Sentencia Penal 946/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal 946/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4229/2023 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 946/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100946

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5043

Núm. Roj: STS 5043:2025

Resumen:
Delito de fraude a la Seguridad Social. Único motivo de casación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Función de la Sala Segunda en su cometido de control casación, limitada al juicio de racionalidad sobre la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, sin descender en ningún caso a su valoración.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 946/2025

Fecha de sentencia: 19/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4229/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4229/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 946/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4229/2023 interpuesto por Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Matilde Cuevas Velasco, y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Martín Hernández , contra la Sentencia número 501/2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba (PA 136/2020), que condena al recurrente y a otros por un delito del artículo 307 ter número primero del CP

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; la Agencia Estatal de Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado, José Ignacio Ocio Martínez de la Puente; Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nayade López Torres y bajo la dirección letrada de D. Pierre Schwarz de Silva; Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo y bajo la dirección letrada de Dª. Carmen Rodríguez Barrante; Visitacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López y bajo la dirección letrada de Dª. Victoria de la Cruz Garnica Paquet; María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral y bajo la dirección letrada de D. Manuel Justo de Benito Ariza; Adrian representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper y bajo la dirección letrada de Dª. María Nuria Rodríguez López y Alfredo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Capilla Montes y bajo la dirección letrada de D. Pedro Simón Acebes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado (dimanante del PA 136/2020 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba), seguido ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección nº 3, con fecha 14 de noviembre de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 307 ter. número primero del Código Penal, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Dando por reproducidos los hechos probados de nuestra anterior sentencia en este mismo procedimiento, de fecha 2 de diciembre del año 2021 y la de 8 de noviembre de 2022, en lo referente a las maniobras fraudulentas con la creación de empresas ficticias con la finalidad de conseguir subsidios o prestaciones de la Seguridad Social , declaramos también como probados los siguientes hechos:

1) Jose Augusto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de acuerdo con el también acusado y ya condenado Augusto , tras clausurar un camping en la localidad de Fuenteobejuna (Córdoba) que había regentado años atrás, empezó a trabajar de comercial para aquel , mediante la captación de clientes que conocía por sus relaciones sociales en dicha localidad donde tenía el negocio. Con pleno conocimiento de las actividades fraudulentas desarrolladas en la trama de Augusto, causó alta en la entidad DIRECCION000. , desde el día 4 de julio de 2013, al 30 de junio del año 2015, para de aumentar su pensión de jubilación de forma anticipada, así como la entidad M.A. EMPEÑOS CORDOBA.SL. desde el día 16 de abril de 2013, al 3 de julio del mismo año. Con la misma finalidad de acceder a la jubilación anticipada, se había realizado otra contratación ficticia el día 5 al 15 de abril del año 2013, en empresa SILMERAN S.L. Estas actuaciones dieron lugar expedientes sancionadores para anular las prestaciones por la jubilación anticipada, de las que había percibido hasta entonces un total de 17554,89 €, que le son reclamados. Con anterioridad a estos hechos, tenía un periodo de cotización de aproximadamente 29 años del total de su vida laboral, y venía percibiendo una prestación por mayoría de 52 años, hasta el mes de mayo del año 2012 ,con una base reguladora de 711,32 €.

2) Alfredo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, también por consejo del principal encartado Augusto y tras acudir a su asesoramiento laboral, después de su salida del Centro penitenciario, causó alta fraudulenta en la empresa SILMERAN SL., desde el día 17 de abril, al 30 de abril del año 2013, percibiendo por dicho motivo la cantidad de 4647, 36 €, con un período de carencia cotizado con anterioridad suficiente, pero fuera del plazo de la solicitud. Tampoco cumplía el requisito del cese involuntario en el empleo para tener derecho al cobro de la prestación por desempleo. Realizó, durante este período, trabajos de albañilería para dicha empresa, y tenía derecho o venía cobrando la prestación o subsidio a su salida del Centro Penitenciario.

3) Sonia, mayor de edad y con antecedentes penales no informados, bajo el auspicio de la misma asesoría laboral de Augusto, acudió a sus servicios para mejorar sus prestaciones de Seguridad Social y tener acceso al subsidio de desempleo, mediante el alta fraudulenta en la empresa SILMERAN SL., desde el día 8 de noviembre, al 21 de noviembre del año 2013, causando baja involuntaria para percibir dicha prestación, por un importe de 2075,83 €, que posteriormente reintegró. Ella tenía periodo de carencia suficiente cotizado con anterioridad en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadora de una empresa de limpieza, supliendo esta forma, los requisitos administrativos necesarios para tener acceso al mencionado subsidio.

4) Jesús Manuel, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en la misma línea del resto de los enjuiciados en este caso , causó -bajo el asesoramiento del principal encartado Augusto en su calidad de graduado social- alta en la empresa SILMERAN SL., desde el día 17 de mayo, al 20 de noviembre del año 2013, percibiendo por ello de forma indebida la cantidad de 1420 € ,que son reclamados por la Tesorería.

