Sentencia Penal 307/2025 ...l del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 307/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7865/2022 de 02 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100284

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1341

Núm. Roj: STS 1341:2025

Resumen:
Delito de Falsedad en documento oficial. Diferencia entre falsedad de documentos y de certificaciones.Delito de estafa. Excusa absolutoria art. 268 CP. Costas procesales ocasionadas por la Acusación Particular.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2025

Fecha de sentencia: 02/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7865/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7865/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación núm. 7865/2022 interpuestos, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Rogelio , representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rozas Bravo y D. Saturnino , representado por la procuradora D.ª Inmaculada Romero Arroba y bajo la dirección letrada de D. Emilio Cortés Bechiarelli, contra la sentencia núm. 28/2022, de 3 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Recurso de Apelación núm. 26/2022, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes , contra la Sentencia núm. 160/2022, de 1 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 39/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, que condenó a D. Saturnino como autor responsable de un delito de estafa e inductor de un delito de falsedad en documento oficial con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a D. Rogelio como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviéndoles de otros delitos de los que venían siendo acusados. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, en condición de acusación particular D.ª Enriqueta, el Ayuntamiento de Garlitos e Inversiones Tecnológicas del Agua S.L (Intea) que actúan conjuntamente representados por la procuradora D.ª Ana María Collado Díaz y bajo la dirección letrada de D. Raúl Fuentes Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres incoó Diligencias Previas con el núm. 76/2017, por delito de estafa y delito de falsedad en documento oficial contra D. Rogelio, y contra D. Saturnino y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya Sección Segunda dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 39/2021, sentencia el 1 de junio de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

I. El acusado, Saturnino, cuyos antecedentes no constan, hasta el año 2016 estuvo casado con Enriqueta, la cual era socia y administradora única de la mercantil ganancial, DIRECCION000 constituida el 7-2-2006, figurando como apoderado de la misma el acusado, el cual, al menos desde 2015 hasta la disolución de la sociedad de gananciales, era quien gestionaba la administración de dicha mercantil. Desde el año 2015 y sobre todo tras la separación de hecho del matrimonio, que se produjo a comienzos de 2016, en el mes de febrero, el acusado, al objeto de incrementar artificiosamente la valoración de la mercantil DIRECCION000, y amparándose en que tanto esta como la otra sociedad del matrimonio DIRECCION001, realizaban, a veces de forma indistinta, diferentes obras adjudicadas por distintos Ayuntamientos, y que la primera de las mercantiles tenía concertada con la entidad financiera LIBERBANK SA, una línea de descuento comercial o factoring, consiguió que se emitiesen a nombre de la mercantil DIRECCION000 determinadas facturas que no correspondían a trabajos efectivamente contratados por dichos Ayuntamientos y que por tanto, no iban a ejecutarse, o por importe superior al realmente ejecutado, presentándolas para su descuento en la entidad bancaria, que adelantó su cobro, ingresando el 90% de sus respectivos importes. De este modo, el acusado incluyó dichas facturas en la contabilidad de DIRECCION000 como parte del activo en su calidad de " clientes pendientes de cobro", aumentando así su valoración de forma artificiosa puesto que, al no corresponderse con la realidad los efectos descontados, una vez que se constatase su impago, la entidad financiera los reclamaría a la mercantil, todo ello sin el conocimiento ni consentimiento de la Sra. Enriqueta.

II. Procediendo de esta forma, el acusado descontó en primer lugar la factura número NUM000, correspondiente al Ayuntamiento de Garlitos por "obras de mejora de alumbrado y adecuación de la piscina", que no se llevaron a efecto, por importe de 30.259 € ( el banco le abonó en cuenta el 90 %, esto es, 27.225 euros), e igualmente las emitidas con cargo al Ayuntamiento de Risco, a saber, la número NUM001 por importe de 58.000 € ( el banco le abonó en cuenta el 90 %, esto es, 52.200 euros), por "trabajos en calle Constitución de Risco", de los cuales únicamente se ejecutaría una fase por DIRECCION000, por lo que solo se abonó la suma de 40.331,74 euros. Igualmente, el acusado descontó, obteniendo por adelantado el 90 % de su valor, las facturas con números NUM002, NUM003, y NUM004 por importes, respectivamente, de 33.638 euros ( se le abonó por el banco la suma de 30.274,20 euros); 36 300 euros ( se le abonó por el banco la suma de 32.670 euros)y 30.000 euros ( se le abonó por el banco la suma de 27.000 euros), todas ellas emitidas por DIRECCION000 con cargo al Ayuntamiento de Risco y que no se correspondían con trabajos realizados para dicha corporación sino con obras que, o bien no habían dado comienzo aún, o para las que no se habían obtenido las subvenciones o ayudas necesarias para aprobar su ejecución ( nueva fase de la Calle Constitución, vestuarios, depuradora).

III. Con el fin de posibilitar la efectividad de las líneas de descuento, el también acusado Rogelio, cuyos antecedentes no constan, y que a la fecha de los hechos venía ejerciendo como secretario de los ayuntamientos con los que trabajaba la entidad DIRECCION000, tomó razón de los endosos de dichas facturas en representación de estos, a sabiendas de que aquellas no se correspondían con obras aprobadas que fueran materialmente a ejecutarse o que, en su caso, lo iban a ser solo en parte, y, una vez llegados sus vencimientos, como quiera que los ayuntamientos no hicieron efectivos sus importes por las razones expuestas, emitió a solicitud de Saturnino, para hacerlas llegar a la entidad financiera, sucesivas certificaciones en la mentada calidad de secretario y en representación de aquellos, haciendo constar el no abono de las indicadas facturas, toda vez que ello resultaba imprescindible al objeto de permitir la renovación de las líneas de descuento contratadas. El acusado Rogelio desempeñó el cargo de secretario del Ayuntamiento de Garlitos entre el 26 de diciembre de 2013 y el 20 de mayo de 2015, y a pesar de ello, al no abonarse a su vencimiento la factura NUM000, correspondiente a esta corporación, con fechas 9 de mayo de 2016, 7 de agosto de 2015, 6 de noviembre de 2015, 5 de febrero de 2016 y 9 de mayo de 2016, expidió certificaciones en las que, actuando como tal secretario de ese ayuntamiento, hacía constar el no abono a la mercantil DIRECCION000 de tal factura, previamente descontada y endosada a fin de obtener la renovación del descuento. De esta forma, el acusado Saturnino, contabilizando en los libros de la mercantil estas facturas, consiguió incrementar artificiosamente, y a sabiendas de que acarreaba un perjuicio patrimonial tanto a la mercantil como a su titular, el valor del activo de DIRECCION000, lo que propició que Enriqueta, confiando en que aquellas iban a cobrarse, especialmente al emitirse a cargo de entes públicos, aceptase que le fuese adjudicada, dada su valoración, en el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales suscrito por ambos el 9 de mayo de 2016, y que posteriormente fue recogido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo número 314/2016 de 5 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia número seis de Cáceres. A raíz de todo ello, la merma de valor de la mercantil adquirida ascendió a 147.856,26 euros, y a esta pérdida deberá añadirse el coste financiero por intereses derivados del descuento de las referidas facturas, establecido en 5.292,64 euros. Por su parte, al declarar dichas facturas como activo, se satisfizo un impuesto de sociedades superior al que realmente le correspondería, lo que supuso un total de 29.848,09 euros. "

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Saturnino, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SIETE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto el art. 53.1 del Código Penal; y como responsable en calidad de inductor, de un delito de falsedad en documento oficial, igualmente definido, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS , con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por su parte, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rogelio, en su condición de autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, con la concurrencia igualmente de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS con la misma responsabilidad personal subsidiaria que el otro acusado para el caso de impago. así como la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO relacionado con el ejercicio de la profesión de secretario de ayuntamiento por tiempo de DOS AÑOS.

En ambos casos, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del Código Penal) .

Procede la LIBRE ABSOLUCIÓN de los acusados respecto del resto de los delitos que se les imputaban por las acusaciones.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Saturnino deberá indemnizar a Enriqueta en su condición de adjudicataria de la sociedad DIRECCION000 en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (182.996,99 euros). Dicha cantidad, comprensiva de las partidas que se han reconocido como indemnizables, devengará interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Se impone al acusado Saturnino el pago de tres séptimas partes de las costas y al acusado Rogelio el pago de una séptima parte de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular. Se declaran de oficio el resto. "

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados D. Saturnino y D. Rogelio, y las Acusaciones Particulares, D.ª Enriqueta, Ayuntamiento de Garlitos e Inversiones Tecnológicas del agua S.L (Intea), dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de noviembre de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 26/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: Que Desestimando, como desestimamos, los RECURSOS DE APELACION y adhesión a la apelación, formulados por:

a) D. Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. INMACULADA ROMERO ARROBA y asistido del letrado DR. EMILIO CORTÉS BECHIARELLI, al que se adhiere D. Rogelio en el trámite de impugnación y traslado y

b) D. Rogelio, quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ MORALES VECINO y defendido por el letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, al que se adhiere en el trámite de traslado el también Que y desestimando el RECURSO DE APELACION formulado por:

c) DOÑA Enriqueta, AYUNTAMIENTO DE GARLITOS e INVERSIONES TECNOLÓGICAS DEL AGUA, S.L. (INTEA), antes DIRECCION000., representados por Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARÍA COLLADO DÍAZ defendidos por el letrado LDO. RAÚL FUENTES PÉREZ,

["...Recurso núm. 0026/2022 Procedimiento Abreviado núm. 0039/2021; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda..."], debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, la sentencia de primer grado, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la alzada."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados, D. Saturnino y D. Rogelio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación procesal de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D. Saturnino:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la garantía de tutela judicial efectiva, así como del principio in dubio pro reo.

Segundo.- Por infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al no haber aplicado en este caso la excusa absolutoria recogida en el art. 268 del CP, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Por infracción de ley, por ministerio del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 del CP, así como el art. 390 del mismo texto legal, con errónea motivación que justifica la invocación de la transgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Cuarto.- Por infracción de precepto legal, en virtud del art. 849.1 de la LECrim, por el indebido cálculo del montante de la responsabilidad civil derivada del delito de estafa, con infracción de los arts. 109 y siguientes del CP.

