Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 1053/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10488/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 1053/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101062
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5934
Núm. Roj: STS 5934:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10488/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10488/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones legales de los encausados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"PRIMERA. - Leon, con NIE NUM000, nacido en fecha de NUM001/1988, en Bachcara, Marruecos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia", no residente legal en España; y Manuel, con NIE NUM002, nacido en fecha de NUM003/1990, en Marruecos, sin antecedentes penales, no residente legal en España; junto con otras dos personas más, actuaron todos en connivencia y en ejecución de un plan preconcebido, con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, con la privación de la libertad ambulatoria de D. Torcuato, y de Virgilio, que eran amigos, exigiendo a los familiares de D. Torcuato que les entregara la cantidad de 30.000 euros, que más adelante rebajaron 25.000 euros, como condición de ponerlo en libertad.
Los acusados, para conseguir su propósito, determinaron que el lugar en el que tendrían ocultos a D. Torcuato y D. Virgilio sería el inmueble sito en la partida de DIRECCION003, coordenadas NUM022" NUM023", propiedad de Belinda, que había conseguido el acusado D. Leon, a través de un contrato de alquiler que hizo firmar a su pareja ( Carla), en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de enero de 2018, y respecto del que se había asegurado de no recibir visitas de ajenos, inclusive de la propietaria, siendo a su vez, el lugar en el que residía otro de los partícipes en los hechos, por cesión de D. Leon.
D. Leon y D. Manuel, junto con el resto de partícipes, se hicieron con varios instrumentos para utilizarlos en el hecho que pretendían llevar a cabo, de privar de libertad a D. Virgilio e D. Torcuato. En concreto, un hacha con mango de color azul y negro de 86,5 centímetros de largo y hoja de 13.5 centímetros por 20 centímetros (indicio 1); una pata de cabra de metal de color azul de 61 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho' (indicio 10); un cuchillo de cocina con el magno de plástico de color negro con largo total de 43,5 centímetros y 30 centímetros de hoja (indicio 12); varias bridas de color negro de plástico utilizadas de 50 centímetros de largo por 7 mm, de ancho (indicio 19 entre otro); y un revolver de calibre 4 milímetros rlg, ME 4R con cinco proyectiles en el tambor (indicio 20).
Los acusados poseían este revolver tipo Flobert, marca ME, modelo 4R, calibre 4mm Flobert, que presentaba un deficiente estado de funcionamiento mecánico y operativo, si bien, era apto para disparar; y es calificado como arma de fuego reglamentada en el Reglamento sección 3a artículo 3, categoría 7 a4, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas; si bien lo hacían careciendo de la licencia preceptiva para su uso.
Sobre las 6:00 horas del día 28 de Enero de 2018, D. Virgilio se
encontraba en el interior de su vehículo tipo turismo, marca Citroén, modelo C4,
con número de matrícula NUM004, en compañía de D. a Juana, D. Loreto y D. Dionisio, ya que después de salir una discoteca de DIRECCION000, y de cenar en el McDonald's de DIRECCION001, se dispuso a aparcar su vehículo en la DIRECCION002; cuando, de repente, un vehícúlo en cuyo interior había varias personas, tuvo un incidente con el vehículo conducido por Virgilio, lo que dio lugar a que el conductor insultara a Virgilio, y esta persona bajó del vehículo agarró a Virgilio por un brazo; y, con el propósito de privarle su libertad ambulatoria, quienes estaban allí, que no han podido ser juzgados, le pusieron un pañuelo y le obligaron a introducirse en vehículo.
A continuación, estas personas, que portaban pasamontañas o ropa similar para no ser identificadas, le trasladaron a un edificio, y le dijeron que llamara a su amigo Torcuato, pero, Virgilio se negó, motivo por el que ,uno de ellos, que no ha sido juzgado; en presencia de los demás, portando el arma revolver, situándose muy próximo al rostro cubierto de D. Virgilio, hizo un disparo al aire y le puso él revolver en la boca y le exigió que llamara a Torcuato, y que se inventara una excusa para que viniera. De tal modo que D. Virgilio, que sufrió por su vida, a las 7:00 horas llamó por teléfono a su amigo D. Torcuato, tal y como le indicaron los acusados, y le dijo que acudiera al campo de fútbol de DIRECCION003, con el pretexto de que se había estropeado el coche y que no tenía gasolina.
Cuando D. Torcuato recibió la llamada de su amigo, salió con su vehículo tipo turismo, marca OPEL modelo CORSA, con número de matrícula NUM005, hacia el lugar en el que había quedado; y, mientras los acusados esperaban su llegada, obligaron a D. Virgilio a tumbarse en el suelo, le inmovilizaron por las manos, y le dijeron que al mínimo intento de escapar, le dispararían.
Cuando D. Torcuato llegó al lugar acordado, aproximadamente, sobre las 7.30 horas, se bajó del vehículo, vio a Virgilio tumbado en el suelo; y, en ese instante, salieron de entre los matorrales varios individuos, uno con la cara tapada por un pasamontañas, para evitar ser identificado, que le apuntaba con la pistola revolver, y otro de los participantes no enjuiciado, que portaba un cuchillo en forma de machete, que le conminaron a introducirse a su vehículo; y, ante la negativa de D. Torcuato de meterse en el vehículo, la persona no juzgada le asestó un corte profundo en la mano y lo introdujeron en el maletero de su propio vehículo; asimismo, introdujeron en el mismo vehículo a D. Virgilio, y comenzaron a circular con el vehículo.
