Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 67/2026
Fecha de sentencia: 02/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3489/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN SÉPTIMA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3489/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 67/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS S.L.,representada por el procurador D. Luis Gómez López-Linares, bajo la dirección letrada de D. Luis Martín Más, contra la sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima; siendo parte recurrida IDEAS MANAGEMENT & RESULTS S.L(acusación particular), representada por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, bajo la dirección letrada de D. Marcelo Juan Belgrano Ledesma. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, dictó sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, (rollo de Sala núm. 64/2021), dimanante del procedimiento abreviado núm. 6719/2014 del Juzgado de instrucción nº 49 de Madrid, seguido por un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa contra D. Fructuoso, contiene los siguientes hechos probados:
«ÚNICO.-Se considera probado, y así se declara, que el acusado don Fructuoso, con DNI n° NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1969, sin que le consten antecedentes penales, como administrador mancomunado junto con Onesimo de la empresa Alfil Gestión Integral de Empresas S.L, con domicilio social en la calle Luis Pando n° 5 Madrid, entidad que tiene como objeto el asesoramiento laboral y fiscal de empresas y personas físicas, en el año 2014, teniendo como cliente a la entidad Ideas Management and Resoults S.L, en adelante IMRS.L con el mismo domicilio social que la anterior y siendo el administrador único de esta última Onesimo, con intención de obtener un beneficio económico ilícito y a sabiendas de su falsedad, elaboró facturas por trabajos no realizados a nombre de la entidad Interplak Desarrollos, entidad de la que también era administrador, cobrando dichos trabajos a la entidad Ideas Management and Resoults S.L, para lo cual utilizaba como medio de pago, pagarés elaborados por el acusado, en los que estampaba una firma como realizada por Onesimo. Así la entidad IMR S.L, tenía cuenta en el BBVA, cuenta NUM002 y la cuenta NUM003. El acusado en fecha no determinada pero antes del día 30 de octubre de 2013, a sabiendas elaboró la factura n° NUM004 por supuestos trabajos realizados en dicho mes, en un edificio en Getafe por Interplak Desarrollos a IMR SL, empresa del acusado, por importe de 25.355,27 euros, factura que no se correspondía con trabajo real. Dicha factura se pagó mediante pagaré librado contra la cuenta NUM005 de IMR S.L en el BBVA.
El acusado, asimismo, elaboró en fecha no determinada pero antes del día 8 de noviembre de 2013, la factura NUM006, por trabajos realizados por Interplak desarrollos IMRS.L por importe de 10.235 euros, a sabiendas de que dicho trabajo no se había realizado, emitiendo el acusado pagaré librado contra la cuenta antes citada de IMRS.L. Dicho pagaré fue firmado por el acusado imitando la firma del administrador de IMR S.L, Onesimo.
De la misma manera el acusado, con igual intención de quedarse con el dinero, en fecha no determinada pero antes del día 18.12.13, elaboró la factura NUM007, por trabajos supuestamente realizado por Interplak Desarrollos S.L para IMRS.L, trabajos que no se correspondían con la realidad por importe de 16.347 euros.
Asimismo el acusado procedió con la factura NUM008 de 26 de mayo de 2014 por importe de 38,140 euros, factura que emite por Interplak a favor de IMR S.L por trabajos no realizados.
El acusado con igual intención, entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, elaboró las facturas NUM009 de 14.11.13 por importe de 29.650 euros, la NUM009 de 21 de noviembre de 2013 por importe de 23.200 euros, firmando un pagaré imitando la firma del representante legal de IMR S.L para su pago y la factura NUM009 de 28 de marzo de 2014 por importe de 30.150 euros, por presuntos trabajos realizado por Redes Formación y Consultoría, empresa del acusado, a IMR S.L, sin que dichos trabajos fueran reales y con la intención de quedarse con el dinero. Los pagarés que se emitieron por dichos trabajos, fueron librados contra la cuenta de IMR S.L en el BBVA antes citada.
El acusado con igual intención el día 14 de mayo de 2014, rellenó y firmó, imitando la firma del representante legal de IME S.L, el pagaré contra la cuenta de dicha entidad por importe de 30.843 euros.
El acusado, aprovechando la facilidad de acceso a los datos bancarios y demás información de carácter económico de la entidad IMR SL, de la que disponía gracias a su condición de administrador y al desempeño de funciones en la mercantil ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, SL, dedicada a prestar servicios de asesoría y gestión contable y fiscal a la entidad IMR SL, con la que compartía domicilio social, libró los pagarés falsificados contra las citadas cuentas corrientes que la mercantil IMR, SL, tenía en el BBVA, para pago de trabajos que nunca fueron prestados a tal entidad.
El perjuicio total causado a la entidad IMR S.L asciende a 203.920,27 euros.
La tramitación del procedimiento ha durado 8 años, al haberse iniciado en 2014, con las siguientes paralizaciones no imputables al acusado: desde enero de 2017 a mayo de 2020, y desde 1 de diciembre de 2020 hasta el 17 de febrero de 2022.»
SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:
«FALLO:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa don Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1 y 2° del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1, 5ª y 74 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como a indemnizar a IDEAS MANAGEMENT RESULTS, S.L. en la cuantía de 203.920,27 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se imponen a la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada.
Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen vigentes frente al acusado en la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.»
TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal de ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-La representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, art. 852 de la LECrim. , por vulneración del art. 24 de la CE, en concreto, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.
Segundo.- Por infracción de ley, art. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del art. 1965 del Código Civil.
Tercero.- Por infracción de ley, art. 849.2 LECrim. , por indebida aplicación del art. 120.4 del CP.
Cuarto.- Por infracción de ley, art. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250 del CP, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
Quinto.- Por infracción de ley, art. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del art. 123 del CP.
QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de enero de 2026.
1.-La sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1 y 2 del CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1, 5 y 74 del mismo texto legal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6°, a las penas de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como a indemnizar a IDEAS MANAGEMENT RESULTS, S.L. en la cuantía de 203.920,27 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. También se impusieron al acusado y a la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L. Se formalizan cinco motivos que son impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesan la desestimación del recurso.
2.-El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, reconocidos en el art. 24 de la CE.
En el acto de juicio -explica el recurrente- la acusación particular planteó como cuestión previa cambiar su escrito de conclusiones provisionales. A la vista de esa modificación, la defensa solicitó que se suspendiera el juicio, toda vez que al cambiar el tipo de responsabilidad civil se estaba afectando directamente a la estrategia de defensa. La negativa de la Audiencia Provincial determinó una limitación sensible del derecho de defensa de Alfil Gestión Integral de Empresas S.L.
El motivo no es viable.
2.1.-En el FJ 2º de la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a esta alegación hecha valer por la defensa. En efecto, el órgano de enjuiciamiento acordó rechazar tal cuestión previa, pues como consta en el auto de apertura del juicio oral -del que no se solicitó aclaración- se acordó requerir a Alfil Gestión Integral, en concepto de responsable civil subsidiaria, y en el escrito de defensa presentado por dicha entidad se decía que por la entidad recurrente se desconocían las actividades del acusado, «...que en todo caso no realizó en el ejercicio de sus funciones»,de lo que se deriva -a la vista de lo establecido en el art. 120.4° del CP- que se estaba rechazando la responsabilidad civil subsidiaria inicialmente imputada. Por consiguiente, no se ha producido indefensión alguna, lo cual se corrobora a la vista del desarrollo del juicio oral, en el que no se aprecia merma alguna del derecho de defensa de la entidad, sin que tal alegación de indefensión haya pasado de ser meramente retórica, no habiéndose puesto de relieve una trascendencia material y efectiva.
La Sala tiene que hacer suyo este razonamiento. Es cierto que la acusación particular, al amparo del art. 786.2 de la LECrim, modificó sus conclusiones en el sentido de sustituir la mención que se hacía inicialmente a la responsabilidad civil solidaria por la responsabilidad civil subsidiaria. Sin embargo, el hecho de que el auto de apertura del juicio oral, que delimita los términos objetivos y subjetivos del plenario aludiera ya a la responsabilidad civil subsidiaria y, sobre todo, que la defensa en su escrito de conclusiones provisionales se argumentara negando precisamente el fundamento que justifica esa imputación permite descartar la indefensión alegada.
2.2.-Tiene razón el Fiscal cuando apunta que la indefensión requiere un componente material y que no existe en la causa argumento alguno que lleve a detectar una indefensión de esa naturaleza. Todo se limita a una vaga alegación sobre la estrategia de defensa.
En efecto, cuestión distinta sería, por ejemplo, que se hubiera alegado por la defensa la imposibilidad de haber propuesto o practicado algún medio de prueba para rebatir la responsabilidad civil subsidiaria que, sin embargo, no pudo proponerse al ser diseñada una estrategia sólo compatible con la exigencia de responsabilidad civil solidaria.
En relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, la jurisprudencia constitucional ha declarado de forma reiterada que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,como destacan las SSTC 2/2013, 14 de enero; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7.
Se desestima la queja ( art. 885.1 de la LECrim) .
3.-El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene indebida aplicación del art. 1965 del Código Civil.
3.1.-La sentencia objeto del presente recurso ha condenado a la entidad recurrente como responsable civil subsidiario -se alega- cuando la acción para ejercitar la responsabilidad civil ex delictoprescribe en un plazo de cinco años y el procedimiento comenzó con denuncia de 26 de septiembre de 2014.
Razona la defensa los hechos que han motivado esta causa ocurrieron antes del 2014. Cuando la empresa Alfil Gestión Integral S.L tuvo conocimiento de lo ocurrido a raíz de la confesión por el acusado a uno de sus administradores. Fue cesado en el cargo, se le retiraron las llaves de la empresa y se procedió a su denuncia, escrito que fue presentado el 26 de septiembre del 2014 por Onesimo, administrador único de la entidad Ideas Management Results S.L
Esta denuncia dio lugar a la presente causa, que fue incoada mediante auto del Juzgado de instrucción número 49 de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014. El procedimiento se siguió sólo contra el acusado, Fructuoso, y solamente hasta que se dictó el auto de 6 de abril de 2022, no se tuvo por hecha la reclamación de la responsabilidad civil contra Alfil Gestión Integral de Empresas S.L
Al haber transcurrido más de cinco años desde que se presentó la denuncia hasta que se produjo efectivamente la reclamación judicial contra la entidad recurrente, la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos por el acusado estaría prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de 5 años para la acción civil derivada de un delito.
