Sentencia Penal 605/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Penal 605/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10612/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 605/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100601

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3193

Núm. Roj: STS 3193:2025

Resumen:
Homicidio. Desistimiento art. 16.2 CP. Ensañamiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 605/2025

Fecha de sentencia: 02/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10612/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10612/2024 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 605/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10612/2024 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado, D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora, D.ª Cristina De Prado Sarabia y bajo la dirección letrada de D. Arturo González Pascual y por la Acusación Particular, D.ª Carmen , representada por el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Felipe Patiño Junquera, contra la sentencia núm. 85/2024, de 10 de septiembre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el Recurso de Apelación núm. 42/2024, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 9/2024, de 10 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 19/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ponferrada que le condenó por cuatro delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito de lesiones agravadas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviéndole de un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de injurias en el ámbito familiar. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, en condición de acusación particular, D.ª Claudia , representada por la procuradora D.ª María Isabel Macias Amigo y bajo la dirección letrada de D. Jaime Manuel La Hera Cañibano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ponferrada incoó Diligencias Previas núm. 254/2020 por un delito de homicidio en grado de tentativa o lesiones, maltrato habitual y maltrato en el ámbito familiar, amenazas e injurias contra D. Carlos Francisco y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León cuya Sección Tercera dictó, en el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 19/2023, sentencia el 10 de enero de 2024, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado que el acusado, Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con la denunciante Carmen, desde el año 2016, estable desde el año 2017, conviviendo juntos como pareja desde enero de este año y contrayendo matrimonio con fecha de 1 de diciembre de 2018, siendo el acusado concejal del Ayuntamiento de Ponferrada y presidente de un partido político y la denunciante abogada en ejercicio.

El acusado, ya desde el comienzo de esa relación sentimental, dio muestras de un comportamiento violento e intimidante para con su pareja sentimental como manifestación de su dominio sobre la misma caracterizado por constantes amenazas, humillaciones, agresiones físicas y maltratos psíquicos, cometidos con una clara intención de menospreciarla, humillarla, anularla, denigrarla, controlarla y dominarla mediante una verdadera subyugación psicológica, aislándola de su familia, amigos y de su entorno social y profesional, y todo por el simple hecho de ser mujer y por un correlativo sentimiento de superioridad por parte.

El acusado impuso a su compañera sentimental una relación tóxica donde, por las buenas o por las malas, siempre había que hacer su voluntad.

Así, el acusado provocaba continuas discusiones con su pareja sentimental y luego esposa, mermando intencionadamente su autoestima y creando un ambiente de terror en ese ámbito sentimental con continuas expresiones despectivas al llamarla de forma reiterada "puta, zorra, estúpida, gilipollas, te voy a matar, las putas como tu tienen que estar en la calle, en esta relación sólo mando yo".

Llegando incluso en varias ocasiones a echarla fuera del domicilio familiar donde ambos convivían, como represalia por contradecirle en temas políticos o personales, introduciéndola en un embudo de restricciones personales y tratando de reorientarla en un ambiente humillante de placer y, a la vez, de dolor y en una relación sentimental quebradiza y obsesiva.

Otras veces, la denunciante Carmen para intentar salir del entorno envenenado del enganche compulsivo y violento al que le sometía el acusado Carlos Francisco y protegerse del maltrato físico y psíquico al que estaba sometida, abandonaba el domicilio familiar yendo al domicilio de amigas a refugiarse pidiendo auxilio y protección o bien contrataba la habitación de un hotel para pasar la noche, llegando incluso a proponerse alquilar, en el mes de agosto de 2019, un piso en un barrio de Ponferrada ( DIRECCION000), para alejarse de la violencia física y psíquica que rezumaba su relación con el acusado. Como sería la situación de maltrato físico y psíquico a la que el acusado sometía a su pareja sentimental que Leocadia, amiga de la denunciante, llegó a ofrecer a esta las llaves de su vivienda para que pudiera refugiarse en ella cuando el acusado la maltratase.

Asimismo, cuando la denunciante se trasladaba a Burgos para estar y visitar a su hermana Julieta, lo tenía que hacer a escondidas por miedo y temor a las represalias del acusado.

En ocasiones en las que la denunciante había estado con personas que no eran del agrado del acusado, al llegar al domicilio este la agredía y la decía "te voy a hundir, te voy a matar, si me dejas te mato, aquí mando yo".

Si bien la denunciante, debido a las amenazas y maltratos que sufría por parte del acusado, no fue capaz de romper con dicha relación tóxica sobre todo porque tenía miedo y pánico a que pudiera pasar algo malo a ella o su familia, al decirle que si le dejaba la iba a hundir y a matar y a perjudicar a su familia, añadiendo que si no volvía con él la iba a matar a ella y a su hija y que no podría volver a trabajar en Ponferrada porque tenía mucho poder.

Como muestra de medir la vara de esa relación presidida por la masculinidad hegemónica del acusado, imponía a la denunciante lo que esta podía hacer y lo que no, limitando tanto sus relaciones sociales, impidiéndola asistir al gimnasio, como familiares como de amistad, llamándola insistentemente por teléfono cuando se encontraba con familiares, amigos o clientes o personándose en el lugar donde ella se encontraba, y todo con la finalidad de saber y controlar en cada momento donde y con quien estaba, impidiendo a la denunciante la posibilidad de ver o de sentir las cosas de manera distinta a la impuesta por él, repitiendo continuamente "eres una zorra y una hija de puta y aquí mando yo".

El control que el acusado ejercía sobre la denunciante se vislumbró ya desde el mismo momento en que en diciembre de 2018 contrajeron matrimonio, pues impuso a Carmen y consiguió que todos los regalos de la boda se hicieran en metálico para pagar luego su campaña electoral, quedando esta en una situación económica tan precaria que ni tan siguiera tuvo dinero para comprar el vestido de novia, teniendo que pagarlo con bienes de la herencia de su abuelo.

Lo abyecto de la relación sentimental impuesta por el acusado abrió también un boquete en el conglomerado de machismo al maltratar a la denunciante desde el inicio de la relación, agrediéndola reiteradamente, propinándola empujones, golpes, palizas, llegando incluso a inmovilizarla para que no pudiera abandonar la vivienda libremente cuando esta le contradecía en su conducta u opiniones políticas o pretendía tomar aire y moverse sin buscar la aprobación del acusado.

Para ocultar la sintomatología de esas agresiones, la denunciante se maquillaba o se cubría las partes lesionadas de su cuerpo con ropa, al sentir vergüenza de que la vieran con hematomas por haber sido siempre una mujer independiente y abogada con formación en violencia de género.

El dominio ejercido por el acusado, respecto a su compañera sentimental, se extendía, incluso, al ámbito profesional al presionar y conseguir que esta abandonase el local donde ejercía su profesión de abogada y se trasladase a la sede del partido político que él dirigía, con la finalidad de que sólo trabajara para el partido y para sus propios clientes, impidiéndola así asistir técnicamente a algunos de los clientes propios de la denunciante y mediatizándola por si esta osaba no seguir sus designios o a romper la relación sentimental, creando el acusado así una verdadera y auténtica relación de dependencia económica para controlarla y someterla psíquicamente.

La relación obsesiva y quebradiza impuesta por el acusado a la denunciante llegó al extremo de forzarla y obligarla a acudir el día 22 de agosto de 2019 a un notario para, siguiendo sus órdenes e instrucciones expresas, otorgar un acta notarial de manifestación afirmando no haber sido maltratada por él, ni física ni psíquicamente, y todo ello para acallar los comentarios sobre maltrato que ya comenzaban a correr en el ámbito en que se desarrollaba la actividad profesional y política de la pareja y las relaciones vecinales. La presión del acusado llegó hasta el extremo de obligar a la denunciante a consultarle previamente al otorgamiento sobre el contenido del acta notarial referida. En cumplimiento de esa orden imperativa del acusado, el día 19 de agosto de 2019 Carmen envió a Carlos Francisco una captura a su teléfono móvil en la que le decía "añado o quito lo que no quieras". Acto seguido el acusado contesta a la denunciante "quita las comillas de "supuestas", y haz constar que no sufres malos tratos de mi parte. Luego Carmen vuelve a enviar al acusado otra nueva comunicación diciéndole "dale otra vuelta por si quieres que quite o ponga algo más". Finalmente, el acta notarial se autoriza notarialmente el día 22 de agosto de 2019 con la redacción impuesta por el acusado.

