Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 137/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20926/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 137/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100140
Núm. Ecli: ES:TS:2026:807
Núm. Roj: STS 807:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20926/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IGC
Nota:
REVISION núm.: 20926/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión 20926/2024 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Fundamentos
Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un «nuevo juicio» ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.
Analicemos por separado cada una de estas condiciones de estimación.
La tensión entre justicia sustancial y seguridad jurídica que caracteriza al recurso de revisión ha modulado, también, la doctrina de esta Sala a la hora de interpretar y delimitar el alcance de las distintas causas que permiten fundar la pretensión revisora.
En particular, con relación a la prueba del conocimiento sobrevenido reclamado por el causal d) del artículo 954.1 LECrim, se ha descartado la exigencia de estándares rígidos de acreditación más allá de toda duda razonable, bastando que la parte acredite de manera suficiente
Llamada a la
Lo que obliga, antes de privar a la persona acusada de expectativas de defensa por incumplimiento de cargas procesales, a comprobar si contó con las garantías propias de su estatuto reforzado.
La relevancia de la información probatoria no aportada obliga a cuestionarse si el hoy recurrente en el curso del proceso que concluyó con la sentencia firme contó con suficientes factores compensatorios de su deficitaria capacidad de autodefensa derivada de su especial vulnerabilidad.
La activación de tales mecanismos procesales de comprobación le incumbe, desde luego, y en cualquier fase del procedimiento, de oficio al juez o al tribunal ex artículo 7 bis LEC. También, ex artículo 2 LECrim, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial en las diferentes fases preprocesales en las que intervengan con carácter principal. Pero tampoco puede ser ajeno para la defensa técnica, el deber de instar que dichos mecanismos se activen o de aportar todos aquellos datos que permitan evaluar las necesidades de especial protección. Su incumplimiento puede calificarse como una grave lesión del derecho a una asistencia letrada eficaz que garantizan tanto el Convenio ex artículo 6 como el artículo 24 CE - vid. STEDH, caso N. c. Rumanía, de 28 de noviembre de 2017, en la que se analiza la ineficacia defensiva en un procedimiento de internamiento de seguridad de una persona afectada gravemente por patologías mentales. La ausencia de tensión contradictoria, de alegaciones materialmente defensivas frente a las pretensiones de prolongación del internamiento, supuso una vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 5.4 CEDH-.
En lógica consecuencia, la ausencia de ajustes que impidan o dificulten de manera mínimamente significativa el pleno disfrute y ejercicio de los derechos de participación y defensa eficaz de los que es titular la persona acusada vulnerable puede ser fuente de indefensión con relevancia constitucional.
Insistimos. A la luz de las circunstancias reveladas, la no aportación al proceso de medios probatorios preexistentes, con un significativo potencial de acreditación de la situación de toxicomanía de larga duración que sufría el hoy recurrente, de enfermedades y trastornos psiquiátricos asociados y de necesidades de cuidado en el domicilio de su hermana, solo puede explicarse: o porque este desconocía su existencia o porque, con valor equivalente, no dispuso en el proceso de los mecanismos institucionales que le permitieran identificar la necesidad de aportación.
Concurren serias razones para considerar que todo el potencial defensivo relacionado con sus antecedentes psicopatológicos y circunstancias vitales relevantes para la adecuada valoración de la conducta objetivamente quebrantadora quedó fuera del proceso porque no pudo representarse su alcance.
En consecuencia, y a los efectos de la causal invocada, cabe concluir que, atendidas las circunstancias socio-personales del recurrente, el conocimiento de los elementos de prueba preexistentes sobrevino con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende.
Como esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, es suficiente para la revisión de la sentencia que los medios de prueba aportados con el recurso adquieran significativa virtualidad para alterar las bases fácticas de la condena firme, abriendo la puerta a nuevos hechos que, al menos, sirvan para atemperar la gravedad de la condena -vid. por todas, STS 681/2021, de 13 de septiembre-.
Sin perjuicio de la remisión a los trámites de la casación por infracción de ley que se contiene en el artículo 959 LECrim, esta Sala ha optado, en supuestos en los que está en juego la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el reenvío de la causa al tribunal de instancia en lugar de dictar segunda sentencia. Y ello para que se debata en la instancia con plenitud el alcance de la prueba incorporada por mor de la revisión ordenada, permitiendo, además, el recurso contra la decisión que pueda adoptarse -vid. SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero 2019-.
Lo que comportará la necesidad de celebrar un nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas -documental, testifical y pericial y, por extensión, en su caso, declaración del acusado- anudadas a las causas de atenuación invocadas, dictándose la sentencia que proceda. Permaneciendo incólumes, por tanto, los hechos principales nucleares declarados probados, el juicio de tipicidad y el de participación en los términos fijados en la sentencia parcialmente anulada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
