Última revisión
26/06/2025
Sentencia Penal 503/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8347/2022 de 02 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 503/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100515
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2563
Núm. Roj: STS 2563:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8347/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8347/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal de los condenados D. Maximiliano, D. Modesto y D. Nazario, representados por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Federico Saracibar Serradilla, contra la sentencia núm. 85/2022, 10 de noviembre, rollo de apelación 90/2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 170/2022, 27 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, en el rollo de Sala nº 67/2021; siendo parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"
Fue Modesto quien negoció el arrendamiento de local de negocio, pero no lo hizo directamente con la propietaria, sino con un despacho de abogados al que ella había encargado dichos tratos.
La Sra. Candelaria cuidaba de la gestión de su patrimonio inmobiliario y era habitual que se asesorara en despachos de abogados y en la Cámara de la Propiedad Urbana.
Desde el principio, la relación con los arrendatarios fue ocasionalmente problemática, de modo que unas semanas después, el 29 de diciembre, ya quiso resolverles el contrato y el 19 de julio de 1996 les requirió notarialmente a raíz de unas obras inconsentidas.
Habiendo muerto el Sr. Adrian, los actuales propietarios (y por tanto arrendadores) de la citada finca urbana son el Sr. Olegario y su madre la Sra. Leocadia.
El precio fijado para la compraventa del inmueble era inferior al de mercado al tiempo de la fecha escrita en el documento.
Dicho documento no lo redactó ni lo mandó redactar la Sra. Candelaria, quien tampoco lo firmó, no siendo suya la firma plasmada en el mismo.
Unos días después, el 19 de mayo de 2017, los arrendatarios demandados y aquí acusados acudieron al notario para que comunicara de manera fehaciente a los propietarios su intención de ejercitar la opción de compra plasmada en el citado documento. A ello siguió el 13 de junio de 2017 un acta de constancia de la incomparecencia de los dueños a la suscripción de la escritura de compraventa.
Entre las sentencias de primera (estimatoria de la demanda) y de segunda instancia (estimatoria del recurso y desestimatoria de la demanda) del procedimiento ordinario nº 325/2017 se interpuso el 20 de marzo de 2018 la querella que ha dado lugar a la formación de la presente causa.
El 12 de enero de 2018 los acusados interpusieron demanda que dio lugar a las diligencias preliminares nº 80/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz. Mencionaban en su solicitud el documento de opción de compra, el fallido intento extrajudicial de ejercerla, la intención de acudir a la tutela de los tribunales para ello y la necesidad de llevar a cabo una prueba pericial caligráfica a fin de demostrar que el documento lo firmó la causante Sra. Candelaria, a cuyo efecto requerían de documentos indubitados y pedían oficios al Ministerio de Interior (para la firma del D.N.I.) y al Notario (para la firma del testamento).
Las diligencias preliminares fueron incoadas por auto de 31 de enero, acordando sólo el oficio a la Policía Nacional. Los propietarios se opusieron a dicha diligencia el 22 de febrero de 2018. La oposición fue rechazada mediante auto de 12 de abril, descartando la Magistrada pronunciarse sobre la negación de la opción que planteaban los arrendadores y desestimando las alegaciones sobre incumplimiento de requisitos formales en este procedimiento.
Unos meses más tarde, el 2 de octubre de 2018, interpusieron los arrendatarios una demanda para el ejercicio de la opción de compra, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 896/2018, también del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz.
El decreto de incoación es de 17 de octubre y la contestación a la demanda data de 21 de noviembre. En la misma se alegaba la prejudicialidad penal, habida cuenta de que estaba en trámite la presente causa. Este procedimiento civil fue suspendido por tal motivo en auto de 17 de diciembre de 2018.
El 25 de marzo de 2019 los propietarios interpusieron demanda de resolución del arrendamiento por expiración del plazo. Mediante decreto de 2 de abril se incoó el procedimiento verbal nº 327/2019, de nuevo del Juzgado de Primera Instancia nº 3. El 23 de abril de 2019 presentaron los arrendatarios su contestación a la demanda. En la misma empezaban alegando la prejudicialidad civil, puesto que el resultado del procedimiento ordinario nº 896/2018 sobre el ejercicio de la opción de compra era determinante para este de resolución contractual. En auto de 10 de julio de 2019 se suspendió el procedimiento por tal motivo. La decisión fue recurrida en apelación por los demandantes, recurso que fue desestimado en auto nº 15, de 31 de enero de 2020 de la Sección 1ª de la Audiencia.