Quinto.- Por error en la valoración de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, ex art. 849.2 de la LECrim.

B) D. Rogelio:

Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 de la LECrim, en cuanto a la negativa del Tribunal a que uno de los peritos-testigos fuera relevado del secreto profesional, en relación con el apartado 4º de dicho artículo.

Segundo.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 de la LECrim, que establece que en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, al no existir elementos de prueba suficientes para acreditar el delito de falsedad del tipo básico del art. 390.1.2°CP, habiéndose fundado la condena en pruebas que no reunían los requisitos para enervar la presunción de inocencia.

Tercero.- Infracción de ley del art. 849.1, de la LECrim, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, por aplicación indebida del art. 390.1.2 CP, y subsidiariamente por defectuosa tipificación de los hechos por inaplicación de los arts. 398 y 391 CP.

Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el art. 855.2 de la LECrim, habiéndose designado documento literosuficiente a tal efecto, que demuestran la equivocación de la decisión de la Sala de instancia, y no resulta discutido o contradicho por otros documentos, pudiendo modificar el sentido del fallo de instancia.

Quinto.- Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECrim, por indebida condena de las costas procesales de la acusación privada en instancia a mi representado.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del artículo 882, párrafo segundo de la LECrim, por las representaciones procesales de los recurrentes, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Los recurrentes, D. Saturnino y D. Rogelio han sido condenados en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por los siguientes delitos:

D. Saturnino como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 CP; y como responsable en calidad de inductor, de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas de un año y seis meses de prisión, así como multa de tres meses, con cuota diaria de diez euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de tres séptimas partes de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

D. Rogelio como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 CP, así como la inhabilitación especial para cargo público relacionado con el ejercicio de la profesión de secretario de ayuntamiento por tiempo de dos años, y al pago de una séptima parte de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular

En concepto de responsabilidad civil D. Saturnino ha sido condenado a indemnizar a D.ª Enriqueta en su condición de adjudicataria de la sociedad DIRECCION000 en la cantidad de 182.996,99 euros, que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 28/2022, de 3 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo de Apelación núm. 26/2022, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia núm. 160/2022, de 1 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el Rollo núm. 39/2021 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 76/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres.

3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos de los recursos que formulan las representaciones de D. Saturnino y D. Rogelio.

Recurso formulado por D. Saturnino.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se deduce por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la garantía de tutela judicial efectiva, así como del principio in dubio pro reo.

1. El recurrente cuestiona la condena de la que ha sido objeto por delitos de estafa y falsedad en documento oficial. Argumenta la insuficiencia de pruebas que soportan la condena y detalla varias inconsistencias en la valoración judicial.

En relación con el delito de estafa señala que la condena se sustenta en que incrementó artificiosamente la valoración de la mercantil DIRECCION000 a través de la emisión de facturas falsas para obtener una ventaja económica en la liquidación de la sociedad de gananciales durante su divorcio en 2016.

Sostiene que varias de las facturas en cuestión se emitieron antes de la separación del matrimonio (febrero de 2016). Esto contradice la afirmación que contiene el hecho probado de que las facturas fueron emitidas "tras la separación" con el objetivo de perjudicar a su cónyuge. Critica también que el hecho probado no especifique el momento de la comisión del delito, lo que a su juicio imposibilita la aplicación del tipo de estafa.

La argumentación de la Audiencia Provincial, prosigue el recurrente, ha sido refrendada por el Tribunal Superior de Justicia que incluso va más allá de lo sostenido inicialmente por la Sala a quo, asegurando que no tienen especial relevancia en el procedimiento las facturas que se pudieran haber emitido, sino que habrá de estarse al momento de la disolución de la sociedad de gananciales como el momento crucial del hecho delictivo, consumándose en ese instante la estafa.

Alega que ambos Tribunales parten de que confeccionó tales facturas con la única finalidad de perjudicar económicamente a la Sra. Enriqueta en una separación futura, haciendo con ello abstracción de un conjunto de acontecimientos que han quedado de igual modo acreditados y que son refractarios causalmente a esa pretendida evidencia.

Considera que no existen pruebas que demuestren que las facturas NUM002, NUM003 y NUM004 fueron emitidas con intención fraudulenta. Las facturas no correspondían a obras ficticias, sino a proyectos legítimos, condicionados a la obtención de subvenciones públicas. La defensa argumenta que los ayuntamientos implicados, como El Risco y Garlitos, estaban plenamente informados y consentían la emisión de las facturas, pero los trabajos no se realizaron debido a la falta de subvenciones, un factor ajeno al control del acusado. Indica también que en el momento de la firma del convenio regulador -mayo del año dos mil dieciséis- las obras seguían siendo viables, como se desprende del correo electrónico enviado desde el Consistorio el 20/12/2016, siendo en ese instante, y no antes, cuando se le comunicó a DIRECCION000 que debía anularlas porque finalmente no se iban a poder llevar a cabo.

Destaca que todas las facturas del Ayuntamiento del Risco fueron descontadas de la línea de Liberbank sin que fueran posteriormente pagadas por D.ª Enriqueta, y que únicamente la de Garlitos fue abonada como consecuencia del traspaso monetario que realizó D. Saturnino desde DIRECCION001.

Discrepa también de la consideración de que la Sra. Enriqueta tuviera total desconocimiento de lo que ocurría entre la empresa familiar y los Ayuntamientos de Garlitos y el Risco, ya que tampoco eran obras baladíes desde el punto de vista contable. Añade que, tal y como manifestó D. Geronimo, economista que intervino en la partición, la denunciante conocía todos los pormenores de las empresas familiares y compareció en la larga reunión con cabal conocimiento de aquellos extremos contables necesarios para poder abordar la negociación. La reunión que mantuvieron con él se produjo el 07/04/2016, y, por tanto, tuvo más de un mes para informarse sobre la viabilidad de las facturas y los trabajos que se contenían en ellas. Además, señala, que D.ª Enriqueta reconoció que ella era la encargada de mantener relaciones con las administraciones, lo que le permitiría tener un mayor conocimiento sobre las facturas y su cobro.

Denuncia que no se detalle en los hechos probados cuál habría sido el beneficio consecutivo al ánimo de lucro, ayuno de prueba, que habría obtenido el recurrente.

Aduce que los hechos probados no contienen mención a la mercantil DIRECCION001. No habiéndose comprobado que en el momento de la adjudicación de los dos lotes en la liquidación del régimen de gananciales DIRECCION001 tuviera mayor activo y menor pasivo que DIRECCION000, que por tanto tuviera un valor superior que la sociedad de D.ª Enriqueta para poder asegurar que en esa partición el recurrente obtuvo un beneficio.

Sobre el delito de falsedad en documento oficial, señala que el Tribunal Superior de Justicia no ha ofrecido contestación a la impugnación que realizó en relación con este delito.

Este delito se refiere a la emisión de certificados que supuestamente permitían prorrogar la validez de las facturas para mantenerlas como créditos pendientes de cobro, con la intención de engañar a terceros.

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba alguna que acredite que solicitase al funcionario público que emitiese los correspondientes certificados para prorrogar la línea de crédito. Alega que la inferencia que alcanza la Sala es puramente prospectiva y basada en la presunta amistad que uniría a ambos, siendo así que las acusaciones no han aportado datos objetivos y concluyentes de dicha relación.

La defensa subraya que los ayuntamientos implicados (El Risco y Garlitos) estaban al tanto de la existencia de las facturas, y en algunos casos, como en El Risco, las facturas fueron aprobadas por el pleno municipal. Además, la emisión de las facturas estaba condicionada a la obtención de subvenciones, lo cual se documenta en correos electrónicos y expedientes oficiales.

Igualmente razona que la emisión de certificados no puede ser considerada falsedad, ya que fue realizada con el consentimiento de los ayuntamientos implicados, quienes tenían pleno conocimiento de las facturas y su inclusión en la línea de descuento financiero.

Niega también que hubiera habido inducción, estimando que no se ha probado que el acusado indujera a los funcionarios a emitir certificados falsos. La defensa insiste en que la condena por falsedad en documento oficial se basa en especulaciones sobre una supuesta relación de amistad entre el acusado y los funcionarios municipales, sin pruebas que respalden esta afirmación.

2. Básicamente el recurrente se limita a reiterar las quejas que ya efectuó ante el Tribunal Superior de Justicia y que han recibido respuesta por parte de éste. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Efectivamente, el Tribunal de instancia parte de determinados hechos que han considerado acreditados, explicando detalladamente las pruebas sobre las que se sustentan las afirmaciones que contiene el hecho probado.

Para establecer tales conclusiones comienza relacionando los hechos que han sido reconocidos por la denunciante y acusados, como la existencia de las dos sociedades familiares, el cese de la relación matrimonial, el acuerdo alcanzado en la liquidación de la sociedad de gananciales, y la sentencia de separación. Igualmente reconocen la existencia de una serie de facturas que, incluidas en el activo de la mercantil DIRECCION000 en el momento de la liquidación y que aparentemente respondían a trabajos pendientes de cobro cuyo importe había sido adelantado por la entidad bancaria Liberbank a través de la línea de descuento que tenía suscrita con dicha sociedad, habían resultado posteriormente impagadas. Posteriormente se fue renovando la línea de descuento. Para ello, los Ayuntamientos habían tomado razón de los endosos correspondientes, y, por su secretario, D. Rogelio, se venía certificando que las obras aún no se habían realizado. Asimismo, ambos están conformes en que aquellas facturas finalmente quedaron impagadas, total o parcialmente, porque no correspondían a obras que se hubieran ejecutado efectivamente. Por ello, tales facturas habían sido contabilizadas como créditos a favor de DIRECCION000 en el activo de la sociedad y resultaron ser deudas.

