Sentencia Penal 1055/2025...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 1055/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 709/2023 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 1055/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101048

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5847

Núm. Roj: STS 5847:2025

Resumen:
ESTAFA: presunción de inocencia. Valor probatorio de un documento de reconocimiento de deuda suscrito con posterioridad a los hechos. Prescripción. No se aprecia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.055/2025

Fecha de sentencia: 19/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 709/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 709/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1055/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 709/2023, interpuesto por D. Jose Miguel , representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, bajo la dirección letrada de D. Luis Iglesias Pujol, contra la sentencia n.º 332/22, 20 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 634/2021, 23 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta en el PA 103/2020, procedente del Juzgado de Instrucción num. 19 de Barcelona.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Luis Manuel representado por la procuradora Dª. Beatriz Amoraga Calvo, bajo la dirección letrada de D. Manuel Troyano Tiburcio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona incoó Diligencias previas núm. 128/2019 por delito de estafa agravada o alternativamente delito de apropiación indebida, contra Jose Miguel y Juan María; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta, (PA. núm. 103/2020) dictó Sentencia en fecha 23 de septiembre de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- A finales del año 2011 los acusados Jose Miguel y Juan María acordaron con don Luis Manuel, arquitecto de profesión, llevar a cabo un negocio consistente en adquirir inmuebles en subastas judiciales, rehabilitarlos, y venderlos. Las operaciones se realizarían cuando Jose Miguel, que tenía experiencia en el mundo de las subastas judiciales, tuviera conocimiento de una oportunidad, que trasladaría a los demás para decidir si se pujaría o no por el inmueble.

Segundo.- En cumplimiento de lo acordado, y a instancias de Jose Miguel, quien decía que se iban a celebrar las correspondientes subastas e informaba a los otros dos socios sobre sus circunstancias y condiciones, don Luis Manuel transfirió a Juan María, para posibilitar la participación en las subastas, las siguientes cantidades de dinero:

1) El día 27-1-2012, 40.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION000, de Barcelona

2) El día 21-2-2012, 90.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION001, de Alp (Girona)

3) El día 12-3-2012, 40.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION002, de Barcelona

4) El día 17-4-2012, 75.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION003 de Barcelona

5) El día 9-5-2012, 40.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION004, de Barcelona

6) El día 18-5-2012, 167.000 euros para tratar de adquirir la finca DIRECCION005 de Santa Florentina, de Canet de Mar

7) El día 18-6-2012, 57.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION006, de Barcelona

8) El día 27-6-2012, 25.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION007, de Barcelona

9) El día 9-7-2012, 40.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION008, de Barcelona

10) El día 10-4-2012, 50.000 euros; y el día 7-11-20, 25.000 euros, para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION009, de Barcelona

11) El día 20-12-2012, 80.000 euros; y el día 22-1-2013, 8.000 euros, para tratar de adquirir el inmueble de la DIRECCION010, de Ibiza.

Tercero.- Don Luis Manuel transfería el dinero a una cuenta de Juan María, quien lo entregaba a Jose Miguel para que este pudiera participar en las subastas. Sin embargo, Jose Miguel no tenía realmente intención de participar en las subastas, sino que pretendía únicamente recibir el dinero, y no llegó a participar en ninguna de las supuestas subastas para las que pedía el dinero, aunque explicaba al Sr. Luis Manuel que ya se habían conseguido las adjudicaciones pero estaban en trámite, o que las subastas se habían aplazado.

Cuarto.- A fin de canalizar los negocios pactados, el día 28-12-2012 los acusados y don Luis Manuel compraron todas las participaciones sociales de la sociedad Londal Vel, S.L. Don Luis Manuel actuó a través de su sociedad Arlet Promoción y Desarrollo, S.L., y adquirió 1.503 participaciones Jose Miguel actuó a través de su sociedad Inmo-Kadi 2004, S.L., y adquirió 751 participaciones. Juan María actuó a través de su sociedad OSE, S.L., y adquirió 752 participaciones.

