Sentencia Penal 226/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 226/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5662/2023 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 226/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100231

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1326

Núm. Roj: STS 1326:2026

Resumen:
Imposibilidad de convertir en casación una absolución en condena a través del art. 849.2º LECrim. Solo cabría, en su caso, la anulación con reenvío de la causa al Tribunal a quo para nueva ponderación cuando sea patente e injustificable el error padecido. * Condena en las costas de la apelación a la acusación recurrente: no es revisable en casación a través del art. 849.1º LECrim. Solo a través del art. 852 LECrim con todos sus condicionantes

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 226/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5662/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5662/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 226/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 5662/2023interpuesto por la acusación particular Elisa representado por el Procurador Sr. D. Francisco Fernández Rosa y bajo la dirección letrada de Dª. María Inmaculada Martínez Requena; contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que absolvió a Ismael del delito de estafa procesal en tentativa. Ha sido parte recurrida Ismael representada por la Procuradora Sra. Dª. Sara Gil Furió y bajo la dirección letrada de D. Rafael Borja Boscá. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 14 de Valencia, incoó Diligencias Previas nº 2279/2018 contra Ismael, por delito de estafa procesal y falsificación de documento privado. Una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2023, que recoge los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO:En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:

El acusado es Ismael, mayor de edad, provisto de D,N.I. NUM000 y sin antecedentes penales. :

El acusado estuvo casado con Elisa bajo régimen de sociedad de gananciales. En el año 2007 eran propietarios bajo ganancialidad de los Inmuebles sitos en Valencia, DIRECCION000; y DIRECCION001/ DIRECCION002, DIRECCION003.

En fecha 12 de noviembre de 2007 el matrimonio presentó demanda de separación que recayó en el Juzgado de Primera Instancia n° 24, de Valencia, dando lugar a la causa n° 1229/2007. Con la demanda se adjuntó un documento que titulaba "Convenio de mutuo acuerdo regulador de la separación matrimonial y del régimen con los menores",apareciendo suscrito en fecha 10 de enero de 2007 por el acusado y la Sra. Elisa. En ese convenio se incorporaba una estipulación "Décima" por la que acordaban la liquidación de la sociedad de gananciales, y en la que establecían que la vivienda que constituía el domicilio familiar, la sita en DIRECCION001/ DIRECCION002, resultaría adjudicada a la Sra. Elisa y de la que el préstamo hipotecario que la gravaba, el acusado abonaría 2/3 de la cuota y la Sra. Elisa el 1/3 restante; asimismo estipulaban que la vivienda de Valencia, de la DIRECCION000, se pondría a la venta en el plazo de tres meses desde la firma del documento y que el dinero que se obtuviese se aplicaría a amortizar el préstamo y cancelación de la hipoteca que gravaba la casa y el sobrante se aplicaría a amortizar el préstamo que gravaba la vivienda de DIRECCION001. Además en el convenio de 10 de enero de 2007 disponían que a partir de ese momento el régimen del matrimonio pasaba a ser el de absoluta separación de bienes.

Con fecha 15 de junio de 2007 la Sra. Elisa y el acusado suscribieron un "Convenio de mutuo acuerdo regulador de la liquidación de la sociedad de gananciales", redactado por el acusado como el de 10 de enero de 2007, y en el que en el exponente IV reproducían lo acordado en el estipulación "Décima" del convenio de 10 de enero de 2007, y en el' exponente V indicaban "Que transcurrido el plazo de tres meses y puesta a la venta la vivienda y ante la Imposibilidad de la misma al carecer- de ofertas de compra, ambos acuerdan proceder a liquidar los bienes inmuebles del siguiente modo:

- Según certificado catastral de fecha 26 de enero de 2007, que se adjunta al siguiente contrato, la sociedad de gananciales es propietaria de los siguientes bienes:

A) Vivienda sita en DIRECCION004 de DIRECCION001, CP NUM001, y referencia catastral NUM002. Inscrita en el Registro de la Propiedad DIRECCION001 Uno de DIRECCION001, al tomo NUM003, libro NUM004, finca NUM005 de DIRECCION001.