Se discute, no obstante, hasta qué punto la denunciante Sra. Enriqueta, tenía conocimiento de las condiciones en que se emitieron y descontaron primero las facturas, y se renovaron después, y sobre la realidad de la existencia y ejecución de las obras cuyos pagos aquéllas documentaban. Igualmente mantiene el recurrente que la sociedad DIRECCION001 se encontraba en similares circunstancias y, por ello, no ha quedado acreditado que en la liquidación de la sociedad de gananciales la Sra. Enriqueta hubiera sido perjudicada.

Para solventar tales discrepancias, el Tribunal ha analizado las distintas pruebas practicadas, esencialmente documental, testifical y pericial.

Comienza examinando cada una de las cinco facturas que se encuentran en las circunstancias reseñadas y que fueron incluidas en la contabilidad de DIRECCION000. Destaca que, como pusieron de manifiesto los peritos, las cantidades que incorporan las mencionadas facturas como correspondientes a créditos pendientes de los referidos Ayuntamientos de Garlitos y Risco estarían incluidas en el activo de DIRECCION000, en los balances de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, siendo las cuentas anuales de 2015 y los dos primeros trimestres de 2016, los que sirvieron de base para la valoración de dicha mercantil. Por ello, concluyeron los peritos que los balances de 2015 y 2016 no reflejan la realidad y la imagen fiel de la sociedad, pues el valor neto contable resultante es muy superior al que debería reflejarse.

A continuación, ha examinado factura por factura, exponiendo las incidencias de cada una de ellas.

En relación a la factura NUM000, conforme a la documental incorporada a las actuaciones, que la Audiencia va analizando de forma minuciosa, ha puesto de manifiesto que en la contabilidad del Ayuntamiento de Garlitos no aparece dicha factura y que no se ha encontrado expediente alguno referente a esas obras (trabajos de alumbrado y adecuación de la piscina), indicando el Ayuntamiento, además, que en la fecha en que se emite la certificación en la que se dice, a efectos de renovación del descuento, que las obras no habían sido aún ejecutadas el 9 de mayo de 2016, la persona que la firma, Rogelio, no ostentaba el cargo de secretario-interventor del ayuntamiento de Garlitos (cesó como secretario el 20 de mayo de 2015). No obstante lo anterior, los certificados para la renovación del factoring respecto de esta factura vendrían emitiéndose desde fechas precedentes y continuaron librándose después (10 de febrero de 2015, 11 de mayo de 2015, 7 de agosto de 2015, 6 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016).

Frente a las manifestaciones efectuadas por el acusado para tratar de justificar lo sucedido, manifestando que se correspondía con otras obras y que DIRECCION001 hizo una transferencia a la cuenta de DIRECCION000 para suprimir esa factura porque al final los trabajos de la presa los cobró DIRECCION001, el Tribunal ha podido verificar que finalmente esa factura fue abonada por la Sra. Enriqueta, lo que ha comprobado a través de la testifical de D. Luis Pedro, alcalde de Garlitos, y de la documental consistente en el resguardo de la transferencia ordenada por aquélla.

Los trabajos a los que se refiere la factura NUM001, solo fueron ejecutados en parte. Su ejecución estaba supeditada a que el Ayuntamiento de Risco obtuviera una subvención. La factura se emitió por importe de 58.000 euros y se descontó el 27 de noviembre de 2015. El Ayuntamiento abonó 40.331,74 euros en dos transferencias realizadas los días 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2016.

Las facturas NUM002 y NUM003, emitidas el 29 de enero de 2016, y NUM004, expedida el 12 de abril de 2016, se correspondían también a obras cuya realización quedó supeditada a que el Ayuntamiento de Risco obtuviera una subvención, comunicando, el día 20 de diciembre de 2016, que no se llevarían a cabo por no haber obtenido la subvención.

El Sr. Saturnino procedió el 2 de noviembre de 2017 a efectuar ingreso en la cuenta de DIRECCION000 por importe de 103.170,87 euros con el concepto de "cancelación certificaciones descontadas Ayuntamiento del Risco", cantidad que era adeudada como consecuencia de la mentada línea de descuento y en su condición de avalista solidario, quedando pues cancelada la deuda con la entidad bancaria. Posteriormente, procedió a su reclamación a la Sra. Enriqueta en Juicio Ordinario 16/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres.

En contra de las consideraciones del recurrente, en momento alguno ninguno de los dos Tribunales afirma que la actuación del acusado, en los años 2014 y 2015, y en el año 2016 previamente a la separación, tuviera como finalidad crear las bases para incrementar ficticiamente el patrimonio de la sociedad DIRECCION000 a fin de perjudicar a la Sra. Enriqueta en el acuerdo de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por el contrario, como expresa el Tribunal Superior de Justicia, inicialmente las facturas "no eran más que el soporte de una línea de crédito (factoring) con la entidad LIBERBANK; una línea de crédito sin causa y que se sostuvo y renovó en el tiempo en base a la "credibilidad" que para la entidad bancaria ostentaba el deudor (administración pública) y, formalmente, en base a certificados de complacencia que emitía un fedatario público también condenado por falsedad (...)

(...) dichas facturas falsas, puesto que fueron elaboradas con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica completamente inexistente, recogiendo como real un negocio o prestación que nunca se había producido, tenían como finalidad de inicio el servir de soporte a la obtención de liquidez mediante su descuento en la línea concertada al efecto con la entidad Liberbank. Así, en concreto la fac. 30/2014 en la que aparece la toma de razón del endoso suscrita por el otro acusado D. Rogelio como Secretario del Ayuntamiento de Garlitos, fue descontada y abonado el importe correspondiente en agosto de 2015, con certificaciones posteriores declarando que aún no había sido abonada el último de ellos fechado el 9 de mayo de 2016 (fechas en las que se suscribió el acuerdo inicial de liquidación), firmado por el acusado Rogelio que declara intervenir como secretario de dicha corporación. También la fac. NUM001 del Ayuntamiento del Risco, fue descontada Liberbank con toma de razón del endoso por el acusado D. Rogelio en su condición de secretario de dicha corporación, expidiendo este también varios certificados declarando que aún no había sido abonada dicha deuda con fechas 24 de febrero de 2016, 24 de mayo de 2016 y 18 de agosto de 2016. Por último, las facturas con núms. NUM002, NUM003, y NUM004 todas ellas con cargo al ayuntamiento del Risco, fueron también descontadas con toma de razón del endoso por el acusado Rogelio como secretario de tal corporación y se expidieron asimismo por éste certificados declarando que dichas deudas aún no habían sido abonadas el último de ellos de 13 de octubre de 2016 relativo a la factura núm. NUM004. Esta operativa que los acusados justifican en la necesidad de obtener liquidez, sosteniendo que en todo caso la prestación u obra reflejada en dichas facturas se realizaría probablemente en un futuro, caso de obtener la subvención etc., -y que el apelante llega a denominar negocio condicional-, fue utilizada puesto que daba mayor consistencia a dichas facturas, mayor apariencia de veracidad puesto que Dña. Enriqueta no tenía motivo para dudar de la regularidad de las mismas, incluidas en la mercantil cuya adjudicación aceptó, como créditos pendientes de cobro, como ya hemos dicho en el apartado anterior. Pero, lo decisivo, se insiste, es su anotación en la contabilidad de la mercantil DIRECCION000, determinando una valoración de la misma muy superior a la real y con ello la aceptación de su adjudicación por la perjudicada".".

Como bien explica el Tribunal Superior de Justicia "el delito de estafa (no el de falsedad) no se origina en dicho momento pues, entre otros motivos, la actividad descrita, enteramente irregular, no generó "per se", y en aquel instante, un perjuicio a tercero (las cantidades adelantadas por LIBERBANK fueron devueltas) ni permitían la concurrencia o existencia del engaño (elemento típico de la estafa) pues la entidad receptora, mercantil DIRECCION000, era de titularidad conjunta o, lo que es lo mismo, de producirse tal evento habría de conceptuare como de autoengaño lo que es, en sí mismo, un contrasentido (...)

(...) es la posterior decisión, por mutuo acuerdo, de disolver el vínculo matrimonial la que genera un dinámica que obligará a los titulares de la sociedad ganancial a inventariar y liquidar los bienes de la misma; y es precisamente, el modo y forma en que el ahora impugnante [-apoderado de DIRECCION000- (ver declaración en el Juicio oral: "él se encargaba de la administración de hecho y de derecho")] lleva a término esta actividad la que permite incrustar sus actos en el ámbito de la estafa al incluir, o no excluir, el acusado como crédito pendiente de cobro el crédito que representaban las facturas de referencia y en el absoluto conocimiento de que los negocios jurídicos subyacentes eran inexistentes o que si se hallaban sujetos a condición (como pregona) aquella ya no podría cumplirse en ningún caso;".

Y concluye recordando lo que en el mismo sentido señalaba la sentencia dictada por la Audiencia: "En el presente caso, entendemos que cuando la Sra. Enriqueta acepta la adjudicación de la sociedad DIRECCION000 conforme a la valoración que se le ha otorgado sobre la base de los datos contables de 2015 y primeros trimestres de 2016, lo hizo con la confianza de que ese valor se correspondía con la realidad, y en cuanto a las facturas pendientes de cobro con los distintos ayuntamientos, que terminarían siendo satisfechas y no se le exigiría por el banco el reembolso de las cantidades abonadas en virtud de la línea de descuento Como hemos visto, ello no era así, y como consecuencia de la ocultación de las verdaderas circunstancias que afectaban a tales créditos se consuma la adjudicación. Entendemos que esa tergiversación de la realidad es equivalente al engaño típico de la estafa, tal como viene entendiéndolo el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 17/1/1998, 26/7/2000 y 2/3/2000, cuando indica que tal engaño puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente."