3.2.-Es cierto que la reforma introducida por la Ley 42/2015, 7 de enero, redujo el plazo histórico de reclamación de las acciones personales de 15 a 5 años.
La disposición transitoria quinta de la citada Ley establece expresamente que «el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ».Y en este último precepto se dispuso, con ocasión de la transitoriedad definida para la entrada en vigor del Código Civil, la aplicación del plazo previgente, «...pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
La STS 507/2020, 14 de octubre, abordó la interpretación de este precepto y la influencia de la reforma de la Ley 42/2015 respecto de la reclamación de la acción civil. En el supuesto de hecho que entonces centraba la atención de esta Sala, referido a una participación a título lucrativo, se sentaron las bases de aplicación general.
Resulta conveniente la transcripción de algunos de sus pasajes:
«...Este precepto después de sentar la regla general de que las prescripciones se sometan a la ley vigente en el momento de que la prescripción comenzó a producirse, introduce una especialidad de gran importancia "pero si desde que fuese su observación (el Código Civil o - como es el caso- la ley nueva) transcurriese todo el tiempo en él o en ella exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
En consecuencia la regla general según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rigen por éstas últimas, no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939 del Código Civil : a) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; b) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia" esto es desde la fecha de la entrada en vigor de la ley nueva".
De ahí que con razón, se haya señalado en la doctrina tradicional que no se trata sin más de una aplicación retroactiva de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo el imperio de la ley nueva, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado bajo la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
En rigor una lectura del párrafo final del art. 1939 nos debe llevar a concluir que cumplidas las exigencias requeridas por el precepto el legislador ha autorizado que no obstante haber comenzado la prescripción bajo la ley antigua, se inicie con la entrada en vigor de la ley nueva un nuevo cómputo de la prescripción, lo cual, como advierte un conocido civilista, es algo que estaría siempre de la mano del poseedor y del deudor, sin más que renunciar a la prescripción ya corrida o interrumpida mediante un acto de su voluntad. Con ello se advierte, en definitiva, la distinción entre el efecto inmediato de la nueva ley, en conjunción con los hechos anteriores, que son respetados, y las situaciones en curso o 'facta pendentia', que quedan rigurosamente sometidas a la nueva ley, siquiera por esta especial norma de aplicabilidad de un menor plazo transcurrido bajo su vigencia.
En definitiva, pues, el art. 1939 C. Civil conduce a sostener que quien desee prescribir por la ley nueva no puede aprovecharse del tiempo transcurrido bajo la antigua normativa. Pero el que siga prescribiendo conforme a la ley antigua computará el tiempo transcurrido bajo la nueva, a no ser que haya transcurrido por entero el plazo ("más breve") establecido por la ley nueva, en cuyo caso se produce una renuncia ex lege del plazo prescriptivo de la antigua ley.
La pretensión de que el nuevo plazo de prescripción se aplique si cuando entró en vigor la ley 42/2015 no se hubiera todavía resuelto sobre la pretensión, esto es que el nuevo plazo de cinco años se aplique a cualquier efecto no consumado a la entrada en vigor de la ley -7.10.2015- momento en que aún no se había dictado la sentencia de instancia, 25.5.2018 , no es conforme con el texto del art. 1939 C. Civil .
Las soluciones para evitar que una prescripción iniciada bajo el anterior régimen de 15 años y llegada a la entrada en vigor de la ley 42/15 no hubiera transcurrido ese plazo, comenzara a prescribir desde entonces - 7.10.2015-, la acción con el plazo de cinco años, lo que podría dar lugar en casos extremos, a una prescripción de casi 20 años, podrían ser: que si el tiempo que restase de la prescripción de 15 años a la entrada en vigor de la nueva ley, fuese inferior a 5 años, el transcurso de ese plazo restante daría lugar a entender prescrita la acción. Y si fuese superior, transcurrido estos cinco años bajo la vigencia de la nueva ley, la acción también podría entenderse prescrita, pero no el supuesto de que desde la entrada en vigor -con independencia del tiempo transcurrido hasta esa fecha- no hubiese transcurrido el plazo de cinco años».
Esta doctrina ha sido ya acogida en otros precedentes, de los que las SSTS 1102/2024, 28 de noviembre; 507/2020, 14 de octubre y 522/2023, 29 de junio, son significativos ejemplos.
3.3.-La sentencia que ahora es objeto de recurso inspira su solución en los fundamentos jurídicos que han sido transcritos y que fueron proclamados en la STS 507/2020, 14 de octubre.
De acuerdo con esta doctrina, tratándose de hechos anteriores a la reforma del art. 1964.2 del Código Civil, en la redacción operada por la Ley 42/2015, el plazo de prescripción de 5 años tampoco había transcurrido en el momento en el que la acusación particular ejercida por la entidad Ideas Management Results S.L formalizó su escrito de acusación. En efecto, la entrada en vigor de la citada ley se produjo el día 7 de octubre de 2015. Fue el 20 de julio de 2020 cuando se presentó el escrito de acusación por la representación legal de la entidad perjudicada, de ahí que no pueda tenerse por agotado el plazo prescriptivo. No habían transcurrido los cinco años exigidos bajo el mandato de la nueva ley.
La defensa ofrece a la consideración de esta Sala un cómputo basado en las referencias que ofrecen otras fechas.
La primera estaría representada por las fechas de comisión de los hechos, antes de octubre de 2013 y hasta mayo de 2014, y de incoación del procedimiento mediante auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 49 de Madrid, fechado el 6 de octubre de 2014.
Sin embargo, como expresa la resolución ahora cuestionada, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la redacción anterior del art. 1964.2 del Código Civil, no puede computarse a efectos de sumar ese período de tiempo a los cinco años autorizados por la nueva ley.
La fecha tomada como dies ad quempor el recurrente también altera su corrección cuando se refiere al día 6 de abril de 2022 como fecha en la que se formalizó el escrito de acusación de la acusación particular.
Pero la sentencia de instancia explica de forma más que lógica y coherente la razón por la que la fecha de referencia no puede ser esa sino la de 20 de junio de 2020: «...el presente procedimiento se inició mediante denuncia presentada el 26 de septiembre de 2014 por don Onesimo, dictándose auto de incoación de las diligencias previas el 6 de octubre de 2014 . El escrito de conclusiones provisionales presentado vía lexnet por la acusación particular ejercida por IMRSL el 20 de julio de 2020 no fue incorporado a la causa previamente al auto de apertura oral de 21 de diciembre de 2020, sino tan solo el del M° Fiscal, que no acusaba a ALFIL como responsable civil subsidiaria, lo cual provocó que solicitada la nulidad de dicho auto por la acusación particular el mismo fuese declarado nulo por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 11 de marzo de 2022 , con retroacción de las actuaciones a fin de incorporar el escrito de acusación presentado por la acusación particular. Es obvio, por lo tanto, que el escrito de conclusiones provisionales y solicitud de apertura del juicio oral de la acusación particular se presentó el 20 de julio de 2020, aunque que por un error de tramitación no quedase incorporado a la causa, y con tal presentación quedó interrumpida la prescripción de la acción civil».
Por consiguiente, lo que fue declarado nulo no era el escrito de acusación de Ideas Management Results S.L. Su validez y potencial efecto interruptivo está fuera de cualquier duda. Fue el auto de apertura de juicio oral el que quedó afectado de nulidad al haberse dictado sin tener en cuenta el escrito de acusación, en el que se formalizaba la petición de responsabilidad civil de la entidad ahora recurrente.
No había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, lo que determina la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
4.-Censura la defensa en el desarrollo de su tercer motivo, con cita del art. 849.2 de la LECrim, la aplicación del art. 120.4 del CP. Considera que no concurren los presupuestos regulados en este precepto para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria.
4.1.-A su juicio, la responsabilidad civil de la empresa no puede entenderse sin tener en cuenta los límites de esa responsabilidad. Este límite opera cuando la conducta dañosa y perjudicial de un sujeto está dentro de su ámbito de trabajo, es decir, cuando realiza las acciones y competencias que le han sido designadas. Cuando la acción dañosa, en este caso concreto los delitos cometidos se realizaron fuera de sus funciones, la empresa no puede responder por ellos. No puede responder una empresa porque un sujeto cometa delitos a espalda de ella, por el mero hecho de poder ejecutar estas acciones por medio de datos e informaciones a las cuales tiene acceso por el cargo que ocupa, pero que nada tiene que ver con las competencias que tiene atribuidas. En estos casos, la responsabilidad civil debe ser personal únicamente, sin perjudicar a un tercero ajeno a estos hechos y que además fueron los que iniciaron esta causa.
Insiste la defensa en que los hechos ocurridos que han motivado la formación de la presente causa fueron realizados con extralimitación de las funciones que tenía asignada el principal acusado, Fructuoso, En consecuencia, la empresa Alfil Gestión Integral de Empresas S.L no puede ser responsable de ninguna de las maneras por aquellas acciones que realiza un trabajador que está a su servicio fuera de las competencias y mucho menos de las que se salgan de las directrices que ha recibido de su jefe.
4.2.-De entrada, el enunciado del motivo, con invocación del art. 849.2 de la LECrim, induce a confusión, en la medida en que no se designan documentos de los que se podría derivar el error en la apreciación de la prueba. Se incurre así en la causa de inadmisión prevista en los apartados 4 y 6 del art. 884 de la LECrim. Este incumplimiento sería suficiente para la inadmisión -ahora desestimación- del motivo.
La Sala, atendiendo a la voluntad impugnativa que se deriva de su línea argumental, tiene que descartar las razones que hace valer el recurrente. En efecto, en el relato de hechos probados se apunta que «...El acusado, aprovechando la facilidad de acceso a los datos bancarios y demás información de carácter económico de la entidad IMR. SL, de la que disponía gracias a su condición de administrador y al desempeño de funciones en la mercantil ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, SL, dedicada a prestar servicios de asesoría y gestión contable y fiscal a la entidad IMR SL, con la que compartía domicilio social, libró los pagarés falsificados contra las citadas cuentas corrientes que la mercantil IMR, SL, tenía en el BBVA, para pago de trabajos que nunca fueron prestados a tal entidad».
Por consiguiente, fue precisamente su condición de empleado de la entidad recurrente, de hecho era uno de los administradores mancomunados, lo que le proporcionó, según la sentencia cuestionada, la ventaja para disponer de la documentación, la contabilidad y los mandatos de pago necesarios para enriquecerse. Ello supuso, claro es, una extralimitación funcional. Ninguna empresa contrata trabajadores, ninguna sociedad designa administradores que incluyan en su ámbito decisorio la posibilidad de cometer delitos. Si estos llegan a cometerse, se genera la responsabilidad civil subsidiaria -en este caso, del art. 120.4 del CP- para reparar los daños causados o, siempre que se den las circunstancias exigidas por el art. 31 bis del CP, la responsabilidad penal de la persona jurídica.
