Sentencia Penal 70/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 70/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10111/2025 de 02 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 78 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100119

Núm. Ecli: ES:TS:2026:526

Núm. Roj: STS 526:2026

Resumen:
El recurrente es condenado como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo la agravante de disfraz del art.22.2 del CP, a la pena de 15 años de prisión, absolviéndole del delito de organización criminal en las modalidades de organización, coordinación y dirección de la organización criminal para la comisión de delitos graves del artículo 570 bis 1 1ª conducta y 570 bis 1 2º CP. · Presunción de inocencia: existe prueba resultado de las declaraciones de los coimputados, debidamente corroboradas, conforme a nuestra jurisprudencia. · Autoría intelectual, mediata, o inducción. Características. · Agravante de precio, recompensa o promesa. Promesa de acciones criminales recíprocas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 70/2026

Fecha de sentencia: 02/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10111/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TSJ NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10111/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 70/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de encausado DON Jesús Manuel, frente a la Sentencia núm. 1/2025, de 20 de enero de 2025 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 36/2024) formulado frente a la Sentencia 188/2024, de 26 de julio de 2024 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictada en el Rollo de Sala Sumario núm. 458/2023 dimanante del Sumario núm. 1814/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, seguido por delito de asesinato en grado de tentativa y pertenencia a grupo criminal contra Octavio, Pedro Francisco, Miguel Ángel, Piedad, Felicisima y Jesús Manuel. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente el encausado Don Jesús Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto de Grado Viejo y defendido por la Letrada Doña Montserrat Fiel Igelmo, y como recurrido la Acusación particular Don Abel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Alvi Murcia y defendido por la Letrada Doña Charo Fraguas Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona instruyó Sumario núm. 1814/21 por delitos de asesinato en grado de tentativa y pertenencia a grupo criminal contra Octavio, Pedro Francisco, Miguel Ángel, Piedad, Felicisima y Jesús Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 26 de julio de 2024 dictó Sentencia 188/2024, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

«HECHOS PROBADOS: PRIMERA. - En un momento no determinado del fin de semana del 17 y 18 de julio de 2021, Abel alias " Corsario", protagonizó un incidente violento contra Amadeo, padre de los acusados Octavio Y Pedro Francisco, en el que le agredieron y le causaron lesiones que no fueron denunciadas. Hechos estos que enfadaron a los anteriores acusados que decidieron vengarse de los responsables de dicha agresión física a su padre.

El día 19 de julio de 2.021, el acusado Octavio telefoneó en varias ocasiones al también acusado Casimiro, manifestándole su deseo de vengar la agresión de su padre y le pidiéndoles que se pusiese en contacto con los líderes de la organización criminal "BLACK PANTHER" de Zaragoza, para ello. Octavio y Casimiro se conocían por haber pertenecido, años atrás, a la banda NUM000.

Como consecuencia de dichas gestiones el acusado Pedro Francisco contactó con una persona de Zaragoza a la que le pidió que le enviase varias personas para vengar a su padre, al tiempo que el acusado Casimiro el día 19 de julio habló por teléfono con alguien de Zaragoza, concertando una cita para ese mismo día.

El día 19 de julio de 2.021 Pedro Francisco, Octavio Y Casimiro, juntos en el vehículo de éste último, se dirigieron a Zaragoza, a la reunión concertada en dicho lugar, a la que asistieron, entre otras personas, el acusado Jesús Manuel, alias " Virutas".

Fruto de dicha reunión se acordó que diversas personas de Zaragoza se trasladarían a Pamplona para ejecutar a Braulio y a " Corsario", a cambio de que personas de Pamplona, como contraprestación y en un plazo máximo de 15 días, irían a Zaragoza a cometer un delito.

Finalizada la reunión Casimiro volvió a Pamplona ese mismo día, mientras que los hermanos Octavio Pedro Francisco volvieron en autobús al día siguiente.

SEGUNDO.- El día 23 de julio de 2023, el acusado Jesús Manuel, alias " Virutas", junto con al menos tres personas más, una de ellas apodada " Lagarterana", se trasladaron desde Zaragoza a Pamplona para cumplir con el encargo y matar a Braulio y a " Corsario", llegando a la estación de autobuses de Pamplona sobre las 19:30-19.45 horas, donde le recogió Octavio, acompañado de la también acusada Piedad, que conducía el vehículo que les traslado al bar FEEL THE MUSIC sito en la Plaza Rafael Alberti de Ansoain, donde trabajaba Casimiro.

Tras ello y antes de las 22.00 horas, Piedad les recogió en el bar, trasladándolo en su vehículo a Octavio, Jesús Manuel y tres personas más y conduciendo hasta el domicilio de Octavio, sito en DIRECCION000, donde recogieron dos armas blancas de grandes dimensiones, tipo machete, acercándolos hasta el lugar del ataque, donde bajaron del coche por separado, primero Jesús Manuel y otra persona y poco después, Octavio y dos personas más, estas dos últimas pertrechadas con las armas blancas de grandes dimensiones y encapuchadas.

En ejecución de un plan previo, Octavio telefoneó a Abelardo y le citó en el establecimiento NAVARPAN sito en la intersección entre la calle Sanducelay y calle José Alonso en el barrio Pamplonés de San Jorge, para hablar de lo ocurrido días antes entre su padre y Abel, bajando Braulio acompañado de Abel, alias " Corsario".

