Sentencia Penal 142/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 142/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3784/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100156

Núm. Ecli: ES:TS:2026:845

Núm. Roj: STS 845:2026

Resumen:
Delito de homicidio por imprudencia menos grave. Utilización de armas por agentes de policía. Distinción entre imprudencia grave y menos grave. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 142/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3784/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3784/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 142/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3784/2023,interpuesto por D. Humberto y Otros, representados por el Procurador D. José Luís Ruiz de la Serna y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Ruiz González, contra la sentencia núm. 6/2023 de fecha 28 de abril, dictada en el Rollo de Apelación núm. 12/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 dictada el 28 de noviembre por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm. 24/2022.

Interviene el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida, la Abogada Del Estado,en la representación y defensa que le es propia; y D. Doroteo, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Morales Vecino y bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Aparicio Jabón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cáceres incoó las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado n.º 93/2018, por delito de homicidio por Imprudencia grave y profesional, contra D. Doroteo; una vez concluso lo remitió a remitidas a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, donde se tramitó el Procedimiento Abreviado n.º 24/2022, dictándose sentencia núm. 305/2022 de fecha 28 de noviembre, que contiene los siguientes hechos probados:

« Se declaran probados los siguientes hechos:

1.- El pasado día 2/3/2018 encontrándose el joven de veinticuatro años Bernabe, con antecedentes penales (robo con fuerza en las cosas) en cualidad de preso preventivo en el Centro Penitenciario de Cáceres desde el día 4-1-2018 y dentro de las D. Previas 91/2018 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº1 de Cáceres, viene a resultar necesario cumplimentar unas diligencias en sede judicial. Por lo que cursada la correspondiente orden de su traslado al edificio de los juzgados de esta ciudad, el mismo se lleva a cabo por los agentes policiales nºs NUM000 y NUM001 en esa mañana en un vehículo policial de la marca Citroën Picasso. Y cuando hacia las 9:48 horas llegan a los estacionamientos subterráneos del Palacio de Justicia de esta ciudad y el policía nacional NUM002 abre la puerta del vehículo conductor para sacarlo, recibe un fuerte impulso hacia atrás con la puerta que violentamente empuja Bernabe, tirándole al suelo, a la vez que su compañero el policía nacional NUM001, y dirigiéndose a la puerta de salida del preso para apoyar la seguridad del mismo, es igualmente atacado y fuertemente golpeado con una muleta por Bernabe (quien nunca habría estado esposado en la conducción y habiendo salido del Centro Penitenciario llevando dos muletas) y en ese momento sale huyendo del coche salvando velozmente la rampa de acceso al precitado estacionamiento y, antes de que se cierre completamente la verja de la entrada, por el hueco consigue huir por la calle.

2.- Rápidamente, y siendo más o menos sobre las 10,00 horas de esa misma mañana, de ese día del mes de marzo con lluvia intensa y mal tiempo, se activa un amplio dispositivo policial de búsqueda con la participación de distintas unidades de la Guardia Civil, Policía Nacional y Policía Local del preso preventivo fugado Bernabe (en total, lo englobarían unos 48 agentes), a la vez que organizándose una amplia zona de búsqueda, si bien dirigida u orientada principalmente hacia la Ribera del Marco, en la falda o ladera de la Montaña en dirección a la carretera de Miajadas.

3.- Ocurriendo que, sobre las 13.20 horas del mismo día 2/3/2018, por varios indicativos policiales del dispositivo de búsqueda Bernabe es localizado en una vivienda de la falda de la Montaña, sita en las proximidades de la DIRECCION000 y siendo que los primeros en acceder a ese lugar resultan ser el agente policial con nº NUM003 y el policía acusado D. Doroteo, con el nº profesional de identificación NUM004, junto con los dos policías locales NUM005 y NUM006 (todos integrantes de ese dispositivo de búsqueda), quienes directamente visualizan a Bernabe escondido en una finca sita en esa zona y, en concreto, en una casa denominada DIRECCION001. Siendo Bernabe visto por el policía local NUM005 en una esquina de la vivienda, por lo que los agentes se organizan y deciden ir, unos por la parte trasera y otros por otra, e incluso el policía local NUM005 plantea subir al tejado con la finalidad de sorprenderle y apresarle finalmente. Pero Bernabe no resulta apresado y de nuevo huye, saliendo de esa finca campo a través, momento en el que el policial local nº NUM005 hace un disparo al aire para intimidarle y junto con su otro compañero se quedan un poco rezagados en la persecución, de modo que la más próxima (la persecución) al fugado es mantenida principalmente por el policía nacional nº NUM003 (Inspector del grupo de estupefacientes) y el policía nacional acusado NUM004 (agente integrante de ese mismo grupo), quienes inmediatamente corren detrás de él, a escasos metros y gritando "alto Policía", a la vez que disparan al aire con sus respectivas armas reglamentarias. En un momento de esa persecución sobre terreno mojado y yendo el policía acusado Doroteo más próximo a Bernabe, éste se vuelve hacia atrás y le tira una piedra que impacta en las dos manos con las que empuñaba su arma reglamentaria, que cae al suelo, si bien y, al seguir huyendo Bernabe yendo detrás el otro policía nacional, el acusado (sin recoger su arma reglamentaria) continúa la persecución, sacando entonces del bolsillo izquierdo del pantalón su arma personal privada (que guardaba sin funda), no autorizada expresamente para su uso en el servicio policial. En particular la pistola marca SMITH-WESSON, modelo BODY GUARD 380, del calibre 9 mm. Corto, con número de identificación NUM007, si bien el citado agente teniendo la correspondiente licencia general de armas. Con ella empuñada en su mano izquierda (es zurdo) prosigue la persecución, disparando al aire cuatro o cinco veces (tiene en el cargador seis balas, aunque su capacidad sería de hasta siete) hasta que en un momento dado alcanza a Bernabe, que forcejea con él (ambos se causan lesiones leves), si bien el fugado, consiguiendo zafarse de nuevo, continúa la huida y el acusado igualmente va por detrás con dicha pistola presta para disparar, sin perderle de vista en ningún momento. El fugado Bernabe corre delante y ya haciéndolo por la calzada de la DIRECCION002, dándole la espalda y en dirección hacia la ciudad, mientras que el acusado Doroteo, corriendo a unos seis o siete metros de distancia y por un terreno mojado, resbaladizo e intentando salvar el talud de tierra que precede a la citada calle (aproximadamente de un poco más de metro y medio de altura) resbala y cae al suelo llevando la pistola particular en la mano izquierda con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo a la vez que físicamente orientado hacia el lugar de la calle transitada y por la que, a escasos metros, corría dándole la espalda Bernabe desarmado, saliendo entonces un disparo que impacta directamente en la espalda del fugado quien en apenas unos instantes o minutos escasos cae al suelo herido de muerte. La bala del disparo procedente de la pistola privada del acusado entró por la espalda de Bernabe y salió por delante de su cuerpo, no habiendo sido localizada en las inmediaciones del lugar de los hechos.

4.- El policía nacional NUM003 ha sido el primero que se habría aproximado al herido de bala y al darle la vuelta al joven de 24 años Bernabe, ha advertido la herida que tenía en el cuerpo e intentado reanimarle, a la vez que los policías locales que se habían quedado un poco más rezagados en la persecución igualmente lo han intentado e incluso el policial local NUM006 se ha quitado su chaleco para presionar la herida e intentar evitar la salida de la sangre. Seguidamente han llegado los guardias civiles con TIP NUM008 y NUM009 (procedentes del puesto de DIRECCION003) quienes también han observado que el agente acusado Doroteo se encontraba a unos tres metros de distancia del cuerpo del herido, con signos de cansancio a la vez que muy pálido y con la mirada perdida. A continuación y rápidamente se ha llamado a la ambulancia y acordonado la zona. Y siendo trasladado el herido Bernabe al Hospital DIRECCION004 de esta ciudad e ingresado en la UCI allí permanece unas horas y finalmente acaba falleciendo sobre las 15,00 horas de ese mismo día 2/3/2018. Siendo la causa fundamental de su fallecimiento la herida por arma de fuego sufrida con destrucción de estructuras a nivel abdominal y la causa inmediata es el shock hipovolémico.

5.- En la Inspección ocular e inmediata del lugar de los hechos efectuada ha sido localizada en la propia calzada de la DIRECCION002 "una vaina o casquillo" que pertenece a una bala del tipo que se usa en la pistola privada del acusado, SmithWesson, modelo Body Guard 380, del calibre 9mm.Corto. Si bien, la búsqueda de la bala y proyectil objeto del disparo que entró por la espalda y salido por delante del cuerpo de Bernabe no ha sido finalmente localizada ni donde cayó el herido ni tampoco en las inmediaciones del lugar.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doroteo, agente policial nº NUM004, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 15 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas por tiempo de SEIS MESES.

Y ello con imposición de las costas procesalmente devengadas en esta causa penal, inclusive las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil por daños morales, se declara la responsabilidad civil directa del acusado, el agente de la P.N. NUM004, D. Doroteo y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a abonar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- A los padres del fallecido y a cada uno de ellos, en la cuantía de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000 EUROS).

- Al hermano, D. Humberto, en la cuantía de VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS).

A favor de la Sra. Rosalia y, conforme a lo ya expuesto, no se establece indemnización alguna.

Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal aplicable ( art. 576 LEC).

La responsabilidad civil subsidiaria del Estado y conforme a lo argumentado es procedente su establecimiento.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa y por la Abogacía del Estado, dictándose sentencia núm. 6/2023 de fecha 28 de abril por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuyo Falloes el siguiente:

«Con estimación de la petición subsidiaria del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Doña Beatriz Morales Vecino, en representación de D. Doroteo, y por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, a los que se adhiere parcialmente el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y con la desestimación del recurso supeditado interpuesto por el Procurador Don José Luis Ruiz de la Serna, en nombre de doña Rosalia, don Humberto y don Humberto, contra la sentencia número 305/23, de fecha 28 de noviembre de 2022, revocamos dicha resolución para absolver a D. Doroteo del delito de homicidio por imprudencia menos grave por el que venía condenado, absolviendo asimismo a la Administración General del Estado de condena por la responsabilidad civil subsidiaria, declarándose las costas de oficio.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de la acusación particular, Humberto y Otros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo único.-Al amparo del artículo 849.1.1º de la LECrim y por infracción del artículo 142.1 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 142.2 del CP, al considerar la imprudencia cometida por el agente de policía como "leve"en lugar de "grave"o "menos grave".

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representante procesal del recurrido, Doroteo, presentó escrito en fecha 6 de julio de 2023 en el que impugna el recurso de casación interpuesto; el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 19 de julio de 2023, interesó la inadmisión del motivo por carencia de fundamentación y, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO-De conformidad con el artículo 882.2 de la LECrim, conferido traslado para alegar sobre las impugnaciones del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, el representante procesal del recurrente, evacuó el trámite mediante escrito de alegaciones de fecha 31 de julio de 2023; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de doña Rosalia, don Humberto, don Humberto y doña Genoveva, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 6/2023 de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022, de 28 de noviembre dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, donde se revoca la condena pronunciada en la instancia contra D. Doroteo, agente policial, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave y se pronuncia una sentencia absolutoria al entender que la imprudencia cometida tuvo el carácter de leve, despenalizada desde 2015 y por tanto atípico.

A meros efectos introductorios y mejor comprensión de la fundamentación que sigue, cabe recordar, sin obviar la incidencia del resto de hechos probados, la descripción de la acción negligente por parte del agente policial en la persecución del detenido huido, primero calificada como menos grave y después como leve, con resultado de muerte, es la siguiente: «Con ella (la pistola marca Smith-Wesson, modelo Body Guard 380, del calibre 9 mm) empuñada en su mano izquierda (es zurdo) prosigue la persecución, disparando al aire cuatro o cinco veces (tiene en el cargador seis balas, aunque su capacidad sería de hasta siete) hasta que en un momento dado alcanza a Bernabe, que forcejea con él (ambos se causan lesiones leves), si bien el fugado, consiguiendo zafarse de nuevo, continúa la huida y el acusado igualmente va por detrás con dicha pistola presta para disparar, sin perderle de vista en ningún momento. El fugado Bernabe corre delante y ya haciéndolo por la calzada de la DIRECCION002, dándole la espalda y en dirección hacia la ciudad, mientras que el acusado Doroteo, corriendo a unos seis o siete metros de distancia y por un terreno mojado, resbaladizo e intentando salvar el talud de tierra que precede a la citada calle (aproximadamente de un poco más de metro y medio de altura) resbala y cae al suelo llevando la pistola particular en la mano izquierda con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo a la vez que físicamente orientado hacia el lugar de la calle transitada y por la que, a escasos metros, corría dándole la espalda Bernabe desarmado, saliendo entonces un disparo que impacta directamente en la espalda del fugado quien en apenas unos instantes o minutos escasos cae al suelo herido de muerte. La bala del disparo procedente de la pistola privada del acusado entró por la espalda de Bernabe y salió por delante de su cuerpo, no habiendo sido localizada en las inmediaciones del lugar de los hechos».

1. El único motivo formulado es al amparo del artículo 849.1.1º de la LECrim y por infracción del artículo 142.1 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 142.2 del CP, al considerar la imprudencia cometida por el agente de policía como "leve"en lugar de "grave"o "menos grave".

Alega que los Hechos Probados y demás circunstancias fácticas complementarias recogidas en la Sentencia de instancia, aceptados en su integridad por la dictada en apelación, hacen aflorar una infracción grave del deber de cuidado exigible a un profesional, dado el carácter de Agente del Cuerpo Nacional de Policía del autor. En contra de lo resuelto, indica, dan cuenta de la presencia de todos los requisitos típicos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de todas las exigencias penales del delito de homicidio por imprudencia profesional grave con arma de fuego y, por ello, tienen perfecto encaje en el tipo penal previsto en el art.- 142.1 CP o, como poco, en el art.- 142.2 CP. De modo que no comparte la interpretación que hace la sentencia de las normas técnicas que regulan el uso de las armas de fuego en las intervenciones policiales ni de la interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, derivada de la valoración de casos similares objeto de recurso de casación, a la que se opone abiertamente.

Además de citas jurisprudenciales, coteja las argumentaciones de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia frente a las contenidas en la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, para mostrar como el TSJ "desvaloriza la categoría de la imprudencia de un modo injusto";lo hace concretamente con cuatro conclusiones recogidas en el FD 6.º.3:

i) TSJ: «1.ª) Las circunstancias de riesgo real o posible desde que huye del Palacio de Justicia agrediendo a sus custodios, siendo uno de ellos el agente acusado, aconsejaban actuar con el arma preparada y apta para el disparo ante una posible reacción violenta por parte del sujeto fugado, del que se ignoraba, más allá de la constancia formal de sus antecedentes penales y policiales, si tenía planeada la fuga, si contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos cuando se encontraba en Villa Isabel».