El acusado, con su comportamiento violento y maltratador exacerbado con el paso del tiempo, consiguió someter a su plena voluntad a la denunciante de forma absoluta, viéndose esta por ello en la necesidad de recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el año 2018, por presentar sintomatología depresiva derivada de la relación tóxica de pareja que mantenía con él. El miedo, terror y pánico que sentía la denunciante por si el acusado se enteraba de ello, llegó a tal extremo que el tratamiento psicológico lo realizó de forma online con una psicóloga de Málaga, como muestra de una especie de mezcla de pudor, de reserva, de terror y de miedo para que no pudiera trascender públicamente esa situación de sumisión y maltrato que estaba sufriendo y el estado psicológico en el que se encontraba por ello, dada la condición política del acusado y por las represalias que podía sufrir por parte de este, tanto ella como su familia.

Como consecuencia de la conducta lesiva del acusado, la denunciante se vio inmersa en una circulo vicioso de violencia con una dependencia emocional insufrible, hasta tal punto que le resultó imposible salir de ella y no porque no lo hubiera intentado en varias ocasiones, sino por miedo y temor a las represalias y a los males que pudiera sufrir si se dejaba llevar por su voluntad y rompía la relación sentimental que mantenían, llegando incluso a separarse del acusado durante algunos meses del año 2019 y a preparar una demanda de divorcio. Demanda que nunca fue capaz de presentar ante los Juzgados por miedo a sufrir represalias de todo tipo por parte de su esposo y de que este pudiera cumplir sus amenazas contra ella y su familia.

SEGUNDO.- Carmen, como consecuencia del maltrato continuado a la que se vio sometida por el acusado en el seno de la relación sentimental por ellos mantenida, presenta síntomas de maltrato psicológico, sumisión y dependencia, traumatismo mixto ansioso depresivo, signos de inestabilidad emocional, distorsión cognitiva, sentimiento de desesperanza e inutilidad, sufrimiento emocional, somatizaciones, obsesión, hipersensibilidad, alteraciones del sueño o desconexión social, desajustes psicológicos, afectación en áreas vitales a nivel social, familiar, laboral o de salud física y estrés postraumático con el consecuente malestar psicológico ante un deterioro del funcionamiento alto, arrojando un cuadro sintomático característico compatible con su discurso, con la presencia de una limitada conciencia de enfermedad y dificultades para comprender, identificar o regular algunas de sus emociones, estando mediatizada su versión sobre los hechos por el síndrome secundario mental o del comportamiento asociado a enfermedad, con afectación del estado de ánimo y síntomas depresivos como tristeza, pérdida del interés en determinadas actividades o signos de apariencia llorosa o desamparada. Su situación psicológica se ve condicionada de manera determinante por los daños cerebrales y físicos sufridos. Presenta sentimiento de pérdida, labilidad emocional, con afectación de memoria diferida y demencia postraumática, precisando de un importante trabajo de readaptación a las nuevas circunstancias para poder alcanzar una estabilidad emocional, siendo definitivas las lesiones neurológicas y lóbulos temporales que presenta y que, con el tiempo, sólo podrán empeorar con una esperanza vital disminuida. Las dificultades psicosociales que Carmen presentaba durante la relación con el acusado como las alteraciones que presenta en la actualidad, son compatibles con haber sufrido una situación de maltrato en el ámbito familiar.

TERCERO.- Se declaran también probados los siguientes hechos:

1.- Entre los días 19 y 25 de agosto de 2017, Julieta y sus hijos se desplazaron hasta la DIRECCION001 de la localidad leonesa de Toreno, para pasar unos días con su hermana y su tía Carmen y con su pareja sentimental, es decir, el acusado Carlos Francisco.

Entre esos días, surgió entre el acusado y la denunciante una tensa discusión por motivos personales, acostándose luego Carmen en la cama de una habitación distinta a la que acostó Carlos Francisco y, en un momento determinado y aprovechando que la hermana de Carmen se encontraba también acostada, el acusado entró en la habitación de su pareja sentimental y la sacó de la cama a la fuerza, arrastrándola después por las escaleras de la vivienda, al tiempo que la gritaba "aquí mando yo, aquí se hace lo que yo diga", mientras que Carmen daba gritos y se quejaba diciendo " ay, ay, ay" por el dolor que estaba sufriendo al ser arrastrada violentamente por las escaleras abajo.

2.- El día 13 de marzo de 2018, sobre las 00,30 horas, la denunciante y el acusado se encontraban en el domicilio donde convivían, sito en la localidad leonesa de Santo Tomás de las Ollas, surgiendo entre ellos un serio altercado por una discusión por motivos políticos y como quiera que Carmen no dio la razón, este comenzó a golpearla y a agarrarla por el cuello con las manos, tirándola en un sofá de la vivienda donde siguió agrediéndola, al tiempo que la decía "hija de puta, hija de puta, aquí mando yo".

Ante la agresión sufrida, Carmen comenzó a gritar, a llorar y a emitir fuertes gemidos por el dolor, el miedo y la pena que estaba padeciendo y para intentar espantar y alejar al acusado y que no siguiera golpeándola, realizó una llamada telefónica de auxilio y ayuda al servicio público de emergencias del 112. Ayuda que nunca llegó.

3.- El día 28 de febrero de 2020, ambas partes volvieron a mantener una seria discusión cuando se encontraban en el domicilio de la localidad leonesa de Santo Tomás de las Ollas, lo que motivó que Carmen lo abandonase y se fuera para la DIRECCION001 de la localidad de Toreno (León), suplicando al acusado que la dejara en paz.

Carlos Francisco, haciendo caso omiso a la voluntad de su esposa, se personó en dicho inmueble momentos después recriminándola que tuviera los zapatos puestos encima de un mueble y que hubiera roto un cuadro para, a continuación, comenzar a golpearla, agrediéndola en el cuerpo con las manos, al mismo tiempo que la gritaba "te mato, te mato, te mato, ¿qué es lo que quieres que te mate, eso es lo que quieres?". Ante esta agresión Carmen presa por el miedo e inmovilizada por el temor gritaba a su esposo " déjame en paz, hijo de puta", replicando el acusado "grita, grita más zorra, grita abusona", respondiéndole ella "mátame, mátame, mátame ya de una vez", llorando y suplicándole a la vez para dejara de agredirla.

El suceso acabó cuando el acusado dejó de agredir a su esposa, sufriendo esta un fuerte ataque de ansiedad.

4.- El día 27 de mayo de 2020, encontrándose ambos en la DIRECCION001 de la localidad leonesa de Toreno, sobre las 22,00 horas, se produjo entre ellos una discusión pues Carmen estaba en una habitación haciendo la maleta con la intención de abandonar la vivienda lo que molestó a Carlos Francisco, por lo que con tono amenazante dijo a la denunciante "¿ Carmen que cojones estás haciendo?", al tiempo que añadía "¿no te enteras que sólo muerta te puedes librar de mí?".

A continuación, el acusado como muestra de la grave y arraigada desigualdad existente en la relación sentimental que mantenía con su esposa y del dominio y superioridad que ejercía sobre ella, comenzó a agredirla golpeándola en los brazos y en las piernas, y agarrándola luego por las piernas la arrastró hasta la terraza existente en la parte superior de la vivienda a unos cuatro metros en horizontal del suelo, mientras que ella intentaba con las manos y moviéndose separarse y que la soltara.

Encontrándose ya en la referida terraza situada en la parte superior de la vivienda, el acusado agarró con las manos a la denunciante, consiguiendo esta apartarle las manos y golpeándola entonces con la mano izquierda en un ojo. A continuación, el acusado la agarró por el cuello con la mano derecha, intentando esta defenderse y quitárselo de encima con las manos y moviéndose, lo que finalmente no consiguió. Acto seguido, el acusado con la intención de acabar con la vida de la denunciante y, en todo caso, conociendo y asumiendo las altas posibilidades que existían de poner fin a su vida si la arrojaba, la lanzó al vació por el balcón o barandilla que soportaba el remate de la terraza, cayendo y golpeándose contra un pozo que había en la zona y el suelo, especialmente en la cabeza y en la espalda, quedando inmóvil y tirada en el suelo boca abajo.

