Última revisión
16/04/2026
Sentencia Penal 223/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5666/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 223/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100242
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1343
Núm. Roj: STS 1343:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5666/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5666/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
< Sofía sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, las cuales requirieron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical, tratamiento farmacológico consistente en analgésico oral durante 21 días y 6 sesiones de rehabilitación, tardando en sanar 26 días todos ellos impeditivos para sus empleos habituales. La perjudicada ha llegado a un acuerdo con Axa Global Direct Seguros por la que renuncia expresamente a las acciones civiles. Augusto sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, las cuales requirieron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collar cervical, tratamiento farmacológico consistente en analgésico y antinflamatorio oral durante 7 días y 30 sesiones de rehabilitación, tardando al sanar 21, de los cuales 16 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado ha legado a un acuerdo con Axa Global Direct Seguros por la que renuncia expresamente a las acciones civiles. Advertidos dichos hechos por los agentes de la autoridad y al observar que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, dificultad para abrir los ojos, descoordinación de movimientos, lentitud de reflejos, habla pastosa, lenta e indecisa, y deambulación deficiente, le realizaron las correspondientes pruebas alcoholimétricas con alcoholímetro debidamente calibrado, dando como resultado de 0,83 y 0,80 mg de alcohol por litro de aire espirado, renunciando este a la prueba de contraste sanguíneo.>> < 1.- MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE 4 EUROS DIARIOS, (1.440 EUROS), así como la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP. 2.- Se condena a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de dos años, seis meses y un día. Se le condena al pago en concepto de responsabilidad civil a favor de Socorro en la cantidad correspondiente a la franquicia que tuvo que abonar por razón del accidente y al coste asumido por el tiempo que no pudo disponer de su vehículo por razón del accidente, debiendo determinarse dichas cantidades en ejecución de sentencia, siendo responsable civil directo la Compañía Direct Seguros. Las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, se entienden impuestas a los responsables del delito.>> <
Fundamentos
1. El 11 de enero de 2022 el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus dictó una sentencia en la que condenó al acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes de los artículos 379.2 y 152.1.1 y 382 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP, a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por período de dos años, seis meses y un día. También le condenó a indemnizar a la perjudicada en la cantidad correspondiente a la franquicia que tuvo que abonar por razón del accidente y al coste asumido por el tiempo que no pudo disponer de su vehículo por razón del accidente, debiendo determinarse dichas cantidades en ejecución de sentencia, siendo responsable civil directo la Compañía Direct Seguros, así como al pago de las costas procesales.
2. Por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los arts. 379.2 y 382 CP y por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.
3. El Tribunal, en su sentencia de 12 de mayo de 2023, desestimó dos primeros motivos y estimó el tercer motivo referente a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.
Dicha atenuante la apreció como muy cualificada y rebajó la pena de multa fijándola en 5 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, que no comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, confirmándose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de procesales de la alzada.
La sentencia, de la Audiencia, aceptó los hechos probados reflejados en la sentencia de instancia, que en esencia declararon probado que el acusado el 14 de enero de, 2018 conducía el Seat León matrícula NUM001 bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por la ciudad de Reus, cuando al llegar el paseo Sunyer de dicha ciudad, perdió el control del vehículo y colisionó con un automóvil Mazda matrícula NUM002 que a su vez colisionó con el Seat Altea matrícula NUM003, y éste a su vez con el Ford Focus matrícula NUM004, en cuyo interior se hallaban Sofía y Augusto. Éste vehículo a su vez colisionó con el Peugeot 207 con matrícula NUM005. Los vehículos sufrieron desperfectos que no fueron tasados al haberlos abonado la compañía Mapfre. Las dos personas lesionadas requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico.
Asimismo, señala el Ministerio Fiscal como la sentencia recurrida (fundamento derecho 5º, págs. 13 a 15) argumentó para la estimación de la atenuante (y como muy cualificada):
"Por último y respecto a la alegación de dilaciones indebidas, sostiene el apelante que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 14 de enero de 2018, el Auto de apertura de juicio oral es de fecha 30 de octubre de 2019, y el juicio oral se celebró el 2 de noviembre de 2021".
"En el presente supuesto el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la presente sentencia supone una injustificable dilación indebidas (de más de cuatro años), siendo que entre la sentencia de instancia y la de esta Sala han transcurrido más de un año y cuatro meses. Unos hechos acaecidos a principio del año 2018 van a encontrar sentencia en la alzada en el año 2023 siendo además hechos de sencilla instrucción y enjuiciamiento. Así, examinadas las actuaciones se detectan paralizaciones relevantes no imputables al acusado, entre ellas, el transcurso de cinco meses desde el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado el 24 de mayo de 2019 hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de octubre de 2019, una segunda paralización de más de un año, desde la diligencia de ordenación de 27 de junio de 2020 de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas de 5 de julio de 2021, celebrándose el juicio en fecha 7 de diciembre de 2021; y una tercera paralización, de un año y cuatro meses desde la fecha de la sentencia de instancia de primera instancia (11 de enero de 2022) hasta la sentencia de segunda instancia. Todo ello viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18 de diciembre de 2003, de 18 de diciembre de 2003; Faivre contra Francia, de 16 de diciembre 2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28 de octubre de 2003). (...).
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que, el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que de conformidad con la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo, dicha dilación debe actuar como factor reductivo del reproche, entendiendo que en el presente caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada, lo que supone una revisión del juicio de culpabilidad y de la pena impuesta, reduciendo la pena en un grado en términos del art. 66.1.2º CP, lo que nos sitúa, en este caso, en aplicación del artículo 379.2 y 66 del Código Penal en la pena de multa que abarca una extensión de tres a seis meses de multa, manteniendo la pena de multa elegida por la Juez "a quo" y trasladando aquí la motivación en la concreción de la misma contenida en la sentencia recurrida y su encaje en la mitad superior de la pena, fijamos la pena, tras rebajarla en un grado por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en su extensión resultante de 5 meses de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, que de conformidad con lo establecido en el art. 47, párrafo tercero del Código Penal, no supone la pérdida de vigencia del permiso de conducir".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6).
