Sentencia Penal 137/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 137/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20926/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100140

Núm. Ecli: ES:TS:2026:807

Núm. Roj: STS 807:2026

Resumen:
Interpretación de la claúsula del conocimiento sobrevenido de elementos de prueba. Situación de grave vulnerabilidad de la persona acusada al momento del juicio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 137/2026

Fecha de sentencia: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20926/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

REVISION núm.: 20926/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 137/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión 20926/2024 interpuesto por D. Luis Pablo, representado por el procurador D. José Luis Pesquera García, bajo la dirección letrada de D. Enrique Martín González-Palacios, contra la sentencia núm. 170/2022 de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el PA 285/2021 y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de septiembre de 2025 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de 25 de mayo de 2022 dictada en el PA 285/2021 por el Juzgado de de lo Penal nº 22 de Madrid, confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 29ª).

SEGUNDO.-Con fecha 20 de octubre de 2025 se presentó escrito por la representación procesal de Luis Pablo interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia. Solicita el recurrente la nulidad de la sentencia, y se ordene al Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid de nuevas diligencias.

TERCERO.-Conferido el oportuno traslado, por escrito de 1 de diciembre de 2025, el Ministerio Fiscal emite informe reiterando su anterior dictamen y expresando su parecer contrario a que se estima la demanda de revisión.

CUARTO.-Por providencia de 16 de diciembre se señaló el día 17 de febrero de 2026 para la deliberación y fallo.

Fundamentos

1.El recurso de revisión formulado por la representación del Sr. Luis Pablo se funda en la causa contemplada en la letra d) del artículo 954.1 LECrim, «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave».

2.Para el recurrente, concurren todos los requisitos de estimación. Primero, el potencial modificativo del fallo firme de la información aportada que acredita, por un lado, la grave toxicomanía y las también graves patologías físicas que sufría el recurrente al tiempo de comisión de los hechos por los que fue condenado por sentencia firme de 25 de mayo de 2022 y, por otro, su empadronamiento en el domicilio de su hermana, quien le prestaba cobijo y cuidados, a escasos ciento cincuenta metros del centro de salud al que se le prohibió aproximarse, del fallo firme. Segundo, el conocimiento sobrevenido de dicha información probatoria relevante.

3.El recurso debe prosperar.

Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un «nuevo juicio» ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

4.En el caso, el recurso formulado responde a los fines propios de la revisión, satisfaciendo cumplidamente las cargas de acreditación exigidas. Tanto la relativa al conocimiento sobrevenido de la información probatoria que se pretende aportar al proceso de revisión, como la de la destacada utilidad de la misma para fundar una muy razonable expectativa de aminoración de la responsabilidad penal establecida en la sentencia firme.

Analicemos por separado cada una de estas condiciones de estimación.

§ Conocimiento sobrevenido de los medios de prueba

5.Con relación a la primera, la nueva redacción del artículo 954 1.d) LECrim, introducida por la reforma de 2015, fija como presupuesto decisivo que la no alegación de hechos o la no aportación de elementos de prueba se explique porque sobrevenga con posteridad al juicio el conocimiento de su existencia, desplazando así la exigencia de novedad de la regulación anterior.

La tensión entre justicia sustancial y seguridad jurídica que caracteriza al recurso de revisión ha modulado, también, la doctrina de esta Sala a la hora de interpretar y delimitar el alcance de las distintas causas que permiten fundar la pretensión revisora.

En particular, con relación a la prueba del conocimiento sobrevenido reclamado por el causal d) del artículo 954.1 LECrim, se ha descartado la exigencia de estándares rígidos de acreditación más allá de toda duda razonable, bastando que la parte acredite de manera suficiente causas que resulten de razonable apreciación-vid. por todas, STS 239/2022, de 16 de marzo; 338/2022, de 31 de marzo-.

Llamada a la razonabilidaden la valoración del desconocimiento sobre la preexistencia de los medios de prueba, como presupuesto de la revisión pretendida, que obliga a tomar en cuenta los factores situacionales de los que disponía la persona condenada para conocer. Y que permitan, a la postre, explicar por qué medios de prueba defensivamente decisivos o muy relevantes no se aportaron al juicio.