Inmediatamente después, Carlos Francisco bajó desde la terraza al piso inferior de la vivienda y dirigiéndose al lugar donde se encontraba tirada en el suelo Carmen le dijo "zorra, hija de puta, ¿te has muerto ya??", acercándose a ella y volviéndola a agredir con patadas, golpes y un palo en varias partes del cuerpo, en especial en las manos y en las piernas.

El acusado, después de ejecutar estos hechos con la intención de acabar con la vida de la denunciante al realizar actos eficaces y efectivos suficientes para producir ese resultado, y pudiendo poner fin a su vida pues se encontraban ellos solos en un lugar aislado y solitario y estando la lesionada inmóvil y sin poder defenderse, no quiso finalmente hacerlo, cesando en su conducta de forma personal y plenamente voluntaria y arrepintiéndose de ello, evitando así el resultado de su muerte al introducirla en una galería de la vivienda, dejándola en el suelo en posición de cúbito lateral derecho (posición de seguridad), colocando un cojín debajo de su cabeza, tratando de bloquear las hemorragias que tenía con unas toallas que previamente cogió del baño, realizando luego una llamada telefónica al servicio de emergencias del 112 pidiendo auxilio y para que fueran a asistir a su esposa porque se había caído y estaba inconsciente, llamando también por teléfono a sus amigo Héctor y a su hija Martina para que se personaran en la finca y le ayudaran y le auxiliaran por el grave estado en que se encontraba su esposa.

Los servicios médicos de emergencias, como consecuencia de la llamada realizada por el acusado, se personaron después en el lugar de los hechos y asistieron y atendieron a la denunciante, trasladándola luego al Hospital del Bierzo ante la gravedad extrema de la lesionada y después al Hospital de León donde llegó casi en situación de muerte cerebral, siendo luego intervenida quirúrgicamente y lográndose así salvar su vida, al ser finalmente operada por el Servicio de Neurocirugía de ese centro hospitalario.

CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos Carmen sufrió lesiones consistentes en:

1.- Herida incisocontusa de 5-6 cm en región occipitoparietal del cuero cabelludo. Gran cefalohematoma circundante.

2.- Excoriación en cola de ceja derecha.

3.- Hematoma y tumefacción malar e infraorbitraria derecha con sufusiones hemorrágicas.

4.- Gran hematoma en codo derecho.

5.- Excoriación superficial a la altura de la región periungueal del 4° dedo y excoriación de la interfalángica proximal del 4° dedo de la mano derecha.

6.- Gran hematoma en codo izquierdo, con excoriaciones tanto en cara posterior del antebrazo como del brazo. Erosión lineal de 6 cm en la cara posterior del extremo distal del brazo izquierdo.

7. Hematoma en la cara anterior de las articulaciones interfalángicas proximales de 2°, 3° y 4° dedo de la mano derecha.

8-. Gran hematoma en la rodilla derecha con dos zonas equimóticas redondeadas y despegamiento cutáneo.

9. Lesión similar a la anterior en la cara anterior interna de la pierna derecha.

10.- Hematoma en la cara externa del tobillo y antepié derecho.

11.- Herida con hematoma alrededor de la cara interna del tobillo derecho, hematoma en el arco del pie y en la cabeza del primer metatarsiano, en la planta del pie.

12.- Gran hematoma en la rodilla izquierda y excoriación redondeada en la cara externa rotuliana.

13.- Hematoma y erosión longitudinal en la cara anteroexterna de la pierna izquierda.

14.- Gran hematoma ocupando cara externa del tobillo y antepié izquierdo, con múltiples erosiones puntiformes.

15.- TCE severo con fractura longitudinal occipipital derecha, HSA en fosa posterior derecha y pequeña hemorragia frontal derecha.

16.- Fractura de la apófisis espinosa de C7 y D7. Fractura del cuerpo vertebral D8.

17.- Fractura del 6º arco costal posterior izquierdo, con neumotórax y derrame pleural.

Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico: farmacológico y rehabilitador y de tratamiento quirúrgico consistente en craneotomía evacuadora de hematoma subdural occipital con colocación de DVExt, laminectomía T7 y T9 y artrodesis, derivación ventrículo-peritoneal traqueostomía.

Las mismas precisaron para su curación de 141 días, resultando 63 días de perjuicio muy grave y 78 días de perjuicio grave.

Como secuelas le han quedado en el sistema nervioso, un síndrome frontal con alteración de funciones cerebrales superiores en grado moderado valorado en 45 puntos, secuelas motoras y sensitivas con paraplejia D6-D10 valorada en 82 puntos, en el sistema músculo esquelético material de osteosíntesis en columna vertebral valorada en 10 puntos, algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado valorado en 3 puntos, fractura de costillas, esternón con neuralgias intercostales esporádicas valorada en 2 puntos, derivación ventrículo peritoneal, ventrículo vascular (por hidrocefalia postraumática) valorada en 20 puntos, fractura/acuñamiento/aplastamiento de columna vertebral valorada en 96 puntos y secuelas por perjuicio estético valoradas en 30 puntos.

Las deficiencias psicofísicas que Carmen presenta le imposibilitan para la realización de cualquier tipo de profesión u oficio, precisando asistencia para todas las actividades básicas de la vida diaria. Estas lesiones no se corresponden con un solo mecanismo causal y son absolutamente incompatibles por gravedad, número y localización con una precipitación o caída de poca altura.

Como consecuencia de todos los hechos descritos, la víctima presenta signos de inestabilidad emocional, distorsión cognitiva, sentimientos de desesperanza e inutilidad, así como fenómenos de adaptación paradójica, provocando todo ello sufrimiento emocional. Muestra sintomatología de corte ansioso-depresivo, desajustes tendentes a anhedonia con signos compatibles con somatizaciones de obsesión, hipersensibilidad, alteraciones del sueño o social, que apuntan a la presencia de estrés postraumático como secuela y que ha sido valorado en 15 puntos.

QUINTO.- El acusado Carlos Francisco ha estado privado de libertad provisionalmente por estos hechos desde el día 1 de junio de 2020 hasta el 25 de mayo de 2022."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Francisco de los siguientes delitos:

1.- Delito de asesinato en grado de tentativa.

2.- Delito de homicidio en grado de tentativa, por la concurrencia de la excusa absolutoria de desistimiento voluntario.

3.- Delito de amenazas en el ámbito familiar.

4.- Delito leve de injurias en el ámbito familiar.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de los siguientes delitos:

1.- Delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante CUATRO AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se prohíbe a Carlos Francisco que pueda aproximarse a Carmen a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Estas prohibiciones tendrán una duración de SEIS AÑOS que cumplirán simultáneamente con la condena.

2.- Delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante DOS AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se prohíbe a Carlos Francisco que pueda aproximarse a Carmen a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Estas prohibiciones tendrán una duración de TRES AÑOS que cumplirán simultáneamente con la condena.

3.- Delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante DOS AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se prohíbe a Carlos Francisco que pueda aproximarse a Carmen a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Estas prohibiciones tendrán una duración de TRES AÑOS que cumplirán simultáneamente con la condena.

4.- Delito de maltrato en el ámbito familiar cometido en el domicilio de la víctima, ya definido, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante DOS AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se prohíbe a Carlos Francisco que pueda aproximarse a Carmen a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Estas prohibiciones tendrán una duración de TRES AÑOS Y SEIS MESES que se cumplirán simultáneamente con la condena.

5.- Delito de lesiones agravadas, ya definidas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se prohíbe a Carlos Francisco que pueda aproximarse a Carmen a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Estas prohibiciones tendrán una duración de DIECIOCHO AÑOS que se cumplirán simultáneamente con la condena.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, téngase en cuenta el tiempo durante el cual el acusado ha estado privado de libertad provisional por esta causa.

Procede el mantenimiento de las medidas acordadas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y ello aunque se interpongan por las partes los recursos que a sus derechos proceda y hasta la declaración formal de firmeza de la sentencia.