Los intervinientes no juzgados, trasladaron a las víctimas a una masía sita en el término municipal de DIRECCION003, en las coordenadas N 41°10'38.2"-
Allí se mantuvieron hasta que, aproximadamente a las 2:00 horas del día 29 de enero de 2018 D. Virgilio fue liberado por los acusados, trasladándolo con un vehículo no identificado, y hasta las 21 horas del día 29 de enero de 2018 momento en el que se produce la liberación no voluntaria de Torcuato.
Sin embargo, mientras tanto, uno de los acusados, cogió y escondió entre los matorrales del lugar el vehículo propiedad de Torcuato, marca Opel corsa matrícula NUM005, después de golpearlo y causarle menoscabos materiales consistentes en ralladas diversas, en el lado derecho y en la parte frontal, con las dos ruedas derechas reventadas, con marcas de fregamiento, parte baja del parachoques frontal roto y puertas del vehículo abiertas; daños que no han sido pericialmente tasados, y el cual fue posteriormente recuperado por la policía.
Ya en el interior de la masía, los partícipes en el hecho, entre los que se encontraba Manuel, separaron a las víctimas en dos habitaciones distintas. Les colocaron bridas e instrumentos similares en las manos para inmovilizarles, y les mantenían con el rostro cubierto por una prenda de ropa ya fuere pasamontañas, bufanda o similar, para imposibilitar la identificación de las personas que les tenían cautivos. Así, cogían a uno de ellos, le golpeaban hasta que consideraban oportuno, volvían a trasladarlo a la habitación y, cogían al otro, actuaban del mismo modo, y lo regresaban a la habitación.
D. Manuel, utilizando el teléfono marca NOKIA número NUM006, mantenía comunicación constante con la familia de D. Torcuato en la persona de D. Gervasio, llamándole en repetidas ocasiones, haciendo coincidir los acometimientos físicos de D. Torcuato para que aquel pudiere oír los gritos y los llantos, con el propósito de menoscabar la serenidad de la familia y condicionar la respuesta positiva a la entrega de la cantidad de 30.000 euros reclamada.
Asimismo, en los momentos en los que el acusado D. Manuel recibía llamada telefónica de Leon, con instrucciones sobre cómo actuar y sobre el estado de las negociaciones, los acusados, acometían con mayor violencia e intensidad, golpeaban con mayor fuerza a D. Virgilio y D. Torcuato, por separado, y muy especialmente, golpeando en la cabeza a D. Torcuato, con el propósito de hacerle perder el conocimiento, especialmente, cuando escuchó el nombre de " Casposo".
Así, mientras duro el cautiverio, los acusados con el propósito de atentar contra la salud, la integridad física y psíquica de D. Torcuato, le golpearon con la culata de la pistola, le propinaron varios golpes, le obligaron a ponerse de rodillas con la palma de las manos en el suelo y con ánimo de humillar, vejar y en definitiva atentar contra la integridad moral de Torcuato, le bajaron los pantalones y los calzoncillos,, le pasaron una pata de cabra por las nalgas y le dijeron que lo iban a violar, así como que iban a traer a su mujer que estaba embarazada y también la iban a violar, y no cesaron en obligar a D. Torcuato a ponerse en contacto con sus hermanos para exigirles que le pagase el dinero exigido para ponerle en libertad (primero, 30.000 euros, y más adelante, 25.000 euros). En el transcurso del tiempo, también un perro de raza potencialmente peligrosa, de tipo pitbull o similar, era utilizado por los acusados, para acercarlo a D. Torcuato, mientras ladraba de forma insistente, haciéndole creer que podía ser envestido por el animal.
Al cabo de unas horas, los acusados introdujeron a D. Virgilio en un coche, y lo llevaron al camino, y le obligaron a bajar del vehículo dejándolo tirado en el suelo boca abajo, abandonándolo allí.
Cuando D. Virgilio se quedó sólo, comenzó a correr, y sobre las 2:30 horas del día 29 de enero de 2018, llegó a DIRECCION001, y se puso en contacto con la familia de Torcuato. Mientras D. Torcuato seguía retenido en la masía, los captores hablaban con D. Leon, quien decidía qué debía hacerse con la víctima y, a su vez, llevaba la dirección de las negociaciones para el pago del rescate.
Mientras, D. Gervasio, el hermano de D. Torcuato, mantenía conversaciones con los acusados, encaminadas a negociar el rescate de Torcuato, al mismo tiempo, estaba coordinado con los agentes actuantes, a los que había dado aviso de la situación, denunciando la desaparición de su hermano sobre las 14 horas del día 28 de enero de 2018, para conseguir la liberación de su hermano.
Durante el transcurso del día de la fecha, el acusado D. Leon, conociendo de las circunstancias de la negociación para el pago de la cantidad reclamada, y de las reticencias de D. Gervasio al temer también por su vida, acudió al domicilio de éste, obrando en la creencia qué no podían relacionarle con los hechos, preguntando sobre la causa que estaba impidiendo el acuerdo. En ese momento, el Sr. Leon tomó conciencia de que D. Gervasio pretendía pagar y dio instrucciones precisas a D. Manuel, para que no obstaculizara el buen fin de la negociación.
