Sentencia Penal 145/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 145/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3133/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 145/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100162

Núm. Ecli: ES:TS:2026:853

Núm. Roj: STS 853:2026

Resumen:
Delito contra el medio ambiente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 145/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3133/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3133/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 145/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3133/2023 interpuesto por Vicente, representado por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, bajo la dirección letrada de doña Gala Trilles Esteve, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el Rollo de Sala 25/2019, que condenó a Vicente como responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado 1854/2013, por un presunto delito contra el medio ambiente por contaminación acústica, contra Vicente, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera. Incoado Rollo de Sala 25/2019, con fecha 22 de febrero de 2023 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«A) El acusado Vicente, mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil DIRECCION000., desde el mes de septiembre de 2011 explotaba el local sito en la DIRECCION001 de la localidad de Castellón con el nombre comercial de "Bar Restaurante DIRECCION002". Con anterioridad, el Ayuntamiento de Castellón había concedido en fecha 13 de noviembre de 2009 licencia de apertura para ejercer la actividad de bar, restaurante y panadería sin audición musical a la mercantil DIRECCION003., habiendo sido comunicado el cambio de titularidad por el acusado en fecha 28 de febrero de 2012 en favor de la mercantil DIRECCION000. El Ayuntamiento de Castellón condicionaba la licencia a no superar los niveles de ruidos y vibraciones establecidos en la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y el Decreto de 3 de diciembre del Consell de la Generalitat.

En el mismo edificio de la DIRECCION004 de Castellón, en cuyos bajos se ubicaba el citado establecimiento, los vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION005, que se componía de 24 viviendas, habían sufrido desde el inicio del ejercicio de la actividad por parte del acusado Vicente (en septiembre de 2011), las molestias y perjuicios derivados del ruido excesivo que procedía de las terrazas del establecimiento "Bar Restaurante DIRECCION002", teniendo que realizar la Policía Local de Castellón varias intervenciones en dicho establecimiento por reiteradas llamadas de los vecinos a lo largo de los años 2011 a 2016, habiendo tenido entrada en el Ayuntamiento de Castellón abundantes reclamaciones vecinales, que se incrementaron sustancialmente a partir del año 2012 en donde se denunciaron, en particular, las molestias por los ruidos provocados por el funcionamiento de la terraza anexa a la actividad de bar.

Ante las numerosas quejas y reclamaciones vecinales, el Ayuntamiento de Castellón incoó expediente administrativo sancionador núm. NUM000 sobre clausura de terraza anexa a la actividad de bar, restaurante y panadería del establecimiento comercial "Bar Restaurante DIRECCION002" sito en DIRECCION006 esquina DIRECCION001 de Castellón, en el que con fecha 4 de junio de 2012 el Concejal Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico dictó Decreto por el que adoptaba la medida de policía tendente a la clausura de la terraza anexa a la actividad de bar-restaurante y panadería, al no disponer del correspondiente permiso municipal, otorgando un plazo de diez días de audiencia a las mercantiles DIRECCION003 y DIRECCION000 para formular alegaciones y solicitar la práctica de pruebas, resolución que le fue notificada al acusado Vicente el día 11 de junio de 2012, el cual presentó alegaciones que fueron desestimadas por Decreto del Concejal Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico del día 4 de julio de 2012 en el que se también se ordenaba a las mercantiles citadas el cese inmediato en el uso de la terraza anexa a la actividad de bar-restaurante y panadería, en tanto no dispusieran del correspondiente permiso municipal, resolución que le fue notificada al acusado Vicente el día 10 de julio de 2012, procediendo la Policía Local de Castellón a levantar acta de cese voluntario del uso de la terraza anexa el día 3 de agosto de 2012. Ello no obstante, ante la nueva reclamación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION005 presentada el día 29 de agosto de 2012 denunciando el incumplimiento de la medida de policía, sobre las 9:25 horas del día 18 de septiembre de 2012 se levantó por la Policía Local de Castellón Acta de Precintaje de 69 sillas y 23 mesas, por incumplimiento del cese voluntario de 3 de agosto de 2012, negándose el acusado a firmar dicha acta.

Siguiendo le orden cronológico de lo sucedido, por Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico de fecha 13 de febrero de 2013, se resolvió levantar con carácter inmediato la medida de policía adoptada por el Decreto de 4 de julio de 2012 antes referido relativo a la clausura de la terraza anexa a la actividad de bar restaurante DIRECCION002 por no existir peligro para la personas y bienes, sin perjuicio de que por la Sección de Movilidad se realicen las actuaciones pertinentes y se dicten las autorizaciones que procedan.

Posteriormente, por Decreto del Ayuntamiento de Castellón de fecha 26 de junio de 2013 se concedió a la mercantil DIRECCION000 autorización para la ocupación de la vía pública pudiendo instalar 10 mesas y 40 sillas, con ocupación de 40 metros cuadrados en la DIRECCION006 esquina con la DIRECCION001, durante el período del 26 de junio al 30 de septiembre de 2013, prorrogable por años sucesivos durante los meses de marzo a septiembre. Igualmente, mediante Decreto del Ayuntamiento de Castellón de 1 de octubre de 2013 se autorizó a la mercantil DIRECCION000 la ampliación temporal de la ocupación de la vía pública en las mismas condiciones durante el período de 1 de octubre al 30 de diciembre de 2013, prorrogando la autorización por años sucesivos. La citada autorización de ocupación de la vía pública estaba sujeta, entre otros condicionantes, a que el funcionamiento de las instalaciones no pudiera transmitir al medio ambiente exterior o interior de las viviendas y otros usos residenciales o de cualquier otro tipo niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones vigente en el Ayuntamiento de Castellón, con prohibición de instalar cerramientos verticales, aparatos reproductores de imagen y/o sonido a menos de un radio de 150 metros de edificios de uso residencial o especialmente sensibles.

Los citados Decretos no autorizaban el funcionamiento de la terraza anexa al local del establecimiento DIRECCION002 sita en suelo privado, puesto que por Decreto del Ayuntamiento de Castellón de 8 de julio de 2013 se tuvo por desistido de su petición con archivo del expediente a la mercantil DIRECCION000, para la ocupación de un espacio libre privado de uso público para instalar mesas y sillas en la DIRECCION006 esquina con la DIRECCION001, por estar el expediente incompleto al no haber presentado toda la documentación solicitada a fecha 1 de marzo de 2013. La citada resolución fue recurrida por el acusado en fecha 23 de noviembre de 2013, desestimándose el recurso el día 27 de noviembre de 2013 con mantenimiento del Decreto de fecha 8 de julio de 2013.

A la vista del Decreto del Ayuntamiento de Castellón de fechas 13 de febrero de 2013 levantando la medida de policía y como fuere que las molestias por ruidos continuaban, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION005 presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Castellón en fecha 29 de mayo de 2013, relatando que sufrían en sus domicilios un exceso de sonido proveniente del restaurante antedicho que les provocaba problemas de salud, incoándose el correspondiente procedimiento penal en el que como primera diligencia de investigación se acordó que especialistas del SEPRONA de la Guardia Civil de Castellón se realizaran las oportunas mediciones acústicas con aparatos debidamente homologados y calibrados, presentándose en fecha 24 de septiembre de 2014 un informe de sonometría de inmisión en el que se describía cómo en fecha 21 de junio de 2014, desde las 2:40 a las 3:45 horas, se procedió a la medición del ruido de fondo; los días 4 y 5 de julio de 2014, desde las 23:04:30 hasta las 00:21:45 horas se procedió a medir el ruido de ambiente en el interior de la vivienda de Guillerma, vecina del DIRECCION005, cuyo domicilio se encontraba en la DIRECCION007; y los días 5 y 6 de septiembre de 2014, desde las 23:34 a las 1:10 horas se procedió a medir el ruido ambiente en el interior de la vivienda de Crescencia, vecina del DIRECCION005, cuyo domicilio se encontraba sito en la DIRECCION008. Las citadas mediciones se realizaron tanto respecto del ruido procedente del local en que se situaba el establecimiento Bar Restaurante DIRECCION002 como del Bar DIRECCION009, sito también en los bajos de dicho edificio pero separado unos ocho o diez metros del anterior, respecto del cual se sobreseyó el procedimiento al encontrarse su titular en ignorado paradero, arrojando en ambos casos niveles acústicos que superaron ampliamente los niveles máximos tolerables establecidos por la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalidad Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica (25 dB), resultando que en la vivienda de Guillerma, en el salón comedor, se superaban en 34 decibelios (dB) los niveles máximos permitidos y en la vivienda de Crescencia, en una de las habitaciones del domicilio, se superaron en 33 decibelios (dB) los niveles máximos permitidos alcanzando la medición del ruido ambiente los 58 dB.

B) A raíz de las mediciones del ruido ambiente efectuadas por el SEPRONA de la Guardia Civil en el seno del procedimiento penal abierto, en el ámbito administrativo municipal se adoptaron las siguientes resoluciones:

1) Mediante Decreto de fecha 31 de octubre de 2014 de la Concejal Delegada de Transporte y Movilidad Urbana (Expediente Administrativo NUM000), se otorgó a DIRECCION000., o a quien se encontrara explotando u ocupando el espacio privado de uso público, un plazo de 10 días de audiencia para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio previo a la adopción de la medida tendente a la retirada del espacio libre privado de uso público e las mesas, sillas, acopios, envases o enseres de cualquier clase, al constatarse que la terraza sita en la DIRECCION006 esquina DIRECCION001 no disponía de la preceptiva autorización municipal de ocupación de espacio libre privado de uso público, y asimismo acordaba incoar procedimiento de modificación de la autorización de ocupación de la vía pública concedida, a fecha 1 de octubre de 2013 por el Concejal Delegado de Infraestructuras y Servicios Urbanos, mediante la reducción del horario y conceder a DIRECCION000 un plazo de 10 días para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

2) Mediante Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castellón de fecha 4 de noviembre de 2014 (Expediente Administrativo 101/2014) se acordaba incoar procedimiento sancionador a la mercantil DIRECCION000 y adoptar la medida cautelar de suspensión inmediata de las fuentes perturbadoras "terrazas" anexas a las actividades de bar restaurante y panadería del establecimiento sito en DIRECCION006 esquina DIRECCION001, y de bar sin audición musical sita en la DIRECCION001, ambas de Castellón, en atención al nivel transmitido (28 dB (A)) y constatarse las molestias manifiestas de los vecinos, y en consecuencia se ordenaba a la mercantil DIRECCION000 el cese inmediato de la fuente perturbadora consistente en la terraza anexa a la actividad, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procedería al precinto de la terraza y requiriéndole para que realizara nueva medición acústica a fin de constatar la eficacia de la medida adoptada.

El citado Decreto le fue notificado personalmente al acusado Vicente el día 12 de noviembre de 2014 por los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM001 y NUM002, manifestando el acusado su negativa a hacerlo, por lo que sobre las 8:35 horas del día 13 de noviembre de 2014 los Policías Locales nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 procedieron a levantar acta de precintaje de 54 sillas y 13 mesas, quedando apiladas y precintadas en el interior del local al manifestar el investigado que éste era su deseo.

A pesar de conocer el contenido de la resolución y de las advertencias efectuadas, al menos desde el día 19 de noviembre de 2014 el acusado Vicente volvió a instalar el mobiliario precintado antedicho, teniendo la terraza anexa al local en pleno funcionamiento, lo que se constató por los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM005 y NUM006 que sobre las 18:25 horas del día 20 de noviembre de 2014 levantaron denuncia reflejando que el acusado tenía instaladas 10 mesas y 40 sillas en la terraza en el espacio de la vía pública y no en la zona publica de uso privado. Y de nuevo, sobre las 12:45 horas del día 23 de noviembre de 2014 y sobre las 10:30 horas y la tarde del día 24 de noviembre de 2014, agentes de la Policía Local de Castellón constataron que el acusado tenía instaladas 10 mesas y 40 sillas en la terraza, en el espacio de la vía pública y no en la zona pública de uso privado, por lo que sobre las 13:10 horas del día 29 de noviembre de 2014 al personarse los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM002 y NUM001 y constatar la misma situación, tras ser informado de la prohibición de montar la terraza, el acusado procedió a desmontarla de forma voluntaria, firmando el correspondiente acta de cese voluntario.

3) Mediante Decreto de 7 de mayo de 2015 del Concejal de Transporte y Movilidad Urbana se declaró la caducidad del procedimiento de modificación, iniciado el día 30 de octubre de 2014 (Expediente Administrativo NUM000) sobre la ocupación de la vía pública concedida a DIRECCION000, mediante la reducción de horario, y por tanto, mandó archivar el expediente, ordenando a DIRECCION000 o a quien se encuentre explotando u ocupando la vía pública, el cese inmediato en la ocupación de dicho espacio, sito en la DIRECCION001, por ser la terraza instalada y anexa a la actividad la fuente perturbadora. Decreto que fue notificado al acusado y en el que presentó alegaciones en fecha 15 de mayo de 2015 cuestionando el ámbito competencial del SEPRONA sobre las mediciones realizadas, las cuales fueron desestimadas por el Decreto de 2 de junio de 2015.

4) Mediante Decreto de fecha 19 de mayo del 2015 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castellón (Expediente Administrativo nº NUM007), notificado personalmente al acusado el día 28 de mayo de 2015, se adoptaba la medida cautelar de suspensión inmediata del funcionamiento de las fuentes perturbadoras "terrazas" anexas a las actividades de bar-restaurante y panadería sita en la DIRECCION006 esquina DIRECCION001, ordenando igualmente el cese inmediato de la fuente perturbadora consistente en la terraza anexa a la citada actividad.

Asimismo, mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada en el seno del procedimiento penal incoado, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón requirió al acusado para que cumpliera la medida cautelar de precinto del establecimiento acordada en el orden administrativo, con expresa advertencia de que en caso contrario podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.