B) Piso sito en Valencia, DIRECCION000, Valencia, y referencia catastral NUM006. Inscrita en el Registro de la Propiedad 14 de Valencia como finca NUM007 sección NUM008.

C) Almacén-Estacionamiento sito en Valencia DIRECCION005, Valencia, y referencia catastral NUM009. Inscrita en el Registro de la-Propiedad 14 de Valencia como finca NUM010, sección NUM008.

Cada una de las fincas regístrales esta gravada con préstamos hipotecarios que a día de hoy son por el importe total del bien, sin que exista capital amortizado..."

En el exponente VI se dice "Que es voluntad de las partes adjudicar los bienes de este contrato quedando el bien A) adjudicado a Elisa, y el bien inmueble B) a Ismael, y respecto del bien C) se acuerda su venta y una vez producida la misma se amortizará la hipoteca que lo grava, distribuyéndose la posible ganancia por mitades entre ambos."

En el siguiente "VIL- Fruto de esta adjudicación y liquidación quedará el 100% de la propiedad así como de la obligación de pago de las hipotecas correspondientes del siguiente modo:

La vivienda sita en DIRECCION004 de DIRECCION001, CP NUM001; y referencia catastral NUM002. Inscrita en el Registro de la Propiedad DIRECCION001 Uno de DIRECCION001, al tomo NUM003, libro NUM004, finca NUM005 de DIRECCION001, se adjudica la totalidad de la propiedad y la hipoteca que lo grava a la exesposa.

El piso sito en Valencia, DIRECCION000, Valencia, y referencia catastral NUM011. Inscrita en el Registro de la Propiedad 14 de Valencia como finca NUM007 sección NUM008, se adjudica la totalidad de la propiedad que lo grava junto con las hipotecas reales que lo gravan al exesposo.

Se procederá la venta del Almacén-Estacionamiento sito en Valencia DIRECCION005, Valencia, y referencia catastral NUM009. Inscrita en el Registro de la Propiedad 14 de Valencia como finca NUM010, sección NUM008. Una vez producida la venta se amortizará parte de la hipoteca."

Y el VIII, "Las operaciones particionáles se han realizado por igual tanto en su valor activo como pasivo, y adjudicado por mitad del 50% a cada uno de los ex cónyuges sin que tengan nada que reclamarse "

No consta que la Sra. Elisa suscribiera el documento con desconocimiento de lo que firmaba, ni que la compulsa que presentaba el documento con sello de la Consellería de Territori i Habitatge de la administración regional de fecha 18 de junio de 2007 se hubiese llevado a cabo en fecha distinta. .

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 24 .de Valencia, se decretó la separación de mutuo acuerdo del matrimonio formado por el acusado y por la Sra. Elisa y se aprobó el convenido regulador sometido a valoración y que era el de 10 de enero de 2007 arriba indicado y sin que la sentencia hiciese particular mención alguna concreta al contenido del convenio.

No consta que la separación decretada por sentencia fuese solo aparente entre el acusado y la Sra. Elisa.

En fecha 10 de mayo de 2012 el acusado y la Sra. Elisa otorgaron escritura pública de donación sobre la vivienda de DIRECCION001/ DIRECCION002, siendo donatarios los tres hijos menores que tenían en común y manifestando en la escritura que el inmueble tenía carácter ganancial.

Tras manifestación del acusado y de la Sra. Elisa en sede judicial informando que se habían reconciliado, se dictó auto de 26 de marzo de 2015 en el procedimiento seguido ante el Juzgado, de Primera Instancia n° 24 de Valencia y por el que se dejó sin efecto la separación matrimonial decretada el 14 de diciembre de 2007. El cese de derecho de la separación no consta que fuese acompañado de alteración del régimen económico matrimonial dispuesto en el convenio de 10 de enero de 2007 sometido a aprobación y que fue el separación de bienes.