6.Para dicha valoración resulta decisivo tomar en cuenta la posición que ocupa en el proceso la persona acusada. En efecto, sin perjuicio de que el proceso penal también responda a la tipología general del proceso de partes ello no significa que todas ellas gocen de los mismos derechos, de los mismos niveles de protección y de las mismas cargas. A diferencia del proceso civil, en el penal, por los altísimos intereses en juego, la persona acusada debe gozar, en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional, de un estatuto constitucional reforzado -vid. STC 112/2015-. Estatuto diferenciado que se nutre de específicas garantías institucionales -entre otras, el deber positivo de especial tutela jurisdiccional de los derechos de defensa [ STC 77/2014]; la exigencia de estándares de motivación reforzada cuando la sentencia es condenatoria o se adopta una decisión limitativa de derechos [ SSTC 169/2004, 246/2004, 112/2015]; el derecho de contenido absoluto a asistir a juicio [ SSTC 135/97, 10/2014, 26/2014, 77/2014]; los derechos a conocer la acusación y a la correlación entre esta y la condena [ SSTC 170/2002, 11/2022, 47/2022]; el derecho a un recurso plenamente devolutivo frente a la sentencia de condena [ STC 184/2013]; el derecho a contradecir la prueba de la acusación [ STC 57/2013]; el derecho a intervenir de forma personal en la producción de algunos medios de prueba y a la última palabra [ SSTC 212/2013, 135/2021]; y, desde luego, el derecho a disponer de una defensa técnica eficaz [ SSTC 1/2007, 146/2007]-.

Lo que obliga, antes de privar a la persona acusada de expectativas de defensa por incumplimiento de cargas procesales, a comprobar si contó con las garantías propias de su estatuto reforzado.

7.En el caso, el recurso ha puesto de relieve, mediante la documentación aportada, que el Sr. Luis Pablo, en 2021, presentaba indicadores de toxicomanía de larga duración, además de un cuadro de enfermedades físicas graves y antecedentes de enfermedades psiquiátricas también graves, así como problemas de desestructuración social y personal.

La relevancia de la información probatoria no aportada obliga a cuestionarse si el hoy recurrente en el curso del proceso que concluyó con la sentencia firme contó con suficientes factores compensatorios de su deficitaria capacidad de autodefensa derivada de su especial vulnerabilidad.

8.Sobre esta decisiva cuestión, debe partirse, como ya pusimos de relieve en nuestra STS 695/2021, de 15 de septiembre, de un principio troncal de ordenación del proceso penal: ante determinadas situaciones de vulnerabilidad que dificulten el ejercicio de los derechos de defensa de la persona investigada o acusada deben activarse todos aquellos ajustes razonables de procedimiento que resulten necesarios para compensar dicho déficit. Dentro de estas obligaciones de ajuste, la Recomendación de la Comisión de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penalescontempla el deber primario de identificar, precisamente, aquellos factores psico-sociales y personales que puedan afectar o repercutir en el ejercicio pleno de los derechos a un proceso justo y equitativo de la persona investigada. Como se destaca en la regla 4ª de la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013, las autoridades concernidas asumen el deber de identificar y reconocer la situación de vulnerabilidad de la manera más rápida posible. De su adecuado cumplimiento depende la adopción de un buen número de decisiones de ajuste en orden al adecuado tratamiento procesal de la persona vulnerable y el aseguramiento de sus derechos de intervención y participación eficaz en el proceso.

La activación de tales mecanismos procesales de comprobación le incumbe, desde luego, y en cualquier fase del procedimiento, de oficio al juez o al tribunal ex artículo 7 bis LEC. También, ex artículo 2 LECrim, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial en las diferentes fases preprocesales en las que intervengan con carácter principal. Pero tampoco puede ser ajeno para la defensa técnica, el deber de instar que dichos mecanismos se activen o de aportar todos aquellos datos que permitan evaluar las necesidades de especial protección. Su incumplimiento puede calificarse como una grave lesión del derecho a una asistencia letrada eficaz que garantizan tanto el Convenio ex artículo 6 como el artículo 24 CE - vid. STEDH, caso N. c. Rumanía, de 28 de noviembre de 2017, en la que se analiza la ineficacia defensiva en un procedimiento de internamiento de seguridad de una persona afectada gravemente por patologías mentales. La ausencia de tensión contradictoria, de alegaciones materialmente defensivas frente a las pretensiones de prolongación del internamiento, supuso una vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 5.4 CEDH-.

En lógica consecuencia, la ausencia de ajustes que impidan o dificulten de manera mínimamente significativa el pleno disfrute y ejercicio de los derechos de participación y defensa eficaz de los que es titular la persona acusada vulnerable puede ser fuente de indefensión con relevancia constitucional.

9.En el caso, no consta que en fase previa se pretendiera la práctica de diligencias de comprobación de la toxicomanía alegada. Tampoco se propuso prueba pericial para el acto del juicio oral que permitiera acreditar dicha circunstancia, aportándose, solo, al inicio de la vista una fraccionada prueba documental. Ni se interesó prueba sobre el domicilio donde efectivamente residía el ahora recurrente y las necesidades de cuidado que reclamaba por su estado de salud.