A pesar de ello, el acusado Vicente, actuando con la voluntad de desconocer las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Castellón, continuó haciendo uso de la terraza mediante la colocación de sillas y mesas, y así sobre las 23:30 horas del día 10 de julio de 2015, atendiendo a las quejas vecinales, los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM005 y NUM006 emitieron boletín de denuncia contra el acusado por tener instaladas 8 mesas y 32 sillas en la terraza anexa a la actividad en la zona privativa de uso público; igualmente, sobre las 18:30 horas del día 11 de julio de 2015 los mismos agentes de Policía Local constataron la misma situación; y sobre las 16:30 horas del día 15 de julio de 2015, los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM002 y NUM001 procedieron a levantar acta de cese voluntario que el acusado se negó a firmar, procediendo al precinto de las mesas y sillas de la terraza. Finalmente, y a pesar del precinto, se presentaron reclamaciones vecinales por el uso de la terraza ante el Ayuntamiento de Castellón los días 8 y 10 de octubre de 2015, 13 de noviembre de 2015, 15 de mayo de 2016, 9 de junio y 4 de julio de 2016.

C) A consecuencia del exceso de ruido procedente del establecimiento Bar Restaurante DIRECCION002 regentado por el acusado Vicente, Crescencia y Luis Antonio junto con sus hijos mellizos de siete años de edad Luis Antonio y Jesús Manuel, residentes en la vivienda sita en la DIRECCION008, tuvieron los siguientes problemas de salud:

Crescencia (38 años) presenta un DIRECCION010).

Luis Antonio (67 años) presenta un DIRECCION011.

Jesús Manuel (7 años) presenta un DIRECCION010).

Severiano (7 años) presenta un DIRECCION011.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Vicente, como responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, anteriormente tipificado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena prisión de dos años, multa de doce meses a razón de un cuota/día de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de del art. 53 del CP para el caso de impago, e inhabilitación especial para la actividad de restauración bar o negocio análogo por tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado deberá indemnizar a Crescencia, Luis Antonio, Severiano y Jesús Manuel en la cantidad de 10.000 euros para cada uno por los daños morales causados por el delito cometido, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC, declarando responsable civil subsidiaria de dicho pago a la mercantil DIRECCION000.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que, contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847 LECrim. ), que deberá prepararse ante este Tribunal en los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 LECrim. ).».

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Vicente anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española: derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que no han quedado desvirtuados por otros elementos probatorios y cuya equivocada valoración lleva al Tribunal a considerar erróneamente que la actividad del recurrente, por si sola considerada, estuvo desde el año 2011 a 2016 generando ruidos que superaban los límites permitidos y causaban una grave afectación a la salud de sus vecinos.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que no han quedado desvirtuados por otros elementos probatorios y cuya equivocada valoración lleva al Tribunal a considerar erróneamente que el recurrente incumplió obstinadamente las órdenes del Consistorio ordenando el cese del uso de la terraza, manteniéndose en su actividad pese a conocer que generaba molestias a sus vecinos.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 325.1 del Código Penal; se denuncia la indebida condena al recurrente como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, en la medida que su actuación no revistió la gravedad suficiente exigida por el tipo penal y así se desprende del relato de Hechos Probados de la sentencia.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 325.1 del Código Penal; la sentencia impugnada no concreta ni justifica la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, consistente en un dolo comprensivo de todos los elementos de la modalidad típica agravada por la que ha resultado condenado el recurrente.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en tanto la sentencia impugnada vulnera las previsiones del artículo 66.1.2.º del Código Penal, en relación con el artículo 72 del mismo cuerpo legal.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, en concreto, por la incorrecta aplicación de los artículos 109.1, 115 y 116.1 del Código Penal, por cuanto los pronunciamientos pecuniarios impuestos no resultan procedentes.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal mostró su apoyo parcial al motivo sexto del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los restantes motivos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento del Fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 18 de febrero de 2026.

PRIMERO.- 1.1.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Rollo de Sala 25/2019, dictó Sentencia el 22 de febrero de 2023 en la que condenó a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, en su modalidad de contaminación acústica, del artículo 325.1 y último párrafo, así como del artículo 327.b) del Código Penal, en la redacción del código penal actualmente vigente y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole por ello la pena de prisión por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses en cuota de seis euros diarios.

1.2.Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de siete motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En su alegato, el recurrente sostiene que la sentencia vulnera, por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada ( arts. 24.1 y 120.3 CE) y, por otro, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , porque el Tribunal de instancia habría condenado sin explicar de forma racional y completa por qué entiende acreditados determinados extremos, y por qué ha silenciando prueba de descargo que -según la defensa- descartaba la culpabilidad del acusado o generaba una duda razonable.

Reprocha que la sentencia reproduce sustancialmente la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal y, en buena medida, el factumde una sentencia anterior que fue anulada por el Tribunal Supremo, pero que no refleja en qué elementos probatorios y con qué valoración se sustentan determinados hechos y elementos típicos, particularmente frente a la prueba de descargo ofrecida en el plenario.

En concreto, destaca que el Tribunal ha asentado su reproche en los cuatro denunciantes, otorgándoles plena credibilidad, pero que en el segundo juicio los denunciantes habrían incorporado manifestaciones "nuevas" encaminadas a atribuir el ruido exclusivamente al local del acusado, lo que se enfrenta a las denuncias iniciales y al primer juicio realizado, en los que reconocieron que el ruido provenía de varios locales de la zona.

Destaca también que no se haya confrontado esa prueba testifical con la de descargo, particularmente con la declaración de Amelia (expropietaria de uno de los locales y vecina de la zona), que -según expone- situaba el origen de la problemática en una dinámica previa a la compra del local por el recurrente y afirmó que el acusado continuó una actividad existente, adoptando incluso medidas correctoras cuando fue requerido. También insiste en la relevancia del testimonio de Justino, vecino durante años del NUM008 piso, justo encima del local del recurrente, que dijo no haber sufrido molestias que le impidieran descansar y que mencionó la coexistencia de otras terrazas colindantes en el lugar. Y añade un punto que considera nuclear y que tampoco se valora en la sentencia impugnada, en concreto, la declaración de la ingeniera municipal Estibaliz, que el recurrente la utiliza para sostener que la prueba central de cargo -la medición de sonido abordada por el Seprona- no permite discriminar cuánto ruido correspondía a cada foco cuando funcionaban varias terrazas a la vez, lo que impide concluir si su actividad, por sí sola, superara los límites permitidos y generara el "grave riesgo" para la salud exigido para el reproche penal.

Por último, reprocha que la prueba documental plasma una versión alternativa a la sentencia al reflejar que la terraza ya se usaba antes de que el acusado adquiriera el negocio, estando tolerada por el consistorio; apareciendo también numerosos expedientes y quejas contra el "Bar DIRECCION009" y contra la Cafetería DIRECCION012, así como apartados del expediente que reflejan que el acusado fue adoptando medidas correctoras, hasta el punto que ciertas molestias (persianas, arrastre de sillas) se dieron por subsanadas.

Con todo, el recurrente formula la objeción de que no se han acreditado los elementos esenciales del tipo penal, es decir, cuál era el nivel de ruido atribuible a la actividad del acusado y si su actividad -aislada- alcanzaba el umbral penal de generar un grave riesgo para la salud de las personas. La sentencia -denuncia-, se apoya en una medición que integra el ruido de dos locales, así como en testimonios de los denunciantes, pero sin una base objetiva que permita atribuir causalmente la afectación a la salud "en exclusiva" al recurrente. A esto añade que, a su entender, la sentencia también habría pasado por alto que las decisiones municipales, en ciertos momentos, levantaron las restricciones de uso de la terraza porque se apreciaba riesgo para las personas.

En consecuencia, sostiene que no hay prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y pide que se estime el motivo y se dicte sentencia absolutoria, afirmando que el juicio lógico que proclama su concurrencia es insuficiente para excluir otras tesis alternativas igualmente fundadas.

SEGUNDO.- 2.1.Esta Sala recuerda, en términos acordes con la doctrina del Tribunal Constitucional, que el control casacional en materia de presunción de inocencia no transforma el recurso en una tercera instancia, ni autoriza a sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por una nueva ponderación sobre la credibilidad derivada de la inmediación; pero sí impone verificar: a) la existencia de prueba de cargo válida y contradictoria; b) que esa prueba sea suficiente para enervar la presunción de inocencia; y c) que la conclusión de culpabilidad se apoye en un discurso motivador que supere el test de racionalidad a partir de la totalidad del material probatorio aportado y excluyendo inferencias fundadas en premisas erróneas o sobre conjeturas.

2.2.Sobre este último elemento hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica suficientemente la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes.

2.3.Desde esta consideración, hemos de destacar que cuando la condena se construye en gran parte sobre datos e inferencias técnicas -como en este caso la acústica ambiental a partir de niveles de emisión e inmisión de ruidos u otros parámetros científicos de relevancia normativa-, el control judicial de la suficiencia probatoria se desplaza intensamente desde la credibilidad subjetiva de la prueba hacia el llamado juicio lógico de la prueba. En esos casos, la corrección del razonamiento que enlaza los hechos-base con la conclusión típica, pasa más que nunca por la constatación de un encadenamiento argumental que resulta coherente, no contradictorio y suficientemente explicativo, excluyendo también hipótesis alternativas compatibles con la inocencia, no sólo desde las máximas de la experiencia y reglas de la lógica, sino también, como decíamos en nuestra STS 532/2019, de 4 de noviembre, desde «... principios científicos».

2.4.Por último, en lo que a este procedimiento interesa, esta Sala ha venido afirmando que la presunción de inocencia exige algo más que una "preferencia"por la tesis acusatoria. La satisfacción de este derecho constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa porque la prueba de cargo y las inferencias practicadas por el juzgador permitan afirmar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Cuando permanece abierta una hipótesis alternativa igualmente sólida que desvanece un elemento decisivo del tipo penal, la consecuencia no es la validación del juicio de responsabilidad, ni siquiera la retroacción de la causa para una nueva valoración probatoria en la instancia, sino la absolución, porque el déficit no es formal sino sustantivo, al estar la sentencia carente de prueba de cargo suficientemente apta para destruir la presunción de inocencia y fundar la conclusión condenatoria.

TERCERO.- 3.1.La sentencia recurrida condena por delito contra el medio ambiente en modalidad de contaminación acústica, aplicando el artículo 325 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015, al considerar que la actual tipificación resulta más beneficiosa para el acusado.

3.2.El posicionamiento es correcto conforme a la penalidad del delito.

Nuestra jurisprudencia ha proclamado que el tipo del delito contra el medio ambiente por contaminación acústica que genera grave daño a la salud de las personas (art. 325.2, párrafo 2), exige como presupuesto del tipo objetivo, además de un potencial riesgo grave para la salud, que se constate el incumplimiento formal de la normativa general reguladora del ruido. Sólo ambos elementos legitiman el recurso al derecho penal como fórmula sancionadora y que se supere el ámbito corrector del derecho administrativo.

Y decíamos en nuestras Sentencias 610/2021, de 7 de julio y 870/2021, de 12 de noviembre, que la conducta del nuevo párrafo segundo del artículo 325.2 del vigente Código Penal no define un tipo hiperagravado que exaspere la pena impuesta en el actual artículo 325.2 (delito de emisiones que puedan perjudicar gravemente los sistemas naturales), sino que constituye un tipo penal autónomo. Hemos dicho que la generación de un riesgo grave para la salud de las personas sopone introducir un potencial peligro a la estructura del tipo penal básico del artículo 325.1 (referido a emisiones que pueden causar daños sustanciales en el aire, suelo, aguas, animales o plantas), justificando con ello una penalidad propia y de mayor intensidad. Concretamente, siendo la pena del actual artículo 325.1 la de seis meses a dos años de prisión, la punición por emisiones que comporten un riesgo grave para la salud de las personas será de un año, tres meses y un día como límite mínimo, hasta un máximo de tres años, esto es, de la mitad superior de la pena prevista en el artículo 325.1, hasta la superior en grado; sin perjuicio de las agravaciones específicas previas del actual artículo 327.

Por ello hemos remarcado que el tipo penal actual recoge una penalidad más beneficiosa que la fijada por LO 5/2010, que establecía en el artículo 325 que las emisiones de ruido que pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales serían castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, imponiéndose en su mitad superior si comportaban un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

3.3.No obstante, la redacción operada por la LO 1/2015 también ha introducido variaciones en la conducta típica que pueden hacer que el sujeto activo resulte más favorecido con la legislación anterior y que no han sido aplicadas en la sentencia impugnada.

En la reforma operada por la LO 1/2015 el legislador moduló la actuación delictiva indicando la irrelevancia de que el daño o el riesgo dañoso surgiera de uno o varios actos. El Código Penal sanciona ahora los actos típicos que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente, «por sí mismos o conjuntamente con otros»,cause o pueda causar daños al aire, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas (art. 325.1). También lo hace en el primer inciso del artículo 325.2, al tipificar como delito agravado "cuando las anteriores [conductas], por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales...".Y aunque la mención no se recoge en la tipificación de los comportamientos que comporten un riesgo grave para la salud de las personas,este tipo penal autónomo recoge la exigencia al configurarse por referencia a "las anteriores conductas".

Eso significa que para ser sujeto activo del tipo penal es necesario que cada emisorcumpla, por sí mismo, la exigencia típica de que su conducta contravenga las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente (el que contraviniendo las leyes...,dice el Código), de forma que si el aporte individual no supera los límites legalmente fijados, la actuación no puede convertirse en delictiva por la simple suma de conductas no proscritas para el derecho administrativo.

Pero lo que sí permite ahora el legislador es que el daño o el riesgo típico pueda surgir, no solo por una conducta aislada, sino también por la suma de varias.

Consecuentemente:

a) Son punibles las conductas de un mismo sujeto que, infringiendo por sí mismas el derecho administrativo, sólo por su acumulación o reiteración generen el riesgo de grave perjuicio en la salud de las personas. Una previsión que conecta con nuestra jurisprudencia anterior, que ya entendía que en el delito ecológico, como conducta global, lo habitual es una pluralidad de emisiones (también acústicas) que acumulativamente generen el riesgo exigido por el tipo penal.

b) Pero junto a ellas, el nuevo Código abre la punición a aquellos supuestos en los que conductas de varios sujetos, por sí solas infractoras del ordenamiento administrativo, se acumulan hasta generar en conjunto el daño o el riesgo dañoso, siempre que la aportación sea jurídicamente relevante y se aprecie en el sujeto una responsabilidad a título de dolo o imprudencia (grave conforme al art. 331 del Código Penal) .