El documento a que se ha hecho referencia en el apartado tercero es el fundamento de las diligencias preliminares nº 80/2018 (sobre exhibición documental) y del procedimiento ordinario nº 896/2018 (sobre ejercicio de la opción de compra), ambos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, así como de la suspensión del procedimiento verbal nº 327/2019 (sobre resolución del arrendamiento por expiración del plazo) del mismo Juzgado.
La renta mensual de un contrato de arrendamiento nuevo ascendería a 5.341,54 euros, cantidad superior a la que abonan desde el 27 de julio de 2020 y actualmente." (sic)
"
Absolvemos a Maximiliano, Modesto y Nazario del delito de falsedad en documento privado.
Condenamos a los acusados, como responsables civiles, a que indemnicen a Olegario y a Leocadia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases de cálculo precisadas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos a los acusados al pago por iguales terceras partes de la mitad de las costas del proceso, incluidas la mitad de las ocasionadas a instancia de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación." (sic)
"
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar." (sic)
Primero.- Por quebrantamiento de forma en base al art. 850.1 de la LECrim.
Segundo.- Por infracción de ley del art. 24 de la CE y del derecho de tutela judicial efectiva, derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 849.1, del art. 852, ambos de la LECrim. , y del art. 5.4 de la LOPJ.
Tercero.- Por infracción de ley se encuentra fundamentado en la normativa y doctrina existente del art. 100 de la LECrim. , en base al art. 849.1 de la LECrim.
Fundamentos
Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la acusación particular y de los condenados. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó todos los recursos entablados en la sentencia 85/2022, 10 de noviembre.
Se hace valer ahora recurso de casación por la defensa de los acusados. Se formalizan tres motivos. El Ministerio Fiscal y la representación legal de los recurridos impugnan el recurso e interesan su desestimación.
A juicio de la defensa, el valor que se ha dado a esa prueba pericial no puede ser calificado, como se hace en la sentencia de instancia y avala la de apelación, como "...no determinante sino simplemente complemento accesorio" del resto del material probatorio. En respaldo de su petición se cita jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del derecho de defensa y su vulneración cuando se deniega la práctica de una prueba indispensable para hacer valer el principio de contradicción.
Ese documento fue etiquetado por la Audiencia como informe pericial informático, admitido en providencia de 13 de mayo de 2022, notificada el 18 del mismo mes, tres días antes del inicio de la celebración del juicio oral. No fue declarada admitida la prueba, sino que se declaró unida al rollo, limitándose a poner en conocimiento de la defensa su existencia. El mismo día de la notificación se presentó escrito por el ahora recurrente con alegaciones sobre la inadmisión, indefensión en caso de admisión y no traslado para proposición de iguales términos de defensa de derechos que la parte acusadora. Por consiguiente, el trámite de cuestiones previas se inició con una prueba anterior sobre la que el tribunal no se había pronunciado todavía. Debió, pues, suspenderse la vista para que la defensa pudiera plantear una prueba pericial contradictoria.
No tiene razón la defensa y el motivo ha de ser desestimado.
El principio de contradicción y el derecho de defensa no pueden degradarse a la condición de meros enunciados programáticos. Antes al contrario, su vigencia y respeto en el proceso penal operan como factor de legitimación de cualquier decisión judicial de aceptación o rechazo de una propuesta probatoria. Es más, contradicción y defensa son dos derechos que no son ajenos a una dimensión ética que condiciona el ejercicio del
Es a partir de estas premisas como la Sala aborda ahora la queja del recurrente por el hecho de no habérsele permitido la suspensión del juicio después de que la acusación particular aportara un informe pericial.
La Sala no detecta ninguna quiebra del procedimiento que haya podido general indefensión.