Para el control de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima se acuerda el mantenimiento del dispositivo de control telemático impuesto al acusado.

En concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, el acusado Carlos Francisco deberá indemnizar a Carmen en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.502.982,33 euros).

Además el acusado Carlos Francisco deberá indemnizar a la Junta de Castilla y León en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (97.149,24 euros), y al Servicio de Salud de la Comunidad de Castilla la Mancha en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

Estás cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Se condena al acusado al pago de la quinta séptima parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, declarándose de oficio el resto."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales del condenado D. Carlos Francisco y la Acusación Particular, D.ª Carmen y Claudia, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en fecha 10 de septiembre de 2024, en el Rollo de Apelación núm. 42/2024, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en primer lugar por el acusado Carlos Francisco, representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Quintana Fernández y de la Letrada Sra. López García, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, y las acusaciones particulares respectivas formuladas por Carmen y Claudia; igualmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se ha adherido las acusaciones particulares de Carmen y Claudia, siendo parte apelada el ACUSADO; y, por último, el recurso de apelación interpuesto por LA ACUSACIÓN PARTICULAR de Carmen, representada por el Procurador Sr. Martínez Fernández y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Patino Junquera, al que se ha adherido la acusación de Claudia, y la acusación particular de Claudia representada por la Procuradora Sra. Macias Amigo y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. De la Hera Cañibano, figurando como apelados el acusado y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 10 de enero de 2.024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a los recurrentes, salvo el Ministerio Fiscal."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado y la Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D. Carlos Francisco, en condición de acusado:

Primero.- Se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 147 y 149 CP.

Segundo.- Se interpone por infracción de las exigencias contenidas en el art. 120.3 y 24.1 de la CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y defensa del art. 24 de la CE en relación con el art. 53.1 del mismo texto legal.

B) D.ª Carmen, en condición de Acusación Particular:

Primero.- Se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 16.2 del CP en relación con los arts. 138.1, art. 139.1.1ª y 3ª y art. 149.1 CP. , por apreciar la concurrencia de la circunstancia de la excusa absolutoria de desistimiento.

Segundo.- Se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 16.2 del CP, en relación con el art. 138.1, art. 139.1.1ª y 3ª y art. 149.1 CP por apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria de desistimiento.

Tercero.- Se interpone por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos por la inaplicación del art. 139.1.3ª CP por la no inferencia de la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos, impugnándolos subsidiariamente. Las representaciones procesales de la recurrente, D. ª Carmen, y la recurrida de D.ª Claudia, en condición de acusación particular, interesaron la desestimación e impugnación del recurso formalizado por el acusado. Se tiene por decaída a la Procuradora de D. Carlos Francisco del trámite de instrucción. Seguidamente, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. D. Carlos Francisco, fue condenado en sentencia núm. 9/2024, de 10 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, entre otros delitos, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género, a la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Igualmente se le impuso la prohibición de aproximarse a D.ª Carmen a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, con una duración de dieciocho años que se cumplirán simultáneamente con la condena.

Contra la citada sentencia el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de D. Carlos Francisco y D.ª Carmen formularon recurso de apelación que fueron desestimados por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León mediante sentencia núm. 85/2024, de 10 de septiembre, en el Rollo de Apelación núm. 42/2024.

Contra esta última sentencia se formula ahora recurso de casación por las representaciones procesales de D. Carlos Francisco y D.ª Carmen.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formulan las representaciones procesales de D. Carlos Francisco y D.ª Carmen.

Recurso formulado por D. Carlos Francisco.

TERCERO.- 1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 147 y 149 CP.

No obstante la vía casacional elegida y la manifestación del recurrente en el sentido de que no busca una revisión de la valoración de la prueba, sin embargo en el desarrollo del motivo lo que realmente muestra es su discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia.

Sostiene que no se cumplen los elementos para subsumir los hechos en el delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Refiere que la reconstrucción de hechos realizada no coincide con la versión de la denunciante (D.ª Carmen). Las pruebas físicas y forenses contradicen su relato. Los restos de sangre encontrados están en una ubicación diferente de donde la denunciante afirmó haber caído, y la caída reconstruida desde la terraza resulta físicamente imposible según los informes forenses y periciales. Por ello concluye que no es posible que D.ª Carmen se hubiera precipitado desde la terraza.

Igualmente denuncia que el Tribunal ha obviado de manera deliberada, tanto los informes elaborados por los forenses adscritos al juzgado, como los aportados por la defensa, haciendo valer por encima de dichos dictámenes la versión de la denunciante, la cual da una valoración totalmente distinta a la que éstos ofrecen.

Señala que los informes periciales no fueron valorados adecuadamente. Los informes científicos, como el del Dr. Aureliano y los forenses del Instituto de Medicina Legal, concluyen que las lesiones son compatibles con una caída desde el tejadillo, no con una agresión deliberada. Estos informes indican también que es improbable que una sola persona pudiera lanzar a la denunciante con la fuerza necesaria para que los restos de sangre aparecieran junto al lado izquierdo del pozo.

Frente a ello, mantiene que la denunciante proporcionó versiones inconsistentes durante la instrucción y el juicio, y que el Tribunal priorizó la versión de la denunciante sin valorar de manera lógica las pruebas forenses que apoyan la hipótesis de la defensa.

Concluye por todo ello que no existe relación causal suficiente entre la acción descrita por la denunciante y las lesiones sufridas. Y estima que el Tribunal, de manera parcial e ilógica, ha desestimado estos informes periciales y científicos, que sustentan la hipótesis más razonable de los hechos, optando en su lugar por una interpretación sui géneris de los mismos, basada únicamente en el testimonio de D.ª Carmen, cuya validez y suficiencia han sido ya objeto de cuestionamiento.

A su juicio, los hechos descritos, tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial como del Tribunal Superior de Justicia, no pueden ser subsumibles dentro del tipo penal de lesiones, al no haber quedado sobradamente acreditada la dispar relación de causalidad entre la acción descrita por la presunta víctima y el acusado.

2. El segundo motivo del recurso se formula por infracción de las exigencias contenidas en los arts. 120.3 y 24.1 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y defensa del art. 24 de la CE en relación con el art. 53.1 del mismo texto legal.

A través del mismo reitera su denuncia afirmando que el Tribunal Superior de Justicia toma como única y verdadera prueba de los hechos el testimonio de la víctima, y ello, pese a que este presenta inconsistencias y fue parcialmente desestimado por el propio Tribunal.

Cuestiona la fiabilidad del relato de la víctima, dado que ella misma manifestó que parte de sus declaraciones se basaron en sueños y pesadillas que tuvo mientras estaba en la UCI. Se queja de que no hayan sido valoradas adecuadamente las pruebas periciales. De ellas destaca que los informes forenses y neurológicos, como el de la Dra. Mariola, indican que la víctima sufría de demencia postraumática moderada, lo que podría haber afectado su capacidad para recordar los hechos de manera precisa. Igualmente, los informes médicos establecieron que, aunque la víctima estaba orientada en el momento de declarar, su relato no es concluyente ni fiable.

Refiere también que el Tribunal descartó informes técnicos, forenses y periciales presentados por la defensa, basando la condena en hipótesis no corroboradas. Recalca que las pruebas utilizadas no cumplen con los estándares necesarios para superar las dudas razonables sobre los hechos.

Por todo ello entiende que la sentencia vulnera su derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

3. Por corriente infracción de ley el primer motivo está absolutamente abocado al fracaso, al estar condicionada una pretensión de tal naturaleza procesal a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) , y en hechos probados se declara paladinamente la existencia de tales requerimientos. No hay en el recurso cuestión alguna sobre la correcta interpretación de normas sustantivas penales o sobre posibles errores de subsunción por parte de los órganos que han intervenido en el enjuiciamiento de los hechos, sino pura y simplemente una discrepancia sobre si la prueba practicada era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Daremos no obstante respuesta a este motivo conjuntamente con el segundo, ya que en ambos motivos, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que lo que en ellos expresa es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia.

