Sentencia Penal 149/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 149/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4724/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 149/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100163

Núm. Ecli: ES:TS:2026:882

Núm. Roj: STS 882:2026

Resumen:
Delito de incendio. Infracción de ley. Eximente incompleta de trastorno mental. Individualización de la pena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 149/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4724/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4724/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 149/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4724/2023,interpuesto por Eleuterio, representado por la procuradora Dª. Ana María López Reyes, bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Luis Otero, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y como parte recurrida: - D. Ángel, representado por el procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, bajo la dirección letrada de Dª. María Antonieta; y - GES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección letrada D. Jaime Juan Colomar Carbonell.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 5/2017, contra Eleuterio, por delito de incendio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que el Rollo de Procedimiento Ordinario nº 66/2017, dictó sentencia nº 36/2020, de 28 de enero de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

<<ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado Eleuterio, nacido el día NUM000 de 1961, privado de libertad por esta causa el día 29 al 30 de julio de 2013, con antecedentes penales cancelables, en la ladera de la montaña conocida como Sa Coma y Can curt, sobre las 20 horas del día 26 de julio de 2013, en la finca propiedad de Joaquín, sita en el Camino de Son Jovera, de Andratx, esparció restos de una barbacoa, sin extinguir del todo, en un montón de restos de poda, produciéndose la combustión del mismo y afectando podo después la masa forestal colindante, existiendo continuidad de combustible entre la zona donde se depositaron los restos de la carretilla y la vegetación, sin que consten ni los desperfectos ni el importe de los mismos.

La temperatura era cercana a los 38 grados, la humedad relativa en torno al 35% y la velocidad del viento cercana a los 9m/sg., existiendo abundante combustible ligero muerto, consistente en hojas de pino secas y combustible vivo, de matorrales y arbolado, que entraron en ignición con facilidad, y el acusado tras esparcir los restos abandonó la zona inmediatamente.

Dicha actividad requería la preceptiva autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, según la normativa administrativa que regula el uso del fuego en las islas, en un terreno y con unas condiciones meteorológicas propicias para la generación de un incendio forestal.

El incendio se propagó con gran virulencia y no fue extinguido hasta el día 30 de julio siguiente sobre las 11 horas, afectó a la zona sur oeste de Mallorca, en el extremo situado más al sur de la Serra de Tramuntana, afectando a los municipios de Andratx, Estellencs y Calviá.

La superficie quemada fue de 2.347,10 hectáreas de las que:

a) 1.278,63 hectáreas forman parte del Paratje Natural de la Serra de Tramuntana, declarada como tal desde el año 2007 y son terrenos catalogados como protegidos en el PORN.

b) 293.61 hectáreas pertenecen a la zona de La Trapa, catalogada como Área Protegida denominada LIC y ZEPA.

c) 535.26 hectáreas comprendidas entre la Cala de Ses Ortigues a la Cala d?Estellencs, catalogadas como Áreas protegidas denominadas LIC.

d) 192.87 hectáreas comprendidas entre la finca de Es Galatzó y S?Esclop.

Al menos consta la existencia de viviendas; las situadas entre los puntos quilométricos 110 y 102 de la carretera Ma-10 en un número de cuarenta y dos viviendas de las que solo siete estaban sin habitar.

A consecuencia del incendio tuvieron que ser evacuadas o desalojadas unas 750 personas, entre residentes en las localidades de S?Estellencs, sa Coma Calenta, Sa Coma Freda, del campamento de La Trapa, del camino de des Castell de la zona de S?Arracó y zona de Font des Bosc, sin que finalmente ninguna persona sufriera lesión alguna. El total de las parcelas catastrales afectadas es de 841.

De los terrenos afectados, 2.246,56 hectáreas son de propiedad privada y 160,19 hectáreas son de propiedad pública entre las que se encuentran las fincas de Sa Coma d?en Vidal y Son fortuny, ambas en Estellencs y la finca de Galatzó, en Calvia, sin que conste el importe de los desperfectos causados por el fuego.

Tras el ofrecimiento de acciones consta que han acudido al llamamiento judicial los siguientes perjudicados:

Luis Miguel, propietario de la finca sita en DIRECCION000, de Andratx, en la que el incendio afectó al menos al 80% de la finca, un tractor, desbrozadora, retro cargadora, cuchara hormigonera, máquina de aceite, la vivienda, 3.500 metros cuadrados del cerramiento de la finca, olivos, frutales, pinos. Valor del perjuicio se determina en 362.576 euros.

Sabino, propietario de la finca DIRECCION001, sita en DIRECCION002, DIRECCION003, siendo afectados 1.000 pinos adultos, 8 olivos milenarios, 10 olivos jóvenes, 14 algarrobos, 20 encinas y un remolque. Todo ello valorado en 362.576 euros, sin que esté incluido el valor de los pinos. El perjudicado ha renunciado al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder.