En efecto, la inicial incorporación de ese dictamen pericial a la causa, más allá de la corrección o el desacierto de la Audiencia al etiquetar su contenido, dio oportunidad a la defensa para instruirse y, sobre todo, para preparar su defensa de cara al juicio oral. La idea de que el principio de contradicción sólo puede respetarse con la presentación de una nueva prueba pericial alternativa no es correcta. La contradicción también se asegura en el juicio oral mediante el examen cruzado del dictamen pericial y sometiendo a su autor a las preguntas pertinentes por la acusación y defensa. Y eso fue lo que sucedió en el plenario. Dicho con consciente simpleza, la proposición en cuestiones previas de un nuevo testigo por la acusación particular no exige para asegurar la contradicción la suspensión del juicio oral para que la defensa pueda presentar otro testigo alternativo. Lo mismo acontece con la prueba pericial. El principio de contradicción y el derecho de defensa se aseguran sometiendo a los testigos o peritos propuestos a un interrogatorio cruzado que permita al órgano decisorio formar convicción.
Pero hay otras razones que respaldan la decisión de la Audiencia,
En efecto, la detenida lectura de la sentencia dictada en la instancia pone de manifiesto -s.e.u.o- que el órgano de enjuiciamiento tuvo ocasión de ponderar, incluidos los informes ampliatorios de pericias ya practicadas, nada más y nada menos que ¡¡12 informes periciales!! No resulta fácil, a la vista de este dato, legitimar la petición de suspensión del juicio para presentar el decimotercer dictamen pericial.
Además, la razón esgrimida por la Audiencia Provincial y avalada por el Tribunal Superior de Justicia para justificar el rechazo de la suspensión del juicio no es, desde luego, arbitraria o irrazonable:
"...
Ciertamente, la base fáctica de la imputación primero y de la acusación después es la falsedad de la firma de la propietaria arrendadora en el documento de opción de compra y dicho informe no analiza eso, sino el texto del documento, en el que la perita aprecia varias manipulaciones. Resulta evidente que, si fuera auténtica la firma de la Sra. Candelaria, esas manipulaciones en el texto serían irrelevantes para nuestra decisión, pues no se acusa a los encausados de manipular un documento previamente firmado por la arrendadora para modificar su contenido, sino de simular que el documento fue firmado por ella, por falsificar la firma (lo que haría falso el documento en su integridad), no el texto. Es decir, el dictamen de Juana no es determinante para el resultado del pleito, sino, en su caso, simple complemento accesorio de la decisión del Tribunal. Por eso los acusados no sufren indefensión por que se admita esta prueba".
También respondió motivadamente la Audiencia a la última petición de suspensión formalizada por la defensa en el momento al finalizar el juicio oral, al amparo del art. 788.5 de la LECrim. Esta pretensión fue rechazada por el Tribunal al entender que no se había introducido ningún hecho nuevo ni se habían rectificado los términos nucleares del escrito de acusación. Lo hizo con arreglo al siguiente razonamiento: "...
La defensa solicitante no formuló protesta".
No hubo, pues, indefensión ante la negativa de la Audiencia Provincial a rechazar la petición de suspensión del juicio oral para la aportación y práctica de una nueva prueba pericial. El dictamen facultativo que había sido presentado con anterioridad por la acusación particular y que sí dio lugar a la práctica de la prueba pericial fue conocido con anticipación por la defensa -se le notificó días antes del comienzo del plenario- y permitió al Letrado recurrente examinar a la perito con toda amplitud y exhaustividad.
Frente a lo alegado por el recurrente -como apuntamos en el siguiente fundamento jurídico al resolver el segundo de los motivos- el dictamen pericial de Juana no fue, ni mucho menos, la causa determinante de la condena de los querellados. Las pruebas y contrapruebas periciales practicadas en el plenario, la declaración de otros testigos y la aportación de diferentes documentos que obran en la causa, permitieron a la Audiencia Provincial proclamar el juicio de autoría con claro apoyo en todo un bagaje probatorio que descarta, desde luego, la alegada indefensión.
La queja no puede prosperar ( art. 885.1 de la LECrim) .
Estima la defensa que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar la falsedad de la firma y, en todo caso, el dolo falsario. La valoración probatoria no es razonable ni lógica, "...violando la presunción de inocencia de los investigados e incurriendo en suposiciones".
El control que nos corresponde cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede aspirar a una subrogación funcional de esta Sala en el papel que nuestro sistema reserva a los órganos de apelación. No podemos reemplazar a quienes, en un dibujo procesal de doble instancia, tienen por misión la valoración de las pruebas practicadas en el plenario y su inicial control.