5) Visitacion, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la misma dinámica que los anteriores y para obtener indebidamente el subsidio de desempleo, bajo el asesoramiento técnico de Augusto, causó alta en la empresa REICOR-REG SL. desde el día 7 de octubre, al 6 de noviembre del año 2013, percibiendo por ello, de forma indebida, la cantidad de 426 €, que la Tesorería General de la Seguridad Social le reclama.

6) Adrian, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, causó alta en la empresa SILMERAN SL. de forma fraudulenta y con el mismo asesoramiento laboral de Augusto, desde el día 16 de junio, al 17 de junio del año 2013, sin que solicitase prestación alguna, ni la percibiese por dicho motivo.

7) María Luisa, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, no tuvo participación en estos hechos.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS A Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 307 ter. número primero del código penal, a la pena de seis meses de prisión, con la posibilidad de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho de gozar de los beneficios incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 17.554, 89 € con los intereses legales; Jesús Manuel Y Visitacion, como autores responsables del párrafo segundo, del número primero del artículo 307 ter. a la pena de multa de 1420 euros, para el primero, y 426 € para la segunda, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres y de un día respectivamente, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y el derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante periodo de tres años; debiendo indemnizar a la Tesorería general de la Seguridad Social en las cantidades respectivas de 1420 y 426 €, incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas proporcionales a todos ellos.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Adrian; María Luisa; Sonia Y Alfredo, de los delitos por los que venían siendo acusados; dejando IMPREJUZGADA la acción penal contra Patricio Y Raimundo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse mediante escrito ante esta Sección a presentar dentro de los cinco primeros días desde la notificación de la presente, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación legal de Jose Augusto alegó el único motivo de casación:

1. "MOTIVO PRIMERO. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 DE LA LECRIM Y 5.4 DE LA LOPJ, POR VULNERACION DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y DIRECTIVA (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Marzode 2.016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA".

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, El Abogado del Estado presenta escrito instando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su impugnación. La representación de María Luisa, presenta escrito por el que se da por instruida, y manifiesta que no se opone al recurso. La representación procesal de Alfredo, no se opone al recurso. La representación de Adrian, no formula oposición al recurso, y en el mismo sentido se manifiesta la representación de Visitacion. La representación de Sonia, impunga su admisión. Y la representación de Jesús Manuel, se tiene por instruido y hace suyas las alegaciones del recurso de casación en tanto no perjudiquen sus intereses.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 23 de enero de 2024; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Articula el recurrente su recurso de casación en un único motivo, que lo es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, en el que dedica un extenso repertorio de doctrina jurisprudencial, con la que luego no guarda la coherencia que debiera, por cuanto que, con el paraguas que le ofrece ese derecho y a base de incidir en la irracionalidad del discurso valorativo de la prueba realizado por el tribunal sentenciador, pretende llevar a este Tribunal de Casación a que entre en una nueva valoración de todo el acervo probatorio, y que lo haga siguiendo su parcial e interesado criterio, cuando carecemos de principios tan fundamentales en la materia, como el de inmediación y contradicción.

En este sentido, decir que no se debe elevar a la categoría de irracional, ilógico o arbitrario, lo que no es sino una discrepancia valorativa, para, a través de ello, tratar introducir una petición de una nueva valoración de una prueba por parte de este Tribunal, cuando no nos corresponde en nuestro cometido de control casacional, y que, difícilmente, podríamos realizar, porque, al no haberla presenciado, carecemos de esos principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción.

En efecto, en nuestro cometido de control casacional, lo que hemos de valorar es el juicio de racionalidad que ha llevado al tribunal que presencia la prueba a declarar probados los hechos en los términos que lo ha hecho, con independencia de la alternativa valorativa que plantee la parte. Incluso, no se trata de entrar en el debate sobre si es más racional el discurso valorativo del tribunal sentenciador o el de parte, sino en si la inferencia alcanzada por el primero es racional y razonable, y no cabe calificarla como ilógica, arbitrara, incoherente o insuficiente, así como que, en su revisión, se ha de ser prudente, en la medida que el tribunal de instancia, que motivadamente ha expuesto las razones que le llevan a su conclusión, ha gozado, además, de una inmediación que no posee el de casación; por ello que, a tal efecto, nos puede valer lo que, en relación con la presunción de inocencia y los juicios de inferencia, encontramos en la STC 300/2005, de 21 de noviembre, en la que se puede leer: "[...] de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo" y, de otro, "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos"".

Si tomamos como referencia la anterior doctrina, y el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal que la presenció, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, como la 211/2019 de 23 de abril de 2019, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

SEGUNDO.- Decíamos en el fundamento anterior que se invoca como queja del único motivo de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la escasa coherencia de esa invocación con su desarrollo, que se observa desde el primer párrafo del breve extracto de su contenido, que, expresamente, comienza diciendo que "el presente motivo discrepa de la valoración de la prueba producida, por el órgano judicial", por lo que, en línea con lo que acabamos de exponer también en el fundamento anterior, no entraremos a valorar, de nuevo y por nuestra parte, los elementos probatorios que ya valoró el tribunal de instancia, sino que nos centraremos en verificar la racionalidad de su discurso, y la solidez de su proceso de valoración, así como la coherencia con él del resultado obtenido, para lo cual nos puede valer como guion los pasajes de las declaraciones que se recogen en su desarrollo.

