Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 231/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5436/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 231/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100228
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1305
Núm. Roj: STS 1305:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5436/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5436/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
«El acusado Borja, mayor de edad, condenado con anterioridad por sentencia firme de 31 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla por un delito de lesiones a la pena de prisión de seis meses, siendo suspendida dicha pena por un periodo de tres años, notificándose la suspensión el 26 de octubre de 2015; sobre las 3.30 horas del día 3 de febrero de 2018 se encontraba en la discoteca "Mala Maluca", en la localidad de Majadahonda, en la carretera de Pozuelo de Alarcón, nº 48, manteniendo una discusión con Justino, de 43 años de edad en tal fecha, y tras separarse ambos unos breves instantes, Justino volvió al lugar donde había quedado Borja, y pasándole el brazo por encima de los hombros, le dijo algo, procediendo el acusado de forma inmediata a golpear a Justino en la cara con un vaso de vidrio que llevaba en su mano derecha, haciéndolo Borja con la intención de causar daño a Justino.
Como consecuencia del golpe con el vaso, Justino sufrió lesiones consistentes en herida contusa en el párpado superior izquierdo y traumatismo penetrante en el ojo izquierdo, que requirieron para su curación de tratamiento médico, tardando dichas lesiones en curar 108 días, de los que 7 de ellos precisó de ingreso hospitalario, estando Justino los 108 días impedido para sus ocupaciones habituales; quedando como secuelas la pérdida funcional del ojo izquierdo, perjuicio estético moderado por las lesiones en el ojo y trastorno adaptativo mixto.
El acusado ha consignado para hacer frente a la responsabilidad civil derivada del delito por él cometido la cantidad de 20.000 euros en febrero de 2021, la cantidad de 5.000 euros en abril de 2022 y la cantidad de 43.000 euros el 7 de julio de 2022».
«Que debemos condenar y condenamos al acusado Borja, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya antes definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Justino en 11.850 euros por las lesiones temporales y en la cantidad de 75.000 euros por las secuelas, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndose al acusado la prohibición de aproximarse a Justino a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de cinco años.
Hágase entrega a Justino de la cantidad de 68.000 euros por él consignado, en pago parcial de las indemnizaciones establecidas en esta sentencia».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Borja, y estimando en parte el deducido por Justino contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, aclarada por auto de 11 de octubre de 2022, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario nº 187/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y condenamos al Sr. Borja a pagar a Justino la suma de 2.457,64 euros, en concepto de gastos acreditados, e intereses moratorios de todas las sumas concedidas a computar desde la presentación del escrito de calificación provisional, sin perjuicio de su sustitución por los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia impugnada para las sumas en ella reconocidas y desde la presente data para la ahora dispuesta.
Confirmamos la resolución en sus restantes particulares.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada».
Fundamentos
1. El primer motivo lo formula al amparo de lo previsto en el art. 849 n.º 1 LECrim por infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP.
Alega que sus declaraciones fueron veraces sobre lo sucedido, que en las grabaciones se desprende como efectivamente el perjudicado se acercó al recurrente y le agarró del cuello (le paso el brazo por el hombro textualmente afirma la Sentencia), de hecho, le llegó a causar lesiones, y que es en ese momento cuando le golpea con el vaso en el rostro, lo cual es reconocido por el recurrente en sede policial, judicial y en el plenario. Aunque en su comparecencia en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía que obra al fº 62 de las actuaciones la declaración que se hizo tomó la forma de denuncia, indica que fue consecuencia de que en dichas dependencias no existe la forma de hacer una comparecencia y al manifestar que fue agarrado fuertemente por el cuello se le dieron una serie de instrucciones por los agentes policiales que él acató, como es el ir a un Centro Médico y presentar el parte de lesiones pero su intención jamás ha sido la de denunciar sino presentarse ante la acción de la Justicia en previsión de que no fuera localizado y su acción pudiera quedar impune colaborando activamente en el esclarecimiento de los hechos como ha hecho en todas y cada una de sus comparecencias ante la autoridad en las que ha narrado como sucedieron los hechos y ha admitido su culpabilidad y asumido responsabilidad.
Reitera que, en lo esencial, la declaración prestada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policial de Pozuelo de Alarcón, lugar donde reside y muy próximo al lugar en que suceden los hechos Majadahonda, es sincera pues manifiesta el lugar donde se produce los hechos, la hora y su reacción golpear a una persona con un vaso en el rostro, tal como recoge el hecho probado de la sentencia. Al igual que su declaración ante la Guardia Civil cuando comparece voluntariamente, la declaración ante el Juzgado de Instrucción, así como en la declaración indagatoria y en el acto del plenario, que recogen un relato en consonancia con lo manifestado en ese primer momento.