En fecha 10 de octubre de 2016 el acusado presentó demanda de divorcio contencioso con la Sra. Elisa. De manera previa a la presentación de la demanda de divorcio, el acusado y la. Sra. Elisa suscribieron capitulaciones económico-matrimoniales sobre los bienes en común en escritura. de fecha 11 de marzo de 2016, señalando como tales y de forma-exclusiva, sendas empresas que cada cónyuge se atribuyó para sí.

La demanda de divorcio dio lugar a los autos 1451/2016 del Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Valencia, que concluyeron con sentencia de mutuo acuerdo de fecha 11 de mayo de 2017 por la que se declaró disuelto el matrimonio entre el acusado y la Sra. Elisa por divorcio, y se aprobaron medidas económico matrimoniales por las que los hijos quedarían con el acusado, siéndole atribuido asimismo y como progenitor custodio, el uso y disfrute de la vivienda de DIRECCION001/ DIRECCION002; además convenían que cada cónyuge abonaría por mitad los adeudos mensuales de los préstamos hipotecarios que gravaban tanto la vivienda de Valencia como la de DIRECCION001, e incluidos el IBI de la vivienda de Valencia y los gastos inherentes a la propiedad.

No consta que el acuerdo de la sentencia de divorcio ni las posteriores reclamaciones de ejecución judicial instadas por el acusado frente a la Sra. Elisa por falta de pago de parte de IBI de la vivienda de Valencia, y de las cuotas de los préstamos hipotecarios de las viviendas de la DIRECCION000, de Valencia, y de DIRECCION001/ DIRECCION002 y articuladas en fechas 15 de junio de 2017 -f. 112 del tomo I-, 26 de julio de 2017 -f; 136 del tomo I- y 10 de octubre de 2017 -f. 150 del tomo I- fuesen consecuencia de que el documento de 15 de junio de 2007 se hubiese suscrito sin conocimiento y conformidad de la Sra Elisa.

Tampoco lo es que en fecha 7 de noviembre de 20.17 el acusado se hubiese valido de un ' poder otorgado por la Sra. Elisa el 4 de diciembre de 2009 para formular, ahora en 2017, y en su propio nombre y en el de su esposa, la demanda de desahucio por falta de pago de ' rentas contra la inquilina de la vivienda de la DIRECCION000 de Valencia y que tiene origen en contrato de arrendamiento fechado el 15 de julio de 2016 encabezado por ambos cónyuges y donde se decía que la vivienda era propiedad de ambos.

La circunstancia de que con fecha 7 de julio de 2018- el acusado, a través de su letrado, requiriese a la Sra Elisa para que asumiera el pago de los gastos de comunidad reclamados respecto de la vivienda de la DIRECCION000, el IBI de la citada vivienda relativo a 2018, IBI de anteriores ejercicios, y el 50% de las cuotas de préstamos hipotecarios que gravaban los inmuebles de DIRECCION000 y de DIRECCION001/ DIRECCION002, tampoco es acreditativo de que el documento de 15 de junio de 2007 sé hubiese suscrito sin conocimiento y conformidad de la Sra Elisa. .

En fecha 28 de septiembre de 2018, el acusado presentó demanda frente a la Sra. Elisa, dando lugar al procedimiento ordinario n° 1142/2018 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Valencia, y en el que el acusado solicitaba que se elevase a público el convenio regulador de la liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 15 de junio de 2007 en el particular extremo recayente sobre la vivienda de la DIRECCION000.

No consta que esta demanda estuviese acompañada con ánimo defraudatorio de despojar a la Sra. Elisa de la mitad registra! de la vivienda de la DIRECCION000 que todavía figura a su nombre.

Y en fecha 31 de agosto de 2020 el acusado presentó nueva demanda de procedimiento . ordinario frente a la Sra. Elisa, ahora en reclamación de la totalidad de las cuotas del' préstamo hipotecario que grava la vivienda de DIRECCION001/ DIRECCION002, formulando la reclamación desde la fecha de 15 de junio de 2007 con base al reiterado convenio de liquidación de sociedad de gananciales, elevando la petición de deuda a 148.835, 38 euros en total."

