino que lo hicieron suyo.
A pesar de la constante comunicación habida entre el acusado Juan Carlos y la socia de Jesús Manuel, Paula, aquel, en connivencia con el acusado Francisco, negó en reiteradas ocasiones haber cobrado cantidad alguna por parte del seguro, indicando que seguían las negociaciones y que aún no se había cerrado cantidad alguna.
No fue sino hasta el 10 de septiembre de 2013, cuando Jesús Manuel tuvo conocimiento por vías ajenas a DIRECCION000 y a los acusados, que éstos habían cobrado el dinero remitido por la compañía aseguradora que cubría la defensa en el ámbito penal del Sr. Gonzalo.
A pesar de las continuas reclamaciones, a día de hoy, ni Jesús Manuel ni su despacho ha percibido cantidad alguna por la defensa del Sr. Gonzalo, que siguió ejerciendo hasta la celebración del juicio, salvo la cantidad de sesenta mil euros por la celebración del juicio.
Los honorarios adeudados al despacho de Jesús Manuel ascienden a la cantidad de 284.161,98 euros.
A continuación, el acusado Francisco presentó un concurso de acreedores, siendo declarado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid
mediante auto de 16 de diciembre de 2013, el concurso voluntario 414/13 de la entidad mercantil DIRECCION000. No ha quedado acreditado que la presentación del concurso tuviera como finalidad eludir el pago de la deuda contraída con Jesús Manuel.
El acusado Juan Carlos constituyó la entidad MLegal, siendo su administrador único, y firmó con el otro acusado acuerdo de fecha 27 de junio de 2013 por el que le autorizaba a hacerse cargo de la clientela del despacho DIRECCION000. No ha quedado acreditado que el despacho MLegal sea una sucesión del despacho DIRECCION000.».
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Francisco y Juan Carlos del delito de alzamiento de bienes que les acusaba en esta causa las dos acusaciones particulares.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Francisco y Juan Carlos como responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal o en caso de impago.
Cada acusado abonará un cuarto de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares en la misma proporción, declarado de oficio los dos cuartos restantes, e indemnizarán, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 284.161,98 euros a la entidad DIRECCION001., con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECivil, y los intereses moratorios desde la fecha de formulación del escrito de acusación (5 de julio de 2019), y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000), más tarde denominada DIRECCION000.».
Que desestimando los recursos de apelación entablados por Juan Carlos y Francisco, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado n.º 204/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada».
PRIMERO.- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal, al no concurrir los elementos del tipo de apropiación indebida, por falta de descripción del título jurídico que obligaba a entregar o devolver la cantidad percibida.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ( art. 24.2 CE), por insuficiencia probatoria.
TERCERO.- Error en la determinación del perjuicio económico, al no haberse realizado liquidación previa de las relaciones contractuales entre DIRECCION000 y el despacho DIRECCION001., lo que impide concretar la cuantía del daño.
Por escrito presentado el 23 de mayo de 2023 por la representación procesal de Juan Carlos, y posterior Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala Segunda de fecha 25 de mayo de 2023, se tiene por desistido y apartado del recurso.
Formaliza un único motivo en el que denuncia el error de derecho del número 1º del artículo 849 por la aplicación indebida del artículo 252 y 250.5 del Código Penal en relación con los artículos 1088, 1089, 1273, 1281 y 1282 del Código Civil, preceptos que por su carácter civil no integran el precepto penal sustantivo al que se refiere el número 1º del artículo 849 del Código Penal y al cual debemos remitir la consideración del motivo opuesto por error de derecho.
En el desarrollo argumental del motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal afirmando que el hecho probado no describe los elementos del tipo penal, concretamente, no refiere el título en cuya virtud debe devolver lo recibido. Sin embargo en las dos instancias que han conocido de este hecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recogen con claridad los elementos que van a ser subsumidos en el tipo penal de la apropiación indebida. En el desarrollo del motivo, el propio recurrente afirma de los elementos nucleares de la apropiación indebida, y no cuestiona el hecho probado que el acusado recibió de la compañía de seguros la cantidad correspondiente a los honorarios suficientes para satisfacer los gastos de defensa penal del asegurado y que fueron recibidos por el acusado con la finalidad pactada de entregárselas al Letrado que llevaba la asistencia jurídico penal del cliente en los términos en que habían sido pactados cuando le fue encargada esta defensa, constando que el acusado se apropió de la cantidad recibida para el pago de los honorarios del letrado que llevó la asistencia penal. No obstante, reitera que no se describe el título que obligaba a entregar o devolver al perjudicado lo recibido, sin bien reseña que en la fundamentación jurídica incumplió la obligación pactada de destinar lo recibido al Letrado que había asumido la defensa pactando sus honorarios con el dinero de la compañía de seguros.
Recordamos, con la STS 441/2025, de 14 de mayo y las que cita, como la en la STS 414/2022, de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega un error de derecho en el que se encubre una vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).