En todas esas manifestaciones, respecto a su motivación a la hora de presentarse ante las autoridades afirma que no era otra que poner en conocimiento la infracción cometida para que se produjera el esclarecimiento de los hechos y ello antes de saber que hubiera investigación alguna contra su persona y sin tener conocimiento del alcance de los hechos y la gravedad de las lesiones que había producido; y que por tanto, se cumplen todos los requisitos para la apreciación de la atenuante de confesión, pues no se puede calificar sus manifestaciones de un reconocimiento parcial e interesado, a la vez que equívoco y tendencioso, de los hechos modulándolos para presentarse como víctima y justificar una legítima defensa.
2. Esta cuestión, ya fue adecuadamente resuelta en la sentencia de apelación. Indica el Tribunal Superior de Justicia que el tribunal
De donde concluye, que de conformidad con los criterios establecidos por la doctrina legal, no cabe aplicar atenuación en presencia de un reconocimiento parcial e interesado, a la vez que equívoco y tendencioso, de los hechos, modulándolos para presentarse como víctima y justificar una legítima defensa carente, como luego veremos, de cualquier fundamento. E incluso si prescindimos del requisito de temporalidad -pues agentes de la Guardia Civil habían localizado el teléfono móvil del acusado en otro local y estaba en marcha la investigación del suceso por la Benemérita- lo cierto es que ni el tenor de la supuesta
3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, basta remitirnos a la fundada argumentación de la resolución recurrida.
Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal,
Consecuentemente, una tergiversación del relato, con el sesgo justificativo que el acusado declara no puede ser acreedora de esta atenuación.
1. Alega que al pasarle el perjudicado el brazo por los hombros, como indica el hecho probado y le aprieta con fuerza el cuello, tras haber precedido una discusión, temió ser agredido y por ello actuó golpeando con un vaso que tenía en la mano en el rostro causándole las lesiones que presenta.
2. El motivo no puede ser estimado. El hecho probado indica únicamente que mantuvo
Nada reseña sobre que le apretara el cuello. Deviene una hipérbole injustificada, que precisara o que diera lugar la actitud de Justino, a la denominada
Estamos ante un motivo por infracción de precepto sustantivo, donde resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. De modo que apartarse del
Causa en la que incurre el recurrente, con la alterada y peculiar versión que realiza del
1. Alude a la argumentación de la sentencia de apelación sobre los intereses moratorios:
Y se queja de la condena
- Al fº 444, el 29 de noviembre de 2018 se consignó y se puso a disposición del perjudicado la cantidad de 35000-€ y se realizó de nuevo el ingreso el día 4 de diciembre de 2018.
- Al fº 625 con fecha 14 de diciembre se consigna la cantidad de 20.000-€ el 14 de diciembre de 2020.
- Al fº 637, cantidad de 20.000-€ el 5 de enero de 2021.
Acompañadas de escritos en los que ponía en conocimiento del Juzgado y de las partes la realización de dichas consignaciones y las ponía a disposición del perjudicado quien rechazo hacerse con las mismas.
En cuya consecuencia insta a que los actos consignativos realizados en las condiciones de las cantidades consignadas
2. Efectivamente, el hecho probado también recoge que el acusado ha consignado para hacer frente a la responsabilidad civil derivada del delito por él cometido la cantidad de 20.000 euros en febrero de 2021, la cantidad de 5.000 euros en abril de 2022 y la cantidad de 43.000 euros el 7 de julio de 2022. Y lo reconoce la acusación particular, con la precisión de que se consignó la cantidad de 35.000-€ en fecha 29 de noviembre de 2018, lo cierto es que dicho importe fue devuelto por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Majadahonda por haberse consignado indebidamente.
Presupuestos desde los cuales, el motivo carece de eficacia alguna, pues los ingresos fallidos en modo alguno pueden tener efecto liberatorio, para excluir los intereses. Es cierto que consta la voluntad de entrega de las cantidades depositadas en favor de la víctima, pero los fallidos, obviamente, por falta de debida consignación, o defectuosa materialización, no pueden obviamente, considerarse alternativa al abono o pago.
De otra parte, la sentencia, en modo alguno indica que cada una las cantidades debidamente depositadas para entrega al perjudicado, fijadas en el relato probado, dejen de devengar intereses por su importe a partir de esa fecha; pero no evita, como indica la sentencia de apelación, su devengo desde el escrito de calificación provisional, hasta el momento de esa consignación. Ello, son cuestiones propias de la liquidación de intereses, sobre los que la sentencia, lógicamente, no se pronuncia, salvo el cuestionado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