Ernesto, propietario de la DIRECCION004, DIRECCION005, de Sa coma Freda, resultando afectadas unas 12 hectáreas, y se perdieron 100 oliveras, valoradas en 50.000 euros.

Luciano, propietario de la DIRECCION006, sita en Coma Menor, de Andratx, produciendo el incendio desperfectos por un total de 56.550 euros.

Joia S.L., propietaria de la finca Retjoli, sita en el polígono 3, parcela 65, de Andratx, en la que se cifran los desperfectos en 64.178,40 euros.

Ricardo, propietario de la finca sita en el DIRECCION007 de Andratx, valorándose los desperfectos en 47.735,06 euros.

Cable Country S.L., propietaria de la finca sita en Cami Sa truiola nº 1, de Sa Coma Freda, de Andratx, Cable Country S.L. con desperfectos valorados en 201.481,14 euros.

Luis Miguel, Tatiana y Covadonga, propietarios de la finca sita en el DIRECCION008 en Sa coma Freda, de Andratx, valorándose los desperfectos en 360.678 euros.

Los anteriores perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

También resultaron afectados por el incendio los siguientes perjudicados, los cuales fueron indemnizados por sus respectivas compañías de seguro por los desperfectos causados por el incendio: Romeo, Ofelia, Silvio, Benjamín, Carlos Jesús, Bellinuys S.L., Son Juvera S.l., Julieta, Isabel, Carmelo, Justa, Humberto, Teofilo, Agustina, Comunidad de propietarios DIRECCION009, Jenaro, Candido, Serafin, Pedro Enrique, Bartolomé, Ismael, Marí Luz, Braulio.

Se quemaron 4.600 árboles que tuvieron que ser talados, valorándose los perjuicios causados por reposición de los terrenos arbolados afectados, valor de la madera en pie aprovechable, y valor del coste de restauración de la zona afectada en 3.378.745,09 euros.

El incendio también afectó a la carretera Ma-10, causando desperfectos de 1.020.835,56 euros, gastos abonados por el Servicio de Explotación y conservación de Carreteras del CIM.

También se tuvieron que limpiar 4.500 metros de cunetas, restituir siete señales verticales, cuatro hitos quilométricos y 99 hitos hectométricos, 583 metros de cubierta de madera del sistema de contención de vehículos y proceder a la instalación de un nuevo sistema de contención de vehículos, todo ello con un coste de 600.000 euros.

Por el servicio de bomberos del Consell se llevó a cabo una intervención con un coste de 51.559,80 euros.

Los costes derivados de la actuación en el incendio de los medios aéreos de extinción de la Conselleria de Agricultura, Medi Ambient i Territori ascendieron a 392.014,89 euros.

El impacto producido por el incendio sobre las aguas subterráneas del término municipal de Andratx, sobre los acuíferos carbonatados kársticos afectados fue alto, habida cuenta que el volumen de agua afectada por el incendio se ha estimado en 552.00 metros cúbicos, valorándose el daño causado en los acuíferos afectados en 99.360 euros.

El procesado está diagnosticado de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de larga evolución, presenta un deterioro cognitivo importante de tipo psicótico; por ello sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello, no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas. Apuntan los forenses psicólogos que sería necesario que siguiera controles y tratamiento psiquiátrico ambulatorio.>>

SEGUNDO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó el siguiente pronunciamiento:

< CP, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de tres meses a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

De igual manera, se impone la medida de libertad vigilada durante cinco años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad -salvo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a través de lo dispuesto en el art. 60 CP-. La libertad vigilada consistirá en las siguientes medidas:

1.- la prohibición de realizar barbacoas, con participación en las mismas.

2.- la obligación de participar en programas formativos sobre el medio ambiente y los riesgos del fuego en determinados parajes bajo determinadas condiciones.

3.- la obligación de seguir tratamiento médico externo.

Además, indemnizará el condenado a los distintos perjudicados en las siguientes cantidades:

1.- a Luis Miguel en 362.576 euros

2.- a Ernesto en 50.000 euros

3.- a Luciano en 56.550 euros

4.- a la entidad Joia S.L., en 64.178,40 euros

5.- a Ricardo en 47.735,06 euros

6.- a la entidad Cable Country S.L. en 201.481,14 euros

7.- a Luis Miguel, Tatiana y Covadonga en 360.678 euros

8.- al Servicio de Bomberos del Consell en 51.559,80 euros

9.- a la Conselleria de Agricultura, Medi Ambient i Territori en 538.379,47 euros por la extinción con medios aéreos del incendio; en 392.014,89 euros por los medios terrestres empleados y en 3.378.745,09 por la reposición de los terrenos arbolados afectados y restauración de la zona afectada.