CUARTO.- Las cuestiones que plantea el recurrente fueron formuladas en semejantes términos ante el Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

La suficiencia del cuadro probatorio ponderado por la Audiencia y la racionalidad del proceso valorativo sobre el que se asienta la proclamación del hecho probado, están fuera de dudas.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en Ia racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es fundada.

En el caso sometido a valoración, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, estima que las manifestaciones de la víctima han sido coherentes y persistentes en el tiempo, descartándose móviles espurios.

En efecto, el Tribunal de Apelación explica las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, así como la racionalidad de su valoración, particularmente en lo que se refiere a la declaración prestada por la D.ª Carmen, declaración con respecto a la que la Audiencia no halló elemento alguno que permitiera el cuestionamiento de su credibilidad.

El Tribunal ha examinado las manifestaciones efectuadas por la denunciante, la que considera reunió elementos de credibilidad y de persistencia en la incriminación que la dotan de suficiencia para destruir la presunción de inocencia. Ello se realiza de forma coherente, valorando la ausencia de motivaciones ilegítimas.

En contra de lo que afirma el recurrente, el Tribunal no ha formado su convicción en base exclusivamente al testimonio ofrecido por D.ª Carmen, sino que, junto a éste, ha examinado y valorado de forma meticulosa la declaración prestada por el acusado y la totalidad del resto de las pruebas practicadas, tanto a instancia de las acusaciones como de la defensa del acusado. Lo que ocurre es que llega a conclusiones diametralmente opuestas a las pretendidas por el recurrente.

Comienza el Tribunal de instancia exponiendo lo declarado por el acusado y por cada uno de los testigos y peritos que declararon en el acto del juicio oral.

Su lectura permite, ya de inicio, comprobar que todos los facultativos que examinaron y atendieron a D.ª Carmen inmediatamente después de los hechos, pusieron de manifiesto las explicaciones, totalmente contradictorias, que fue ofreciendo el acusado como causa de las graves lesiones sufridas por aquélla. Explicaciones tales como que se había precipitado porque estaba cogiendo un gato, que se había caído porque estaba en obras, que se había debido caer de un escalón de unos cuarenta centímetros, que se había caído para atrás, o que se había caído de un muro.

Igualmente, los facultativos coincidieron en que la etiología de las lesiones sufridas por la víctima era incompatible con las explicaciones dadas por el acusado. Así, el Dr. Gerardo, señaló que las lesiones que presentaba D.ª Carmen no coincidían con la explicación ofrecida por el marido de la lesionada; la Dra. Adela refirió que las lesiones que presentaba la lesionada no eran compatibles con la versión del marido; el Dr. Marcial explicó que parecía que las lesiones eran por precipitación de altura y de mucho impacto; y el Dr. Miguel indicó que las lesiones que presentaba la paciente podrían no corresponder con el mecanismo que decía el marido.

Trata el recurrente de desvirtuar el mecanismo de producción de las lesiones que se produjeron por precipitación (nada alega sobre aquellas otras incompatibles con ella y cuyo origen se relaciona con golpes directos lanzados sobre el cuerpo de D.ª Carmen). Acude para ello a la diligencia de reconstrucción de los hechos, la que, a su juicio pone de manifiesto que la caída se produjo desde el tejadillo y que el lugar donde cayó el cuerpo no se corresponde con la versión de los hechos que ofrece D.ª Carmen. Sin embargo, como razona el Tribunal Superior de Justicia, los mismos técnicos que participaron en la diligencia reconocieron que nunca se pueden prever los movimientos defensivos que instintivamente realiza un humano en la caída, y que un muñeco no reacciona. Además, tal reconstrucción, y el informe del perito Sr. Aureliano no hace sino proporcionar una hipótesis de cómo pudieron suceder los hechos, no de como éstos realmente sucedieron. Lo decisivo son los hechos que se ponen de manifiesto a través del resultado de las pruebas practicadas en una valoración lógica y racional como la efectuada por la sentencia de instancia.

En este punto, debamos tener en cuenta que nos encontramos ante una prueba pericial, en la que, como recordábamos en la sentencia núm. 976/2021, de 13 de diciembre, "los expertos aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias distintas de las que examinado el perito. Conforme al art. 348 LEC, el dictamen pericial es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica. Además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica."

En todo caso, la citada diligencia contiene elementos que corroboran también la versión de los hechos que ofreció la denunciante, como más adelante se examinará.

Tras exponer lo declarado por cada una de las personas que intervinieron en el acto del juicio, el Tribunal procedió a efectuar una exhaustiva valoración de la prueba. Comenzó por el testimonio de D.ª Carmen, el cual consideró "lógico en la descripción, siendo normal la existencia de una cierta concreción en casos como este donde se entrecruzaron diferentes momentos que derivaron en distintos acontecimientos, pero su testimonio se prestó en el juicio sin ambigüedades ni generalidades ni vaguedades, narrando las particularidades y detalles más importantes que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, con evidente conexión entre sus diversas partes".

Tomó en consideración el informe emitido por el perito de la defensa Dr. Aureliano, quien afirmaba que el estado mental de D.ª Carmen, derivado de las secuelas que padece a consecuencia de las lesiones, le lleva a realizar afirmaciones erróneas o falsas.

Frente a ello el Tribunal puso de relieve en primer lugar que el perito emitió tal parecer sin haber examinado personalmente a la lesionada, recordando el informe de la doctora neuróloga Sra. Mariola quien explicó que, en enfermos de esa naturaleza, sin verlos y analizarlos personalmente, no se pueden valorar sus circunstancias.

A continuación, acude a la valoración de las Médicos Forenses y de los Psicólogos y Trabajadores Sociales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual considera precisa y más fiable que la del perito de la defensa. Y lo hace de forma razonada sobre la base de que estos expertos habían reconocido personalmente a la lesionada y seguido su evolución durante tiempo.

Y concluye estimando que "a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas, Carmen tiene la misma capacidad de decir verdad o mentira que tiene cualquier otra persona, por ejemplo el acusado, que su relato en la vista fue creíble y verosímil y que se practicó prueba suficiente como para acreditar que este la lanzó desde la terraza la vacío contra el suelo."

También ha analizado el Tribunal determinadas contradicciones que se observaron en las declaraciones prestadas por D.ª Carmen.

Atendiendo a la entidad de las lesiones padecidas por aquella y a la gravedad de sus secuelas considera el Tribunal que "no es de extrañar la posibilidad de que Carmen tenga ideas confusas o información incongruente o recuerdos borrosos sobre las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos a partir de la caída desde la terraza, tal como informaron en la vista las Médicos Forenses que depusieron y así lo admitió, incluso, el perito propuesto por la defensa."

Junto a ello ha reflexionado sobre las dificultades de D.ª Carmen para recordar los hechos y sus circunstancias como consecuencia de tener que volver a revivir lo sucedido, su deseo de terminar cuanto antes su declaración y de olvidar lo ocurrido, su cansancio mental por la gravedad de su estado físico y psíquico y por declaraciones repetitivas sobre esos mismos hechos, y las presiones que ello le haya podido originar.

Ello no obstante, el Tribunal ha distinguido dos secuencias temporales. La primera referida a lo sucedido antes de su precipitación desde la terraza de la vivienda, y, la segunda lo acontecido después.

En referencia a la primera secuencia temporal, el Tribunal ha podido comprobar que D.ª Carmen "ha mantenido, en lo esencial y relevante para el caso, el mismo relato al sostener de forma reiterada y constante que el acusado la maltrataba física y psíquicamente desde el inicio de la relación sentimental de forma continuada, que la agredía y golpeaba muchas veces y que la había agarrado por el cuello y arrojado contra el suelo desde la terraza."

Es a partir de la caída y de haberse golpeado contra el suelo y el pozo, cuando el Tribunal comprueba que la denunciante relata acontecimientos confusos, los cuales se relacionan en la sentencia.

Se trata no obstante de determinadas circunstancias no nucleares sobre lo realizado por el acusado después de que D.ª Carmen cayera desde la terraza, tales como la forma en que el acusado la trasladó hasta el interior de la vivienda y donde la depositó, sobre si sangraba o no abundantemente por la cabeza, o sobre si fue golpeada o no por el acusado con un bate de béisbol.