3.4.Desde esta configuración del tipo penal, la previsión anterior a la LO 1/2015 resulta más favorable, en cuanto que el reproche penal sólo podía nacer de una conducta propia que debía infringir las normas administrativas reguladoras de la emisión y que debía introducir, por sí misma y aun en su reiteración, el daño o el riesgo típico.

De forma que para hechos anteriores a la entrada en vigor de la actual regulación debe acreditarse con precisión: a) cuál era el umbral normativo de prohibición en la generación de ruidos; b) cuál era el nivel de ruido atribuible al comportamiento del sujeto activo y su concordancia con las exigencias legales y c) qué aptitud objetiva tenía su actuación -repetida o no- para generar por sí misma un daño o un grave riesgo para la salud de las personas; lo que entraña discriminar su actuación cuando concurría con otros focos potencialmente lesivos.

3.5.En suma, en un escenario con doble fuente de ruido, la condena penal no exige acreditar un ruido final elevadosusceptible de generar lesión, sino que el ruido producido por el sujeto activo excedía de lo autorizado y lo hacía hasta el punto de ser por sí mismo potencialmente lesivo para la salud de las personas.

En el presente caso, la cuestión decisiva no radica en discutir la existencia de molestias o de un entorno ruidoso, sino en determinar si la sentencia ha acreditado, más allá de cualquier duda razonable, que el nivel determinante para afirmar el riesgo grave era imputable al establecimiento del acusado, cuando consta la existencia de otros dos locales con actividad concurrente.

CUARTO.- 4.1.La Audiencia Provincial pretende salvar el problema de la doble fuente de ruido restando trascendencia a los otros dos focos concurrentes.

Respecto a la terraza de la cafetería DIRECCION012, diluye su repercusión en el resultado final de la medición efectuada por el Seprona desde la reflexión de que el local se ubicaba en la esquina contraria y al otro lado de la calle del punto donde se efectuaron las mediciones. Sobre el "Bar DIRECCION009", desvía la relevancia con la afirmación de que la terraza era de menor superficie que la del acusado y que estaba más alejada del lugar de residencia de los perjudicados. Todo ello, reforzando la responsabilidad del recurrente desde las declaraciones testificales de vecinos, que afirmaron que era la Terraza del "Bar DIRECCION002" la que más ruido hacía y la que cerraba más tarde.

4.2.Sin embargo, el razonamiento incurre en una primera debilidad estructural -hasta el punto de comprometer la coherencia de la conclusión-, al apoyarse en un criterio erróneo como el del tamaño o la ubicación de la terraza, para resolver una cuestión que exige, por su propia naturaleza, de una individualización técnica.

El informe del Seprona no se limitó a medir la inmisión del ruido en una sola vivienda, sino que realizó mediciones en dos domicilios elegidos, precisamente, por su respectiva proximidad a los bares DIRECCION009 y DIRECCION002; con la peculiaridad que ambas mediciones se referían a la inmisión conjunta del sonido proveniente de ambos establecimientos, el más cercano y el más lejano.

Y en ese diseño, resulta particularmente significativo que los niveles de inmisión más elevados se registren en la vivienda más próxima al "Bar DIRECCION009" (64 dB), y no en la vivienda tomada como referencia por su proximidad al local del acusado (58 dB). Este extremo no puede ser neutralizado con la afirmación genérica de que el Bar DIRECCION009 tiene una terraza más pequeña y que emite menos ruido, porque el propio patrón empírico muestra que el foco descartado -cuya persecución penal se descartó únicamente porque su propietario estaba en ignorado paradero- podía ser el más determinante en la obtención del resultado prohibido.

4.3.Con ello, no se trata de afirmar que el acusado fuera ajeno a cualquier contribución acústica, sino constatar que la sentencia asigna la responsabilidad exclusiva al acusado sin haber depurado una hipótesis alternativa razonable: que el nivel de inmisión de ruido era el resultado agregado de ambos locales y que era atribuible, en medida más relevante incluso, al foco que desatiende la sentencia.

QUINTO.- 5.1.Además, existe otro elemento que refleja el equívoco de la sentencia. Como se ha adelantado, las mediciones desde las dos viviendas recogen un nivel de inmisión que resulta de la suma conjunta de ambas fuentes de ruido.

Así se recoge en el informe pericial del Seprona, el cual describe que las lecturas se obtuvieron:

a) Desde el DIRECCION007 «colindante más próximo con el establecimiento denominado "Bar DIRECCION009", sito en la DIRECCION013 del Edificio " DIRECCION014", según lo indicado por los denunciantes uno de los lugares que más afectación tiene, realizando dicho estudio de la fuente de ruido investigada, si bien en la misma se incluye la actividad desarrollada por el "Bar Restaurante DIRECCION002", ubicado en los bajos del DIRECCION014" en DIRECCION001»; así como en

b) la «vivienda sita en el DIRECCION008, colindante más próximo con el establecimiento denominado "Bar restaurante DIRECCION002", sito en la DIRECCION001 del edificio. La Alameda, según lo indicado por los denunciantes uno de los lugares que más afectación tiene, realizando dicho estudio de la fuente de ruido investigada, si bien en la misma se incluye la actividad desarrollada por el "Bar DIRECCION009" ubicado en los bajos del DIRECCION005, en DIRECCION013».

5.2.Es evidente que, si la inmisión es ambigua por resultar de una suma de origen plural, la lógica normativa imponía completar la evaluación con mediciones del nivel de emisión de ruidos en cada uno de los focos. Así, descontando la medida asignable a cada fuente, podría evaluarse la incidencia que cada una tenía en el riesgo a la salud de las personas inherente al dato de inmisión soportado por los vecinos. Dicho de otro modo, la sentencia asienta la imputación esencialmente sobre mediciones de inmisión interior (lo que se registra dentro de viviendas), pero en un supuesto con doble foco, la inmisión interior es -por definición- un dato susceptible de contaminación por concurrencia de fuentes.

En tales escenarios, la lógica técnico-jurídica de la evaluación acústica exige completar el análisis con mediciones que permitan segregar contribuciones, bien abordando mediciones de inmisión con paralización alterna de los distintos focos, bien midiendo los distintos focos de emisión en contexto de control del resto de fuentes. De ese modo, tanto se podría evaluar el respeto o la transgresión de cada fuente a la previsión normativa, como su contribución al riesgo finalmente resultante. Una lógica que confirma el propio informe pericial cuando decidió efectuar, en horarios nocturnos y con todos los establecimientos cerrados, mediciones separadas que poder descontar como ruido ambiental de las lecturas de inmisión y fijar así claramente cuál era el ruido atribuible al conjunto de establecimientos de hostelería.

5.3.La estrategia de medir dos viviendas con una proximidad equivalente a sendos focos de emisión de ruido que pertenecen a distintos propietarios, agrupando además la presión sonora de ambos negocios, puede ser un indicio de que ambos tengan responsabilidad en la transgresión de las normas de emisión de ruidos, pero no basta para una acreditación cerrada y certera del dato. Y la constatación de que los moradores de las viviendas estaban sometidos a un riesgo para su salud tampoco posibilita una segregación causal, más aún cuando se unen otros elementos condicionantes del ruido como los materiales de la terraza, las diferencias de ocupación o los picos de clientela que el informe no evalúa y, particularmente, cuando el máximo de perjuicio sonoro se constata en el lugar más cercano al foco descartado.

El Tribunal no puede abordar una valoración razonable de la prueba prescindiendo del déficit de individualización técnica que hemos descrito y extraer sus conclusiones con elementos que se han mostrado equívocos.

SEXTO.- 6.1.Por otro lado, la precisión normativa es condición de racionalidad en delitos "técnicos" que se constituyen como normas penales en blanco.

Cuando el enjuiciamiento se apoya en magnitudes técnicas que determinan la concurrencia de alguno de los requisitos del tipo penal, el Tribunal debe manejar con exactitud el parámetro normativo. El error en el umbral no es un formalismo, sino que altera la fuerza probatoria y la consistencia lógica del razonamiento.

6.2.En lo que aquí interesa, la normativa valenciana (Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica), en la Tabla 2 de su Anexo II, para el uso residencial establece un límite interior nocturno de ruido de 30 dB en piezas habitables (excepto cocinas) y reserva el umbral de 25 dB para supuestos distintos, concretamente para los dormitorios que se sitúen en edificios de uso sanitario.

6.3.Por su parte, la legislación nacional, concretada en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolló la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas,contiene distintas tablas con finalidades diferentes. Para una calidad acústica en el espacio interior habitable de una vivienda, el objetivo nocturno en dormitorios se sitúa en 30 dB (Tabla B, del Anexo II). El de 25 dB, aparece asociado a otros supuestos, en concreto al ruido transmitido a dormitorios residenciales por la actividad de locales colindantes (Tabla B2, del Anexo III), supuesto que no se daba en este caso, en el que la medición se hizo desde viviendas no estrictamente contiguas con los focos de emisión.

6.4.La prueba pericial asentada en el informe del Seprona utiliza "25 dB" como referencia, en un contexto que describe como medición de inmisión interior, lo que evidencia una lectura discutible de la norma técnica, de modo que la sentencia, al acoger ese dato, incorpora al razonamiento un parámetro que no queda fijado con la claridad exigible.

6.5.No puede eludirse que, pese al error, los resultados que se recogieron superaban ampliamente el umbral máximo de inmisión, pero el error o la imprecisión en esta referencia resulta especialmente relevante en un caso de doble fuente.

Si resulta confuso que el recurrente transgrediera por sí mismo la norma administrativa -más aún cuando los valores de inmisión se disparan en la vivienda más próxima al otro foco-, el desplazamiento del umbral hacia una cifra más baja (25 en vez de 30), se muestra como otro aspecto relevante.

El Tribunal de instancia manejó un informe pericial médico que dictaminó que, desde los umbrales de ruido medidos, podía derivarse un riesgo para la salud; pero la oscilación de corrección de 30 dB a 25, pudo ser un dato determinante para la conclusión de los peritos sobre si la exposición en este caso resultaba lesiva, sin que en el plenario se llegara a solicitar que contextualizaran su informe al umbral realmente imperante.

6.6.Se añade que el informe médico-forense se apoya en el padecimiento por ruido -dato de inmisión- a partir de las mediciones obtenidas por los técnicos. Pero el informe acústico proclama que ha reflejado como tasa de inmisión la lectura más alta de las tomadas, esto es, la más desfavorable al acusado.

En un análisis de salud, especialmente cuando el tipo penal exige que se cree un riesgo de grave perjuicio para la salud, la variable relevante no es el pico más lesivo, sino la exposición continuada o repetida con intensidad suficiente. Convertir la medición máxima en un sustituto del nivel medio continuado, sin introducir en la pericial médica unas aclaraciones sobre la incidencia que en el resultado tendrían unas tasas de ruido inferiores y más frecuentes, introduce una quiebra en la cadena causal, esto es, se pasa a proclamar la existencia de una exposición típica a partir del "máximo observado" y sin confirmaciones de otras tasas medias o intermedias.

SÉPTIMO.- 7.1.Y estos déficits en la ponderación de la prueba pericial médica respecto al riesgo para la salud de las personas y su relación de causalidad con el comportamiento del recurrente, surgen de otros aspectos del informe pericial de medición del ruido.

7.2.Como hemos dicho, la sentencia extrae la conclusión de que concurría un riesgo grave para la salud a partir de unos informes forenses que descansan en la constante relación de los denunciantes con el ruido excesivo proveniente, al menos, de dos establecimientos. Si embargo, el informe pericial médico no individualiza -ni puede individualizar sin base acústica segregada de los técnicos de sonido- qué parte del fenómeno lesivo es imputable al foco del recurrente.

Si la sentencia sólo puede proclamar que la actividad del recurrente coadyubaba a la aparición del riesgo, pero no puede justificar que el foco del acusado era suficiente por sí mismo para generarlo, no se satisface racionalmente la acreditación del elemento que el tipo exigía -como ya hemos expresado- a la fecha en que los hechos tuvieron lugar; sin que el déficit pueda subsanarse con afirmaciones testificales genéricas sobre las molestias generadas por cada una de las terrazas o con expresiones de que persistía el ruido (sin saber a qué nivel) cuando cerraba una terraza y se mantenía abierta la del recurrente.

OCTAVO.- 8.1.Consecuentemente, la prueba practicada evidencia que los denunciantes estuvieron efectivamente sometidos a inmisiones de ruido no permitidas e intolerables que, desde luego, obligaban a una reacción administrativa rápida y eficaz que preservara sus condiciones de descanso y salud, además de a una reacción penal que reforzara la protección si se desbordan los más estrictos límites del derecho penal.

8.2.Pero esta última reacción debe abordarse sin romper las costuras de la tipicidad y culpabilidad que abrigan la razón de la sanción penal, asegurándose la culminación de una investigación que sea capaz de desvelar las circunstancias que hacen a una persona merecedora del reproche punitivo que el Código Penal contempla.

Y con lo razonado resulta que la sentencia recurrida no ofrece una base probatoria suficiente para afirmar que la actuación empresarial del acusado sobrepasara por sí misma los umbrales de tolerancia impuestos en la norma administrativa que integra la conducta delictiva, ni que el nivel acústico generado por su exclusiva actividad -según la norma penal aplicable en la fecha de los hechos-, introdujera el riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas que reclama el tipo penal que contemplamos.

La concurrencia de al menos dos focos. La falta de diferenciación del ruido generado por cada uno de estos focos ya sea mediante mediciones en el punto de emisión que pudieran ser descontadas de los valores absolutos, ya sea mediante protocolos alternos de paralización de la actividad de los distintos focos para fijar los valores de inmisión atribuibles a cada fuente. La contradicción práctica de los criterios de proximidad y tamaño utilizados por la Sala para valorar la prueba, puesto que los valores máximos de ruido se registraron en la vivienda que se encontraba más próxima al bar con terraza de menor dimensión. La imprecisión normativa entre los umbrales de decibelios admisibles y el uso desacertado del Real Decreto 1367/2007. Y, asimismo, una pericial forense que, a la hora de extraer la concurrencia del riesgo para la salud, no contempla las desviaciones entre las mediciones y el umbral de ruido legalmente aceptado, además de apoyarse en la peor lectura de ruido de una noche. Todo ello compone un cuadro que, respecto a los dos elementos del tipo que hemos venido analizando y su atribución concreta al recurrente, deja abierta una duda razonable de culpabilidad que resulta incompatible con el estándar constitucional de certeza.

