Última revisión
10/04/2025
Sentencia Penal 245/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5293/2022 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 245/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100265
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1216
Núm. Roj: STS 1216:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5293/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 21ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5293/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Primero.- Se considera probado y así expresamente se declara que Hilario se puso en contacto en verano de 2005 con Apolonio, mayor de edad, español con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, para que, como abogado y titular del bufete DIRECCION000., le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales, que también afectaban a su cónyuge Sacramento, encargándose inicialmente una socia de su despacho y manteniendo desde entonces una relación de confianza entre cliente y abogado.
Concretamente Hilario recibió asesoramiento jurídico en la venta de una vivienda que había adquirido a por herencia de su padre y estaba ubicada en la DIRECCION001 de Rubí. Dicho inmueble fue vendido, con el asesoramiento de Apolonio, por Hilario a la sociedad REAL WIND ISABA, S.L. el 7 de abril de 2006, pactando entre las partes el precio de 525.885,59 euros, y recibiendo el vendedor en ese momento 90.151,81 euros. El 28 de julio de 2006, otorgó escritura pública de compraventa recibiendo los 435.733,77 euros que restaban.
Segundo.- Una vez recibido el pago, Apolonio, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada el bufete DIRECCION000. convenció a Hilario para que invirtiese el dinero obtenido en supuestas operaciones inmobiliarias, induciéndole a que fraccionara la supuesta inversión en varios préstamos que debía conceder a su mercantil, prometiéndole a cambio un interés anual entre el 10% y el 15%., y para dar seguridad a Hilario y a su cónyuge, simuló unas garantías inmobiliarias afirmando que en caso de impago tendrían una doble garantía, su patrimonio y las fincas. De este modo, en los préstamos consignó como garantía bienes inmuebles pertenecientes a terceros ajenos que desconocían tales préstamos, sabiendo que si Hilario y su cónyuge hubieran tenido conocimiento de que no ostentaba ninguna facultad de disposición sobre las fincas, no habrían otorgado los préstamos. Solo con posterioridad al otorgamiento de los préstamos, una vez consultó en los Registros de la Propiedad, Hilario tuvo conocimiento de que las garantías consignadas por DIRECCION000. eran ficticias.
Tercero.- Concretamente, Hilario, inducido erróneamente y con plena confianza en el buen hacer de su abogado Apolonio, impuso el criterio favorable a la concesión de hasta seis préstamos a su cónyuge Sacramento, siendo suscritos desde el 11 de abril de 2006 hasta el 28 de julio de 2007, entregando, en consecuencia, un importe total de 419.000 euros al bufete DIRECCION000. del siguiente modo:
1º) Préstamo otorgado por Hilario e Sacramento el día 11 de abril de 2006 a DIRECCION000., representada por Apolonio como administrador, siendo aquellos prestamistas y la mercantil prestataria, por el importe de 60.000 euros de principal, con el interés de un 10% anual, pactando un plazo de 5 años a contar desde la fecha de dicho contrato. Los intereses ascenderían a 30.000 euros. El contrato de préstamo fue firmado por Apolonio y se consignó como garantía la finca urbana sita en la DIRECCION002 de Rubí, perteneciente a Carlos Daniel y Magdalena. En el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y 11 de abril de 2008, el bufete únicamente abonó 10.500 euros en concepto de intereses, entregando siete justificantes de pago por importes de 1.500 euros que fueron firmados algunos por Apolonio y otros por su socia.
2º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2006 entre las mismas partes prestamista y prestataria, por el importe de 120.000 euros de principal con un 15% anual en concepto de intereses, que ascenderían a 54.000 euros, pactando un plazo de 3 años a contar desde la fecha de dicho contrato, firmado por la socia del despacho con el conocimiento de Apolonio y consignando como garantía la finca NUM001 con edificio en construcción, sita en Palafrugell y perteneciente a GESTIONES SANDOHER, S.L., abonando el prestatario 18.000 euros en concepto de intereses, y entregando dos justificantes de pago en fecha 28 de enero de 2007 y 28 de julio de 2007, por importes de 9.000 euros cada uno, siendo firmado uno de ellos por Apolonio y otro por su socia, como administradora de la mercantil EGARA BCXX Promociones y Excavaciones, S.L.
3º) Préstamo otorgado el día 15 de diciembre de 2006 entre las mismas partes, firmando como apoderada la socia de Apolonio, por un importe de 97.000 euros de principal con un 15% anual en concepto de intereses, que ascenderían a 43.650 euros, pactando un plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, y consignando como garantía el piso existente en la casa sita en la DIRECCION003, con inscripción de fincas urbanas nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Palamós, pertenecientes a Bienvenido, abonando la prestataria 8.399 euros en concepto de intereses y entregando tres justificantes de pago en fechas 20 de marzo de 2007, 15 de junio de 2007 y 15 de diciembre de 2007, siendo firmados por la socia de Apolonio y constando el nombre de éste.
4º) Préstamo otorgado el día 26 de febrero de 2007 entre las mismas partes, siendo DIRECCION000. representada por la socia de Apolonio, por la cuantía de 52.000 euros de principal con un 15% anual en concepto de intereses, por un plazo de 3 años a contar desde la fecha de dicho contrato, que ascenderían a 23.400 euros, y consignando como garantía el piso de la casa sita en la DIRECCION003, fincas urbanas nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Palamós, habiendo abonado la prestataria 7.800 euros en concepto de intereses, y documentando el pago mediante cuatro recibos de fechas 28 de mayo de 2007, 28 de agosto de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, por el importe de 1.950 euros cada uno, siendo dos firmados por la socia de Apolonio, sin que firmara los otros dos, como apoderada del DIRECCION000. y de Egara BCXX, Promociones y Excavaciones, S.L.