4.3.-Así lo hemos entendido en numerosos precedentes (cfr. STS 768/2009, 16 de julio; 370/2010; 29 de abril o 357/2013, 29 de abril, entre otros muchos), que fundamentan la responsabilidad civil del art. 120.4 del CP en la «culpa in vigilando», «culpa in eligendo»,o la «culpa in operando»,que viene siendo interpretada por esta Sala con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad.
La jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos, dando por supuesto que la responsabilidad civil subsidiaria se asienta en la previa comisión de una infracción penal, sea delito o falta, por parte del dependiente o empleado, y ello significa que el marco legal administrativo aplicable al objeto del tráfico mercantil de la empresa o sociedad y a la actividad del sujeto dependiente de ella, de alguna manera se desborda, extralimita o vulnera, pues de lo contrario la aplicación del precepto sería excepcional.
Hemos señalado como requisitos para su afirmación los siguientes: a) basta que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se encuentre bajo la dependencia --onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica--, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) el delito o falta que genera la responsabilidad debe hallarse inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación, en los términos señalados, del responsable penal y civil subsidiario; c) la interpretación de los requisitos mencionados debe efectuarse con un criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria, apoyándose la fundamentación de la misma no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio; y d) la naturaleza estrictamente civil de la responsabilidad que estamos tratando permite dicha aplicación extensiva, que no sería posible desde la perspectiva de la responsabilidad penal y por ello son ajenos a la primera los principios propios de ésta -presunción de inocencia, " in dubio pro reo»-( STS 1491/2000, 3 de octubre).
La defensa del recurrente añade como ejemplo paradigmático de un pronunciamiento judicial que excluiría la responsabilidad de la sociedad recurrente, el supuesto de hecho resuelto por esta Sala en la STS 484/2014, 11 de junio, recaída en el recurso 108/2014, erróneamente identificada en el escrito de alegaciones como STS 2499/2014.
Pues bien, el relato de hechos probados proclamado en ese precedente nada tiene que ver con el que ahora es objeto de análisis. En efecto, se trataba entonces de la interventora de una entidad bancaria que ofreció a una clienta, con la que mantenía una relación de amistad, una actividad inversora de gran rendimiento al margen de los productos comercializados por la entidad bancaria. Lo que propuso a su amiga era «...invertir su dinero en préstamos a terceros ajenos al banco garantizados con letras de cambio, inversión por la que obtendría un elevado interés».La confiada inversora llegó a perder así la cantidad de 66.500 euros. La sentencia de esta Sala confirmó la absolución de la entidad bancaria como responsable civil subsidiaria. Estimamos entonces que la falsa actividad inversora no formaba parte del ámbito funcional que era propio de la entidad bancaria. De hecho, la relación entre la empleada y la clienta defraudada derivaba de una amistad que le llevó a ésta a retirar los depósitos del banco y a ofrecerlos con pleno consentimiento a la acusada.
La similitud que se señala entre ambos casos no es tal. En el supuesto que nos ocupa el acusado Fructuoso era administrador mancomunado de la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L y en esa condición tenía acceso al esquema contable, los documentos y la actividad financiera de la entidad que ahora ejerce la acusación particular. Mediante la falsificación de pagarés en los que imitaba la firma del administrador único de Ideas Management Results S.L, logró hacerse con 203.920,27 euros. Ese delito sólo era concebible con la ventaja de su estratégica posición como profesional del asesoramiento laboral y fiscal de empresas. Y la prolongada apropiación de una relevante cantidad de dinero se hizo realidad por la indolencia de la sociedad ahora recurrente.
La sentencia recurrida ajusta su decisión precisamente a este criterio jurisprudencial y, por tanto, el motivo debe ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
5.-El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de los arts. 248, 249 y 250 del CP, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
5.1.-La propia defensa es consciente de la heterodoxa formulación de dos motivos que deberían haber sido objeto de tratamiento individualizado. En cualquier caso, es evidente que, sea cual fuere la cobertura con la que se respalden, se impone la desestimación de la queja.
5.1.1.-No puede haber indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250 del CP, en lo afectante a la determinación de la cuantía indemnizatoria, en la medida en que el juicio histórico señala que fue esa cantidad la que el acusado principal detrajo de los fondos de la entidad Ideas Management Results S.L.
La vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim impone como premisa sine qua nonla aceptación del hecho probado como eje para la argumentación discrepante.
La infracción de ley que se denuncia prescinde de ese presupuesto, por lo que el motivo tiene que ser rechazado ( art. 884.3 y 4 de la LECrim) .
5.1.2.-Si centramos la atención en la segunda vertiente del desacuerdo que hace valer el recurrente, lo cierto es que también es de obligado rechazo el motivo. Como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen de impugnación, el contenido de los documentos y el importe total ha sido confirmado por el reconocimiento íntegro de los hechos que ha llevado a cabo el acusado, que ha extendido su conformidad con la calificación, pena y responsabilidad civil que se formulaba en su contra.
Se rechaza el motivo.
6.-El último de los motivos denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 123 del CP.
6.1.-Razona la defensa que el fallo de la sentencia ha condenado a la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L «...incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada».
Entiende el recurrente que el fallo se refiere a la proporción del importe por el que ha sido condenada la Alfil Gestión Integral de Empresas S.L en relación con el que se reclamaba, es decir, 203.920,27 €, frente a los 246.143,17 € que inicialmente pedía la acusación particular en su escrito de calificación provisional.
Sin embargo, sigue exponiendo la defensa, no debe ser esta la razón, porque en el acto del juicio modificó su pretensión y la redujo a la cantidad de 203.920,27 €. En todo caso, las costas del juicio oral han de repartirse entre los condenados, que serían el acusado y la entidad responsable civil subsidiaria. Pero no un reparto por mitades. Lo justo sería que el acusado pagara tres cuartas partes de las costas, y la responsable civil una cuarta parte. Y ello, porque al acusado se le ha condenado por un delito de falsedad en concurso con uno de estafa, más la responsabilidad civil, y a la entidad recurrente sólo ha sido condenada a la responsabilidad civil. Lo lógico sería que las partes respondieran la mitad por el delito, y la otra mitad por la responsabilidad civil, y dentro de la responsabilidad civil, por mitades entre el acusado y el responsable civil subsidiario.
6.2.-La imposición de las costas al responsable civil subsidiario ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala.
Es cierto, como principio general, que las costas no deben imponerse al responsable civil subsidiario. En la STS 413/2015, 30 de junio, con cita de la STS 1074/2010, 21 de diciembre, recordábamos que la condena en costas abarca a todos los copartícipes, nunca a los responsables civiles subsidiarios. La condena en costas, así lo impone el art. 123 del CP, ha de ser impuesta al responsable criminalmente de un delito. En su caso, pueden ser imputadas al querellante o al actor civil: «...como responsable civil solo se puede responder de los daños y perjuicios directos ocasionados por los hechos delictivos, y de forma subsidiaria cuando concurren todos los elementos necesarios para declarar esta responsabilidad civil subsidiaria y nunca al pago de las costas. El responsable civil subsidiario no ha acudido al proceso de forma voluntaria, sino de manera forzosa al solicitar alguna de las partes la declaración exclusiva de su responsabilidad civil».
Sin embargo, este principio conoce una cualificada excepción cuando ha mediado una conformidad del acusado y el juicio se ha desarrollado de forma exclusiva para la determinación de las responsabilidades civiles.
En efecto, en la STS 468/2014, 10 de junio, el recurrente alegaba que las costas deben ser impuestas a los responsables penales de un delito, pero no a los responsables civiles subsidiarios. Y que, en ningún caso, procedería la imposición de las costas de las acusaciones particulares. En respuesta a esta petición, razonábamos que «...el fundamento procesal de la condena en costas no es punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso -- STS 298/2003, de 1 de Marzo --. En la sentencia ahora recurrida, la cuestión debatida ha sido estrictamente civil, ya que (...) dada la conformidad prestada por los acusados, el juicio habrá de proseguir a efectos de determinación de las posibles responsabilidades civiles subsidiarias dimanantes de los delitos cometidos».
Y respecto a la exclusión de las costas de las acusaciones particulares, nos hacemos eco de la doctrina jurisprudencial sentada tras el acuerdo de 3 de Mayo de 1994 y resoluciones posteriores (cfr. SSTS 219/2007, 9 de Marzo y 774/2012, 25 de Octubre, entre otras muchas), según la cual, ese efecto excluyente únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
No es éste el caso, en el que la acusación particular no asumió una extravagante presencia como parte en el procedimiento del que deriva la presente causa.
Procede la desestimación del motivo y el mantenimiento de la condena en costas impuesta en la instancia.
7.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS S.Lcontra la sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado D. Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, dictó sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, (rollo de Sala núm. 64/2021), dimanante del procedimiento abreviado núm. 6719/2014 del Juzgado de instrucción nº 49 de Madrid, seguido por un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa contra D. Fructuoso, contiene los siguientes hechos probados:
«ÚNICO.-Se considera probado, y así se declara, que el acusado don Fructuoso, con DNI n° NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1969, sin que le consten antecedentes penales, como administrador mancomunado junto con Onesimo de la empresa Alfil Gestión Integral de Empresas S.L, con domicilio social en la calle Luis Pando n° 5 Madrid, entidad que tiene como objeto el asesoramiento laboral y fiscal de empresas y personas físicas, en el año 2014, teniendo como cliente a la entidad Ideas Management and Resoults S.L, en adelante IMRS.L con el mismo domicilio social que la anterior y siendo el administrador único de esta última Onesimo, con intención de obtener un beneficio económico ilícito y a sabiendas de su falsedad, elaboró facturas por trabajos no realizados a nombre de la entidad Interplak Desarrollos, entidad de la que también era administrador, cobrando dichos trabajos a la entidad Ideas Management and Resoults S.L, para lo cual utilizaba como medio de pago, pagarés elaborados por el acusado, en los que estampaba una firma como realizada por Onesimo. Así la entidad IMR S.L, tenía cuenta en el BBVA, cuenta NUM002 y la cuenta NUM003. El acusado en fecha no determinada pero antes del día 30 de octubre de 2013, a sabiendas elaboró la factura n° NUM004 por supuestos trabajos realizados en dicho mes, en un edificio en Getafe por Interplak Desarrollos a IMR SL, empresa del acusado, por importe de 25.355,27 euros, factura que no se correspondía con trabajo real. Dicha factura se pagó mediante pagaré librado contra la cuenta NUM005 de IMR S.L en el BBVA.