10.- al Servicio de Explotación y conservación de Carreteras del CIM en la cantidad de 1.020.835,56 euros por los desperfectos causados en la carretera Ma-10 y en 600.000 euros por la limpieza de cunetas, restitución de siete señales verticales, cuatro hitos quilométricos y 99 hitos hectométricos, 583 metros de cubierta de madera del sistema de contención de vehículos e instalación de un nuevo sistema de contención de vehículos.

11.- al Ayuntamiento de Andratx en 99.360 euros por los daños producidos en los acuíferos de la zona a causa del incendio.

12.- a la entidad aseguradora GES SEGUROS en la cantidad de 7.688,27 euros por la indemnización entregada al perjudicado Sr. Serafin.

Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 Lec desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta su completo pago.>>

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Eleuterio:

Primero.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de no incriminación previsto en el art. 24.2 CE.

Segundo.-Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, y por el cauce establecido en la Ley 41/2015, que exige respetar los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, por error en la interpretación de la eximente incompleta cuando debería ser completa ex art. 20.1 CP basado en el relato de hechos probados.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de febrero de 2026.

RECURSO Eleuterio

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera y única instancia por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Palma de Mallorca, nº 36/20, de 28-1-2020, que condenó a Eleuterio como autor de un delito de incendio, previsto y penado en los arts. 352 párrafo 2º en relación con el art. 351 y 358 todos del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, multa de tres meses a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y medida de seguridad de libertad vigilada durante cinco años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se interpone por el referido el presente recurso de casación por dos motivos:

El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de no incriminación previsto en el art. 24.2 CE.

La sentencia aprecia la eximente incompleta y acuerda la rebaja en un grado por la concurrencia de trastorno mental y no de dos grados, pese a calificar la "evidente enfermedad mental" del condenado, por el hecho de que éste, aunque no podía prever los resultados de su conducta, sin embargo "sí pudo advertir a los primeros agentes que acudieron a la finca que el autor de los hechos había sido su hermano". Esto es, de su declaración inicial exculpatoria se colige una cualidad auto incriminatoria con la consiguiente lesión de su derecho a no declarar contra sí mismo. Motivo que puede analizarse conjuntamente con el segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por vulneración del art. 20.1, por indebida inaplicación, basado en el relato de hechos probados.

1.1.-Los motivos deberán ser parcialmente estimados.

La sentencia, hecho probado cuarto, recoge:

"El procesado está diagnosticado de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de larga evolución, presenta un deterioro cognitivo importante de tipo psicótico; por ello sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello, no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas. Apuntan los forenses psicólogos que sería necesario que siguiera controles y tratamiento psiquiátrico ambulatorio."

Como hemos dicho en STS 1317/2004, de 16-11:

"Es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la mas frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc. ... comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como con la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica con alteraciones de los impulsos y motividad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc....; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presenta por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias ( STS. 9.10.98)."

En similar sentido la STS 1192/2011, de 16-11, con cita de la STS 215/2008, de 9-5, sintetiza esa doctrina diciendo:

a) no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.

b) la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica ( STS nº 63/2006 (LA LEY 11032/2006) Sala 2ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) ( STS nº 243/2005 de 25 de febrero). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. ( STS 600/1995, de 3 de mayo).

c) que si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo).

Pues bien, se pueden colegir los siguientes criterios jurisprudenciales en relación con la valoración normativa del dato empírico pericialmente suministrado y por lo que se refiere a las patologías específicas, y concretamente a la de esquizofrenia, modalidad de psicosis.

Se ha venido diciendo que en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento "psicológico", que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. ( Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997).

Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado:

a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.

b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1081/2007 de 20 de diciembre).

c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo), sin mermar la capacidad de autodeterminación. ( Sentencia de 15 de diciembre de 1992).

d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).

e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. ( STS nº 497/1997 de 19 de abril).

f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.

Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992) a aquellas situaciones de delirio psicótico ( Sentencia de 13 de mayo de 1995) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. ( STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).

Ciertamente otras veces se postuló la exención completa pero eso ha ocurrido, o bien por partir de tesis escasamente aceptadas que lleva a decidir sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito ( STS nº 63/2006, de 31 de enero), o bien por las concretas circunstancias del caso, como en el que el acusado "padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad". A continuación señala que aquél "no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002". Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003. ( STS nº 1031/2005, de 26 de septiembre). O bien porque el acusado padece "esquizofrenia paranoide crónica", añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia de antiguo y, que "es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado", existiendo "signos evidentes de padecer trastorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior"... "presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros", insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo "dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes". ( STS Sala 2ª, nº 399/2000 de 10 de marzo).

1.2.-En el caso presente, es cierto que en contra de lo solicitado por el recurrente, la información pericial y el hecho probado subsiguiente no permite concluir que la alteración de las facultades cognitivas y de autodeterminación consciente y libre del acusado fuesen tales que éstas pudieran tenerse por nulas.