En consecuencia, procede estimar el motivo por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y dictar sentencia absolutoria, con los efectos legales inherentes, quedando sin objeto, por su propia naturaleza, el resto de motivos en cuanto no puedan mantener autonomía útil tras la absolución.

NOVENO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el motivo de casación que, por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, formuló la representación procesal de Vicente.

En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el pronunciamiento de condena como autor de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 3133/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el Rollo de Sala 25/2019, seguido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del Procedimiento Abreviado 1854/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón, por un presunto delito contra el medio ambiente por contaminación acústica, contra Vicente, con NIE núm. NUM009, nacido en Zhejiang (China) el NUM010 de 1973.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 22 de febrero de 2023, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La sentencia rescindente estimó el motivo de casación que por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española formuló la representación procesal de Vicente. Procede en su consecuencia absolver al acusado del delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, cuya autoría se le atribuía.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente del delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, del que venía acusado, con los efectos legales inherentes, declarando la nulidad del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 22 de febrero de 2023, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Rollo de Sala 25/2019.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado 1854/2013, por un presunto delito contra el medio ambiente por contaminación acústica, contra Vicente, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera. Incoado Rollo de Sala 25/2019, con fecha 22 de febrero de 2023 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«A) El acusado Vicente, mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil DIRECCION000., desde el mes de septiembre de 2011 explotaba el local sito en la DIRECCION001 de la localidad de Castellón con el nombre comercial de "Bar Restaurante DIRECCION002". Con anterioridad, el Ayuntamiento de Castellón había concedido en fecha 13 de noviembre de 2009 licencia de apertura para ejercer la actividad de bar, restaurante y panadería sin audición musical a la mercantil DIRECCION003., habiendo sido comunicado el cambio de titularidad por el acusado en fecha 28 de febrero de 2012 en favor de la mercantil DIRECCION000. El Ayuntamiento de Castellón condicionaba la licencia a no superar los niveles de ruidos y vibraciones establecidos en la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y el Decreto de 3 de diciembre del Consell de la Generalitat.

En el mismo edificio de la DIRECCION004 de Castellón, en cuyos bajos se ubicaba el citado establecimiento, los vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION005, que se componía de 24 viviendas, habían sufrido desde el inicio del ejercicio de la actividad por parte del acusado Vicente (en septiembre de 2011), las molestias y perjuicios derivados del ruido excesivo que procedía de las terrazas del establecimiento "Bar Restaurante DIRECCION002", teniendo que realizar la Policía Local de Castellón varias intervenciones en dicho establecimiento por reiteradas llamadas de los vecinos a lo largo de los años 2011 a 2016, habiendo tenido entrada en el Ayuntamiento de Castellón abundantes reclamaciones vecinales, que se incrementaron sustancialmente a partir del año 2012 en donde se denunciaron, en particular, las molestias por los ruidos provocados por el funcionamiento de la terraza anexa a la actividad de bar.

Ante las numerosas quejas y reclamaciones vecinales, el Ayuntamiento de Castellón incoó expediente administrativo sancionador núm. NUM000 sobre clausura de terraza anexa a la actividad de bar, restaurante y panadería del establecimiento comercial "Bar Restaurante DIRECCION002" sito en DIRECCION006 esquina DIRECCION001 de Castellón, en el que con fecha 4 de junio de 2012 el Concejal Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico dictó Decreto por el que adoptaba la medida de policía tendente a la clausura de la terraza anexa a la actividad de bar-restaurante y panadería, al no disponer del correspondiente permiso municipal, otorgando un plazo de diez días de audiencia a las mercantiles DIRECCION003 y DIRECCION000 para formular alegaciones y solicitar la práctica de pruebas, resolución que le fue notificada al acusado Vicente el día 11 de junio de 2012, el cual presentó alegaciones que fueron desestimadas por Decreto del Concejal Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico del día 4 de julio de 2012 en el que se también se ordenaba a las mercantiles citadas el cese inmediato en el uso de la terraza anexa a la actividad de bar-restaurante y panadería, en tanto no dispusieran del correspondiente permiso municipal, resolución que le fue notificada al acusado Vicente el día 10 de julio de 2012, procediendo la Policía Local de Castellón a levantar acta de cese voluntario del uso de la terraza anexa el día 3 de agosto de 2012. Ello no obstante, ante la nueva reclamación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION005 presentada el día 29 de agosto de 2012 denunciando el incumplimiento de la medida de policía, sobre las 9:25 horas del día 18 de septiembre de 2012 se levantó por la Policía Local de Castellón Acta de Precintaje de 69 sillas y 23 mesas, por incumplimiento del cese voluntario de 3 de agosto de 2012, negándose el acusado a firmar dicha acta.

Siguiendo le orden cronológico de lo sucedido, por Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico de fecha 13 de febrero de 2013, se resolvió levantar con carácter inmediato la medida de policía adoptada por el Decreto de 4 de julio de 2012 antes referido relativo a la clausura de la terraza anexa a la actividad de bar restaurante DIRECCION002 por no existir peligro para la personas y bienes, sin perjuicio de que por la Sección de Movilidad se realicen las actuaciones pertinentes y se dicten las autorizaciones que procedan.

Posteriormente, por Decreto del Ayuntamiento de Castellón de fecha 26 de junio de 2013 se concedió a la mercantil DIRECCION000 autorización para la ocupación de la vía pública pudiendo instalar 10 mesas y 40 sillas, con ocupación de 40 metros cuadrados en la DIRECCION006 esquina con la DIRECCION001, durante el período del 26 de junio al 30 de septiembre de 2013, prorrogable por años sucesivos durante los meses de marzo a septiembre. Igualmente, mediante Decreto del Ayuntamiento de Castellón de 1 de octubre de 2013 se autorizó a la mercantil DIRECCION000 la ampliación temporal de la ocupación de la vía pública en las mismas condiciones durante el período de 1 de octubre al 30 de diciembre de 2013, prorrogando la autorización por años sucesivos. La citada autorización de ocupación de la vía pública estaba sujeta, entre otros condicionantes, a que el funcionamiento de las instalaciones no pudiera transmitir al medio ambiente exterior o interior de las viviendas y otros usos residenciales o de cualquier otro tipo niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones vigente en el Ayuntamiento de Castellón, con prohibición de instalar cerramientos verticales, aparatos reproductores de imagen y/o sonido a menos de un radio de 150 metros de edificios de uso residencial o especialmente sensibles.

Los citados Decretos no autorizaban el funcionamiento de la terraza anexa al local del establecimiento DIRECCION002 sita en suelo privado, puesto que por Decreto del Ayuntamiento de Castellón de 8 de julio de 2013 se tuvo por desistido de su petición con archivo del expediente a la mercantil DIRECCION000, para la ocupación de un espacio libre privado de uso público para instalar mesas y sillas en la DIRECCION006 esquina con la DIRECCION001, por estar el expediente incompleto al no haber presentado toda la documentación solicitada a fecha 1 de marzo de 2013. La citada resolución fue recurrida por el acusado en fecha 23 de noviembre de 2013, desestimándose el recurso el día 27 de noviembre de 2013 con mantenimiento del Decreto de fecha 8 de julio de 2013.

A la vista del Decreto del Ayuntamiento de Castellón de fechas 13 de febrero de 2013 levantando la medida de policía y como fuere que las molestias por ruidos continuaban, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION005 presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Castellón en fecha 29 de mayo de 2013, relatando que sufrían en sus domicilios un exceso de sonido proveniente del restaurante antedicho que les provocaba problemas de salud, incoándose el correspondiente procedimiento penal en el que como primera diligencia de investigación se acordó que especialistas del SEPRONA de la Guardia Civil de Castellón se realizaran las oportunas mediciones acústicas con aparatos debidamente homologados y calibrados, presentándose en fecha 24 de septiembre de 2014 un informe de sonometría de inmisión en el que se describía cómo en fecha 21 de junio de 2014, desde las 2:40 a las 3:45 horas, se procedió a la medición del ruido de fondo; los días 4 y 5 de julio de 2014, desde las 23:04:30 hasta las 00:21:45 horas se procedió a medir el ruido de ambiente en el interior de la vivienda de Guillerma, vecina del DIRECCION005, cuyo domicilio se encontraba en la DIRECCION007; y los días 5 y 6 de septiembre de 2014, desde las 23:34 a las 1:10 horas se procedió a medir el ruido ambiente en el interior de la vivienda de Crescencia, vecina del DIRECCION005, cuyo domicilio se encontraba sito en la DIRECCION008. Las citadas mediciones se realizaron tanto respecto del ruido procedente del local en que se situaba el establecimiento Bar Restaurante DIRECCION002 como del Bar DIRECCION009, sito también en los bajos de dicho edificio pero separado unos ocho o diez metros del anterior, respecto del cual se sobreseyó el procedimiento al encontrarse su titular en ignorado paradero, arrojando en ambos casos niveles acústicos que superaron ampliamente los niveles máximos tolerables establecidos por la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalidad Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica (25 dB), resultando que en la vivienda de Guillerma, en el salón comedor, se superaban en 34 decibelios (dB) los niveles máximos permitidos y en la vivienda de Crescencia, en una de las habitaciones del domicilio, se superaron en 33 decibelios (dB) los niveles máximos permitidos alcanzando la medición del ruido ambiente los 58 dB.

B) A raíz de las mediciones del ruido ambiente efectuadas por el SEPRONA de la Guardia Civil en el seno del procedimiento penal abierto, en el ámbito administrativo municipal se adoptaron las siguientes resoluciones:

1) Mediante Decreto de fecha 31 de octubre de 2014 de la Concejal Delegada de Transporte y Movilidad Urbana (Expediente Administrativo NUM000), se otorgó a DIRECCION000., o a quien se encontrara explotando u ocupando el espacio privado de uso público, un plazo de 10 días de audiencia para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio previo a la adopción de la medida tendente a la retirada del espacio libre privado de uso público e las mesas, sillas, acopios, envases o enseres de cualquier clase, al constatarse que la terraza sita en la DIRECCION006 esquina DIRECCION001 no disponía de la preceptiva autorización municipal de ocupación de espacio libre privado de uso público, y asimismo acordaba incoar procedimiento de modificación de la autorización de ocupación de la vía pública concedida, a fecha 1 de octubre de 2013 por el Concejal Delegado de Infraestructuras y Servicios Urbanos, mediante la reducción del horario y conceder a DIRECCION000 un plazo de 10 días para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

2) Mediante Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castellón de fecha 4 de noviembre de 2014 (Expediente Administrativo 101/2014) se acordaba incoar procedimiento sancionador a la mercantil DIRECCION000 y adoptar la medida cautelar de suspensión inmediata de las fuentes perturbadoras "terrazas" anexas a las actividades de bar restaurante y panadería del establecimiento sito en DIRECCION006 esquina DIRECCION001, y de bar sin audición musical sita en la DIRECCION001, ambas de Castellón, en atención al nivel transmitido (28 dB (A)) y constatarse las molestias manifiestas de los vecinos, y en consecuencia se ordenaba a la mercantil DIRECCION000 el cese inmediato de la fuente perturbadora consistente en la terraza anexa a la actividad, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procedería al precinto de la terraza y requiriéndole para que realizara nueva medición acústica a fin de constatar la eficacia de la medida adoptada.

El citado Decreto le fue notificado personalmente al acusado Vicente el día 12 de noviembre de 2014 por los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM001 y NUM002, manifestando el acusado su negativa a hacerlo, por lo que sobre las 8:35 horas del día 13 de noviembre de 2014 los Policías Locales nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 procedieron a levantar acta de precintaje de 54 sillas y 13 mesas, quedando apiladas y precintadas en el interior del local al manifestar el investigado que éste era su deseo.

A pesar de conocer el contenido de la resolución y de las advertencias efectuadas, al menos desde el día 19 de noviembre de 2014 el acusado Vicente volvió a instalar el mobiliario precintado antedicho, teniendo la terraza anexa al local en pleno funcionamiento, lo que se constató por los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM005 y NUM006 que sobre las 18:25 horas del día 20 de noviembre de 2014 levantaron denuncia reflejando que el acusado tenía instaladas 10 mesas y 40 sillas en la terraza en el espacio de la vía pública y no en la zona publica de uso privado. Y de nuevo, sobre las 12:45 horas del día 23 de noviembre de 2014 y sobre las 10:30 horas y la tarde del día 24 de noviembre de 2014, agentes de la Policía Local de Castellón constataron que el acusado tenía instaladas 10 mesas y 40 sillas en la terraza, en el espacio de la vía pública y no en la zona pública de uso privado, por lo que sobre las 13:10 horas del día 29 de noviembre de 2014 al personarse los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM002 y NUM001 y constatar la misma situación, tras ser informado de la prohibición de montar la terraza, el acusado procedió a desmontarla de forma voluntaria, firmando el correspondiente acta de cese voluntario.

3) Mediante Decreto de 7 de mayo de 2015 del Concejal de Transporte y Movilidad Urbana se declaró la caducidad del procedimiento de modificación, iniciado el día 30 de octubre de 2014 (Expediente Administrativo NUM000) sobre la ocupación de la vía pública concedida a DIRECCION000, mediante la reducción de horario, y por tanto, mandó archivar el expediente, ordenando a DIRECCION000 o a quien se encuentre explotando u ocupando la vía pública, el cese inmediato en la ocupación de dicho espacio, sito en la DIRECCION001, por ser la terraza instalada y anexa a la actividad la fuente perturbadora. Decreto que fue notificado al acusado y en el que presentó alegaciones en fecha 15 de mayo de 2015 cuestionando el ámbito competencial del SEPRONA sobre las mediciones realizadas, las cuales fueron desestimadas por el Decreto de 2 de junio de 2015.

4) Mediante Decreto de fecha 19 de mayo del 2015 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castellón (Expediente Administrativo nº NUM007), notificado personalmente al acusado el día 28 de mayo de 2015, se adoptaba la medida cautelar de suspensión inmediata del funcionamiento de las fuentes perturbadoras "terrazas" anexas a las actividades de bar-restaurante y panadería sita en la DIRECCION006 esquina DIRECCION001, ordenando igualmente el cese inmediato de la fuente perturbadora consistente en la terraza anexa a la citada actividad.