Sobre las 22:15 horas, el acusado Octavio salió al encuentro de Braulio y " Corsario", comenzaron a hablar y, en un momento dado, Octavio hizo un gesto, a modo de señal, saliendo de entre los coches dos o tres personas encapuchadas, que se encontraban ocultos, usando capuchas y con la cara tapada y oculta y portando armas blancas de grandes dimensiones. De forma súbita, con ánimo de acabar con la vida de Abel, se abalanzaron sobre él y comenzaron a acometerle "a machetazos" comenzando a correr y cayendo al suelo, donde le acometieron reiteradamente. Este ataque se llevó a cabo por al menos dos personas encapuchadas, que no han sido identificadas y por Octavio quien le llegó a clavar a " Corsario" un cuchillo entre la parte baja de la espalda y la parte superior de las piernas en la parte trasera; asimismo, mientras los encapuchados lanzaban machetazos a múltiples partes del cuerpo y en particular hacia el tórax, " Corsario" intentaba parar con el brazo para evitar que le impactaran en la cabeza y en el torso, Octavio, les jaleaba diciéndoles "MÁTALO, MÁTALO".

A continuación, los agresores salieron huyendo, siendo que el acusado Octavio, junto con los dos encapuchados, acudieron al lugar donde Piedad les estaba esperando, se montaron en el coche y se fueron juntos hasta el domicilio de ésta sito en DIRECCION001 de Pamplona.

Por su parte, Jesús Manuel " Virutas" y otra persona, tras los hechos, se juntaron con Casimiro y Pedro Francisco en el bar FEEL THE MUSIC de Ansoain, desde donde fueron trasladados al domicilio de Piedad por parte de Casimiro al cierre del local sobre las 00:30 horas del día 24 de julio.

TERCERO. - Como consecuencia de estos hechos, Dimas " Corsario" sufrió el siguiente menoscabo físico:

- Lesión 1: herida en 2º dedo de la mano izquierda desde eminencia tenar hasta IFD con exposición ósea; amputación parcial a nivel de la falange proximal, con sección de ambos paquetes vásculo-nerviosos: a nivel palmar, el nervio radial; y a nivel metacarpofalángico, el nervio cubital; sección de ambos tendones flexores, profundo y superficial y extensor del 2º dedo. Hipoestesia al tacto distal a nivel de pulpejo del dedo; Fractura de cóndilo distal radial de F1/falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda; Fractura luxación de cóndilo proximal cubital de F2/falange medial de 2º dedo de la mano izquierda.

- Lesión 2: herida en región cubital lateral proximal izquierda con exposición ósea de unos 7 cm. Fractura cúbito proximal izquierdo con mínimo sangrado venoso.

- Lesión 3: herida en región epitroclear derecha, que no afecta a planos musculares profundos.

- Lesión 4: herida en cara medial de talón izquierdo de 4 cm. De longitud con afectación profunda hasta nivel óseo.

- Lesión 5: herida en región supraclavicular y deltoides izquierdo, que no afecta a planos musculares profundos.

- Lesión 6: herida en glúteo derecho, que no afecta a planos musculares.

- Lesión 7: herida a nivel dorsal/escápula izquierda de 10 cm de longitud máxima, con visualización de plano óseo sin afectación tendinosa, sin signos de déficit motor ni sensitivo en hombro izquierdo; Enfisema subcutáneo en región peri escapular izquierda secundario a la herida por arma blanca sin signos de neumotórax.

- Lesión 8: herida inciso contuso con pérdida de sustancia en región parieto occipital izquierda que condiciona un defecto de unos 7 X 5 cm. Exposición de unos 2 X 2 cm. de calota craneal en porción más central.

Abel " Corsario" fue ingresado en el Hospital Universitario de Navarra a cargo de Traumatología/COT con derivación urgente a quirófano para tratamiento quirúrgico urgente, que fue practicado por las especialidades de COT y Cirugía Plástica /CP.

La lesión 1 precisó de tratamiento quirúrgico urgente por Traumatología, consistente en cura de heridas con betadine, síntesis de ambas fracturas con k.w. y MIniMitek, sutura del tendón flexor profundo, aproximación de cabos nerviosos de ambos nervios colaterales, sutura de complejo capsulo tendinoso extensor, SZ-plastias y sutura cutánea, férula de yeso.

Las lesiones 2, 3, 4, 5 y 6 precisaron de tratamiento quirúrgico urgente por Traumatología, consistente en limpieza y sutura facial y cutánea por planos anatómicos.

La lesión 7 precisó de tratamiento quirúrgico por Traumatología, consistente en limpieza y sutura facial y cutánea por planos que precisó de drenaje de tejadillo.

La lesión 8 precisó de tratamiento quirúrgico urgente por Cirugía Plástica, consistente en lavado exhaustivo de la herida con esponja quirúrgica con clorhexidina y abundante SSF, cura del defecto con compresas impregnadas en H2O2, vendaje comprensivo en capelina, cirugía plástica en quirófano para cierre de defecto con exposición de calota craneal con Vicryl 3-0, hemostasia exhaustiva, obtención de injerto de piel parcial con dermatomo manual procedente de cara lateral de brazo izquierdo, cura de ZD con Aquacel, fijación del injerto al lecho con grapas quirúrgicas, cura de zona injertada con linitul y furacin, esponja, compresas y capelina.

Asimismo, la lesión 2, el día 3 de agosto de 2021, precisó de tratamiento quirúrgico por Traumatología, para intervención de fractura olécranon izquierdo mediante osteosíntesis con placas en cúbito proximal.