AP: «...El acusado sabía y conocía perfectamente que Bernabe no portaba arma alguna (de ningún tipo) en esos momentos precisos en que él seguía inmediatamente detrás del fugado y sin perderle de vista. Máxime cuando y además, entre ambos, habían ocurrido y sólo momentos antes del fatal disparo, dos incidentes previos (el forcejeo y el lanzamiento de la piedra) y nunca Bernabe había sacado arma alguna para ayudarse en su huida...».

ii) TSJ: «2. ª) El art. 5.2.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, limita a los funcionarios policiales el uso de las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, pero, en este caso, se daban ex ante unas circunstancias que legitimaban llevar el arma sin el seguro puesto disparando al aire y preparada para su uso ante una eventual reacción agresiva del fugado, reacción que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, como ocurrió cuando se vuelve y le lanza una piedra a las manos cayendo el arma reglamentaria».

AP: «...Es decir, no corrió peligro grave alguno la vida e integridad física del acusado, dado que Bernabe lo único que entonces hacía era correr y huir del propio acusado que iba armado...».

iii) TSJ: «3.ª) En esas circunstancias, disparando al aire e intentando que el fugado se entregara, y a fin de evitar la probabilidad de que sufriera su integridad o la del perseguido, no puede considerarse que estuviera generando un riesgo no permitido. Es admisible entender que entre disparo y disparo mantuviera el arma sin el seguro accionado y con el dedo puesto en el gatillo hasta llegar al momento del resbalón, del disparo y de la muerte del perseguido. Durante la persecución, este arrojó una piedra al agente NUM004, que le golpeó en la mano que portaba el arma reglamentaria, produciéndole contusiones luego demostradas en el informe del forense. Instantes después, volvieron a tener otro encontronazo, en el cual el fugado agredió al agente perseguidor. Aquel nunca cejó en su empeño de huir, y nunca barajó la posibilidad de entregarse. El riesgo para la integridad física del agente no solo se mantuvo, sino que aumentó, a la vista de que el huido, no una, sino hasta en dos ocasiones, agredió al persecutor».

AP: «...El acusado es un es un agente policial con una amplia experiencia profesional (llevaría en el cuerpo desde el año 2003-2004), a la vez que siendo un experto tirador (el mismo lo reconoció y manifestó que participaba en prácticas de tiro trimestrales)...».

iv) TSJ: «4.ª) A diferencia de lo que sostiene la Audiencia Provincial (en cuanto a que en los últimos momentos de la persecución, una vez que el agente NUM004 saca de su bolsillo el arma de defensa, este actúa de forma imprudente (menos grave), al llevar el arma sin el seguro puesto y con el dedo en el gatillo mientras se corre cuesta arriba por un terreno resbaladizo que culmina en la DIRECCION002, y a escasos metros del perseguido, que iba desarmado), esta Sala entiende que el agente ajustó la intensidad en el uso del arma a las circunstancias concurrentes. Cumpliendo con la normativa, hizo disparos al aire sin apuntar nunca directamente al fugado, como le impone el deber objetivo de cuidado del agente. Y, como sostienen los recurrentes, si el empleo de disparos intimidatorios estaba justificado, no se le puede exigir que, entre disparo y disparo, colocase el seguro del arma, máxime en una situación de persecución a toda velocidad por terreno resbaladizo y teniendo en cuenta que el huido ya se había dado la vuelta en una ocasión para agredirle con una piedra con el resultado de la caída del arma reglamentaria, y que, en el segundo encontronazo que tuvieron, aquel trató de arrebatarle el arma al agente».

AP: «...y perfectamente conocedor de que no se debe llevar el dedo en el gatillo de la pistola en una persecución de un fugado (que corre y huye a unos seis o siete metros, dándole la espalda). En este punto, añadimos que todos los testigos que comparecieron y a los que puntualmente se les preguntó en su condición de agentes policiales, confirmaron que efectivamente ello es así. E, incluso, muchos, de igual modo manifestaron que es popularmente conocida entre ellos la máxima o dicho coloquial de aplicar o seguir la norma de "enemigo que huye, puente de plata"...».

De donde concluye que no es solo el hecho de que el condenado, estando de servicio, llevara dos pistolas, ni que llevara la pistola de uso personal de forma a todas luces irresponsable y poco segura "...sin funda ni nada"como admitió en su declaración; el quid de la cuestión es que concorde los hechos probados, no existió ningún riesgo real, objetivo, inminente, para su vida, dado que la reacción del Sr. Santiago era correr; y, lo que es más importante, que estando plenamente identificado, localizado, desarmado y rodeado por unos 48 Agentes de distintas unidades, el Sr. Doroteo (Agente CNP NUM004), decidió llevar esta segunda pistola "en todo momento municionada, sin seguro y con el dedo en gatillo...corriendo a unos seis o siete metros de distancia",decisión, la de empuñar, disponer y posicionar esta segunda arma, que supone una flagrante infracción de los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

Que siendo hecho probado que "el preso fugado físicamente cansado corría por la DIRECCION002 a unos seis o siete metros de distancia del acusado" y que éste era "un agente policial con una amplia experiencia profesional (llevaría en el cuerpo desde el año 2003-2004), a la vez que siendo un experto tirador";debería haber enfundado su arma. O si no, al menos, pulsar una simple pestaña para accionar el seguro, sacar el dedo del gatillo, y/o limitarse a mantener esa distancia de seis o siete metros, dado que estaba completamente rodeado, identificado, localizado, solo, desarmado, totalmente rodeado; y en cambio a pesar de la enorme peligrosidad que supone portar una pistola municionada, sin seguro y con el dedo en el gatillo, no adoptó ninguna medida de precaución, continuando siempre y en todo momento con el arma "en la mano con el seguro voluntario quitado y con dedo en el gatillo".Esta conducta supone contravenir la "lex artis"recogida en la sentencia de instancia y las cautelas más elementales exigibles a quien, por su condición de profesional, tiene una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales, especialmente las potencialmente peligrosas; el agente acusado, no supo actuar de manera proporcionada, se olvidó de las técnicas policiales para intentar minimizar y disminuir riesgos innecesarios en el decurso de su intervención.

Lo que determina, afirma, una conducta que sobrepasó abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida, que infringió los principios básicos de la profesión, adentrándose en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, al contribuir a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, que se juzga típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP. Los hechos probados ponen de manifiesto que el agente acusado despreció la vida Sr. Santiago; al que mató a consecuencia de una actuación descontrolada, por la utilización inadecuada un arma de fuego de forma desproporcionada y antirreglamentaria, así como por no adoptar, en ningún momento de su actuación profesional, alguna medida de seguridad ante lo que era un suceso previsible y susceptible de control, evitable, para un profesional.

2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, resulta exigencia inexcusable que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Además, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria, resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional y del TEDH, que establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa,etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, "elementos de naturaleza factual"( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio).

Y en autos, media en la sentencia recurrida, diversos elementos estrictamente fácticos, ciertamente vertidos en la fundamentación, de los que en esta sede casacional, le es vedado prescindir; no cabe su alteración, ni modificación para revocar un pronunciamiento absolutorio ni para agravar la condena del acusado.

Entre otros:

«se ignoraba (del fugado), más allá de la constancia formal de sus antecedentes penales y policiales, si tenía planeada la fuga, si contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos cuando se encontraba en DIRECCION001;

reacción (eventual reacción agresiva del fugado) que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, como ocurrió cuando se vuelve y le lanza una piedra a las manos cayendo el arma reglamentaria;

durante la persecución, este (el fugado) arrojó una piedra al agente NUM004, que le golpeó en la mano que portaba el arma reglamentaria, produciéndole contusiones luego demostradas en el informe del forense. Instantes después, volvieron a tener otro encontronazo, en el cual el fugado agredió al agente perseguidor. Aquel nunca cejó en su empeño de huir, y nunca barajó la posibilidad de entregarse. El riesgo para la integridad física del agente no solo se mantuvo, sino que aumentó, a la vista de que el huido, no una, sino hasta en dos ocasiones, agredió al persecutor».

4. Esta Sala Segunda, en la STS 805/2017, de 11 de diciembre, caso Arena ,afronta la tarea de la difícil distinción de las diversas categorías de imprudencia que dos años antes se incorporaron al Código Penal; criterio luego reiterado en diversas resoluciones como la 169/2023, de 9 de marzo:

"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO1/2015, el legislador considera "oportuno reconducirlas actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

A su vez, la STS 725/2025, de 16 de septiembre, precisa que nuestra jurisprudencia ha rechazado una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015; y que hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean. Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividirla antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.

Otra cuestión diversa es como se integra en su nivel superior la imprudencia menos grave, en su diferenciación con la grave.

5. En autos, a partir del relato declarado probado, integrado y matizado con las expresiones factuales incorporadas en la fundamentación de la sentencia de apelación, la cuestión estriba en analizar si dado que el agente desconocía si la persona luego fallecida, contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos durante el espacio temporal que el fugado se encontraba en DIRECCION001 y que no podía descartarse una eventual reacción agresiva del fugado, que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, quien ya había derribado a un agente con un portazo del vehículo, y había atacado y fuertemente golpeado a un agente con una muleta, y también al agente acusado le había tirado una piedra que impactó en las dos manos con las que empuñaba su arma reglamentaria, que cae al suelo; e incluso que llegando a alcanzarle tras varios disparos al aire, forcejean y se causan lesiones mutuas, consiguiendo zafarse de nuevo; y que si bien, en el operativo de búsqueda participaban 48 agentes, en ese momento quien le acompañaba era otro agente de la Policía Nacional y al poco tiempo llegaron otros dos agentes de la Guarida Civil, si la conducta de portar el arma en la mano, era la indicada para esa situación, en cuál de las actuales graduaciones de imprudencia se ubica esa conducta, causante de la muerte por disparo del arma que portaba el agente, de la persona fugada.

Una primera aproximación es, que en esa situación, no existe obstáculo para aceptar que es posible la ostentación de las armas a título intimidatorio o como medida precautoria, por cuanto el riesgo para su integridad física del agente, estaba empíricamente contrastada, había sido agredido ya dos veces por la persona fugada y era el tercer agente que acometía en su fuga. Aunque en ese caso, no dieran resultado los disparos al aire, con frecuencia, la ostentación del arma reglamentaria puede actuar sobre la voluntad del sujeto pasivo de la acción policial. Es decir, la exhibición del arma, no era gratuita.

El propio art. 5 LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los principios básicos de actuación de los miembros de las FCSE, establece:

"2 c). En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

2 d). Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".

Es decir, en la situación descrita, con riesgo para la integridad física del agente, resultaba habilitado para realizar disparos intimidatorios al aire, como así hizo; y por tanto para portar el arma en la mano.

Además de la LOCFSE, median una serie de principios u orientaciones coincidentes en contenido, más o menos detallados, como el Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía (art. 26.5), o la Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado sobre utilización de armas de fuego por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de fecha 14 abril de 1983 (no publicada en el BOE), sustituida en la actualidad por la Instrucción n.º 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el Procedimiento Integral de la Detención Policial, de 16 de enero de 2024 (igualmente, sin publicación en el BOE), coincidentes en su contenido; con mayor o menor precisión de detalle.

Como cita el propio recurrente, la Instrucción de 1983, establecía:

«1.6. Sólo en supuestos de delito grave los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, debe utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:

[...]

b) Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio - previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Guardia Civil - para lograr su detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no pueda lograrse de otro modo».

Valga recordar que en 1983, la norma que distinguía los delitos menos graves de los graves, era Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, que en su art. 1 establecía como delitos menos graves, los castigados con pena privativa de libertad no superior a seis meses... Y la norma penal sustantiva codificada, era el CP TR/1973, que sancionaba en su art. 236 CP, el delito de atentado contra los agentes de la Autoridad, con la pena de prisión menor (privación de libertad de seis meses y un día a seis años).

No estamos indicando que dicha Instrucción de 1983, sea el parangón desde el que ponderar la adecuación de la conducta de los agentes en el uso de armas, sino que incluso, desde su contenido, en nada contradice la posibilidad y habilitación del agente en la situación de autos, ante el riesgo cierto para su integridad de usar el arma para realizar disparos intimidatorios al aire.

6. Cierto que el agente lo hizo con su arma personal privada (que guardaba sin funda), no autorizada expresamente para su uso; motivado porque la reglamentaria, que momentos antes igualmente portaba en la mano, le fue arrebatada por certera pedrada de la persona fugada.

E igualmente cierto que el apartado 3.7 de la Instrucción de 2024, indica que está terminantemente prohibida la utilización, durante la detención o en cualquier otro servicio policial, de armas y munición que no estén incluidas en los equipamientos oficiales de las FCSE o cuya utilización no haya sido autorizada expresamente.

Pero sucede, por una parte, que la Instrucción es de fecha posterior al hecho de autos; pero sobre todo, que desde consideraciones de imputación objetiva, en nada altera la consideración de la imprudencia en la conducta del acusado en relación con el delito objeto de condena. Nada permite inferir y nada resulta en el relato de hechos probados que indique que si el agente, hubiere seguido portando el arma reglamentaria, perdida tras la pedrada, el disparo no se hubiera producido. El arma no reglamentaria no ha incrementado el riesgo, después acaecido respecto del porte del arma reglamentaria. Ninguna circunstancia obra en el hecho probado sobre que no estuviera debidamente conservada.

7. Tras ese momento, se produce el disparo, que ahora sí, alcanza a la víctima: «El fugado Bernabe corre delante y ya haciéndolo por la calzada de la DIRECCION002, dándole la espalda y en dirección hacia la ciudad, mientras que el acusado Doroteo, corriendo a unos seis o siete metros de distancia y por un terreno mojado, resbaladizo e intentando salvar el talud de tierra que precede a la citada calle (aproximadamente de un poco más de metro y medio de altura) resbala y cae al suelo llevando la pistola particular en la mano izquierda con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo a la vez que físicamente orientado hacia el lugar de la calle transitada y por la que, a escasos metros, corría dándole la espalda Bernabe desarmado, saliendo entonces un disparo que impacta directamente en la espalda del fugado quien en apenas unos instantes o minutos escasos cae al suelo herido de muerte».