5º) Préstamo otorgado el día 15 de junio de 2007 entre las mismas partes, representando Apolonio a la mercantil como administrador, por un importe de 30.000 euros de principal con un 15% de interés anual por un plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, que ascenderían a 13.500 euros, firmando la socia en nombre de DIRECCION000., y consignándose como garantía la finca resultante NUM004 sita en LLançà, inscrita con nº NUM005 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A., y habiendo abonado la entidad prestataria solo una parte de los intereses por importe total de 4.762 euros, documentándose el pago mediante dos justificantes de fecha 14 de septiembre de 2007, por importe de 1.125 euros, firmado por Apolonio y otro por su socia como representante de Egara BCXX Promociones y Excavaciones, S.L., y de fecha 17 de diciembre de 2007 por importe de 3.637 euros, recibidos de la socia.
6º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2007 entre la mismas partes, representando a la mercantil Apolonio como administrador, por un importe de 60.000 euros de principal con el interés de un 15% anual, durante el plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, que ascenderían a 27.000 euros, que fue firmado por su socia por orden de DIRECCION000., consignando como garantía la fina resultante NUM004 sita en LLançà, inscrita con nº NUM005 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A., habiendo abonado la prestataria 2.250 euros de intereses, documentándose el pago mediante un justificante de fecha 30 de octubre de 2007 y figurando la socia como emisora del mismo.
Cuarto.- El Colegio de Abogados de Terrassa, en el que Apolonio se hallaba colegiado como ejerciente en la fecha de los hechos, tenía concertada en el año 2006 una póliza de seguros con la compañía HCC Internal Insurance Company, y en el año 2007 una póliza de seguros con la compañía Zurich Insurances, encontrándose en vigor durante los respectivos años.
Quinto.- Los hechos se consumaron el 28 de julio de 2007, la querella se interpuso el 1 de diciembre de 2008 y fue admitida a trámite mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, habiendo concluido el proceso en primera instancia el 27 de diciembre de 2021 con el dictado de esta sentencia, de manera que esta causa ha tenido desde su incoación hasta la fecha una duración superior a los 11 años".
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa cualificada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación especial para ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la pena de 11 meses de multa con la cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Apolonio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil DIRECCION000., y responsable civil directa la aseguradora Zurich Insurance a Hilario e Sacramento, en la cantidad total de 528.839 euros, en concepto de principal e intereses contractuales menos las cantidades ya abonadas.
La indicada cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a HCC Internal Insurance Company de la responsabilidad civil directa que se le venía reclamando.
Finalmente se condena a Apolonio al pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".
_HECHOS_
"ÚNICO.- Que en fecha 27 de diciembre de 2022 se dictó sentencia en las presentes actuaciones habiéndose incurrido en error de transcripción material matemático en el hecho probado 3º), apartados 1º y 3º, en el fundamento jurídico 7º respecto de la responsabilidad y en el fallo de la sentencia".
_PARTE DISPOSITIVA_
"Rectificar los errores de transcripciones materiales matemáticos padecidos: A) En el hecho probado 3º) en relación apartado relativo al préstamo 1º) pues donde dice "el bufete únicamente abonó 10.500 euros en concepto de intereses", debe decir el bufete únicamente abonó 15.000 euros en concepto de intereses; y en relación al aparatado relativo préstamo 3º), pues donde dice "abonando la prestataria 8.399 euros en concepto de intereses", debe decir "abonando la prestataria 12.036 euros en concepto de intereses". B) En el fundamento jurídico 7º respecto de la responsabilidad, en referencia a los intereses pactados, pues donde dice "161.550 euros" debe decir "191.550 euros, en referencia a las cantidades ya abonadas, donde dice "51.711 euros" debe decir "59.848 euros", donde dice "resultando un importe de 109.839 euros", debe decir "resultando un importe de 131.702 euros", y donde dice "la responsabilidad civil total asciende a 528.839 euros", debe decir "la responsabilidad civil total asciende a 550.702 euros". C) Y en el fallo, pues donde dice "la cantidad total asciende a 528.839 euros", debe decir "la cantidad total asciende a 550.702 euros".
al existir aplicación indebida de un precepto penal sustantivo o de norma del mismo carácter que ha de ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto, del art. 74.1 y 2 C.P. en relación con el art. 248.1, 249 y 250.6º y 7º del C.P.
Fundamentos
En síntesis, porque el recurrente, en su condición de abogado y titular del bufete DIRECCION000., tras haber asesorado a Hilario en diversos asuntos judiciales, entre ellos la venta de una vivienda por un precio de 525.885,59 euros; tras recibir aquel el pago, el recurrente, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada el bufete convenció a Hilario para que invirtiese el dinero obtenido en supuestas operaciones inmobiliarias, induciéndole a que fraccionara la supuesta inversión en varios préstamos que debía conceder a su mercantil, prometiéndole a cambio un interés anual entre el 10% y el 15%, y para dar seguridad a Hilario y a su cónyuge, simuló unas garantías inmobiliarias afirmando que en caso de impago tendrían una doble garantía, su patrimonio y las fincas; pero la garantía consignada en los préstamos, eran bienes inmuebles pertenecientes a terceros ajenos que desconocían tales préstamos, de manera que el recurrente, no ostentaba ninguna facultad de disposición sobre las fincas; es decir, las garantías eran ficticias..
1. El
En su desarrollo, se limita a reprochar la falta de práctica de la prueba caligráfica solicitada; de manera que argumenta exclusivamente que en la sentencia recurrida se indica en el Hecho Probado Tercero, 2º) préstamo y en el 5º) préstamo que, en cada uno de ellos existe un recibo de pago de intereses firmado el recurrente, cuando la realidad es que no es así, cuestión que quiso acreditar mediante la práctica de una prueba pericial caligráfica que se solicitó de forma reiterada, tanto durante la fase de instrucción, como en la fase de juicio oral, cuando en el auto de admisión de pruebas dictado por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial fue admitida en para posteriormente denegarla; habiendo sido también solicitada como cuestión previa en el acto de la vista, haciendo constar la preceptiva protesta al no haberse aceptado su práctica.