Asimismo, mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada en el seno del procedimiento penal incoado, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón requirió al acusado para que cumpliera la medida cautelar de precinto del establecimiento acordada en el orden administrativo, con expresa advertencia de que en caso contrario podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.

A pesar de ello, el acusado Vicente, actuando con la voluntad de desconocer las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Castellón, continuó haciendo uso de la terraza mediante la colocación de sillas y mesas, y así sobre las 23:30 horas del día 10 de julio de 2015, atendiendo a las quejas vecinales, los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM005 y NUM006 emitieron boletín de denuncia contra el acusado por tener instaladas 8 mesas y 32 sillas en la terraza anexa a la actividad en la zona privativa de uso público; igualmente, sobre las 18:30 horas del día 11 de julio de 2015 los mismos agentes de Policía Local constataron la misma situación; y sobre las 16:30 horas del día 15 de julio de 2015, los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM002 y NUM001 procedieron a levantar acta de cese voluntario que el acusado se negó a firmar, procediendo al precinto de las mesas y sillas de la terraza. Finalmente, y a pesar del precinto, se presentaron reclamaciones vecinales por el uso de la terraza ante el Ayuntamiento de Castellón los días 8 y 10 de octubre de 2015, 13 de noviembre de 2015, 15 de mayo de 2016, 9 de junio y 4 de julio de 2016.

C) A consecuencia del exceso de ruido procedente del establecimiento Bar Restaurante DIRECCION002 regentado por el acusado Vicente, Crescencia y Luis Antonio junto con sus hijos mellizos de siete años de edad Luis Antonio y Jesús Manuel, residentes en la vivienda sita en la DIRECCION008, tuvieron los siguientes problemas de salud:

Crescencia (38 años) presenta un DIRECCION010).

Luis Antonio (67 años) presenta un DIRECCION011.

Jesús Manuel (7 años) presenta un DIRECCION010).

Severiano (7 años) presenta un DIRECCION011.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Vicente, como responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, anteriormente tipificado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena prisión de dos años, multa de doce meses a razón de un cuota/día de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de del art. 53 del CP para el caso de impago, e inhabilitación especial para la actividad de restauración bar o negocio análogo por tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado deberá indemnizar a Crescencia, Luis Antonio, Severiano y Jesús Manuel en la cantidad de 10.000 euros para cada uno por los daños morales causados por el delito cometido, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC, declarando responsable civil subsidiaria de dicho pago a la mercantil DIRECCION000.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que, contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847 LECrim. ), que deberá prepararse ante este Tribunal en los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 LECrim. ).».

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Vicente anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española: derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que no han quedado desvirtuados por otros elementos probatorios y cuya equivocada valoración lleva al Tribunal a considerar erróneamente que la actividad del recurrente, por si sola considerada, estuvo desde el año 2011 a 2016 generando ruidos que superaban los límites permitidos y causaban una grave afectación a la salud de sus vecinos.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que no han quedado desvirtuados por otros elementos probatorios y cuya equivocada valoración lleva al Tribunal a considerar erróneamente que el recurrente incumplió obstinadamente las órdenes del Consistorio ordenando el cese del uso de la terraza, manteniéndose en su actividad pese a conocer que generaba molestias a sus vecinos.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 325.1 del Código Penal; se denuncia la indebida condena al recurrente como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, en la medida que su actuación no revistió la gravedad suficiente exigida por el tipo penal y así se desprende del relato de Hechos Probados de la sentencia.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 325.1 del Código Penal; la sentencia impugnada no concreta ni justifica la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, consistente en un dolo comprensivo de todos los elementos de la modalidad típica agravada por la que ha resultado condenado el recurrente.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en tanto la sentencia impugnada vulnera las previsiones del artículo 66.1.2.º del Código Penal, en relación con el artículo 72 del mismo cuerpo legal.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo, en concreto, por la incorrecta aplicación de los artículos 109.1, 115 y 116.1 del Código Penal, por cuanto los pronunciamientos pecuniarios impuestos no resultan procedentes.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal mostró su apoyo parcial al motivo sexto del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los restantes motivos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento del Fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 18 de febrero de 2026.

PRIMERO.- 1.1.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Rollo de Sala 25/2019, dictó Sentencia el 22 de febrero de 2023 en la que condenó a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, en su modalidad de contaminación acústica, del artículo 325.1 y último párrafo, así como del artículo 327.b) del Código Penal, en la redacción del código penal actualmente vigente y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole por ello la pena de prisión por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses en cuota de seis euros diarios.

1.2.Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de siete motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En su alegato, el recurrente sostiene que la sentencia vulnera, por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada ( arts. 24.1 y 120.3 CE) y, por otro, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , porque el Tribunal de instancia habría condenado sin explicar de forma racional y completa por qué entiende acreditados determinados extremos, y por qué ha silenciando prueba de descargo que -según la defensa- descartaba la culpabilidad del acusado o generaba una duda razonable.

Reprocha que la sentencia reproduce sustancialmente la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal y, en buena medida, el factumde una sentencia anterior que fue anulada por el Tribunal Supremo, pero que no refleja en qué elementos probatorios y con qué valoración se sustentan determinados hechos y elementos típicos, particularmente frente a la prueba de descargo ofrecida en el plenario.

En concreto, destaca que el Tribunal ha asentado su reproche en los cuatro denunciantes, otorgándoles plena credibilidad, pero que en el segundo juicio los denunciantes habrían incorporado manifestaciones "nuevas" encaminadas a atribuir el ruido exclusivamente al local del acusado, lo que se enfrenta a las denuncias iniciales y al primer juicio realizado, en los que reconocieron que el ruido provenía de varios locales de la zona.

Destaca también que no se haya confrontado esa prueba testifical con la de descargo, particularmente con la declaración de Amelia (expropietaria de uno de los locales y vecina de la zona), que -según expone- situaba el origen de la problemática en una dinámica previa a la compra del local por el recurrente y afirmó que el acusado continuó una actividad existente, adoptando incluso medidas correctoras cuando fue requerido. También insiste en la relevancia del testimonio de Justino, vecino durante años del NUM008 piso, justo encima del local del recurrente, que dijo no haber sufrido molestias que le impidieran descansar y que mencionó la coexistencia de otras terrazas colindantes en el lugar. Y añade un punto que considera nuclear y que tampoco se valora en la sentencia impugnada, en concreto, la declaración de la ingeniera municipal Estibaliz, que el recurrente la utiliza para sostener que la prueba central de cargo -la medición de sonido abordada por el Seprona- no permite discriminar cuánto ruido correspondía a cada foco cuando funcionaban varias terrazas a la vez, lo que impide concluir si su actividad, por sí sola, superara los límites permitidos y generara el "grave riesgo" para la salud exigido para el reproche penal.

Por último, reprocha que la prueba documental plasma una versión alternativa a la sentencia al reflejar que la terraza ya se usaba antes de que el acusado adquiriera el negocio, estando tolerada por el consistorio; apareciendo también numerosos expedientes y quejas contra el "Bar DIRECCION009" y contra la Cafetería DIRECCION012, así como apartados del expediente que reflejan que el acusado fue adoptando medidas correctoras, hasta el punto que ciertas molestias (persianas, arrastre de sillas) se dieron por subsanadas.

Con todo, el recurrente formula la objeción de que no se han acreditado los elementos esenciales del tipo penal, es decir, cuál era el nivel de ruido atribuible a la actividad del acusado y si su actividad -aislada- alcanzaba el umbral penal de generar un grave riesgo para la salud de las personas. La sentencia -denuncia-, se apoya en una medición que integra el ruido de dos locales, así como en testimonios de los denunciantes, pero sin una base objetiva que permita atribuir causalmente la afectación a la salud "en exclusiva" al recurrente. A esto añade que, a su entender, la sentencia también habría pasado por alto que las decisiones municipales, en ciertos momentos, levantaron las restricciones de uso de la terraza porque se apreciaba riesgo para las personas.

En consecuencia, sostiene que no hay prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y pide que se estime el motivo y se dicte sentencia absolutoria, afirmando que el juicio lógico que proclama su concurrencia es insuficiente para excluir otras tesis alternativas igualmente fundadas.

SEGUNDO.- 2.1.Esta Sala recuerda, en términos acordes con la doctrina del Tribunal Constitucional, que el control casacional en materia de presunción de inocencia no transforma el recurso en una tercera instancia, ni autoriza a sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por una nueva ponderación sobre la credibilidad derivada de la inmediación; pero sí impone verificar: a) la existencia de prueba de cargo válida y contradictoria; b) que esa prueba sea suficiente para enervar la presunción de inocencia; y c) que la conclusión de culpabilidad se apoye en un discurso motivador que supere el test de racionalidad a partir de la totalidad del material probatorio aportado y excluyendo inferencias fundadas en premisas erróneas o sobre conjeturas.

2.2.Sobre este último elemento hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica suficientemente la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes.

2.3.Desde esta consideración, hemos de destacar que cuando la condena se construye en gran parte sobre datos e inferencias técnicas -como en este caso la acústica ambiental a partir de niveles de emisión e inmisión de ruidos u otros parámetros científicos de relevancia normativa-, el control judicial de la suficiencia probatoria se desplaza intensamente desde la credibilidad subjetiva de la prueba hacia el llamado juicio lógico de la prueba. En esos casos, la corrección del razonamiento que enlaza los hechos-base con la conclusión típica, pasa más que nunca por la constatación de un encadenamiento argumental que resulta coherente, no contradictorio y suficientemente explicativo, excluyendo también hipótesis alternativas compatibles con la inocencia, no sólo desde las máximas de la experiencia y reglas de la lógica, sino también, como decíamos en nuestra STS 532/2019, de 4 de noviembre, desde «... principios científicos».

2.4.Por último, en lo que a este procedimiento interesa, esta Sala ha venido afirmando que la presunción de inocencia exige algo más que una "preferencia"por la tesis acusatoria. La satisfacción de este derecho constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa porque la prueba de cargo y las inferencias practicadas por el juzgador permitan afirmar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Cuando permanece abierta una hipótesis alternativa igualmente sólida que desvanece un elemento decisivo del tipo penal, la consecuencia no es la validación del juicio de responsabilidad, ni siquiera la retroacción de la causa para una nueva valoración probatoria en la instancia, sino la absolución, porque el déficit no es formal sino sustantivo, al estar la sentencia carente de prueba de cargo suficientemente apta para destruir la presunción de inocencia y fundar la conclusión condenatoria.

TERCERO.- 3.1.La sentencia recurrida condena por delito contra el medio ambiente en modalidad de contaminación acústica, aplicando el artículo 325 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015, al considerar que la actual tipificación resulta más beneficiosa para el acusado.

3.2.El posicionamiento es correcto conforme a la penalidad del delito.

Nuestra jurisprudencia ha proclamado que el tipo del delito contra el medio ambiente por contaminación acústica que genera grave daño a la salud de las personas (art. 325.2, párrafo 2), exige como presupuesto del tipo objetivo, además de un potencial riesgo grave para la salud, que se constate el incumplimiento formal de la normativa general reguladora del ruido. Sólo ambos elementos legitiman el recurso al derecho penal como fórmula sancionadora y que se supere el ámbito corrector del derecho administrativo.

Y decíamos en nuestras Sentencias 610/2021, de 7 de julio y 870/2021, de 12 de noviembre, que la conducta del nuevo párrafo segundo del artículo 325.2 del vigente Código Penal no define un tipo hiperagravado que exaspere la pena impuesta en el actual artículo 325.2 (delito de emisiones que puedan perjudicar gravemente los sistemas naturales), sino que constituye un tipo penal autónomo. Hemos dicho que la generación de un riesgo grave para la salud de las personas sopone introducir un potencial peligro a la estructura del tipo penal básico del artículo 325.1 (referido a emisiones que pueden causar daños sustanciales en el aire, suelo, aguas, animales o plantas), justificando con ello una penalidad propia y de mayor intensidad. Concretamente, siendo la pena del actual artículo 325.1 la de seis meses a dos años de prisión, la punición por emisiones que comporten un riesgo grave para la salud de las personas será de un año, tres meses y un día como límite mínimo, hasta un máximo de tres años, esto es, de la mitad superior de la pena prevista en el artículo 325.1, hasta la superior en grado; sin perjuicio de las agravaciones específicas previas del actual artículo 327.

Por ello hemos remarcado que el tipo penal actual recoge una penalidad más beneficiosa que la fijada por LO 5/2010, que establecía en el artículo 325 que las emisiones de ruido que pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales serían castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, imponiéndose en su mitad superior si comportaban un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

3.3.No obstante, la redacción operada por la LO 1/2015 también ha introducido variaciones en la conducta típica que pueden hacer que el sujeto activo resulte más favorecido con la legislación anterior y que no han sido aplicadas en la sentencia impugnada.

En la reforma operada por la LO 1/2015 el legislador moduló la actuación delictiva indicando la irrelevancia de que el daño o el riesgo dañoso surgiera de uno o varios actos. El Código Penal sanciona ahora los actos típicos que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente, «por sí mismos o conjuntamente con otros»,cause o pueda causar daños al aire, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas (art. 325.1). También lo hace en el primer inciso del artículo 325.2, al tipificar como delito agravado "cuando las anteriores [conductas], por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales...".Y aunque la mención no se recoge en la tipificación de los comportamientos que comporten un riesgo grave para la salud de las personas,este tipo penal autónomo recoge la exigencia al configurarse por referencia a "las anteriores conductas".

Eso significa que para ser sujeto activo del tipo penal es necesario que cada emisorcumpla, por sí mismo, la exigencia típica de que su conducta contravenga las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente (el que contraviniendo las leyes...,dice el Código), de forma que si el aporte individual no supera los límites legalmente fijados, la actuación no puede convertirse en delictiva por la simple suma de conductas no proscritas para el derecho administrativo.

Pero lo que sí permite ahora el legislador es que el daño o el riesgo típico pueda surgir, no solo por una conducta aislada, sino también por la suma de varias.

Consecuentemente:

a) Son punibles las conductas de un mismo sujeto que, infringiendo por sí mismas el derecho administrativo, sólo por su acumulación o reiteración generen el riesgo de grave perjuicio en la salud de las personas. Una previsión que conecta con nuestra jurisprudencia anterior, que ya entendía que en el delito ecológico, como conducta global, lo habitual es una pluralidad de emisiones (también acústicas) que acumulativamente generen el riesgo exigido por el tipo penal.

b) Pero junto a ellas, el nuevo Código abre la punición a aquellos supuestos en los que conductas de varios sujetos, por sí solas infractoras del ordenamiento administrativo, se acumulan hasta generar en conjunto el daño o el riesgo dañoso, siempre que la aportación sea jurídicamente relevante y se aprecie en el sujeto una responsabilidad a título de dolo o imprudencia (grave conforme al art. 331 del Código Penal) .