Sobre el desconocimiento que la Sra. Enriqueta pudiera tener sobre lo que ocurría entre la empresa familiar y los Ayuntamientos de Garlitos y el Risco, el Tribunal parte de que, efectivamente, aquella participaba en determinadas tareas dentro de la empresa familiar, siendo sin embargo el Sr. Saturnino quien materialmente gestionaba las actividades de aquella en cuanto a la contratación de las obras, la negociación directa con los ayuntamientos, la comprobación del estado de los trabajos e incluso que controlaba el día a día de las cuentas. Tal conclusión la alcanza tomando en consideración el testimonio prestado en el acto del juicio oral por el Sr. Urbano, persona de confianza del Sr. Saturnino. Igualmente la testigo D.ª Delia, administrativa de la sociedad, persona también de la confianza del acusado, señaló que ella elaboraba el certificado y se lo remitía a Rogelio quien se lo devolvía firmado, normalmente por correo electrónico, y en otras ocasiones personalmente. Luego se lo enviaba también por correo electrónico al banco, aunque algunas veces lo hizo el propio Rogelio. También expuso que en las facturas no se hacía constar si estaban o no pendientes de cobro, que tal información iba en el certificado en el que se indicaba que no estaba abonada y que así se hacía llegar a la gestoría. Y, en cuanto a la firma de las facturas (firmadas todas por el Sr. Saturnino, a excepción de una firmada por la Sra. Enriqueta), manifestó que se firmaban por quienes estaban en cada momento.

Existe otra circunstancia expuesta por la Audiencia Provincial que permite corroborar el desconocimiento de la Sra. Enriqueta de la incorrecta valoración de la sociedad. Se trata de las gestiones realizadas por ella, tras la firma del acuerdo de liquidación, con el Ayuntamiento de Risco, solicitando en sucesivos correos los certificados que reflejaban que las deudas seguían vigentes y la fecha prevista para su pago, y la entrevista que con el mismo fin mantuvo con el Alcalde.

Por último, el Tribunal también ha fijado el perjuicio causado. Para ello ha tomado en consideración las periciales practicadas. Tal perjuicio se corresponde con la merma del valor de la sociedad adquirida, el importe de los intereses derivados del descuento de las referidas facturas, y la cantidad abonada de más en el impuesto de sociedades como consecuencia de la declaración de las facturas como activo.

Señala el recurrente que la sociedad a él adjudicada, DIRECCION001, se encontraba en análoga situación a Enriqueta y Leovigildo, y que, por tanto, el perjuicio debería haberse calculado valorando ambas sociedades y determinando la diferencia de valor en perjuicio de la Sra. Enriqueta.

Se trata de una circunstancia alegada en su descargo por el acusado y cuya prueba por ello le correspondía. Es más, era el recurrente quien tenía mayor facilidad para aportar la evidencia, debido a su posición, control de la información y acceso a los hechos.

Sobre el delito de falsedad en documento oficial, y frente a las consideraciones que se efectúan en el recurso en el sentido de que no se ha practicado prueba alguna que acredite que fuera el Sr. Saturnino quien solicitase al funcionario público la emisión de los certificados, es indudable que aquel tenía el "dominio del hecho".

Como señalábamos en la sentencia núm. 387/2018, de 25 de julio, "esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4; 661/2002, de 27-5; 1531/2003, de 19-11; 200/2004, de 16-2; 368/2004, de 11-3; 474/2006, de 28-4; 702/2006, de 3-7; 1090/2010, de 27-11; y 589/2012, de 2-7; y 670/2015, de 30-10, entre otras)".

En nuestro caso, el acusado Sr. Saturnino ostentaba el control absoluto sobre los documentos y sobre toda la actividad llevada a cabo hasta obtener el descuento de las facturas. Para ello, como explica la Audiencia, necesitaba que D. Rogelio emitiera los distintos certificados, imprescindibles para mantener vigentes las líneas de descuento relativos a unas facturas cuya satisfacción se encontraba lejos de producirse. Además, el Sr. Saturnino era el único beneficiario directo de la falsificación, lo que permite concluir que fue él quien indujo a D. Rogelio para que firmara las certificaciones. La propia dinámica de trabajo expuesta por la Sra. Delia así lo confirma: "ella elaboraba el certificado en word y se lo enviaba a Rogelio quien se lo devolvía firmado, normalmente por correo electrónico, y en otras ocasiones personalmente. Luego se lo enviaba también por correo electrónico al banco, aunque algunas veces lo hizo el propio Rogelio directamente". También Delia aclaraba que en las facturas no se hacía constar si estaban o no pendientes de cobro, que tal información "iba en el certificado en el que se indicaba que no estaba abonada y que así se hacía llegar a la gestoría".

Conforme a lo expuesto, es evidente que Tribunal de instancia ha constatado la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado participó de forma consciente, activa, eficaz y decisiva en la actividad por la que ha sido condenado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

La inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1º LECrim, al no haber aplicado en este caso la excusa absolutoria recogida en el art. 268 CP, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

1. A diferencia de lo que estimó la Audiencia Provincial, señala que la excusa contenida en el 268 CP debe referirse temporalmente al momento en que se produzca el delito, y no, como erróneamente ha entendido la Audiencia Provincial, al momento de formular denuncia. Así lo entendió también el Tribunal Superior de Justicia.

Por tanto, delimita el marco temporal en el que tendría vigencia la excusa absolutoria desde la fecha del matrimonio hasta febrero del año 2016. Y dado que el hecho probado no especifica día exacto de la separación de hecho, el límite temporal ha de ser fijado el último día del mes (29/02/2016).

Refiere que el hecho probado no determina la fecha en la que se emitieron las facturas y por ello se desconoce cuando fueron reflejadas en la contabilidad de la mercantil. Por ello, a su juicio, no se pueda saber si las facturas entraron en el patrimonio de la sociedad, y, por tanto, al régimen matrimonial de gananciales, antes o después de haber puesto fin de hecho a ese vínculo.

Y, aun cuando las fechas de las facturas sí aparecen en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la Audiencia, recuerda la jurisprudencia de esta Sala que veta la posibilidad de complementar el relato de hechos probados por la vía de su ampliación en los fundamentos de derecho.

Continúa exponiendo que, no obstante lo anterior, las facturas que fueron firmadas por el recurrente son de fecha anterior a la separación de hecho, y por tanto los hechos estarían cubiertos por la excusa absolutoria. Discrepa del parecer del Tribunal Superior de Justicia, que fija como momento de la comisión del hecho la fecha del acuerdo de liquidación de 9 de mayo de 2016 y posterior convenio regulador de 26 de mayo de 2016, al ser computadas las facturas en el inventario de bienes de la entidad DIRECCION000 a efectos de llevar a cabo las operaciones divisorias en pleito de divorcio de mutuo acuerdo número 314/2016 de 5 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres. Frente a ello, el recurrente entiende que debe estarse al instante en el que se perfeccionaron las facturas y se incluyeron en la contabilidad de DIRECCION000, no a lapsos temporales posteriores.

Igualmente mantiene el recurrente que la excusa absolutoria debe operar aun cuando se haya utilizado una persona jurídica para ello, ya que, conforme a la doctrina de esta Sala, ello es posible siempre que, como ocurre en el presente caso, los miembros de la mercantil sean familiares de los que constan reseñados en el precepto, confundiéndose lo societario con esos vínculos.

2. Efectivamente, tal y como sostiene el recurrente, y explica también la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia la excusa contenida en el art. 268 CP debe referirse temporalmente al momento en que se comete el delito.

El citado precepto exonera, a los efectos que ahora nos interesan, a "los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio" y por tanto, la exoneración no puede ser aplicada cuando la separación ya es un hecho. Además ha de referirse a los actos ejecutados constitutivos de delito patrimonial que se causaren entre sí antes de la separación legal, judicial o de hecho.

El recurrente está conforme con esta interpretación del precepto y entiende por ello que estaría amparado la excusa respecto a los hechos cometidos hasta el día 29 de febrero de 2016.

La discrepancia surge en relación sobre cuál es el momento en que ha de estimarse cometido el delito de estafa, único al que afectaría la excusa absolutoria. Considera que ello tuvo lugar en el momento de confección de las facturas y de su incorporación a la contabilidad de la sociedad, lo que tuvo lugar antes del día 29 de febrero de 2026, salvo la última factura que fue rubricada por la Sra. Enriqueta.

Como el propio recurrente defiende a lo largo de su escrito, cuando se confeccionaron las facturas no se había producido la separación de hecho, y no consta, y el hecho probado no declara, que aquellas se elaboraran con ánimo de perjudicar a la Sra. Enriqueta, sino únicamente con el objeto de conseguir una línea de descuento. Así lo expresa el Tribunal Superior de Justicia, y también la Audiencia Provincial al inicio del apartado III de hechos probados .

Las sentencias de esta Sala relacionadas por el recurrente fijan el momento de la comisión del hecho el día que se llevó a cabo el engaño con la consiguiente disposición indebida del bien de naturaleza ganancial.

Y, en nuestro caso, es posteriormente, tras la separación de hecho, en el momento en que se procede a la valoración de la sociedad tomando como base las cuentas anuales de 2015 y los dos primeros trimestres de 2016, cuando se produce el engaño, al ocultarse la realidad de los negocios que soportaban las facturas, lo que determinó que se confiriera a la sociedad un valor ficticio muy por encima de su valor. Y como consecuencia de este engaño se produjo un perjuicio patrimonial a la Sra. Enriqueta, quien firmó el acuerdo de disolución de gananciales ignorando que el valor de la sociedad era inferior al que se hizo constar en el citado acuerdo.

En este punto esta Sala viene señalando (SSTS núm. 78/2021, de 13 de diciembre y 194/2017, de 23 de marzo, que "aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solo engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado."

De esta forma el delito se cometió al firmarse el acuerdo de liquidación de 9 de mayo de 2016 que sirvió de base al convenio regulador del divorcio que se firmó el día 26 de mayo de 2016. En aquellos momentos la separación de hecho ya se había producido, por lo que no es posible apreciar la excusa absolutoria.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO.- El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 CP, así como el art. 390 del mismo texto legal, con errónea motivación que justifica la invocación de la transgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

1. Expone que el hecho probado no describe el ánimo de lucro que habría guiado la actuación del recurrente, no reflejando tampoco en qué se benefició objetiva y contablemente de esa supuesta maquinación. Aduce que nada se hizo probatoriamente en orden a valorar el beneficio que habría conseguido el Sr. Saturnino, si es que lo obtuvo, con la inclusión de las facturas supuestamente falsas. Se incluyeron en la contabilidad de DIRECCION000 facturas con la única intención de incrementar su valoración, pero no se expresa con qué finalidad.