Por tanto, a tenor del hecho probado, no impugnado y cuya intangibilidad, obliga el cauce casacional a observar, el disparo no fue voluntario; sino consecuencia de una caída, pero que ocasiona una muerte. Siendo en el curso de la caída cuando se produce el disparo, es difícil colegir que la dirección resultante de la bala fuere la que se mantenía en la carrera al intentar salvar el talud. La fundamentación de la sentencia recurrida llega a afirmar, si bien parece que referido al momento de los disparos al aire, que lo hacía "sin apuntar nunca directamente al fugado".Consecuentemente, en este instante, solo restan dos reproches, llevar el seguro quitado y el dedo en el gatillo. El seguro quitado es consecuencia de haber realizado disparos intimidatorios al aire; e incluso dado que la situación se mantenía poder reiterarlos. Llevar el dedo en el gatillo, por contra, hemos de concluir que no resultaba justificado e incrementaba innecesariamente el riesgo de que sucediese algún disparo involuntario, aunque fuere suceso, ex ante,escasamente probable.

8. De manera que cobra efectiva aplicación la doctrina contenida en la STS 1089/2009, de 27 de octubre: "aunque el acusado pudo prever la posibilidad de una caída dado el estado que presentaba el terreno, lo cierto es que el no controlar debidamente el arma con motivo de una circunstancia casual de esa índole no puede afirmarse que integre una infracción grave del deber de cuidado objetivo exigible en el caso concreto. Pues al riesgo implícito que conlleva el uso normal del arma se le añade el riesgo accidental de una caída nada fácil de evitar, incremento del riesgo que convierte en mucho más difícil el control y dominio del arma. De modo que si un profesional debe, en principio, controlar la pistola en una situación de esa índole, el hecho de que no llegue a neutralizar los riesgos que se generan por la caída no quiere decir que haya incurrido en una imprudencia de carácter grave. Dado el nivel de riesgo que se ha generado con motivo de la caída accidental del acusado al suelo y las posibilidades de controlar el disparo del arma ante una contingencia de esa naturaleza, sólo cabe hablar de una infracción del deber de cuidado de carácter leve cuando la pistola se acaba disparando por no asirla o manejarla debidamente su portador en el momento de caerse".

En consecuencia, la subsunción en imprudencia grave, del supuesto de autos, resulta claramente improcedente.

9. Por tanto, la cuestión que resta es determinar si la calificación de leve debe mantenerse con la categoría tripartita establecida por la modificación de 2015 y efectivamente resulta atípica o si por contra, debe integrarse en la nueva modalidad imprudente de menos grave; pues como hemos anticipado, de conformidad con la sentencia del Pleno 421/2020, esta categoría intermedia se nutre al menos, con los supuestos más graves de lo que antes de 2015 se calificaba como leve, si bien matizaba que la diferenciación conceptual debía decantarse sobre todo, a base de casuística.

En la graduación de la imprudencia, general y tradicionalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( STS n.º 2235/2001, de 30 de noviembre).

Más recientemente, en la 610/2023, de 13 de julio, citada a su vez en la 59/2025, de 30 de enero, indicamos que "la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas".

10. Desde estos parámetros, tanto desde una aproximación positiva, como negativa, los hechos deben subsumirse en la imprudencia menos grave.

El agente estaba autorizado a portar arma, incluso a su uso intimidatorio, disparos al aire, en las circunstancias de autos, pero resultaba absolutamente innecesario, lanzado en carrera en persecución de la persona fugada, por terreno a unos seis o siete metros de distancia del mismo y por un terreno mojado, resbaladizo, que llevara la pistola, con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo, encarando una calle transitada.

Llevar el dedo en el gatillo en esas condiciones, generaba un riesgo cierto de que ante cualquier incidencia, como la que ocurrió, el arma se disparase. Riesgo de muy especial gravedad, ante la potencialidad lesiva e incluso letal, como sucedió, del arma. Cuando además, para su uso, que el dedo no fuera en el gatillo, no resultaba en absoluto necesario para poder reaccionar a tiempo, ante cualquier eventual circunstancia que resultara necesario para conjurar los riesgos ciertos que menciona el art. 5 LOCFSE. También es cierto que la probabilidad de que un disparo involuntario impactase en la persona del fugado o cualquier otra persona, aunque no era insignificante, tampoco era altamente probable. Pero por escasa que fuere, dado que el peligro que originada era de consecuencias potencialmente letales, el cuidado en su porte debió ser extremado.

Por ende, no estamos ante una infracción del deber de cuidado que no reviste singular significación o relieve (como los meros despistes, descuidos o distracciones momentáneas, que son más propios de una imprudencia inconsciente) o de deberes de cuidado de insuficiente entidad, en los que no exista un interés público relevante que tutela; supuestos, donde a partir del Dictamen 2/2016 de la Fiscalía Especializada, existe un cierto asentimiento doctrinal, en entender que integran en la actualidad los supuestos despenalizados de imprudencia leve.

En modo alguno nos encontramos, ante la omisión de normas de cuidado de escasa entidad, que caracteriza la imprudencia leve destipificada; cuando la actividad peligrosa, del porte de armas se trata y cuando la capacidad del agente para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social resultaba sumamente fácil y no le restaba operatividad, alguna, simplemente quitar el dedo del gatillo; nos encontramos ante la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en la conducta enjuiciada y que es la causalmente determinante del resultado producido, pues la creación del riesgo le es imputable al agente. Especialmente por cuanto el riesgo creado, afectaba a bienes tan esenciales como la vida e integridad física. Y que resta en menos grave, ante la conjunta ponderación con la posibilidad concreta, en modo alguno significativa pero no de alta probabilidad, de que se produjera el resultado letal y el elemento coadyuvante de la caída (no obstante su previsibilidad ante las circunstancias del suelo).

El motivo se estima para calificar los hechos declarados probados como un delito del art. 142.2 CP, que sanciona al que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro.

SEGUNDO.-Esta estimación, subsidiaria, al calificar los hechos de autos, como delito de homicidio por imprudencia menos grave, determina analizar un submotivo, adicional formulado por el recurrente, referido a la responsabilidad civil derivada del delito.

1. Alega que como expuso en el recurso supeditado de apelación, partiendo de la irreparabilidad que supone el hecho de sufrir la muerte de un hijo/hermano/pareja a los 24 años de edad, así como de la indudable dificultad de valorar económicamente tal perdida, hizo una estimación prudente mediante una observancia orientativa del Baremo establecido en la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; 90.000 euros para cada uno de los progenitores, 45.000 para el hermano y 15.000 para su pareja.

Recuerda que en la Sentencia dictada en primera instancia se indicó que para fijar la responsabilidad civil, tenía en cuenta "las valoraciones incluidas en Baremo establecido en la Ley 35/2015, si bien atendiendo al vigente en el momento de los hechos (2/3/2018) y las relaciones paterno/materno-filial y de fraternidad";pero sin embargo, se apartó injustificadamente del mismo, pues estableciendo esa norma una cantidad 71,297,80 euros para cada progenitor, en función de la edad del hijo, solo otorgó 44.000 euros para cada uno de ellos.

A su vez, cuestiona la denegación de indemnización a favor de su pareja, cuando, entiende que existe prueba suficiente de que mantenían una relación sentimental de carácter estable, cercenada con la muerte del Sr. Santiago.

Por lo que insta ahora, que por responsabilidad civil derivada del delito, condenando al acusado, como responsable civil directo y al Estado, como responsable civil subsidiario, sean concedidas las cantidades que efectivamente establece la normativa citada: a) a cada progenitor de la víctima, la cantidad 71.297,80.-€; b) a su hermano 20.000,00.-€; y c) a su entonces pareja 10.185,40.-€.

2. Los hechos probados nada dicen de la existencia de los padres, hermano y pareja. No obstante, el ejercicio de la acción civil acumulada en esta jurisdicción penal, concorde reiterada jurisprudencia, no le hace perder su naturaleza privada, estando regida su sustanciación por los principios propios del proceso civil, es decir, oportunidad, dispositivo y aportación de parte. Ello determina, que la exigencia de que obren inexcusablemente los presupuestos de la responsabilidad civil, dentro del apartado de hechos, debe relativizarse y ser observado desde los requerimientos del proceso civil, donde el criterio jurisprudencial de la Sala Primera es el que sigue:

«A diferencia del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que "[e]n los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Esta redacción, mantiene la incertidumbre generada por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual en las sentencias se expresarán los hechos probados "en su caso", que trataban de superar las enmiendas 1158 del Grupo Parlamentario Catalán (CIU) y 266 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados -esta reproducida como enmienda 73 en el Senado-. Al no haberse aceptado las referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado de "hechos probados" en el que se indicarían "en párrafos separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados" y la 1158 que "tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de hechos probados", dejando "la justificación de los hechos que el órgano jurisdiccional entiende probados se incluya en los fundamentos de derecho" esta Sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre , 301/2012, de 18 de mayo , 241/2013, de 8 de febrero )».

Es decir, basta que la fundamentación, contenga los hechos que le sirven de sustento al pronunciamiento de la responsabilidad civil, en este caso, los de la primera sentencia, cuya impugnación mantuvo en apelación y ahora reitera en casación, que si bien no fue objeto de análisis específico, si fue objeto de pronunciamiento expreso, al ser de naturaleza absolutoria.

3. De otra parte, este es uno de los concretos y específicos supuestos, donde tradicionalmente hemos admitido la posibilidad de recurrir en casación el pronunciamiento de responsabilidad civil, al amparo del motivo por infracción de ley: "supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, pero el Tribunal señala expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente"( SSTS 576/2025, de 25 de junio; 557/2025, de 18 de junio; 541/2025, de 12 de junio; 413/2025, de 7 de mayo; 379/2025, de 30 de abril; ó 233/2025, de 13 de marzo), por citar resoluciones con antigüedad menor de un año, que reiteran el contenido de la 107/2017, de 21 de febrero.

4. Y efectivamente el Baremo referido a la fecha de autos, como interesa el recurrente, establece a favor de cada "progenitor",si el hijo fallecido tenía hasta 30 años, 71.297,80 euros. Por lo que este extremo debe ser estimado.

Ningún cambio interesa respecto a la indemnización al hermano, que se fijó en 20.000 euros.

Y respecto a cada allegado el Baremo establecía 10.185,40, pero la sentencia de instancia indicó que respecto de la Sra. Rosalia no se ha acreditado debidamente la relación de pareja que, entre ella y el fallecido, podría haber existido a fecha de su fallecimiento; circunstancia que impide en motivo casacional por infracción de ley otorgarle indemnización alguna.

5. Siendo efectivamente aplicable el art. 121 CP que determina la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, conjuntamente ejercitada. Como ya especificaba la sentencia de instancia: «[...] nos encontramos con un delito de homicidio por imprudencia menos grave que es cometido por "un funcionario de la Policía Nacional cuando está llevando a cabo una persecución policial de un preso preventivo fugado". Es decir, en el legítimo ejercicio de su labor profesional, lo cual y aunque se haya utilizado un arma personal en la comisión del hecho delictivo entendemos que ello es una circunstancia que permite su valoración (como antes hemos expuesto), pero que por sí sola no excluye ni hace decaer la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y en consecuencia es legalmente procedente declararla y establecerla».

TERCERO.-Las costas procesales en caso de estimación del recurso se declararán de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y otros, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 6/2023 de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de 28 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3784/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3784/2023,interpuesto por D. Humberto y Otros, representados por el Procurador D. José Luís Ruiz de la Serna y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Ruiz González, contra la sentencia núm. 6/2023 de fecha 28 de abril, dictada en el Rollo de Apelación núm. 12/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 dictada el 28 de noviembre por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm. 24/2022.

Interviene el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida, la Abogada Del Estado,en la representación y defensa que le es propia; y D. Doroteo, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Morales Vecino y bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Aparicio Jabón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, integrados por las afirmaciones factuales contenidas en su fundamentación, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, debemos casar la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado como autor de un delito de imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.

En la individualización de la pena, aceptamos la motivación y concreción de la sentencia de instancia. Así como los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, con la sola excepción de las indemnizaciones en favor del padre y madre de la víctima, concorde la motivación de segundo fundamento de la sentencia rescindente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Condenar al acusado D. Doroteo, agente policial n.º NUM004, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 15 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas por tiempo de SEIS MESES.

2º) Condenar al acusado a abono de las costas procesalmente devengadas en esta causa penal, inclusive las de la Acusación Particular.

3º) Condenar, en concepto de responsabilidad civil por daños morales, directamente al acusado, el agente de la P.N. NUM004, D. Doroteo y subsidiariamente al Estado, a abonar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

a) Al padre del fallecido D. Humberto, la cantidad de 71.297,80 euros.

b) A la madre del fallecido Dña. Genoveva, la cantidad de 71.297,80 euros.

c) Al hermano del fallecido, D. Humberto, en la cuantía de 20.000 euros.

4º) Denegar indemnización alguna en favor de Doña Rosalia.

5º) Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal aplicable ( art. 576 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cáceres incoó las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado n.º 93/2018, por delito de homicidio por Imprudencia grave y profesional, contra D. Doroteo; una vez concluso lo remitió a remitidas a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, donde se tramitó el Procedimiento Abreviado n.º 24/2022, dictándose sentencia núm. 305/2022 de fecha 28 de noviembre, que contiene los siguientes hechos probados:

« Se declaran probados los siguientes hechos:

1.- El pasado día 2/3/2018 encontrándose el joven de veinticuatro años Bernabe, con antecedentes penales (robo con fuerza en las cosas) en cualidad de preso preventivo en el Centro Penitenciario de Cáceres desde el día 4-1-2018 y dentro de las D. Previas 91/2018 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº1 de Cáceres, viene a resultar necesario cumplimentar unas diligencias en sede judicial. Por lo que cursada la correspondiente orden de su traslado al edificio de los juzgados de esta ciudad, el mismo se lleva a cabo por los agentes policiales nºs NUM000 y NUM001 en esa mañana en un vehículo policial de la marca Citroën Picasso. Y cuando hacia las 9:48 horas llegan a los estacionamientos subterráneos del Palacio de Justicia de esta ciudad y el policía nacional NUM002 abre la puerta del vehículo conductor para sacarlo, recibe un fuerte impulso hacia atrás con la puerta que violentamente empuja Bernabe, tirándole al suelo, a la vez que su compañero el policía nacional NUM001, y dirigiéndose a la puerta de salida del preso para apoyar la seguridad del mismo, es igualmente atacado y fuertemente golpeado con una muleta por Bernabe (quien nunca habría estado esposado en la conducción y habiendo salido del Centro Penitenciario llevando dos muletas) y en ese momento sale huyendo del coche salvando velozmente la rampa de acceso al precitado estacionamiento y, antes de que se cierre completamente la verja de la entrada, por el hueco consigue huir por la calle.