1. Antes, sin embargo, hay que recordar que ha habido una primera sentencia en la presente causa, en la que resultaron condenados la mayor parte de los acusados, hasta un total de 82, en la cual se da por probado que Augusto gestionaba una Asesoría-Consultoría y que "disponía de una serie de empresas en las que participaba, las cuales mantenían una importante deuda con la Seguridad Social y a través de las que se servía para realizar una serie de fraudes a la Administración".

Se da por probado también que "el día 12 de febrero de 2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba emitió un informe en el que concluye que el principal responsable del entramado empresarial sería el usuario del sistema RED Augusto, quien según lo relatado, suscribe contratos en nombre de empresas ficticias, comunica a Tesorería de la Seguridad Social las altas y bajas de los presuntos trabajadores y les proporciona el certificado de empresa.

En dicho informe se establecía la existencia de seis empresas ficticias gestionadas por el investigado, revestidas de apariencia formal y real, siendo su propósito servir a fines fraudulentos mediante relaciones laborales simuladas al objeto de que los supuestos trabajadores obtuvieran prestaciones por desempleo o la obtuvieran en cuantía superiores a las que les pudieran pertenecer o que acumularan carencia para futuras prestaciones".

2. En los hechos probados de la sentencia recurrida se declara que el recurrente, Jose Augusto, empezó a trabajar para Augusto de comercial para la captación de clientes "con pleno conocimiento de las actividades fraudulentas desarrolladas en la trama de Augusto".

Pues bien, en el extracto que se hace en el motivo de las declaraciones prestadas por el condenado, se reconoce que trabajó para el Sr. Augusto como comercial para la captación de clientes y que éste efectuó por él cotizaciones, pero se mantiene que lo hizo sin su conocimiento, lo que no resulta fácil de asumir, en la medida que, como tal asesor comercial, no es alguien ajeno a la actividad de la empresa para la que trabaja, y si sucede que el Sr. Augusto tiene montado un tinglado defraudatorio del que el propio recurrente obtuvo un beneficio, como era mejorar su pensión de jubilación, la conclusión razonable es que éste se prestase a colaborar en esa defraudación de la que resultó beneficiado; por esa razón, podemos coincidir, porque nos parecen acertadas las palabras que recogemos del escrito de oposición al motivo presentado por el M.F., cuando recalca que "el hecho probado destaca "el pleno conocimiento" que el ahora recurrente tenía de las actividades desarrolladas por Augusto, condenado con anterioridad. Y es que las propias maniobras fraudulentas que Jose Augusto realiza no abren espacio alguno al alegado desconocimiento".

De ese informe de 12 de febrero de 2014 (folios 579 a 585, Tomo II), podemos entresacar la consideración que hace, cuando explica que "otros trabajadores son contratados supuestamente como vendedores, comerciales, captadores de clientes o viajantes, lo cual facilita eludir el control por parte de la Inspección de Trabajo habida cuenta de la variabilidad y movilidad del lugar de prestación de servicios que es la propia vía pública". También en la que expone que con las actuaciones practicadas "se ha comprobado que las empresas METALES MAPACOR S.L - SILERMAN S.L. MA EMPEÑOS S.L - PRE-COMERCIALIZACIONES CORDOBESAS S.L. - REICOR REG S.L. - AFRICOR S.L. en el ámbito de la presente actuación inspectora son empresas ficticias sin actividad real que han simulado mantener relación laboral con los trabajadores que han figurado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social"; o cuando hace mención a trabajadores que son dados de baja en una empresa y a continuación de alta en otra, en que aparece Jose Augusto, dado de baja en ella el 15 de abril de 2013, en SILERMAN S.L y de alta el siguiente día 16 en MA EMPEÑOS S.L., como queda reflejado en los hechos probados, lo que no tiene ningún sentido, o la mención, en relación con la mercantil MA EMPEÑOS S.L, dejando constancia en el informe del acta "por comisión de una infracción muy grave por simulación de la relación laboral para la obtención indebida de pensión de jubilación anticipada: - Jose Augusto".

3. Por lo tanto, cuando decíamos que no era fácil asumir que el condenado no tuviera conocimiento de que el Sr. Augusto efectuaba cotizaciones por él a sus espaldas, lo avala no solo el hecho de que, por ser así, obtenía un beneficio, sino su condición de comercial como contribución a facilitar el fraude, o también la constatación de aparecer en una dinámica de una inusual movilidad de trabajadores entre empresas montadas por el Sr. Augusto, que no tiene sentido, o que se le levantara ese acta por simulación de relación laboral para la obtención indebida de la pensión de jubilación.

En definitiva, nos parece razonable que el tribunal sentenciador haya dado por probada la actividad defraudatoria por la que condena al recurrente y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas devengadas con motivo de su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia 501/2022, dictada con fecha 14 de noviembre de 2022 por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Córdoba en Procedimiento Abreviado 136/2020, que se confirma, con imposición al recurrente el pago de las costas devengadas con motivo de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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