Tras la revisión clínica por Traumatología/COT del Hospital Universitario de Navarra el día 20 de agosto de 2021, con evolución favorable, se derivó al perjudicado a Rehabilitación del HUN, donde le planearon 15 sesiones de rehabilitación: terapia con parafina en mano, cinesiterapia con terapia de láser en dedo, US en cicatriz escápula izquierda, que no llegó realizar por no acudir regularmente, siendo la última valoración el día 14 de diciembre de 2021, donde se hizo constar que presentaba en la mano izquierda las siguientes secuelas:

- hiperestesia medial 2º dedo,

- cicatriz parcialmente adherida,

- MTCF de 2º dedo: flexión 90º, extensión completa, flexión activa a 65-70º,

- Bloque duro, pinza 1-2,

- DPPM: 3 cts.

Al menos las lesiones 1, 2, 4 y 8, fueron causadas con un arma blanca cuyas características de producción son de arma grande y pesada, tipo machete, y fuerza considerable.

Las lesiones 1, 2 y 3 fueron lesiones de defensa o de parada de una agresión, causadas con una fuerza considerable, que evitaron lesiones a la víctima con riesgo vital.

Las lesiones determinaron 144 días acreditados de evolución terapéutica, siendo 15 de ellos de hospitalización (desde el día 23 de julio al día 5 de agosto de 2021).

El lesionado fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas: El día 23 de julio de 2021 fue sometido a una intervención quirúrgica de Cirugía Plástica bajo anestesia local con Mepivacaína y epinefrina que supuso un riesgo quirúrgico I/VIII. El día 24 de julio de 2021 asimismo le fue realizada una intervención quirúrgica por Traumatología, consistente en limpieza y sutura de heridas y tendones y cavos nerviosos de ambos nervios colabores y complejo capsulo tendinoso extensor, que supuso un Riesgo quirúrgico V/VIII. El día 25 de julio de 2021 le fue realizado cierre de defecto con exposición de calota craneal con Vicryl 3-0, obtención de injerto de piel parcial con dermatomo manual procedente de cara lateral de brazo izquierdo, y fijación del injerto al lecho con grapas quirúrgicas y cura de zona injertada, que supuso un riesgo quirúrgico IV/VIII. El día 3 de agosto de 2021 se le realizó reducción de la fractura y osteosíntesis con placa de cúbito proximal de 7 agujeros de codo izquierdo, que supuso un riesgo quirúrgico IV/VIII.

Como secuelas le han quedado las siguientes: - Interagravatorias: Osteosíntesis de codo izquierdo (3 puntos), Limitación de la extensión del codo izquierdo 10º (1 punto); - Interagravatorias: Osteosíntesis de 2º dedo de mano izquierda (1 punto), Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del 2º dedo de la mano izquierda (1 punto). - Concurrentes: Parestesias partes acras (por analogía a la sintomatología de calambre descrita por el paciente) en 2º dedo de la mano izquierda (2-3 puntos), Parestesias partes acras (por analogía a las molestias que presenta a la palpación de lagunas de las cicatrices descritas) (1 punto); - Perjuicio estético medio por cicatrices visibles en zona facial o extensa en otras zonas del cuerpo. (14 puntos).

Asimismo, se ha causado al perjudicado un perjuicio por pérdida de la calidad de vida por secuelas de carácter leve, debido a la falta de movilidad en el 2º dedo de la mano izquierda, que le limita para realizar boxeo, deporte que practicaba antes de la agresión y otras actividades que requieren la manipulación con el 2º dedo de la mano izquierda.

CUARTO. - NO HA QUEDADO ACREDITADO que existiera un acuerdo para matar a Abelardo.

NO HA QUEDADO ACREDITADO que Felicisima tuviera intervención alguna en los hechos ni que fuera la persona apodada " Lagarterana".

QUINTO. - No ha quedado acreditado que, en la fecha de los hechos, Jesús Manuel fuera el segundo líder, el 17, la primera estrella de elite del coro de los BLACK PANTHER en Zaragoza, ni que gozara en ella capacidad de influencia y jerarquía sobre otros componentes de la misma, muchos de ellos menores de edad, no que tuviera un rango inmediatamente inferior al Suprema, o funciones de control de los miembros de la banda, dando órdenes y aplicando castigos.

SEXTO. - La acusada Piedad durante la fase de investigación de la presente causa, ha colaborado activamente con la Unidad Policial instructora de la Policía Municipal de Pamplona, con el Juzgado de Instrucción y con la Fiscalía, habiendo reconocido su participación en los hechos y aportando información en orden a poder identificar a los presuntos autores materiales.

El acusado Casimiro ha colaborado con la Brigada de Investigación de la Policía Municipal de Pamplona, reconociendo su participación en los hechos e identificando a las tres personas que vinieron desde Zaragoza a cometer la venganza cuando tales datos de identificación no eran conocidos por la Policía.

La acusada Piedad ha consignado la cantidad de 2.000 euros para pago de la responsabilidad civil.

El acusado Octavio ha consignado la cantidad de 3.000 euros para pago de la responsabilidad civil y ha ofrecido como plan de pagos para pagar la responsabilidad, el pago de la mitad de su peculio cuando empiece a trabajar y el pago de 100 euros mensuales.

El acusado Pedro Francisco ha consignado la cantidad de 3.000 euros para pago de la responsabilidad civil y ha ofrecido como plan de pagos para pagar la responsabilidad, el pago de la mitad de su peculio cuando empiece a trabajar y el pago de 100 euros mensuales.

El acusado Casimiro, a través de su novia, fiadora del pago en la fianza carcelaria, ha ofrecido para pago de la responsabilidad civil, los 10.000 euros que fueron abonados, cuando le sean devueltos.

Los acusados Octavio Y Pedro Francisco son consumidores de sustancias estupefacientes.

Pedro Francisco reside en España hace muchos años, tiene arraigo en Pamplona, ya que cuenta con sus padres, hermano y sobrina.»