No es cometido propio de la casación penal decidir el valor probatorio de cada uno de los elementos de cargo y descargo que se han barajado en el juicio oral, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, desborda el ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia.
Hemos concluido, en fin, que el recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo (cfr. SSTS 1063/2024, 21 de noviembre; 495/2020, 8 de octubre; 527/2022, 27 de mayo; 658/2021, 3 de septiembre; 596/2023, 13 de julio, entre otras muchas).
"1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique".
Sobre esta base, alega la defensa que los seis documentos aportados por la acusación son documentos privados, no reconocidos por los investigados ni en juicio ni fuera de él, no son escrituras públicas ni relativos al Documento Nacional de Identidad, por lo que en modo alguno pueden ser tenidos como documentos con firmas indubitadas.
No es exacta esta afirmación. Es cierto que el art. 350 de la LECrim señala como documentos indubitados los que aparecen recogidos en los cuatro apartados transcritos. Pero también lo es que el último apartado de ese precepto que se considera infringido añade: "si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica".
Y esto es lo que ha hecho la Audiencia Provincial, apreciar conforme a las reglas de la sana crítica los doce informes periciales que fueron incorporados a la causa. Candelaria había ya fallecido y la imposibilidad de elaboración de un cuerpo de escritura obligaba a formar convicción a partir de un conjunto de documentos, algunos de ellos perfectamente encajables en el concepto de documento indubitado al que se refiere el art. 350 de la LECrim.
La Audiencia Provincial da respuesta a esta alegación en términos más que razonables:
"...
Por otro lado, el criterio de autenticidad que pretende aplicar la defensa a los documentos analizados por la Policía Científica en su segundo informe no es el que ha usado para encargar el estudio a la perita Sacramento (del que luego trataremos), en el que abundan los documentos indubitados sin intervención de fedatario público".
Ninguna duda asume la Audiencia Provincial acerca del carácter indubitado de esos documentos. La respuesta a esta tardía alegación defensiva vuelve a estar marcada por la racionalidad:
"
La Sra. Sacramento (cuyas credenciales profesionales en la materia son relevantes) ha estudiado el original del documento dubitado y algunos de los documentos indubitados ya tratados por los anteriores peritos, además de un buen número de recibos de pago de la renta, setenta y seis firmas en total, según explicó en el juicio oral y consta en su dictamen, firmas anteriores, coetáneas y posteriores a la disputada".
No ha habido ningún vacío probatorio. La valoración de los informes periciales no ha estado lastrada por el déficit apuntado acerca del carácter no indubitado que selectiva e interesadamente se atribuye por el recurrente a los documentos que fueron objeto de examen pericial.
Un simple arrendamiento, si bien por plazo de veinticinco años, se elevó entre los contratantes a escritura pública (folios 83 y ss., tomo I) y una opción de compra -se pregunta el Tribunal- ¿no mereció más que un documento privado? La escritura de arrendamiento contiene cláusulas bastante exigentes para los arrendatarios (décima, duodécima, decimoquinta) y, sin embargo, la opción de compra se otorgó sin prima, el derecho de opción no tiene precio, sólo la compraventa lo tiene. Es una opción sin contraprestación.
Ese precio de la compraventa se fijó para todo el plazo, sesenta y cuatro millones de pesetas (384.647,74 euros) fijos a lo largo de veinticinco años. Conforme razona la Audiencia y ratifica el órgano de apelación, "...es de general conocimiento que los precios de compraventa en el mercado inmobiliario poco tienen que ver con el IPC, así como que, históricamente, sus variaciones no se han ajustado a las de la carestía de la vida, con fluctuaciones dispares de unas y otras". A lo que habría que añadir que "...el texto fue impreso y luego fotocopiado, lo que impide indagar sobre la génesis del documento, es decir, acerca de la impresora que lo plasmó en papel".