No obstante comprobar que las manifestaciones efectuadas por D.ª Carmen sobre estas circunstancias no se correspondía con el resultado de otras pruebas, sin embargo, el Tribunal sí pudo constatar, a través del informe emitido por las Médicos Forenses, que la herida inciso contusa que presentaba en el cuero cabelludo sí podía corresponder con un golpe directo con objeto contundente.

Considera por ello acreditado que el acusado, después arrojar a su esposa por la terraza y de encontrarla tirada en el suelo, la volvió a agredir con patadas y golpes y con un palo en varias partes del cuerpo, pero sin la fuerza y contundencia que sostiene la víctima.

Y en todo caso, como razona el Tribunal, esas inconcreciones sobre los hechos y circunstancias que los rodearon, en modo alguno desvirtúan el relato de la denunciante sobre los hechos esenciales y básicos ocurridos.

En este sentido, como razona el Tribunal Superior de Justicia, "Lo cierto es que la víctima nunca ha incurrido en contradicción respecto del núcleo de los hechos y solo era el acusado el que podía haber realizado los hechos porque era la única persona que se encontraba en la finca, habiendo descartado los forenses y los diferentes médicos que exploraron a la víctima tras los hechos, no ya que ella misma pudiera autoinfringirse las lesiones que presentaba, sino que eran incompartibles con un mecanismo casual."

Además, el relato de la denunciante viene corroborado por otras pruebas practicadas en juicio y que también han sido examinadas y valoradas por el Tribunal. De esta forma, ambos Tribunales han encontrado múltiples elementos periféricos corroboradores de lo declarado por la víctima.

Se trata en primer lugar de determinados datos extraídos de la diligencia de reconstrucción de hechos. Los agentes de la policía judicial que intervinieron en esta diligencia comprobaron que el canalón de un pequeño tejadillo situado debajo de la terraza estaba hundido posiblemente al ser golpeado por el cuerpo de la denunciante antes de caer contra el suelo y el pozo. En igual sentido, los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses refieren que no puede descartarse que el pelo recogido por los agentes de la policía judicial en el canalón del tejadillo indicado provenga de Carmen al golpearse cuando su cuerpo estaba cayendo desde la terraza y que las muestras obtenidas de las uñas de su mano derecha coinciden con el haplotipo obtenido a partir de la muestra indubitada del acusado.

Nada aclara sobre los hechos la declaración del acusado. Este se ha limitado a ofrecer distintas versiones sobre los hechos totalmente contradictorias entre ellas, inconsistentes y carentes de base probatoria. Sobre ella destaca el Tribunal que "En efecto, su versión ha ido cambiando a lo largo del proceso. Parece como que dependiendo del resultado de las actuaciones que se iban practicando su versión iba cambiando, según fuera conviniendo a sus intereses procesales. Por ello, comenzó diciendo que encontrándose en casa había oído un fuerte ruido, por lo que había salido fuera. Después lo del ruido parece que se le olvidó. Luego que si Carmen estaba buscando el gato, lanzando así la posibilidad de que hubiera subido al tejado a por el animal y se hubiera precipitado al vacío, circunstancia esta muy poco creíble si tenemos en cuenta que los hechos ocurrieron de noche y que la zona exterior de la vivienda estaba poco iluminada. Después ya vino la explicación de que se podía haber caído al subirse al pozo o a un murete, lo que resulta materialmente imposible si se tiene en cuenta la entidad de las lesiones causadas. Finalmente tenemos el tema de la sangre, comenzando su relato con que no había visto sangre donde encontró a su esposa en el suelo, para luego decir al personal sanitario de emergencias que se había encontrado a su mujer en un charco de sangre.

Como sería tal cúmulo de contradicciones del acusado, que tanto los médicos del Servicio Público de Salud que atendieron a la víctima en Ponferrada como los del Hospital de León, como los Médicos Forenses, llegaron a la conclusión de que el mecanismo de las lesiones que presentaba no se correspondía con las explicaciones que daba su esposo. Hasta el punto de que los doctores del Hospital de León dieron cuenta inmediata de los hechos a la Comisaría de Policía y el Médico Forense."

Por último, se refiere el Tribunal también a otro hecho que desmonta la explicación del acusado y corrobora a la vez lo manifestado por D.ª Carmen.

Se trata de las lesiones sufridas por esta última. Sobre ellas señala el Tribunal que "Ninguna de las partes ha puesto en duda la realidad y la gravedad de las lesiones que presenta la perjudicada y las secuelas persistentes, tal como se reflejan en los partes médicos emitidos por los Médicos Forenses obrantes en las actuaciones, no impugnados.

El acusado sostiene que la denunciante se habría caído involuntariamente, bien desde el tejado o desde el pozo o desde los escalones existentes, negando haberla lanzado al vacío desde la terraza y haberla agredido, tanto antes como después de la caída al suelo.

Del contenido de lo actuado, en especial por las declaraciones de los doctores que asistieron a la perjudicada en el Hospital del Bierzo y en el Hospital de León y por los partes de sanidad elaborados por las Médicos Forenses y de sus declaraciones en la vista, se deduce que las lesiones que presenta Carmen traen origen de dos mecanismos causales. Las existentes en la cabeza, las vertebrales y las costales, se produjeron por precipitación. Otras, sin embargo, tienen un origen traumático y son incompatibles por la gravedad, número y localización con una precipitación o caída. Como: a) el hematoma del ojo derecho fueron debidas la choque directo de un objeto contundente, como por ejemplo un puño; b) la herida inciso contusa del cuero cabelludo se puede corresponder con un golpe directo con objeto contundente; c) las lesiones en las extremidades son simétricas y bilaterales e indican la caído y/o permanencia sobre un plano apoyándose sobre las rodillas y codos al mismo tiempo; y d) las lesiones de los pies y tobillos pueden ser compatibles con golpes o presiones directas, por ejemplo con un pie.

Como se ve, la tesis del acusado se desvanece porque de aceptarse su explicación de que no tuvo intervención alguna en la caída de su esposa y que las lesiones se produjeron al caerse involuntariamente, ¿cómo explicar entonces el resto de las lesiones traumáticas que presentaba su cuerpo que son de origen traumático e incompatibles con una precipitación?. Pensemos que la víctima presentaba lesiones cuya realidad viene a coincidir con su relato a la hora de incriminar al acusado, como por ejemplo cuando manifiesta que, cuando se encontraban en la terraza, este la había agarrado con las manos, consiguiendo ella apartarle la mano derecha y golpeándola entonces con la mano izquierda en un ojo, lo que vendría a explicar el hematoma que presenta la víctima en el ojo derecho."

Así pues, el Tribunal Superior de Justicia, tras revisar el material probatorio y la valoración efectuada por la Audiencia, ha confirmado en todos sus extremos las conclusiones alcanzadas por ésta, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación.

De esta forma se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado se condujo en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede hacer en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

Como exponíamos en la sentencia núm. 806/2021, de 20 de octubre, ahora, en casación, "este Tribunal no ha de comparar ambas sentencias, la de la Audiencia Provincial con la del Tribunal Superior de Justicia, para dilucidad cuál le parece convincente y optar por una de las respuestas antagónicas ofrecidas a las pretensiones de las partes. No es esa la función de la casación. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación, la resolución del Tribunal Superior de Justicia. Así lo ha pronunciado reiteradamente esta Sala (ver por todas STS 537/2021, de 18-6). Solo indirectamente se valora la de instancia. El objeto del recurso de casación queda ceñido a fiscalizar la sentencia de apelación desde una perspectiva muy limitada: si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica, o si respetando los hechos probados es factible una subsunción jurídica distinta a la realizada por el TSJ.

Por tanto esta Sala Segunda no puede volver a valorar los medios de prueba personales obrantes en la causa para determinar si su resultado permite las inferencias que sostienen la absolución del acusado, pero sí podría valorar si la realizada por la Audiencia ante la que se practicaron las pruebas, fue o no correctamente desautorizada por la sentencia dictada en apelación -que es la recurrida ante esta Sala Segunda-".

En nuestro caso, las razones presentadas por el Tribunal eliminan la posibilidad de que la duda se base en una hipótesis abstracta creada específicamente y sin conexión con los datos de prueba. Lejos de ello se fundamentan en los datos disponibles, proporcionando argumentos que pueden ser compartidos.