Quinto.- El día 2-5-2013, ante las reclamaciones de don Luis Manuel porque no se llevaba a término ninguna de las operaciones para las que había entregado dinero, los acusados y don Luis Manuel firmaron un documento de reconocimiento de deuda, en el que se decía:

I. que don Luis Manuel había prestado 636.000 euros a Juan María

II. que don Luis Manuel había prestado 203.000 euros a Jose Miguel

III. que por amistad con don Luis Manuel, y porque Jose Miguel tenía deudas frente a Juan María, Jose Miguel asumía la deuda de Juan María frente a don Luis Manuel, por un importe de 636.000 euros.

IV. en la cláusula segunda del contrato se decía lo siguiente: "Para el pago de dichas sumas la parte deudora y acreedora atendiendo a que en la actualidad están desarrollando una serie de operaciones mercantiles tendentes a obtener beneficios como consecuencia de la compraventa de inmuebles y otras operaciones, procederán en un futuro a determinar su liquidación y/o forma de pago."

Quinto.- En el primer trimestre de 2015 la sociedad Aiguavella, S.L., propiedad de don Luis Manuel, entregó a Jose Miguel 422.390 euros para obtener la adjudicación de unos inmuebles. La adjudicación no se llevó a cabo, y Jose Miguel devolvió el dinero a don Luis Manuel.

Sexto.- En los años 2014, 2015 y 2016 don Luis Manuel le envió al acusado Jose Miguel diversos mensajes de correo electrónico en los que se hablaba de otras operaciones inmobiliarias, sin que conste que ninguna de ellas llegara a materializarse.

Séptimo.- Jose Miguel no ha devuelto a don Luis Manuel los 732.000 euros que recibió con el fin de participar en subastas de inmuebles.

Octavo.- Jose Miguel consignó, durante el procedimiento, 10.000 euros para el pago de la deuda."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Condenamos a Jose Miguel, como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1-5° del Código Penal, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

1) dos años de prisión

2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo

3) multa de ocho meses con una cuota diaria de 100 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago.

Así mismo, deberá pagar la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, entre las que se incluirán las de la acusación particular.

Absolvemos a Juan María del delito que se le imputaba en este procedimiento, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil Jose Miguel deberá indemnizar a don Luis Manuel con 732.000 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Absolvemos a IDSE, ALEPOL 2006, S.L. e INMO KADI 2004, S.L. de la petición de responsabilidad civil formulada contra ellas

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la notificación."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Jose Miguel y Luis Manuel; dictándose sentencia núm. 332 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de septiembre de 2022, en el Rollo de Apelación 426/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

" FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas en nombre y representación de Jose Miguel y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Beatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Luis Manuel, Contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª). Consecuentemente revocamos la misma en el único extremo de dejar sin efecto la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, confirmando íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Jose Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 131.1, en relación con el art. 132.1 y 2 del CP, vulneración de la prescripción penal y la interpretación efectuada por este alto tribunal, vulneración del acuerdo del Pleno, no jurisdiccional, de la Sala II del TS de 26 de octubre del 2010, vulneración del art. 24.1 de la CE y de la jurisprudencia del TC.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2, en relación con el 849, 1 y 2; 851.1º y 2º de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en pruebas documentales existentes en la causa, por contradicción entre las pruebas de cargo y de descargo, por haber obviado estas últimas.

Tercero.- Por infracción de ley del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de diciembre de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 634/2021, 23 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial del Barcelona, condenó al acusado Jose Miguel como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.5 del CP, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 100 euros. También le impuso la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado y por la acusación particular ejercida por Luis Manuel. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia 332/2022, 20 de septiembre, desestimó el primero de los recursos y estimó el planteado por la acusación particular. Dejó sin efecto la atenuante de reparación del daño que había sido apreciada en la instancia. Sin embargo, no consideró procedente rectificar la pena de 2 años impuesta por la Audiencia Provincial.

Se hace valer ahora recurso de casación por la representación legal de Jose Miguel. Se formalizan tres motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado, sin perjuicio de las obligadas remisiones sistemáticas para evitar innecesarias reiteraciones. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso e interesan su desestimación.

2.- El primero de los motivos se enuncia al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 131.1, 132.1 y 2 del CP.