2. Esta cuestión la vuelve a reiterar en el motivo
3. En este estadio procesal, en relación al motivo invocado, el criterio tradicional jurisprudencial es que no basta para su estimación, que la prueba propuesta fuera pertinente, sino que debe justificarse, desde este momento ex post, la relevancia en orden a su capacidad para alterar el fallo; o como expresa esta jurisprudencia su indispensabilidad. Lo inicialmente necesario (por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (al tiempo en que su práctica estaba prevista).
Más matizada, la STS núm. 927/2021, de 25 de noviembre, analiza el alcance de esta pretensión desde la jurisprudencia del TEDH, que parte de la doctrina plasmada en la sentencia de Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia , que añade nuevos elementos de evaluación al estándar fijado en el caso
4. Pues bien, en autos, los motivos no desarrollan la queja; nada indican de qué forma la práctica de esa prueba hubiera tenido incidencia en el sentido del fallo, de qué manera se hubiera alterado el signo condenatorio de la sentencia o, al menos, reforzado la tesis de la defensa. El planteamiento resulta puramente formal, sin contenido impugnatorio material o de fondo.
Baste recordar que el recurrente no ha sido condenado por un delito de falsedad en documento mercantil. La firma o no por su parte de los recibos correspondientes a los préstamos 2° y 5° no tiene consecuencias autónomas para el recurrente. Además, fueron un total de seis los préstamos formalizados que integran el delito continuado de estafa, mientras que recibos de pago sobre los que se pretendía la pericial se refieren a solo dos de ellos. Pero en cualquier caso, la valoración que del acervo probatorio hace el tribunal, la participación del recurrente y la atribución al mismo de responsabilidad por los hechos que integran el delito de estafa, no se basa en que este firmara o no de propia mano los recibos de pago de los préstamos.
Medió una valoración conjunta de las pruebas, fundamentalmente testificales y documentales, de las cuales pudo concluir la responsabilidad del recurrente no solo en el primer préstamo, extremo que acepta, sino también en los préstamos tercero, cuarto y sexto y del mismo modo en el segundo y el quinto; todos los préstamos obedecieron a una misma mecánica delictiva, un mismo
En definitiva, no se justifica la necesidad de la prueba, ni tampoco que su práctica, favoreciera la posición de la defensa. Ambos motivos se desestiman.
1. Alega con cita del art. 850.5º LECrim (aunque por error anunció por 850.2º), que si bien mediaba declaración de rebeldía de la referida coacusada, lo había sido por fecha del día anterior y por tanto, no era firme. A su vez, se queja de que ello ha originado en estos autos, dos sentencias que básicamente se fundamentan en los mismos hechos probados, los mismos fundamentos jurídicos y la consideración de que participaron de la misma forma en los hechos, con un resultado distinto en el fallo en el delito de estafa, puesto que al recurrente se le imponen 5 años de prisión y 11 meses multa con una cuota diaria de 12 €, mientras que a la coausada, se le imponen 3 años de prisión y 8 meses multa con una cuota diaria de 6 €.
2. Aún aceptado que el motivo se fundamenta en el art. 850.5º LECrim, su resultado debe ser desestimatorio. Se incurre en dicho vicio
Además, obvia el recurrente, que el procedimiento que se seguía era por los trámites del Abreviado, donde el art. 786.1 LECrim, si bien efectivamente establece que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor, precisa:
Y especialmente, el recurrente ni explica, ni siquiera expone, cuál era la
Añade en su informe el Ministerio Fiscal, que no hay dato alguno del que poder deducir que la presencia de la acusada hubiera variado el signo condenatorio de la sentencia, pues no consta que hubiera mantenido en momento alguno una tesis exculpatoria para el ahora recurrente; de manera que, inclusive, su no presencia en el juicio pudo favorecer las tesis del recurrente, pues buena parte de su estrategia defensiva se ha basado en atribuir a la otra acusada la responsabilidad en cinco de los seis préstamos a través de los que se materializó la estafa.
El motivo se desestima.
1. En la argumentación y desarrollo del motivo tercero se limita a indicar:
Se ha solicitado la adición y modificación del Hecho probado Primero en el sentido indicado en el Antecedente Primero de este escrito, ya que consideramos acreditado, en base a la documental aportada al expediente y a las testificales realizadas en la vista oral, que el Sr. Apolonio sólo fue parte en el contrato de préstamo de fecha 11 de abril de 2006, pero no fue parte ni firmó ni estuvo presente en la firma de los contratos de 28/07/2006, 15/12/2006, 26/02/2007, 15/06/2007 y 28/07/2007, en concreto así lo declaró el Sr. Apolonio y fue corroborado por el Sr. Hilario en su declaración efectuada en la Sala, concretamente reconoció que en la firma del resto de contratos tan solo estaban él y la Sra. Martina, también en las manifestaciones realizadas por el Sr. Hilario en los correos electrónicos enviados al Sr. Apolonio y aportados por esta parte que constan en los folios 198 a 215 del expediente, así como los aportados por la acusación particular que constan en los folios 350 a 375.
2. En el desarrollo del motivo cuarto, tendente a una redacción del hecho probado segundo, admite su intervención en su calidad de administrador de DIRECCION000.L., en la elaboración y redactado del contrato firmado en fecha 11/04/2006 (préstamo nº 1) .