Conforme a lo expresado, los motivos deben ser desestimados.

Recurso formulado por D.ª Carmen.

QUINTO.- Los dos primeros motivos se deducen por "la indebida aplicación del artículo 16.2 CP en relación con art. 138.1, art. 139.1.1ª y 3ª, art. 149.1 del CP, por apreciar la concurrencia de la circunstancia de la excusa absolutoria de desistimiento". El tercer motivo por "infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos por la inaplicación del art. 139.1. 3ª CP, por la no inferencia de la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento".

1. En los dos primeros discrepa de la consideración que efectúa el Tribunal Superior de Justicia sobre la concurrencia de la excusa absolutoria de desistimiento contemplada en el art. 16.2 CP, por dos razones:

1.1. Del tenor de los hechos que se declaran probados no puede considerarse que el desistimiento sea completo porque no ha cumplido con la exigencia de que el autor "no puede esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido la acción, incluso si le comprometieren".

Sostiene que el razonamiento del Tribunal se opone abiertamente a la doctrina de esta Sala cuando afirma que el desistimiento en la modalidad de evitar la producción del resultado no tiene por qué estar unido al reconocimiento de los hechos, ya que para eso está el art. 21.4 CP. Por el contrario, considera la recurrente que la doctrina de este Tribunal exige para la apreciación de la eximente que el autor manifieste todos los pormenores de la acción, sin ocultar ninguno, incluso si le comprometieren, y que, desde luego, se excluya la posibilidad de que el autor mienta sobre las circunstancias del hecho.

Cita en apoyo de su pretensión las sentencias de esta Sala núm. 72/2024, de 25 de enero; 527/2022 de 27 mayo; y 77/2017, de 9 de febrero.

En nuestro caso, continúa exponiendo, resulta incontestable que el autor no ha manifestado la totalidad de los pormenores de su acción. Por el contrario, falsea la acción, pues, tal y como se expresa en la propia sentencia, cambia varias veces la versión de los hechos en lo relativo al origen de las lesiones sufridas por la denunciante.

1.2. Igualmente señala que no podía ser aplicado el art. 16.2 CP porque el ciclo delictivo habría precluido cuando el autor realizó las actuaciones de las que la sentencia infiere la concurrencia del desistimiento, necesariamente posteriores a los actos de los que objetivamente debería producirse el resultado de muerte.

Expone que la sentencia excluye de forma errónea que el ciclo delictivo estuviera cerrado cuando el autor ha llevado a cabo ya los actos de los que infiere la existencia de desistimiento en la modalidad de la evitación del daño, argumentando que el ciclo delictivo en el homicidio o asesinato se produce con la muerte de la víctima.

Por el contrario, la recurrente estima que no es posible apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria de desistimiento en los supuestos de homicidio y asesinato con posterioridad al momento en el que por el autor se ha ejecutado la plena totalidad de los actos de los que objetivamente debería producirse el resultado de muerte, por ser este el momento en el que se cerraría el ciclo delictivo, también en los delitos de homicidio y asesinato.

En nuestro caso entiende que el ciclo delictivo queda cerrado por la propia dinámica delictiva, desde el momento en que el acusado tira a D.ª Carmen desde la terraza, ya que desde ese momento pierde el control de los efectos del acto y realiza la plena totalidad de los actos de los que objetivamente debería producirse el resultado de muerte.

2. En el tercer motivo, discrepa con la no apreciación de la circunstancia de ensañamiento. Parte de que la lesiones sufridas por D.ª Carmen tienen su origen en dos mecanismos causales. De esta forma, las existentes en la cabeza, las vertebrales y las costales, se produjeron por precipitación. Otras, sin embargo, tienen un origen traumático y son incompatibles por la gravedad, número y localización con una precipitación o caída.

Por ello considera que las lesiones que no tuvieron origen en la precipitación son de tal extensión y gravedad que necesariamente debe inferirse la concurrencia de la circunstancia del ensañamiento, por la propia dinámica comisiva.

Sostiene que la solución que ofrece la sentencia no da una adecuada respuesta al excluir el elemento de agravación del ensañamiento cuando después de arrojar a la víctima desde la terraza del primer piso, y ya paralizada como consecuencia de las lesiones que inequívocamente se han producido con la caída, la vuelve a agredir con patadas, golpes y un palo, provocando unas lesiones que son objetivadas en la sentencia y fijadas en su relato de hechos probados, con fundamento en las declaraciones de los peritos judiciales intervinientes.

Por ello concluye que los hechos deben ser calificados como delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1.1ª y 3ª en concurso del art. 77. 1 y 2 con un delito de lesiones agravadas del art. 149.1 CP. Alternativamente, considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 en concurso del art. 77.1 y 2 con un delito de lesiones agravadas del art. 149.1 CP.

Daremos respuesta conjunta a los dos primeros motivos por cuanto que ambos combaten la decisión del Tribunal de apreciar en la actuación del acusado el desistimiento previsto en el art. 16.2 CP.

A continuación examinaremos la procedencia o no de apreciar la circunstancia de ensañamiento.

SEXTO.- El art. 16.2 CP dispone que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito"

1. Como exponíamos en la sentencia núm. 527/2022, de 27 de mayo, "El citado precepto contiene una causa de exclusión de la responsabilidad penal en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada, cuando el autor evite voluntariamente la consumación del delito "desistiendo de la ejecución ya iniciada", como acabada, "impidiendo la producción del resultado". En ambos casos "sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".

Es necesario pues que el acto de desistimiento sea voluntario. No basta por ello que la no producción del resultado se deba a una mera casualidad, siendo imprescindible que el autor de la tentativa voluntariamente desista de su acción. En este sentido, el Pleno de esta Sala celebrado el día 15 de febrero de 2002, adoptó el siguiente acuerdo: "La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen".

Recordábamos en la sentencia núm. 671/2017, de 11 de octubre como "la doctrina jurisprudencial, a la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento, establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.

Aunque el legislador habla por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.

Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.

Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.

El Código Penal acude a la diferencia entre total o parcial ejecución solamente como criterio de individualización de la pena (artículo 62) pero no para configurar el comportamiento que exonera de la responsabilidad penal por el delito intentado.

En todo caso, difícilmente podrá predicarse efectividad interruptora a la mera omisión del autor respecto a la no producción del resultado, cuando su comportamiento anterior haya supuesto la realización de todos los actos que objetivamente producen el resultado típico. Porque, si ya realizó todos los actos que objetivamente producen el resultado, es claro que los cualesquiera otros actos omitidos ya no eran objetivamente ejecutivos ni, por ello, su omisión es relevante para la no producción del resultado.

Con tal advertencia, es pues a aquellas referencias de libre voluntad y eficacia en el comportamiento del autor, respecto de la no producción del resultado, a las que ha de atenderse, sin que, a tal efecto, sea imprescindible guiarse de categorías conceptuales como la diversificación de la tentativa en subespecies, que de manera evidente el legislador ha querido erradicar, obviando terminologías como la que diferencia entre tentativa y frustración o entre tentativa acabada o inacabada. Esta última terminología de foránea acuñación parece atender a un dato que nuestro legislador no asume expresamente. El sector doctrinal que la introdujo atendía, para establecer el acabamiento, a la contribución del autor en la ejecución y no al concurso de otros factores ajenos a aquél. Pero que se acabe todo lo que el sujeto aporte no equivale necesariamente a que todos los actos de ejecución (que pueden ser producidos por terceros) se hayan realizado. Sin embargo la medida de la pena depende de que la ejecución haya sido total, incluyendo los actos que objetivamente producen el resultado, que no son actos del autor, y que pueden serlo de un tercero.

Tales preocupaciones taxonómicas, cuando se trata de evaluar la ausencia de resultado para establecer la exigencia de responsabilidad, no deben hacer olvidar la esencialidad de los criterios de libre voluntad y eficacia, referidas al actuar u omitir del autor de la tentativa. ( Sentencia 809/2011 de 18 de julio)

Tal doctrina ha venido a ser confirmada por la sentencia núm. 585/2012 de 4 de julio". En este mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 637/2019, de 19 de diciembre.

