Sentencia Penal 232/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 232/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5437/2023 de 19 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 232/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100232

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1327

Núm. Roj: STS 1327:2026

Resumen:
Delito de abuso sexual continuado en relación con menor 16 años. Atenuante de dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 232/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: NUM000

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TSJ CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS).

RECURSO CASACION núm.: NUM000

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 232/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número NUM000, interpuesto por D. Bienvenido, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Claret Disdier, contra la sentencia núm. 167/2023 de fecha 23 de mayo dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. NUM001, derivado de la sentencia núm. 125/2023 de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en el Sumario núm. NUM002.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa instruyó el Sumario núm. NUM002, del que dimanó el Procedimiento Ordinario núm. 3/2023 ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en el que, vista la causa, se dictó la sentencia núm. 125/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El Sr. Bienvenido, español con DNI NUM003, sin antecedentes penales computables, a partir del mes de octubre de 2015 inició una relación sentimental o de pareja con la Sra. Antonia, nacida el NUM004 de 2002 (siendo ésta amiga de sus hijos). El acusado, aprovechándose de la inmadurez de la víctima y en diversas ocasiones, mantuvo relaciones sexuales con la misma con penetración vaginal en el domicilio del acusado sito en el DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo la última de ellas en diciembre de 2017.

SEGUNDO.- El procesado ha mantenido durante varios años un consumo abusivo y continuado de alcohol y cannabis, así como puntualmente de cocaína, que ha afectado escasamente a sus facultades intelectivas y volitivas, sobrevalorando sus capacidades e infravalorando ciertos riesgos.

TERCERO.- Igualmente, el acusado ha consignado en fecha 7 de febrero de 2023 la cantidad de 10.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, a disposición de la Sra. Antonia, y en todo caso con anterioridad a la celebración del juicio».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«1/ Condenamos a D. Bienvenido como autor criminalmente responsable de un Delito de Abuso Sexual continuado en relación a una menor de 16 años, de los arts. 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción actual, en correlación con el art. 74.1 y 3 del mismo texto legal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad la atenuante ordinaria de reparación del daño del art. 21.5 CP y la atenuante analógica ordinaria del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP, y procede imponerle:

a) una pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b) una pena de 4 años de prohibición de acercamiento a la víctima en un radio de 500 metros;

c) la pena de libertad vigilada por un periodo de 5 años.

2/ Igualmente se condena a D. Bienvenido a indemnizar a D. Antonia con la cantidad de 10.000 euros, que devengarán el interés legal del art. 576 LEC.

3/ Se condena a D. Bienvenido al pago de las costas procesales».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Resuelto el recurso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia núm. 167/2023, de fecha 23 de mayo de 2023, en el Rollo de Apelación núm. NUM001, cuyo Falloes el siguiente:

«No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Prado, en nombre y representación de Bienvenido, contra la sentencia de 23 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de D. Bienvenido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, al haber permanecido la causa paralizada durante periodos que, en conjunto, suman 21 meses.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 66.1.2ª en relación con el art. 21.5 CP, sosteniendo que la atenuante de reparación del daño debió apreciarse como muy cualificada.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción conforme al art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Procurador del recurrente presentó escrito de alegaciones, evacuando dicho trámite. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante dictamen unido a las actuaciones, manifestó estar instruido y solicitó la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, su desestimación, impugnando el fondo de ambos; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Bienvenido, la sentencia núm. 167/2023, de 23 de mayo, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 125/2023 de 23 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, donde resulta condenado como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual continuado en relación a una menor de 16 años, de los arts. 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción actual, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y la atenuante analógica ordinaria del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP, entre otras penas, la privativa de libertad de cinco años de prisión.

1. El primer motivo lo formula por infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, al haber permanecido la causa paralizada durante periodos que, en conjunto, suman 21 meses.

Expone que el procedimiento fue incoado por Auto de fecha 6 de marzo de 2018, fecha en la que se puede referenciar el inicio del procedimiento, en lo que afecta a la situación personal y pendencia del mismo y desde la incoación hasta la celebración del juicio el 14 de febrero de 2023 transcurren cinco años, dentro de los cuales la causa ha estado totalmente paralizada los periodos de tiempo siguientes: Desde el dictado de la Providencia de fecha 14.08.18 obrante al f. 240 al dictado de la Providencia de 24.09.18 al f. 252 (doce meses). Desde la Providencia de 8.11.18 al f. 265 a la Providencia de 3.04.19 al f. 269 (cinco meses) y desde la Providencia de 27.08.20 al f. 300 a la Providencia de 28.12.20 obrante al f. 305 de las actuaciones (cuatro meses).

Añade que la causa no presenta ningún tipo de complejidad, en la que consta un único investigado y las únicas diligencias de investigación que se practicaron fueron la declaración de la víctima y la solicitud a un centro público de informes médicos del investigado.