Finalmente, los acusados aceptaron el pago de 25.000 euros que ofreció Ellas, y admitieron que el intercambio se hiciese en el campo de fútbol del DIRECCION001.
Un poco antes de las 21:00 horas del día 29 de enero de 2018, D. Torcuato fue introducido en el maletero del vehículo Opel Insignia, con número de matrícula genuina NUM007, propiedad de la empresa SIX RENT A CAR, S.L, que había sido alquilado por uno de los partícipes; si bien el contrato de alquiler se formalizó a nombre de D. a Fermina, pareja menor de edad, en la fecha del contrato, de uno de los intervinientes no juzgado; siendo que los autores alteraron la matrícula, con la intención de alterar la verdad e inducir a error sobre el número verdadero. En concreto, simularon dos números 8 donde constaban los números 3; de tal manera que el vehículo llevaba la matrícula NUM008.
Los agentes de la Unidad Central de Secuestros y Extorsión, desplegaron un dispositivo en DIRECCION001, en las proximidades del campo de futbol de DIRECCION001, para conseguir la liberación de D. Torcuato, al haber intervenido en la negociación, y pactado con D. Gervasio las instrucciones que aquél debía dar a los secuestradores a través del teléfono para poder identificar el vehículo en el que se encontraba D. Torcuato.
En el transcurso de la entrega pactada de D. Torcuato, en lugar no determinado, los acusados D. Manuel, junto con otros dos más de los partícipes no juzgados, que ocupaban el vehículo Opel Insignia con la matrícula alterada, uno de ellos manejando el vehículo en el lugar de conductor; al comprobar que en su trayectoria se encontraban vehículos policiales, colisionaron el vehículo referido contra el vehículo de los agentes. No han sido tasados los daños del vehículo policial.
Sobre las 21.30 horas del día 29 de enero de 2018, D. Torcuato fue hallado en el maletero del referido vehículo Opel Insignia, con las manos atadas con cinta adhesiva a la espalda, con la cara tapada por un buzo, y con un guante de látex en la mano, en muy mal estado físico.
SEGUNDO. - El vehículo tipo turismo, marca OPEL, modelo Insignia, con número de matrícula NUM007, resultó siniestro total, reclamando su legítimo propietario la indemnización que legalmente le corresponda. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de un total de 8.327,32 euros.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, D. Virgilio, sufrió
lesiones consistentes en erosiones lineales en la hemifacies derecha y en
semiabdomen derecho, erosiones puntiformes en las manos, algias cervicales, espalda y obricular izquierda y ansiedad, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, consistente en simptomática, que tardaron en curar sin secuelas 5 días, de los cuales 2 estuvo impedido para el desempeño de' sus ocupaciones habituales; por las que no reclama.
Asimismo, D. Torcuato sufrió lesiones consistentes en policontusiones (hematoma palpebral ojo izquierdo, abrasiones múltiples en extremidades inferiores y superiores), herida inciso contusa que afecta a la piel de unos 10 centímetros de largo de la región lumbar, fisura costal del Octavo y del noveno arco costal derecho. Además de mano derecha traumática, con herida inciso contusa al blando de Fi del tercer dedo, IFD del segundo dedo y F2 del cuarto dedo de la región palmar de la mano derecha: secciones de tendones flexores superficiales y profundos del tercer dedo de la mano derecha. Sección de tendones flexores profundos del cuarto dedo de la mano derecha, que todas ellas precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, que tardaron en curar 120 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y los 120 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
El Sr. Gervasio sufrió como secuelas: trastorno por estrés postraumático valorado en 2 puntos; limitación de la movilidad de las articulaciones de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, valorado en 4 puntos, lo cual le afecta a la funcionalidad de la mano derecha, impidiendo el cierre completo de puño; y un perjuicio estético leve valorado en 3 puntos.
CUARTO. - El Sr. Manuel y el Sr. Leon no han aportado documentación alguna que les permita permanecer en España, ni les constan motivos de arraigo que justifiquen su permanencia en España.
QUINTO. - D. Manuel permaneció en situación de prisión provisional desde el día 1 de febrero del 2018 (y detenido desde el día 29 de enero del 2018) hasta el día 25 de noviembre del 2019. D. Leon permaneció en situación de prisión provisional desde el día 15 de marzo del 2018 (detenido desde el día 12 de marzo del 2018) hasta el día 3 de diciembre del 2019.
SEXTO. - El presente procedimiento sufrió paralizaciones importantes, desde la admisión de la prueba en el año 2018 hasta la celebración del juicio oral, el pasado mes de julio del 2024; no imputables al Sr. Manuel ni al Sr. Leon".
El
"Que CONDENAMOS a D. Leon y a D. Manuel, como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos, y a las siguientes penas, para cada uno de ellos:
1. Un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 7 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Torcuato, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 8 AÑOS y 6 MESES, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.
2. Un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Torcuato, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 4 AÑOS, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.
3. Un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Torcuato, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 9 AÑOS, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.
4. Un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Torcuato, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 1 AÑO y 15 MESES, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.
5. Un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Torcuato, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 1 AÑO y 15 MESES, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.
6. Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
7. Un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y la MULTA DE 6 MESES DE DURACIÓN con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
ABSOLVEMOS a D. Leon y a D. Manuel del delito de grupo criminal del art. 570 ter del CP, y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP.