3.4.Desde esta configuración del tipo penal, la previsión anterior a la LO 1/2015 resulta más favorable, en cuanto que el reproche penal sólo podía nacer de una conducta propia que debía infringir las normas administrativas reguladoras de la emisión y que debía introducir, por sí misma y aun en su reiteración, el daño o el riesgo típico.

De forma que para hechos anteriores a la entrada en vigor de la actual regulación debe acreditarse con precisión: a) cuál era el umbral normativo de prohibición en la generación de ruidos; b) cuál era el nivel de ruido atribuible al comportamiento del sujeto activo y su concordancia con las exigencias legales y c) qué aptitud objetiva tenía su actuación -repetida o no- para generar por sí misma un daño o un grave riesgo para la salud de las personas; lo que entraña discriminar su actuación cuando concurría con otros focos potencialmente lesivos.

3.5.En suma, en un escenario con doble fuente de ruido, la condena penal no exige acreditar un ruido final elevadosusceptible de generar lesión, sino que el ruido producido por el sujeto activo excedía de lo autorizado y lo hacía hasta el punto de ser por sí mismo potencialmente lesivo para la salud de las personas.

En el presente caso, la cuestión decisiva no radica en discutir la existencia de molestias o de un entorno ruidoso, sino en determinar si la sentencia ha acreditado, más allá de cualquier duda razonable, que el nivel determinante para afirmar el riesgo grave era imputable al establecimiento del acusado, cuando consta la existencia de otros dos locales con actividad concurrente.

CUARTO.- 4.1.La Audiencia Provincial pretende salvar el problema de la doble fuente de ruido restando trascendencia a los otros dos focos concurrentes.

Respecto a la terraza de la cafetería DIRECCION012, diluye su repercusión en el resultado final de la medición efectuada por el Seprona desde la reflexión de que el local se ubicaba en la esquina contraria y al otro lado de la calle del punto donde se efectuaron las mediciones. Sobre el "Bar DIRECCION009", desvía la relevancia con la afirmación de que la terraza era de menor superficie que la del acusado y que estaba más alejada del lugar de residencia de los perjudicados. Todo ello, reforzando la responsabilidad del recurrente desde las declaraciones testificales de vecinos, que afirmaron que era la Terraza del "Bar DIRECCION002" la que más ruido hacía y la que cerraba más tarde.

4.2.Sin embargo, el razonamiento incurre en una primera debilidad estructural -hasta el punto de comprometer la coherencia de la conclusión-, al apoyarse en un criterio erróneo como el del tamaño o la ubicación de la terraza, para resolver una cuestión que exige, por su propia naturaleza, de una individualización técnica.

El informe del Seprona no se limitó a medir la inmisión del ruido en una sola vivienda, sino que realizó mediciones en dos domicilios elegidos, precisamente, por su respectiva proximidad a los bares DIRECCION009 y DIRECCION002; con la peculiaridad que ambas mediciones se referían a la inmisión conjunta del sonido proveniente de ambos establecimientos, el más cercano y el más lejano.

Y en ese diseño, resulta particularmente significativo que los niveles de inmisión más elevados se registren en la vivienda más próxima al "Bar DIRECCION009" (64 dB), y no en la vivienda tomada como referencia por su proximidad al local del acusado (58 dB). Este extremo no puede ser neutralizado con la afirmación genérica de que el Bar DIRECCION009 tiene una terraza más pequeña y que emite menos ruido, porque el propio patrón empírico muestra que el foco descartado -cuya persecución penal se descartó únicamente porque su propietario estaba en ignorado paradero- podía ser el más determinante en la obtención del resultado prohibido.

4.3.Con ello, no se trata de afirmar que el acusado fuera ajeno a cualquier contribución acústica, sino constatar que la sentencia asigna la responsabilidad exclusiva al acusado sin haber depurado una hipótesis alternativa razonable: que el nivel de inmisión de ruido era el resultado agregado de ambos locales y que era atribuible, en medida más relevante incluso, al foco que desatiende la sentencia.

QUINTO.- 5.1.Además, existe otro elemento que refleja el equívoco de la sentencia. Como se ha adelantado, las mediciones desde las dos viviendas recogen un nivel de inmisión que resulta de la suma conjunta de ambas fuentes de ruido.

Así se recoge en el informe pericial del Seprona, el cual describe que las lecturas se obtuvieron:

a) Desde el DIRECCION007 «colindante más próximo con el establecimiento denominado "Bar DIRECCION009", sito en la DIRECCION013 del Edificio " DIRECCION014", según lo indicado por los denunciantes uno de los lugares que más afectación tiene, realizando dicho estudio de la fuente de ruido investigada, si bien en la misma se incluye la actividad desarrollada por el "Bar Restaurante DIRECCION002", ubicado en los bajos del DIRECCION014" en DIRECCION001»; así como en

b) la «vivienda sita en el DIRECCION008, colindante más próximo con el establecimiento denominado "Bar restaurante DIRECCION002", sito en la DIRECCION001 del edificio. La Alameda, según lo indicado por los denunciantes uno de los lugares que más afectación tiene, realizando dicho estudio de la fuente de ruido investigada, si bien en la misma se incluye la actividad desarrollada por el "Bar DIRECCION009" ubicado en los bajos del DIRECCION005, en DIRECCION013».

5.2.Es evidente que, si la inmisión es ambigua por resultar de una suma de origen plural, la lógica normativa imponía completar la evaluación con mediciones del nivel de emisión de ruidos en cada uno de los focos. Así, descontando la medida asignable a cada fuente, podría evaluarse la incidencia que cada una tenía en el riesgo a la salud de las personas inherente al dato de inmisión soportado por los vecinos. Dicho de otro modo, la sentencia asienta la imputación esencialmente sobre mediciones de inmisión interior (lo que se registra dentro de viviendas), pero en un supuesto con doble foco, la inmisión interior es -por definición- un dato susceptible de contaminación por concurrencia de fuentes.

En tales escenarios, la lógica técnico-jurídica de la evaluación acústica exige completar el análisis con mediciones que permitan segregar contribuciones, bien abordando mediciones de inmisión con paralización alterna de los distintos focos, bien midiendo los distintos focos de emisión en contexto de control del resto de fuentes. De ese modo, tanto se podría evaluar el respeto o la transgresión de cada fuente a la previsión normativa, como su contribución al riesgo finalmente resultante. Una lógica que confirma el propio informe pericial cuando decidió efectuar, en horarios nocturnos y con todos los establecimientos cerrados, mediciones separadas que poder descontar como ruido ambiental de las lecturas de inmisión y fijar así claramente cuál era el ruido atribuible al conjunto de establecimientos de hostelería.

5.3.La estrategia de medir dos viviendas con una proximidad equivalente a sendos focos de emisión de ruido que pertenecen a distintos propietarios, agrupando además la presión sonora de ambos negocios, puede ser un indicio de que ambos tengan responsabilidad en la transgresión de las normas de emisión de ruidos, pero no basta para una acreditación cerrada y certera del dato. Y la constatación de que los moradores de las viviendas estaban sometidos a un riesgo para su salud tampoco posibilita una segregación causal, más aún cuando se unen otros elementos condicionantes del ruido como los materiales de la terraza, las diferencias de ocupación o los picos de clientela que el informe no evalúa y, particularmente, cuando el máximo de perjuicio sonoro se constata en el lugar más cercano al foco descartado.

El Tribunal no puede abordar una valoración razonable de la prueba prescindiendo del déficit de individualización técnica que hemos descrito y extraer sus conclusiones con elementos que se han mostrado equívocos.

SEXTO.- 6.1.Por otro lado, la precisión normativa es condición de racionalidad en delitos "técnicos" que se constituyen como normas penales en blanco.

Cuando el enjuiciamiento se apoya en magnitudes técnicas que determinan la concurrencia de alguno de los requisitos del tipo penal, el Tribunal debe manejar con exactitud el parámetro normativo. El error en el umbral no es un formalismo, sino que altera la fuerza probatoria y la consistencia lógica del razonamiento.

6.2.En lo que aquí interesa, la normativa valenciana (Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica), en la Tabla 2 de su Anexo II, para el uso residencial establece un límite interior nocturno de ruido de 30 dB en piezas habitables (excepto cocinas) y reserva el umbral de 25 dB para supuestos distintos, concretamente para los dormitorios que se sitúen en edificios de uso sanitario.

6.3.Por su parte, la legislación nacional, concretada en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolló la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas,contiene distintas tablas con finalidades diferentes. Para una calidad acústica en el espacio interior habitable de una vivienda, el objetivo nocturno en dormitorios se sitúa en 30 dB (Tabla B, del Anexo II). El de 25 dB, aparece asociado a otros supuestos, en concreto al ruido transmitido a dormitorios residenciales por la actividad de locales colindantes (Tabla B2, del Anexo III), supuesto que no se daba en este caso, en el que la medición se hizo desde viviendas no estrictamente contiguas con los focos de emisión.

6.4.La prueba pericial asentada en el informe del Seprona utiliza "25 dB" como referencia, en un contexto que describe como medición de inmisión interior, lo que evidencia una lectura discutible de la norma técnica, de modo que la sentencia, al acoger ese dato, incorpora al razonamiento un parámetro que no queda fijado con la claridad exigible.

6.5.No puede eludirse que, pese al error, los resultados que se recogieron superaban ampliamente el umbral máximo de inmisión, pero el error o la imprecisión en esta referencia resulta especialmente relevante en un caso de doble fuente.

Si resulta confuso que el recurrente transgrediera por sí mismo la norma administrativa -más aún cuando los valores de inmisión se disparan en la vivienda más próxima al otro foco-, el desplazamiento del umbral hacia una cifra más baja (25 en vez de 30), se muestra como otro aspecto relevante.

El Tribunal de instancia manejó un informe pericial médico que dictaminó que, desde los umbrales de ruido medidos, podía derivarse un riesgo para la salud; pero la oscilación de corrección de 30 dB a 25, pudo ser un dato determinante para la conclusión de los peritos sobre si la exposición en este caso resultaba lesiva, sin que en el plenario se llegara a solicitar que contextualizaran su informe al umbral realmente imperante.

6.6.Se añade que el informe médico-forense se apoya en el padecimiento por ruido -dato de inmisión- a partir de las mediciones obtenidas por los técnicos. Pero el informe acústico proclama que ha reflejado como tasa de inmisión la lectura más alta de las tomadas, esto es, la más desfavorable al acusado.

En un análisis de salud, especialmente cuando el tipo penal exige que se cree un riesgo de grave perjuicio para la salud, la variable relevante no es el pico más lesivo, sino la exposición continuada o repetida con intensidad suficiente. Convertir la medición máxima en un sustituto del nivel medio continuado, sin introducir en la pericial médica unas aclaraciones sobre la incidencia que en el resultado tendrían unas tasas de ruido inferiores y más frecuentes, introduce una quiebra en la cadena causal, esto es, se pasa a proclamar la existencia de una exposición típica a partir del "máximo observado" y sin confirmaciones de otras tasas medias o intermedias.

SÉPTIMO.- 7.1.Y estos déficits en la ponderación de la prueba pericial médica respecto al riesgo para la salud de las personas y su relación de causalidad con el comportamiento del recurrente, surgen de otros aspectos del informe pericial de medición del ruido.

7.2.Como hemos dicho, la sentencia extrae la conclusión de que concurría un riesgo grave para la salud a partir de unos informes forenses que descansan en la constante relación de los denunciantes con el ruido excesivo proveniente, al menos, de dos establecimientos. Si embargo, el informe pericial médico no individualiza -ni puede individualizar sin base acústica segregada de los técnicos de sonido- qué parte del fenómeno lesivo es imputable al foco del recurrente.

Si la sentencia sólo puede proclamar que la actividad del recurrente coadyubaba a la aparición del riesgo, pero no puede justificar que el foco del acusado era suficiente por sí mismo para generarlo, no se satisface racionalmente la acreditación del elemento que el tipo exigía -como ya hemos expresado- a la fecha en que los hechos tuvieron lugar; sin que el déficit pueda subsanarse con afirmaciones testificales genéricas sobre las molestias generadas por cada una de las terrazas o con expresiones de que persistía el ruido (sin saber a qué nivel) cuando cerraba una terraza y se mantenía abierta la del recurrente.

OCTAVO.- 8.1.Consecuentemente, la prueba practicada evidencia que los denunciantes estuvieron efectivamente sometidos a inmisiones de ruido no permitidas e intolerables que, desde luego, obligaban a una reacción administrativa rápida y eficaz que preservara sus condiciones de descanso y salud, además de a una reacción penal que reforzara la protección si se desbordan los más estrictos límites del derecho penal.

8.2.Pero esta última reacción debe abordarse sin romper las costuras de la tipicidad y culpabilidad que abrigan la razón de la sanción penal, asegurándose la culminación de una investigación que sea capaz de desvelar las circunstancias que hacen a una persona merecedora del reproche punitivo que el Código Penal contempla.

Y con lo razonado resulta que la sentencia recurrida no ofrece una base probatoria suficiente para afirmar que la actuación empresarial del acusado sobrepasara por sí misma los umbrales de tolerancia impuestos en la norma administrativa que integra la conducta delictiva, ni que el nivel acústico generado por su exclusiva actividad -según la norma penal aplicable en la fecha de los hechos-, introdujera el riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas que reclama el tipo penal que contemplamos.