2. Si bien los tiempos de paralización indicados, tras examen de los autos, como autoriza el art. 899 LECrim, son correctos, no así las fechas que indica el recurrente, pues del 14 de agosto (efectivamente folio 240) al 24 de septiembre del mismo año (efectivamente folio 252, aunque se trata de un auto, no de una providencia), median cuarenta y un días, no doce meses; tramo que sí se observa en desde la providencia de 14 de agosto de 2019 a la providencia de 27 de agosto de 2020 (a salvo la incorporación del escrito donde el acusado comunica cambio de teléfono de 15 de enero de 2020); fechas estas últimas ya recogidas en la sentencia de instancia.

De manera que el procedimiento hasta sentencia, aunque por poco, no llega a los cinco años; y los períodos de paralización detectados, son de cuatro, cinco y doce meses respectivamente.

3. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España ,y las que en ellas se citan). Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio, indicaba: "Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ], el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -".

En autos, el período de duración del procedimiento hasta sentencia, ha sido prácticamente de cinco años; plazo que conforme a una constatación empírica de las resoluciones de esta Sala, si el procedimiento es sencillo, como en autos y/o surgen vicisitudes añadidas de paralización o especial aflicción del investigado, posibilita la estimación de la atenuante de dilaciones, en su modalidad simple. Y aunque no se alega especial aflicción, sí se señalan tiempos no ajustados al canon de la razonabilidad temporal de producción, no tanto por su duración global, donde también influyó en su ralentización las múltiples diligencias dirigidas a obtener una pluralidad de informes médicos solicitados a varios centros a fin de poder elaborar el informe relativo al proceso y su consumo de tóxicos y de alcohol, que le posibilitaron en sentencia la consecuente atenuante, sino por los períodos de paralización injustificados, en un caso superior a un año y otros de cinco y cuatro meses.

El motivo se estima.

SEGUNDO.-El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 66.1.2ª en relación con el art. 21.5 CP.

1. Aunque se estima la atenuante de reparación del daño como ordinaria, entiende el recurrente que procede su apreciación como muy cualificada. En atención a los siguientes motivos:

i) Ha consignado la cantidad íntegra interesada en concepto de indemnización a favor de la víctima reclamada por el Ministerio Fiscal con anterioridad a la celebración del juicio oral y de una sola vez.

ii) Ha tenido que recurrir a la ayuda de familiares y amigos para poder reunir la importante cantidad de 10.000-€, teniendo en cuenta que Bienvenido se dedica a la construcción como peón de albañil, realizando trabajos esporádicos, por lo que no se ha podido aportar la correspondiente nómina o contrato de trabajo y que tiene un hijo de 20 años a su cargo.

iii) El esfuerzo reparador se refuerza al estar diagnosticado de un alcoholismo de 25 años de evolución y trastorno depresivo, estando en la actualidad y desde hace años sometido a tratamiento de deshabituación, lo que se ha traducido en la aplicación de la atenuante de grave adicción al alcohol y otras sustancias, lo que no le ha impedido esforzarse para reparar el daño ocasionado a la víctima a pesar de su problemática personal.

iv) Carece de antecedentes penales e incluso policiales.

v) Ha confesado y reconocido los hechos objeto de acusación en todos sus extremos, lo que refuerza el esfuerzo reparador.

Añade el recurrente, que cuando el art. 66.1.6ª CP, se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto como son la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, factores que no sólo permiten, sino que exigen modular la pena, ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho.

2. El motivo no puede ser estimado. En el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), como es este caso, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado ( STS 145/ 2020, de 14 de mayo).

Además, con carácter general, lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara con tal entidad se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio).

Nos encontramos en motivo por infracción de ley, donde no cabe la queja sobre la valoración de la sentencia recurrida acerca de la capacidad patrimonial del acusado y el esfuerzo realizado para atender a la indemnización (aunque de sus trabajos fueren esporádicos, algún justificante de su remuneración tendría). Pero incluso si se aceptara que trabaja en la construcción como peón de albañil, realizando trabajos esporádicos y que tiene un hijo de 20 años a su cargo, median varios datos objetivos que devalúan el afirmado esfuerzo: i) la indemnización acordada, ciertamente determinada por el principio rogatorio resulta absolutamente exigua: 10.000 euros; ii) contó con ayuda familiar para atenderla, informa el propio recurrente; y iii) prorrateada la indemnización en los cuarenta y nueve meses de duración del procedimiento (desde su incoación, el 18 de marzo de 2023 hasta sentencia, el 23 de febrero de 2023) y que por tanto conocía, pues reconoció los hechos, que debía atender a la responsabilidad civil derivada, resulta una cifra de 170 euros mensuales, o si prorratea entre los 8303 días, la cifra resultante es de 1,20 euros.

Aunque tuviera dificultades económicas, 1,20 euros diarios, no supone el especial esfuerzo que se pondera en la cualificación de esta atenuante. Tanto menos, cuando de lesión de bienes jurídicos personales (libertad sexual) se trata.

TERCERO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido, contra la sentencia núm. 167/2023 de fecha 23 de mayo dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. NUM001, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 125/2023 de fecha 23 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en el Sumario núm. NUM002; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.