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos condenar y condenamos a Octavio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28 CP, concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, a la pena de 10 años de PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 CP. Como accesoria del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 CP, la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Abelardo Y A Abel " Corsario" a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 20 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, 5 años, a contar desde el momento de la detención y/o auto de prisión provisional de 36.07.2021.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco, como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP, a la pena de a la pena de 10 años de PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 CP. Como accesoria del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 CP, la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Abelardo Y A Abel " Corsario" a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 20 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, 5 años, a contar desde el momento de la detención y/o auto de prisión provisional de 15.01.2022.

Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo al atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CO y la de confesión y colaboración del art. 21.4 y 21.7 del CP, a la pena de 7 años y 6 meses de PRISION e INHABILITACION ESPECIAL durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2º CP; Como accesoria del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 CP, la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Abelardo Y A Abel " Corsario" a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 18 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Piedad como responsable en concepto de cómplice de un delito de homicidio de los artículos 138.1 y 16 del CP, de conformidad con los artículos 27 y 29 del CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP y la de confesión y colaboración de los art.21.4 y 21.7 del CP, a la pena de 2 años de PRISION e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2 CP.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel como responsables en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP, a la pena de 15 años de PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 CP; Como accesoria del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 CP, la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Abelardo Y A Abel " Corsario" a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 25 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, 7 años y 6 meses, a contar desde el momento de la detención y/o auto de prisión provisional por auto de 15.01.2022.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel del delito de ORGANIZACIÓN CRIMINAL en las modalidades de organización, coordinación y dirección de la organización criminal para la comisión de delitos graves del artículo 570 bis 1 1ª conducta y 570 bis 1 2º CP, declarando de oficio las costas de este delito.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Felicisima de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, los condenados Octavio, Pedro Francisco, Casimiro, Piedad y Jesús Manuel, indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Abel en la suma un total de 63.967.06 euros; Cantidad que deberá ser incrementadas con el interés legal del art.576 de la LEC.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de APELACION ANTE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE NAVARRA a interponer ante esta Audiencia en el plazo de DIEZ días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación 36/2024) que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sentencia 1/2025 de 20 de enero de 2025, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice: «Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.»

El Fallode mencionada sentencia es el siguiente:

«Primero. - Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de Jesús Manuel, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra 188/2024, de fecha 26 de julio de 2024, dictada en su Procedimiento Sumario Ordinario 531/2023, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 1814/2021, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Segundo. - Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Tercero.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Cuarto. - Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.»

TERCERO.-Notificada en formal la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Jesús Manuel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Jesús Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Casación por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. en relación al art. 847-1-a)- 1º del mismo cuerpo legal, en base a que, dados los hechos que se declaran probados en la citada sentencia de fecha 20-1-2025, dicha sentencia infringe los arts. 28 del Código Penal ( así como la jurisprudencia del T.S. sobre la coautoría citada por esta parte en el recurso de apelación), y 139-1-2º y 139-2 del Código Penal ( así como la jurisprudencia del T.S. sobre la circunstancia de "por precio, recompensa o promesa"); además de vulnerar el derecho fundamental de mi representado a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24-2 de la vigente Constitución Española. "

1º) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido y amparado por el art. 24-2 de la vigente Constitución Española.

2º) Infracción de los artículos 28, 139-1-2º y 139-2 del Código Penal ( así como la jurisprudencia del T.S. sobre la circunstancia de "por precio, recompensa o promesa")

QUINTO.-Es recurridoen el presente procedimiento la acusación particular D. Abel, que solicita la inadmisión por escrito de fecha 17 de septiembre de 2025.

SEXTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la INADMISIÓN del mismo y, subsidiariamente, su DESESTIMACIÓN, por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 8 de agosto de 2025; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo por el día 14 de enero de 2026; prolongándose los mismos para el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 1/2025, de fecha 20 de enero, confirmó en apelación la sentencia 188/2024, de fecha 26 de julio de 2024, pronunciada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, por medio de la cual se condenaba, entre otros, a Jesús Manuel como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo la agravante de disfraz del art.22.2 del CP, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 CP; a diversas prohibiciones de acercamiento y de comunicación, al pago de una octava parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole del delito de organización criminal en las modalidades de organización, coordinación y dirección de la organización criminal para la comisión de delitos graves del artículo 570 bis 1 1ª conducta y 570 bis 1 2º CP, declarando de oficio las costas de este delito.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación exclusivamente el aludido acusado Jesús Manuel, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna.

Alega el recurrente, en breve resumen, la insuficiencia de las pruebas en las que se ha basado su condena, en particular, por no considerar válidas el autor del recurso las declaraciones de los coacusados y de las de los policías actuantes, cuyos atestados ha impugnado. Considera ajeno a las máximas de experiencia y la lógica absolverlo del delito de organización criminal, pero condenarlo como coautor e inductor del delito. Finalmente, alega que no existió prueba de cargo con entidad suficiente para la condena, sino conjeturas y especulaciones.

Como bien expresa la sentencia recurrida, los hechos que se les imputan a los condenados en la instancia, resumidamente, lo son el haber concertado una reunión en Zaragoza, como consecuencia de una previa agresión, no denunciada, en Pamplona sufrida por el padre de los hermanos Octavio Pedro Francisco, para acordar el asesinato de Abelardo y de Dimas en la ciudad de Pamplona, por parte de miembros de la banda Black Panther, de Zaragoza, por considerar a los mencionados objetivos los responsables de dicha agresión. Como contraprestación, los acusados, residentes en Pamplona, se comprometían a realizar, en el plazo de quince días, una actuación similar en Zaragoza. Durante la ejecución de los asesinatos previstos, llevada a cabo con machetes y otras armas blancas, el Sr. Abelardo consiguió huir y, por el contrario, el Sr. Abel, sufrió graves lesiones que le originaron las secuelas que constan en el relato de hechos probados que hemos transcrito en esta resolución en nuestros antecedentes.