SEGUNDO.-La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"Debemos absolver y absolvemos a Ismael de los delitos de estafa procesal y falsificación de documento privadode que venía siendo acusado en autos en relación al convenio de mutuo acuerdo de liquidación de, sociedad de gananciales de fecha. 15 de junio de 2007 obrante por copia compulsada a los folios 386 a 388 del tomo I, y con declaración de oficio de las costas causas en la instancia.

Particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a la perjudicada-Sra. Elisa, a través de su representación procesal- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.

Y Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del TSJ de la CCAA Valenciana mediante escrito acompañado a la causa en el plazo de diez días desde la última notificación y que deberá contener las alegaciones en que se funde la impugnación".

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Elisa remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia, con fecha 21 de junio de 2023 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elisa.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Elisa.

Motivos primero, segundo y tercero.Por infracción de ley de los artículos 847.1. a) y 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba. Motivo cuarto.-Por infracción de ley de los arts. 847.1. a) y 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 250.1.7 en relación con el art. 248 CP, y los arts. 395 y 390.1 y 2 CP. Motivo cuarto bis.-Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim al haberse infringido un precepto penal sustantivo, art. 123 CP y 240 LECrim relativo a las costas, al haberse condenado a la recurrente a las costas derivadas de la interposición y tramitación del recurso de apelación.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando el motivo cuarto (bis: el ordinal aparece duplicado en el recurso) relativo a las costas; la representación procesal de la parte recurrida Ismael impugnó el recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Bajo la fórmula impugnativa del error facti( art. 849.2 LECrim), los tres primeros motivos del recurso invocan una dispersa pluralidad de documentos, de muy variado signo, para activar el excepcional mecanismo del art. 849.2º LECrim y anular la sentencia absolutoria dictada.

Los motivos son inviables. Suponen una concepción desenfocada de la potencialidad del art. 849.2º que no faculta para volver a la valorar toda la prueba con la excusa de uno o varios documentos relacionados con la causa. Recurrimos para explicarlo a un pasaje que se repite en muchos precedentes (entre muchas STS 235/2025, de 13 de marzo)

El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio entre muchas). Esa afirmación, no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación.

Se explica esa paradoja seguramente por la rígida disciplina procesal que rodea la configuración legal del motivo, convirtiéndolo en terreno bien abonado para provocar no pocos tropezonesen quienes echan mano de él seducidos, quizás, por su amplísima y aparentemente ambiciosa etiqueta definidora -error en la valoración de la prueba-,pero ignorando o despreciando los requisitos, tremendamente exigentes, adosados a esa genérica categorización. Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestra normativa (por todas, STS 592/2021, de 2 de julio).

El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia o la de apelación sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:

a)Solo respecto de la prueba documental la posición de un Tribunal de casación es idéntica a la del Tribunal de instancia en orden a la inmediación. Esa equiparabilidad es lo que posibilitó incrustar esta puerta casacional -error facti-ausente en la originaria casación. No se traiciona la inmediación, encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales, el de instancia y el de casación. No padece la inmediación.

b)Esa idea rectora -inmediación- aboca, no obstante, a una significativa limitación que restringe enormemente la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias que no percibe con inmediación.

Los motivos que ahora se abordan incurren en un ejercicio de contorsionismo procesal transformado lo que era un motivo por error en la valoración de la prueba en apelación por un motivo en casación por error basado en documentos, unos documentos que, por sí mismos, no demuestran la culpabilidad del acusado, ni desmienten su versión de los hechos. Solo sirven para insistir de nuevo en la tesis enarbolada por la querellante, y dar pie a un razonamiento con el objetivo de provocar una convicción de culpabilidad para lo que no basta con lo que dimana de los documentos, sino que es imprescindible un desarrollo argumental en el que hay que echar mano de otras pruebas (especialmente sus declaraciones) y descartar el valor de otras (las declaraciones del acusado). Los documentos están a años luz de resultar literosuficientes para lo que la recurrente quiere demostrar.