Se imponen las costas de este proceso a D. Leon y a D. Manuel, en la parte que les corresponda, incluyendo las de la Acusación Particular.
Se acuerda la sustitución de la ejecución de las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional, que tendrá lugar una vez cumplidas las 2/3 partes de la condena. De modo que:
Se acuerda sustituir la pena de 3 años de prisión, por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Se acuerda sustituir la pena de 8 años de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 8 años.
Se acuerda sustituir la pena de 15 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Se acuerda sustituir la pena de 15 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.
Todo ello, con la advertencia de que, en caso de que el expulsado regresara a España, cumplirá las penas que le fueron sustituidas. De igual modo, si no pudiera llevarse a efecto la expulsión.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del delito de lesiones del art. 149 del CP, condenamos a D. Leon y a D. Manuel a indemnizar de forma conjunta y solidariamente, al menor D. Torcuato en la cantidad de diecisiete mil tres euros con noventa y ocho céntimos (17.003,98 euros) por las lesiones y secuelas sufridas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC; y en la cantidad de sesenta mil euros (60.000€) por daños morales derivados de los delitos del secuestro y el atentado contra la integridad moral así las lesiones; y por el importe que se determina en ejecución por el valor de los daños en el vehículo Opel Corsa con matrícula NUM005, propiedad de Torcuato; todo ello con los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago. Se reservan las acciones civiles a SIX RENT A CAR S.L. por los daños en el vehículo con matrícula NUM007 de su titularidad".
El
"Fallamos, en atención a lo expuesto: No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Solé, en nombre y representación de Leon, y por la procuradora Sra. Muñoz, en nombre y representación de Manuel, contra la sentencia de 13 de abril de 2025 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2a), cuya resolución confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos".
El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Leon, se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Leon
Aunque no se subdivide este reproche casacional en motivos separados y con la oportuna ortodoxia casacional, es lo cierto que alega este recurrente diversas objeciones fundadas en la valoración probatoria, tema que desborda el contenido de este recurso de casación, pues discute la apreciación probatoria, y por otro lado, plantea que el patrimonio probatorio se sustenta en supuestas evidencias obtenidas ilícitamente y que deberían haber sido declaradas nulas conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado. En concreto, invoca la nulidad del volcado de las tarjetas y de los teléfonos móviles hallados en el vehículo en donde se materializa el hecho, igualmente en la masía y finalmente en poder de los dos detenidos cuando se produjo la intervención policial.
Pero, en el mismo trámite se desestimó la pretensión de nulidad deducida por la defensa del ahora recurrente del volcado de las tarjetas y de teléfonos móviles hallados en el vehículo, en la masía y en poder de los dos detenidos, al no apreciarse vicio anulatorio alguno.
Y aquí debe mantenerse tal decisión pues el volcado de las tarjetas de telefonía que portaba el acusado, carece de conexión ilícita con las intervenciones declaradas nulas, y en la sentencia no se le da el tratamiento de un hallazgo casual como se afirma en el recurso. De ser ello así, por otro lado, la legalidad constitucional de tales datos estaría fuera de toda duda.
En efecto, obra en las actuaciones la solicitud de la unidad policial actuante del volcado, estudio y análisis de las tarjetas SIM, PUK y de los teléfonos móviles intervenidos en el lugar del encierro de las víctimas, en el vehículo y en poder de los detenidos (folio 1052 y siguientes), así como el auto de fecha 21 de marzo de 2018 (folio 1148), en el que se acuerda conforme a lo solicitado, auto que fue recurrido en reforma por la defensa del ahora recurrente, y confirmado por auto de 12 de abril de 2018.
En definitiva y conforme a lo anterior, ninguna conexión cabe apreciar entre las pruebas declaradas nulas y las obtenidas a través del análisis de los efectos ya referidos que fueron intervenidos con posterioridad y de forma independiente, de modo que no concurre motivo de nulidad. Nos remitimos, por lo demás, al magnífico estudio sobre esta cuestión que lleva a cabo la sentencia recurrida y previamente la resolución judicial de la Audiencia.
El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios empleados por el tribunal de apelación. Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional en esta instancia debilitada es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
Como establece la STS 653/2016, de 15 de julio: Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena a) sin pruebas de cargo; b) con base en pruebas ilícitas, por vulnerar derechos fundamentales; c) cuando la actividad probatoria se realiza sin las debidas garantías y d) sobre la base de pruebas insuficientes, por ser ilógicas irracionales o no concluyentes.
En este ámbito, nuestro control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino - más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre otras).
En nuestro caso, la prueba que sustenta la condena es indiciaria, pero también directa, en tanto que han concurrido al plenario las víctimas y contamos igualmente con el testimonio de los funcionarios que llevaron a cargo la investigación policial. En sus fundamentos jurídicos la sentencia de la Audiencia Provincial realiza un análisis pormenorizado de esa prueba indiciaria respecto al juicio de autoría del recurrente en los hechos por los que fue condenado y que aparece fundamentada en varios indicios de especial significación acreditativa y relacionados entre sí: a) consta acreditado que el recurrente era apodado Casposo, era quien dirigía y coordinaba la actividad delictiva, tomaba las decisiones y los restantes miembros del grupo le consultaban constantemente; b) consta acreditada su presencia en el domicilio de los familiares de la víctima que recibieron con posterioridad la llamada exigiéndoles el rescate del secuestrado; c) está directamente vinculado con la masía en la que se mantuvo encerrado a la víctima, siendo él precisamente el que contrató con la propietaria el arrendamiento del inmueble y a la que dio instrucciones de no aparecer por el lugar; d) y son numerosas las comunicaciones con el resto de los acusados, en concreto con el otro recurrente también condenado, mediante las cuales les daba instrucciones y ordenes concretas.