Debe también reseñarse que los cuatro acusados, esto es, los hermanos Sres. Octavio, el Sr. Miguel Ángel, y la Sra. Piedad, mostraron en el juicio su conformidad con los hechos imputados por la representación del Ministerio Fiscal, así como con las penas que les han sido impuestas en la sentencia recurrida, únicamente por el Sr. Jesús Manuel se mostró su desacuerdo, manteniendo esta misma posición jurídica en esta sede casacional.

Del propio modo, hay que destacar que, con carácter previo, teniendo en cuenta que solo recurre uno de los condenados, y a la vista del contenido del escrito de recurso presentado por la defensa del Sr. Jesús Manuel, debe hacerse constar, como bien dice la sentencia recurrida, una serie de circunstancias que, pese a haber sido debatidas en el acto del juicio, no constituyen objeto ni de la previa apelación, ni lógicamente de este recurso de casación, que lo es la responsabilidad civil fijada en la sentencia, la agravante de disfraz apreciada a algunos de los condenados, entre ellos el Sr. Jesús Manuel, la calificación del hecho como asesinato, no discutiéndose la concurrencia de alevosía y, finalmente, al contenido de las declaraciones de los coacusados. Han sido cuestiones consentidas sobre las que no podemos entrar a decidir.

TERCERO.- Antes de comenzar el estudio de esta queja casacional, hemos de poner de manifiesto que la función casacional encomendada a esta Sala Segunda respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE, se concreta en cuatro aspectos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia «a quo», al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal a quo, no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndolo mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

El Tribunal «a quo» resuelve esta misma censura casacional en los FFDD 3º, 4º y 5º de la sentencia de apelación, exponiendo con detalle la racional valoración que se ha realizado del reconocimiento de los hechos por los otros coacusados, analizando la relevancia de la participación del recurrente en el acuerdo para llevar a cabo el delito, su desplazamiento a la ciudad de Pamplona y su presencia en el lugar de los hechos. Examina la coincidencia de las manifestaciones de los coacusados con la corroboración de los informes policiales, ratificados en al acto del juicio, sobre los geoposicionamientos y localizaciones de los teléfonos del recurrente durante la planificación y acuerdo previo de la acción delictiva en Zaragoza como su concreta ejecución en las calles de Pamplona. Detalla y apoya los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a los actos de la concreta participación del recurrente (que esta última analiza en el FD 6º).

Las pruebas que tuvo en consideración la Audiencia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y que son igualmente consideradas hábiles a tal fin por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, son, en primer lugar, el reconocimiento de los hechos por parte de los otros cuatro acusados que han sido condenados en este procedimiento por estos mismos hechos. Existen también otros elementos probatorios. Todos los acusados, es decir, Octavio, Pedro Francisco, Casimiro, y Piedad, manifestaron en el acto del juicio, en dos ocasiones, tras acogerse a su derecho a no declarar a las preguntas que pudiera formular el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas de los otros acusados, que reconocían íntegramente los hechos tal y como venían relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Tal reconocimiento, de cuatro acusados, tiene una especial relevancia en el caso que nos ocupa, y ello porque, entre otros extremos, tal escrito de acusación expresaba el papel activo en la participación del ahora recurrente, tanto en la ideación y aceptación del encargo, el acompañamiento a los autores materiales a Pamplona, como su propia contribución a la causación de lesiones al ofendido, aspecto éste que si bien considerado como tal por el Ministerio Fiscal, la Audiencia no lo tuvo por probado.

Por lo tanto, y como dice la sentencia recurrida, contamos con el reconocimiento de tres coacusados, los hermanos Octavio Pedro Francisco y el Sr. Miguel Ángel, de haber participado en Zaragoza, el día 19 de julio de 2021, en una reunión a la que también acudió el recurrente, Sr. Jesús Manuel, junto con el Sr. Basilio, en su calidad ambos de líderes de los Black Panther de dicha ciudad, y en la que se pactó que miembros de dicha banda se trasladasen hasta Pamplona para matar a Braulio y a Abel, a los que consideraban responsables de la agresión sufrida en Pamplona unos días antes y de la que fue víctima el padre de los hermanos Octavio Pedro Francisco, y ello a cambio de que, en un plazo máximo de 15 días, miembros de Pamplona se trasladarían a Zaragoza para cometer un delito. Ciertamente, la sentencia recurrida ha absuelto al Sr. Jesús Manuel del delito de pertenencia a organización criminal, pero ello fue como consecuencia de considerar el Tribunal sentenciador que el destino de la organización criminal en Zaragoza no era el encargarse de mandatos ilícitos de lesionar o matar a terceros, sino atentar y robar a narcotraficantes, actividad que, a juicio de la Audiencia, no tenía relación con el aludido encargo, al que ahora nos referimos.

En consecuencia, y en relación con lo sucedido el día 23 de julio de 2021, tenemos el reconocimiento, no ya de tres, sino de cuatro coacusados, que manifiestan que el recurrente Sr. Jesús Manuel se trasladó el citado día a Pamplona, en compañía de dos personas, perfectamente identificadas, una en busca y captura y la otra menor de edad, para llevar a cabo lo pactado, siendo recogidos por Octavio y por la también acusada Piedad y trasladados al bar donde trabajaba el acusado Sr. Miguel Ángel. A la hora pactada se dirigió con los mencionados anteriormente, en vehículo conducido por Piedad, en primer lugar, hasta una vivienda en donde recogieron dos machetes, y de ahí se trasladaron hasta el lugar de la agresión, bajándose del coche también el recurrente. Una vez llevada a cabo la acción se desplazaron de nuevo al bar de trabajo del Sr. Miguel Ángel.