Se hace caso omiso, por lo demás, de otro de los requisitos plasmados en el art. 849.2º: que lo que se pretende tener por acreditado no esté contradicho por otros medios de prueba. Contó el Tribunal con la declaración del acusado. Con eso queda absolutamente cerrada cualquier posibilidad de triunfo del recurso.

No basta con citar documentos (o elementos documentados que no son propiamente documentos) como excusa para discutir sin limitación alguna sobre la prueba. Es necesario (i) que los documentos sean en efecto documentos y no pruebas personales documentales; (ii) que sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (iii) que se hayan identificado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iv) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, (v) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone.

Pocos de esos requisitos se respetan.

Una simple declaración personal contradictoria con lo que se pretende demostrar en casación supone un portazoque cierra herméticamente esa puerta casacional ( art. 849.2 LECrim) .

SEGUNDO.-A estos argumentos habría que añadir otro de fuste: la imposibilidad de revertir en casación (o mediante cualquier otro recurso devolutivo) una absolución por razones probatorias. Por eso el recurso solo aspira a la nulidad y la repetición del juicio, pese a incluir un cuarto motivo por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim cuyo genuino desenlace sería una condena. Si los tres primeros motivos no pueden prosperar por muchas razones, y el hecho probado invariado debe respetarse, es obvia la conclusión: está abocado al fracaso ese cuarto motivo basado en el art. 849.1º LECrim que aspira a que se declare cometido un delito de los arts. 248 y 250.1.7ª en relación con los arts. 395 y 390 CP.

Retomamos el argumento anunciado. Es bien conocida la doctrina del TEDH sobre las estrictas limitaciones a la hora de revocar contra reouna sentencia absolutoria por falta de prueba. Esa doctrina ha trastocado de forma radical el eventual juego en perjuicio del acusado de un motivo de casación por error facti,máxime si, como en este caso, concurren pruebas personales (declaraciones del acusado) que militan en favor de la tesis absolutoria.

Las excepciones a la doctrina general (imposibilidad de revocar sentencias absolutorias por motivos probatorios) basadas en prueba documental que en unos primeros momentos parecían admitirse, al menos en la doctrina constitucional nacional, han sido abolidas.

En efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reoa través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario como la casación y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de recursos como éste. Lo corrobora, entre otras, la STS 454/2023, de 10 de mayo, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo).

La aludida doctrina constitucional arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). El eje de la argumentación, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE). Una condena, si quiere guardar escrupulosa fidelidad a esos principios, debe fundarse en actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y practicada en un debate público en el que exista oportunidad de contradecir en presencia del órgano de enjuiciamiento la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas, directa o indirectamente, con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novodel acusado, resulta imprescindible la celebración de nueva vista pública para que el Tribunal ad quempueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de ellas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen oír personalmente a testigos, peritos y acusado que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo una valoración autónoma y no vicaria y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de segunda instancia no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un escenario público y con contradicción. Robustece tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.

Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, se proyectan también a la casación.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia ,caso Jan-Ake Anderson contra Sueciay caso Fejde contra Suecia).La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania )y STEDH de 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ).Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.

El Tribunal de Estrasburgo ha llegado más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quemantes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración de cuestiones estrictamente jurídicas.

TERCERO.-Una serie de pronunciamientos del TEDH -en otro orden de cosas-, referidos precisamente a España, hicieron inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim. Su capacidad de operar contra reoen materia penal ha quedado abolida. Particularmente significativa fue la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernándezc. España ).La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España )y otras posteriores.

En nuestra práctica judicial no se había cuestionado la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 que proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Rayoc. España ),solo cabe en apelación y siempre con previsión legislativa (inexistente en la actualidad: reforma de 2015); nunca en la casación.

Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta.