Ahora bien el Tribunal, en uso razonable de la facultad exclusiva de establecer las consecuencias jurídicas de la patología del acusado, concluye que "sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas". Y este relato fáctico se ve completado en el fundamento de derecho sexto, cuando se aprecia que "ninguna duda cabe sobre la necesidad de apreciar una eximente incompleta de enajenación mental". Todo ello implica un comportamiento anómalo del recurrente coincidente con esa sintomatología psicótica que padecía y que se refleja en el hecho probado.

En consecuencia, procede una estimación parcial del recurso en el sentido de reflejar esa valoración jurídica, en cuanto a la imputabilidad, como merecedora de una más relevante atenuación que la recogida en la sentencia de instancia que reflejaremos en nuestra segunda sentencia.

SEGUNDO.-La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas, conforme al art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Estimar parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017, sentencia que se casa y anula para ser sustituida por la que se dicta a continuación.

2º)Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4724/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4724/2023,interpuesto por Eleuterio, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017, en causa seguida por delito de incendio, sentencia que ha sido casada y anuladapor la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, estimamos más atinado, conforme lo dispuesto en el art. 66.1.2ª y 68 CP, por la intensidad de la patología del acusado, rebajar la pena en dos grados, y conforme lo preceptuado en el art. 66.1.8, el marco penológico estaría entre 1 año y 3 meses y 2 años y 6 meses, imponiéndose la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

Igualmente debe rebajarse la pena de multa, y al movernos entre 15 días y tres meses, se considera adecuada la de 30 días, a razón de 4 € día, manteniéndose las medidas de seguridad acordadas en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor de un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y pena de multa de 30 días, a razón de 4 € día, manteniéndose las medidas de seguridad acordadas en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 5/2017, contra Eleuterio, por delito de incendio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que el Rollo de Procedimiento Ordinario nº 66/2017, dictó sentencia nº 36/2020, de 28 de enero de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

<<ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado Eleuterio, nacido el día NUM000 de 1961, privado de libertad por esta causa el día 29 al 30 de julio de 2013, con antecedentes penales cancelables, en la ladera de la montaña conocida como Sa Coma y Can curt, sobre las 20 horas del día 26 de julio de 2013, en la finca propiedad de Joaquín, sita en el Camino de Son Jovera, de Andratx, esparció restos de una barbacoa, sin extinguir del todo, en un montón de restos de poda, produciéndose la combustión del mismo y afectando podo después la masa forestal colindante, existiendo continuidad de combustible entre la zona donde se depositaron los restos de la carretilla y la vegetación, sin que consten ni los desperfectos ni el importe de los mismos.

La temperatura era cercana a los 38 grados, la humedad relativa en torno al 35% y la velocidad del viento cercana a los 9m/sg., existiendo abundante combustible ligero muerto, consistente en hojas de pino secas y combustible vivo, de matorrales y arbolado, que entraron en ignición con facilidad, y el acusado tras esparcir los restos abandonó la zona inmediatamente.

Dicha actividad requería la preceptiva autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, según la normativa administrativa que regula el uso del fuego en las islas, en un terreno y con unas condiciones meteorológicas propicias para la generación de un incendio forestal.

El incendio se propagó con gran virulencia y no fue extinguido hasta el día 30 de julio siguiente sobre las 11 horas, afectó a la zona sur oeste de Mallorca, en el extremo situado más al sur de la Serra de Tramuntana, afectando a los municipios de Andratx, Estellencs y Calviá.

La superficie quemada fue de 2.347,10 hectáreas de las que:

a) 1.278,63 hectáreas forman parte del Paratje Natural de la Serra de Tramuntana, declarada como tal desde el año 2007 y son terrenos catalogados como protegidos en el PORN.

b) 293.61 hectáreas pertenecen a la zona de La Trapa, catalogada como Área Protegida denominada LIC y ZEPA.

c) 535.26 hectáreas comprendidas entre la Cala de Ses Ortigues a la Cala d?Estellencs, catalogadas como Áreas protegidas denominadas LIC.

d) 192.87 hectáreas comprendidas entre la finca de Es Galatzó y S?Esclop.

Al menos consta la existencia de viviendas; las situadas entre los puntos quilométricos 110 y 102 de la carretera Ma-10 en un número de cuarenta y dos viviendas de las que solo siete estaban sin habitar.

A consecuencia del incendio tuvieron que ser evacuadas o desalojadas unas 750 personas, entre residentes en las localidades de S?Estellencs, sa Coma Calenta, Sa Coma Freda, del campamento de La Trapa, del camino de des Castell de la zona de S?Arracó y zona de Font des Bosc, sin que finalmente ninguna persona sufriera lesión alguna. El total de las parcelas catastrales afectadas es de 841.