En términos de la STS 112/2020, de 11 de marzo, "Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia.
La redacción fáctica de las dos instancias, la del enjuiciamiento y la de la apelación, son claras en la determinación de un hecho probado subsumible, sin error, en el tipo penal de la apropiación indebida, al referir la recepción por el acusado de un montante económico correspondiente a una compañía de seguros y que sería destinada, según el pacto alcanzado entre ambos letrados, al pago de los honorarios derivados de la asistencia penal en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional. Esa recepción del dinero con la finalidad de abonar los honorarios ha sido incumplida y ha sido incorporada al patrimonio del autor de los acusados, que no lo reintegraron a su destinatario. Por lo tanto la calificación jurídica de los hechos en el delito de apropiación indebida no es errónea y el motivo debe ser desestimado.
Como hemos declarado reiteradamente el título que produce la obligación de devolver lo recibido no obedece a una normativización del Código Civil, sino que lo hemos referenciado en cualquier obligación que suponga la devolución del legítimo poseedor.
En el caso de la casación que nos ocupa, los autores del hecho imputado se apropian de un dinero efectivamente recibido respecto al que habían pactado con el perjudicado que le sería entregado, "destinado", como pago de sus honorarios. Se trata de un supuesto de transformación de la posesión de lo que se recibe por quien se convierte en tenedor de una posesión que debe ser entregado a quien se considera legítimo destinatario del dinero recibido. En virtud del pacto existente los acusados eran meros tenedores de una cantidad destinada a su propietario, y el tipo se consuma con el incumplimiento de la obligación pactada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Formaliza un único motivo en el que denuncia el error de derecho del número 1º del artículo 849 por la aplicación indebida del artículo 252 y 250.5 del Código Penal en relación con los artículos 1088, 1089, 1273, 1281 y 1282 del Código Civil, preceptos que por su carácter civil no integran el precepto penal sustantivo al que se refiere el número 1º del artículo 849 del Código Penal y al cual debemos remitir la consideración del motivo opuesto por error de derecho.
En el desarrollo argumental del motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal afirmando que el hecho probado no describe los elementos del tipo penal, concretamente, no refiere el título en cuya virtud debe devolver lo recibido. Sin embargo en las dos instancias que han conocido de este hecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recogen con claridad los elementos que van a ser subsumidos en el tipo penal de la apropiación indebida. En el desarrollo del motivo, el propio recurrente afirma de los elementos nucleares de la apropiación indebida, y no cuestiona el hecho probado que el acusado recibió de la compañía de seguros la cantidad correspondiente a los honorarios suficientes para satisfacer los gastos de defensa penal del asegurado y que fueron recibidos por el acusado con la finalidad pactada de entregárselas al Letrado que llevaba la asistencia jurídico penal del cliente en los términos en que habían sido pactados cuando le fue encargada esta defensa, constando que el acusado se apropió de la cantidad recibida para el pago de los honorarios del letrado que llevó la asistencia penal. No obstante, reitera que no se describe el título que obligaba a entregar o devolver al perjudicado lo recibido, sin bien reseña que en la fundamentación jurídica incumplió la obligación pactada de destinar lo recibido al Letrado que había asumido la defensa pactando sus honorarios con el dinero de la compañía de seguros.
Recordamos, con la STS 441/2025, de 14 de mayo y las que cita, como la en la STS 414/2022, de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega un error de derecho en el que se encubre una vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).
En términos de la STS 112/2020, de 11 de marzo, "Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia.
La redacción fáctica de las dos instancias, la del enjuiciamiento y la de la apelación, son claras en la determinación de un hecho probado subsumible, sin error, en el tipo penal de la apropiación indebida, al referir la recepción por el acusado de un montante económico correspondiente a una compañía de seguros y que sería destinada, según el pacto alcanzado entre ambos letrados, al pago de los honorarios derivados de la asistencia penal en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional. Esa recepción del dinero con la finalidad de abonar los honorarios ha sido incumplida y ha sido incorporada al patrimonio del autor de los acusados, que no lo reintegraron a su destinatario. Por lo tanto la calificación jurídica de los hechos en el delito de apropiación indebida no es errónea y el motivo debe ser desestimado.
Como hemos declarado reiteradamente el título que produce la obligación de devolver lo recibido no obedece a una normativización del Código Civil, sino que lo hemos referenciado en cualquier obligación que suponga la devolución del legítimo poseedor.
En el caso de la casación que nos ocupa, los autores del hecho imputado se apropian de un dinero efectivamente recibido respecto al que habían pactado con el perjudicado que le sería entregado, "destinado", como pago de sus honorarios. Se trata de un supuesto de transformación de la posesión de lo que se recibe por quien se convierte en tenedor de una posesión que debe ser entregado a quien se considera legítimo destinatario del dinero recibido. En virtud del pacto existente los acusados eran meros tenedores de una cantidad destinada a su propietario, y el tipo se consuma con el incumplimiento de la obligación pactada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