Reitera que la adjudicación de la mercantil DIRECCION000 a D.ª Enriqueta no debe analizarse aisladamente, sino que ha de abordarse en conexión con el resto de activos y pasivos de la masa ganancial que en el mismo acto de adjudicación comparecían para tratar de aquilatarlos, designándose a tales efectos, incluso, a modo de contador-partidor, a D. Geronimo.

Nada hay, a su juicio, que sustente la concurrencia de ese elemento subjetivo que, como todos los demás integrantes del tipo, ha de ser probado más allá de toda duda razonable. Ello impide que la conducta que se le imputa tenga encaje en el delito de estafa.

En relación con el delito de falsedad sostiene que el funcionario lo que firmó fueron unas certificaciones emitidas y que no faltó a la verdad al firmarlas ya que narraba en el documento lo que en verdad estaba ocurriendo. Recuerda que el Ayuntamiento nunca llegó a pagar esas facturas, por lo que el contenido del certificado se apega a la verdad material. Por ello estima que los hechos debieron incardinarse en el art. 398 CP.

Refiere también que los fondos públicos no salieron damnificados por esos certificados. Nada se indica en los hechos probados sobre ello, por lo que no se da esa grave alteración que exige el tipo para encuadrarlo en el art. 390 CP. Concluye por ello que, si hubo perjuicio, quedó ceñido únicamente a la mercantil asignada a D.ª Enriqueta, sin afectación a las Administraciones Públicas.

2. En lo que se refiere al delito de estafa, en contra del parecer del recurrente, podemos leer en el hecho probado que "De esta forma, el acusado Saturnino, contabilizando en los libros de la mercantil estas facturas, consiguió incrementar artificiosamente, y a sabiendas de que acarreaba un perjuicio patrimonial tanto a la mercantil como a su titular, el valor del activo de DIRECCION000, lo que propició que Enriqueta, confiando en que aquellas iban a cobrarse, especialmente al emitirse a cargo de entes públicos, aceptase que le fuese adjudicada, dada su valoración, en el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales suscrito por ambos el 9 de mayo de 2016, y que posteriormente fue recogido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo número 314/2016 de 5 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia número seis de Cáceres. A raíz de todo ello, la merma de valor de la mercantil adquirida ascendió a 147.856,26 euros, y a esta pérdida deberá añadirse el coste financiero por intereses derivados del descuento de las referidas facturas, establecido en 5.292,64 euros. Por su parte, al declarar dichas facturas como activo, se satisfizo un impuesto de sociedades superior al que realmente le correspondería, lo que supuso un total de 29.848,09 euros."

Así pues, los hechos probados describen todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que el recurrente resulta condenado:

a) El engaño precedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial. En este caso, el hecho probado describe como el acusado incorporó las facturas en el activo de la contabilidad de DIRECCION000, logrando con ello una valoración de la sociedad muy superior al que realmente tenía, con el único objeto de que la Sra. Enriqueta aceptase su adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales. Las facturas reflejaban negocios jurídicos inexistentes o sujetos a condición que ya no podría cumplirse en ningún caso. El acusado ocultó las verdaderas circunstancias que afectaban a tales créditos.

b) Tal actuación provocó un error en la Sra. Enriqueta, quien, confiando en que la valoración de la sociedad era correcta, aceptó su adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales. Como explica el Tribunal Superior de Justicia, es absurdo y contrario a la razón que la Sra. Enriqueta "pudiera aceptar de buen grado que las partidas de referencia, de un importe sustancial (la compañía DIRECCION000 quedaba pericialmente valorada en 232.464 euros y las partidas falsarias en 147.856,26 euros), se le imputaran como activo en la liquidación de gananciales, si hubiera tenido noticia de su falsedad al momento de la confección del Inventario, pues las magnitudes de referencia implicaban, en la práctica, la casi total despatrimonialización de la Compañía".

c) Ello determinó un beneficio del acusado y el consiguiente perjuicio para la Sra. Enriqueta. Y tal perjuicio ha sido cifrado en 147.856,26 euros, cantidad en que la sociedad aparecía valorada en más, más los intereses derivados del descuento de las referidas facturas, establecido en 5.292,64 euros, y el pago de más del impuesto de sociedades, como consecuencia de contabilizar las facturas en el activo de la sociedad, y que ha sido valorado en 29.848,09 euros.

d) Por último, el Tribunal también refleja el ánimo de enriquecimiento. La actuación no fue inocua, pues la valoración de la sociedad así efectuada iba dirigida por el acusado a servir de base para llevar a cabo la liquidación de gananciales. De esta forma generó unas condiciones ventajosas para él que permitieron la firma del acuerdo, que, como indica el Tribunal Superior de Justicia, no habría sido suscrito en unas condiciones de veracidad y honestidad.

Es evidente pues que la sentencia expresa con claridad, taxatividad y certeza en el apartado de hechos probados los hechos sobre los que se construye la calificación jurídica, que explica después suficientemente en la fundamentación jurídica, cumpliendo así el mandato legal de los arts. 142 LECrim y 248.3 LOPJ.

3. Los requisitos que esta Sala viene exigiendo de forma reiterada para definir la falsedad documental vienen expresados, entre otras muchas, en la sentencia núm. 363/2018, de 18 de julio, "1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal. 2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS n.º 907/1996 de 21 de noviembre).

Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba. Es decir, serán esenciales los elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz (vid Sentencia núm. 888/2004 de 5 julio)".

En el supuesto sometido a consideración, según se desprende de los hechos declarados probados, el acusado "consiguió que se emitiesen a nombre de la mercantil DIRECCION000 determinadas facturas que no correspondían a trabajos efectivamente contratados por dichos Ayuntamientos y que, por tanto, no iban a ejecutarse, o por importe superior al realmente ejecutado, presentándolas para su descuento en la entidad bancaria, que adelantó su cobro, ingresando el 90% de sus respectivos importes. (...)

(...) III. Con el fin de posibilitar la efectividad de las líneas de descuento, el también acusado Rogelio, cuyos antecedentes no constan, y que a la fecha de los hechos venía ejerciendo como secretario de los ayuntamientos con los que trabajaba la entidad DIRECCION000, tomó razón de los endosos de dichas facturas en representación de estos, a sabiendas de que aquellas no se correspondían con obras aprobadas que fueran materialmente a ejecutarse o que, en su caso, lo iban a ser solo en parte, y, una vez llegados sus vencimientos, como quiera que los ayuntamientos no hicieron efectivos sus importes por las razones expuestas, emitió a solicitud de Saturnino, para hacerlas llegar a la entidad financiera, sucesivas certificaciones en la mentada calidad de secretario y en representación de aquellos, haciendo constar el no abono de las indicadas facturas, toda vez que ello resultaba imprescindible al objeto de permitir la renovación de las líneas de descuento contratadas."

Tal conducta, como ha sido considerado por la Audiencia Provincial, integra la acción contemplada en art. 390.1.2º CP.

Nos encontramos ante la confección de documentos que simulaban en el tráfico mercantil prestaciones de servicios inexistentes que se pretendían simular pues no existían en modo alguno. Las facturas no eran representativas de crédito alguno. Como señala el hecho probado, se confeccionaron "a sabiendas de que aquellas no se correspondían con obras aprobadas que fueran materialmente a ejecutarse o que, en su caso, lo iban a ser solo en parte".

La declaración efectuada afectó además a funciones esenciales de los documentos. Tenían relevancia jurídica. Eran idóneos para ser descontados en la entidad bancaria conociendo que las facturas nunca iban a ser abonadas por los Ayuntamientos por referirse a trabajos no ejecutados.

No estamos pues ante la emisión de un certificado falso. Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de Pleno núm. 554/2022, de 6 de junio, "El certificado es un documento que acredita algún extremo de interés extraído de un expediente o documentación que obra a cargo de quien emite la certificación. Dicho de otra forma, el certificado se limita a acreditar una realidad existente en otro documento o expediente, que se encuentra bajo la autoridad o el control de quien emite la certificación. No tiene otra finalidad.

Aunque en la STS 432/2013, de 20 de mayo, decíamos que "No está de más añadir que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" ( STS 27 de diciembre de 2000)", la Jurisprudencia de esta Sala ha concretado su criterio y "(SSTS 2001/2000, de 27 de diciembre o 1/2004, de 12 de enero, entre muchas otras), ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los artículos 397 y ss que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia". ( STS nº 343/2020, de 25 de junio)."

En nuestro caso, nos encontramos ante unos documentos, facturas, creadas expresamente para acreditar en el tráfico jurídico una situación inexistente, con una finalidad específica, esto es, para ser descontadas en la entidad bancaria. El Sr. Rogelio tomó razón de los endosos de las facturas. En virtud de esa "toma de razón", actuando en nombre de los Ayuntamientos implicados, se registraba y reconocía el cambio de acreedor respecto a los créditos que supuestamente respaldaban las facturas intervenidas. Este procedimiento tenía dos efectos principales: por un lado, liberaba a los representados de cualquier vínculo con el deudor original (si la factura hubiera sido legítima); por otro lado, y esto resulta especialmente crítico, otorgaba una apariencia de legitimidad a las facturas falsas, reforzada por el uso de sellos oficiales de la entidad local.

Al reconocer el endoso sin cuestionamientos ni reservas, también se daba por válida la existencia del crédito y la autenticidad de las facturas, aunque estas no reflejaban la realidad. Todo esto se hacía con pleno conocimiento de que no existía tal crédito, de que las obras no llegarían a ejecutarse, y de que el esquema era únicamente una estrategia fraudulenta para obtener financiación de manera irregular.