De los terrenos afectados, 2.246,56 hectáreas son de propiedad privada y 160,19 hectáreas son de propiedad pública entre las que se encuentran las fincas de Sa Coma d?en Vidal y Son fortuny, ambas en Estellencs y la finca de Galatzó, en Calvia, sin que conste el importe de los desperfectos causados por el fuego.

Tras el ofrecimiento de acciones consta que han acudido al llamamiento judicial los siguientes perjudicados:

Luis Miguel, propietario de la finca sita en DIRECCION000, de Andratx, en la que el incendio afectó al menos al 80% de la finca, un tractor, desbrozadora, retro cargadora, cuchara hormigonera, máquina de aceite, la vivienda, 3.500 metros cuadrados del cerramiento de la finca, olivos, frutales, pinos. Valor del perjuicio se determina en 362.576 euros.

Sabino, propietario de la finca DIRECCION001, sita en DIRECCION002, DIRECCION003, siendo afectados 1.000 pinos adultos, 8 olivos milenarios, 10 olivos jóvenes, 14 algarrobos, 20 encinas y un remolque. Todo ello valorado en 362.576 euros, sin que esté incluido el valor de los pinos. El perjudicado ha renunciado al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder.

Ernesto, propietario de la DIRECCION004, DIRECCION005, de Sa coma Freda, resultando afectadas unas 12 hectáreas, y se perdieron 100 oliveras, valoradas en 50.000 euros.

Luciano, propietario de la DIRECCION006, sita en Coma Menor, de Andratx, produciendo el incendio desperfectos por un total de 56.550 euros.

Joia S.L., propietaria de la finca Retjoli, sita en el polígono 3, parcela 65, de Andratx, en la que se cifran los desperfectos en 64.178,40 euros.

Ricardo, propietario de la finca sita en el DIRECCION007 de Andratx, valorándose los desperfectos en 47.735,06 euros.

Cable Country S.L., propietaria de la finca sita en Cami Sa truiola nº 1, de Sa Coma Freda, de Andratx, Cable Country S.L. con desperfectos valorados en 201.481,14 euros.

Luis Miguel, Tatiana y Covadonga, propietarios de la finca sita en el DIRECCION008 en Sa coma Freda, de Andratx, valorándose los desperfectos en 360.678 euros.

Los anteriores perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

También resultaron afectados por el incendio los siguientes perjudicados, los cuales fueron indemnizados por sus respectivas compañías de seguro por los desperfectos causados por el incendio: Romeo, Ofelia, Silvio, Benjamín, Carlos Jesús, Bellinuys S.L., Son Juvera S.l., Julieta, Isabel, Carmelo, Justa, Humberto, Teofilo, Agustina, Comunidad de propietarios DIRECCION009, Jenaro, Candido, Serafin, Pedro Enrique, Bartolomé, Ismael, Marí Luz, Braulio.

Se quemaron 4.600 árboles que tuvieron que ser talados, valorándose los perjuicios causados por reposición de los terrenos arbolados afectados, valor de la madera en pie aprovechable, y valor del coste de restauración de la zona afectada en 3.378.745,09 euros.

El incendio también afectó a la carretera Ma-10, causando desperfectos de 1.020.835,56 euros, gastos abonados por el Servicio de Explotación y conservación de Carreteras del CIM.

También se tuvieron que limpiar 4.500 metros de cunetas, restituir siete señales verticales, cuatro hitos quilométricos y 99 hitos hectométricos, 583 metros de cubierta de madera del sistema de contención de vehículos y proceder a la instalación de un nuevo sistema de contención de vehículos, todo ello con un coste de 600.000 euros.

Por el servicio de bomberos del Consell se llevó a cabo una intervención con un coste de 51.559,80 euros.

Los costes derivados de la actuación en el incendio de los medios aéreos de extinción de la Conselleria de Agricultura, Medi Ambient i Territori ascendieron a 392.014,89 euros.

El impacto producido por el incendio sobre las aguas subterráneas del término municipal de Andratx, sobre los acuíferos carbonatados kársticos afectados fue alto, habida cuenta que el volumen de agua afectada por el incendio se ha estimado en 552.00 metros cúbicos, valorándose el daño causado en los acuíferos afectados en 99.360 euros.

El procesado está diagnosticado de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de larga evolución, presenta un deterioro cognitivo importante de tipo psicótico; por ello sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello, no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas. Apuntan los forenses psicólogos que sería necesario que siguiera controles y tratamiento psiquiátrico ambulatorio.>>

SEGUNDO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó el siguiente pronunciamiento:

< CP, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de tres meses a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

De igual manera, se impone la medida de libertad vigilada durante cinco años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad -salvo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a través de lo dispuesto en el art. 60 CP-. La libertad vigilada consistirá en las siguientes medidas:

1.- la prohibición de realizar barbacoas, con participación en las mismas.