Pero en relación a los demás préstamos expresa:
En cuanto a los contratos de fecha 28/07/2006, 15/12/2006, 26/02/2007, 15/06/2007 y 28/07/2007, la Sra. Martina, que ejercía su actividad inmobiliaria de su empresa SOLFEMA 3 S.L. en uno de los despachos cedidos del local, en que se ejercía también e independientemente la actividad jurídica de la empresa DIRECCION000. y la profesión de abogado del Sr. Apolonio, sin tener ninguna relación laboral ni mercantil al ser actividades y negocios totalmente independientes, realizó el resto de contratos de préstamo a cambio de un interés anual de entre el 10 y 15% directamente con el Sr. Hilario, sin el conocimiento ni consentimiento del Sr Apolonio que supo de la existencia de estos contratos a finales de julio de 2008 a través del propio querellante. De dichos contratos de préstamo ni el Sr. Apolonio ni DIRECCION000. recibió cantidad alguna, no obtuvo ningún tipo de beneficio ni participó en su perfeccionamiento, lo cual resulta de la documental consistente en los propios contratos aportados por la acusación particular y que obran en los folios 86 a 165, donde no consta la firma del Sr. Apolonio, constando todos ellos firmados por la Sra. Martina, tal y como ella misma reconoció en su declaración tanto en el periodo de instrucción como en la vista oral de fecha 22 y 23 de marzo de 2022; asimismo, dicho extremo ha quedado acreditado en los correos electrónicos aportados por el Sr Apolonio, ya mencionados e identificados anteriormente, en los cuales el Sr Hilario sólo reclamaba las cantidades de los contratos a la Sra. Martina y nunca al Sr Apolonio. Le reclamaba directamente a la Sra. Martina incluso enviando reclamaciones al correo electrónico de la Sra. Martina de su tienda "xurradetes", no teniendo relación con el Sr. Apolonio, al cual después de un tiempo en que no localizaba o no obtenía contestación de ésta le reenviaba dichos correos, haciendo mención, incluso de forma despectiva, a la Sra. Martina, pero no reclamando al Sr. Apolonio, hasta tiempo después, ya que reconoció que había firmado dichos contratos y entregado el dinero a la Sra. Martina, sin estar presente nunca el Sr. Apolonio (que no tenía conocimiento ni autorizó que se le representara, ni a él ni a su mercantil, como se ha defendido en todo momento).
Que en el hecho probado propuesto se elimina la referencia a la obtención de un ilícito beneficio económico y abuso de confianza en base al conjunto de declaraciones formadas por lo declarado por D. Carlos Daniel, por los mismos querellantes, por el Sr. Apolonio, en las sesiones de juicio oral celebrado desde el 25 de octubre a 2 de noviembre de 2021 y por la declaración de la Sra. Martina en la vista de fecha 22/03/22, declaraciones de los mismos que se oponen a los hechos declarados probados, y por la documental que consta los Autos y que fueron aportados por esta defensa como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral, siendo admitidos en su totalidad.
3. En el motivo quinto, tendente a una nueva redacción del hecho declarado probado tercero, indica como prueba acreditativa del error, "las declaraciones del Sr. Apolonio y de don Hilario y Doña Sacramento y a la documental aportada por la propia acusación particular con el escrito de querella, así como de la prueba testifical practicada en las sesiones de la vista".
Y pasa a argumentar:
En primer lugar, es incorrecto que el Tribunal diga que don Hilario impuso el criterio favorable a la concesión de hasta 6 préstamos a su cónyuge, cuando doña Sacramento tan solo estuvo presente en la firma del contrato de 11 de abril de 2006; ha quedado acreditado que la Sra. Sacramento se mostraba reticente a la concesión de dicho préstamo, tal y como declaró, no estaba conforme con dicho contrato, dijo que no lo veía claro, y que en el resto de contratos de préstamo no participó porque no quería saber nada de dicho tema, que firmó el contrato de abril de 2006 porque su marido le insistió y le impuso el criterio de conceder dicho préstamo, conforme queda acreditado con los contratos de préstamo aportados por la acusación particular que constan 86 a 165, por la declaración de la propia doña Sacramento, del Sr. Hilario, de la Sra. Martina en fecha 22/3/22, y de la del Sr. Apolonio en el acto de la vista.
En segundo lugar, quedó acreditado y reconocido por todas las partes, que en la formalización del contrato de fecha 11/4/2006 estaban presentes los dos querellantes y los dos querellados y que el objeto de dicho contrato era una operación destinada a un cliente del bufete a efectos de formalizar un traspaso de un bar y que el bufete hacía de intermediario, de lo que fueron perfecta y detalladamente informados en todo momento. En contraposición, quedó acreditado que entre las fechas del 28 de julio de 2006 y el 28 de julio de 2007, el Sr Hilario suscribió 5 contratos privados de préstamo con la Sra. Martina por un importe total de 359.000€, sin el conocimiento ni el consentimiento de Don Apolonio ni de la mercantil DIRECCION000, que en dichos contratos de préstamo tan solo participó el Sr. Hilario y la Sra. Martina, que el objeto de dichos contratos es distinto del primero. (
En tercer lugar, el Tribunal Juzgador ha obviado el hecho de que de la prueba documental indicada anteriormente y de la declaración del Sr. Hilario éste era conocedor de que don Apolonio no tenía conocimiento de lo que sucedía con estos contratos desde el momento en que aceptaba recibos firmados por la Sra. Martina cuando quien constaba era el Sr. Apolonio, e incluso algunos a nombre de una sociedad que no era la que aparecía en el contrato de préstamo, concretamente EGARA BC XX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.
En cuarto lugar, de todo lo expuesto en el presente motivo de recurso nos lleva a sostener que el Tribunal juzgador ha cometido un error en la apreciación de la prueba, ya que no ha procedido a valorar adecuadamente los hechos explicitados.
4. Es patente que el desarrollo de los tres motivos desborda el estrecho cauce del motivo por
Ahora bien, la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento en que debe sustentarse, por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en expresión acuñada, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Es decir, sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, tal como expresa el inciso final del art. 849.2 LECrim.
Mientras que; tal como resulta de su propia y prolija argumentación, cualquiera de los múltiples documentos mencionados (la ley exige no sólo la invocación individualizada del documento en que se base el error, sino la designación de los concretos particulares del mismo que acrediten el error) por sí solos, no permiten inferir que el recurrente es ajeno; además existe prueba de signo contrario, aunque sea de naturaleza personal; y en ningún caso, es dable utilizar el cauce de este motivo para introducir una nueva revalorización del conjunto de la prueba practicada.
Como informa el Ministerio Fiscal, en estos motivos se pretende una revisión completa de toda la prueba practicada en relación con los hechos, particularmente, con los cinco préstamos que se cuestionan. Y tal efecto se esgrime de forma indiscriminada prueba variada y diversa como es testifical, documental y manifestaciones del propio recurrente. No trata de corregir un determinado error apreciable por el contenido de un documento de carácter lilterosuficiente y no contradicho por otras pruebas. Lo que pretende es revisar
5. Podríamos entender implícitamente invocado el quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, pero tampoco podría ser estimado.
