Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 232/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5437/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 232/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100232
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1327
Núm. Roj: STS 1327:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: NUM000
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TSJ CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OPM
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS).
RECURSO CASACION núm.: NUM000
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
«PRIMERO.- El Sr. Bienvenido, español con DNI NUM003, sin antecedentes penales computables, a partir del mes de octubre de 2015 inició una relación sentimental o de pareja con la Sra. Antonia, nacida el NUM004 de 2002 (siendo ésta amiga de sus hijos). El acusado, aprovechándose de la inmadurez de la víctima y en diversas ocasiones, mantuvo relaciones sexuales con la misma con penetración vaginal en el domicilio del acusado sito en el DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo la última de ellas en diciembre de 2017.
SEGUNDO.- El procesado ha mantenido durante varios años un consumo abusivo y continuado de alcohol y cannabis, así como puntualmente de cocaína, que ha afectado escasamente a sus facultades intelectivas y volitivas, sobrevalorando sus capacidades e infravalorando ciertos riesgos.
TERCERO.- Igualmente, el acusado ha consignado en fecha 7 de febrero de 2023 la cantidad de 10.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, a disposición de la Sra. Antonia, y en todo caso con anterioridad a la celebración del juicio».
«1/ Condenamos a D. Bienvenido como autor criminalmente responsable de un Delito de Abuso Sexual continuado en relación a una menor de 16 años, de los arts. 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción actual, en correlación con el art. 74.1 y 3 del mismo texto legal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad la atenuante ordinaria de reparación del daño del art. 21.5 CP y la atenuante analógica ordinaria del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP, y procede imponerle:
a) una pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) una pena de 4 años de prohibición de acercamiento a la víctima en un radio de 500 metros;
c) la pena de libertad vigilada por un periodo de 5 años.
2/ Igualmente se condena a D. Bienvenido a indemnizar a D. Antonia con la cantidad de 10.000 euros, que devengarán el interés legal del art. 576 LEC.
3/ Se condena a D. Bienvenido al pago de las costas procesales».
«No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Prado, en nombre y representación de Bienvenido, contra la sentencia de 23 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia».
Fundamentos
1. El primer motivo lo formula por infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, al haber permanecido la causa paralizada durante periodos que, en conjunto, suman 21 meses.
Expone que el procedimiento fue incoado por Auto de fecha 6 de marzo de 2018, fecha en la que se puede referenciar el inicio del procedimiento, en lo que afecta a la situación personal y pendencia del mismo y desde la incoación hasta la celebración del juicio el 14 de febrero de 2023 transcurren cinco años, dentro de los cuales la causa ha estado totalmente paralizada los periodos de tiempo siguientes: Desde el dictado de la Providencia de fecha 14.08.18 obrante al f. 240 al dictado de la Providencia de 24.09.18 al f. 252 (doce meses). Desde la Providencia de 8.11.18 al f. 265 a la Providencia de 3.04.19 al f. 269 (cinco meses) y desde la Providencia de 27.08.20 al f. 300 a la Providencia de 28.12.20 obrante al f. 305 de las actuaciones (cuatro meses).
Añade que la causa no presenta ningún tipo de complejidad, en la que consta un único investigado y las únicas diligencias de investigación que se practicaron fueron la declaración de la víctima y la solicitud a un centro público de informes médicos del investigado.
2. Si bien los tiempos de paralización indicados, tras examen de los autos, como autoriza el art. 899 LECrim, son correctos, no así las fechas que indica el recurrente, pues del 14 de agosto (efectivamente folio 240) al 24 de septiembre del mismo año (efectivamente folio 252, aunque se trata de un auto, no de una providencia), median cuarenta y un días, no doce meses; tramo que sí se observa en desde la providencia de 14 de agosto de 2019 a la providencia de 27 de agosto de 2020 (a salvo la incorporación del escrito donde el acusado comunica cambio de teléfono de 15 de enero de 2020); fechas estas últimas ya recogidas en la sentencia de instancia.
De manera que el procedimiento hasta sentencia, aunque por poco, no llega a los cinco años; y los períodos de paralización detectados, son de cuatro, cinco y doce meses respectivamente.
3. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España
En autos, el período de duración del procedimiento hasta sentencia, ha sido prácticamente de cinco años; plazo que conforme a una constatación empírica de las resoluciones de esta Sala, si el procedimiento es sencillo, como en autos y/o surgen vicisitudes añadidas de paralización o especial aflicción del investigado, posibilita la estimación de la atenuante de dilaciones, en su modalidad simple. Y aunque no se alega especial aflicción, sí se señalan tiempos no ajustados al canon de la razonabilidad temporal de producción, no tanto por su duración global, donde también influyó en su ralentización las múltiples diligencias dirigidas a obtener una pluralidad de informes médicos solicitados a varios centros a fin de poder elaborar el informe relativo al proceso y su consumo de tóxicos y de alcohol, que le posibilitaron en sentencia la consecuente atenuante, sino por los períodos de paralización injustificados, en un caso superior a un año y otros de cinco y cuatro meses.
El motivo se estima.
1. Aunque se estima la atenuante de reparación del daño como ordinaria, entiende el recurrente que procede su apreciación como muy cualificada. En atención a los siguientes motivos:
i) Ha consignado la cantidad íntegra interesada en concepto de indemnización a favor de la víctima reclamada por el Ministerio Fiscal con anterioridad a la celebración del juicio oral y de una sola vez.
ii) Ha tenido que recurrir a la ayuda de familiares y amigos para poder reunir la importante cantidad de 10.000-€, teniendo en cuenta que Bienvenido se dedica a la construcción como peón de albañil, realizando trabajos esporádicos, por lo que no se ha podido aportar la correspondiente nómina o contrato de trabajo y que tiene un hijo de 20 años a su cargo.
iii) El esfuerzo reparador se refuerza al estar diagnosticado de un alcoholismo de 25 años de evolución y trastorno depresivo, estando en la actualidad y desde hace años sometido a tratamiento de deshabituación, lo que se ha traducido en la aplicación de la atenuante de grave adicción al alcohol y otras sustancias, lo que no le ha impedido esforzarse para reparar el daño ocasionado a la víctima a pesar de su problemática personal.
iv) Carece de antecedentes penales e incluso policiales.
v) Ha confesado y reconocido los hechos objeto de acusación en todos sus extremos, lo que refuerza el esfuerzo reparador.
Añade el recurrente, que cuando el art. 66.1.6ª CP, se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto como son la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, factores que no sólo permiten, sino que exigen modular la pena, ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho.
2. El motivo no puede ser estimado. En el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), como es este caso, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado ( STS 145/ 2020, de 14 de mayo).
Además, con carácter general, lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara con tal entidad se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio).
Nos encontramos en motivo por infracción de ley, donde no cabe la queja sobre la valoración de la sentencia recurrida acerca de la capacidad patrimonial del acusado y el esfuerzo realizado para atender a la indemnización (aunque de sus trabajos fueren esporádicos, algún justificante de su remuneración tendría). Pero incluso si se aceptara que trabaja en la construcción como peón de albañil, realizando trabajos esporádicos y que tiene un hijo de 20 años a su cargo, median varios datos objetivos que devalúan el afirmado esfuerzo: i) la indemnización acordada, ciertamente determinada por el principio rogatorio resulta absolutamente exigua: 10.000 euros; ii) contó con ayuda familiar para atenderla, informa el propio recurrente; y iii) prorrateada la indemnización en los cuarenta y nueve meses de duración del procedimiento (desde su incoación, el 18 de marzo de 2023 hasta sentencia, el 23 de febrero de 2023) y que por tanto conocía, pues reconoció los hechos, que debía atender a la responsabilidad civil derivada, resulta una cifra de 170 euros mensuales, o si prorratea entre los 8303 días, la cifra resultante es de 1,20 euros.
Aunque tuviera dificultades económicas, 1,20 euros diarios, no supone el especial esfuerzo que se pondera en la cualificación de esta atenuante. Tanto menos, cuando de lesión de bienes jurídicos personales (libertad sexual) se trata.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