Como sugiere la STS 976/2013, solo sería factible reenfocar la petición hacia metas diferentes (nulidad intentada en el recurso). No puede esta Sala ex novodictar una segunda sentencia de signo inculpatorio; pero sí está facultada, cuando aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, para anular la sentencia y devolver el conocimiento al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de ese documento que puede haber sido injustificadamente ignorado, minusvalorado o despreciado.

CUARTO.-Eso es lo que solicita el recurso. Pero no puede tacharse la motivación fáctica contenida en la sentencia de irracional; o sesgada; o arbitraria. Antes bien, al contrario. Lo explica bien y de forma persuasiva la sentencia de apelación:

De nuevo hay que insistir en lo que constituye el objeto de enjuiciamiento, que se centra en la determinación -según se señaló en la sentencia impugnada- de "si el convenio de liquidación de la sociedad de gananciales fechado el 15 de junio de 2007 (...) responde a un acuerdo firmado entonces, en 2007, y con o sin conocimiento de lo que firmaba por parte de la Sra. Elisa. El tribunal de instancia llega a la conclusión, después de su extensa y a veces innecesaria argumentación, de que concurren dudas razonables acerca de cuándo fue firmado dicho documento y de si la querellante conocía con exactitud su contenido al tiempo de ser firmado. Es claro que las firmas estampadas en el documento son auténticas, lo que así se infiere de la prueba pericial practicada, y también es posible entender -como así lo hizo la sentencia impugnada que el contenido de dicho documento guarda correspondencia, al menos a primera vista, con las explicaciones ofrecidas por el acusado, a la sazón encargado de las cuestiones económicas familiares por su condición de abogado, en relación con que dicho documento fue redactado después de que no se pudo llevar a efecto la venta de la vivienda de la DIRECCION000, según se había pactado en el convenio regulador de 10 de enero' de 2007, por lo que se optó por redistribuir la adjudicación de los dos inmuebles a ambos cónyuges mediante el .documento de 15 de junio de 2007, quedándose el acusado con dicha vivienda, mientras que la querellante seguía en propiedad de la otra vivienda, de mayor valor, que ulteriormente fue donada a los tres hijos matrimoniales mediante escritura de 10, de mayo de 2012.

También es razonable aceptar -como igualmente lo hizo la sentencia apelada- que el documento cuestionado de 15 de junio de 2007 fue presentado ante la Agencia Tributaria con ocasión de una inspección fiscal correspondiente al ejercicio de 2010, y tampoco es descartable que dicho documento (obrante el original al folio 386 del tomo I) ya existía en 2007 al haber sido presentado ante la Conselleria de Territori i Habitatge.

Todos estos aspectos fácticos, que tienen una indudable significación probatoria, pero cuya fuerza es mayor o menor en función de los hechos y circunstancias en que se producen, se sitúan en el marco de unas malas relaciones entre los dos involucrados a lo largo de al menos 13 años (cuando estuvieron separados real o ficticiamente, cuando se reconciliaron y cuando se divorciaron), que no permiten conocer con exactitud lo ocurrido con el documento de referencia, especialmente en lo relativo a qué era lo que la querellante sabía de su contenido cuando lo firmó, toda vez que es indudable que ella lo firmó, según ha quedado pericialmente probado. Es posible que la -tesis defensiva del acusado sea cierta total o parcialmente, y lo mismo puede decirse de la tesis acusatoria de la querellante, y debido a la complejidad de sus relaciones y actuaciones jurídicas, judiciales y extrajudiciales, no es posible tomar una decisión condenatoria segura porque las dudas concurrentes lo impiden. Deberán las partes acudir ante la jurisdicción civil para solucionar sus divergencias, y allí, haciéndose aplicación de las presunciones legales y judiciales correspondientes, deberá hallarse la solución del conflicto que persiste entre las partes.

Es por todo esto por lo que la valoración del Tribunal de instancia no puede reputarse contraria al. sentido común, a la lógica vulgar o a la experiencia cotidiana, que son los criterios valorativos fácticos a los que ha de ajustarse, sin que su apreciación sobre lo ocurrido pueda ser tachada de absurda, arbitraria, incoherente o inconsistente, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto".