2.- la obligación de participar en programas formativos sobre el medio ambiente y los riesgos del fuego en determinados parajes bajo determinadas condiciones.

3.- la obligación de seguir tratamiento médico externo.

Además, indemnizará el condenado a los distintos perjudicados en las siguientes cantidades:

1.- a Luis Miguel en 362.576 euros

2.- a Ernesto en 50.000 euros

3.- a Luciano en 56.550 euros

4.- a la entidad Joia S.L., en 64.178,40 euros

5.- a Ricardo en 47.735,06 euros

6.- a la entidad Cable Country S.L. en 201.481,14 euros

7.- a Luis Miguel, Tatiana y Covadonga en 360.678 euros

8.- al Servicio de Bomberos del Consell en 51.559,80 euros

9.- a la Conselleria de Agricultura, Medi Ambient i Territori en 538.379,47 euros por la extinción con medios aéreos del incendio; en 392.014,89 euros por los medios terrestres empleados y en 3.378.745,09 por la reposición de los terrenos arbolados afectados y restauración de la zona afectada.

10.- al Servicio de Explotación y conservación de Carreteras del CIM en la cantidad de 1.020.835,56 euros por los desperfectos causados en la carretera Ma-10 y en 600.000 euros por la limpieza de cunetas, restitución de siete señales verticales, cuatro hitos quilométricos y 99 hitos hectométricos, 583 metros de cubierta de madera del sistema de contención de vehículos e instalación de un nuevo sistema de contención de vehículos.

11.- al Ayuntamiento de Andratx en 99.360 euros por los daños producidos en los acuíferos de la zona a causa del incendio.

12.- a la entidad aseguradora GES SEGUROS en la cantidad de 7.688,27 euros por la indemnización entregada al perjudicado Sr. Serafin.

Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 Lec desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta su completo pago.>>

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Eleuterio:

Primero.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de no incriminación previsto en el art. 24.2 CE.

Segundo.-Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, y por el cauce establecido en la Ley 41/2015, que exige respetar los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, por error en la interpretación de la eximente incompleta cuando debería ser completa ex art. 20.1 CP basado en el relato de hechos probados.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de febrero de 2026.

RECURSO Eleuterio

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera y única instancia por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Palma de Mallorca, nº 36/20, de 28-1-2020, que condenó a Eleuterio como autor de un delito de incendio, previsto y penado en los arts. 352 párrafo 2º en relación con el art. 351 y 358 todos del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, multa de tres meses a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y medida de seguridad de libertad vigilada durante cinco años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se interpone por el referido el presente recurso de casación por dos motivos:

El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de no incriminación previsto en el art. 24.2 CE.

La sentencia aprecia la eximente incompleta y acuerda la rebaja en un grado por la concurrencia de trastorno mental y no de dos grados, pese a calificar la "evidente enfermedad mental" del condenado, por el hecho de que éste, aunque no podía prever los resultados de su conducta, sin embargo "sí pudo advertir a los primeros agentes que acudieron a la finca que el autor de los hechos había sido su hermano". Esto es, de su declaración inicial exculpatoria se colige una cualidad auto incriminatoria con la consiguiente lesión de su derecho a no declarar contra sí mismo. Motivo que puede analizarse conjuntamente con el segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por vulneración del art. 20.1, por indebida inaplicación, basado en el relato de hechos probados.

1.1.-Los motivos deberán ser parcialmente estimados.

La sentencia, hecho probado cuarto, recoge:

"El procesado está diagnosticado de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de larga evolución, presenta un deterioro cognitivo importante de tipo psicótico; por ello sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello, no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas. Apuntan los forenses psicólogos que sería necesario que siguiera controles y tratamiento psiquiátrico ambulatorio."

Como hemos dicho en STS 1317/2004, de 16-11:

"Es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la mas frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc. ... comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como con la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica con alteraciones de los impulsos y motividad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc....; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presenta por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias ( STS. 9.10.98)."

En similar sentido la STS 1192/2011, de 16-11, con cita de la STS 215/2008, de 9-5, sintetiza esa doctrina diciendo:

a) no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.

b) la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica ( STS nº 63/2006 (LA LEY 11032/2006) Sala 2ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) ( STS nº 243/2005 de 25 de febrero). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. ( STS 600/1995, de 3 de mayo).

c) que si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo).

Pues bien, se pueden colegir los siguientes criterios jurisprudenciales en relación con la valoración normativa del dato empírico pericialmente suministrado y por lo que se refiere a las patologías específicas, y concretamente a la de esquizofrenia, modalidad de psicosis.

Se ha venido diciendo que en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento "psicológico", que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. ( Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997).

Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado:

a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.

b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1081/2007 de 20 de diciembre).

c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo), sin mermar la capacidad de autodeterminación. ( Sentencia de 15 de diciembre de 1992).

d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).

e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. ( STS nº 497/1997 de 19 de abril).

f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.

Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992) a aquellas situaciones de delirio psicótico ( Sentencia de 13 de mayo de 1995) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. ( STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).

Ciertamente otras veces se postuló la exención completa pero eso ha ocurrido, o bien por partir de tesis escasamente aceptadas que lleva a decidir sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito ( STS nº 63/2006, de 31 de enero), o bien por las concretas circunstancias del caso, como en el que el acusado "padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad". A continuación señala que aquél "no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002". Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003. ( STS nº 1031/2005, de 26 de septiembre). O bien porque el acusado padece "esquizofrenia paranoide crónica", añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia de antiguo y, que "es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado", existiendo "signos evidentes de padecer trastorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior"... "presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros", insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo "dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes". ( STS Sala 2ª, nº 399/2000 de 10 de marzo).

1.2.-En el caso presente, es cierto que en contra de lo solicitado por el recurrente, la información pericial y el hecho probado subsiguiente no permite concluir que la alteración de las facultades cognitivas y de autodeterminación consciente y libre del acusado fuesen tales que éstas pudieran tenerse por nulas.

Ahora bien el Tribunal, en uso razonable de la facultad exclusiva de establecer las consecuencias jurídicas de la patología del acusado, concluye que "sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas". Y este relato fáctico se ve completado en el fundamento de derecho sexto, cuando se aprecia que "ninguna duda cabe sobre la necesidad de apreciar una eximente incompleta de enajenación mental". Todo ello implica un comportamiento anómalo del recurrente coincidente con esa sintomatología psicótica que padecía y que se refleja en el hecho probado.

En consecuencia, procede una estimación parcial del recurso en el sentido de reflejar esa valoración jurídica, en cuanto a la imputabilidad, como merecedora de una más relevante atenuación que la recogida en la sentencia de instancia que reflejaremos en nuestra segunda sentencia.

SEGUNDO.-La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas, conforme al art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Estimar parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017, sentencia que se casa y anula para ser sustituida por la que se dicta a continuación.

2º)Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4724/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4724/2023,interpuesto por Eleuterio, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017, en causa seguida por delito de incendio, sentencia que ha sido casada y anuladapor la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, estimamos más atinado, conforme lo dispuesto en el art. 66.1.2ª y 68 CP, por la intensidad de la patología del acusado, rebajar la pena en dos grados, y conforme lo preceptuado en el art. 66.1.8, el marco penológico estaría entre 1 año y 3 meses y 2 años y 6 meses, imponiéndose la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

Igualmente debe rebajarse la pena de multa, y al movernos entre 15 días y tres meses, se considera adecuada la de 30 días, a razón de 4 € día, manteniéndose las medidas de seguridad acordadas en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor de un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y pena de multa de 30 días, a razón de 4 € día, manteniéndose las medidas de seguridad acordadas en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

RECURSO Eleuterio

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera y única instancia por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Palma de Mallorca, nº 36/20, de 28-1-2020, que condenó a Eleuterio como autor de un delito de incendio, previsto y penado en los arts. 352 párrafo 2º en relación con el art. 351 y 358 todos del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, multa de tres meses a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y medida de seguridad de libertad vigilada durante cinco años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se interpone por el referido el presente recurso de casación por dos motivos:

El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de no incriminación previsto en el art. 24.2 CE.

La sentencia aprecia la eximente incompleta y acuerda la rebaja en un grado por la concurrencia de trastorno mental y no de dos grados, pese a calificar la "evidente enfermedad mental" del condenado, por el hecho de que éste, aunque no podía prever los resultados de su conducta, sin embargo "sí pudo advertir a los primeros agentes que acudieron a la finca que el autor de los hechos había sido su hermano". Esto es, de su declaración inicial exculpatoria se colige una cualidad auto incriminatoria con la consiguiente lesión de su derecho a no declarar contra sí mismo. Motivo que puede analizarse conjuntamente con el segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por vulneración del art. 20.1, por indebida inaplicación, basado en el relato de hechos probados.

1.1.-Los motivos deberán ser parcialmente estimados.

La sentencia, hecho probado cuarto, recoge:

"El procesado está diagnosticado de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de larga evolución, presenta un deterioro cognitivo importante de tipo psicótico; por ello sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello, no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas. Apuntan los forenses psicólogos que sería necesario que siguiera controles y tratamiento psiquiátrico ambulatorio."

Como hemos dicho en STS 1317/2004, de 16-11:

"Es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la mas frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc. ... comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como con la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica con alteraciones de los impulsos y motividad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc....; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presenta por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias ( STS. 9.10.98)."