2.- Rápidamente, y siendo más o menos sobre las 10,00 horas de esa misma mañana, de ese día del mes de marzo con lluvia intensa y mal tiempo, se activa un amplio dispositivo policial de búsqueda con la participación de distintas unidades de la Guardia Civil, Policía Nacional y Policía Local del preso preventivo fugado Bernabe (en total, lo englobarían unos 48 agentes), a la vez que organizándose una amplia zona de búsqueda, si bien dirigida u orientada principalmente hacia la Ribera del Marco, en la falda o ladera de la Montaña en dirección a la carretera de Miajadas.

3.- Ocurriendo que, sobre las 13.20 horas del mismo día 2/3/2018, por varios indicativos policiales del dispositivo de búsqueda Bernabe es localizado en una vivienda de la falda de la Montaña, sita en las proximidades de la DIRECCION000 y siendo que los primeros en acceder a ese lugar resultan ser el agente policial con nº NUM003 y el policía acusado D. Doroteo, con el nº profesional de identificación NUM004, junto con los dos policías locales NUM005 y NUM006 (todos integrantes de ese dispositivo de búsqueda), quienes directamente visualizan a Bernabe escondido en una finca sita en esa zona y, en concreto, en una casa denominada DIRECCION001. Siendo Bernabe visto por el policía local NUM005 en una esquina de la vivienda, por lo que los agentes se organizan y deciden ir, unos por la parte trasera y otros por otra, e incluso el policía local NUM005 plantea subir al tejado con la finalidad de sorprenderle y apresarle finalmente. Pero Bernabe no resulta apresado y de nuevo huye, saliendo de esa finca campo a través, momento en el que el policial local nº NUM005 hace un disparo al aire para intimidarle y junto con su otro compañero se quedan un poco rezagados en la persecución, de modo que la más próxima (la persecución) al fugado es mantenida principalmente por el policía nacional nº NUM003 (Inspector del grupo de estupefacientes) y el policía nacional acusado NUM004 (agente integrante de ese mismo grupo), quienes inmediatamente corren detrás de él, a escasos metros y gritando "alto Policía", a la vez que disparan al aire con sus respectivas armas reglamentarias. En un momento de esa persecución sobre terreno mojado y yendo el policía acusado Doroteo más próximo a Bernabe, éste se vuelve hacia atrás y le tira una piedra que impacta en las dos manos con las que empuñaba su arma reglamentaria, que cae al suelo, si bien y, al seguir huyendo Bernabe yendo detrás el otro policía nacional, el acusado (sin recoger su arma reglamentaria) continúa la persecución, sacando entonces del bolsillo izquierdo del pantalón su arma personal privada (que guardaba sin funda), no autorizada expresamente para su uso en el servicio policial. En particular la pistola marca SMITH-WESSON, modelo BODY GUARD 380, del calibre 9 mm. Corto, con número de identificación NUM007, si bien el citado agente teniendo la correspondiente licencia general de armas. Con ella empuñada en su mano izquierda (es zurdo) prosigue la persecución, disparando al aire cuatro o cinco veces (tiene en el cargador seis balas, aunque su capacidad sería de hasta siete) hasta que en un momento dado alcanza a Bernabe, que forcejea con él (ambos se causan lesiones leves), si bien el fugado, consiguiendo zafarse de nuevo, continúa la huida y el acusado igualmente va por detrás con dicha pistola presta para disparar, sin perderle de vista en ningún momento. El fugado Bernabe corre delante y ya haciéndolo por la calzada de la DIRECCION002, dándole la espalda y en dirección hacia la ciudad, mientras que el acusado Doroteo, corriendo a unos seis o siete metros de distancia y por un terreno mojado, resbaladizo e intentando salvar el talud de tierra que precede a la citada calle (aproximadamente de un poco más de metro y medio de altura) resbala y cae al suelo llevando la pistola particular en la mano izquierda con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo a la vez que físicamente orientado hacia el lugar de la calle transitada y por la que, a escasos metros, corría dándole la espalda Bernabe desarmado, saliendo entonces un disparo que impacta directamente en la espalda del fugado quien en apenas unos instantes o minutos escasos cae al suelo herido de muerte. La bala del disparo procedente de la pistola privada del acusado entró por la espalda de Bernabe y salió por delante de su cuerpo, no habiendo sido localizada en las inmediaciones del lugar de los hechos.

4.- El policía nacional NUM003 ha sido el primero que se habría aproximado al herido de bala y al darle la vuelta al joven de 24 años Bernabe, ha advertido la herida que tenía en el cuerpo e intentado reanimarle, a la vez que los policías locales que se habían quedado un poco más rezagados en la persecución igualmente lo han intentado e incluso el policial local NUM006 se ha quitado su chaleco para presionar la herida e intentar evitar la salida de la sangre. Seguidamente han llegado los guardias civiles con TIP NUM008 y NUM009 (procedentes del puesto de DIRECCION003) quienes también han observado que el agente acusado Doroteo se encontraba a unos tres metros de distancia del cuerpo del herido, con signos de cansancio a la vez que muy pálido y con la mirada perdida. A continuación y rápidamente se ha llamado a la ambulancia y acordonado la zona. Y siendo trasladado el herido Bernabe al Hospital DIRECCION004 de esta ciudad e ingresado en la UCI allí permanece unas horas y finalmente acaba falleciendo sobre las 15,00 horas de ese mismo día 2/3/2018. Siendo la causa fundamental de su fallecimiento la herida por arma de fuego sufrida con destrucción de estructuras a nivel abdominal y la causa inmediata es el shock hipovolémico.

5.- En la Inspección ocular e inmediata del lugar de los hechos efectuada ha sido localizada en la propia calzada de la DIRECCION002 "una vaina o casquillo" que pertenece a una bala del tipo que se usa en la pistola privada del acusado, SmithWesson, modelo Body Guard 380, del calibre 9mm.Corto. Si bien, la búsqueda de la bala y proyectil objeto del disparo que entró por la espalda y salido por delante del cuerpo de Bernabe no ha sido finalmente localizada ni donde cayó el herido ni tampoco en las inmediaciones del lugar.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doroteo, agente policial nº NUM004, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 15 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas por tiempo de SEIS MESES.

Y ello con imposición de las costas procesalmente devengadas en esta causa penal, inclusive las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil por daños morales, se declara la responsabilidad civil directa del acusado, el agente de la P.N. NUM004, D. Doroteo y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a abonar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- A los padres del fallecido y a cada uno de ellos, en la cuantía de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000 EUROS).

- Al hermano, D. Humberto, en la cuantía de VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS).

A favor de la Sra. Rosalia y, conforme a lo ya expuesto, no se establece indemnización alguna.

Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal aplicable ( art. 576 LEC).

La responsabilidad civil subsidiaria del Estado y conforme a lo argumentado es procedente su establecimiento.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa y por la Abogacía del Estado, dictándose sentencia núm. 6/2023 de fecha 28 de abril por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuyo Falloes el siguiente:

«Con estimación de la petición subsidiaria del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Doña Beatriz Morales Vecino, en representación de D. Doroteo, y por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, a los que se adhiere parcialmente el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y con la desestimación del recurso supeditado interpuesto por el Procurador Don José Luis Ruiz de la Serna, en nombre de doña Rosalia, don Humberto y don Humberto, contra la sentencia número 305/23, de fecha 28 de noviembre de 2022, revocamos dicha resolución para absolver a D. Doroteo del delito de homicidio por imprudencia menos grave por el que venía condenado, absolviendo asimismo a la Administración General del Estado de condena por la responsabilidad civil subsidiaria, declarándose las costas de oficio.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de la acusación particular, Humberto y Otros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo único.-Al amparo del artículo 849.1.1º de la LECrim y por infracción del artículo 142.1 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 142.2 del CP, al considerar la imprudencia cometida por el agente de policía como "leve"en lugar de "grave"o "menos grave".

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representante procesal del recurrido, Doroteo, presentó escrito en fecha 6 de julio de 2023 en el que impugna el recurso de casación interpuesto; el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 19 de julio de 2023, interesó la inadmisión del motivo por carencia de fundamentación y, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO-De conformidad con el artículo 882.2 de la LECrim, conferido traslado para alegar sobre las impugnaciones del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, el representante procesal del recurrente, evacuó el trámite mediante escrito de alegaciones de fecha 31 de julio de 2023; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de doña Rosalia, don Humberto, don Humberto y doña Genoveva, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 6/2023 de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022, de 28 de noviembre dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, donde se revoca la condena pronunciada en la instancia contra D. Doroteo, agente policial, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave y se pronuncia una sentencia absolutoria al entender que la imprudencia cometida tuvo el carácter de leve, despenalizada desde 2015 y por tanto atípico.

A meros efectos introductorios y mejor comprensión de la fundamentación que sigue, cabe recordar, sin obviar la incidencia del resto de hechos probados, la descripción de la acción negligente por parte del agente policial en la persecución del detenido huido, primero calificada como menos grave y después como leve, con resultado de muerte, es la siguiente: «Con ella (la pistola marca Smith-Wesson, modelo Body Guard 380, del calibre 9 mm) empuñada en su mano izquierda (es zurdo) prosigue la persecución, disparando al aire cuatro o cinco veces (tiene en el cargador seis balas, aunque su capacidad sería de hasta siete) hasta que en un momento dado alcanza a Bernabe, que forcejea con él (ambos se causan lesiones leves), si bien el fugado, consiguiendo zafarse de nuevo, continúa la huida y el acusado igualmente va por detrás con dicha pistola presta para disparar, sin perderle de vista en ningún momento. El fugado Bernabe corre delante y ya haciéndolo por la calzada de la DIRECCION002, dándole la espalda y en dirección hacia la ciudad, mientras que el acusado Doroteo, corriendo a unos seis o siete metros de distancia y por un terreno mojado, resbaladizo e intentando salvar el talud de tierra que precede a la citada calle (aproximadamente de un poco más de metro y medio de altura) resbala y cae al suelo llevando la pistola particular en la mano izquierda con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo a la vez que físicamente orientado hacia el lugar de la calle transitada y por la que, a escasos metros, corría dándole la espalda Bernabe desarmado, saliendo entonces un disparo que impacta directamente en la espalda del fugado quien en apenas unos instantes o minutos escasos cae al suelo herido de muerte. La bala del disparo procedente de la pistola privada del acusado entró por la espalda de Bernabe y salió por delante de su cuerpo, no habiendo sido localizada en las inmediaciones del lugar de los hechos».

1. El único motivo formulado es al amparo del artículo 849.1.1º de la LECrim y por infracción del artículo 142.1 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 142.2 del CP, al considerar la imprudencia cometida por el agente de policía como "leve"en lugar de "grave"o "menos grave".

Alega que los Hechos Probados y demás circunstancias fácticas complementarias recogidas en la Sentencia de instancia, aceptados en su integridad por la dictada en apelación, hacen aflorar una infracción grave del deber de cuidado exigible a un profesional, dado el carácter de Agente del Cuerpo Nacional de Policía del autor. En contra de lo resuelto, indica, dan cuenta de la presencia de todos los requisitos típicos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de todas las exigencias penales del delito de homicidio por imprudencia profesional grave con arma de fuego y, por ello, tienen perfecto encaje en el tipo penal previsto en el art.- 142.1 CP o, como poco, en el art.- 142.2 CP. De modo que no comparte la interpretación que hace la sentencia de las normas técnicas que regulan el uso de las armas de fuego en las intervenciones policiales ni de la interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, derivada de la valoración de casos similares objeto de recurso de casación, a la que se opone abiertamente.

Además de citas jurisprudenciales, coteja las argumentaciones de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia frente a las contenidas en la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, para mostrar como el TSJ "desvaloriza la categoría de la imprudencia de un modo injusto";lo hace concretamente con cuatro conclusiones recogidas en el FD 6.º.3:

i) TSJ: «1.ª) Las circunstancias de riesgo real o posible desde que huye del Palacio de Justicia agrediendo a sus custodios, siendo uno de ellos el agente acusado, aconsejaban actuar con el arma preparada y apta para el disparo ante una posible reacción violenta por parte del sujeto fugado, del que se ignoraba, más allá de la constancia formal de sus antecedentes penales y policiales, si tenía planeada la fuga, si contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos cuando se encontraba en Villa Isabel».

AP: «...El acusado sabía y conocía perfectamente que Bernabe no portaba arma alguna (de ningún tipo) en esos momentos precisos en que él seguía inmediatamente detrás del fugado y sin perderle de vista. Máxime cuando y además, entre ambos, habían ocurrido y sólo momentos antes del fatal disparo, dos incidentes previos (el forcejeo y el lanzamiento de la piedra) y nunca Bernabe había sacado arma alguna para ayudarse en su huida...».

ii) TSJ: «2. ª) El art. 5.2.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, limita a los funcionarios policiales el uso de las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, pero, en este caso, se daban ex ante unas circunstancias que legitimaban llevar el arma sin el seguro puesto disparando al aire y preparada para su uso ante una eventual reacción agresiva del fugado, reacción que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, como ocurrió cuando se vuelve y le lanza una piedra a las manos cayendo el arma reglamentaria».

AP: «...Es decir, no corrió peligro grave alguno la vida e integridad física del acusado, dado que Bernabe lo único que entonces hacía era correr y huir del propio acusado que iba armado...».

iii) TSJ: «3.ª) En esas circunstancias, disparando al aire e intentando que el fugado se entregara, y a fin de evitar la probabilidad de que sufriera su integridad o la del perseguido, no puede considerarse que estuviera generando un riesgo no permitido. Es admisible entender que entre disparo y disparo mantuviera el arma sin el seguro accionado y con el dedo puesto en el gatillo hasta llegar al momento del resbalón, del disparo y de la muerte del perseguido. Durante la persecución, este arrojó una piedra al agente NUM004, que le golpeó en la mano que portaba el arma reglamentaria, produciéndole contusiones luego demostradas en el informe del forense. Instantes después, volvieron a tener otro encontronazo, en el cual el fugado agredió al agente perseguidor. Aquel nunca cejó en su empeño de huir, y nunca barajó la posibilidad de entregarse. El riesgo para la integridad física del agente no solo se mantuvo, sino que aumentó, a la vista de que el huido, no una, sino hasta en dos ocasiones, agredió al persecutor».