El acusado, asimismo, elaboró en fecha no determinada pero antes del día 8 de noviembre de 2013, la factura NUM006, por trabajos realizados por Interplak desarrollos IMRS.L por importe de 10.235 euros, a sabiendas de que dicho trabajo no se había realizado, emitiendo el acusado pagaré librado contra la cuenta antes citada de IMRS.L. Dicho pagaré fue firmado por el acusado imitando la firma del administrador de IMR S.L, Onesimo.
De la misma manera el acusado, con igual intención de quedarse con el dinero, en fecha no determinada pero antes del día 18.12.13, elaboró la factura NUM007, por trabajos supuestamente realizado por Interplak Desarrollos S.L para IMRS.L, trabajos que no se correspondían con la realidad por importe de 16.347 euros.
Asimismo el acusado procedió con la factura NUM008 de 26 de mayo de 2014 por importe de 38,140 euros, factura que emite por Interplak a favor de IMR S.L por trabajos no realizados.
El acusado con igual intención, entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, elaboró las facturas NUM009 de 14.11.13 por importe de 29.650 euros, la NUM009 de 21 de noviembre de 2013 por importe de 23.200 euros, firmando un pagaré imitando la firma del representante legal de IMR S.L para su pago y la factura NUM009 de 28 de marzo de 2014 por importe de 30.150 euros, por presuntos trabajos realizado por Redes Formación y Consultoría, empresa del acusado, a IMR S.L, sin que dichos trabajos fueran reales y con la intención de quedarse con el dinero. Los pagarés que se emitieron por dichos trabajos, fueron librados contra la cuenta de IMR S.L en el BBVA antes citada.
El acusado con igual intención el día 14 de mayo de 2014, rellenó y firmó, imitando la firma del representante legal de IME S.L, el pagaré contra la cuenta de dicha entidad por importe de 30.843 euros.
El acusado, aprovechando la facilidad de acceso a los datos bancarios y demás información de carácter económico de la entidad IMR SL, de la que disponía gracias a su condición de administrador y al desempeño de funciones en la mercantil ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, SL, dedicada a prestar servicios de asesoría y gestión contable y fiscal a la entidad IMR SL, con la que compartía domicilio social, libró los pagarés falsificados contra las citadas cuentas corrientes que la mercantil IMR, SL, tenía en el BBVA, para pago de trabajos que nunca fueron prestados a tal entidad.
El perjuicio total causado a la entidad IMR S.L asciende a 203.920,27 euros.
La tramitación del procedimiento ha durado 8 años, al haberse iniciado en 2014, con las siguientes paralizaciones no imputables al acusado: desde enero de 2017 a mayo de 2020, y desde 1 de diciembre de 2020 hasta el 17 de febrero de 2022.»
SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:
«FALLO:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa don Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1 y 2° del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1, 5ª y 74 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como a indemnizar a IDEAS MANAGEMENT RESULTS, S.L. en la cuantía de 203.920,27 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se imponen a la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada.
Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen vigentes frente al acusado en la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.»
TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal de ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-La representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, art. 852 de la LECrim. , por vulneración del art. 24 de la CE, en concreto, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.
Segundo.- Por infracción de ley, art. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del art. 1965 del Código Civil.
Tercero.- Por infracción de ley, art. 849.2 LECrim. , por indebida aplicación del art. 120.4 del CP.
Cuarto.- Por infracción de ley, art. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250 del CP, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
Quinto.- Por infracción de ley, art. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del art. 123 del CP.
QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de enero de 2026.
1.-La sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1 y 2 del CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1, 5 y 74 del mismo texto legal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6°, a las penas de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como a indemnizar a IDEAS MANAGEMENT RESULTS, S.L. en la cuantía de 203.920,27 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. También se impusieron al acusado y a la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L. Se formalizan cinco motivos que son impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesan la desestimación del recurso.
2.-El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, reconocidos en el art. 24 de la CE.
En el acto de juicio -explica el recurrente- la acusación particular planteó como cuestión previa cambiar su escrito de conclusiones provisionales. A la vista de esa modificación, la defensa solicitó que se suspendiera el juicio, toda vez que al cambiar el tipo de responsabilidad civil se estaba afectando directamente a la estrategia de defensa. La negativa de la Audiencia Provincial determinó una limitación sensible del derecho de defensa de Alfil Gestión Integral de Empresas S.L.
El motivo no es viable.
2.1.-En el FJ 2º de la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a esta alegación hecha valer por la defensa. En efecto, el órgano de enjuiciamiento acordó rechazar tal cuestión previa, pues como consta en el auto de apertura del juicio oral -del que no se solicitó aclaración- se acordó requerir a Alfil Gestión Integral, en concepto de responsable civil subsidiaria, y en el escrito de defensa presentado por dicha entidad se decía que por la entidad recurrente se desconocían las actividades del acusado, «...que en todo caso no realizó en el ejercicio de sus funciones»,de lo que se deriva -a la vista de lo establecido en el art. 120.4° del CP- que se estaba rechazando la responsabilidad civil subsidiaria inicialmente imputada. Por consiguiente, no se ha producido indefensión alguna, lo cual se corrobora a la vista del desarrollo del juicio oral, en el que no se aprecia merma alguna del derecho de defensa de la entidad, sin que tal alegación de indefensión haya pasado de ser meramente retórica, no habiéndose puesto de relieve una trascendencia material y efectiva.
La Sala tiene que hacer suyo este razonamiento. Es cierto que la acusación particular, al amparo del art. 786.2 de la LECrim, modificó sus conclusiones en el sentido de sustituir la mención que se hacía inicialmente a la responsabilidad civil solidaria por la responsabilidad civil subsidiaria. Sin embargo, el hecho de que el auto de apertura del juicio oral, que delimita los términos objetivos y subjetivos del plenario aludiera ya a la responsabilidad civil subsidiaria y, sobre todo, que la defensa en su escrito de conclusiones provisionales se argumentara negando precisamente el fundamento que justifica esa imputación permite descartar la indefensión alegada.
2.2.-Tiene razón el Fiscal cuando apunta que la indefensión requiere un componente material y que no existe en la causa argumento alguno que lleve a detectar una indefensión de esa naturaleza. Todo se limita a una vaga alegación sobre la estrategia de defensa.
En efecto, cuestión distinta sería, por ejemplo, que se hubiera alegado por la defensa la imposibilidad de haber propuesto o practicado algún medio de prueba para rebatir la responsabilidad civil subsidiaria que, sin embargo, no pudo proponerse al ser diseñada una estrategia sólo compatible con la exigencia de responsabilidad civil solidaria.
En relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, la jurisprudencia constitucional ha declarado de forma reiterada que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,como destacan las SSTC 2/2013, 14 de enero; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7.
Se desestima la queja ( art. 885.1 de la LECrim) .
3.-El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene indebida aplicación del art. 1965 del Código Civil.
3.1.-La sentencia objeto del presente recurso ha condenado a la entidad recurrente como responsable civil subsidiario -se alega- cuando la acción para ejercitar la responsabilidad civil ex delictoprescribe en un plazo de cinco años y el procedimiento comenzó con denuncia de 26 de septiembre de 2014.
Razona la defensa los hechos que han motivado esta causa ocurrieron antes del 2014. Cuando la empresa Alfil Gestión Integral S.L tuvo conocimiento de lo ocurrido a raíz de la confesión por el acusado a uno de sus administradores. Fue cesado en el cargo, se le retiraron las llaves de la empresa y se procedió a su denuncia, escrito que fue presentado el 26 de septiembre del 2014 por Onesimo, administrador único de la entidad Ideas Management Results S.L
Esta denuncia dio lugar a la presente causa, que fue incoada mediante auto del Juzgado de instrucción número 49 de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014. El procedimiento se siguió sólo contra el acusado, Fructuoso, y solamente hasta que se dictó el auto de 6 de abril de 2022, no se tuvo por hecha la reclamación de la responsabilidad civil contra Alfil Gestión Integral de Empresas S.L
Al haber transcurrido más de cinco años desde que se presentó la denuncia hasta que se produjo efectivamente la reclamación judicial contra la entidad recurrente, la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos por el acusado estaría prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de 5 años para la acción civil derivada de un delito.
3.2.-Es cierto que la reforma introducida por la Ley 42/2015, 7 de enero, redujo el plazo histórico de reclamación de las acciones personales de 15 a 5 años.
La disposición transitoria quinta de la citada Ley establece expresamente que «el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ».Y en este último precepto se dispuso, con ocasión de la transitoriedad definida para la entrada en vigor del Código Civil, la aplicación del plazo previgente, «...pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
La STS 507/2020, 14 de octubre, abordó la interpretación de este precepto y la influencia de la reforma de la Ley 42/2015 respecto de la reclamación de la acción civil. En el supuesto de hecho que entonces centraba la atención de esta Sala, referido a una participación a título lucrativo, se sentaron las bases de aplicación general.
Resulta conveniente la transcripción de algunos de sus pasajes:
«...Este precepto después de sentar la regla general de que las prescripciones se sometan a la ley vigente en el momento de que la prescripción comenzó a producirse, introduce una especialidad de gran importancia "pero si desde que fuese su observación (el Código Civil o - como es el caso- la ley nueva) transcurriese todo el tiempo en él o en ella exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
En consecuencia la regla general según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rigen por éstas últimas, no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939 del Código Civil : a) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; b) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia" esto es desde la fecha de la entrada en vigor de la ley nueva".
De ahí que con razón, se haya señalado en la doctrina tradicional que no se trata sin más de una aplicación retroactiva de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo el imperio de la ley nueva, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado bajo la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
En rigor una lectura del párrafo final del art. 1939 nos debe llevar a concluir que cumplidas las exigencias requeridas por el precepto el legislador ha autorizado que no obstante haber comenzado la prescripción bajo la ley antigua, se inicie con la entrada en vigor de la ley nueva un nuevo cómputo de la prescripción, lo cual, como advierte un conocido civilista, es algo que estaría siempre de la mano del poseedor y del deudor, sin más que renunciar a la prescripción ya corrida o interrumpida mediante un acto de su voluntad. Con ello se advierte, en definitiva, la distinción entre el efecto inmediato de la nueva ley, en conjunción con los hechos anteriores, que son respetados, y las situaciones en curso o 'facta pendentia', que quedan rigurosamente sometidas a la nueva ley, siquiera por esta especial norma de aplicabilidad de un menor plazo transcurrido bajo su vigencia.