La sentencia de instancia, tras relacionar las numerosas pruebas de naturaleza personal que se practicaron (manifestaciones del acusado, declaraciones de las víctimas y declaraciones del resto de testigos), describe el contenido de lo manifestado por cada uno, realiza la valoración conjunta del acervo, relacionándolas tanto entre sí como con la prueba documental existente:
En consecuencia, la prueba practicada acredita más allá de toda duda razonable, que el acusado, en connivencia con su socia, contrató los préstamos indicados en el factum, tras haber convencido a los perjudicados, principalmente a Hilario, de que invirtieran el dinero defraudado que alcanzó importe principal de 419.000 euros -de los 525.885,59 euros recibidos por lo venta del inmueble heredado en cuyo negocio había intervenido Apolonio como abogado instrumentando las entregas de dinero mediante seis contratos da préstamo concedidos a la mercantil de su bufete. DIRECCION000, a cambio de los intereses pactados, pues iría destinado a financiar operaciones inmobiliarias en las que estaban interesadas empresas y constructoras garantizando la devolución del importe de los préstamos y de los intereses correspondientes, no solo con su propio patrimonio en cuanto obligado contractual, sino también mediante las fincas que consignaron en los contratos con la cooperación de su socia.
Y tales hechos resultan, no solo del reconocimiento parcial del acusado respecto da primer contrato de préstamo firmado por él (folios 87 Y 88), y de la firma de los documentos obrantes a tos folios 93 a 97, las garantías ni conocían tales contratos, así como de los correos electrónicos mantenidos entre ambas partes, sino también de las manifestaciones unánimes de los testigos y víctimas del delito, habiendo resultado acreditadas. Igualmente, mediante la corroboración do las demás testificales y la documental consistente en tos contratos suscritos, de los recibos de los importes abonados, de las notas Informativas de los Registros de la Propiedad respecto de las fincas dadas en garantía y pertenecientes a terceros, quienes ni otorgaron las garantías ni conocían tales contratos, así como de los correos electrónicos mantenidos entre ambas partes.
Apolonio, tras efectuar el reconocimiento parcial referido, pretendió exonerar su responsabilidad penal y CMI sobre la base de culpar a su socia y colaboradora de su bufete, manifestando que tan solo tenla conocimiento del primer préstamo y de los recibos que firmó, Ignorando las actividades de aquella, que no era un trabajadora sino colaboradora mercantil en temas Inmobiliarios, y no le autorizó a que asesoran jurídicamente ni tenla conocimiento de quilo hiciera, aunque reconoció que ella tenía un mail de su despacho. Sin embargo, tal versión, que debe aceptarse meramente exculpatoria en aras al derecho de defensa, no resulta creíble, pues se opone a las reglas de la lógica y a las máximas do la experiencia que conociera el primer, préstamo, fraudulentamente garantizado además con una vivienda urbana cuyo titular ignoraba que se había consignado para asegurar la devolución del importe a que estaba obligada la mercantil del acusado, pero desconociera el resto de los contratos y documentos que seguían idéntica mecánica comisiva, imputando la responsabilidad a su colaboradora en su bufete. Asimismo la versión exculpatoria no es verosímil, al no haber sido corroborada mediante ninguna prueba periférica, pese a que en fase de cuestiones previas aportó los documentos 1 a 4 con los que' pretendió acreditar que no mantenía relación laboral ni de subordinación con su socia y -colaboradora en el bufete, lo que no excluyo otro tipo de relación como la aportación de su trabajo en una sociedad civil o mercantil. Además los documentos aportados son fotocopias referidas a supuestas minutas do honorarios cobrados a Solfena 3, SL, pero no consta quo sea una mercantil administrada por su colaboradora, como se afirma, ni se aportó por la defensa prueba alguna de ello, ni tampoco del convenio o contrato que ambos mantenían y que justificarían la intervención de su socia en los asuntos del bufet e DIRECCION000, siendo además que trabajaba en el despacho de abogados, como manifestaron los testigos, que tenía correo corporativo y contaba con tarjetas del mismo que entregaba a los dientes, como afirmaron los testigos; A mayor abundamiento, las fechas de las supuestas minutas datan de diciembre de 2004, mientras que los hechos de esta causa se consumaron entre el 2006 y el 2007. La misma falta de virtualidad cabe atribuir al resto de los documentos aportados en fase de cuestiones previas, pues es posible que Apolonio tuviera una merma de ingresos a partir del año 2007, al menos no parecen constar más ingresos declarados a la AEAT, de pero de ahí a concluir que puede considerarse acreditada la ausencia de lucro ilícito de su mercantil DIRECCION000. sociedad administrada por el acusado, como consecuencia de la consumación de la estafa continuada, hay un salto probatorio que no se colma con las fotocopias presentadas.
En cambio, la versión incriminatoria sostenida por la acusación pública y particular debe estimarse probada. En efecto, no puede acogerse la alegación de que no estaba presente o la firma de los contratos de préstamo que no suscribió personalmente, ni tenía conocimiento de ellos, dado que no taita en absoluto plausible que su socia y colaboradora actuase por su cuenta y riesgo y a espaldas del titular del despacho DIRECCION000. Antes al contrario, el conocimiento de las actividades llevadas a cabo por el acusado en su bufete de abogados, con cooperación de su socia y colaboradora, resulta acreditado mediante los manifestaciones de los sujetos pasivos del delito y de los demás testigos y documentos aportados.