QUINTO.-El motivo quinto (aunque se vuelve a utilizar el ordinal Cuarto)pretende que se revoque el particular de la sentencia de apelación que condena a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

Es un pronunciamiento no revisable en casación según ha convenido esta Sala Segunda en el pleno jurisdiccional que alumbró la STS 818/2025, de 8 de octubre (vid también la posterior STS 945/2025, de 20 de noviembre). Tal sentencia, de la que tomaremos el discurso que sigue prescindiendo de una tipografía específica pues casi todo será reproducción de aquella, proclama que la condena en costas a las acusaciones (u otras partes activas) ex art. 240.3 LECrim no es tema que pueda acceder a casación, más que a través del art. 852 (tutela judicial efectiva) cuando los razonamientos que soportan ese pronunciamiento son disparatados, ilógicos o irracionales, La tesis es proyectable a las decisiones sobre las costas de la apelación. El Tribunal ha aplicado el criterio del vencimiento objetivo. No es la tesis de este Tribunal, pero no carece de sustento razonable.

La sentencia de Pleno citada indaga sobre la naturaleza de las costas para dilucidar si es correcta su impugnación a través del art. 849.1º LECrim. Más allá de la dudosa naturaleza sustantiva de la norma supuestamente infringida ( art. 240.3 LECrim que, por otra parte, no se refiere a una apelación inexistente en el momento en que se redactó e precepto) -a diferencia del art. 123 CP-, se enfatiza la dificultad de introducir en casación esa temática a través del art. 849.1º LECrim (Vid STS 297/2022, de 24 de marzo). Ni el art. 240 LECrim es norma sustantiva; ni es tema en el que la fiscalización radique en comprobar la correcta subsunción de los hechos: itemmás, en el factumno encontraremos normalmente referencia alguna a las circunstancias determinantes de la condena en costas. Menos en una sentencia de apelación.

La sentencia comentada rompe de forma deliberada con la jurisprudencia anterior. Se venía admitiendo la discusión en casación de ese tipo de pronunciamientos (no asimilables en rigor a los basados en el Código Penal: art. 123 CP) . Era paradójico que la clásica jurisprudencia civil fuese muy reticente a abrir el debate casacional a los temas de costas dada su naturaleza estrictamente procesal y no ser las cuestiones procesales propias de la casación (por todas SSTS Sala 1ª 607/2018, de 23 de octubre o 174/2021, de 29 de marzo -ésta para abrir una excepción- o ATS Sala 1ª de 26 de septiembre de 2018 -rec. 1470/2016-) y en la casación penal no se valorasen esas circunstancias.

Un replanteamiento de esta praxis, como el efectuado a raíz de ese Pleno, enlaza con la jurisprudencia más clásica ( STS de 18 de enero de 1887) reanudando un tracto sucesivo interrumpido -en imagen que usa la sentencia- hace muchos años.

SEXTO.-Iguales razones rigen para el tema de imposición de las costas de la apelación desestimada: es un tema de legalidad procesal y no penal. Solo cabría discutirlo cuando se alegue infracción de un precepto constitucional, pero no si se asume un criterio, que, pudiendo ser discutible (y, desde luego, no es el asumido por esta Sala), no es irracional.

La condena en costas a un apelante no es una sanción en sentido estricto, sino una justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la pretensión impugnativa no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 247 LEC que sí reviste carácter sancionador.

Solo a través del art. 852 LECrim (tutela judicial efectiva) es posible combatir los casos de arbitrariedad o irracionalidad de la decisión. En los restantes supuestos -y este es uno de ellos -se parte de la doctrina del renacimiento- hemos de respetar la decisión del Tribunal de apelación.

Se impone la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.-Procede la condena en costas conforme al art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Elisa contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que absolvió a Ismael del delito de estafa procesal en tentativa.

2.- Imponer a Elisa el pago de las costasde este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Ángel Luis Hurtado Adrián

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