En definitiva, pues, el art. 1939 C. Civil conduce a sostener que quien desee prescribir por la ley nueva no puede aprovecharse del tiempo transcurrido bajo la antigua normativa. Pero el que siga prescribiendo conforme a la ley antigua computará el tiempo transcurrido bajo la nueva, a no ser que haya transcurrido por entero el plazo ("más breve") establecido por la ley nueva, en cuyo caso se produce una renuncia ex lege del plazo prescriptivo de la antigua ley.
La pretensión de que el nuevo plazo de prescripción se aplique si cuando entró en vigor la ley 42/2015 no se hubiera todavía resuelto sobre la pretensión, esto es que el nuevo plazo de cinco años se aplique a cualquier efecto no consumado a la entrada en vigor de la ley -7.10.2015- momento en que aún no se había dictado la sentencia de instancia, 25.5.2018 , no es conforme con el texto del art. 1939 C. Civil .
Las soluciones para evitar que una prescripción iniciada bajo el anterior régimen de 15 años y llegada a la entrada en vigor de la ley 42/15 no hubiera transcurrido ese plazo, comenzara a prescribir desde entonces - 7.10.2015-, la acción con el plazo de cinco años, lo que podría dar lugar en casos extremos, a una prescripción de casi 20 años, podrían ser: que si el tiempo que restase de la prescripción de 15 años a la entrada en vigor de la nueva ley, fuese inferior a 5 años, el transcurso de ese plazo restante daría lugar a entender prescrita la acción. Y si fuese superior, transcurrido estos cinco años bajo la vigencia de la nueva ley, la acción también podría entenderse prescrita, pero no el supuesto de que desde la entrada en vigor -con independencia del tiempo transcurrido hasta esa fecha- no hubiese transcurrido el plazo de cinco años».
Esta doctrina ha sido ya acogida en otros precedentes, de los que las SSTS 1102/2024, 28 de noviembre; 507/2020, 14 de octubre y 522/2023, 29 de junio, son significativos ejemplos.
3.3.-La sentencia que ahora es objeto de recurso inspira su solución en los fundamentos jurídicos que han sido transcritos y que fueron proclamados en la STS 507/2020, 14 de octubre.
De acuerdo con esta doctrina, tratándose de hechos anteriores a la reforma del art. 1964.2 del Código Civil, en la redacción operada por la Ley 42/2015, el plazo de prescripción de 5 años tampoco había transcurrido en el momento en el que la acusación particular ejercida por la entidad Ideas Management Results S.L formalizó su escrito de acusación. En efecto, la entrada en vigor de la citada ley se produjo el día 7 de octubre de 2015. Fue el 20 de julio de 2020 cuando se presentó el escrito de acusación por la representación legal de la entidad perjudicada, de ahí que no pueda tenerse por agotado el plazo prescriptivo. No habían transcurrido los cinco años exigidos bajo el mandato de la nueva ley.
La defensa ofrece a la consideración de esta Sala un cómputo basado en las referencias que ofrecen otras fechas.
La primera estaría representada por las fechas de comisión de los hechos, antes de octubre de 2013 y hasta mayo de 2014, y de incoación del procedimiento mediante auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 49 de Madrid, fechado el 6 de octubre de 2014.
Sin embargo, como expresa la resolución ahora cuestionada, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la redacción anterior del art. 1964.2 del Código Civil, no puede computarse a efectos de sumar ese período de tiempo a los cinco años autorizados por la nueva ley.
La fecha tomada como dies ad quempor el recurrente también altera su corrección cuando se refiere al día 6 de abril de 2022 como fecha en la que se formalizó el escrito de acusación de la acusación particular.
Pero la sentencia de instancia explica de forma más que lógica y coherente la razón por la que la fecha de referencia no puede ser esa sino la de 20 de junio de 2020: «...el presente procedimiento se inició mediante denuncia presentada el 26 de septiembre de 2014 por don Onesimo, dictándose auto de incoación de las diligencias previas el 6 de octubre de 2014 . El escrito de conclusiones provisionales presentado vía lexnet por la acusación particular ejercida por IMRSL el 20 de julio de 2020 no fue incorporado a la causa previamente al auto de apertura oral de 21 de diciembre de 2020, sino tan solo el del M° Fiscal, que no acusaba a ALFIL como responsable civil subsidiaria, lo cual provocó que solicitada la nulidad de dicho auto por la acusación particular el mismo fuese declarado nulo por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 11 de marzo de 2022 , con retroacción de las actuaciones a fin de incorporar el escrito de acusación presentado por la acusación particular. Es obvio, por lo tanto, que el escrito de conclusiones provisionales y solicitud de apertura del juicio oral de la acusación particular se presentó el 20 de julio de 2020, aunque que por un error de tramitación no quedase incorporado a la causa, y con tal presentación quedó interrumpida la prescripción de la acción civil».
Por consiguiente, lo que fue declarado nulo no era el escrito de acusación de Ideas Management Results S.L. Su validez y potencial efecto interruptivo está fuera de cualquier duda. Fue el auto de apertura de juicio oral el que quedó afectado de nulidad al haberse dictado sin tener en cuenta el escrito de acusación, en el que se formalizaba la petición de responsabilidad civil de la entidad ahora recurrente.
No había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, lo que determina la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
4.-Censura la defensa en el desarrollo de su tercer motivo, con cita del art. 849.2 de la LECrim, la aplicación del art. 120.4 del CP. Considera que no concurren los presupuestos regulados en este precepto para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria.
4.1.-A su juicio, la responsabilidad civil de la empresa no puede entenderse sin tener en cuenta los límites de esa responsabilidad. Este límite opera cuando la conducta dañosa y perjudicial de un sujeto está dentro de su ámbito de trabajo, es decir, cuando realiza las acciones y competencias que le han sido designadas. Cuando la acción dañosa, en este caso concreto los delitos cometidos se realizaron fuera de sus funciones, la empresa no puede responder por ellos. No puede responder una empresa porque un sujeto cometa delitos a espalda de ella, por el mero hecho de poder ejecutar estas acciones por medio de datos e informaciones a las cuales tiene acceso por el cargo que ocupa, pero que nada tiene que ver con las competencias que tiene atribuidas. En estos casos, la responsabilidad civil debe ser personal únicamente, sin perjudicar a un tercero ajeno a estos hechos y que además fueron los que iniciaron esta causa.
Insiste la defensa en que los hechos ocurridos que han motivado la formación de la presente causa fueron realizados con extralimitación de las funciones que tenía asignada el principal acusado, Fructuoso, En consecuencia, la empresa Alfil Gestión Integral de Empresas S.L no puede ser responsable de ninguna de las maneras por aquellas acciones que realiza un trabajador que está a su servicio fuera de las competencias y mucho menos de las que se salgan de las directrices que ha recibido de su jefe.
4.2.-De entrada, el enunciado del motivo, con invocación del art. 849.2 de la LECrim, induce a confusión, en la medida en que no se designan documentos de los que se podría derivar el error en la apreciación de la prueba. Se incurre así en la causa de inadmisión prevista en los apartados 4 y 6 del art. 884 de la LECrim. Este incumplimiento sería suficiente para la inadmisión -ahora desestimación- del motivo.
La Sala, atendiendo a la voluntad impugnativa que se deriva de su línea argumental, tiene que descartar las razones que hace valer el recurrente. En efecto, en el relato de hechos probados se apunta que «...El acusado, aprovechando la facilidad de acceso a los datos bancarios y demás información de carácter económico de la entidad IMR. SL, de la que disponía gracias a su condición de administrador y al desempeño de funciones en la mercantil ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, SL, dedicada a prestar servicios de asesoría y gestión contable y fiscal a la entidad IMR SL, con la que compartía domicilio social, libró los pagarés falsificados contra las citadas cuentas corrientes que la mercantil IMR, SL, tenía en el BBVA, para pago de trabajos que nunca fueron prestados a tal entidad».
Por consiguiente, fue precisamente su condición de empleado de la entidad recurrente, de hecho era uno de los administradores mancomunados, lo que le proporcionó, según la sentencia cuestionada, la ventaja para disponer de la documentación, la contabilidad y los mandatos de pago necesarios para enriquecerse. Ello supuso, claro es, una extralimitación funcional. Ninguna empresa contrata trabajadores, ninguna sociedad designa administradores que incluyan en su ámbito decisorio la posibilidad de cometer delitos. Si estos llegan a cometerse, se genera la responsabilidad civil subsidiaria -en este caso, del art. 120.4 del CP- para reparar los daños causados o, siempre que se den las circunstancias exigidas por el art. 31 bis del CP, la responsabilidad penal de la persona jurídica.
4.3.-Así lo hemos entendido en numerosos precedentes (cfr. STS 768/2009, 16 de julio; 370/2010; 29 de abril o 357/2013, 29 de abril, entre otros muchos), que fundamentan la responsabilidad civil del art. 120.4 del CP en la «culpa in vigilando», «culpa in eligendo»,o la «culpa in operando»,que viene siendo interpretada por esta Sala con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad.
La jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos, dando por supuesto que la responsabilidad civil subsidiaria se asienta en la previa comisión de una infracción penal, sea delito o falta, por parte del dependiente o empleado, y ello significa que el marco legal administrativo aplicable al objeto del tráfico mercantil de la empresa o sociedad y a la actividad del sujeto dependiente de ella, de alguna manera se desborda, extralimita o vulnera, pues de lo contrario la aplicación del precepto sería excepcional.
Hemos señalado como requisitos para su afirmación los siguientes: a) basta que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se encuentre bajo la dependencia --onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica--, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) el delito o falta que genera la responsabilidad debe hallarse inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación, en los términos señalados, del responsable penal y civil subsidiario; c) la interpretación de los requisitos mencionados debe efectuarse con un criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria, apoyándose la fundamentación de la misma no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio; y d) la naturaleza estrictamente civil de la responsabilidad que estamos tratando permite dicha aplicación extensiva, que no sería posible desde la perspectiva de la responsabilidad penal y por ello son ajenos a la primera los principios propios de ésta -presunción de inocencia, " in dubio pro reo»-( STS 1491/2000, 3 de octubre).