La concurrencia de al menos dos focos. La falta de diferenciación del ruido generado por cada uno de estos focos ya sea mediante mediciones en el punto de emisión que pudieran ser descontadas de los valores absolutos, ya sea mediante protocolos alternos de paralización de la actividad de los distintos focos para fijar los valores de inmisión atribuibles a cada fuente. La contradicción práctica de los criterios de proximidad y tamaño utilizados por la Sala para valorar la prueba, puesto que los valores máximos de ruido se registraron en la vivienda que se encontraba más próxima al bar con terraza de menor dimensión. La imprecisión normativa entre los umbrales de decibelios admisibles y el uso desacertado del Real Decreto 1367/2007. Y, asimismo, una pericial forense que, a la hora de extraer la concurrencia del riesgo para la salud, no contempla las desviaciones entre las mediciones y el umbral de ruido legalmente aceptado, además de apoyarse en la peor lectura de ruido de una noche. Todo ello compone un cuadro que, respecto a los dos elementos del tipo que hemos venido analizando y su atribución concreta al recurrente, deja abierta una duda razonable de culpabilidad que resulta incompatible con el estándar constitucional de certeza.

En consecuencia, procede estimar el motivo por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y dictar sentencia absolutoria, con los efectos legales inherentes, quedando sin objeto, por su propia naturaleza, el resto de motivos en cuanto no puedan mantener autonomía útil tras la absolución.

NOVENO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el motivo de casación que, por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, formuló la representación procesal de Vicente.

En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el pronunciamiento de condena como autor de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 3133/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el Rollo de Sala 25/2019, seguido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del Procedimiento Abreviado 1854/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón, por un presunto delito contra el medio ambiente por contaminación acústica, contra Vicente, con NIE núm. NUM009, nacido en Zhejiang (China) el NUM010 de 1973.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 22 de febrero de 2023, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La sentencia rescindente estimó el motivo de casación que por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española formuló la representación procesal de Vicente. Procede en su consecuencia absolver al acusado del delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, cuya autoría se le atribuía.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente del delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, del que venía acusado, con los efectos legales inherentes, declarando la nulidad del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 22 de febrero de 2023, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Rollo de Sala 25/2019.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Rollo de Sala 25/2019, dictó Sentencia el 22 de febrero de 2023 en la que condenó a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, en su modalidad de contaminación acústica, del artículo 325.1 y último párrafo, así como del artículo 327.b) del Código Penal, en la redacción del código penal actualmente vigente y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole por ello la pena de prisión por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses en cuota de seis euros diarios.

1.2.Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de siete motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En su alegato, el recurrente sostiene que la sentencia vulnera, por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada ( arts. 24.1 y 120.3 CE) y, por otro, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , porque el Tribunal de instancia habría condenado sin explicar de forma racional y completa por qué entiende acreditados determinados extremos, y por qué ha silenciando prueba de descargo que -según la defensa- descartaba la culpabilidad del acusado o generaba una duda razonable.

Reprocha que la sentencia reproduce sustancialmente la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal y, en buena medida, el factumde una sentencia anterior que fue anulada por el Tribunal Supremo, pero que no refleja en qué elementos probatorios y con qué valoración se sustentan determinados hechos y elementos típicos, particularmente frente a la prueba de descargo ofrecida en el plenario.

En concreto, destaca que el Tribunal ha asentado su reproche en los cuatro denunciantes, otorgándoles plena credibilidad, pero que en el segundo juicio los denunciantes habrían incorporado manifestaciones "nuevas" encaminadas a atribuir el ruido exclusivamente al local del acusado, lo que se enfrenta a las denuncias iniciales y al primer juicio realizado, en los que reconocieron que el ruido provenía de varios locales de la zona.

Destaca también que no se haya confrontado esa prueba testifical con la de descargo, particularmente con la declaración de Amelia (expropietaria de uno de los locales y vecina de la zona), que -según expone- situaba el origen de la problemática en una dinámica previa a la compra del local por el recurrente y afirmó que el acusado continuó una actividad existente, adoptando incluso medidas correctoras cuando fue requerido. También insiste en la relevancia del testimonio de Justino, vecino durante años del NUM008 piso, justo encima del local del recurrente, que dijo no haber sufrido molestias que le impidieran descansar y que mencionó la coexistencia de otras terrazas colindantes en el lugar. Y añade un punto que considera nuclear y que tampoco se valora en la sentencia impugnada, en concreto, la declaración de la ingeniera municipal Estibaliz, que el recurrente la utiliza para sostener que la prueba central de cargo -la medición de sonido abordada por el Seprona- no permite discriminar cuánto ruido correspondía a cada foco cuando funcionaban varias terrazas a la vez, lo que impide concluir si su actividad, por sí sola, superara los límites permitidos y generara el "grave riesgo" para la salud exigido para el reproche penal.

Por último, reprocha que la prueba documental plasma una versión alternativa a la sentencia al reflejar que la terraza ya se usaba antes de que el acusado adquiriera el negocio, estando tolerada por el consistorio; apareciendo también numerosos expedientes y quejas contra el "Bar DIRECCION009" y contra la Cafetería DIRECCION012, así como apartados del expediente que reflejan que el acusado fue adoptando medidas correctoras, hasta el punto que ciertas molestias (persianas, arrastre de sillas) se dieron por subsanadas.

Con todo, el recurrente formula la objeción de que no se han acreditado los elementos esenciales del tipo penal, es decir, cuál era el nivel de ruido atribuible a la actividad del acusado y si su actividad -aislada- alcanzaba el umbral penal de generar un grave riesgo para la salud de las personas. La sentencia -denuncia-, se apoya en una medición que integra el ruido de dos locales, así como en testimonios de los denunciantes, pero sin una base objetiva que permita atribuir causalmente la afectación a la salud "en exclusiva" al recurrente. A esto añade que, a su entender, la sentencia también habría pasado por alto que las decisiones municipales, en ciertos momentos, levantaron las restricciones de uso de la terraza porque se apreciaba riesgo para las personas.

En consecuencia, sostiene que no hay prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y pide que se estime el motivo y se dicte sentencia absolutoria, afirmando que el juicio lógico que proclama su concurrencia es insuficiente para excluir otras tesis alternativas igualmente fundadas.

SEGUNDO.- 2.1.Esta Sala recuerda, en términos acordes con la doctrina del Tribunal Constitucional, que el control casacional en materia de presunción de inocencia no transforma el recurso en una tercera instancia, ni autoriza a sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por una nueva ponderación sobre la credibilidad derivada de la inmediación; pero sí impone verificar: a) la existencia de prueba de cargo válida y contradictoria; b) que esa prueba sea suficiente para enervar la presunción de inocencia; y c) que la conclusión de culpabilidad se apoye en un discurso motivador que supere el test de racionalidad a partir de la totalidad del material probatorio aportado y excluyendo inferencias fundadas en premisas erróneas o sobre conjeturas.

2.2.Sobre este último elemento hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica suficientemente la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes.

2.3.Desde esta consideración, hemos de destacar que cuando la condena se construye en gran parte sobre datos e inferencias técnicas -como en este caso la acústica ambiental a partir de niveles de emisión e inmisión de ruidos u otros parámetros científicos de relevancia normativa-, el control judicial de la suficiencia probatoria se desplaza intensamente desde la credibilidad subjetiva de la prueba hacia el llamado juicio lógico de la prueba. En esos casos, la corrección del razonamiento que enlaza los hechos-base con la conclusión típica, pasa más que nunca por la constatación de un encadenamiento argumental que resulta coherente, no contradictorio y suficientemente explicativo, excluyendo también hipótesis alternativas compatibles con la inocencia, no sólo desde las máximas de la experiencia y reglas de la lógica, sino también, como decíamos en nuestra STS 532/2019, de 4 de noviembre, desde «... principios científicos».

2.4.Por último, en lo que a este procedimiento interesa, esta Sala ha venido afirmando que la presunción de inocencia exige algo más que una "preferencia"por la tesis acusatoria. La satisfacción de este derecho constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa porque la prueba de cargo y las inferencias practicadas por el juzgador permitan afirmar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Cuando permanece abierta una hipótesis alternativa igualmente sólida que desvanece un elemento decisivo del tipo penal, la consecuencia no es la validación del juicio de responsabilidad, ni siquiera la retroacción de la causa para una nueva valoración probatoria en la instancia, sino la absolución, porque el déficit no es formal sino sustantivo, al estar la sentencia carente de prueba de cargo suficientemente apta para destruir la presunción de inocencia y fundar la conclusión condenatoria.

TERCERO.- 3.1.La sentencia recurrida condena por delito contra el medio ambiente en modalidad de contaminación acústica, aplicando el artículo 325 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015, al considerar que la actual tipificación resulta más beneficiosa para el acusado.

3.2.El posicionamiento es correcto conforme a la penalidad del delito.

Nuestra jurisprudencia ha proclamado que el tipo del delito contra el medio ambiente por contaminación acústica que genera grave daño a la salud de las personas (art. 325.2, párrafo 2), exige como presupuesto del tipo objetivo, además de un potencial riesgo grave para la salud, que se constate el incumplimiento formal de la normativa general reguladora del ruido. Sólo ambos elementos legitiman el recurso al derecho penal como fórmula sancionadora y que se supere el ámbito corrector del derecho administrativo.

Y decíamos en nuestras Sentencias 610/2021, de 7 de julio y 870/2021, de 12 de noviembre, que la conducta del nuevo párrafo segundo del artículo 325.2 del vigente Código Penal no define un tipo hiperagravado que exaspere la pena impuesta en el actual artículo 325.2 (delito de emisiones que puedan perjudicar gravemente los sistemas naturales), sino que constituye un tipo penal autónomo. Hemos dicho que la generación de un riesgo grave para la salud de las personas sopone introducir un potencial peligro a la estructura del tipo penal básico del artículo 325.1 (referido a emisiones que pueden causar daños sustanciales en el aire, suelo, aguas, animales o plantas), justificando con ello una penalidad propia y de mayor intensidad. Concretamente, siendo la pena del actual artículo 325.1 la de seis meses a dos años de prisión, la punición por emisiones que comporten un riesgo grave para la salud de las personas será de un año, tres meses y un día como límite mínimo, hasta un máximo de tres años, esto es, de la mitad superior de la pena prevista en el artículo 325.1, hasta la superior en grado; sin perjuicio de las agravaciones específicas previas del actual artículo 327.

Por ello hemos remarcado que el tipo penal actual recoge una penalidad más beneficiosa que la fijada por LO 5/2010, que establecía en el artículo 325 que las emisiones de ruido que pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales serían castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, imponiéndose en su mitad superior si comportaban un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

3.3.No obstante, la redacción operada por la LO 1/2015 también ha introducido variaciones en la conducta típica que pueden hacer que el sujeto activo resulte más favorecido con la legislación anterior y que no han sido aplicadas en la sentencia impugnada.

En la reforma operada por la LO 1/2015 el legislador moduló la actuación delictiva indicando la irrelevancia de que el daño o el riesgo dañoso surgiera de uno o varios actos. El Código Penal sanciona ahora los actos típicos que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente, «por sí mismos o conjuntamente con otros»,cause o pueda causar daños al aire, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas (art. 325.1). También lo hace en el primer inciso del artículo 325.2, al tipificar como delito agravado "cuando las anteriores [conductas], por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales...".Y aunque la mención no se recoge en la tipificación de los comportamientos que comporten un riesgo grave para la salud de las personas,este tipo penal autónomo recoge la exigencia al configurarse por referencia a "las anteriores conductas".

Eso significa que para ser sujeto activo del tipo penal es necesario que cada emisorcumpla, por sí mismo, la exigencia típica de que su conducta contravenga las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente (el que contraviniendo las leyes...,dice el Código), de forma que si el aporte individual no supera los límites legalmente fijados, la actuación no puede convertirse en delictiva por la simple suma de conductas no proscritas para el derecho administrativo.

Pero lo que sí permite ahora el legislador es que el daño o el riesgo típico pueda surgir, no solo por una conducta aislada, sino también por la suma de varias.

Consecuentemente:

a) Son punibles las conductas de un mismo sujeto que, infringiendo por sí mismas el derecho administrativo, sólo por su acumulación o reiteración generen el riesgo de grave perjuicio en la salud de las personas. Una previsión que conecta con nuestra jurisprudencia anterior, que ya entendía que en el delito ecológico, como conducta global, lo habitual es una pluralidad de emisiones (también acústicas) que acumulativamente generen el riesgo exigido por el tipo penal.

b) Pero junto a ellas, el nuevo Código abre la punición a aquellos supuestos en los que conductas de varios sujetos, por sí solas infractoras del ordenamiento administrativo, se acumulan hasta generar en conjunto el daño o el riesgo dañoso, siempre que la aportación sea jurídicamente relevante y se aprecie en el sujeto una responsabilidad a título de dolo o imprudencia (grave conforme al art. 331 del Código Penal) .

3.4.Desde esta configuración del tipo penal, la previsión anterior a la LO 1/2015 resulta más favorable, en cuanto que el reproche penal sólo podía nacer de una conducta propia que debía infringir las normas administrativas reguladoras de la emisión y que debía introducir, por sí misma y aun en su reiteración, el daño o el riesgo típico.

De forma que para hechos anteriores a la entrada en vigor de la actual regulación debe acreditarse con precisión: a) cuál era el umbral normativo de prohibición en la generación de ruidos; b) cuál era el nivel de ruido atribuible al comportamiento del sujeto activo y su concordancia con las exigencias legales y c) qué aptitud objetiva tenía su actuación -repetida o no- para generar por sí misma un daño o un grave riesgo para la salud de las personas; lo que entraña discriminar su actuación cuando concurría con otros focos potencialmente lesivos.

3.5.En suma, en un escenario con doble fuente de ruido, la condena penal no exige acreditar un ruido final elevadosusceptible de generar lesión, sino que el ruido producido por el sujeto activo excedía de lo autorizado y lo hacía hasta el punto de ser por sí mismo potencialmente lesivo para la salud de las personas.

En el presente caso, la cuestión decisiva no radica en discutir la existencia de molestias o de un entorno ruidoso, sino en determinar si la sentencia ha acreditado, más allá de cualquier duda razonable, que el nivel determinante para afirmar el riesgo grave era imputable al establecimiento del acusado, cuando consta la existencia de otros dos locales con actividad concurrente.

CUARTO.- 4.1.La Audiencia Provincial pretende salvar el problema de la doble fuente de ruido restando trascendencia a los otros dos focos concurrentes.

Respecto a la terraza de la cafetería DIRECCION012, diluye su repercusión en el resultado final de la medición efectuada por el Seprona desde la reflexión de que el local se ubicaba en la esquina contraria y al otro lado de la calle del punto donde se efectuaron las mediciones. Sobre el "Bar DIRECCION009", desvía la relevancia con la afirmación de que la terraza era de menor superficie que la del acusado y que estaba más alejada del lugar de residencia de los perjudicados. Todo ello, reforzando la responsabilidad del recurrente desde las declaraciones testificales de vecinos, que afirmaron que era la Terraza del "Bar DIRECCION002" la que más ruido hacía y la que cerraba más tarde.