Todos estos indicios indican que todos los partícipes, dirigidos por él, actuaron en ejecución de un plan preconcebido para perpetrar el secuestro y la detención ilegal, las amenazas, el atentado contra la integridad moral, las lesiones de las víctimas, así como las amenazas, la falsificación de matrícula, y la tenencia de armas ilícitas. Todos estos delitos, aunque fueran ejecutados materialmente por personas distintas, formaban parte de un único plan, en el que participaban con un reparto de roles entre ellos todos los acusados, como se encarga de explicitar pormenorizadamente la sentencia de la instancia.
De modo que todos los hechos se encuentran conectados entre sí: la detención de Virgilio y las amenazas que profirieron precedieron al secuestro de Torcuato, las lesiones que infligieron a las víctimas, la tenencia del arma para evitar su fuga, la exigencia bajo amenazas del dinero para su liberación, la falsificación del vehículo para evitar su identificación... De manera que unos se encargaron de alquilar el vehículo para la entrega de la víctima y falsear la matrícula para evitar ser identificado; Leon alquiló la Masía y se encargaba de adoptar decisiones importantes, por ello, ante una situación de conflicto, era Leon a quien recurrían. Torcuato oyó mientras se encontraba cautivo como decían "llama a Casposo", con clara referencia a Leon; y cuando no había acuerdo entre Gervasio y los captores sobre el lugar donde se produciría la entrega del dinero de su hermano, tuvo que ir Leon a hablar con la familia y, tras ello, habló con el resto para que aceptaran el lugar de entrega que proponía Gervasio, y así lo hicieron a los 30 minutos. Otros de ellos, se encargaron de hacer uso de la fuerza para llevarse a Virgilio del parking; y, a la vez, convencerle bajo amenazas, para que llamara a Torcuato y le hiciera venir; y para amedrentar a Torcuato y que este lograra convencer a su hermano para que pagara su rescate. Estos mismos golpearon a Torcuato y a Virgilio; y Manuel se encargó de efectuar la entrega de Torcuato a la familia. A su vez, el Sr. Manuel efectuó desde la Masía algunas de las llamadas a la familia para pedir el dinero a cambio de la entrega de D. Torcuato. Por último, el revólver no solo era detentado por quien lo utilizó para amedrentar a las víctimas, sino que lo tenían todos ellos en la Masía, para el uso de cualquiera de los mismos; motivo por el que los agentes que intervinieron en la entrada y registro lo hallaron allí.
Además una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que el derecho constitucional a la presunción de Inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada siempre que concurran las siguientes condiciones: 1ª) Pluralidad de los hechos-base o indicios; 2ª) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; 3ª) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; 4ª) Interrelación; 5ª) Racionalidad de la inferencia; y 6ª) Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Sólo se considerará vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito del enjuiciamiento cuando el elemento de la inferencia sea tan ilógica o tan abierta que en su seno quepan tal pluralidad de posibilidades o conclusiones alternativas viables aplicables al supuesto enjuiciado que ninguna de ellas pueda darse enteramente por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 25/2011, de 14 de marzo).
Y además, en relación con la prueba indiciaria, las SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 y 1215/2003, declaran que en el control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado la Audiencia, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de Apelación, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega, pero sin que este control de la racionalidad de las inferencias pueda implicar la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo por el de la Sala de Casación.
Con tal entendimiento se observa que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dio una respuesta razonable a la queja del recurrente en apelación, que ahora reitera en casación, desestimando su pretensión y analizando pormenorizadamente los hechos indiciarios y razones que fueron tomadas en consideración por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 163/2017, de 14 de marzo).
La sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, jurisprudencia que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución. En el fundamento jurídico siguiente, abundaremos esta materia probatoria, consignando pormenorizadamente los indicios probatorios que han permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia de este y del posterior recurrente.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
Recurso de Manuel
Ya hemos tenido ocasión de analizar con anterioridad, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia, particularmente verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre otras).
Como anteriormente, la Además una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que el derecho constitucional a la presunción de Inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada siempre que concurran las siguientes condiciones: 1ª) Pluralidad de los hechos-base o indicios; 2ª) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; 3ª) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; 4ª) Interrelación; 5ª) Racionalidad de la inferencia; y 6ª) Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
En cuanto a la prueba indiciaria concluyente, ha sido declarado que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los hechos bases de los indicios han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, y su constatación como indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Sólo se considerará vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito del enjuiciamiento cuando el elemento de la inferencia sea tan ilógica o tan abierta que en su seno quepan tal pluralidad de posibilidades o conclusiones alternativas viables aplicables al supuesto enjuiciado que ninguna de ellas pueda darse enteramente por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 25/2011, de 14 de marzo).