AP: «...El acusado es un es un agente policial con una amplia experiencia profesional (llevaría en el cuerpo desde el año 2003-2004), a la vez que siendo un experto tirador (el mismo lo reconoció y manifestó que participaba en prácticas de tiro trimestrales)...».

iv) TSJ: «4.ª) A diferencia de lo que sostiene la Audiencia Provincial (en cuanto a que en los últimos momentos de la persecución, una vez que el agente NUM004 saca de su bolsillo el arma de defensa, este actúa de forma imprudente (menos grave), al llevar el arma sin el seguro puesto y con el dedo en el gatillo mientras se corre cuesta arriba por un terreno resbaladizo que culmina en la DIRECCION002, y a escasos metros del perseguido, que iba desarmado), esta Sala entiende que el agente ajustó la intensidad en el uso del arma a las circunstancias concurrentes. Cumpliendo con la normativa, hizo disparos al aire sin apuntar nunca directamente al fugado, como le impone el deber objetivo de cuidado del agente. Y, como sostienen los recurrentes, si el empleo de disparos intimidatorios estaba justificado, no se le puede exigir que, entre disparo y disparo, colocase el seguro del arma, máxime en una situación de persecución a toda velocidad por terreno resbaladizo y teniendo en cuenta que el huido ya se había dado la vuelta en una ocasión para agredirle con una piedra con el resultado de la caída del arma reglamentaria, y que, en el segundo encontronazo que tuvieron, aquel trató de arrebatarle el arma al agente».

AP: «...y perfectamente conocedor de que no se debe llevar el dedo en el gatillo de la pistola en una persecución de un fugado (que corre y huye a unos seis o siete metros, dándole la espalda). En este punto, añadimos que todos los testigos que comparecieron y a los que puntualmente se les preguntó en su condición de agentes policiales, confirmaron que efectivamente ello es así. E, incluso, muchos, de igual modo manifestaron que es popularmente conocida entre ellos la máxima o dicho coloquial de aplicar o seguir la norma de "enemigo que huye, puente de plata"...».

De donde concluye que no es solo el hecho de que el condenado, estando de servicio, llevara dos pistolas, ni que llevara la pistola de uso personal de forma a todas luces irresponsable y poco segura "...sin funda ni nada"como admitió en su declaración; el quid de la cuestión es que concorde los hechos probados, no existió ningún riesgo real, objetivo, inminente, para su vida, dado que la reacción del Sr. Santiago era correr; y, lo que es más importante, que estando plenamente identificado, localizado, desarmado y rodeado por unos 48 Agentes de distintas unidades, el Sr. Doroteo (Agente CNP NUM004), decidió llevar esta segunda pistola "en todo momento municionada, sin seguro y con el dedo en gatillo...corriendo a unos seis o siete metros de distancia",decisión, la de empuñar, disponer y posicionar esta segunda arma, que supone una flagrante infracción de los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

Que siendo hecho probado que "el preso fugado físicamente cansado corría por la DIRECCION002 a unos seis o siete metros de distancia del acusado" y que éste era "un agente policial con una amplia experiencia profesional (llevaría en el cuerpo desde el año 2003-2004), a la vez que siendo un experto tirador";debería haber enfundado su arma. O si no, al menos, pulsar una simple pestaña para accionar el seguro, sacar el dedo del gatillo, y/o limitarse a mantener esa distancia de seis o siete metros, dado que estaba completamente rodeado, identificado, localizado, solo, desarmado, totalmente rodeado; y en cambio a pesar de la enorme peligrosidad que supone portar una pistola municionada, sin seguro y con el dedo en el gatillo, no adoptó ninguna medida de precaución, continuando siempre y en todo momento con el arma "en la mano con el seguro voluntario quitado y con dedo en el gatillo".Esta conducta supone contravenir la "lex artis"recogida en la sentencia de instancia y las cautelas más elementales exigibles a quien, por su condición de profesional, tiene una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales, especialmente las potencialmente peligrosas; el agente acusado, no supo actuar de manera proporcionada, se olvidó de las técnicas policiales para intentar minimizar y disminuir riesgos innecesarios en el decurso de su intervención.

Lo que determina, afirma, una conducta que sobrepasó abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida, que infringió los principios básicos de la profesión, adentrándose en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, al contribuir a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, que se juzga típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP. Los hechos probados ponen de manifiesto que el agente acusado despreció la vida Sr. Santiago; al que mató a consecuencia de una actuación descontrolada, por la utilización inadecuada un arma de fuego de forma desproporcionada y antirreglamentaria, así como por no adoptar, en ningún momento de su actuación profesional, alguna medida de seguridad ante lo que era un suceso previsible y susceptible de control, evitable, para un profesional.

2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, resulta exigencia inexcusable que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Además, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria, resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional y del TEDH, que establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa,etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, "elementos de naturaleza factual"( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio).

Y en autos, media en la sentencia recurrida, diversos elementos estrictamente fácticos, ciertamente vertidos en la fundamentación, de los que en esta sede casacional, le es vedado prescindir; no cabe su alteración, ni modificación para revocar un pronunciamiento absolutorio ni para agravar la condena del acusado.

Entre otros:

«se ignoraba (del fugado), más allá de la constancia formal de sus antecedentes penales y policiales, si tenía planeada la fuga, si contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos cuando se encontraba en DIRECCION001;

reacción (eventual reacción agresiva del fugado) que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, como ocurrió cuando se vuelve y le lanza una piedra a las manos cayendo el arma reglamentaria;

durante la persecución, este (el fugado) arrojó una piedra al agente NUM004, que le golpeó en la mano que portaba el arma reglamentaria, produciéndole contusiones luego demostradas en el informe del forense. Instantes después, volvieron a tener otro encontronazo, en el cual el fugado agredió al agente perseguidor. Aquel nunca cejó en su empeño de huir, y nunca barajó la posibilidad de entregarse. El riesgo para la integridad física del agente no solo se mantuvo, sino que aumentó, a la vista de que el huido, no una, sino hasta en dos ocasiones, agredió al persecutor».

4. Esta Sala Segunda, en la STS 805/2017, de 11 de diciembre, caso Arena ,afronta la tarea de la difícil distinción de las diversas categorías de imprudencia que dos años antes se incorporaron al Código Penal; criterio luego reiterado en diversas resoluciones como la 169/2023, de 9 de marzo:

"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO1/2015, el legislador considera "oportuno reconducirlas actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

A su vez, la STS 725/2025, de 16 de septiembre, precisa que nuestra jurisprudencia ha rechazado una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015; y que hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean. Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividirla antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.

Otra cuestión diversa es como se integra en su nivel superior la imprudencia menos grave, en su diferenciación con la grave.

5. En autos, a partir del relato declarado probado, integrado y matizado con las expresiones factuales incorporadas en la fundamentación de la sentencia de apelación, la cuestión estriba en analizar si dado que el agente desconocía si la persona luego fallecida, contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos durante el espacio temporal que el fugado se encontraba en DIRECCION001 y que no podía descartarse una eventual reacción agresiva del fugado, que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, quien ya había derribado a un agente con un portazo del vehículo, y había atacado y fuertemente golpeado a un agente con una muleta, y también al agente acusado le había tirado una piedra que impactó en las dos manos con las que empuñaba su arma reglamentaria, que cae al suelo; e incluso que llegando a alcanzarle tras varios disparos al aire, forcejean y se causan lesiones mutuas, consiguiendo zafarse de nuevo; y que si bien, en el operativo de búsqueda participaban 48 agentes, en ese momento quien le acompañaba era otro agente de la Policía Nacional y al poco tiempo llegaron otros dos agentes de la Guarida Civil, si la conducta de portar el arma en la mano, era la indicada para esa situación, en cuál de las actuales graduaciones de imprudencia se ubica esa conducta, causante de la muerte por disparo del arma que portaba el agente, de la persona fugada.

Una primera aproximación es, que en esa situación, no existe obstáculo para aceptar que es posible la ostentación de las armas a título intimidatorio o como medida precautoria, por cuanto el riesgo para su integridad física del agente, estaba empíricamente contrastada, había sido agredido ya dos veces por la persona fugada y era el tercer agente que acometía en su fuga. Aunque en ese caso, no dieran resultado los disparos al aire, con frecuencia, la ostentación del arma reglamentaria puede actuar sobre la voluntad del sujeto pasivo de la acción policial. Es decir, la exhibición del arma, no era gratuita.

El propio art. 5 LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los principios básicos de actuación de los miembros de las FCSE, establece:

"2 c). En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

2 d). Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".

Es decir, en la situación descrita, con riesgo para la integridad física del agente, resultaba habilitado para realizar disparos intimidatorios al aire, como así hizo; y por tanto para portar el arma en la mano.

Además de la LOCFSE, median una serie de principios u orientaciones coincidentes en contenido, más o menos detallados, como el Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía (art. 26.5), o la Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado sobre utilización de armas de fuego por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de fecha 14 abril de 1983 (no publicada en el BOE), sustituida en la actualidad por la Instrucción n.º 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el Procedimiento Integral de la Detención Policial, de 16 de enero de 2024 (igualmente, sin publicación en el BOE), coincidentes en su contenido; con mayor o menor precisión de detalle.

Como cita el propio recurrente, la Instrucción de 1983, establecía:

«1.6. Sólo en supuestos de delito grave los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, debe utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:

[...]

b) Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio - previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Guardia Civil - para lograr su detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no pueda lograrse de otro modo».

Valga recordar que en 1983, la norma que distinguía los delitos menos graves de los graves, era Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, que en su art. 1 establecía como delitos menos graves, los castigados con pena privativa de libertad no superior a seis meses... Y la norma penal sustantiva codificada, era el CP TR/1973, que sancionaba en su art. 236 CP, el delito de atentado contra los agentes de la Autoridad, con la pena de prisión menor (privación de libertad de seis meses y un día a seis años).

No estamos indicando que dicha Instrucción de 1983, sea el parangón desde el que ponderar la adecuación de la conducta de los agentes en el uso de armas, sino que incluso, desde su contenido, en nada contradice la posibilidad y habilitación del agente en la situación de autos, ante el riesgo cierto para su integridad de usar el arma para realizar disparos intimidatorios al aire.

6. Cierto que el agente lo hizo con su arma personal privada (que guardaba sin funda), no autorizada expresamente para su uso; motivado porque la reglamentaria, que momentos antes igualmente portaba en la mano, le fue arrebatada por certera pedrada de la persona fugada.

E igualmente cierto que el apartado 3.7 de la Instrucción de 2024, indica que está terminantemente prohibida la utilización, durante la detención o en cualquier otro servicio policial, de armas y munición que no estén incluidas en los equipamientos oficiales de las FCSE o cuya utilización no haya sido autorizada expresamente.

Pero sucede, por una parte, que la Instrucción es de fecha posterior al hecho de autos; pero sobre todo, que desde consideraciones de imputación objetiva, en nada altera la consideración de la imprudencia en la conducta del acusado en relación con el delito objeto de condena. Nada permite inferir y nada resulta en el relato de hechos probados que indique que si el agente, hubiere seguido portando el arma reglamentaria, perdida tras la pedrada, el disparo no se hubiera producido. El arma no reglamentaria no ha incrementado el riesgo, después acaecido respecto del porte del arma reglamentaria. Ninguna circunstancia obra en el hecho probado sobre que no estuviera debidamente conservada.

7. Tras ese momento, se produce el disparo, que ahora sí, alcanza a la víctima: «El fugado Bernabe corre delante y ya haciéndolo por la calzada de la DIRECCION002, dándole la espalda y en dirección hacia la ciudad, mientras que el acusado Doroteo, corriendo a unos seis o siete metros de distancia y por un terreno mojado, resbaladizo e intentando salvar el talud de tierra que precede a la citada calle (aproximadamente de un poco más de metro y medio de altura) resbala y cae al suelo llevando la pistola particular en la mano izquierda con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo a la vez que físicamente orientado hacia el lugar de la calle transitada y por la que, a escasos metros, corría dándole la espalda Bernabe desarmado, saliendo entonces un disparo que impacta directamente en la espalda del fugado quien en apenas unos instantes o minutos escasos cae al suelo herido de muerte».

Por tanto, a tenor del hecho probado, no impugnado y cuya intangibilidad, obliga el cauce casacional a observar, el disparo no fue voluntario; sino consecuencia de una caída, pero que ocasiona una muerte. Siendo en el curso de la caída cuando se produce el disparo, es difícil colegir que la dirección resultante de la bala fuere la que se mantenía en la carrera al intentar salvar el talud. La fundamentación de la sentencia recurrida llega a afirmar, si bien parece que referido al momento de los disparos al aire, que lo hacía "sin apuntar nunca directamente al fugado".Consecuentemente, en este instante, solo restan dos reproches, llevar el seguro quitado y el dedo en el gatillo. El seguro quitado es consecuencia de haber realizado disparos intimidatorios al aire; e incluso dado que la situación se mantenía poder reiterarlos. Llevar el dedo en el gatillo, por contra, hemos de concluir que no resultaba justificado e incrementaba innecesariamente el riesgo de que sucediese algún disparo involuntario, aunque fuere suceso, ex ante,escasamente probable.

8. De manera que cobra efectiva aplicación la doctrina contenida en la STS 1089/2009, de 27 de octubre: "aunque el acusado pudo prever la posibilidad de una caída dado el estado que presentaba el terreno, lo cierto es que el no controlar debidamente el arma con motivo de una circunstancia casual de esa índole no puede afirmarse que integre una infracción grave del deber de cuidado objetivo exigible en el caso concreto. Pues al riesgo implícito que conlleva el uso normal del arma se le añade el riesgo accidental de una caída nada fácil de evitar, incremento del riesgo que convierte en mucho más difícil el control y dominio del arma. De modo que si un profesional debe, en principio, controlar la pistola en una situación de esa índole, el hecho de que no llegue a neutralizar los riesgos que se generan por la caída no quiere decir que haya incurrido en una imprudencia de carácter grave. Dado el nivel de riesgo que se ha generado con motivo de la caída accidental del acusado al suelo y las posibilidades de controlar el disparo del arma ante una contingencia de esa naturaleza, sólo cabe hablar de una infracción del deber de cuidado de carácter leve cuando la pistola se acaba disparando por no asirla o manejarla debidamente su portador en el momento de caerse".

En consecuencia, la subsunción en imprudencia grave, del supuesto de autos, resulta claramente improcedente.