4.2.Sin embargo, el razonamiento incurre en una primera debilidad estructural -hasta el punto de comprometer la coherencia de la conclusión-, al apoyarse en un criterio erróneo como el del tamaño o la ubicación de la terraza, para resolver una cuestión que exige, por su propia naturaleza, de una individualización técnica.

El informe del Seprona no se limitó a medir la inmisión del ruido en una sola vivienda, sino que realizó mediciones en dos domicilios elegidos, precisamente, por su respectiva proximidad a los bares DIRECCION009 y DIRECCION002; con la peculiaridad que ambas mediciones se referían a la inmisión conjunta del sonido proveniente de ambos establecimientos, el más cercano y el más lejano.

Y en ese diseño, resulta particularmente significativo que los niveles de inmisión más elevados se registren en la vivienda más próxima al "Bar DIRECCION009" (64 dB), y no en la vivienda tomada como referencia por su proximidad al local del acusado (58 dB). Este extremo no puede ser neutralizado con la afirmación genérica de que el Bar DIRECCION009 tiene una terraza más pequeña y que emite menos ruido, porque el propio patrón empírico muestra que el foco descartado -cuya persecución penal se descartó únicamente porque su propietario estaba en ignorado paradero- podía ser el más determinante en la obtención del resultado prohibido.

4.3.Con ello, no se trata de afirmar que el acusado fuera ajeno a cualquier contribución acústica, sino constatar que la sentencia asigna la responsabilidad exclusiva al acusado sin haber depurado una hipótesis alternativa razonable: que el nivel de inmisión de ruido era el resultado agregado de ambos locales y que era atribuible, en medida más relevante incluso, al foco que desatiende la sentencia.

QUINTO.- 5.1.Además, existe otro elemento que refleja el equívoco de la sentencia. Como se ha adelantado, las mediciones desde las dos viviendas recogen un nivel de inmisión que resulta de la suma conjunta de ambas fuentes de ruido.

Así se recoge en el informe pericial del Seprona, el cual describe que las lecturas se obtuvieron:

a) Desde el DIRECCION007 «colindante más próximo con el establecimiento denominado "Bar DIRECCION009", sito en la DIRECCION013 del Edificio " DIRECCION014", según lo indicado por los denunciantes uno de los lugares que más afectación tiene, realizando dicho estudio de la fuente de ruido investigada, si bien en la misma se incluye la actividad desarrollada por el "Bar Restaurante DIRECCION002", ubicado en los bajos del DIRECCION014" en DIRECCION001»; así como en

b) la «vivienda sita en el DIRECCION008, colindante más próximo con el establecimiento denominado "Bar restaurante DIRECCION002", sito en la DIRECCION001 del edificio. La Alameda, según lo indicado por los denunciantes uno de los lugares que más afectación tiene, realizando dicho estudio de la fuente de ruido investigada, si bien en la misma se incluye la actividad desarrollada por el "Bar DIRECCION009" ubicado en los bajos del DIRECCION005, en DIRECCION013».

5.2.Es evidente que, si la inmisión es ambigua por resultar de una suma de origen plural, la lógica normativa imponía completar la evaluación con mediciones del nivel de emisión de ruidos en cada uno de los focos. Así, descontando la medida asignable a cada fuente, podría evaluarse la incidencia que cada una tenía en el riesgo a la salud de las personas inherente al dato de inmisión soportado por los vecinos. Dicho de otro modo, la sentencia asienta la imputación esencialmente sobre mediciones de inmisión interior (lo que se registra dentro de viviendas), pero en un supuesto con doble foco, la inmisión interior es -por definición- un dato susceptible de contaminación por concurrencia de fuentes.

En tales escenarios, la lógica técnico-jurídica de la evaluación acústica exige completar el análisis con mediciones que permitan segregar contribuciones, bien abordando mediciones de inmisión con paralización alterna de los distintos focos, bien midiendo los distintos focos de emisión en contexto de control del resto de fuentes. De ese modo, tanto se podría evaluar el respeto o la transgresión de cada fuente a la previsión normativa, como su contribución al riesgo finalmente resultante. Una lógica que confirma el propio informe pericial cuando decidió efectuar, en horarios nocturnos y con todos los establecimientos cerrados, mediciones separadas que poder descontar como ruido ambiental de las lecturas de inmisión y fijar así claramente cuál era el ruido atribuible al conjunto de establecimientos de hostelería.

5.3.La estrategia de medir dos viviendas con una proximidad equivalente a sendos focos de emisión de ruido que pertenecen a distintos propietarios, agrupando además la presión sonora de ambos negocios, puede ser un indicio de que ambos tengan responsabilidad en la transgresión de las normas de emisión de ruidos, pero no basta para una acreditación cerrada y certera del dato. Y la constatación de que los moradores de las viviendas estaban sometidos a un riesgo para su salud tampoco posibilita una segregación causal, más aún cuando se unen otros elementos condicionantes del ruido como los materiales de la terraza, las diferencias de ocupación o los picos de clientela que el informe no evalúa y, particularmente, cuando el máximo de perjuicio sonoro se constata en el lugar más cercano al foco descartado.

El Tribunal no puede abordar una valoración razonable de la prueba prescindiendo del déficit de individualización técnica que hemos descrito y extraer sus conclusiones con elementos que se han mostrado equívocos.

SEXTO.- 6.1.Por otro lado, la precisión normativa es condición de racionalidad en delitos "técnicos" que se constituyen como normas penales en blanco.

Cuando el enjuiciamiento se apoya en magnitudes técnicas que determinan la concurrencia de alguno de los requisitos del tipo penal, el Tribunal debe manejar con exactitud el parámetro normativo. El error en el umbral no es un formalismo, sino que altera la fuerza probatoria y la consistencia lógica del razonamiento.

6.2.En lo que aquí interesa, la normativa valenciana (Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica), en la Tabla 2 de su Anexo II, para el uso residencial establece un límite interior nocturno de ruido de 30 dB en piezas habitables (excepto cocinas) y reserva el umbral de 25 dB para supuestos distintos, concretamente para los dormitorios que se sitúen en edificios de uso sanitario.

6.3.Por su parte, la legislación nacional, concretada en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolló la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas,contiene distintas tablas con finalidades diferentes. Para una calidad acústica en el espacio interior habitable de una vivienda, el objetivo nocturno en dormitorios se sitúa en 30 dB (Tabla B, del Anexo II). El de 25 dB, aparece asociado a otros supuestos, en concreto al ruido transmitido a dormitorios residenciales por la actividad de locales colindantes (Tabla B2, del Anexo III), supuesto que no se daba en este caso, en el que la medición se hizo desde viviendas no estrictamente contiguas con los focos de emisión.

6.4.La prueba pericial asentada en el informe del Seprona utiliza "25 dB" como referencia, en un contexto que describe como medición de inmisión interior, lo que evidencia una lectura discutible de la norma técnica, de modo que la sentencia, al acoger ese dato, incorpora al razonamiento un parámetro que no queda fijado con la claridad exigible.

6.5.No puede eludirse que, pese al error, los resultados que se recogieron superaban ampliamente el umbral máximo de inmisión, pero el error o la imprecisión en esta referencia resulta especialmente relevante en un caso de doble fuente.

Si resulta confuso que el recurrente transgrediera por sí mismo la norma administrativa -más aún cuando los valores de inmisión se disparan en la vivienda más próxima al otro foco-, el desplazamiento del umbral hacia una cifra más baja (25 en vez de 30), se muestra como otro aspecto relevante.

El Tribunal de instancia manejó un informe pericial médico que dictaminó que, desde los umbrales de ruido medidos, podía derivarse un riesgo para la salud; pero la oscilación de corrección de 30 dB a 25, pudo ser un dato determinante para la conclusión de los peritos sobre si la exposición en este caso resultaba lesiva, sin que en el plenario se llegara a solicitar que contextualizaran su informe al umbral realmente imperante.

6.6.Se añade que el informe médico-forense se apoya en el padecimiento por ruido -dato de inmisión- a partir de las mediciones obtenidas por los técnicos. Pero el informe acústico proclama que ha reflejado como tasa de inmisión la lectura más alta de las tomadas, esto es, la más desfavorable al acusado.

En un análisis de salud, especialmente cuando el tipo penal exige que se cree un riesgo de grave perjuicio para la salud, la variable relevante no es el pico más lesivo, sino la exposición continuada o repetida con intensidad suficiente. Convertir la medición máxima en un sustituto del nivel medio continuado, sin introducir en la pericial médica unas aclaraciones sobre la incidencia que en el resultado tendrían unas tasas de ruido inferiores y más frecuentes, introduce una quiebra en la cadena causal, esto es, se pasa a proclamar la existencia de una exposición típica a partir del "máximo observado" y sin confirmaciones de otras tasas medias o intermedias.

SÉPTIMO.- 7.1.Y estos déficits en la ponderación de la prueba pericial médica respecto al riesgo para la salud de las personas y su relación de causalidad con el comportamiento del recurrente, surgen de otros aspectos del informe pericial de medición del ruido.

7.2.Como hemos dicho, la sentencia extrae la conclusión de que concurría un riesgo grave para la salud a partir de unos informes forenses que descansan en la constante relación de los denunciantes con el ruido excesivo proveniente, al menos, de dos establecimientos. Si embargo, el informe pericial médico no individualiza -ni puede individualizar sin base acústica segregada de los técnicos de sonido- qué parte del fenómeno lesivo es imputable al foco del recurrente.

Si la sentencia sólo puede proclamar que la actividad del recurrente coadyubaba a la aparición del riesgo, pero no puede justificar que el foco del acusado era suficiente por sí mismo para generarlo, no se satisface racionalmente la acreditación del elemento que el tipo exigía -como ya hemos expresado- a la fecha en que los hechos tuvieron lugar; sin que el déficit pueda subsanarse con afirmaciones testificales genéricas sobre las molestias generadas por cada una de las terrazas o con expresiones de que persistía el ruido (sin saber a qué nivel) cuando cerraba una terraza y se mantenía abierta la del recurrente.

OCTAVO.- 8.1.Consecuentemente, la prueba practicada evidencia que los denunciantes estuvieron efectivamente sometidos a inmisiones de ruido no permitidas e intolerables que, desde luego, obligaban a una reacción administrativa rápida y eficaz que preservara sus condiciones de descanso y salud, además de a una reacción penal que reforzara la protección si se desbordan los más estrictos límites del derecho penal.

8.2.Pero esta última reacción debe abordarse sin romper las costuras de la tipicidad y culpabilidad que abrigan la razón de la sanción penal, asegurándose la culminación de una investigación que sea capaz de desvelar las circunstancias que hacen a una persona merecedora del reproche punitivo que el Código Penal contempla.

Y con lo razonado resulta que la sentencia recurrida no ofrece una base probatoria suficiente para afirmar que la actuación empresarial del acusado sobrepasara por sí misma los umbrales de tolerancia impuestos en la norma administrativa que integra la conducta delictiva, ni que el nivel acústico generado por su exclusiva actividad -según la norma penal aplicable en la fecha de los hechos-, introdujera el riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas que reclama el tipo penal que contemplamos.

La concurrencia de al menos dos focos. La falta de diferenciación del ruido generado por cada uno de estos focos ya sea mediante mediciones en el punto de emisión que pudieran ser descontadas de los valores absolutos, ya sea mediante protocolos alternos de paralización de la actividad de los distintos focos para fijar los valores de inmisión atribuibles a cada fuente. La contradicción práctica de los criterios de proximidad y tamaño utilizados por la Sala para valorar la prueba, puesto que los valores máximos de ruido se registraron en la vivienda que se encontraba más próxima al bar con terraza de menor dimensión. La imprecisión normativa entre los umbrales de decibelios admisibles y el uso desacertado del Real Decreto 1367/2007. Y, asimismo, una pericial forense que, a la hora de extraer la concurrencia del riesgo para la salud, no contempla las desviaciones entre las mediciones y el umbral de ruido legalmente aceptado, además de apoyarse en la peor lectura de ruido de una noche. Todo ello compone un cuadro que, respecto a los dos elementos del tipo que hemos venido analizando y su atribución concreta al recurrente, deja abierta una duda razonable de culpabilidad que resulta incompatible con el estándar constitucional de certeza.

En consecuencia, procede estimar el motivo por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y dictar sentencia absolutoria, con los efectos legales inherentes, quedando sin objeto, por su propia naturaleza, el resto de motivos en cuanto no puedan mantener autonomía útil tras la absolución.

NOVENO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el motivo de casación que, por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, formuló la representación procesal de Vicente.

En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el pronunciamiento de condena como autor de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 3133/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el Rollo de Sala 25/2019, seguido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del Procedimiento Abreviado 1854/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón, por un presunto delito contra el medio ambiente por contaminación acústica, contra Vicente, con NIE núm. NUM009, nacido en Zhejiang (China) el NUM010 de 1973.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 22 de febrero de 2023, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La sentencia rescindente estimó el motivo de casación que por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española formuló la representación procesal de Vicente. Procede en su consecuencia absolver al acusado del delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, cuya autoría se le atribuía.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente del delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, del que venía acusado, con los efectos legales inherentes, declarando la nulidad del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 22 de febrero de 2023, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Rollo de Sala 25/2019.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el motivo de casación que, por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, formuló la representación procesal de Vicente.

En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el pronunciamiento de condena como autor de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 3133/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el Rollo de Sala 25/2019, seguido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del Procedimiento Abreviado 1854/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón, por un presunto delito contra el medio ambiente por contaminación acústica, contra Vicente, con NIE núm. NUM009, nacido en Zhejiang (China) el NUM010 de 1973.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 22 de febrero de 2023, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-La sentencia rescindente estimó el motivo de casación que por infracción de precepto constitucional y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española formuló la representación procesal de Vicente. Procede en su consecuencia absolver al acusado del delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, cuya autoría se le atribuía.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente del delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, del que venía acusado, con los efectos legales inherentes, declarando la nulidad del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 22 de febrero de 2023, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Rollo de Sala 25/2019.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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