2.1.- Los hechos por los que se ha condenado a Jose Miguel estaban prescritos y no podían haber dado lugar a la incoación de una causa penal. Razona la defensa que la querella fue interpuesta el día 13 de noviembre del 2018, se dictó auto de admisión con fecha 7 de febrero del 2019 y fue notificada al recurrente el día 28 de febrero del 2019. Fue ratificada por el querellante Luis Manuel el 14 de marzo del 2019.

Se trata de la entrega de dinero para acudir a subastas con motivo de los contratos que obran en las actuaciones, por lo que las entregas de dinero se produjeron en las fechas 22 de Enero del 2012; 21 de Febrero del 2012; 12 de Marzo del 2012; 17 de Abril del 2012; 18 de Mayo del 2012; 18 de Junio del 2012 y finalmente a la última entrega en la fecha 16 de Julio del 2012 lo fue al otro acusado absuelto, Juan María, y no a Jose Miguel.

Este razonamiento lo apoya la defensa en que "...los contratos así lo expresan y por ello lo prueban".

El motivo no es viable.

2.2.- El razonamiento de la defensa, expresión de un meticuloso trabajo de documentación y estudio, prescinde de una idea clave que descarta la prescripción que reivindica. Y es que el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente está castigado con la pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

Una franja dosimétrica que se mueva en esa duración no puede estar sometida, como pretende la defensa, al plazo de 5 años que establece el art. 131.1 párrafo 4º, sino al de 10 años que fija el párrafo 3º de ese mismo precepto "... cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y no exceda de diez".

Para justificar la reivindicación de un plazo de 5 años, la defensa utiliza una doble argumentación: que la acusación particular inicialmente solicitó una pena de 4 años de prisión y 10 meses de multa; que algunas de las cantidades que el hecho probado señala que fueron entregadas al recurrente, en realidad lo fueron al coacusado Juan María.

Ninguno de estos argumentos es atendible.

El plazo prescriptivo que cierra la puerta al proceso penal no se determina, desde luego, en atención a la pena solicitada por las acusaciones, sino en función de la pena abstracta señalada por el precepto penal en que se fundamenta la condena. Así lo proclamamos en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 16 de diciembre de 2008 y así lo hemos reiterado en numerosos precedentes (cfr. SSTS 560/2023, 6 de julio; 651/2012, 24 de julio; 690/2000, 14 de abril: 1927/2001, 22 de octubre; 198/2001, 7 de febrero: 1937/2001, 26 de octubre y 1395/2004, 3 de diciembre, entre otras muchas).

En el presente caso, tratándose de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía ( art. 248 y 250.1.5 del CP) , la pena puede alcanzar hasta los 6 años de prisión. De ahí que el plazo prescriptivo, fuera de toda duda, se sitúa en 10 años, por mandato del art. 131.1 párrafo 3º del CP.

Tampoco afecta al cómputo del plazo prescriptivo el razonamiento de que las cantidades entregadas lo fueron a Juan María. El hecho probado descarta cualquier interrogantes cuando puntualiza que "... Luis Manuel transfería el dinero a una cuenta de Juan María, quien lo entregaba a Jose Miguel para que este pudiera participar en las subastas".

El flujo dinerario, por consiguiente, llegaba al acusado sin que existiera un acto de apoderamiento por parte de Juan María que tuviera virtualidad para condicionar el plazo de 10 años fijado por el art. 131.1 del CP para los delitos castigados con pena superior a 5 años. Las alegaciones que hace valer la defensa, relacionadas con la existencia de pagos que no responderían a la entrega de dinero para ser invertido en las ventajosas subastas prometidas por Jose Miguel, se construyen al margen del relato de hechos probados. De esta forma, se aparta el razonamiento de la premisa metódica que impone el art. 849.1 de la LECrim, que exige la aceptación del hecho probado -lo que dice, no lo que la defensa considera que debería haber dicho- como punto de partida del discurso impugnativo.

2.3.- En el laborioso recurso de la defensa, con el fin de defender el carácter civil de la deuda que está en el origen de la presente causa penal, se incluye como argumento asociado al transcurso del tiempo el hecho de que el querellante hubiera dejado transcurrir seis años desde que se iniciaron los contactos hasta el momento de interponer la querella.