9. Por tanto, la cuestión que resta es determinar si la calificación de leve debe mantenerse con la categoría tripartita establecida por la modificación de 2015 y efectivamente resulta atípica o si por contra, debe integrarse en la nueva modalidad imprudente de menos grave; pues como hemos anticipado, de conformidad con la sentencia del Pleno 421/2020, esta categoría intermedia se nutre al menos, con los supuestos más graves de lo que antes de 2015 se calificaba como leve, si bien matizaba que la diferenciación conceptual debía decantarse sobre todo, a base de casuística.

En la graduación de la imprudencia, general y tradicionalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( STS n.º 2235/2001, de 30 de noviembre).

Más recientemente, en la 610/2023, de 13 de julio, citada a su vez en la 59/2025, de 30 de enero, indicamos que "la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas".

10. Desde estos parámetros, tanto desde una aproximación positiva, como negativa, los hechos deben subsumirse en la imprudencia menos grave.

El agente estaba autorizado a portar arma, incluso a su uso intimidatorio, disparos al aire, en las circunstancias de autos, pero resultaba absolutamente innecesario, lanzado en carrera en persecución de la persona fugada, por terreno a unos seis o siete metros de distancia del mismo y por un terreno mojado, resbaladizo, que llevara la pistola, con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo, encarando una calle transitada.

Llevar el dedo en el gatillo en esas condiciones, generaba un riesgo cierto de que ante cualquier incidencia, como la que ocurrió, el arma se disparase. Riesgo de muy especial gravedad, ante la potencialidad lesiva e incluso letal, como sucedió, del arma. Cuando además, para su uso, que el dedo no fuera en el gatillo, no resultaba en absoluto necesario para poder reaccionar a tiempo, ante cualquier eventual circunstancia que resultara necesario para conjurar los riesgos ciertos que menciona el art. 5 LOCFSE. También es cierto que la probabilidad de que un disparo involuntario impactase en la persona del fugado o cualquier otra persona, aunque no era insignificante, tampoco era altamente probable. Pero por escasa que fuere, dado que el peligro que originada era de consecuencias potencialmente letales, el cuidado en su porte debió ser extremado.

Por ende, no estamos ante una infracción del deber de cuidado que no reviste singular significación o relieve (como los meros despistes, descuidos o distracciones momentáneas, que son más propios de una imprudencia inconsciente) o de deberes de cuidado de insuficiente entidad, en los que no exista un interés público relevante que tutela; supuestos, donde a partir del Dictamen 2/2016 de la Fiscalía Especializada, existe un cierto asentimiento doctrinal, en entender que integran en la actualidad los supuestos despenalizados de imprudencia leve.

En modo alguno nos encontramos, ante la omisión de normas de cuidado de escasa entidad, que caracteriza la imprudencia leve destipificada; cuando la actividad peligrosa, del porte de armas se trata y cuando la capacidad del agente para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social resultaba sumamente fácil y no le restaba operatividad, alguna, simplemente quitar el dedo del gatillo; nos encontramos ante la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en la conducta enjuiciada y que es la causalmente determinante del resultado producido, pues la creación del riesgo le es imputable al agente. Especialmente por cuanto el riesgo creado, afectaba a bienes tan esenciales como la vida e integridad física. Y que resta en menos grave, ante la conjunta ponderación con la posibilidad concreta, en modo alguno significativa pero no de alta probabilidad, de que se produjera el resultado letal y el elemento coadyuvante de la caída (no obstante su previsibilidad ante las circunstancias del suelo).

El motivo se estima para calificar los hechos declarados probados como un delito del art. 142.2 CP, que sanciona al que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro.

SEGUNDO.-Esta estimación, subsidiaria, al calificar los hechos de autos, como delito de homicidio por imprudencia menos grave, determina analizar un submotivo, adicional formulado por el recurrente, referido a la responsabilidad civil derivada del delito.

1. Alega que como expuso en el recurso supeditado de apelación, partiendo de la irreparabilidad que supone el hecho de sufrir la muerte de un hijo/hermano/pareja a los 24 años de edad, así como de la indudable dificultad de valorar económicamente tal perdida, hizo una estimación prudente mediante una observancia orientativa del Baremo establecido en la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; 90.000 euros para cada uno de los progenitores, 45.000 para el hermano y 15.000 para su pareja.

Recuerda que en la Sentencia dictada en primera instancia se indicó que para fijar la responsabilidad civil, tenía en cuenta "las valoraciones incluidas en Baremo establecido en la Ley 35/2015, si bien atendiendo al vigente en el momento de los hechos (2/3/2018) y las relaciones paterno/materno-filial y de fraternidad";pero sin embargo, se apartó injustificadamente del mismo, pues estableciendo esa norma una cantidad 71,297,80 euros para cada progenitor, en función de la edad del hijo, solo otorgó 44.000 euros para cada uno de ellos.

A su vez, cuestiona la denegación de indemnización a favor de su pareja, cuando, entiende que existe prueba suficiente de que mantenían una relación sentimental de carácter estable, cercenada con la muerte del Sr. Santiago.

Por lo que insta ahora, que por responsabilidad civil derivada del delito, condenando al acusado, como responsable civil directo y al Estado, como responsable civil subsidiario, sean concedidas las cantidades que efectivamente establece la normativa citada: a) a cada progenitor de la víctima, la cantidad 71.297,80.-€; b) a su hermano 20.000,00.-€; y c) a su entonces pareja 10.185,40.-€.

2. Los hechos probados nada dicen de la existencia de los padres, hermano y pareja. No obstante, el ejercicio de la acción civil acumulada en esta jurisdicción penal, concorde reiterada jurisprudencia, no le hace perder su naturaleza privada, estando regida su sustanciación por los principios propios del proceso civil, es decir, oportunidad, dispositivo y aportación de parte. Ello determina, que la exigencia de que obren inexcusablemente los presupuestos de la responsabilidad civil, dentro del apartado de hechos, debe relativizarse y ser observado desde los requerimientos del proceso civil, donde el criterio jurisprudencial de la Sala Primera es el que sigue:

«A diferencia del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que "[e]n los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Esta redacción, mantiene la incertidumbre generada por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual en las sentencias se expresarán los hechos probados "en su caso", que trataban de superar las enmiendas 1158 del Grupo Parlamentario Catalán (CIU) y 266 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados -esta reproducida como enmienda 73 en el Senado-. Al no haberse aceptado las referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado de "hechos probados" en el que se indicarían "en párrafos separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados" y la 1158 que "tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de hechos probados", dejando "la justificación de los hechos que el órgano jurisdiccional entiende probados se incluya en los fundamentos de derecho" esta Sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre , 301/2012, de 18 de mayo , 241/2013, de 8 de febrero )».

Es decir, basta que la fundamentación, contenga los hechos que le sirven de sustento al pronunciamiento de la responsabilidad civil, en este caso, los de la primera sentencia, cuya impugnación mantuvo en apelación y ahora reitera en casación, que si bien no fue objeto de análisis específico, si fue objeto de pronunciamiento expreso, al ser de naturaleza absolutoria.

3. De otra parte, este es uno de los concretos y específicos supuestos, donde tradicionalmente hemos admitido la posibilidad de recurrir en casación el pronunciamiento de responsabilidad civil, al amparo del motivo por infracción de ley: "supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, pero el Tribunal señala expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente"( SSTS 576/2025, de 25 de junio; 557/2025, de 18 de junio; 541/2025, de 12 de junio; 413/2025, de 7 de mayo; 379/2025, de 30 de abril; ó 233/2025, de 13 de marzo), por citar resoluciones con antigüedad menor de un año, que reiteran el contenido de la 107/2017, de 21 de febrero.

4. Y efectivamente el Baremo referido a la fecha de autos, como interesa el recurrente, establece a favor de cada "progenitor",si el hijo fallecido tenía hasta 30 años, 71.297,80 euros. Por lo que este extremo debe ser estimado.

Ningún cambio interesa respecto a la indemnización al hermano, que se fijó en 20.000 euros.

Y respecto a cada allegado el Baremo establecía 10.185,40, pero la sentencia de instancia indicó que respecto de la Sra. Rosalia no se ha acreditado debidamente la relación de pareja que, entre ella y el fallecido, podría haber existido a fecha de su fallecimiento; circunstancia que impide en motivo casacional por infracción de ley otorgarle indemnización alguna.

5. Siendo efectivamente aplicable el art. 121 CP que determina la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, conjuntamente ejercitada. Como ya especificaba la sentencia de instancia: «[...] nos encontramos con un delito de homicidio por imprudencia menos grave que es cometido por "un funcionario de la Policía Nacional cuando está llevando a cabo una persecución policial de un preso preventivo fugado". Es decir, en el legítimo ejercicio de su labor profesional, lo cual y aunque se haya utilizado un arma personal en la comisión del hecho delictivo entendemos que ello es una circunstancia que permite su valoración (como antes hemos expuesto), pero que por sí sola no excluye ni hace decaer la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y en consecuencia es legalmente procedente declararla y establecerla».

TERCERO.-Las costas procesales en caso de estimación del recurso se declararán de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y otros, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 6/2023 de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de 28 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3784/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3784/2023,interpuesto por D. Humberto y Otros, representados por el Procurador D. José Luís Ruiz de la Serna y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Ruiz González, contra la sentencia núm. 6/2023 de fecha 28 de abril, dictada en el Rollo de Apelación núm. 12/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 dictada el 28 de noviembre por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm. 24/2022.

Interviene el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida, la Abogada Del Estado,en la representación y defensa que le es propia; y D. Doroteo, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Morales Vecino y bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Aparicio Jabón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, integrados por las afirmaciones factuales contenidas en su fundamentación, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, debemos casar la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado como autor de un delito de imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.

En la individualización de la pena, aceptamos la motivación y concreción de la sentencia de instancia. Así como los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, con la sola excepción de las indemnizaciones en favor del padre y madre de la víctima, concorde la motivación de segundo fundamento de la sentencia rescindente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Condenar al acusado D. Doroteo, agente policial n.º NUM004, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 15 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas por tiempo de SEIS MESES.

2º) Condenar al acusado a abono de las costas procesalmente devengadas en esta causa penal, inclusive las de la Acusación Particular.

3º) Condenar, en concepto de responsabilidad civil por daños morales, directamente al acusado, el agente de la P.N. NUM004, D. Doroteo y subsidiariamente al Estado, a abonar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

a) Al padre del fallecido D. Humberto, la cantidad de 71.297,80 euros.

b) A la madre del fallecido Dña. Genoveva, la cantidad de 71.297,80 euros.

c) Al hermano del fallecido, D. Humberto, en la cuantía de 20.000 euros.

4º) Denegar indemnización alguna en favor de Doña Rosalia.

5º) Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal aplicable ( art. 576 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de doña Rosalia, don Humberto, don Humberto y doña Genoveva, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 6/2023 de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022, de 28 de noviembre dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, donde se revoca la condena pronunciada en la instancia contra D. Doroteo, agente policial, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave y se pronuncia una sentencia absolutoria al entender que la imprudencia cometida tuvo el carácter de leve, despenalizada desde 2015 y por tanto atípico.

A meros efectos introductorios y mejor comprensión de la fundamentación que sigue, cabe recordar, sin obviar la incidencia del resto de hechos probados, la descripción de la acción negligente por parte del agente policial en la persecución del detenido huido, primero calificada como menos grave y después como leve, con resultado de muerte, es la siguiente: «Con ella (la pistola marca Smith-Wesson, modelo Body Guard 380, del calibre 9 mm) empuñada en su mano izquierda (es zurdo) prosigue la persecución, disparando al aire cuatro o cinco veces (tiene en el cargador seis balas, aunque su capacidad sería de hasta siete) hasta que en un momento dado alcanza a Bernabe, que forcejea con él (ambos se causan lesiones leves), si bien el fugado, consiguiendo zafarse de nuevo, continúa la huida y el acusado igualmente va por detrás con dicha pistola presta para disparar, sin perderle de vista en ningún momento. El fugado Bernabe corre delante y ya haciéndolo por la calzada de la DIRECCION002, dándole la espalda y en dirección hacia la ciudad, mientras que el acusado Doroteo, corriendo a unos seis o siete metros de distancia y por un terreno mojado, resbaladizo e intentando salvar el talud de tierra que precede a la citada calle (aproximadamente de un poco más de metro y medio de altura) resbala y cae al suelo llevando la pistola particular en la mano izquierda con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo a la vez que físicamente orientado hacia el lugar de la calle transitada y por la que, a escasos metros, corría dándole la espalda Bernabe desarmado, saliendo entonces un disparo que impacta directamente en la espalda del fugado quien en apenas unos instantes o minutos escasos cae al suelo herido de muerte. La bala del disparo procedente de la pistola privada del acusado entró por la espalda de Bernabe y salió por delante de su cuerpo, no habiendo sido localizada en las inmediaciones del lugar de los hechos».

1. El único motivo formulado es al amparo del artículo 849.1.1º de la LECrim y por infracción del artículo 142.1 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 142.2 del CP, al considerar la imprudencia cometida por el agente de policía como "leve"en lugar de "grave"o "menos grave".

Alega que los Hechos Probados y demás circunstancias fácticas complementarias recogidas en la Sentencia de instancia, aceptados en su integridad por la dictada en apelación, hacen aflorar una infracción grave del deber de cuidado exigible a un profesional, dado el carácter de Agente del Cuerpo Nacional de Policía del autor. En contra de lo resuelto, indica, dan cuenta de la presencia de todos los requisitos típicos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de todas las exigencias penales del delito de homicidio por imprudencia profesional grave con arma de fuego y, por ello, tienen perfecto encaje en el tipo penal previsto en el art.- 142.1 CP o, como poco, en el art.- 142.2 CP. De modo que no comparte la interpretación que hace la sentencia de las normas técnicas que regulan el uso de las armas de fuego en las intervenciones policiales ni de la interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, derivada de la valoración de casos similares objeto de recurso de casación, a la que se opone abiertamente.

Además de citas jurisprudenciales, coteja las argumentaciones de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia frente a las contenidas en la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, para mostrar como el TSJ "desvaloriza la categoría de la imprudencia de un modo injusto";lo hace concretamente con cuatro conclusiones recogidas en el FD 6.º.3:

i) TSJ: «1.ª) Las circunstancias de riesgo real o posible desde que huye del Palacio de Justicia agrediendo a sus custodios, siendo uno de ellos el agente acusado, aconsejaban actuar con el arma preparada y apta para el disparo ante una posible reacción violenta por parte del sujeto fugado, del que se ignoraba, más allá de la constancia formal de sus antecedentes penales y policiales, si tenía planeada la fuga, si contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos cuando se encontraba en Villa Isabel».