En similar sentido la STS 1192/2011, de 16-11, con cita de la STS 215/2008, de 9-5, sintetiza esa doctrina diciendo:

a) no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.

b) la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica ( STS nº 63/2006 (LA LEY 11032/2006) Sala 2ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) ( STS nº 243/2005 de 25 de febrero). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. ( STS 600/1995, de 3 de mayo).

c) que si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo).

Pues bien, se pueden colegir los siguientes criterios jurisprudenciales en relación con la valoración normativa del dato empírico pericialmente suministrado y por lo que se refiere a las patologías específicas, y concretamente a la de esquizofrenia, modalidad de psicosis.

Se ha venido diciendo que en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento "psicológico", que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. ( Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997).

Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado:

a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.

b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1081/2007 de 20 de diciembre).

c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo), sin mermar la capacidad de autodeterminación. ( Sentencia de 15 de diciembre de 1992).

d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).

e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. ( STS nº 497/1997 de 19 de abril).

f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.

Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992) a aquellas situaciones de delirio psicótico ( Sentencia de 13 de mayo de 1995) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. ( STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).

Ciertamente otras veces se postuló la exención completa pero eso ha ocurrido, o bien por partir de tesis escasamente aceptadas que lleva a decidir sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito ( STS nº 63/2006, de 31 de enero), o bien por las concretas circunstancias del caso, como en el que el acusado "padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad". A continuación señala que aquél "no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002". Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003. ( STS nº 1031/2005, de 26 de septiembre). O bien porque el acusado padece "esquizofrenia paranoide crónica", añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia de antiguo y, que "es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado", existiendo "signos evidentes de padecer trastorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior"... "presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros", insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo "dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes". ( STS Sala 2ª, nº 399/2000 de 10 de marzo).

1.2.-En el caso presente, es cierto que en contra de lo solicitado por el recurrente, la información pericial y el hecho probado subsiguiente no permite concluir que la alteración de las facultades cognitivas y de autodeterminación consciente y libre del acusado fuesen tales que éstas pudieran tenerse por nulas.

Ahora bien el Tribunal, en uso razonable de la facultad exclusiva de establecer las consecuencias jurídicas de la patología del acusado, concluye que "sus funciones intelectivas, volitivas y cognoscitivas se encuentran muy disminuidas, por ello no tenía ninguna motivación finalista ni podía prever las consecuencias de las mismas". Y este relato fáctico se ve completado en el fundamento de derecho sexto, cuando se aprecia que "ninguna duda cabe sobre la necesidad de apreciar una eximente incompleta de enajenación mental". Todo ello implica un comportamiento anómalo del recurrente coincidente con esa sintomatología psicótica que padecía y que se refleja en el hecho probado.

En consecuencia, procede una estimación parcial del recurso en el sentido de reflejar esa valoración jurídica, en cuanto a la imputabilidad, como merecedora de una más relevante atenuación que la recogida en la sentencia de instancia que reflejaremos en nuestra segunda sentencia.

SEGUNDO.-La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas, conforme al art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Estimar parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017, sentencia que se casa y anula para ser sustituida por la que se dicta a continuación.

2º)Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4724/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4724/2023,interpuesto por Eleuterio, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017, en causa seguida por delito de incendio, sentencia que ha sido casada y anuladapor la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, estimamos más atinado, conforme lo dispuesto en el art. 66.1.2ª y 68 CP, por la intensidad de la patología del acusado, rebajar la pena en dos grados, y conforme lo preceptuado en el art. 66.1.8, el marco penológico estaría entre 1 año y 3 meses y 2 años y 6 meses, imponiéndose la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

Igualmente debe rebajarse la pena de multa, y al movernos entre 15 días y tres meses, se considera adecuada la de 30 días, a razón de 4 € día, manteniéndose las medidas de seguridad acordadas en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor de un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y pena de multa de 30 días, a razón de 4 € día, manteniéndose las medidas de seguridad acordadas en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Estimar parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017, sentencia que se casa y anula para ser sustituida por la que se dicta a continuación.

2º)Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4724/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4724/2023,interpuesto por Eleuterio, contra la sentencia nº 36/2020, de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 66/2017, en causa seguida por delito de incendio, sentencia que ha sido casada y anuladapor la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, estimamos más atinado, conforme lo dispuesto en el art. 66.1.2ª y 68 CP, por la intensidad de la patología del acusado, rebajar la pena en dos grados, y conforme lo preceptuado en el art. 66.1.8, el marco penológico estaría entre 1 año y 3 meses y 2 años y 6 meses, imponiéndose la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

Igualmente debe rebajarse la pena de multa, y al movernos entre 15 días y tres meses, se considera adecuada la de 30 días, a razón de 4 € día, manteniéndose las medidas de seguridad acordadas en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor de un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y pena de multa de 30 días, a razón de 4 € día, manteniéndose las medidas de seguridad acordadas en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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