Este argumento no es acogible.

El transcurso del tiempo no convierte un hecho delictivo en una cuestión civil. Cuando los elementos que conforman la estructura típica de cualquier delito ya han aflorado, el tiempo no degrada el ilícito penal hasta convertirlo en una controversia civil. Las razones que explican el retraso en la formulación de una querella pueden tener muy distinto significado. La prolongada confianza de la víctima hacia quien luego se perfila como autor de una maniobra mendaz, la expectativa de un arreglo amistoso que nunca llega -en el presente caso, reforzada esa expectativa con el documento de reconocimiento de deuda suscrito el 2 de mayo de 2013- o el deseo de evitar el largo camino de las reclamaciones judiciales, son motivos que hacen perfectamente comprensible un retraso en el ejercicio de la acción penal.

2.4.- También se invoca a favor de la tesis prescriptiva el acuerdo de esta Sala de 26 de octubre de 2010 según el cual, "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta".

Se citan por la defensa los precedentes jurisprudenciales en los que hemos aplicado este criterio, entre otros muchos, la STS 311/2012, 26 de abril. Sin embargo, este enfoque incurre en un error en la interpretación del acuerdo y su relación con el que fuera adoptado por esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2008. En el supuesto de hecho al que se refiere la sentencia 311/2012, de forma similar a otros muchos casos que podrían traerse a colación, el Ministerio Fiscal acusaba por un delito de usurpación de funciones del art. 402 del CP. La acusación particular lo hacía por un delito de estafa del art. 250.1.6 del CP, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público de los arts. 390.1.2 y 4 del CP. El acusado fue absuelto de los delitos que le imputaba la acusación particular y fue condenado tan solo por el delito de usurpación de funciones, que tiene un plazo prescriptivo inferior al de la estafa agravada y el delito falsario. La absolución por estos dos últimos delitos quebró el sostén que inicialmente hizo viable la acción penal, al tomar como referencia una acusación por delitos de falsedad y estafa. Si la imputación por estos delitos no da lugar a un pronunciamiento condenatorio, el plazo prescriptivo no puede ser otro que el que se corresponde con el único delito -usurpación de funciones ex art. 402 del CP- por el que acusaba el Ministerio Fiscal. Los hechos, por consiguiente, estaban prescritos.

En el caso que ahora centra nuestra atención, el delito por el que se formuló condena por la acusación particular es el mismo por el que la acusación particular elevó las conclusiones a definitivas, esto es, estafa agravada por razón de la cuantía. Y este delito ( arts. 248 y 250.1.5 del CP) tiene un plazo de prescripción que no ha necesitado del apoyo de otra figura delictiva para hacer viable el ejercicio accesorio de la acción penal.

2.5.- En el desarrollo del motivo y en los antecedentes que sirven de introito a la impugnación de la sentencia recurrida, la defensa enfatiza y subraya el papel del Ministerio Fiscal que, al pedir el sobreseimiento y formular luego conclusiones absolutorias, habría reforzado la idea de una prescripción por el delito de estafa no agravado.

Tampoco ahora la Sala puede hacer suyo este argumentario.

Una de las notas características de nuestro sistema procesal es la autonomía funcional de las acusaciones no oficiales. Una vez que el perjudicado por el delito, en este caso Luis Manuel, se persona como acusación particular, su capacidad para promover una tesis acusatoria ante el órgano jurisdiccional competente no está sujeta a la coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal. El proceso penal español no adjudica a las acusaciones no oficiales un papel adhesivo, condicionado a la solicitud del Fiscal. En consecuencia, el hecho de que el órgano de la acusación pública interesara inicialmente el sobreseimiento y formulara en el plenario conclusiones definitivas absolutorias no alza un obstáculo insuperable para que el Tribunal pueda suscribir un pronunciamiento de condena si estima que los hechos declarados probados son subsumibles en el tipo penal por el que la representación legal de la víctima formuló acusación.