Hilario afirmó, de manera persistente, creíble y verosímil, que en Julio de 2005 conoció a Candido que trabajaba en el bufete de Apolonio y también habló con Martina, que cuando se produjo el derribo de la casa le recibieron Apolonio y Martina, hubo una relación profunda y concentré todos sus casos en ese despacho, que eran uña y carne, que le ofrecieron hacer unos contratos de préstamo de dinero para DIRECCION000 con doble garantía: DIRECCION000 y los Inmuebles, estaban los dos y se presentaron corno socios, todo se hizo en el despacho DIRECCION000, en el primer préstamo de 60.000 euros estaban los dos Apolonio y Martina, as[ como él y su mujer, tenía la garanta de una finca, los siguientes contratos los firmó Martina pero Apolonio tenía conocimiento de ello,
Por su parte Sacramento, siendo su testimonio Igualmente persistente, creíble y verosímil, afirmó que estuvo en el primer contrato, que como ello no queda firmar, Apolonio le dijo de malas maneras que tenía que firmar, que si no devolvía el préstamo se quedaría sin su piso, refiriéndose al suyo no al de otra persona, y su marido le dijo 'son mis abogados cómo me van o engañar", entendió que Apolonio necesitaba dinero, que ella firmó por su mucha confianza, que desayunaba y comía con ellos y le daban garantías, luego su marido le informaba cómo iba, hasta que fue a la reunión cuando descubrieron que todo era falso, que a la última reunión fue con su hija y estaban Apolonio y Martina, les dijeron que el primer contrato no le salió bien y que al tal Bienvenido no te venía bien pagar, les fueron dando largas, Apolonio les dijo "a ver si podemos encontrarlos y pueden pagar" y después de eso desaparecieron, ella trabajaba de maestra, sabía que los otros contratos iban a su nombre pero no los firmó, que ella no se fiaba, la segunda reunión fue en julio do 2008, hasta entonces no hablan reclamado en persona, su marido reclamó antes por correo, WhatsApp, etc.; no sabe quién es el se5or Luis, ellos decían que era el que daba ¡as garantías y que había empresarios, constructoras y uno de ellos era Bienvenido, que se lo dijeron Apolonio y Martina, les dijeron que esas empresas construían y que a ellos le pagaban los intereses, la inversión no era para un traspaso y la garantía era un pisó
Los demás testigos corroboraron la colaboración que mantenían Apolonio y su socia en el bufete. Prudencio dijo que un día fue al despacho porqué iba ser testigo en un asunto y estaban Apolonio y Martina y pensó que era abogada. Sergio dijo que conocía a Martina que se presentaba corno abogada y a Apolonio la vio alguna vez. Jose Ángel dijo que hizo un informe que llevó al despacho, de abogados; que fue al despacho para rehacer el informe siguiendo las indicaciones de Martina, pensaba que era abogada, que no coincidió con Apolonio. Luis Pedro manifestó que (fue) al bufete DIRECCION000 a ver si estaba Martina. Martina le dijo que trabajaba en DIRECCION000 y se ofreció a llevarle el divorcio. Santiaga manifestó que su Madre tenía alquilado el local a Martina y le debía muchísimo, que ella fue al bufete DIRECCION000 a ver si le pagaba porque a ella les dijo que era abogada y trabajaba allí, que podía llevarte el caso de un accidente de circulación y que era abogada cuando se les presentó para alquilar el local, tenía despachó en DIRECCION000 y su madre recibió una minuta de DIRECCION000.
Cecilio manifestó que fue legal representante, de inmobiliaria Cardedeu, hará unos 13 años le llamó Martina pan comprar unos terrenos que tenían a la venta en Llança, decía que trabajaba en el despacho DIRECCION000 y les envió comunicaciones con ese membrete, exhibido el folio 157 dijo que estaba en Llança, desconocía que hubieran utilizado esta finca como garantía de un préstamo fechado el 16/06/2007. Carlos Daniel manifestó que en el año 2093 Apolonio le preparó un finiquito y con Martina le preparó una venta de un local, pero quedó en nada, exhibido el folio 87 dijo que ignoraba que se hubiera utilizado corno garantía, Martina se ocupaba de las gestiones y le tenía que decir lo que costaba, pero todo quedó en nada, tenía su gestoría en ese despacho. Javier afirmó que fue legal representante do Kirstad, que la finca estaba ubicada en Palamó6s y no sabía que se hubiera ofrecido en garantía, la finca está inscrita en el Registro de la Propiedad y no entiende cómo se puede dar en garantía. Lucio, legal representante de Egara, afirmó que Apolonio le llevaba los aspectos jurídicos y Martina lo aspectos económicos, que no sabía que Martina firmara como representante de su empresa, exhibido el folio 171 reconoce su firma y ratifica el contenido, exhibido el documento 2 aportado en cuestiones previas por la acusación particular, dice que enviaron este mail desde su empresa, croe que conoció a Apolonio y a Martina juntos, ella llevaba los temas inmobiliarios, en su despacho hacia alguna gestión, p, ej.: alguna permuta, que ve(n)ía al despacho a asesorarlos.
Rosendo reconoció el contenido y la firma de los folios 257 y 258, que tenía una casa en Rubí y se coordinó la venta con la contigua que pertenecía Hilario y Apolonio se ocupó de gestionar la compraventa, estuvieron presentes Apolonio, un socio, Hilario, él y su familia, parte del precio fue en metálico, que pagaron al bufete porque no fue gratis, no recuerda cuánto. Apolonio le propuso investir el dinero de la compraventa, pero lo dio un no rotundo, que en esa operación no intuyó nada raro. Carlos Miguel manifestó que coincidió con Apolonio en el grupo municipal en 2008, éste tenía un despacho de abogados en Rubí, que les presentó a él y al grupo municipal a Martina como socia, le dijo que era una nueva Incorporación para temas inmobiliarios y en términos coloquiales hablaba de ella como socia. Abelardo reconoció el contenido y firma obrante al fofo 244, presenció desayunos entre Hilario, Apolonio y Martina, Apolonio tenía el bufete cerca. Apolonio era cliente habitual y venía salo o con Martina. El Mosso d'Esquadra con tip nº NUM006 dijo que recibió una denuncia de Martina el 11/09/2008, él recogió la denuncia, la identificaron con el DNI, dijo que trabajaba en un despacho de abogados en Rubí por la mañana, dijo haber recibido 165.000 euros de Hilario, dijo que hizo de intermediaria entre él y una empresa de construcción. que intermediaba en la compraventa de solares, no recuerda si firmó (constan firmas al final ya los márgenes).