La defensa del recurrente añade como ejemplo paradigmático de un pronunciamiento judicial que excluiría la responsabilidad de la sociedad recurrente, el supuesto de hecho resuelto por esta Sala en la STS 484/2014, 11 de junio, recaída en el recurso 108/2014, erróneamente identificada en el escrito de alegaciones como STS 2499/2014.
Pues bien, el relato de hechos probados proclamado en ese precedente nada tiene que ver con el que ahora es objeto de análisis. En efecto, se trataba entonces de la interventora de una entidad bancaria que ofreció a una clienta, con la que mantenía una relación de amistad, una actividad inversora de gran rendimiento al margen de los productos comercializados por la entidad bancaria. Lo que propuso a su amiga era «...invertir su dinero en préstamos a terceros ajenos al banco garantizados con letras de cambio, inversión por la que obtendría un elevado interés».La confiada inversora llegó a perder así la cantidad de 66.500 euros. La sentencia de esta Sala confirmó la absolución de la entidad bancaria como responsable civil subsidiaria. Estimamos entonces que la falsa actividad inversora no formaba parte del ámbito funcional que era propio de la entidad bancaria. De hecho, la relación entre la empleada y la clienta defraudada derivaba de una amistad que le llevó a ésta a retirar los depósitos del banco y a ofrecerlos con pleno consentimiento a la acusada.
La similitud que se señala entre ambos casos no es tal. En el supuesto que nos ocupa el acusado Fructuoso era administrador mancomunado de la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L y en esa condición tenía acceso al esquema contable, los documentos y la actividad financiera de la entidad que ahora ejerce la acusación particular. Mediante la falsificación de pagarés en los que imitaba la firma del administrador único de Ideas Management Results S.L, logró hacerse con 203.920,27 euros. Ese delito sólo era concebible con la ventaja de su estratégica posición como profesional del asesoramiento laboral y fiscal de empresas. Y la prolongada apropiación de una relevante cantidad de dinero se hizo realidad por la indolencia de la sociedad ahora recurrente.
La sentencia recurrida ajusta su decisión precisamente a este criterio jurisprudencial y, por tanto, el motivo debe ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
5.-El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de los arts. 248, 249 y 250 del CP, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
5.1.-La propia defensa es consciente de la heterodoxa formulación de dos motivos que deberían haber sido objeto de tratamiento individualizado. En cualquier caso, es evidente que, sea cual fuere la cobertura con la que se respalden, se impone la desestimación de la queja.
5.1.1.-No puede haber indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250 del CP, en lo afectante a la determinación de la cuantía indemnizatoria, en la medida en que el juicio histórico señala que fue esa cantidad la que el acusado principal detrajo de los fondos de la entidad Ideas Management Results S.L.
La vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim impone como premisa sine qua nonla aceptación del hecho probado como eje para la argumentación discrepante.
La infracción de ley que se denuncia prescinde de ese presupuesto, por lo que el motivo tiene que ser rechazado ( art. 884.3 y 4 de la LECrim) .
5.1.2.-Si centramos la atención en la segunda vertiente del desacuerdo que hace valer el recurrente, lo cierto es que también es de obligado rechazo el motivo. Como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen de impugnación, el contenido de los documentos y el importe total ha sido confirmado por el reconocimiento íntegro de los hechos que ha llevado a cabo el acusado, que ha extendido su conformidad con la calificación, pena y responsabilidad civil que se formulaba en su contra.
Se rechaza el motivo.
6.-El último de los motivos denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 123 del CP.
6.1.-Razona la defensa que el fallo de la sentencia ha condenado a la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L «...incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada».
Entiende el recurrente que el fallo se refiere a la proporción del importe por el que ha sido condenada la Alfil Gestión Integral de Empresas S.L en relación con el que se reclamaba, es decir, 203.920,27 €, frente a los 246.143,17 € que inicialmente pedía la acusación particular en su escrito de calificación provisional.
Sin embargo, sigue exponiendo la defensa, no debe ser esta la razón, porque en el acto del juicio modificó su pretensión y la redujo a la cantidad de 203.920,27 €. En todo caso, las costas del juicio oral han de repartirse entre los condenados, que serían el acusado y la entidad responsable civil subsidiaria. Pero no un reparto por mitades. Lo justo sería que el acusado pagara tres cuartas partes de las costas, y la responsable civil una cuarta parte. Y ello, porque al acusado se le ha condenado por un delito de falsedad en concurso con uno de estafa, más la responsabilidad civil, y a la entidad recurrente sólo ha sido condenada a la responsabilidad civil. Lo lógico sería que las partes respondieran la mitad por el delito, y la otra mitad por la responsabilidad civil, y dentro de la responsabilidad civil, por mitades entre el acusado y el responsable civil subsidiario.
6.2.-La imposición de las costas al responsable civil subsidiario ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala.
Es cierto, como principio general, que las costas no deben imponerse al responsable civil subsidiario. En la STS 413/2015, 30 de junio, con cita de la STS 1074/2010, 21 de diciembre, recordábamos que la condena en costas abarca a todos los copartícipes, nunca a los responsables civiles subsidiarios. La condena en costas, así lo impone el art. 123 del CP, ha de ser impuesta al responsable criminalmente de un delito. En su caso, pueden ser imputadas al querellante o al actor civil: «...como responsable civil solo se puede responder de los daños y perjuicios directos ocasionados por los hechos delictivos, y de forma subsidiaria cuando concurren todos los elementos necesarios para declarar esta responsabilidad civil subsidiaria y nunca al pago de las costas. El responsable civil subsidiario no ha acudido al proceso de forma voluntaria, sino de manera forzosa al solicitar alguna de las partes la declaración exclusiva de su responsabilidad civil».
Sin embargo, este principio conoce una cualificada excepción cuando ha mediado una conformidad del acusado y el juicio se ha desarrollado de forma exclusiva para la determinación de las responsabilidades civiles.
En efecto, en la STS 468/2014, 10 de junio, el recurrente alegaba que las costas deben ser impuestas a los responsables penales de un delito, pero no a los responsables civiles subsidiarios. Y que, en ningún caso, procedería la imposición de las costas de las acusaciones particulares. En respuesta a esta petición, razonábamos que «...el fundamento procesal de la condena en costas no es punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso -- STS 298/2003, de 1 de Marzo --. En la sentencia ahora recurrida, la cuestión debatida ha sido estrictamente civil, ya que (...) dada la conformidad prestada por los acusados, el juicio habrá de proseguir a efectos de determinación de las posibles responsabilidades civiles subsidiarias dimanantes de los delitos cometidos».
Y respecto a la exclusión de las costas de las acusaciones particulares, nos hacemos eco de la doctrina jurisprudencial sentada tras el acuerdo de 3 de Mayo de 1994 y resoluciones posteriores (cfr. SSTS 219/2007, 9 de Marzo y 774/2012, 25 de Octubre, entre otras muchas), según la cual, ese efecto excluyente únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
No es éste el caso, en el que la acusación particular no asumió una extravagante presencia como parte en el procedimiento del que deriva la presente causa.
Procede la desestimación del motivo y el mantenimiento de la condena en costas impuesta en la instancia.
7.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS S.Lcontra la sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado D. Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1.-La sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1 y 2 del CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1, 5 y 74 del mismo texto legal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6°, a las penas de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como a indemnizar a IDEAS MANAGEMENT RESULTS, S.L. en la cuantía de 203.920,27 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. También se impusieron al acusado y a la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L. Se formalizan cinco motivos que son impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesan la desestimación del recurso.
2.-El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, reconocidos en el art. 24 de la CE.
En el acto de juicio -explica el recurrente- la acusación particular planteó como cuestión previa cambiar su escrito de conclusiones provisionales. A la vista de esa modificación, la defensa solicitó que se suspendiera el juicio, toda vez que al cambiar el tipo de responsabilidad civil se estaba afectando directamente a la estrategia de defensa. La negativa de la Audiencia Provincial determinó una limitación sensible del derecho de defensa de Alfil Gestión Integral de Empresas S.L.
El motivo no es viable.
2.1.-En el FJ 2º de la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a esta alegación hecha valer por la defensa. En efecto, el órgano de enjuiciamiento acordó rechazar tal cuestión previa, pues como consta en el auto de apertura del juicio oral -del que no se solicitó aclaración- se acordó requerir a Alfil Gestión Integral, en concepto de responsable civil subsidiaria, y en el escrito de defensa presentado por dicha entidad se decía que por la entidad recurrente se desconocían las actividades del acusado, «...que en todo caso no realizó en el ejercicio de sus funciones»,de lo que se deriva -a la vista de lo establecido en el art. 120.4° del CP- que se estaba rechazando la responsabilidad civil subsidiaria inicialmente imputada. Por consiguiente, no se ha producido indefensión alguna, lo cual se corrobora a la vista del desarrollo del juicio oral, en el que no se aprecia merma alguna del derecho de defensa de la entidad, sin que tal alegación de indefensión haya pasado de ser meramente retórica, no habiéndose puesto de relieve una trascendencia material y efectiva.
La Sala tiene que hacer suyo este razonamiento. Es cierto que la acusación particular, al amparo del art. 786.2 de la LECrim, modificó sus conclusiones en el sentido de sustituir la mención que se hacía inicialmente a la responsabilidad civil solidaria por la responsabilidad civil subsidiaria. Sin embargo, el hecho de que el auto de apertura del juicio oral, que delimita los términos objetivos y subjetivos del plenario aludiera ya a la responsabilidad civil subsidiaria y, sobre todo, que la defensa en su escrito de conclusiones provisionales se argumentara negando precisamente el fundamento que justifica esa imputación permite descartar la indefensión alegada.
2.2.-Tiene razón el Fiscal cuando apunta que la indefensión requiere un componente material y que no existe en la causa argumento alguno que lleve a detectar una indefensión de esa naturaleza. Todo se limita a una vaga alegación sobre la estrategia de defensa.
En efecto, cuestión distinta sería, por ejemplo, que se hubiera alegado por la defensa la imposibilidad de haber propuesto o practicado algún medio de prueba para rebatir la responsabilidad civil subsidiaria que, sin embargo, no pudo proponerse al ser diseñada una estrategia sólo compatible con la exigencia de responsabilidad civil solidaria.
En relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, la jurisprudencia constitucional ha declarado de forma reiterada que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,como destacan las SSTC 2/2013, 14 de enero; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7.
Se desestima la queja ( art. 885.1 de la LECrim) .
3.-El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene indebida aplicación del art. 1965 del Código Civil.