La tesis absolutoria del Fiscal ha sido debidamente ponderada por el Tribunal de instancia y valorada en la apelación a raíz del recurso entablado por la defensa de Jose Miguel. Se da la circunstancia de que ante esta Sala el Fiscal del Tribunal Supremo, con fecha 14 de abril de 2023, en el trámite de instrucción previsto por el art. 882 de la LECrim, ha impugnado el recurso interpuesto e interesado su desestimación. Ninguna anomalía puede advertirse en esta aparente contradicción. Y es que el recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. El órgano que promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad ( art. 124 de la CE) ya no se enfrenta al desafío probatorio que es propio de la instancia. Lo que se ventila en el proceso casacional es la corrección jurídica de la sentencia recurrida. De ahí que pueda instar ahora su confirmación pese al criterio defendido en la instancia por quien asumió la representación del Ministerio Público.

El motivo tiene que ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

3.- El segundo motivo invoca los arts. 849.1 y 2, 851.1 y 2 de la LECrim. Se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en la causa y por "...por contradicción entre las pruebas de cargo y descargo, por haber obviado estas últimas".

3.1.- A juicio de la defensa, la sentencia proclama "...una serie de afirmaciones para determinar la culpabilidad de Jose Miguel, que contradicen abiertamente los documentos que obran en las actuaciones aportados por esta parte y/o por la parte querellante, durante la instrucción del proceso. Ni tampoco de las declaraciones del Sr. Luis Manuel que fueron contradichas en el acto de juicio con evidentes contradicciones y que también fueron oportunamente alegadas tanto en el juicio oral, como en el recurso de apelación, es decir en todas las fases, sin que fueron atendidas a nuestro juicio incomprensiblemente".

La absolución de Juan María, coacusado del delito de estafa, se torna " insostenible". Fue él quien recibió las cantidades entregadas por Luis Manuel. Además, el documento de reconocimiento de deuda libremente firmado por el recurrente con fecha 2 de mayo de 2013 quiso hacer "...un borrón y cuenta nueva". Este documento lo que pretendía era salvar la conducta de Juan María, que había recibido un dinero para aplicarlo a las subastas judiciales y que no le dio el destino comprometido.

El motivo no puede prosperar.

3.2.- Reprocha el Fiscal del Tribunal Supremo a la defensa que este motivo "... se formula de manera un tanto confusa". La detenida lectura de los argumentos que dan vida al motivo permite concluir que el núcleo argumental sobre el que se construye el desacuerdo con la sentencia recurrida se centra en la apreciación probatoria proclamada en la instancia y avalada en la apelación. Se cita la Directiva de la UE 2016/343, 9 de marzo, sobre el derecho a la presunción de inocencia.

La representación legal del acusado Jose Miguel pide de esta Sala que desborde el espacio funcional que le incumbe al analizar un recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia. Nos insta a que revaloremos las pruebas que, a su juicio, demuestran de forma inequívoca el error en la apreciación probatoria de los dos órganos jurisdiccionales que han conocido ya de la presente causa. Y debemos hacerlo valorando incluso los documentos aportados durante la fase de instrucción. Se nos invita a que sustituyamos "...los razonamientos absurdos" a los que ha llegado la sentencia cuestionada por nuestro criterio. Y que lo hagamos, además, en coincidencia con la interpretación, tan legítima como interesada, que hace valer la defensa.

3.2.1.- Conviene hacer una delimitación -no por repetida menos necesaria- de las premisas a las que se ajusta el conocimiento por esta Sala de una impugnación frente a una sentencia que ya ha sido objeto de recurso de apelación. Sólo así puede llegar a entenderse nuestro ámbito valorativo, descartando pretensiones que aspiran a que nos situemos en la posición que ocupaba el Tribunal de instancia ante el que se desarrollaron las pruebas o el órgano de apelación que ya ha podido examinar el grado de cumplimiento del canon constitucional de apreciación probatoria. No tenemos capacidad para desplazar la valoración de las pruebas que se ha plasmado la inicial sentencia condenatoria y acogernos a la valoración alternativa que ofrece a nuestra consideración la defensa.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 812/2024, 26 de septiembre; 602/2024, 13 de junio; 234/2024, 11 de marzo; 103/2024, 1 de febrero; 169/2024, 26 de febrero; 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero-, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.

Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).

De ahí que todo intento por convertir el recurso de casación en una nueva oportunidad para hacer valer los argumentos que han sido rechazados en la instancia y en el recurso de apelación esté de antemano condenado al fracaso.

3.2.2.- La afirmación de que todo el dinero entregado por Luis Manuel a Juan María fue inmediatamente ingresado a disposición del acusado está expresamente acogida en el factum. Y no es, desde luego, fruto de una extravagancia deductiva.

Esa inferencia probatoria está apoyada en la copiosa aportación documental que consta en la causa y en las declaraciones de quienes testimoniaron a propuesta de las partes.

El Tribunal Superior de Justicia no detectó ningún vacío probatorio. Examinó y confirmó la valoración probatoria de la Audiencia respecto de las relaciones entre los inicialmente acusados - Jose Miguel y Juan María- y entre estos y el querellante. Y lo hizo con el siguiente razonamiento:

"Contamos pues con varios indicios, como que el acusado Sr. Jose Miguel era quién supuestamente participaba en las subastas, ya que, le fue presentado como subastero al querellante por Sr. Juan María, afirmando que tenía numerosos contactos. La buena relación previa entre el querellante y el acusado Sr. Juan María queda acreditada por cuanto el primero reconoce haberle prestado dinero como favor al segundo por las dificultades económicas por las que atravesaba, por lo que confió en la información que le proporcionó el Sr. Jose Miguel, avalada por el Sr. Juan María. De hecho, la relación comercial. entre ellos sería que el acusado Jose Miguel adquiría los inmuebles en subasta, el querellante como arquitecto los rehabilitaba y el acusado, Sr. Juan María, como API los vendía; lo que no ha sido negado por los acusados".

Tomó también en consideración la falta de credibilidad inicial de las excusas alegadas por el recurrente con relación a la no adjudicación de los inmuebles o suspensión de las subastas:

"Es importante resaltar que los anteriores contratos a los que nos hemos referido se celebraron de 2012 y enero de 2013, por lo que no había ningún motivo para que el querellante desconfiara, aun ante la falta de resultados, de la información que le facilitaba el acusado sobre las supuestas adjudicaciones que el Sr. Jose Miguel afirmaba que se habían conseguido o que la subasta se había suspendido. Las excusas que el querellante recibía del acusado para no adquirir la titularidad de los inmuebles subastados resultaban completamente creíbles, que la subasta se había suspendido, que se estaba a la espera de la cancelación de las cargas, etc. Nos encontramos ante un lapso temporal en que los supuestos problemas que alegaba el acusado Jose Miguel podían parecer factibles. Además, incluso en alguno de los contratos ya hemos expuesto que se había pactado que se estimaba un plazo de 3 meses, e incluso entre 4 y 6 meses, para obtener la titularidad".

Se acredita, consecuentemente, que las cantidades entregadas lo fueron para participar en subastas en las que no se participó. Y en esto consistió precisamente el engaño que determinó el desplazamiento patrimonial de Luis Manuel a Juan María y la ulterior derivación del dinero al propio recurrente.

3.2.3.- El argumento reiterado por la defensa de que con posterioridad a los hechos en los que se basa la condena se concertaron otras operaciones que generaron deudas que deberían compensarse no afecta a la esencia del delito previsto en el art. 248 del CP.

La jurisprudencia de esta Sala, en respuesta a una alegación similar a la que ahora articula el recurrente, ha declarado en numerosas ocasiones, en relación con la necesidad de una compensación previa para la viabilidad de una acusación por delito de apropiación indebida (cfr. STS 537/2010, 31 de mayo), que la existencia de relaciones contractuales entre las partes, como origen de la entrega de la cosa, puede exigir en ciertos casos una previa liquidación de cuentas pendientes, y la posibilidad de supuestos de retención o compensación, con una incidencia en la responsabilidad que habría de determinarse en cada caso concreto (cfr. STS 307/1999, 2 de marzo). También es cierto -decíamos en nuestra STS 162/2008, 6 de mayo- que, en otros casos, la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. Pero también hemos afirmado que la jurisprudencia en general es refractaria a la admisión de los derechos de retención y compensación como factores que pueden determinar la atipicidad de la conducta o la concurrencia de una causa de justificación desde la perspectiva del párrafo 7 del art. 20 del CP, ejercicio legítimo de un derecho. La compensación de cuentas o liquidación pendiente sólo opera como situación que excluye la tipicidad cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente deudoras y acreedoras, en los términos de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil ( STS 537/2010, 31 de mayo y 356/2005, 23 de marzo).