En sus fundamentos jurídicos la sentencia de la Audiencia Provincial realiza un análisis pormenorizado de esa prueba indiciaria respecto al juicio de autoría del recurrente en los hechos por los que fue condenado. Consta acreditada su presencia en el vehículo en el que se encontraba a víctima y al que habían sustituido las placas de matrícula; en el vehículo fueron hallados los pasamontañas con los que se cubrían el rostro para no ser identificados y los guantes utilizados para no dejar huellas; en poder del recurrente se encontró el móvil asociado al número empleado por los secuestradores para comunicarse con la familia de la víctima, exigiéndole el rescate, teléfono con el que se comunicaba con el otro recurrente apodado Casposo, que era el que dirigía y organizaba la actividad del grupo, circunstancias que permiten descartar una presencia puntual o accidental en aquel lugar como el alega.
En la sentencia se efectúa una exhaustiva valoración del conjunto de las pruebas y, de forma particular, se identifican los indicios que han determinado la conclusión sobre la autoría de los acusados.
Así en la sentencia se detallan los siguientes elementos probatorios que ha tomado en consideración:
1. En el vehículo Opel Insignia que iba Torcuato al tiempo de la liberación, iban tres personas, el conductor (uno de los acusados no juzgado), otro partícipe más no juzgado, y Manuel. Este hecho resulta acreditado por la declaración de los MMEE NUM014 y NUM015.
2. Este vehículo fue alquilado por la Fermina, que estuvo casada con uno de los acusados no juzgados. Ella misma lo declaró, explicó que alquilaron el vehículo para ir a Andorra, pero como todavía tenía 17 años fueron ella y un amigo. Además, la Sra. Marí Trini reconoció en juicio haber gestionado el alquiler del vehículo que forma parte del su parque de vehículos, constando en las actuaciones copia del contrato por el que alquilaron el vehículo Fermina, constando como asegurado su marido, siendo del mismo día de la liberación de Torcuato.
3. En el vehículo Opel Insignia se hallaron, en la parte delantera, una navaja, un teléfono marca Nokia, unos guantes de lana color negro, dos pasamontañas color beige, y dos guantes de lana más. Un guante estaba encima del asiento detrás del conductor y el otro y dos guantes marrones en el suelo de la banqueta posterior del vehículo. Así lo expuso el agente de MMEE NUM016. El análisis dactiloscópico de los efectos permitió identificar las huellas de uno de los acusados no enjuiciados.
4. A Manuel se le localizó el teléfono asociado al número NUM006. El agente NUM017 explicó que él estaba cuando el referido acusado efectuó la entrada a calabozos y realizaron fotografías de todo lo que encontraron.
5. El teléfono NUM006 es el que utilizaron los secuestradores para efectuar las comunicaciones con los familiares exigiendo el intercambio económico. Así lo manifestaron los agentes NUM014 y NUM018, dando lugar a la intervención de este teléfono, y así figuraba en la grabación de las conversaciones aportada por Gervasio.
6. Virgilio contó que la persona que le cogió tenía una voz bastante grave y era corpulento y le vio antes de que se tapara la cara, además de haberlo reconocido en un reconocimiento fotográfico, y en reconocimiento en rueda, siendo uno de los acusados no juzgados.
7. El Sr. Torcuato identificó a los individuos que no llevaban la cara tapada, en rueda fotográfica y de reconocimiento judicial, sabe el nombre y lo dijo. A su vez, constaba el reconocimiento de Manuel, manifestando que lo había visto antes por DIRECCION001 (folios 639 y 640); sin concretar entonces ni en el juicio si le vio en la masía.
8. Torcuato contó que siempre estaban estos dos, y otra persona iba viniendo, y hacían llamadas, en las que decían "vamos a llamar al " Casposo".
9. Casposo" era el apodo de Leon en DIRECCION001. Así lo expuso Torcuato, que lo conocía de DIRECCION001, y dijo el testigo que el apodo se correspondía con Leon, porque se lo han dicho, que se dedica a robar y a pegar; y le tiene miedo la gente, porque no es la primera vez que intenta hacer esto; y que es muy violento, va armado. Esto también lo contó Virgilio, que conocía a " Casposo" de DIRECCION001, por lo que le contaron.
10. Leon acudió al domicilio de Gervasio a hablar con él, para decirle que sabía lo que había pasado y venía para ayudarle, supuestamente. Gervasio le dijo que quería pagar, pero le daba miedo donde le decían; y, a la media hora, recibió una llamada de los secuestradores diciendo que aceptaban realizar el pago donde él le había indicado al acusado, y llamó a la policía; y quedaron para liberarle.
11. A todo ello, hay que añadir que Gervasio se sorprendió porque no le conocía, le había visto porque tenían una carnicería, pero no sabía que era él.
12. Gervasio también explicó que le vinieron a ver alguna vez Leon y otro de los acusados y le dijeron que les tenía que dar dinero o iba a tener problemas, ello sucedió tres o cuatro meses antes de los hechos.
13. El objetivo de los autores de los hechos era uno de los hermanos de Torcuato, por ello, detuvieron a Virgilio para que hiciera venir a Torcuato y así pedir dinero a su hermano para dejarlo en libertad.
14. Belinda reconoció que en la masía que alquiló, iban varios que debían ser socios; menos el día que se fue, que vino con su pareja Leon, que reconoció sin duda alguna, y dijo que vino con su mujer también a firmar el contrato. En la finca, había el acusado Leon y otro chico, que fue quien primero firmó el contrato. Por último, explicó la testigo que ella tenía la parte de debajo de la finca, pero le dijeron que no fuera.