Además, posteriormente, el Sr. Rogelio emitió sucesivamente certificaciones en las que hacía constar el no abono de las indicadas facturas, actuación imprescindible para permitir que la entidad bancaria renovara las líneas de descuento contratadas. La actuación del Sr. Rogelio fue de esta forma esencial en la falsificación y descuento de las facturas, aportando un acto fundamental y necesario para que aquellas pudieran desplegar efectos pretendidos en el tráfico jurídico. Es evidente pues que las certificaciones emitidas no se limitaron a adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Como acertadamente razona el Tribunal Superior de Justicia, "el secretario (depositario y garante de la fe pública) genera una actividad falsaria que se prolonga o dilata en el tiempo; no se nos propone un hecho aislado, sino plural y, lo que quizás es más relevante, de carácter reflexivo y con un destino o finalidad prefijado pues hay un interés específico en que la Certificación falsaria tenga virtualidad y eficacia en el mundo exterior; pero es el caso que, en demasía, -segunda variable- la falsedad que se incorpora a las Certificaciones de referencia producen los efectos naturales e ilegítimos para las que fueron concebidas ("engaño a la entidad financiera"); y así, y en base a la misma, se produce la línea de descuento que, tras sucesivas renovaciones, resultará fallida, y que no llegó a producir sus efectos naturales porque la responsabilidad civil derivada fue extinguida en el ámbito privado."

El motivo por ello no puede prosperar.

QUINTO.- El cuarto motivo se deduce por infracción de precepto legal, en virtud del art. 849.1º LECrim, por el indebido cálculo del montante de la responsabilidad civil derivada del delito de estafa, con infracción de los arts. 109 y ss CP.

Disiente en primer lugar de que haya sido incluido en la indemnización el IVA de las facturas que asciende a 25.661 euros y que nunca fue ingresado. Indica que el informe de la Agencia Tributaria deduce expresamente el referido IVA en cada uno de los cargos contabilizados. Por tanto, entiende que la cuota de ese gravamen no debe constar como perjuicio en el montante total del apartado "importe de las facturas", sino que éste debe ser 122.195,26 euros.

Igualmente sostiene que la cantidad de 147.856,26 euros correspondiente a las facturas debe ser dividida por la mitad al encontrarnos ante una sociedad matrimonial como así se indica en Hechos Probados, por lo que el perjuicio se causó a ambos -acusado y acusadora-, al estar unidos por el régimen de gananciales.

Por ello estima que el criterio "importe de las facturas" debería quedar en 61.097,63 euros.

Señala también que, tal y como explicaron en el plenario los peritos de la defensa, si la Sra. Enriqueta hubiese observado un mínimo de diligencia en relación con la tramitación del IVA estas cantidades no se tendrían que haber abonado, atribuyendo a su desidia e inactividad la reclamación tributaria por este impuesto.

Sobre la indemnización por coste financiero discrepa en que desde que se firma la liquidación del régimen de gananciales se cuantifiquen unos costes que venían produciéndose desde el momento de la emisión de las facturas. Por el contrario, considera que solo debe hacerse cargo de los que se hayan producido con posterioridad a la liquidación de gananciales, ya que los previos fueron liquidados con anterioridad. Por ello señala que la suma a indemnizar por este concepto debe ser de 1.058,53 euros.

Y en relación con la suma fijada por el impuesto de sociedades, entiende que la tributación de la factura NUM000, de 30.250 euros corresponde al ejercicio fiscal del año 2014, sufragándose en el 2015, fecha en la que aún seguía vigente la sociedad de gananciales, por lo que ya en aquel momento se sufragó ese gasto tributario. Por ello estima que se deberá restar a la responsabilidad civil un total de 6.250 euros correspondientes a este concepto.

Las pretensiones del recurrente no pueden ser atendidas. La cuantía de 147.856, 26 euros ha sido determinada en base a la diferencia del valor que se dio a la sociedad a efectos de la liquidación de gananciales, 232.464 euros, y su valor real, 84.607,74 euros.

El perjuicio solo se ocasionó a la Sra. Enriqueta, no a la sociedad de gananciales, por ser valorada la sociedad en una cantidad muy por encima de su valor real. Y tal perjuicio no se materializó hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, al imputar en el activo de la sociedad unas facturas que nunca podrían ser cobradas porque las cantidades que figuraban en las mismas no eran debidas.

No parece serio imputar a la Sra. Enriqueta falta de diligencia en relación con la tramitación del IVA. Si fue abonado lo fue en la creencia de que era debido, lo que no hace sino evidenciar una vez más el desconocimiento por parte de la Sra. Enriqueta de que las cantidades que figuraban en las facturas contabilizadas en el activo de la sociedad no eran realmente debidas. En todo caso, la Audiencia Provincial estimó que no se han producido perjuicios en relación al IVA, siguiendo para ello el criterio del perito Sr. Millán "ya que la sociedad solicitó en su día el criterio de caja y al no haberlas cobrado no se ingresó el IVA correspondiente".

Sobre la indemnización por coste financiero el Tribunal ha atendido de forma correcta para su cuantificación a la valoración que efectuaron los peritos de BÁLAMO, en cuanto computan dichos costes desde la fecha en que se verifica el anticipo del importe de las facturas por parte del banco y además tienen en cuenta que LIBERBANK solo anticipó el 90 % de aquellas, así como que de la factura NUM001 se abonó la suma de 40.331,74 euros.

Como explica acertadamente el Tribunal Superior de Justicia, y el recurrente no combate, "es claro que las partidas que nazcan del Convenio (que como hemos dicho, con innecesaria reiteración, "nova" cualquier pacto, relación o acuerdo precedente) generarán intereses a partir de su suscripción; pero es el caso que lo que ahora se promueve afecta a partidas del Convenio que tienen su fundamento en una causa "torpe" o "carentes de causa"; de ello deriva, conforme al propio Convenio regulador, que se examine las consecuencias que en el ámbito civil de él dimanan respecto de esta partida que es lo que, en definitiva, lleva a cabo la sentencia de instancia y en orden a la "restitutio in integrum" de los derechos que asisten a la víctima y con asistencia de la prueba pericial."

En relación con el impuesto de sociedades, la suma fijada por este concepto lo fue en base al dictamen pericial elaborado por peritos de BÁLAMO al que la Audiencia razonadamente otorgó prevalencia sobre el informe emitido por el Sr. Millán. Aquel valoraba "varios extremos no considerados en el dictamen del Sr. Millán, como lo dispuesto en el Auto de 27/12/2019 en relación a una serie de facturas que no podía determinarse que no correspondieran a DIRECCION000 o la base imponible de la factura NUM001, parcialmente correcta, como dijimos. Valorando todo ello, y teniendo en cuenta igualmente el coste financiero por exceso de tributación pagado, el perjuicio que se habría derivado para la sociedad como consecuencia de haber satisfecho un impuesto de sociedades superior al que realmente le correspondería asciende a 29.848,09 euros, cantidad que damos por correcta".

Lógicamente la valoración se realiza sobre el impuesto de sociedades que tuvo que pagar la Sra. Enriqueta tras serle adjudicada la sociedad DIRECCION000 en la liquidación de gananciales.

El motivo se desestima.

SEXTO.- El quinto motivo se formula por error en la valoración de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, ex art. 849.2º LECrim.

Como documentos literosuficientes relaciona la factura emitida por DIRECCION000 en el año 2014; el documento expedido por el Alcalde de la localidad del Risco de fecha 22/03/2017, en el que se hace un análisis detallado y pormenorizado de las facturas que se han emitido, con expresión de la razón objetiva por la que no se han efectuado los trabajos; el correo electrónico que envía el Ayuntamiento a DIRECCION000 el 20/12/2016; la sentencia 412/2020, dictada por esta Sala, en la que, como condenado, se dilucida sobre la existencia, o no, de un delito de descubrimiento y revelación de secretos; los informes periciales sobre los certificados emitidos por el Ayuntamiento de El Risco; el informe de la Agencia Tributaria en el que se hace constar que dada la exclusión de las facturas del año 2016, en concreto tres, la 6/2016, 5/2016 y 9/2016, se reduce la base imponible devengada del IVA; el informe pericial de Bálamo Legal & Fiscal y de Claros Carvajal Auditores; el informe emitido por D. Millán; y el informe grafístico forense de 11/09/2019.

1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

2. La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, que ha deducido en el primer motivo de su recurso y que ha obtenido contestación en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Y ello, porque los documentos sobre los que la defensa sustenta este motivo, carecen de este carácter a efectos casacionales.

No lo son las comunicaciones emitidas desde los distintos Ayuntamientos. Los responsables de los Ayuntamientos, D. Juan Enrique, alcalde del Risco, y D. Luis Pedro, alcalde de Garlitos depusieron en el acto del juicio oral, aclarando y completando aquellas comunicaciones.

No lo es tampoco la sentencia dictada por este Tribunal en un proceso seguido contra el recurrente por hechos y delito distintos a los que se contraen las presentes actuaciones.

Tampoco son documentos casacionales los informes emitidos por distintos especialistas. Aun cuando reiterada Jurisprudencia de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de los informes periciales para modificar los hechos, ello tiene lugar cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

Sin embargo, los dictámenes que indica la defensa no se encuentran tampoco en ninguno de estos casos.

De esta forma, los peritos que elaboraron tales informes comparecieron en el acto del juicio oral y fueron sometidos a la contradicción de las partes y a la inmediación del Tribunal, quien los ha analizado y valorado junto a la documental y a los testimonios de la denunciante y de otros testigos que declararon en aquel acto, así como de otros profesionales que también han procedido, por distintos motivos, a elaborar diversos informes.

Además, el recurrente no se apoya en estos informes para contradecir el factum. Simplemente lo cuestiona, desviándose de esta forma del fundamento del motivo.