Quiere ello decir que la intervención del recurrente es relevante en los hechos acaecidos, en primer lugar, participando en la reunión en la que se acuerda llevar a cabo ambos asesinatos, aceptando el encargo y pactando la contraprestación. En un segundo momento, cuatro días después, trasladándose a Pamplona, con dos miembros identificados de la banda, para llevar a cabo la muerte de las dos personas, lo cual no pudieron llevar a efecto por causas ajenas a su voluntad. El recurrente viajó hasta el lugar de los hechos en el mencionado vehículo y se bajó del mismo, estando reconocido por él mismo, si bien señala que no participó en agresión alguna, e incluso niega conocimiento de ella.

CUARTO.- Siendo esta primera prueba la declaración de los coimputados que incriminan al coacusado, ahora recurrente, en tal participación delictiva, nuestra jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c.- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d.- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e.- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) Por tesis general, y a salvo las excepciones analizadas por la jurisprudencia, la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

En este caso son elementos corroboradores, datos y hechos externos que avalan de forma genérica la veracidad de las declaraciones de los coacusados y su intervención en los hechos enjuiciados, como a continuación se analiza.

Dichos datos externos corroboradores son los informes policiales obrantes en autos, y ratificados en el acto del juicio, donde se recogen y analizan los geoposicionamientos y localizaciones de los teléfonos de los acusados los días de los hechos, entre ellos el del recurrente. En concreto, del atestado policial, y así se refleja en la sentencia impugnada, se desprenden los siguientes datos, en relación con el recurrente Jesús Manuel:

-El día 23 de julio del 2021, la línea NUM001 ( Jesús Manuel), a las 15:17:23 horas se conecta al repetidor de Digi Móbil próximo a su domicilio de Zaragoza. A las 17:29:43 horas, se conecta al repetidor próximo a la estación Delicias de Zaragoza. A las 19:33:42 horas se conecta al repetidor próximo a la Ciudad del Trasporte de la localidad de lmarcoain (Navarra).

-Ya en la estación de autobuses, a las. 19:50:27 horas la línea NUM001 (utilizada por Jesús Manuel) llama a la línea NUM002 (utilizada por Casimiro) e inmediatamente, esta línea (utilizada por Casimiro) llama a la línea NUM003 (utilizada por Octavio). A esa hora la línea NUM003 ( Octavio) se conecta al repetidor próximo a la estación de autobuses y la línea NUM001 ( Jesús Manuel), también se conecta al repetidor de Digi Móbil próximo a la estación de autobuses de Pamplona.

-A las 21:31:03 horas del 23 de julio de 2021, la línea NUM001 ( Jesús Manuel) llama a la línea NUM004 (utilizada por Pedro Francisco). En esos instantes la línea NUM001 se conecta al repetidor de Digi Móbil situado en la DIRECCION002 y Suit de Pamplona, punto muy cercano al domicilio de Casimiro que vive en la DIRECCION003 de Pamplona. Dicha llamada tiene una duración de 16 segundos.

-A las 21:43:54 horas del 23 de julio de 2021, la línea NUM001 ( Jesús Manuel) llama a la línea NUM004 ( Pedro Francisco) en esos momentos la conexión es con el repetidor de Digi móvil de Ofitas muy próximo a la zona de la Calle Dr. Labayen con Dr. Juaristi, lugar donde primero le citó Octavio a Abelardo y Abelardo le dijo que ahí no por la cercanía al Bar Alesves regentado por la madre de Abelardo.

De las 21:43:54 horas del 23 de julio de 2021, no se produce ninguna llamada por parte de ninguna línea de las que se están investigando hasta pasado unos minutos después de que se hayan producido los machetazos, en la zona de la cafetería Navarpán, en calle José Alfonso.

-A las 22:22:08 horas del 23 de julio de 2021, la línea NUM001 (usada por Jesús Manuel) llama a la línea NUM003 (usada por Octavio), estableciéndose la conexión en el repetidor situado en calle Monasterio de Velate que da cobertura a las celdas de la zona de José Alfonso, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga. La llamada tiene una duración de 44 segundos.

-A las 07:24 horas del día 24 de julio del 2021, La línea NUM001 (usada por Jesús Manuel), se encontraba en las inmediaciones de la estación de autobuses de Pamplona. El repetidor que le da cobertu

Estos elementos resultan de la prueba pericial en cuestión, y su resultado corrobora las manifestaciones incriminatorias efectuadas por los cuatro coacusados, sin que el recurrente dé una explicación razonable a diferentes cuestiones como que fuera a Pamplona de fiesta, pero no fuera efectivamente de fiesta, dedicándose a deambular por las calles, pero sin saber cuáles, o que llegaran en el coche donde viajaban los agresores hasta el mismo punto donde se produjo la agresión.