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2013, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
Por otra parte la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada.
Entre el momento en que ocurrieron los hechos día 14 de enero de 2018 y el momento de la celebración del juicio, 7 de diciembre de 2021, transcurrieron 3 años 10 meses y 25 días.
Si computamos el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos, (14 de enero de 2018) y la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal, (11 de enero de 2022), transcurrieron 3 años, 11 meses y 28 días. Debemos recordar que en ese periodo se produjo la pandemia causada por el COVID-19, sucesivos estados de alarma, e incluso, el RD 463/2020, de 14 de marzo, que en su DA 2ª establecía la suspensión e interrupción de términos procesales, suspensión que se prolongó durante casi tres meses (RD 537/2020).
La fase de instrucción tuvo una duración de 1 año, 4 meses y 12 días. Los hechos tuvieron lugar el 14 de enero de 2018 y las diligencias previas concluyeron por auto de 24 de mayo de 2019 que acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
La fase intermedia tuvo una duración de 1 año 1 mes y 4 días. El 24 de mayo de 2019 se dictó auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y el 27 de junio de 2020 la causa se remitió al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.
La fase de enjuiciamiento tuvo una duración de 1 año, 5 meses y 11 días. El 27 de junio de 2020 la causa se remitió al Juzgado de lo Penal y el juicio se celebró el día 7 de diciembre de 2021, dictándose sentencia el 11-1-2022.
En cuanto a los periodos de ralentización en esta causa se mencionan en el fundamento quinto de la sentencia recurrida los siguientes:
"Así, examinadas las actuaciones se detectan paralizaciones relevantes no imputables al acusado, entre ellas:
El transcurso de cinco meses desde el auto de incoación de procedimiento abreviado hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de octubre de 2019;
Una segunda paralización de más de un año, desde la diligencia de ordenación de 27 de junio de 2020 de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas de 5 de julio de 2021, celebrándose el juicio en fecha 7 de diciembre de 2021;
Y una tercera paralización, de un año y cuatro meses desde la fecha de la sentencia de primera instancia (11 de enero de 2022) hasta la sentencia de esta segunda instancia". (Página 14/16). (La sentencia de segunda instancia ha sido dictada el 12 de mayo de 2023)."
Ahora bien, la sentencia no tiene en cuenta que en cada una de las tres etapas citadas ha habido actuaciones relevantes:
Primera etapa. Entre el auto de incoación de procedimiento abreviado de 24 de mayo de 2019 y el auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de octubre de 2019, (4 meses y 7 días, mes de agosto incluido).
Dentro de dicha etapa se notificó dicho auto a las partes y por el Fiscal se formalizó el escrito de acusación. El tiempo de espera, no configura una dilación relevante, se sitúan dentro de lo usual, ordinario y frecuente.
Segunda etapa. Entre la remisión de fas actuaciones al Juzgado de lo Penal el día 27 de junio de 2020, y la celebración del juicio oral, el 7 de diciembre de 2021, transcurrieron 1 año 5 meses y 4 días).
Dentro de dicha etapa se registró la causa en el Juzgado de lo Penal, se dictó auto admitiendo la prueba a practicar, se señaló juicio y se citó a los testigos.
Parte del tiempo transcurrido era necesario para poder cursar las citaciones a las partes y a los testigos a los efectos de celebrar el juicio. La convocatoria de juicio precisa de cierta antelación. El artículo 182.4.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 785.2 LECrim, establece como criterio a tener en cuenta para realizar los señalamientos "el tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de las partes y testigos".
Hacer señalamientos con poca antelación es arriesgado; suele provocar suspensiones si llegado el día del juicio no han podido cumplimentarse las citaciones, muchas de las cuales deben realizarse por medio de exhorto.
Gran parte de los tiempos de espera indicados, responden a la praxis general, no son extraordinarios ni desmesurados, ni son significativamente relevantes.
Tercera etapa. Entre la sentencia de primera instancia (11 de enero de 2022) y la de segunda instancia (12 de mayo de 2023), transcurrieron 1 año, cuatro meses y 2 días.
Dentro de dicha etapa se interpuso el recurso y se dio traslado a las partes para hacer alegaciones y después se remitió a la Audiencia. El tiempo de espera, no configura una dilación con suficiente relevancia que fundamente una especial cualificación.
En definitiva, no ha existido una dilación extraordinaria e indebida que pueda justificar la aplicación de la atenuante como muy cualificada del art. 21.6 CP, todo lo más, tal como incluso solicita el Ministerio Fiscal, sería factible -y con benevolencia-, la estimación de la atenuante como simple y la imposición de la pena en su mitad inferior (6 a 9 meses), conforme las previsiones de los arts. 379.2, 382 y 152.1.1 CP, tal como se efectuará en nuestra segunda sentencia.
En efecto, aunque se admita que la causa pudiera haber tenido una duración superior a la debida y se hubieran podido producir paralizaciones injustificadas, no habrían quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podría operar como simple, al no haber alcanzado la demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación aplicada por la sentencia recurrida. Solo a partir de tal cualificación sería factible dicha graduación, reservada, como hemos dicho, para supuestos de extremada y excepcional intensidad.
Otra cosa nos avocaría a un desajuste del sistema de penas previsto en el Código Penal para los distintos tipos: "una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias" ( STS 668/2016, de 21-7; 355/2018, de 16-7; 78/2023, de 9-2).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