3.1.-La sentencia objeto del presente recurso ha condenado a la entidad recurrente como responsable civil subsidiario -se alega- cuando la acción para ejercitar la responsabilidad civil ex delictoprescribe en un plazo de cinco años y el procedimiento comenzó con denuncia de 26 de septiembre de 2014.
Razona la defensa los hechos que han motivado esta causa ocurrieron antes del 2014. Cuando la empresa Alfil Gestión Integral S.L tuvo conocimiento de lo ocurrido a raíz de la confesión por el acusado a uno de sus administradores. Fue cesado en el cargo, se le retiraron las llaves de la empresa y se procedió a su denuncia, escrito que fue presentado el 26 de septiembre del 2014 por Onesimo, administrador único de la entidad Ideas Management Results S.L
Esta denuncia dio lugar a la presente causa, que fue incoada mediante auto del Juzgado de instrucción número 49 de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014. El procedimiento se siguió sólo contra el acusado, Fructuoso, y solamente hasta que se dictó el auto de 6 de abril de 2022, no se tuvo por hecha la reclamación de la responsabilidad civil contra Alfil Gestión Integral de Empresas S.L
Al haber transcurrido más de cinco años desde que se presentó la denuncia hasta que se produjo efectivamente la reclamación judicial contra la entidad recurrente, la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos por el acusado estaría prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de 5 años para la acción civil derivada de un delito.
3.2.-Es cierto que la reforma introducida por la Ley 42/2015, 7 de enero, redujo el plazo histórico de reclamación de las acciones personales de 15 a 5 años.
La disposición transitoria quinta de la citada Ley establece expresamente que «el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ».Y en este último precepto se dispuso, con ocasión de la transitoriedad definida para la entrada en vigor del Código Civil, la aplicación del plazo previgente, «...pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
La STS 507/2020, 14 de octubre, abordó la interpretación de este precepto y la influencia de la reforma de la Ley 42/2015 respecto de la reclamación de la acción civil. En el supuesto de hecho que entonces centraba la atención de esta Sala, referido a una participación a título lucrativo, se sentaron las bases de aplicación general.
Resulta conveniente la transcripción de algunos de sus pasajes:
«...Este precepto después de sentar la regla general de que las prescripciones se sometan a la ley vigente en el momento de que la prescripción comenzó a producirse, introduce una especialidad de gran importancia "pero si desde que fuese su observación (el Código Civil o - como es el caso- la ley nueva) transcurriese todo el tiempo en él o en ella exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
En consecuencia la regla general según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rigen por éstas últimas, no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939 del Código Civil : a) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; b) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia" esto es desde la fecha de la entrada en vigor de la ley nueva".
De ahí que con razón, se haya señalado en la doctrina tradicional que no se trata sin más de una aplicación retroactiva de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo el imperio de la ley nueva, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado bajo la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
En rigor una lectura del párrafo final del art. 1939 nos debe llevar a concluir que cumplidas las exigencias requeridas por el precepto el legislador ha autorizado que no obstante haber comenzado la prescripción bajo la ley antigua, se inicie con la entrada en vigor de la ley nueva un nuevo cómputo de la prescripción, lo cual, como advierte un conocido civilista, es algo que estaría siempre de la mano del poseedor y del deudor, sin más que renunciar a la prescripción ya corrida o interrumpida mediante un acto de su voluntad. Con ello se advierte, en definitiva, la distinción entre el efecto inmediato de la nueva ley, en conjunción con los hechos anteriores, que son respetados, y las situaciones en curso o 'facta pendentia', que quedan rigurosamente sometidas a la nueva ley, siquiera por esta especial norma de aplicabilidad de un menor plazo transcurrido bajo su vigencia.
En definitiva, pues, el art. 1939 C. Civil conduce a sostener que quien desee prescribir por la ley nueva no puede aprovecharse del tiempo transcurrido bajo la antigua normativa. Pero el que siga prescribiendo conforme a la ley antigua computará el tiempo transcurrido bajo la nueva, a no ser que haya transcurrido por entero el plazo ("más breve") establecido por la ley nueva, en cuyo caso se produce una renuncia ex lege del plazo prescriptivo de la antigua ley.
La pretensión de que el nuevo plazo de prescripción se aplique si cuando entró en vigor la ley 42/2015 no se hubiera todavía resuelto sobre la pretensión, esto es que el nuevo plazo de cinco años se aplique a cualquier efecto no consumado a la entrada en vigor de la ley -7.10.2015- momento en que aún no se había dictado la sentencia de instancia, 25.5.2018 , no es conforme con el texto del art. 1939 C. Civil .
Las soluciones para evitar que una prescripción iniciada bajo el anterior régimen de 15 años y llegada a la entrada en vigor de la ley 42/15 no hubiera transcurrido ese plazo, comenzara a prescribir desde entonces - 7.10.2015-, la acción con el plazo de cinco años, lo que podría dar lugar en casos extremos, a una prescripción de casi 20 años, podrían ser: que si el tiempo que restase de la prescripción de 15 años a la entrada en vigor de la nueva ley, fuese inferior a 5 años, el transcurso de ese plazo restante daría lugar a entender prescrita la acción. Y si fuese superior, transcurrido estos cinco años bajo la vigencia de la nueva ley, la acción también podría entenderse prescrita, pero no el supuesto de que desde la entrada en vigor -con independencia del tiempo transcurrido hasta esa fecha- no hubiese transcurrido el plazo de cinco años».
Esta doctrina ha sido ya acogida en otros precedentes, de los que las SSTS 1102/2024, 28 de noviembre; 507/2020, 14 de octubre y 522/2023, 29 de junio, son significativos ejemplos.
3.3.-La sentencia que ahora es objeto de recurso inspira su solución en los fundamentos jurídicos que han sido transcritos y que fueron proclamados en la STS 507/2020, 14 de octubre.
De acuerdo con esta doctrina, tratándose de hechos anteriores a la reforma del art. 1964.2 del Código Civil, en la redacción operada por la Ley 42/2015, el plazo de prescripción de 5 años tampoco había transcurrido en el momento en el que la acusación particular ejercida por la entidad Ideas Management Results S.L formalizó su escrito de acusación. En efecto, la entrada en vigor de la citada ley se produjo el día 7 de octubre de 2015. Fue el 20 de julio de 2020 cuando se presentó el escrito de acusación por la representación legal de la entidad perjudicada, de ahí que no pueda tenerse por agotado el plazo prescriptivo. No habían transcurrido los cinco años exigidos bajo el mandato de la nueva ley.
La defensa ofrece a la consideración de esta Sala un cómputo basado en las referencias que ofrecen otras fechas.
La primera estaría representada por las fechas de comisión de los hechos, antes de octubre de 2013 y hasta mayo de 2014, y de incoación del procedimiento mediante auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 49 de Madrid, fechado el 6 de octubre de 2014.
Sin embargo, como expresa la resolución ahora cuestionada, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la redacción anterior del art. 1964.2 del Código Civil, no puede computarse a efectos de sumar ese período de tiempo a los cinco años autorizados por la nueva ley.
La fecha tomada como dies ad quempor el recurrente también altera su corrección cuando se refiere al día 6 de abril de 2022 como fecha en la que se formalizó el escrito de acusación de la acusación particular.
Pero la sentencia de instancia explica de forma más que lógica y coherente la razón por la que la fecha de referencia no puede ser esa sino la de 20 de junio de 2020: «...el presente procedimiento se inició mediante denuncia presentada el 26 de septiembre de 2014 por don Onesimo, dictándose auto de incoación de las diligencias previas el 6 de octubre de 2014 . El escrito de conclusiones provisionales presentado vía lexnet por la acusación particular ejercida por IMRSL el 20 de julio de 2020 no fue incorporado a la causa previamente al auto de apertura oral de 21 de diciembre de 2020, sino tan solo el del M° Fiscal, que no acusaba a ALFIL como responsable civil subsidiaria, lo cual provocó que solicitada la nulidad de dicho auto por la acusación particular el mismo fuese declarado nulo por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 11 de marzo de 2022 , con retroacción de las actuaciones a fin de incorporar el escrito de acusación presentado por la acusación particular. Es obvio, por lo tanto, que el escrito de conclusiones provisionales y solicitud de apertura del juicio oral de la acusación particular se presentó el 20 de julio de 2020, aunque que por un error de tramitación no quedase incorporado a la causa, y con tal presentación quedó interrumpida la prescripción de la acción civil».
Por consiguiente, lo que fue declarado nulo no era el escrito de acusación de Ideas Management Results S.L. Su validez y potencial efecto interruptivo está fuera de cualquier duda. Fue el auto de apertura de juicio oral el que quedó afectado de nulidad al haberse dictado sin tener en cuenta el escrito de acusación, en el que se formalizaba la petición de responsabilidad civil de la entidad ahora recurrente.
No había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, lo que determina la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
4.-Censura la defensa en el desarrollo de su tercer motivo, con cita del art. 849.2 de la LECrim, la aplicación del art. 120.4 del CP. Considera que no concurren los presupuestos regulados en este precepto para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria.
4.1.-A su juicio, la responsabilidad civil de la empresa no puede entenderse sin tener en cuenta los límites de esa responsabilidad. Este límite opera cuando la conducta dañosa y perjudicial de un sujeto está dentro de su ámbito de trabajo, es decir, cuando realiza las acciones y competencias que le han sido designadas. Cuando la acción dañosa, en este caso concreto los delitos cometidos se realizaron fuera de sus funciones, la empresa no puede responder por ellos. No puede responder una empresa porque un sujeto cometa delitos a espalda de ella, por el mero hecho de poder ejecutar estas acciones por medio de datos e informaciones a las cuales tiene acceso por el cargo que ocupa, pero que nada tiene que ver con las competencias que tiene atribuidas. En estos casos, la responsabilidad civil debe ser personal únicamente, sin perjudicar a un tercero ajeno a estos hechos y que además fueron los que iniciaron esta causa.
Insiste la defensa en que los hechos ocurridos que han motivado la formación de la presente causa fueron realizados con extralimitación de las funciones que tenía asignada el principal acusado, Fructuoso, En consecuencia, la empresa Alfil Gestión Integral de Empresas S.L no puede ser responsable de ninguna de las maneras por aquellas acciones que realiza un trabajador que está a su servicio fuera de las competencias y mucho menos de las que se salgan de las directrices que ha recibido de su jefe.