En definitiva, los documentos que cita el recurrente contienen información contradictoria con el resultado de otras pruebas que el Tribunal ha resuelto, valorando y relacionando tales informes con otros elementos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral, razón por la que los mencionados documentos en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

El desarrollo del motivo pone de manifiesto que, en realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba. Ello no está autorizado por esta vía de impugnación, al designar un conjunto de documentos para proceder a su interpretación y valoración de forma diferente a la realizada en la sentencia recurrida, con la finalidad de alcanzar conclusiones fácticas diferentes. En esos casos, en realidad, lo que se intenta es una nueva valoración de la prueba documental o del conjunto de la prueba, no autorizada por esta vía de impugnación.

Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

El motivo por ello se desestima.

Recurso formulado por D. Rogelio

SÉPTIMO.- El primer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º LECrim, en cuanto a la negativa del Tribunal a que uno de los peritos-testigos fuera relevado del secreto profesional, en relación con el apartado 4º de dicho artículo.

Refiere que uno de los testigos peritos citados con prueba de descargo en la vista oral, D. Geronimo, auditor de cuentas del ROAC, no fue autorizado finalmente por la Sala enjuiciadora, tras el oportuno incidente, para que contestara sobre los extremos en los que pudiera estar protegido por el secreto profesional, una vez advertido y solicitado esta circunstancia por la defensa, al ser la posible contestación de manifiesta influencia en la causa, sobre determinados hechos ilustrativos de descargo. A su juicio, ello vulnera el derecho a la defensa con todas las garantías del art. 24 CE, pues se trata de prueba pertinente, hábil, con trascendencia para el proceso y de posible realización.

Los datos que se trataban de recabar se referían a Inversiones Tecnológicas del Agua, para la cual había realizado un informe pericial sobre la venta de la empresa por parte de D.ª Enriqueta siendo esencial su declaración para desvelar que el mismo modus operandi mantenido supuestamente por D. Saturnino había sido exactamente calcado por la Sra. Enriqueta en la venta de la empresa siendo por ello perfectamente conocedora de las circunstancias de los impagos bancarios que sustentan la estafa denunciada. Estima que ello podría haber acreditado acreditar que D.ª Enriqueta jamás fue objeto de una estafa.

La queja del recurrente ha obtenido cumplida contestación por el Tribunal Superior de Justicia.

Conforme exponíamos en la sentencia núm. 215/2023, de 23 de marzo, con remisión expresa a la sentencia núm. 45/2023, de 7 de diciembre, "no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre)".

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia, ha ofrecido cumplida contestación al recurrente, quien se limita ahora, con iguales argumentos, a reproducir la queja ya formulada en la alzada, sin añadir algún aspecto novedoso que aconseje en este momento llegar a decisiones distintas a las adoptadas, primero por la Audiencia, y después por el Tribunal Superior de Justicia.

Como señala el Tribunal Superior de Justicia "solo de forma colateral pudiera interesar los datos a aportar pues no afectan directamente a los pactos o convenios suscritos por las partes, sino a la forma en que la denunciante hubiera podido o no llevar a cabo su actividad en otras empresas de su titularidad".

Conclusión que es compartida en este momento atendiendo al contenido de las preguntas que pretendía formular el recurrente.

Así, las preguntas que se trataba de hacer al testigo versaban sobre el proceder de D.ª Enriqueta en relación a otra empresa de su propiedad, Inversiones Tecnológicas del Agua, para la cual el Sr. Geronimo había realizado un informe pericial sobre su venta. Consistía en una actuación que ninguna relación guardaba con los hechos a los que se refiere la presente causa. Igualmente versaba sobre otro informe pericial elaborado por el perito fuera de este procedimiento y, por ello, ajeno a la pericia para la cual había sido llamado a declarar en juicio. Consecuentemente, tampoco obraba en las actuaciones el peritaje sobre el que se pretendía preguntar, lo que impedía, o al menos limitaba el derecho de las demás partes a preguntar sobre esos mismos extremos.

Y, en todo caso, la forma de obrar de D.ª Enriqueta en relación a aquella sociedad, no justifica el proceder del acusado ni implica necesariamente que aquella tuviera que conocer la verdadera situación de la sociedad que le fue adjudicada en la liquidación de gananciales.

Así pues, la denegación de tales preguntas no supuso quebranto alguno en el derecho de defensa del recurrente, en su posibilidad de construir una estrategia defensiva eficaz.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Señala que su conducta es atípica por el conocimiento sobrado y consentimiento de su forma de actuación por parte de los Ayuntamientos afectados, y ello en conexión con la aplicación a la causa de la prueba contenida en el acontecimiento 43, en relación con las pruebas testificales de los alcaldes del Risco, y de Garlitos, y de la prueba pericial caligráfica en relación el certificado del ayuntamiento de Garlitos de fecha 16 de mayo de 2016.

Alude en primer lugar al acontecimiento 43 que contiene la información remitida por el Alcalde del Risco, explicando que todas las facturas o bien suponían obras comenzadas y no pagadas en su totalidad, o bien obras que se proyectaron y de las que se solicitó subvención a la Junta de Extremadura, dando cuenta al pleno del Ayuntamiento de todo ello. En el juicio oral declaró en el mismo sentido, exponiendo que el pleno tuvo conocimiento, que se votaron dichas obras o la intención de ejecutar las mismas, y sobre todo que la corporación intentó la obtención de diferentes subvenciones de organismos públicos, sin conseguirlo, razón por la cual las obras inicialmente presupuestadas y de las que tomó razón el recurrente no llegaron a realizarse, pero sin perjuicio alguno para el Ayuntamiento.

Igualmente se refiere a los expedientes administrativos que se realizaron por el Ayuntamiento, y por los técnicos de la empresa DIRECCION000 para la totalidad de las facturas que se contienen en el hecho probado. En relación al Ayuntamiento de Risco se efectuaron expedientes administrativos para la concertación de la obra, que contienen estudios de impacto ambiental, conversaciones y correos dirigidos a la Junta de Extremadura, la certificación de la TGSS y de la AEAT acerca de la ausencia de morosidad de la empresa DIRECCION000 y sobre todo la dación de cuenta pormenorizada en todos los plenos del Ayuntamiento del Risco.

Entiende por ello que no puede existir un dolo falsario dentro de unos expedientes de contratación que son perfectamente públicos y que, al margen de la mecánica de los bancos y de algunos constructores, para conceder y obtener financiación, se basan en documentos reales y en el art. 72 de la Ley de Contratos del Sector Público (que en la época de comisión de los hechos permitía que la factura sirviera como contrato a efectos de la certificación del endoso), en obras menores, siempre y cuando cumpliera una serie de requisitos, entre los cuales estaba el que la obra fuera menor a 60.000 euros.

Junto a ello sostiene que el propio Alcalde del Risco declaró en juicio que de todas estas obras se tuvo conocimiento por el pleno, que la empresa contratista era consciente de que no cobraría nunca la factura de no concederse la subvención, y que no ha existido jamás perjuicio alguno para el Ayuntamiento de la localidad.

Respecto del Ayuntamiento de Garlitos explica que la factura NUM000 se corresponde a unos trabajos que, si bien no se llegaron a ejecutar bajo este concepto, el Alcalde, D. Luis Manuel, declaró que efectivamente dicha factura se emitió y se abonó para facilitar los trabajos de emergencia de la captación de aguas por un problema de grave sequía, siendo perfectamente consciente el Ayuntamiento de que la factura que se emitió por el Secretario nunca se abonaría por el Ayuntamiento, siendo así que tras un año y medio como declara el Alcalde, la obra fue abonada por la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento nada tuvo que pagar.

Por ello, estima que, aunque esta factura se llevara a la línea de descuento de Liberbank y él certificara que no se encontraba abonada para facilitar el crédito de la obra (pues estaba supeditada a la subvención), no se trataría de una conducta falsaria con independencia de la negligencia administrativa o falta de diligencia o rigor. Tampoco en este caso se le causó perjuicio al Ayuntamiento de Garlitos.

Añade que ningún beneficio ha obtenido de su actuación, nunca se emitieron certificaciones falsas de obras, ni se dio destino diferente a las cantidades que pudieran recibirse del Ayuntamiento en las obras no realizadas. Nada se ocultó tampoco para confundir a terceros.

Entiende que la interpretación de la Sala es conjetural, errónea, y carente de base probatoria, teniendo en cuenta el contexto en el que producen las certificaciones y la excepcionalidad de las obras acometidas en estos pequeños municipios, y vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Las cuestiones que plantea el recurrente en este motivo fueron formuladas en idénticos términos ante el Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Consecuentemente con ello, no queda sino remitirnos a la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar la apelación, con alguna posible adición o comentario. Dado que no se introduce ninguna argumentación novedosa, tampoco es necesario ofrecer una respuesta diferente, ya que esos mismos argumentos han sido debidamente refutados y se vuelven a presentar sin variación alguna, es decir, sin tomar en cuenta la argumentación del Tribunal Superior de Justicia, que en este caso resulta especialmente rigurosa, detallada y bien fundamentada.

En su discurso, el recurrente viene a coincidir en determinados puntos con las conclusiones plasmadas por ambos Tribunales. Efectivamente su actuación, tal y como él mismo reconoce, fue dirigida a posibilitar la efectividad de las líneas de descuento. Para ello, primero, en representación de los Ayuntamientos, tomó razón de los endosos de las facturas. Después, una vez llegados sus vencimientos, como quiera que los ayuntamientos no hicieran efectivos sus importes, emitió sucesivas certificaciones a solicitud de Saturnino, para hacerlas llegar a la entidad financiera, en las que hizo constar el no abono de las facturas, lo que resultaba imprescindible para permitir la renovación de las líneas de descuento contratadas.

Además, según se desprende de lo actuado y en contra de lo que el recurrente sostiene, éste llevó a cabo tales actuaciones a sabiendas de que las facturas no se correspondían con obras aprobadas que fueran materialmente a ejecutarse o que, en su caso, lo iban a ser solo en parte. De hecho, lo que se hace constar en las facturas es que éstas se corresponden con trabajos realizados cuando ninguno de ellos se había ejecutado.