El perfil personal de la arrendadora fallecida, Candelaria, ofrece también elementos incriminadores que son expresamente razonados en la sentencia: los tres acusados "...relatan un suceso extraño, cual es que la arrendadora les convocó a su domicilio, fueron los tres y les entregó el escrito. Para empezar, extraño es que fueran los tres, pues los tres han manifestado que de las negociaciones, gestiones burocráticas y papeleos se ocupaba Modesto, que luego informaba a los otros dos. Extraño también ese contacto negocial de carácter personal, pues en los otros que constan probados la arrendadora actuó a través de abogados y notarios, hasta los recibos de pago de renta se los entregaban en la caja de ahorros. Y por otro lado, carece de sentido que la Sra. Candelaria les entregara un documento con su firma falsificada, escrita por mano distinta, de donde deriva de manera lógica no ser cierto ese encuentro y la obtención de esa manera del documento de opción de compra. Si el escrito falso estaba en su poder y no se lo entregó la propietaria, es que lo elaboraron ellos u otra persona por su encargo".
Y como recordaron los testigos, Candelaria era cuidadosa con sus asuntos patrimoniales, se asesoraba en despachos de abogados y en la Cámara de la Propiedad Urbana, entidad donde le redactaban los contratos y donde los depositaba, siendo significativo que en la Cámara de la Propiedad Urbana no constara depositado el documento controvertido, ni estaba entre los papeles que dejó la causante
En definitiva, la queja de la defensa acerca de la quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia no es, desde luego, atendible. La autoría de los hechos puede ser afirmada más allá de toda duda razonable.
Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Sostiene la defensa de los recurrentes que existe un manifiesto error en la determinación de la cantidad de renta adeudada, en la medida en que esa cuantía está tomada de un informe pericial "...de parte, subjetivo y sin valor probatorio alguno".
El motivo no es acogible.
El art. 849.1 de la LECrim exige, como ha declarado esta Sala en numerosos precedentes que no exigen cita pormenorizada, la aceptación del hecho probado como presupuesto metodológico para hacer valer la discrepancia del recurrente. En el presente caso, la afirmación que contiene el relato fáctico no deja margen para la duda: "...
La renta mensual de un contrato de arrendamiento nuevo ascendería a 5.341,54 euros, cantidad superior a la que abonan desde el 27 de julio de 2020 y actualmente".
Esta simple constatación ya sería suficiente para el rechazo del motivo. Así lo impone el art. 884.3 y 4 de la LECrim. Pero yendo más allá y buscando una interpretación extensiva del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a una respuesta racional, coherente y fundada, la Sala estima que el razonamiento sobre el que se basa esa proclamación fáctica es más que acertado.
En palabras de las SSTS 979/2013, 23 de diciembre y 105/2005, 26 de enero, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.
Y añade: "...
Tales perjuicios se concretan en la diferencia entre lo que están abonando de renta, de acuerdo a lo pactado en 1993, y lo que deberían estar pagando de haberse concertado un arriendo nuevo".
Como puede apreciarse, la determinación de las bases que han servido a la Audiencia Provincial para fijar la cuantía indemnizable -criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia- ha tomado como principal referencia el criterio aceptado por los propios querellados en el proceso civil de resolución del contrato de arrendamiento promovido por los herederos de Candelaria. A este criterio ha sumado el tribunal sentenciador el informe pericial, debidamente ponderado y restringido en sus conclusiones, ofrecido por el perito Humberto. Por si fuera poco, con el fin de flexibilizar el ámbito de la discusión, la cuantificación definitiva de ese importe se remite a la fase de ejecución de sentencia.
Considera la defensa que deducir que la fecha de resolución del contrato es la fecha que propuso en su contestación a la demanda no es correcto por cuanto el procedimiento, de no haber mediado suspensión, no sabemos si hubiera tenido una sentencia declarativa en esa fecha, por lo que la consideración realizada por la Audiencia Provincial es incorrecta y se debería tomar como referencia la fecha en que se dicte sentencia firme en el citado procedimiento, siendo un error elucubrar en este momento y procedimiento judicial, no pudiendo establecerse el perjuicio hasta la finalización de dicho procedimiento verbal.
Este argumento, sobre el que pivota el desarrollo del motivo, sugiere una prejudicialidad civil que obligaría al órgano de enjuiciamiento a subordinar sus conclusiones a lo que fuera resuelto por el juzgado de primera instancia núm. 5 de Vitoria al sentenciar la demanda de resolución de contrato. Sin embargo, este razonamiento prescinde de lo prevenido en el art. 10 de la LOPJ. En la jurisdicción penal no existe una prejudicialidad civil devolutiva que impida a la Audiencia Provincial sentar una base probatoria para la determinación de la responsabilidad civil
El motivo tiene que ser rechazado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrimI).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