Así pues, el desistimiento ha de ser voluntario. No basta la mera casualidad que impide la producción del resultado. Además, debe ser positivo, no siendo la mera omisión del agente suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado. Igualmente ha de resultar eficaz, esto es, debe evitarse efectivamente, en mayor o menor grado, el resultado. Finalmente, ha de ser completo, ya que el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción."

Esta última expresión "sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción", no implica, como pretende la recurrente, que el autor deba confesar los hechos admitiendo su autoría, siendo lo esencial que, con su acción, libre y voluntaria, realmente detenga el curso del delito, asegurándose de que no se produzca el resultado (en nuestro caso, la muerte). No basta con una intención, sino que la acción debe ser efectiva. El agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado. Y lo que no puede es omitir ni distorsionar los detalles relativos al acto de desistir, pues ello es clave para evaluar si su desistimiento fue auténtico.

Como explicábamos en la sentencia núm. 260/2020, 28 de mayo de 2020, "El desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero sí comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario ( STS 28/2009 23 de enero 2009). Dejará de ser libre y voluntario el desistimiento en todos casos en que el abandono de la acción comenzada sea debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan ( STS 1096/2007 de 19 de diciembre)."

2. Sobre el momento en el que se produce el cierre del ciclo delictivo en los delitos de asesinato y homicidio a los efectos de la apreciación del desistimiento del art. 16.2 CP, segunda cuestión planteada por la recurrente, debemos recordar una vez más que el citado precepto contempla una causa de exclusión de la responsabilidad penal en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada, cuando el autor evita voluntariamente la consumación del delito "desistiendo de la ejecución ya iniciada", como acabada, "impidiendo la producción del resultado".

Indicábamos en la sentencia núm. 77/2017, de 9 de febrero, que "mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Tiene de común con la frustración que en uno y otro supuesto se han realizado todos los actos que normalmente han de producir el delito. Nada tiene que ver con la tentativa o con el desistimiento en la tentativa, porque en estas situaciones no se agotaron todos los actos de ejecución."

Cabe por tanto la exención, no solo cuando el actuar precedente no haya colmado la totalidad de los actos ejecutivos, sino también cuando se han ejecutado todos los actos que objetiva y naturalmente deberían conducir a la producción del resultado (muerte), pero éste no se produce porque el autor lleva a cabo un comportamiento efectivo para evitarlo.

Así pues, el ciclo delictivo en los delitos contra la vida queda cerrado con la efectiva muerte de la víctima. Hasta ese momento, es posible apreciar un desistimiento por parte del sujeto activo.

3. En el supuesto de autos, el hecho probado, al cual debemos atenernos en atención al motivo invocado, describe que "El acusado, después de ejecutar estos hechos con la intención de acabar con la vida de la denunciante al realizar actos eficaces y efectivos suficientes para producir ese resultado, y pudiendo poner fin a su vida pues se encontraban ellos solos en un lugar aislado y solitario y estando la lesionada inmóvil y sin poder defenderse, no quiso finalmente hacerlo, cesando en su conducta de forma personal y plenamente voluntaria y arrepintiéndose de ello, evitando así el resultado de su muerte al introducirla en una galería de la vivienda, dejándola en el suelo en posición de cúbito lateral derecho (posición de seguridad), colocando un cojín debajo de su cabeza, tratando de bloquear las hemorragias que tenía con unas toallas que previamente cogió del baño, realizando luego una llamada telefónica al servicio de emergencias del 112 pidiendo auxilio y para que fueran a asistir a su esposa porque se había caído y estaba inconsciente, llamando también por teléfono a sus amigo Héctor y a su hija Martina para que se personaran en la finca y le ayudaran y le auxiliaran por el grave estado en que se encontraba su esposa.

Los servicios médicos de emergencias, como consecuencia de la llamada realizada por el acusado, se personaron después en el lugar de los hechos y asistieron y atendieron a la denunciante, trasladándola luego al Hospital del Bierzo ante la gravedad extrema de la lesionada y después al Hospital de León donde llegó casi en situación de muerte cerebral, siendo luego intervenida quirúrgicamente y lográndose así salvar su vida, al ser finalmente operada por el Servicio de Neurocirugía de ese centro hospitalario."

Se describe así una acción desplegada por el acusado sobre su víctima, a consecuencia de la cual le provocó lesiones que hubieran ocasionado su muerte, de no haber recibido inmediata asistencia (tentativa acabada). El acusado -D. Carlos Francisco- había realizado la totalidad de los actos ejecutivos que llevarían sin duda a su fallecimiento. Recordemos que en el hecho probado se refiere que D.ª Carmen llegó al Hospital de León casi en situación de muerte cerebral.

Sin embargo, fue únicamente la actuación posterior del acusado "tratando de bloquear las hemorragias que tenía con unas toallas que previamente cogió del baño, realizando luego una llamada telefónica al servicio de emergencias del 112 pidiendo auxilio" lo que permitió que los servicios médicos de emergencias se personaran en el lugar de los hechos donde asistieron y atendieron a D.ª Carmen, trasladándola primero al Hospital del Bierzo y después al Hospital de León donde fue intervenida quirúrgicamente, lográndose de esta manera salvar su vida.

Nos encontramos por tanto ante un desistimiento libre y voluntario por parte del acusado. Además, fue eficaz, pues su actuación posterior permitió que no se produjera el resultado letal que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente. Asimismo fue completo, ya que el acusado activó todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, aunque no reconociera haber lanzado al vacío a D.ª Carmen desde el balcón o barandilla que soportaba el remate de la terraza.

Los motivos por ello se desestiman.

SÉPTIMO.- En el tercer motivo del recurso, como hemos anticipado, la recurrente cuestiona la no apreciación de la circunstancia agravante de ensañamiento.

La queja de la recurrente fue articulada en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial y desestimada por la sentencia del Tribunal Superior Justicia, fundamento de derecho séptimo, con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad.

1. Conforme venimos señalando de forma reiterada (STSS. núm. 69/2019, de 7 de febrero y 117/2016, de 22 de febrero) dos elementos son los elementos que configuran la circunstancia agravante de ensañamiento. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.

El ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así en el caso de la muerte el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.

Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.

2. En el supuesto de autos, dada la forma en que se produjeron los hechos, en principio no habría obstáculo para apreciar la concurrencia de la agravante comentada. La intención del acusado, según ha resultado probado, era acabar con la vida de su víctima, para lo cual realizó todos los actos que objetivamente debieran haber ocasionado el fallecimiento de D.ª Carmen. Su actuación posterior, ya analizada en el anterior fundamento de derecho, que evitó el óbito de D.ª Carmen, no excluye la posibilidad de que, en su actuar previo, de modo consciente y deliberado, el acusado realizara otros actos gratuitos para la consumación del delito, con la única finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima.

Ahora bien, en momento alguno se expresa en la resultancia fáctica de la sentencia que el acusado persiguiera causar a D.ª Carmen un sufrimiento más allá del necesario para ocasionarle la muerte.

Las numerosas y gravísimas lesiones padecidas por la víctima no determinan necesariamente la concurrencia de ensañamiento. El hecho probado no indica ni permite discernir qué lesiones fueron causadas por el lanzamiento por el balcón y cuáles directamente por la agresión. Tampoco posibilita distinguir entre la lesiones que se ocasionaron antes y después del lanzamiento.

La sentencia ha estimado que los numerosos golpes que recibió la víctima no son el producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de D.ª Carmen, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida con el propósito de acabar con la vida de la víctima de una manera segura y definitiva sin que, a juicio del Tribunal, el cual compartimos, se pueda hablar de un propósito deliberado de aumentar el sufrimiento de la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- La desestimación de los recursos formulados por D. Carlos Francisco y por D.ª Carmen conlleva la imposición a los mismos de las costas de sus recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos Francisco y de D.ª Carmen contra la sentencia núm. 85/2024, de 10 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el Recurso de Apelación núm. 42/20, en la causa seguida por delito de lesiones agravadas entre otros.

2) Imponer a D. Carlos Francisco y a D.ª Carmen las costas ocasionadas por sus recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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