AP: «...El acusado sabía y conocía perfectamente que Bernabe no portaba arma alguna (de ningún tipo) en esos momentos precisos en que él seguía inmediatamente detrás del fugado y sin perderle de vista. Máxime cuando y además, entre ambos, habían ocurrido y sólo momentos antes del fatal disparo, dos incidentes previos (el forcejeo y el lanzamiento de la piedra) y nunca Bernabe había sacado arma alguna para ayudarse en su huida...».

ii) TSJ: «2. ª) El art. 5.2.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, limita a los funcionarios policiales el uso de las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, pero, en este caso, se daban ex ante unas circunstancias que legitimaban llevar el arma sin el seguro puesto disparando al aire y preparada para su uso ante una eventual reacción agresiva del fugado, reacción que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, como ocurrió cuando se vuelve y le lanza una piedra a las manos cayendo el arma reglamentaria».

AP: «...Es decir, no corrió peligro grave alguno la vida e integridad física del acusado, dado que Bernabe lo único que entonces hacía era correr y huir del propio acusado que iba armado...».

iii) TSJ: «3.ª) En esas circunstancias, disparando al aire e intentando que el fugado se entregara, y a fin de evitar la probabilidad de que sufriera su integridad o la del perseguido, no puede considerarse que estuviera generando un riesgo no permitido. Es admisible entender que entre disparo y disparo mantuviera el arma sin el seguro accionado y con el dedo puesto en el gatillo hasta llegar al momento del resbalón, del disparo y de la muerte del perseguido. Durante la persecución, este arrojó una piedra al agente NUM004, que le golpeó en la mano que portaba el arma reglamentaria, produciéndole contusiones luego demostradas en el informe del forense. Instantes después, volvieron a tener otro encontronazo, en el cual el fugado agredió al agente perseguidor. Aquel nunca cejó en su empeño de huir, y nunca barajó la posibilidad de entregarse. El riesgo para la integridad física del agente no solo se mantuvo, sino que aumentó, a la vista de que el huido, no una, sino hasta en dos ocasiones, agredió al persecutor».

AP: «...El acusado es un es un agente policial con una amplia experiencia profesional (llevaría en el cuerpo desde el año 2003-2004), a la vez que siendo un experto tirador (el mismo lo reconoció y manifestó que participaba en prácticas de tiro trimestrales)...».

iv) TSJ: «4.ª) A diferencia de lo que sostiene la Audiencia Provincial (en cuanto a que en los últimos momentos de la persecución, una vez que el agente NUM004 saca de su bolsillo el arma de defensa, este actúa de forma imprudente (menos grave), al llevar el arma sin el seguro puesto y con el dedo en el gatillo mientras se corre cuesta arriba por un terreno resbaladizo que culmina en la DIRECCION002, y a escasos metros del perseguido, que iba desarmado), esta Sala entiende que el agente ajustó la intensidad en el uso del arma a las circunstancias concurrentes. Cumpliendo con la normativa, hizo disparos al aire sin apuntar nunca directamente al fugado, como le impone el deber objetivo de cuidado del agente. Y, como sostienen los recurrentes, si el empleo de disparos intimidatorios estaba justificado, no se le puede exigir que, entre disparo y disparo, colocase el seguro del arma, máxime en una situación de persecución a toda velocidad por terreno resbaladizo y teniendo en cuenta que el huido ya se había dado la vuelta en una ocasión para agredirle con una piedra con el resultado de la caída del arma reglamentaria, y que, en el segundo encontronazo que tuvieron, aquel trató de arrebatarle el arma al agente».

AP: «...y perfectamente conocedor de que no se debe llevar el dedo en el gatillo de la pistola en una persecución de un fugado (que corre y huye a unos seis o siete metros, dándole la espalda). En este punto, añadimos que todos los testigos que comparecieron y a los que puntualmente se les preguntó en su condición de agentes policiales, confirmaron que efectivamente ello es así. E, incluso, muchos, de igual modo manifestaron que es popularmente conocida entre ellos la máxima o dicho coloquial de aplicar o seguir la norma de "enemigo que huye, puente de plata"...».

De donde concluye que no es solo el hecho de que el condenado, estando de servicio, llevara dos pistolas, ni que llevara la pistola de uso personal de forma a todas luces irresponsable y poco segura "...sin funda ni nada"como admitió en su declaración; el quid de la cuestión es que concorde los hechos probados, no existió ningún riesgo real, objetivo, inminente, para su vida, dado que la reacción del Sr. Santiago era correr; y, lo que es más importante, que estando plenamente identificado, localizado, desarmado y rodeado por unos 48 Agentes de distintas unidades, el Sr. Doroteo (Agente CNP NUM004), decidió llevar esta segunda pistola "en todo momento municionada, sin seguro y con el dedo en gatillo...corriendo a unos seis o siete metros de distancia",decisión, la de empuñar, disponer y posicionar esta segunda arma, que supone una flagrante infracción de los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

Que siendo hecho probado que "el preso fugado físicamente cansado corría por la DIRECCION002 a unos seis o siete metros de distancia del acusado" y que éste era "un agente policial con una amplia experiencia profesional (llevaría en el cuerpo desde el año 2003-2004), a la vez que siendo un experto tirador";debería haber enfundado su arma. O si no, al menos, pulsar una simple pestaña para accionar el seguro, sacar el dedo del gatillo, y/o limitarse a mantener esa distancia de seis o siete metros, dado que estaba completamente rodeado, identificado, localizado, solo, desarmado, totalmente rodeado; y en cambio a pesar de la enorme peligrosidad que supone portar una pistola municionada, sin seguro y con el dedo en el gatillo, no adoptó ninguna medida de precaución, continuando siempre y en todo momento con el arma "en la mano con el seguro voluntario quitado y con dedo en el gatillo".Esta conducta supone contravenir la "lex artis"recogida en la sentencia de instancia y las cautelas más elementales exigibles a quien, por su condición de profesional, tiene una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales, especialmente las potencialmente peligrosas; el agente acusado, no supo actuar de manera proporcionada, se olvidó de las técnicas policiales para intentar minimizar y disminuir riesgos innecesarios en el decurso de su intervención.

Lo que determina, afirma, una conducta que sobrepasó abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida, que infringió los principios básicos de la profesión, adentrándose en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, al contribuir a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, que se juzga típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP. Los hechos probados ponen de manifiesto que el agente acusado despreció la vida Sr. Santiago; al que mató a consecuencia de una actuación descontrolada, por la utilización inadecuada un arma de fuego de forma desproporcionada y antirreglamentaria, así como por no adoptar, en ningún momento de su actuación profesional, alguna medida de seguridad ante lo que era un suceso previsible y susceptible de control, evitable, para un profesional.

2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, resulta exigencia inexcusable que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Además, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria, resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional y del TEDH, que establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa,etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, "elementos de naturaleza factual"( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio).

Y en autos, media en la sentencia recurrida, diversos elementos estrictamente fácticos, ciertamente vertidos en la fundamentación, de los que en esta sede casacional, le es vedado prescindir; no cabe su alteración, ni modificación para revocar un pronunciamiento absolutorio ni para agravar la condena del acusado.

Entre otros:

«se ignoraba (del fugado), más allá de la constancia formal de sus antecedentes penales y policiales, si tenía planeada la fuga, si contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos cuando se encontraba en DIRECCION001;

reacción (eventual reacción agresiva del fugado) que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, como ocurrió cuando se vuelve y le lanza una piedra a las manos cayendo el arma reglamentaria;

durante la persecución, este (el fugado) arrojó una piedra al agente NUM004, que le golpeó en la mano que portaba el arma reglamentaria, produciéndole contusiones luego demostradas en el informe del forense. Instantes después, volvieron a tener otro encontronazo, en el cual el fugado agredió al agente perseguidor. Aquel nunca cejó en su empeño de huir, y nunca barajó la posibilidad de entregarse. El riesgo para la integridad física del agente no solo se mantuvo, sino que aumentó, a la vista de que el huido, no una, sino hasta en dos ocasiones, agredió al persecutor».

4. Esta Sala Segunda, en la STS 805/2017, de 11 de diciembre, caso Arena ,afronta la tarea de la difícil distinción de las diversas categorías de imprudencia que dos años antes se incorporaron al Código Penal; criterio luego reiterado en diversas resoluciones como la 169/2023, de 9 de marzo:

"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO1/2015, el legislador considera "oportuno reconducirlas actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

A su vez, la STS 725/2025, de 16 de septiembre, precisa que nuestra jurisprudencia ha rechazado una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015; y que hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean. Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividirla antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.

Otra cuestión diversa es como se integra en su nivel superior la imprudencia menos grave, en su diferenciación con la grave.

5. En autos, a partir del relato declarado probado, integrado y matizado con las expresiones factuales incorporadas en la fundamentación de la sentencia de apelación, la cuestión estriba en analizar si dado que el agente desconocía si la persona luego fallecida, contaba con apoyo externo o si pudo acopiar instrumentos agresivos durante el espacio temporal que el fugado se encontraba en DIRECCION001 y que no podía descartarse una eventual reacción agresiva del fugado, que de entrada no podía descartase en el contexto en que se producía la persecución, quien ya había derribado a un agente con un portazo del vehículo, y había atacado y fuertemente golpeado a un agente con una muleta, y también al agente acusado le había tirado una piedra que impactó en las dos manos con las que empuñaba su arma reglamentaria, que cae al suelo; e incluso que llegando a alcanzarle tras varios disparos al aire, forcejean y se causan lesiones mutuas, consiguiendo zafarse de nuevo; y que si bien, en el operativo de búsqueda participaban 48 agentes, en ese momento quien le acompañaba era otro agente de la Policía Nacional y al poco tiempo llegaron otros dos agentes de la Guarida Civil, si la conducta de portar el arma en la mano, era la indicada para esa situación, en cuál de las actuales graduaciones de imprudencia se ubica esa conducta, causante de la muerte por disparo del arma que portaba el agente, de la persona fugada.

Una primera aproximación es, que en esa situación, no existe obstáculo para aceptar que es posible la ostentación de las armas a título intimidatorio o como medida precautoria, por cuanto el riesgo para su integridad física del agente, estaba empíricamente contrastada, había sido agredido ya dos veces por la persona fugada y era el tercer agente que acometía en su fuga. Aunque en ese caso, no dieran resultado los disparos al aire, con frecuencia, la ostentación del arma reglamentaria puede actuar sobre la voluntad del sujeto pasivo de la acción policial. Es decir, la exhibición del arma, no era gratuita.

El propio art. 5 LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los principios básicos de actuación de los miembros de las FCSE, establece:

"2 c). En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

2 d). Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".

Es decir, en la situación descrita, con riesgo para la integridad física del agente, resultaba habilitado para realizar disparos intimidatorios al aire, como así hizo; y por tanto para portar el arma en la mano.

Además de la LOCFSE, median una serie de principios u orientaciones coincidentes en contenido, más o menos detallados, como el Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía (art. 26.5), o la Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado sobre utilización de armas de fuego por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de fecha 14 abril de 1983 (no publicada en el BOE), sustituida en la actualidad por la Instrucción n.º 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el Procedimiento Integral de la Detención Policial, de 16 de enero de 2024 (igualmente, sin publicación en el BOE), coincidentes en su contenido; con mayor o menor precisión de detalle.

Como cita el propio recurrente, la Instrucción de 1983, establecía:

«1.6. Sólo en supuestos de delito grave los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, debe utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:

[...]

b) Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio - previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Guardia Civil - para lograr su detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no pueda lograrse de otro modo».

Valga recordar que en 1983, la norma que distinguía los delitos menos graves de los graves, era Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, que en su art. 1 establecía como delitos menos graves, los castigados con pena privativa de libertad no superior a seis meses... Y la norma penal sustantiva codificada, era el CP TR/1973, que sancionaba en su art. 236 CP, el delito de atentado contra los agentes de la Autoridad, con la pena de prisión menor (privación de libertad de seis meses y un día a seis años).

No estamos indicando que dicha Instrucción de 1983, sea el parangón desde el que ponderar la adecuación de la conducta de los agentes en el uso de armas, sino que incluso, desde su contenido, en nada contradice la posibilidad y habilitación del agente en la situación de autos, ante el riesgo cierto para su integridad de usar el arma para realizar disparos intimidatorios al aire.

6. Cierto que el agente lo hizo con su arma personal privada (que guardaba sin funda), no autorizada expresamente para su uso; motivado porque la reglamentaria, que momentos antes igualmente portaba en la mano, le fue arrebatada por certera pedrada de la persona fugada.

E igualmente cierto que el apartado 3.7 de la Instrucción de 2024, indica que está terminantemente prohibida la utilización, durante la detención o en cualquier otro servicio policial, de armas y munición que no estén incluidas en los equipamientos oficiales de las FCSE o cuya utilización no haya sido autorizada expresamente.

Pero sucede, por una parte, que la Instrucción es de fecha posterior al hecho de autos; pero sobre todo, que desde consideraciones de imputación objetiva, en nada altera la consideración de la imprudencia en la conducta del acusado en relación con el delito objeto de condena. Nada permite inferir y nada resulta en el relato de hechos probados que indique que si el agente, hubiere seguido portando el arma reglamentaria, perdida tras la pedrada, el disparo no se hubiera producido. El arma no reglamentaria no ha incrementado el riesgo, después acaecido respecto del porte del arma reglamentaria. Ninguna circunstancia obra en el hecho probado sobre que no estuviera debidamente conservada.

7. Tras ese momento, se produce el disparo, que ahora sí, alcanza a la víctima: «El fugado Bernabe corre delante y ya haciéndolo por la calzada de la DIRECCION002, dándole la espalda y en dirección hacia la ciudad, mientras que el acusado Doroteo, corriendo a unos seis o siete metros de distancia y por un terreno mojado, resbaladizo e intentando salvar el talud de tierra que precede a la citada calle (aproximadamente de un poco más de metro y medio de altura) resbala y cae al suelo llevando la pistola particular en la mano izquierda con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo a la vez que físicamente orientado hacia el lugar de la calle transitada y por la que, a escasos metros, corría dándole la espalda Bernabe desarmado, saliendo entonces un disparo que impacta directamente en la espalda del fugado quien en apenas unos instantes o minutos escasos cae al suelo herido de muerte».