10.El Sr. Letrado defensor precisa en su recurso de revisión la razón que explica dicha deficitaria estrategia defensiva: las insalvables dificultades para mantener un eficaz contacto defensivo con el Sr. Luis Pablo debido, precisamente, a los factores de desestructuración personal y ausencia de elementos de adherencia social y familiar. Ni el Juzgado de instrucción recabó dicha información sobre las circunstancias personales y psico-patológicas del Sr. Luis Pablo ni este la participó a su letrado, impidiendo así que pudiera diseñar una estrategia de defensa eficaz teleológicamente orientada a acreditar la concurrencia de causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal.

§ Conclusión

11.No cabe duda de que el Sr. Luis Pablo, siendo sujeto pasivo de las exploraciones clínicas y forenses documentadas, tuvo que conocer de su existencia y también de que su hermana era la persona que le prestaba el soporte que requería. Pero ello no se traduce de forma necesaria en que, situacionalmente, estuviera en condiciones para conocer, también, la procedencia y la oportunidad de aportar los correspondientes informes como medios de prueba al proceso que concluyó con la sentencia de 25 de mayo de 2022 o de informar a su letrado sobre su situación residencial y familiar. Del «dato clínico» al «elemento de prueba» al que se refiere el artículo 954.1 d) LECrim hay en ocasiones un largo trechoque la persona acusada frecuentemente no puede recorrer sola -vid STS 548/2022, de 2 de junio-.

12.No parece razonable pensar que el recurrente conociera los medios probatorios que ahora intenta hacer valer y pese a ello prefiriera no interesar su aportación a juicio en los momentos legalmente establecidos para ello.

Insistimos. A la luz de las circunstancias reveladas, la no aportación al proceso de medios probatorios preexistentes, con un significativo potencial de acreditación de la situación de toxicomanía de larga duración que sufría el hoy recurrente, de enfermedades y trastornos psiquiátricos asociados y de necesidades de cuidado en el domicilio de su hermana, solo puede explicarse: o porque este desconocía su existencia o porque, con valor equivalente, no dispuso en el proceso de los mecanismos institucionales que le permitieran identificar la necesidad de aportación.

Concurren serias razones para considerar que todo el potencial defensivo relacionado con sus antecedentes psicopatológicos y circunstancias vitales relevantes para la adecuada valoración de la conducta objetivamente quebrantadora quedó fuera del proceso porque no pudo representarse su alcance.

En consecuencia, y a los efectos de la causal invocada, cabe concluir que, atendidas las circunstancias socio-personales del recurrente, el conocimiento de los elementos de prueba preexistentes sobrevino con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende.

§ Relevancia de los elementos de prueba aportados en revisión

13.Lo que nos conduce al segundo presupuesto de admisión: la relevancia de la información probatoria para obtener una condena menos grave.

Como esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, es suficiente para la revisión de la sentencia que los medios de prueba aportados con el recurso adquieran significativa virtualidad para alterar las bases fácticas de la condena firme, abriendo la puerta a nuevos hechos que, al menos, sirvan para atemperar la gravedad de la condena -vid. por todas, STS 681/2021, de 13 de septiembre-.

14.En el caso, y como ya hemos adelantado, la información clínica y forense aportada, junto al dato del empadronamiento y la información testifical que pueda aportar la Sra. Luis Pablo, hermana del recurrente, apuntan a una razonable expectativa de acreditación de circunstancias de atenuación ya sea por la vía de la inculpabilidad o de la justificación.

§ Alcance del efecto revisorio

15.Llegados a este punto, la última cuestión a despejar es la relativa al alcance de la resolución que debemos dictar.

Sin perjuicio de la remisión a los trámites de la casación por infracción de ley que se contiene en el artículo 959 LECrim, esta Sala ha optado, en supuestos en los que está en juego la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el reenvío de la causa al tribunal de instancia en lugar de dictar segunda sentencia. Y ello para que se debata en la instancia con plenitud el alcance de la prueba incorporada por mor de la revisión ordenada, permitiendo, además, el recurso contra la decisión que pueda adoptarse -vid. SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero 2019-.

16.En consecuencia, el alcance de la revisión debe limitarse a la declaración de nulidad parcial de la sentencia núm. 170/2022, de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 22 de Madrid, en el seno del procedimiento abreviado 285/2021 proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid.

Lo que comportará la necesidad de celebrar un nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas -documental, testifical y pericial y, por extensión, en su caso, declaración del acusado- anudadas a las causas de atenuación invocadas, dictándose la sentencia que proceda. Permaneciendo incólumes, por tanto, los hechos principales nucleares declarados probados, el juicio de tipicidad y el de participación en los términos fijados en la sentencia parcialmente anulada.

CLÁUSULA DE COSTAS

17.Se declaran de oficio las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Haber lugaral RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación del Sr. Luis Pablo, declarando la nulidad parcial de la Sentencia núm. 170/2022, de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 22 de Madrid, en el seno del procedimiento abreviado 285/2021, y acordar la remisión de las actuaciones al referido Juzgado para que se celebre nuevo juicio a los solos efectos precisados en la parte expositiva de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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