Cuando se trata del delito de estafa, es perfectamente posible que junto a la transferencia económica que ha sido fruto del engaño y que determina el perjuicio patrimonial para la víctima, existan otras operaciones, anteriores, coetáneas o posteriores, que no se aparten de las reglas que disciplinan los acuerdos y negocios suscritos de buena fe.

De ahí que la exigencia de una compensación previa para concluir la existencia de un delito de estafa, como de forma insistente reclama la defensa, representa un añadido argumental muy respetable pero carente de consistencia desde la perspectiva de la tipicidad del delito por el que se ha formulado condena.

Con claridad lo expone el Tribunal Superior de Justicia que, al pronunciarse sobre el valor probatorio atribuido en la instancia al documento de reconocimiento de deuda suscrito el día 2 de mayo de 2013, concluye en los siguientes términos: "que con posterioridad pudieran desarrollarse entre ellos otras actividades que generasen deudas que debieran compensarse no afectaba a la finalidad para la que fue entregada el dinero".

3.2.4.- Este documento de reconocimiento de deuda, a juicio de la defensa, encierra un valor probatorio de descargo que ha sido despreciado por el Tribunal a quo.

Tampoco ahora podemos identificarnos con esta línea argumental.

La existencia de un reconocimiento de deuda posterior a la comisión de un delito de estafa no neutraliza ni santifica, desde luego, la previa obtención de un enriquecimiento delictivo basado en el engaño. Son perfectamente imaginables -y hasta compatibles- maniobras mendaces para lograr una transferencia dineraria y un acto posterior de documentación del dinero realmente adeudado. De hecho, la experiencia indica que no faltan casos en los que el autor del delito de estafa busca, con la suscripción ulterior de ese negocio jurídico, convertir de forma artificiosa un delito de estafa en un incumplimiento contractual reclamable en la jurisdicción civil. Sostener que un documento de reconocimiento de deuda que ponga término a varios años de confiada relación negocial va a desdibujar una estrategia engañosa antecedente abriría una imaginativa puerta de impunidad, prefabricando una supuesta prueba de la falta de dolo cuando éste, sin embargo, se presenta con toda evidencia.

Dicho en palabras del Tribunal Superior de Justicia:

"Y así llegamos al contrato de reconocimiento de deuda obrante a folios 56 y ss de fecha 2 de mayo de 2013. Debemos señalar en primer lugar que dicho contrato, posterior no puede cambiar la finalidad para la que el querellante entregó el dinero que se recoge en los ya referidos contratos de fecha anterior. Se trata de un reconocimiento de deuda realizado por el acusado Sr. Juan María, que reconoce adeudar al querellante la suma de 636.000 euros, que le fue entregada mediante sucesivas entregas en las cantidades y fechas que constan en los contratos antes referenciados, mientras que el acusado Sr. Jose Miguel reconoce adeudarle la suma de 203.000 euros. En dicho contrato el acusado Jose Miguel asume la deuda del Sr. Juan María de 636.000 euros. Ninguna razón encontramos para que el acusado Jose Miguel asuma dicha deuda que no sea que fue él quien recibió el dinero, lo que constituye un elemento más de corroboración de los anteriores indicios"

3.2.5.- En definitiva, los hechos probados han sido descritos a partir de un sólido cuerpo documental interpretado de forma congruente en la instancia. Han sido valorados en su racionalidad por el Tribunal Superior de Justicia. En este contexto, la Sala no puede sino constatar la necesidad de rechazar la propuesta que formula la defensa de Jose Miguel, que persigue que reinterpretemos unos documentos atribuyéndoles un valor probatorio distinto del que ha sido considerado en la instancia y que revisamos las declaraciones de los testigos para adjudicarles un significado exoneratorio opuesto al suscrito por los Magistrados ante quienes se desarrolló la práctica de la prueba. Y que lo hagamos en feliz coincidencia con la tesis exoneratoria defendida.