Como expresa el Tribunal Superior de Justicia tras analizar el acontecimiento 43 que contiene la información remitida por el Alcalde del Risco, y los correspondientes expedientes administrativos, "que el contenido objetivo o subyacente a que se remiten las facturas aludidas en la sentencia de primer grado (expedientes administrativos núm. 30/2014 del Ayuntamiento de Garlitos o en las núm. 30/2015, 4/2016, 5/2016 y 9/2016 del Ayuntamiento de El Risco) no era conforme con los datos reales que derivaban de dichos expedientes es una obviedad; y esta obviedad plenamente conocida por el ahora impugnante quien, a pesar de este conocimiento y reflexivamente, no tuvo inconveniente en llevar a cabo lo que administrativamente se denomina "toma de razón", en virtud de la cual y en representación de los Ayuntamientos concernidos, toma nota o se da por notificado del cambio de acreedor respecto a los créditos que aparentemente representaban las facturas que intervenía; y esta intervención, en su conjunto produce, de una parte, la liberación de sus patrocinados respecto al deudor primitivo (si la factura hubiera sido legítima) pero, de otra, y esto será lo más relevante, imprimirá a la "factura falsa" un marchamo de autenticidad y veracidad; -máxime al utilizar los sellos solo asignables a la entidad local- porque al tomar nota del "endoso", sin queja ni reclamación, también asumía la existencia, autenticidad y validez de la "factura" así como del crédito subyacente que esta representaba; y nada de esto concordaba con la realidad, de lo que era plenamente consciente; nada había que endosar porque no había crédito deudor alguno; las obras nunca se ejecutarían; todo el entramado no era más que una forma torticera de financiación".

Igualmente nítido aparece que tal mutación de la verdad no era inocua. De hecho, produjo sus efectos en el ámbito jurídico. Gracias a su actuación las facturas pudieron ser descontadas en la entidad bancaria. Con ello se produjo lesión para el normal desarrollo del tráfico jurídico, siendo indiferente que los Ayuntamientos no resultaran perjudicados.

La documental mencionada por el recurrente, lejos de reflejar la legalidad de su actuación, lo que pone de relieve es que los trabajos a que se refiere la factura NUM001 solo se ejecutaron en parte, siendo abonada por el Ayuntamiento proporcionalmente a lo realmente ejecutado. Y las facturas NUM002, NUM003 y NUM004 reflejaban unas obras que no estaban ni ejecutadas ni pagadas, y, además, ya no se iban a pagar por no haber obtenido las subvenciones solicitadas que las amparaban. Asimismo comunicaba que no se realizaría la parte de obra no ejecutada a que se refería la factura NUM001.

Esta información ofrecida por el Ayuntamiento es totalmente contradictoria con lo que reflejan las facturas que se descontaron en Liberbank gracias al aval del Secretario de los Ayuntamientos mediante la "toma de razón" al producirse el endoso de las mismas en favor de la entidad LIBERBANK y respecto a las que posteriormente emitió sucesivamente hasta quince certificaciones que permitieron la renovación de las líneas de descuento contratadas. Incluso el Sr. Rogelio llegó a firmar certificaciones de facturas como secretario del Ayuntamiento de Garlicos después de que cesara en tal cargo. Y en ninguna de ellas se hizo constar que las obras no estaban ejecutadas. Lejos de ello, lo que se consignó en aquellas fue que se correspondían con "trabajos realizados".

Y, como explica el Tribunal Superior de Justicia, ello no constituye "una discrepancia menor; se certifica o avala lo que se sabe que es inveraz y con la finalidad confesa de obtener un fin perfectamente evaluable económicamente aunque no lo fuera en beneficio propio sino de tercero."

El motivo se desestima.

NOVENO.- El tercer motivo del recurso se interpone por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 390.1.2º, y subsidiariamente, por inaplicación indebida de los arts. 398 y 391 CP.

Estima que no concurren los elementos del tipo del art. 390.2º CP, ni en los endosos de las facturas ni en las certificaciones que posteriormente emitió, pues, a su juicio, no suponía una alteración o simulación de un documento que pudiera inducir a error sobre su autenticidad. En todo caso, considera que los hechos podrían encajar en el tipo menos grave del art. 398 CP (falsedad en certificaciones), ya que las certificaciones expedidas tenían una trascendencia mínima y no causaron daño ni a la administración pública ni a la entidad bancaria.

Explica que las certificaciones emitidas, relacionadas con obras municipales, estaban condicionadas a la obtención de subvenciones y no alteraron la autenticidad de los documentos, ni indujeron a error sobre su validez. Además, subraya que el uso de dichas certificaciones solo tenía el objetivo de obtener financiación y mantener líneas de crédito, y no se les utilizó para engañar o estafar.

Considera también que, de haber algún tipo de error en las certificaciones, este sería de tipo imprudente ( art. 391 CP) , ya que no hubo intención de engañar (dolo) sino, a lo sumo, un descuido en el deber de cuidado.

Las cuestiones que suscita el recurrente en este motivo han sido tratadas en el fundamento cuarto de esta sentencia al dar contestación al motivo tercero del recurso formulado por el Sr. Saturnino. Por ello damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

El motivo no puede por tanto prosperar.

DÉCIMO.- El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Como documentos literosuficientes designa los expedientes administrativos remitidos al Juzgado, (acontecimiento 43) y referentes a las facturas NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004.

Estima que su lectura, por sí misma, configura la atipicidad de la conducta al certificar hechos que acreditan la no ocultación o falseamiento de datos que no pueden configurar el injusto genérico del art. 390 CP.

Aduce que el documento remitido por el Alcalde de Risco acredita que todas y cada una de las facturas o bien suponían obras comenzadas y no pagadas en su totalidad, o bien obras que se proyectaron y de las que se solicitó subvención a la Junta de Extremadura, dando cuenta al pleno del Ayuntamiento de todo ello. Igualmente acredita que todas las facturas se libraron en el seno de expedientes administrativos de los que conoció puntualmente el Ayuntamiento de Risco. Se trataba de obras efectivamente proyectadas, llegaran o no a realizarse. Y, tal y como declaró el alcalde de Risco en el juicio oral, la empresa contratista era consciente de que no cobraría nunca la factura de no concederse la subvención, y no ha existido jamás perjuicio alguno para el Ayuntamiento de la localidad.

En consonancia con lo ya expresado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución al examinar el motivo quinto del recurso formulado por el Sr. Saturnino, los documentos designados por el Sr. Rogelio no gozan de autosuficiencia para demostrar el error que se denuncia. En aquel fundamento ya explicamos que no son documentos literosuficientes las comunicaciones emitidas desde los distintos Ayuntamientos. Tampoco lo son los expedientes administrativos a que se refiere el recurrente. Por el contrario, son aquellas comunicaciones, aclaradas y ampliadas por los alcaldes en el acto del juicio oral, y el contenido de los citados expedientes los que han llevado al Tribunal a conclusiones totalmente contrarias a las pretendidas por el recurrente, en los términos expuestos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución. Lo que informaban los ayuntamientos era que las obras no habían sido ejecutadas, salvo los trabajos a que se refiere la factura NUM001 que solo se ejecutaron en parte. Frente a ello, lo que se consignó en las facturas fue que éstas se correspondían con "trabajos realizados".

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- El quinto motivo se deduce por infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECrim, por vulneración de lo establecido en los arts. 239 y 240 LECrim, por indebida condena de las costas procesales de la acusación privada en instancia.

Sostiene que las pretensiones de los acusadores privados han sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas y heterogéneas en relación con las imputaciones recogidas en sentencia. Fue acusado por seis delitos y únicamente condenado por uno de ellos, exigiéndosele más de 700.000 euros de responsabilidad por daños y perjuicios, sin que haya sufrido condena por tal concepto.

1. El art. 123 CP dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el art. 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el art. 239 podrá consistir:

1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre, "Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14- 4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( artículo 241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19- 12 ; y 383/2008, de 25-6).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5)".

Igualmente, recordábamos en la sentencia núm. 516/2019, de 29 de octubre que "Conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 140/2010, de 23 de febrero, "la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Ahora bien, conforme expresa la sentencia de esta Tribunal dictada en la causa núm. 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que "La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados".

2. En el supuesto de autos, el recurrente fue acusado por las acusaciones particulares por unos hechos muy concretos. En la descripción e imputación de los mismos coincidían básicamente con los hechos que constituyeron la base de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. En lo que diferían era en la calificación jurídica de tales hechos. Mientras que el Ministerio Fiscal los calificó como delito societario por falsear documentos contables causando un perjuicio económico y, alternativamente, como delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, las Acusaciones Particulares estimaron que los hechos merecían, además, la calificación de delito de administración desleal, apropiación indebida y usurpación de funciones. Así pues, aun cuando sus pretensiones finalmente han sido estimadas solo en parte, aquéllas no eran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, ni con las que finalmente fueron acogidas por el Tribunal.

La intervención de las Acusaciones Particulares se ha llevado a cabo bajo una misma representación y defensa y no ha resultado ociosa, superflua o inútil.

No se constata por el Tribunal, ni tampoco se expresa por el recurrente, ninguna actuación imputable a la Acusación Particular que deba considerarse como perturbadora o que haya generado algún tipo de retraso en la tramitación de la causa.

Igualmente, su intervención ha permitido a los perjudicados ejercitar su derecho a personarse en el procedimiento ejercitando las acciones que les correspondía en los términos previstos en los arts. 109, 109 bis y 110 LECrim.

Y, en todo caso, olvida el recurrente que únicamente ha sido condenado al pago de una séptima parte de las costas procesales, precisamente como consecuencia de haber sido finalmente condenado por un solo delito.

El motivo por tanto no puede prosperar.

DUODÉCIMO.- La desestimación de los recursos formulados por D. Saturnino y por D. Rogelio conlleva la condena en costas de sus recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Saturnino y D. Rogelio, contra la sentencia núm. 28/2022, de 3 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Recurso de Apelación núm. 26/2022, en la causa seguida por los delitos de estafa y falsedad en documento oficial.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución que se dicta al mencionado tribunal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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