Asimismo corroboran la versión inculpatoria los documentos obrantes a los folios 22 a 173, aportados con la querella, los documentos 1 y 2 aportados por la acusación particular en el trámite de cuestiones previas, los reconocidos en el acto de juicio oral por los testigos propuestos, y la fotocopia de la denuncia que interpuso Martina obrante a los folios 307 a 311, que aparece firmada al pie ya tos márgenes. Respecto de su contenido, el testigo Mosso d'EsQuadra con tip nº NUM006 dijo que recibió la denuncia de Martina el 11/09/2008, que él recogió la denuncia y la identificaron con el DNI, dijo que trabajaba en un despacho de abogados en Rubí por la mañana, en ella la compareciente refiere trabajar en el despacho DIRECCION000 sito en la DIRECCION004 y haba recibido 365.000 euros de Hilario. Y en los contratos de préstamo las partes prestamista y prestataria reconocen las sucesivas entregas a DIRECCION000 de los importes que se indican en ellos tal y como se refleja en el factum, así como también las entregas aplazadas de DIRECCION000 a Hilario en concepto de intereses.
6. Es decir, motivada valoración del conjunto probatorio, que permite concluir al Tribunal, que el recurrente participó de forma concertada con la otra acusada en la totalidad de los préstamos y no solo en el primero de ellos; razona el rechazo a la versión del recurrente (en la valoración de la declaración del Sr. Hilario hemos remarcado en cursiva las manifestaciones que desdicen directamente la versión del recurrente), analiza su documentación pero incide en su falta de acreditación de su desconexión tras el primer préstamo, ante el cúmulo de testimonios de diverso signo, clientes del despacho por diversas causas y de los titulares cuyas fincas fueron ofrecidas mendazmente en garantía de los préstamos; testimonios donde cobra una relevante significación las manifestaciones de Hilario y también de su esposa.
En este mismo sentido, la representación de la recurrida, al impugnar el recurso expresa como el Sr. Hilario y la Sra. Sacramento, entendieron en todo momento que los contratos de referencia - todos ellos- fueron propuestos y redactados por el Sr. Apolonio y por la Sra. Martina, siendo como es que todos están suscritos con su despacho - DIRECCION000- como prueban los emails enviados por el Sr. Hilario, el 18 de julio de 2008 (al folio 200), tanto a la Sra. Martina como al Sr. Apolonio, poniendo de manifiesto el incumplimiento de los seis contratos como el de 2 de enero de 2009 enviado exclusivamente al Sr. Apolonio (al folio 208), recordándole un nuevo vencimiento. El propio señor Hilario testificó, que ante la imposibilidad de contactar con el Sr. Apolonio, se personó en su despacho, preguntó por él, le dijeron que no estaba, él dio un puñetazo en la mesa de la recepción y de dirigió al despacho del Sr. Apolonio encontrándolo sentado y leyendo el periódico. El conocimiento del Sr. Apolonio de los contratos suscritos por el Sr. Hilario con la Sra. Martina fue explicado por el propio Sr. Hilario quien dijo que, con posterioridad a la firma de dichos contratos y a la entrega del dinero se iban los 3 a desayunar o almorzar a la cafetería Pa Magic, encuentros gastronómicos, que aunque negados por el Sr. Apolonio, sí fueron confirmados por la Sra. Martina en fase de instrucción y certificados tanto por escrito, como en declaración judicial, por el Sr. Abelardo.
Mientras que el recurrente, solo ofrece una diversa valoración, pero no logra revelar que la realizada por el Tribunal a quo, carezca de lógica, o contenga atisbos de irracionalidad.
Los tres motivos se desestiman.
i) En el sexto, el art. 74.1 y 2 C.P. en relación con el art. 248.1, 249 y 250.6º y 7º del C.P.
ii) En el séptimo, el art. 248.1 del Código Penal.
1. Argumenta en el sexto motivo, en relación con la continuidad, que salvo en el caso del primer préstamo de 11 de abril, es decir, en relación con los contratos de fecha 28/07/2006, 15/12/2006, 26/02/2007, 15/06/2007 y 28/07/2007, era la Sra. Martina, que ejercía su actividad inmobiliaria de su empresa SOLFEMA 3 S.L. en uno de los despachos del local en que se ejercía también e independientemente la actividad jurídica de la empresa DIRECCION000. y la profesión de abogado del Sr. Apolonio, quien realizó el resto de contratos de préstamo directamente con el Sr. Hilario, sin el conocimiento ni consentimiento del recurrente que supo de la existencia de estos contratos a finales de julio de 2008. Que de dichos contratos de préstamo ni el Sr. Apolonio ni DIRECCION000. recibió cantidad alguna, no obtuvo ningún tipo de beneficio ni participó en su perfeccionamiento. En cuya consecuencia, como sólo participo en uno de los contratos, no habría continuidad.
2. En el séptimo motivo, en relación con el delito de estafa, niega: i) la concurrencia de ánimo de lucro, pues en relación con el primer contrato de préstamo, único en el que admite su participación, afirma que todas las partes han reconocido también, que eran conocedores del destino del dinero ( DIRECCION000. lo iba a prestar, a su vez, a don Carlos Daniel, aunque esta parte de la operación acabó frustrándose finalmente); y ii) el engaño bastante, pues no se ocultó que la finca puesta en garantía no pertenecía a los recurrentes.
3. Cuando el recurso de casación se articula a través de este motivo del art. 849.1 LECrim, concorde reiteradísima jurisprudencia constitucional, es necesario partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del contenido declarado como probado, con introducción de cuestiones de valoración probatoria como reiteradamente hace el recurrente, negando la acreditación probatoria de ese relato determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .
4. Al margen de la tergiversación de la intervención y del testimonio del don Carlos Daniel (declaró que nunca supo que se hubiera utilizado como garantía su local, cuyos datos tenía el despacho para una gestión de venta que quedó en nada; que sí firmó una solicitud de préstamo destinada a Caja Mar, donde la garantía era su piso; y que nunca recibió cantidad alguna), los recurrentes, incurren en la causa de desestimación descrita, al prescindir del relato probado, que expresamente indica:
Es decir, el relato probado recoge tanto el ánimo de lucro, como el engaño a través de la enunciación de mendaces garantías; así como la participación de Apolonio, no sólo en la defraudación del primer préstamo, sino de "varios", que en otro apartado del factum, se concretan en cinco más.
1. En este motivo cuestiona la agravación específica de cometer la estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima o defraudador, o aproveche éste su credibilidad profesional o profesional. Niega la concurrencia en autos, de ese plus específico de la agravante, de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la originada con la defraudación.
También cuestiona que esta agravación incide en la pena a imponer, ya que no resulta de aplicación la hiperagravación del art. 250.2 CP.
2. Declara la STS 1218/2001, de 20 de junio, que esta agravación aparece caracterizada "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre, 64/2009, de 29 de enero, 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre). ( STS 132/2021, de 15 de febrero, citada entre otras por la 919/2022, de 24 de noviembre)
La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa"
Y efectivamente, , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito". Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre, 64/2009, de 29 de enero, 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre). ( STS 132/2021, de 15 de febrero)
3. Presupuesto que efectivamente resulta contemplado en el relato histórico declarado probado, al que debemos atenernos, al tratarse de un motivo por infracción de ley. Plásticamente descrito en el primero de los apartados:
Relación previa de confianza, expresamente declarada y de la que también se aprovecha, como se contiene en el segundo apartado del factum:
La relación entre autor y víctima, no surge con la defraudación, es previa, de confianza, propia de cliente abogado.
4. En cuanto a la queja penológica, no es fácilmente inteligible tal como viene expresada, pues no se le condena por el art. 250.2 CP, sino por un delito estafa agravado del art. 250.1.6º, de especial gravedad por la entidad de la cuantía y 7º, por abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechamiento de su credibilidad profesional; y además de carácter continuado, con la agravación penológica del inciso final en la redacción de entonces del art. 74.1, al superar el desplazamiento patrimonial en cinco (bastaba en una) de las defraudaciones, los 50.000 euros.
Poco margen de maniobra restaba por tanto a la individualización penológica, con la continuidad, la doble agravación y que el Tribunal a quo, aunque la impone en su mitad inferior, pondere la entidad de la cuantía de la defraudación, que supera el décuplo del monto que posibilita la agravación.
El motivo se desestima.
1. Entiende el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP debe serle apreciada, no como ordinaria, sino como muy cualificada, con la consiguiente degradación punitiva que conlleva en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2ª CP.
Describe la extensión temporal del procedimiento y las paralizaciones habidas e invoca el criterio de seguridad jurídica, en atención a que la coacusada, Martina, que ya también ha sido enjuiciada y recaída sentencia 157/2022, de 28 de abril, dictada en este mismo procedimiento, también por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se le estima la atenuante como muy cualificada e invoca también, los argumentos de esa resolución.
El Ministerio Fiscal entiende que procede su estimación, pues no concurren razones objetivas para tal diferenciación. Ambos acusados fueron enjuiciados por separado por el mismo tribunal (Sección 21 AP Barcelona) pero con distintos componentes. Tal y como se ha explicado, a los efectos de la apreciación de la atenuante la situación de ambos es idéntica pues hasta el momento de la celebración de juicio oral la tramitación del procedimiento en todas sus fases fue el mismo para los dos. Las únicas diferencias, que no son significativas ni relevantes a los efectos que aquí interesan, son que la declaración del acusado Apolonio como querellado se produce el 11 de mayo de 2009 y la de la otra acusada y querellada tuvo lugar el 26 de octubre de 2009, así como las distintas fechas de celebración del juicio y dictado de las respectivas sentencias con cinco meses de diferencia.
Motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal.
2. En el caso, al margen del pronunciamiento para la coacusada, son circunstancias a ponderar:
i) La duración total del procedimiento desde su declaración como querellado (11 de mayo de 2009) hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia (27 de diciembre de 2021), ha sido del entorno de los 12 años y 7 meses, sin que fuera excesivamente complejo o el número de intervinientes fuera excesivo.
ii) En el curso de la instrucción, al margen del ritmo de la tramitación, se identifican paralizaciones que el recurrente, denomina de facto, vacías de cualquier actuación: a) desde que la defensa solicita pericial caligráfica por escrito de 20.05.15 hasta que se dicta sin dar respuesta a aquella pretensión el Auto de procedimiento abreviado de 21.03.16; b) desde el dictado de esta resolución hasta la presentación de los escritos de acusación transcurren 7 meses (29 de septiembre y 5 de octubre de 2016); c) 6 meses más para el dictado del Auto de apertura de juicio oral (Auto de 25.04.17); d) en cuanto a los escritos de defensa de los responsables civiles directos, contra los cuales se formulaba acusación, se presentaron un año después por inacción del juzgado, los días 25.09.18 y 01.10.18; e) ya en fase de enjuiciamiento el Auto de admisión de pruebas se dicta sin dilación el 28.01.19, pero la causa se señala un año después (diligencias de 13.02.20), tras traslado a las partes sobre el orden de la práctica de la prueba y f) el juicio se celebra un año y seis meses después (del 25 de octubre al 2 de noviembre del 21).
3. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio, indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ], el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.
Precisa esta Sala Segunda, que ya para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. Así, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio; 741/2023, de 5 de octubre).
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio, más como constatación empírica que como doctrina jurídica, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
4. Consecuentemente, con la integración de las circunstancias de autos, en la doctrina jurisprudencial expuesta, ante un proceso no complejo con un transcurso que supera los doce años y medio desde la declaración como querellado del acusado, hasta el dictado de sentencia en la instancia, donde además han mediado relevantes paralizaciones, las dilaciones deben considerarse como muy cualificadas; y el motivo, por tanto ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