4.2.-De entrada, el enunciado del motivo, con invocación del art. 849.2 de la LECrim, induce a confusión, en la medida en que no se designan documentos de los que se podría derivar el error en la apreciación de la prueba. Se incurre así en la causa de inadmisión prevista en los apartados 4 y 6 del art. 884 de la LECrim. Este incumplimiento sería suficiente para la inadmisión -ahora desestimación- del motivo.
La Sala, atendiendo a la voluntad impugnativa que se deriva de su línea argumental, tiene que descartar las razones que hace valer el recurrente. En efecto, en el relato de hechos probados se apunta que «...El acusado, aprovechando la facilidad de acceso a los datos bancarios y demás información de carácter económico de la entidad IMR. SL, de la que disponía gracias a su condición de administrador y al desempeño de funciones en la mercantil ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, SL, dedicada a prestar servicios de asesoría y gestión contable y fiscal a la entidad IMR SL, con la que compartía domicilio social, libró los pagarés falsificados contra las citadas cuentas corrientes que la mercantil IMR, SL, tenía en el BBVA, para pago de trabajos que nunca fueron prestados a tal entidad».
Por consiguiente, fue precisamente su condición de empleado de la entidad recurrente, de hecho era uno de los administradores mancomunados, lo que le proporcionó, según la sentencia cuestionada, la ventaja para disponer de la documentación, la contabilidad y los mandatos de pago necesarios para enriquecerse. Ello supuso, claro es, una extralimitación funcional. Ninguna empresa contrata trabajadores, ninguna sociedad designa administradores que incluyan en su ámbito decisorio la posibilidad de cometer delitos. Si estos llegan a cometerse, se genera la responsabilidad civil subsidiaria -en este caso, del art. 120.4 del CP- para reparar los daños causados o, siempre que se den las circunstancias exigidas por el art. 31 bis del CP, la responsabilidad penal de la persona jurídica.
4.3.-Así lo hemos entendido en numerosos precedentes (cfr. STS 768/2009, 16 de julio; 370/2010; 29 de abril o 357/2013, 29 de abril, entre otros muchos), que fundamentan la responsabilidad civil del art. 120.4 del CP en la «culpa in vigilando», «culpa in eligendo»,o la «culpa in operando»,que viene siendo interpretada por esta Sala con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad.
La jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos, dando por supuesto que la responsabilidad civil subsidiaria se asienta en la previa comisión de una infracción penal, sea delito o falta, por parte del dependiente o empleado, y ello significa que el marco legal administrativo aplicable al objeto del tráfico mercantil de la empresa o sociedad y a la actividad del sujeto dependiente de ella, de alguna manera se desborda, extralimita o vulnera, pues de lo contrario la aplicación del precepto sería excepcional.
Hemos señalado como requisitos para su afirmación los siguientes: a) basta que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se encuentre bajo la dependencia --onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica--, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) el delito o falta que genera la responsabilidad debe hallarse inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación, en los términos señalados, del responsable penal y civil subsidiario; c) la interpretación de los requisitos mencionados debe efectuarse con un criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria, apoyándose la fundamentación de la misma no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio; y d) la naturaleza estrictamente civil de la responsabilidad que estamos tratando permite dicha aplicación extensiva, que no sería posible desde la perspectiva de la responsabilidad penal y por ello son ajenos a la primera los principios propios de ésta -presunción de inocencia, " in dubio pro reo»-( STS 1491/2000, 3 de octubre).
La defensa del recurrente añade como ejemplo paradigmático de un pronunciamiento judicial que excluiría la responsabilidad de la sociedad recurrente, el supuesto de hecho resuelto por esta Sala en la STS 484/2014, 11 de junio, recaída en el recurso 108/2014, erróneamente identificada en el escrito de alegaciones como STS 2499/2014.
Pues bien, el relato de hechos probados proclamado en ese precedente nada tiene que ver con el que ahora es objeto de análisis. En efecto, se trataba entonces de la interventora de una entidad bancaria que ofreció a una clienta, con la que mantenía una relación de amistad, una actividad inversora de gran rendimiento al margen de los productos comercializados por la entidad bancaria. Lo que propuso a su amiga era «...invertir su dinero en préstamos a terceros ajenos al banco garantizados con letras de cambio, inversión por la que obtendría un elevado interés».La confiada inversora llegó a perder así la cantidad de 66.500 euros. La sentencia de esta Sala confirmó la absolución de la entidad bancaria como responsable civil subsidiaria. Estimamos entonces que la falsa actividad inversora no formaba parte del ámbito funcional que era propio de la entidad bancaria. De hecho, la relación entre la empleada y la clienta defraudada derivaba de una amistad que le llevó a ésta a retirar los depósitos del banco y a ofrecerlos con pleno consentimiento a la acusada.
La similitud que se señala entre ambos casos no es tal. En el supuesto que nos ocupa el acusado Fructuoso era administrador mancomunado de la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L y en esa condición tenía acceso al esquema contable, los documentos y la actividad financiera de la entidad que ahora ejerce la acusación particular. Mediante la falsificación de pagarés en los que imitaba la firma del administrador único de Ideas Management Results S.L, logró hacerse con 203.920,27 euros. Ese delito sólo era concebible con la ventaja de su estratégica posición como profesional del asesoramiento laboral y fiscal de empresas. Y la prolongada apropiación de una relevante cantidad de dinero se hizo realidad por la indolencia de la sociedad ahora recurrente.
La sentencia recurrida ajusta su decisión precisamente a este criterio jurisprudencial y, por tanto, el motivo debe ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
5.-El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de los arts. 248, 249 y 250 del CP, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
5.1.-La propia defensa es consciente de la heterodoxa formulación de dos motivos que deberían haber sido objeto de tratamiento individualizado. En cualquier caso, es evidente que, sea cual fuere la cobertura con la que se respalden, se impone la desestimación de la queja.
5.1.1.-No puede haber indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250 del CP, en lo afectante a la determinación de la cuantía indemnizatoria, en la medida en que el juicio histórico señala que fue esa cantidad la que el acusado principal detrajo de los fondos de la entidad Ideas Management Results S.L.
La vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim impone como premisa sine qua nonla aceptación del hecho probado como eje para la argumentación discrepante.
La infracción de ley que se denuncia prescinde de ese presupuesto, por lo que el motivo tiene que ser rechazado ( art. 884.3 y 4 de la LECrim) .
5.1.2.-Si centramos la atención en la segunda vertiente del desacuerdo que hace valer el recurrente, lo cierto es que también es de obligado rechazo el motivo. Como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen de impugnación, el contenido de los documentos y el importe total ha sido confirmado por el reconocimiento íntegro de los hechos que ha llevado a cabo el acusado, que ha extendido su conformidad con la calificación, pena y responsabilidad civil que se formulaba en su contra.
Se rechaza el motivo.
6.-El último de los motivos denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 123 del CP.
6.1.-Razona la defensa que el fallo de la sentencia ha condenado a la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas S.L «...incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada».
Entiende el recurrente que el fallo se refiere a la proporción del importe por el que ha sido condenada la Alfil Gestión Integral de Empresas S.L en relación con el que se reclamaba, es decir, 203.920,27 €, frente a los 246.143,17 € que inicialmente pedía la acusación particular en su escrito de calificación provisional.
Sin embargo, sigue exponiendo la defensa, no debe ser esta la razón, porque en el acto del juicio modificó su pretensión y la redujo a la cantidad de 203.920,27 €. En todo caso, las costas del juicio oral han de repartirse entre los condenados, que serían el acusado y la entidad responsable civil subsidiaria. Pero no un reparto por mitades. Lo justo sería que el acusado pagara tres cuartas partes de las costas, y la responsable civil una cuarta parte. Y ello, porque al acusado se le ha condenado por un delito de falsedad en concurso con uno de estafa, más la responsabilidad civil, y a la entidad recurrente sólo ha sido condenada a la responsabilidad civil. Lo lógico sería que las partes respondieran la mitad por el delito, y la otra mitad por la responsabilidad civil, y dentro de la responsabilidad civil, por mitades entre el acusado y el responsable civil subsidiario.
6.2.-La imposición de las costas al responsable civil subsidiario ya ha sido objeto de tratamiento por esta Sala.
Es cierto, como principio general, que las costas no deben imponerse al responsable civil subsidiario. En la STS 413/2015, 30 de junio, con cita de la STS 1074/2010, 21 de diciembre, recordábamos que la condena en costas abarca a todos los copartícipes, nunca a los responsables civiles subsidiarios. La condena en costas, así lo impone el art. 123 del CP, ha de ser impuesta al responsable criminalmente de un delito. En su caso, pueden ser imputadas al querellante o al actor civil: «...como responsable civil solo se puede responder de los daños y perjuicios directos ocasionados por los hechos delictivos, y de forma subsidiaria cuando concurren todos los elementos necesarios para declarar esta responsabilidad civil subsidiaria y nunca al pago de las costas. El responsable civil subsidiario no ha acudido al proceso de forma voluntaria, sino de manera forzosa al solicitar alguna de las partes la declaración exclusiva de su responsabilidad civil».
Sin embargo, este principio conoce una cualificada excepción cuando ha mediado una conformidad del acusado y el juicio se ha desarrollado de forma exclusiva para la determinación de las responsabilidades civiles.
En efecto, en la STS 468/2014, 10 de junio, el recurrente alegaba que las costas deben ser impuestas a los responsables penales de un delito, pero no a los responsables civiles subsidiarios. Y que, en ningún caso, procedería la imposición de las costas de las acusaciones particulares. En respuesta a esta petición, razonábamos que «...el fundamento procesal de la condena en costas no es punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso -- STS 298/2003, de 1 de Marzo --. En la sentencia ahora recurrida, la cuestión debatida ha sido estrictamente civil, ya que (...) dada la conformidad prestada por los acusados, el juicio habrá de proseguir a efectos de determinación de las posibles responsabilidades civiles subsidiarias dimanantes de los delitos cometidos».
Y respecto a la exclusión de las costas de las acusaciones particulares, nos hacemos eco de la doctrina jurisprudencial sentada tras el acuerdo de 3 de Mayo de 1994 y resoluciones posteriores (cfr. SSTS 219/2007, 9 de Marzo y 774/2012, 25 de Octubre, entre otras muchas), según la cual, ese efecto excluyente únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
No es éste el caso, en el que la acusación particular no asumió una extravagante presencia como parte en el procedimiento del que deriva la presente causa.
Procede la desestimación del motivo y el mantenimiento de la condena en costas impuesta en la instancia.
7.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS S.Lcontra la sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado D. Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS S.Lcontra la sentencia núm. 167/2023, 14 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado D. Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.