Por tanto, a tenor del hecho probado, no impugnado y cuya intangibilidad, obliga el cauce casacional a observar, el disparo no fue voluntario; sino consecuencia de una caída, pero que ocasiona una muerte. Siendo en el curso de la caída cuando se produce el disparo, es difícil colegir que la dirección resultante de la bala fuere la que se mantenía en la carrera al intentar salvar el talud. La fundamentación de la sentencia recurrida llega a afirmar, si bien parece que referido al momento de los disparos al aire, que lo hacía "sin apuntar nunca directamente al fugado".Consecuentemente, en este instante, solo restan dos reproches, llevar el seguro quitado y el dedo en el gatillo. El seguro quitado es consecuencia de haber realizado disparos intimidatorios al aire; e incluso dado que la situación se mantenía poder reiterarlos. Llevar el dedo en el gatillo, por contra, hemos de concluir que no resultaba justificado e incrementaba innecesariamente el riesgo de que sucediese algún disparo involuntario, aunque fuere suceso, ex ante,escasamente probable.

8. De manera que cobra efectiva aplicación la doctrina contenida en la STS 1089/2009, de 27 de octubre: "aunque el acusado pudo prever la posibilidad de una caída dado el estado que presentaba el terreno, lo cierto es que el no controlar debidamente el arma con motivo de una circunstancia casual de esa índole no puede afirmarse que integre una infracción grave del deber de cuidado objetivo exigible en el caso concreto. Pues al riesgo implícito que conlleva el uso normal del arma se le añade el riesgo accidental de una caída nada fácil de evitar, incremento del riesgo que convierte en mucho más difícil el control y dominio del arma. De modo que si un profesional debe, en principio, controlar la pistola en una situación de esa índole, el hecho de que no llegue a neutralizar los riesgos que se generan por la caída no quiere decir que haya incurrido en una imprudencia de carácter grave. Dado el nivel de riesgo que se ha generado con motivo de la caída accidental del acusado al suelo y las posibilidades de controlar el disparo del arma ante una contingencia de esa naturaleza, sólo cabe hablar de una infracción del deber de cuidado de carácter leve cuando la pistola se acaba disparando por no asirla o manejarla debidamente su portador en el momento de caerse".

En consecuencia, la subsunción en imprudencia grave, del supuesto de autos, resulta claramente improcedente.

9. Por tanto, la cuestión que resta es determinar si la calificación de leve debe mantenerse con la categoría tripartita establecida por la modificación de 2015 y efectivamente resulta atípica o si por contra, debe integrarse en la nueva modalidad imprudente de menos grave; pues como hemos anticipado, de conformidad con la sentencia del Pleno 421/2020, esta categoría intermedia se nutre al menos, con los supuestos más graves de lo que antes de 2015 se calificaba como leve, si bien matizaba que la diferenciación conceptual debía decantarse sobre todo, a base de casuística.

En la graduación de la imprudencia, general y tradicionalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( STS n.º 2235/2001, de 30 de noviembre).

Más recientemente, en la 610/2023, de 13 de julio, citada a su vez en la 59/2025, de 30 de enero, indicamos que "la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas".

10. Desde estos parámetros, tanto desde una aproximación positiva, como negativa, los hechos deben subsumirse en la imprudencia menos grave.

El agente estaba autorizado a portar arma, incluso a su uso intimidatorio, disparos al aire, en las circunstancias de autos, pero resultaba absolutamente innecesario, lanzado en carrera en persecución de la persona fugada, por terreno a unos seis o siete metros de distancia del mismo y por un terreno mojado, resbaladizo, que llevara la pistola, con el seguro voluntario quitado y con el dedo en el gatillo, encarando una calle transitada.

Llevar el dedo en el gatillo en esas condiciones, generaba un riesgo cierto de que ante cualquier incidencia, como la que ocurrió, el arma se disparase. Riesgo de muy especial gravedad, ante la potencialidad lesiva e incluso letal, como sucedió, del arma. Cuando además, para su uso, que el dedo no fuera en el gatillo, no resultaba en absoluto necesario para poder reaccionar a tiempo, ante cualquier eventual circunstancia que resultara necesario para conjurar los riesgos ciertos que menciona el art. 5 LOCFSE. También es cierto que la probabilidad de que un disparo involuntario impactase en la persona del fugado o cualquier otra persona, aunque no era insignificante, tampoco era altamente probable. Pero por escasa que fuere, dado que el peligro que originada era de consecuencias potencialmente letales, el cuidado en su porte debió ser extremado.

Por ende, no estamos ante una infracción del deber de cuidado que no reviste singular significación o relieve (como los meros despistes, descuidos o distracciones momentáneas, que son más propios de una imprudencia inconsciente) o de deberes de cuidado de insuficiente entidad, en los que no exista un interés público relevante que tutela; supuestos, donde a partir del Dictamen 2/2016 de la Fiscalía Especializada, existe un cierto asentimiento doctrinal, en entender que integran en la actualidad los supuestos despenalizados de imprudencia leve.

En modo alguno nos encontramos, ante la omisión de normas de cuidado de escasa entidad, que caracteriza la imprudencia leve destipificada; cuando la actividad peligrosa, del porte de armas se trata y cuando la capacidad del agente para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social resultaba sumamente fácil y no le restaba operatividad, alguna, simplemente quitar el dedo del gatillo; nos encontramos ante la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en la conducta enjuiciada y que es la causalmente determinante del resultado producido, pues la creación del riesgo le es imputable al agente. Especialmente por cuanto el riesgo creado, afectaba a bienes tan esenciales como la vida e integridad física. Y que resta en menos grave, ante la conjunta ponderación con la posibilidad concreta, en modo alguno significativa pero no de alta probabilidad, de que se produjera el resultado letal y el elemento coadyuvante de la caída (no obstante su previsibilidad ante las circunstancias del suelo).

El motivo se estima para calificar los hechos declarados probados como un delito del art. 142.2 CP, que sanciona al que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro.

SEGUNDO.-Esta estimación, subsidiaria, al calificar los hechos de autos, como delito de homicidio por imprudencia menos grave, determina analizar un submotivo, adicional formulado por el recurrente, referido a la responsabilidad civil derivada del delito.

1. Alega que como expuso en el recurso supeditado de apelación, partiendo de la irreparabilidad que supone el hecho de sufrir la muerte de un hijo/hermano/pareja a los 24 años de edad, así como de la indudable dificultad de valorar económicamente tal perdida, hizo una estimación prudente mediante una observancia orientativa del Baremo establecido en la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; 90.000 euros para cada uno de los progenitores, 45.000 para el hermano y 15.000 para su pareja.

Recuerda que en la Sentencia dictada en primera instancia se indicó que para fijar la responsabilidad civil, tenía en cuenta "las valoraciones incluidas en Baremo establecido en la Ley 35/2015, si bien atendiendo al vigente en el momento de los hechos (2/3/2018) y las relaciones paterno/materno-filial y de fraternidad";pero sin embargo, se apartó injustificadamente del mismo, pues estableciendo esa norma una cantidad 71,297,80 euros para cada progenitor, en función de la edad del hijo, solo otorgó 44.000 euros para cada uno de ellos.

A su vez, cuestiona la denegación de indemnización a favor de su pareja, cuando, entiende que existe prueba suficiente de que mantenían una relación sentimental de carácter estable, cercenada con la muerte del Sr. Santiago.

Por lo que insta ahora, que por responsabilidad civil derivada del delito, condenando al acusado, como responsable civil directo y al Estado, como responsable civil subsidiario, sean concedidas las cantidades que efectivamente establece la normativa citada: a) a cada progenitor de la víctima, la cantidad 71.297,80.-€; b) a su hermano 20.000,00.-€; y c) a su entonces pareja 10.185,40.-€.

2. Los hechos probados nada dicen de la existencia de los padres, hermano y pareja. No obstante, el ejercicio de la acción civil acumulada en esta jurisdicción penal, concorde reiterada jurisprudencia, no le hace perder su naturaleza privada, estando regida su sustanciación por los principios propios del proceso civil, es decir, oportunidad, dispositivo y aportación de parte. Ello determina, que la exigencia de que obren inexcusablemente los presupuestos de la responsabilidad civil, dentro del apartado de hechos, debe relativizarse y ser observado desde los requerimientos del proceso civil, donde el criterio jurisprudencial de la Sala Primera es el que sigue:

«A diferencia del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que "[e]n los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Esta redacción, mantiene la incertidumbre generada por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual en las sentencias se expresarán los hechos probados "en su caso", que trataban de superar las enmiendas 1158 del Grupo Parlamentario Catalán (CIU) y 266 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados -esta reproducida como enmienda 73 en el Senado-. Al no haberse aceptado las referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado de "hechos probados" en el que se indicarían "en párrafos separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados" y la 1158 que "tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de hechos probados", dejando "la justificación de los hechos que el órgano jurisdiccional entiende probados se incluya en los fundamentos de derecho" esta Sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre , 301/2012, de 18 de mayo , 241/2013, de 8 de febrero )».

Es decir, basta que la fundamentación, contenga los hechos que le sirven de sustento al pronunciamiento de la responsabilidad civil, en este caso, los de la primera sentencia, cuya impugnación mantuvo en apelación y ahora reitera en casación, que si bien no fue objeto de análisis específico, si fue objeto de pronunciamiento expreso, al ser de naturaleza absolutoria.

3. De otra parte, este es uno de los concretos y específicos supuestos, donde tradicionalmente hemos admitido la posibilidad de recurrir en casación el pronunciamiento de responsabilidad civil, al amparo del motivo por infracción de ley: "supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, pero el Tribunal señala expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente"( SSTS 576/2025, de 25 de junio; 557/2025, de 18 de junio; 541/2025, de 12 de junio; 413/2025, de 7 de mayo; 379/2025, de 30 de abril; ó 233/2025, de 13 de marzo), por citar resoluciones con antigüedad menor de un año, que reiteran el contenido de la 107/2017, de 21 de febrero.

4. Y efectivamente el Baremo referido a la fecha de autos, como interesa el recurrente, establece a favor de cada "progenitor",si el hijo fallecido tenía hasta 30 años, 71.297,80 euros. Por lo que este extremo debe ser estimado.

Ningún cambio interesa respecto a la indemnización al hermano, que se fijó en 20.000 euros.

Y respecto a cada allegado el Baremo establecía 10.185,40, pero la sentencia de instancia indicó que respecto de la Sra. Rosalia no se ha acreditado debidamente la relación de pareja que, entre ella y el fallecido, podría haber existido a fecha de su fallecimiento; circunstancia que impide en motivo casacional por infracción de ley otorgarle indemnización alguna.

5. Siendo efectivamente aplicable el art. 121 CP que determina la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, conjuntamente ejercitada. Como ya especificaba la sentencia de instancia: «[...] nos encontramos con un delito de homicidio por imprudencia menos grave que es cometido por "un funcionario de la Policía Nacional cuando está llevando a cabo una persecución policial de un preso preventivo fugado". Es decir, en el legítimo ejercicio de su labor profesional, lo cual y aunque se haya utilizado un arma personal en la comisión del hecho delictivo entendemos que ello es una circunstancia que permite su valoración (como antes hemos expuesto), pero que por sí sola no excluye ni hace decaer la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y en consecuencia es legalmente procedente declararla y establecerla».

TERCERO.-Las costas procesales en caso de estimación del recurso se declararán de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y otros, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 6/2023 de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de 28 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3784/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3784/2023,interpuesto por D. Humberto y Otros, representados por el Procurador D. José Luís Ruiz de la Serna y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Ruiz González, contra la sentencia núm. 6/2023 de fecha 28 de abril, dictada en el Rollo de Apelación núm. 12/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 dictada el 28 de noviembre por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm. 24/2022.

Interviene el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida, la Abogada Del Estado,en la representación y defensa que le es propia; y D. Doroteo, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Morales Vecino y bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Aparicio Jabón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, integrados por las afirmaciones factuales contenidas en su fundamentación, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, debemos casar la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado como autor de un delito de imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.

En la individualización de la pena, aceptamos la motivación y concreción de la sentencia de instancia. Así como los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, con la sola excepción de las indemnizaciones en favor del padre y madre de la víctima, concorde la motivación de segundo fundamento de la sentencia rescindente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Condenar al acusado D. Doroteo, agente policial n.º NUM004, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 15 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas por tiempo de SEIS MESES.

2º) Condenar al acusado a abono de las costas procesalmente devengadas en esta causa penal, inclusive las de la Acusación Particular.

3º) Condenar, en concepto de responsabilidad civil por daños morales, directamente al acusado, el agente de la P.N. NUM004, D. Doroteo y subsidiariamente al Estado, a abonar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

a) Al padre del fallecido D. Humberto, la cantidad de 71.297,80 euros.

b) A la madre del fallecido Dña. Genoveva, la cantidad de 71.297,80 euros.

c) Al hermano del fallecido, D. Humberto, en la cuantía de 20.000 euros.

4º) Denegar indemnización alguna en favor de Doña Rosalia.

5º) Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal aplicable ( art. 576 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declara haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y otros, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 6/2023 de 28 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 de 28 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3784/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3784/2023,interpuesto por D. Humberto y Otros, representados por el Procurador D. José Luís Ruiz de la Serna y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Ruiz González, contra la sentencia núm. 6/2023 de fecha 28 de abril, dictada en el Rollo de Apelación núm. 12/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 305/2022 dictada el 28 de noviembre por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm. 24/2022.

Interviene el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida, la Abogada Del Estado,en la representación y defensa que le es propia; y D. Doroteo, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Morales Vecino y bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Aparicio Jabón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, integrados por las afirmaciones factuales contenidas en su fundamentación, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, debemos casar la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado como autor de un delito de imprudencia menos grave del art. 142.2 CP.

En la individualización de la pena, aceptamos la motivación y concreción de la sentencia de instancia. Así como los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, con la sola excepción de las indemnizaciones en favor del padre y madre de la víctima, concorde la motivación de segundo fundamento de la sentencia rescindente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Condenar al acusado D. Doroteo, agente policial n.º NUM004, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 15 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas por tiempo de SEIS MESES.

2º) Condenar al acusado a abono de las costas procesalmente devengadas en esta causa penal, inclusive las de la Acusación Particular.

3º) Condenar, en concepto de responsabilidad civil por daños morales, directamente al acusado, el agente de la P.N. NUM004, D. Doroteo y subsidiariamente al Estado, a abonar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

a) Al padre del fallecido D. Humberto, la cantidad de 71.297,80 euros.

b) A la madre del fallecido Dña. Genoveva, la cantidad de 71.297,80 euros.

c) Al hermano del fallecido, D. Humberto, en la cuantía de 20.000 euros.

4º) Denegar indemnización alguna en favor de Doña Rosalia.

5º) Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal aplicable ( art. 576 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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