De manera que, como ya hizo el Tribunal «a quo», esta Sala igualmente comparte las conclusiones de la Audiencia cuando termina señalando que «de la prueba practicada, especialmente los mensajes intervenidos y las geolocalizaciones, resulta probado que Jesús Manuel estuvo en la reunión de Zaragoza con los hermanos Octavio Pedro Francisco y que, en complimiento del pacto "scaeleris", el 23 de julio vino a Pamplona, donde fue recogido por aquellos y Piedad junto a otras personas y trasladado, primero a recoger las armas y luego al bar de Casimiro, donde permanecieron hasta que nuevamente todos juntos, se dirigieron al lugar de la agresión. Es cierto que no hay prueba de que el ejecutara la acción, pero sí de que acompañó a los autores materiales que iban encapuchados ya en el coche, bajando él instantes antes, en las inmediaciones y, controlando vía telefónica el resultado de la agresión, reuniéndose nuevamente en el bar de Casimiro y dirigiéndose finalmente a casa de Piedad donde pasaron la noche, marchando juntos al día siguiente. Las antenas y el informe pericial, sitúan al acusado en dichos momentos y lugares, siendo que el tráfico de llamadas demuestra la constante y continua comunicación salvo, en el exacto momento de la acción criminal; lo que prueba claramente su participación como autor intelectual. Junto a lo dicho, ha sido señalado por el resto de coacusados desde el inicio de la causa lo que, admitiendo el mismo haber estado en la reunión, haber venido a Pamplona, que le ofrecieron participar, pero que se negó. Ya que dijo vino de fiesta. La alegación de que estuvo perdido de fiesta por Pamplona, andando por las calles, carece de crédito, dado el reto de material probatorio y el hecho cierto de que el mismo no fue geoposicionado en lugares de ocio, sino en compañía del resto de los acusados».

Por lo demás, mediante la prueba practicada en el juicio oral, el Tribunal sentenciador escuchó los testimonios de las siguientes personas: TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM005; Dimas, Abelardo, POLICIA NACIONAL NUM006, POLICIA MUNICIPAL NUM007, POLICIA MUNICIPAL NUM008, Isidora, Justa, INSPECTOR JEFE POLICIA NACIONAL NUM009 Y AGENTE POLICA NACIONAL NUM010 DE ZARAGOZA, EN LA DOBLE CONDICIÓN DE TESTIGOS PERITOS, AGENTE POLICIA NACIONAL NUM011, Nuria, Geronimo, Julián, Higinio, Leon, POLICIA FORAL NUM012, POLICIA FORAL NUM013.

De todos los referidos testigos son reseñadas pormenorizadamente sus declaraciones en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, y a dicho texto nos remitimos.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundamenta sus conclusiones en la existencia de una prueba de cargo suficiente, legalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y da una respuesta acertada al recurso del recurrente por lo que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia sino que, por el contrario, este fue condenado en virtud de prueba obtenida de acuerdo con todas las garantías constitucionales, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias de este derecho y razonablemente valorada por el Tribunal de apelación al analizar las argumentaciones de la Audiencia Provincial.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El motivo segundo se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 28 del Código Penal, arts. 139.1.2º y 139.2.

El recurrente combate, en una primera alegación, la coautoría de los hechos ( art. 28 CP) examinando la prueba practicada y el informe pericial elaborado por la Policía Municipal del Pamplona sobre los geoposicionamientos y la línea del teléfono móvil.

Esta fracción o parte del motivo no puede ser analizado en el formato impugnativo escogido por el recurrente al viabilizar esta censura por los cauces del «error iuris», por impedirlo el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

También se refiere en un segundo apartado de su queja, a que no se describe acción alguna que colme las exigencias típicas ni de la cooperación necesaria ni de la inducción.

Por lo que hace a la participación del recurrente en el delito de asesinato, cabe recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia, y de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS 1486/2000, de 27 de septiembre, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

De manera que en la coautoría se requiere: a) un acuerdo previo, o la aceptación de los actos ajenos que se prevén de inmediata adopción (teoría de la adhesión); b) una contribución significativa a la comisión de la acción nuclear delictiva, dejando las contribuciones accesorias o secundarias para el terreno de la complicidad; c) el autor o el cómplice han de captar desde el terreno de la culpabilidad (dolo directo o eventual) su contribución al resultado delictivo.

Ese común acuerdo o decisión conjunta permitirá conectar unas aportaciones a otras, en razón a la división de funciones dentro del conjunto que integra la realización del tipo. Para una conceptuación correcta de la coautoría es preciso tener en cuenta las siguientes reglas: sin aporte no es posible hablar de coautoría; cualquier aporte no da lugar a la coautoría; y no todo común acuerdo configura una coautoría. También ha de tenerse en cuenta que el aporte debe ser esencial, o al menos, relevante. Y ese aporte debe proporcionarse en la fase ejecutiva, es decir, su contribución debe tener lugar en el momento de la realización del tipo. Si no fueran tales contribuciones esenciales, tanto durante la ejecución como durante la preparación, deberán considerarse complicidad.

Hemos dicho también que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS 1315/2005, de 10 de noviembre, 535/2008, de 18 de septiembre).

Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS n.º 251/2004, de 26 de febrero, que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y añade que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible". La doctrina del TS, en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

Ciertamente, cooperación e inducción no pueden ser comportamientos compatibles, pues nadie puede inducir a sí mismo a cometer una acción criminal. Pero es claro que en este caso, de la ideación criminal, se ha pasado a la acción, como veremos enseguida, siendo la parte ejecutiva suficiente para justificar su condena como cooperador necesario, incluso como coautor directamente.