La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una tercera instancia que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación (cfr. SSTS 739/2025, 18 de septiembre; 194/2024, 29 de febrero: 57/2024,18 de enero; 785/2023, 24 de octubre; 777/2022, 22 de septiembre; 204/2022, 8 de marzo; 833/2021, 29 de octubre, 693/2020, 15 de diciembre; 702/2021, 16 de septiembre y 599/2020, 12 de noviembre, entre otras muchas)

Y el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia es la mejor expresión de que la valoración probatoria de la instancia se ha ajustado al canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia:

"Probar cuál era la intención de una persona al realizar un acto suele ser difícil. A menudo ha de atenderse a las circunstancias externas para, a partir de ellas, deducir la intención. Aquí nos encontramos con que los acusados deberían haber participado en once subastas, y no consta que participaran en ninguna; y en vez de comunicar a don Luis Manuel que no se habían podido adjudicar las fincas, le daban excusas para hacerle creer que el proceso de adjudicación estaba en marcha. Ofrecería dudas un supuesto en el que se hubiera producido un solo acto, pues cabría la posibilidad de que los acusados hubieran recibido el dinero con intención de participar en la subasta pero posteriormente algo lo hubiera impedido, o ellos hubieran cambiado de opinión; pero que eso ocurriera once veces indica que se trataba de acciones en las que ya desde el primer momento no existía, por parte de los acusados, una voluntad real de participar en las subastas, sino que pretendían solamente recibir el dinero del Sr. Luis Manuel. Es decir, que utilizaron el engaño para que don Luis Manuel les entregara importantes sumas de dinero; y eso constituye un delito de estafa tipificado en el art. 248.1 del Código Penal".

3.2.6.- Una última referencia se impone respecto de la insólita extrañeza que representa para la defensa la absolución del coacusado Juan María, persona con la que Luis Manuel mantenía una relación anterior a los hechos y a quien éste entregó las remesas dinerarias que luego fueron a incrementar el patrimonio del acusado.

La Audiencia Provincial explica con detalle las razones de su absolución:

"... Su participación en el delito no se aprecia con claridad. Era partícipe de la sociedad, pero su función, según el testimonio de don Luis Manuel, tendría que ser la comercialización de los inmuebles después de haberse conseguido la adjudicación. No puede aseverarse que Juan María supiera que Jose Miguel no tenía intención de participar en las subastas a pesar de pedir y recibir el dinero. Y el hecho de que Juan María no se quedará el dinero es un indicio a favor de su no participación en el engaño, pues encaja con la hipótesis de que él creía que Jose Miguel iba a participar en las subastas, y en cambio no es lógico que quien participa en la ejecución de una estafa no obtenga ningún provecho.

Ante las dudas sobre su-participación en los hechos, debe absolverse a Juan María de la acusación que contra él se formula".

Frente a lo que sugiere el recurrente, la absolución de uno de los coacusados forma parte de la más absoluta normalidad en el proceso penal. Es evidente que el derecho constitucional a la igualdad no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio (cfr. SSTS 324/2025, 7 de abril; 469/2022, 12 de mayo; 623/2014, 30 de septiembre; 593/2009, 8 de junio; 527/2009, 22 de mayo y 598/2008, 3 de octubre). Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, 14 de febrero). Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos " no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros" ( STC 17/1984, 7 de febrero; en sentido similar, SSTC 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero).

4.- El tercer y último motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, considera infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

La queja del recurrente, con precisa cita de la jurisprudencia de esta Sala, se presenta como un capítulo conclusivo en el que se reiteran los argumentos hechos valer en los dos anteriores motivos. A todos ellos hemos dado respuesta.

Procede la desestimación y remitirnos a lo ya apuntado en los anteriores fundamentos jurídicos ( art. 885.1 de la LECrim) .

5.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Jose Miguel contra la sentencia núm. 332/2022, 20 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de apelación entablado contra la sentencia 634/2021, 23 de septiembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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