15. El agente de MMEE NUM014 manifestó que el acusado Manuel en la lectura de derechos, ejerció el derecho a la llamada a un tal Eulogio, facilitándole el teléfono cuyo usuario era Leon.
16. Uno de los detenidos en el teléfono hallado en su poder, Nokia RM944, contactos bajo el nombre " Zapatones" y " Quico"; y en su registro de llamadas hubo entre él y el contacto " Quico".
17. Cuando se detuvo a Leon, se le encontró en su poder teléfono Nokia modelo RM 1134 y en el mismo aparecían un gran número de llamadas entre los días 28 y 29 de enero del 2018 y el resto de los acusados mientras se producía el secuestro.
A su vez, desde el mismo teléfono que portaba Leon aparecieron mensajes reveladores de directa participación en los hechos, un mensaje que decía "Soy Casposo"; y en el teléfono ALCATEL modelo 1016D, también en poder su poder se encontraron mensajes en que hacía referencia Carla, pareja de Leon, como ella misma declaró en el plenario; a los problemas que podían tener con la señora de la masía.
En la tarjeta SIM de la operadora Lebara con número NUM019, encontrada en la masía en la diligencia de entrada y registro, los agentes hallaron contactos bajo el nombre de " Flequi", " Chili", " Cachas" y " Culebras", vinculados a los hechos y a Leon.
Los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM020 y NUM021, son quienes efectuaron la pericial de extracción de datos, uno con experiencia en análisis de telefonía, método de extracción forense de datos de los dispositivos mediante Hardware certificado de la empresa Celebrate Forensics, que utilizan todas las policías a nivel mundial, método que garantiza la protección de datos y no alteración una vez extraídos; y el volcado se efectuó en un CD que consta en autos.
Concluye la sentencia de primer grado que, a la vista de todos los indicios expuestos, no ofrece duda la participación del recurrente, el Sr. Leon, en los hechos, señalando que: 1) no solo la víctima oyó a los secuestradores que decían que iban a llamar a " Casposo"; 2) cuando el mismo Leon se autollamaba " Casposo", 3) el entorno de DIRECCION001 y los agentes de policía sabían que " Casposo" era Leon; 4) pero es que además acudió para hablar con la familia e intercedió de tal manera que, a la media hora de él decirle que quería pagar, pero no donde le proponían, los secuestradores le contactaron para aceptar el lugar que él quería. Cierto que Leon contó que fue el tío de Torcuato quien contactó con ellos, y preguntó por Leon, para saber si había tenido alguna participación en el secuestro y luego les pidió perdón; pero es incoherente con el resto de información. Pero ello no elimina el poder de decisión que demostró tener Leon sobre el secuestro en sí. 5) Belinda, dueña de la finca donde se tuvo a Torcuato, reconoció a Leon como la persona que acudió a firmar el contrato de alquiler de la finca con su pareja. Por último, el resto de partícipes en los hechos, tenían un contacto asociado al nombre de " Casposo". 6) Carla, pareja de Leon, mantuvo conversaciones con él alertándole acerca de que iban a tener problemas con la dueña de la Masía. 7) Frente a todo esto, Leon no dio versión alguna; acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar.
Igualmente, baraja el Tribunal sentenciador, y avala la sentencia recurrida, tres indicios que tienen especial significación acreditativa. En efecto, en primer lugar, el cuadro probatorio permite afirmar, sin género de dudas, que una persona apodada " Casposo" intervino en los hechos. De forma reiterada las personas que tenían en su poder a Torcuato se referían a dicho individuo, y le llamaban constantemente, lo que viene acreditado por los registros del teléfono Nokia RM944 hallado en poder de uno de los detenidos, en los que constaba como contacto " Quico" y las llamadas que se hicieron a ese contacto. Y consta probado que Leon es conocido con el apodo de " Casposo". Así lo ha manifestado Torcuato que afirmó que durante el encierro escuchó como en diversas ocasiones sus captores llamaban a " Casposo"; también los agentes policiales señalaron que el referido acusado era conocido con ese alias, y el propio Leon se autollamaba de tal modo en los mensajes telefónicos, y así aparecía corno contacto en el teléfono de otros partícipes es en los hechos, que de forma reiterada decían que llamaban a " Casposo". Se trata de una denominación específica y poco común, sin que ni siquiera se haya alegado la existencia de una eventual equivocación en referencia a cualquier otra persona que pudiera responder a ese alias.
En segundo lugar, la intervención de Leon en los hechos un dato objetivo, y así en el propio recurso se admite que acudió al domicilio de Gervasio a las pocas horas de estar el hermano de éste en poder de los secuestradores. Es cierto que el recurrente da una versión alternativa afirmando que se dirigió al hermano de la víctima porque le señalaba como autor del secuestro y cuando le pidió ayuda se desentendió del tema se marchó. No obstante, la declaración del testigo fue especialmente clara en este punto; manifestó que nada sabía de los autores del secuestro ni había dicho' nada a nadie, que le sorprendió la visita de Leon y que al poco de marcharse éste de su domicilio recibió una llamada de lo secuestradores proponiéndole el mismo lugar de pago que le había manifestado a éste.