En efecto, los hechos probados nos dan cuenta de la presencia del recurrente en la reunión de Zaragoza con los hermanos Octavio Pedro Francisco y que, en complimiento del acuerdo allí alcanzado, el 23 de julio se desplaza el ahora recurrente a Pamplona, donde fue recogido por miembros integrantes del citado pacto junto a otras personas y trasladado, primero a recoger las armas y luego al bar de Casimiro, donde permanecieron hasta que nuevamente todos juntos, se dirigieron al lugar de la agresión. Es cierto que no hay prueba de que ocasionara directamente las lesiones generadas con la acción, pero no es necesaria tal participación ejecutiva en tanto que llevó a cabo funciones de operativas de mando, así que acompañó a los autores materiales que iban encapuchados en el coche, bajando él instantes antes, en las inmediaciones y, controlando vía telefónica el resultado de la agresión, reuniéndose nuevamente en el bar de Casimiro y dirigiéndose finalmente a casa de Piedad donde pasaron la noche, marchando juntos al día siguiente. Las antenas y el informe pericial sitúan al acusado en dichos momentos y lugares, siendo que el tráfico de llamadas demuestra la constante y continua comunicación salvo, en el exacto momento de la acción criminal; lo que prueba claramente su participación como autor intelectual. En definitiva, los hechos probados muestran la dirección del ahora recurrente en la mecánica comisiva, que resulta de la reunión en Zaragoza, la aportación de medios para perpetrar la agresión, el acompañamiento a Pamplona para ejecutar el hecho criminal, estando presente en todas las fases del mismo, lo cual revela la dirección de los acontecimientos, pues no otra cosa puede deducirse del relato fáctico, de modo que su papel es el de la autoría intelectual, a modo de jefatura de las operaciones criminales que llevan a cabo los demás coautores del hecho, como ellos mismos confiesan, asumiendo su responsabilidad criminal y aceptando importantes penas privativas de libertad, bajo el mando del ahora recurrente. No importa que no agrediera físicamente a la víctima, o que no haya sido probada tal participación ejecutiva, si se encuentra presente y al mando de la expedición, pues como recuerda nuestra jurisprudencia, "todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción y recíproca cooperación, ello da lugar a que todas las responsabilidades sean consideradas como autoría ( STS 241/2019, de 9 de mayo STS 439/2020 entre muchas otras). En otras palabras, quien manda al grupo que agrede, no es un inductor, es un operador ejecutivo de la acción en funciones de distribución de roles o acciones participativas, situado en el punto en donde se producen tales acciones.

SEXTO.- En un segundo apartado, rebate la aplicación de la circunstancia de "precio, recompensa o promesa" aplicada (139.1.2ª) por no haberse concretado en los hechos probados que existiera un acuerdo entre bandas (los Blood en Pamplona y los Black Panther en Zaragoza) sino que se trataba de un encargo entre viejos conocidos.

El Tribunal Superior de Justicia «a quo» reproduce la argumentación de la Audiencia Provincial, en tanto señala que debe apreciarse que concurre la llamada "recompensa" que cualifica el asesinato o, como en este caso, agrava la pena, al estar ya cualificado el asesinato por la existencia de alevosía (no discutida por el recurrente). Señala la Audiencia que «se puede decir que hay precio, recompensa o promesa cuando el delito se ejecuta con el fin de recibir algo a cambio, independientemente de que sea dinero, joyas o un beneficio económico como un empleo y ascenso... Lo relevante es que el delito tiene que estar motivado por el hecho de obtener un beneficio económico o no, no siendo indispensable que el sujeto reciba el dinero o el bien que le han ofrecido ni que se cumpla la recompensa. La agravante de precio, en sentido estricto, se da pasa una persona mata a otra para recibir un pago. La recompensa sucede cuando el beneficio que se busca no es dinero, sino otras acciones tales como conseguir un ascenso en el trabajo o un empleo nuevo. Finalmente, se habla de promesa cuando el beneficio se obtiene (sea precio o recompensa) se entrega cuando el delito se haya realizado. En el caso que nos ocupa, la promesa fue que la acción de los autores materiales se vería recompensada con una acción similar de los solicitantes, que acudirían a realizar un delito de Zaragoza. Por tanto, es una promesa de recompensa, que no de pago».

Esta argumentación pone el acento en ejecutar tal agresión física a cambio de que, en un plazo máximo de 15 días, se llevara a cabo, en Zaragoza, una actuación similar por parte de los "beneficiarios" de la acción de Pamplona.

La agravante opera cuando dos personas pactan cometer delitos cada uno en beneficio del otro, siempre que: a) exista contraprestación real o prometida: aunque no sea dinero, la "recompensa" puede consistir en que el otro ejecute una acción ilícita a cambio; b) el pacto sea determinante: la reciprocidad debe ser el motivo principal para delinquir, no una mera coincidencia de voluntades.

Se configura el "pactum scaeleris" bilateral: cada parte actúa movida por la ventaja que obtiene del otro, lo que incrementa la antijuridicidad.

Un ejemplo podría ser: "Yo agredo a X si tú robas a Y".

La recompensa puede ser, en términos generales, un acto lícito (un puesto de trabajo) o ilícito.

Por ello, la agravante del art. 22.3.a CP se aplica cuando existe precio, recompensa o promesa como incentivo determinante para delinquir. Eso es lo importante: que actúa como revulsivo para actuar, como motor de la acción emprendida y ejecutada. Aquí, en nuestro caso, hay una recompensa recíproca: cada parte ofrece ejecutar una acción ilícita como contraprestación (promesa o recompensa) por la otra.

Son, pues, sus requisitos: a) existencia de pacto: acuerdo previo para cometer delitos, con reciprocidad; b) determinación causal: la promesa recíproca debe ser el motor principal de la conducta.

No es necesaria ejecución efectiva, pues basta la aceptación del pacto.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Procediendo la desestimación de todos los recursos, se está en el caso de condenar en costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal de encausado DON Jesús Manuel, frente a la Sentencia núm. 1/2025, de 20 de enero de 2025 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

2º.- CONDENAR adicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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