En tercer lugar, también resulta relevante la vinculación del acusado con la masía en la estuvo retenido Torcuato; así fue quien contrató el arrendamiento con la propietaria, la Sra. Belinda, quien afirmó que le dio indicaciones de que no apareciera por la zona alquilada.
Además de los indicios expuestos, se ha contado con otros datos, como la petición de dinero por parte de Leon a Gervasio con la amenaza de tener problemas si no lo hacía meses antes de los hechos, y las numerosas comunicaciones telefónicas de éste con los otros acusados en el lapso temporal 'en que se produjo el secuestro.
Se trata de indicios totalmente acreditados, de cuya valoración conjunta se infiere de forma inequívoca la participación de Leon en los hechos que se declaran probados.
Pese a que la parte recurrente cuestiona la solidez y la suficiencia de los indicios tomados en consideración en la sentencia, lo que en realidad pretende es cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los referidos indicios de forma individual y desvinculados del resto de elementos indiciarios que la sentencia toma en consideración.
Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS 421/2014, de 16 de mayo).
En el caso examinado, como hemos expuesto, debemos afirmar que nos hallamos ante una pluralidad de inicios, todos ellos encadenados y acreditados mediante prueba directa, adecuadamente justificada, que llevan de forma necesaria, como inferencia racional y lógica, a la declaración de hechos probados y la autoría que se afirman en la sentencia.
En este caso, todos los acusados actuaron en ejecución de un plan preconcebido para perpetrar el secuestro, y la detención ilegal, las amenazas, el atentado contra la integridad moral, las lesiones de las víctimas, así como las amenazas, la falsificación de matrícula, y la tenencia de armas ilícitas. Todos estos delitos, aunque fueran ejecutados materialmente por personas distintas, formaban parte de un único plan, en el que participaban con un reparto de roles entre ellos todos los acusados, como se encarga de explicitar pormenorizadamente la sentencia de la instancia. La aportación a los hechos de cada uno de ellos era esencial; y estaban todos los hechos conectados entre sí.
De manera que en la coautoría se requiere: a) un acuerdo previo, o la aceptación de los actos ajenos que se prevén de inmediata adopción (teoría de la adhesión); b) una contribución significativa a la comisión de la acción nuclear delictiva, dejando las contribuciones accesorias o secundarias para el terreno de la complicidad; c) el autor o el cómplice han de captar desde el terreno de la culpabilidad (dolo directo o eventual) su contribución al resultado delictivo.
Así viene recogido en nuestra doctrina jurisprudencial, en la que también se afirma que para la concurrencia de la coautoría deben concurrir en todos los autores las características típicas exigidas para ser autor. Unas, de carácter subjetivo, como es la decisión conjunta, y otras, de carácter objetivo, como es la aportación al hecho en la fase ejecutiva de una contribución exterior y relevante. Ese común acuerdo o decisión conjunta permitirá conectar unas aportaciones a otras, en razón a la división de funciones dentro del conjunto que integra la realización del tipo. Para una conceptuación correcta de la coautoría es preciso tener en cuenta las siguientes reglas: sin aporte no es posible hablar de coautoría; cualquier aporte no da lugar a la coautoría; y no todo común acuerdo configura una coautoría. También ha de tenerse en cuenta que el aporte debe ser esencial, o al menos, relevante. Y ese aporte debe proporcionarse en la fase ejecutiva, es decir, su contribución debe tener lugar en el momento de la realización del tipo. Si no fueran tales contribuciones esenciales, tanto durante la ejecución como durante la preparación, deberán considerarse complicidad.
Hemos dicho también que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS 1315/2005, de 10 de noviembre, 535/2008, de 18 de septiembre).
Así lo expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dio una respuesta razonable a la queja del recurrente en apelación, que ahora reitera en casación, desestimando su pretensión y analizando pormenorizadamente los hechos indiciarios y razones que fueron tomadas en consideración por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El recurrente nuevamente cuestiona la valoración de la prueba practicada, alegando error en la apreciación de ésta, en concreto en la admisión como prueba de un documento que no fue ratificado en el acto del juicio oral, y considera vulnerados los principios de contradicción, inmediación y defensa.
El motivo del recurso de casación consistente en la infracción de precepto penal sustantivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim implica, como establece reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª, pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. sin que pueda pretenderse, una modificación del relato factico de la sentencia impugnada, porque que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho respecto al hecho declarado probado (STS171/2008; 380/2008 y 131/2018, entre otras).
Como declara la STS 793/2016, de 20 de octubre, con cita de la STS 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del artículo 849.1º LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
No haciéndolo así, y al no plantearse objeción sustantiva para ser analizada por esta vía casacional, el motivo no puede prosperar.
El número 1º del art. 851 de la LECrim es el cauce para utilizar cuando la sentencia no exprese terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Es decir, que la sentencia adolezca de falta de claridad este redactada en términos incompletos, confusos o contradictorios que no permitan delimitar los hechos probados de manera certera y coincidente.
Como el propio recurrente reconoce, el motivo del recurso vuelve a pivotar sobre cuestiones relativas a la valoración de la prueba por el tribunal de instancia confirmada en apelación, por lo que damos por reproducidas las alegaciones ya vertidas al respecto en la contestación de los anteriores motivos del recurso.
No se identifican cuáles pueden ser los temas probatorios que no hayan sido analizados en la sentencia recurrida.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
