Última revisión
24/07/2025
Sentencia Penal 614/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8509/2022 de 02 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 614/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100612
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3248
Núm. Roj: STS 3248:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8509/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8509/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 8509/2022 interpuesto por Andrés, representado por la procuradora doña
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas, en calidad de acusación particular, Miriam y Bernardo, representados por el procurador don Oswaldo Hernández Pesce, bajo la dirección letrada de don Fabio Mucci.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
" Andrés, mayor de edad, español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue empleado de la sucursal 5735 del Banco Español de Crédito, Banesto, (hoy dentro del grupo del Banco Santander S.A), sita en Playa del Inglés, (San Bartolomé de Tirajana), con la categoría profesional de técnico nivel seis, (convenio colectivo sector Banca Privada). A tal fin, hasta que su relación laboral concluye como consecuencia de un despido declarado procedente por la jurisdicción social, ( sentencia dictada el 31 de Julio de 2014 por el Juzgado Social Número Tres de Las Palmas de GC), desarrolló funciones comerciales y de gestión, lo que implicaba una diaria relación con los clientes de la entidad conectada con la oferta de productos bancarios, entre los que se incluían los fondos de inversión. Su número de usuario interno a fines identificativos y de actuación se correspondía con NUM001.
En el ejercicio de tal actividad profesional mantuvo contactos con Bernardo y Miriam a quienes ofreció la contratación de un fondo de inversión garantizado a dos años por importe de 30.000 euros, a lo que el citado matrimonio, clientes de tal sucursal, acceden para dar salida y productividad a unos ahorros. Tal acuerdo se plasma en el contrato identificado con la enumeración NUM002 y que fue firmado el 8 de agosto de 2011.
Después de esa operación se mantuvo la relación profesional entre el empleado y los clientes, la cual con Don Bernardo, a quien le había entregado su tarjeta añadiendo el número de teléfono particular, se extendió al terreno personal. Éste acudía a la sucursal para hacerle consultas sobre sus ahorros y sobre otras cuestiones bancarias. Así, con el paso del tiempo y cuando ya tenía ganado su aprecio y confianza, en concreto el día 8 de mayo de 2012, a eso de las 17:06 horas, el encausado, hizo que Don Bernardo, sin ser consciente de ello, firmase un documento por el que instaba al banco el reembolso del fondo de inversión suscrito y el ingreso de la suma invertida en la cuenta común que tenía con su mujer en la sucursal, ( NUM003). El ingreso en esa cuenta se llevó a cabo por el Banco el 9 de Mayo de 2012.
El documento donde consta la orden de reembolso solo estaba firmado por Don Bernardo, sin que lo firmase su mujer, ni apareciese firma alguna, si quiera por poder, en el epígrafe destinado a la entidad comercializadora.
Tras materializarse el reembolso de los 30.000 euros en la cuenta bancaria del matrimonio, el acusado, en fecha 11 de mayo de 2012, aprovechó que el puesto de caja de la sucursal estaba libre y a su disposición, para ir por allí y, haciendo uso de su número de identificación profesional interna, tramitar y gestionar el documento donde como datos esenciales aparecen "recibí en efectivo 30.000 euros", el código de la sucursal, el código de la cuenta referida y debajo del epígrafe de la firma del titular o persona autorizada una manuscrita que no se corresponde con la de Don Bernardo ni con la de su mujer ni con ninguna persona autorizada.
Esa operación bancaria de entrega en efectivo quedó formalizada a las 12:57:58 del indicado día, apareciendo en su registro el número del usuario bancario que la hizo, ( NUM001) y la salida de la cuenta bancaria de la antedicha suma dineraria, la cual fue a parar a las manos del acusado, quien, de manera ilícita la incorpora a su patrimonio para enriquecerse a costa de sus legítimos propietarios.
Pasado el tiempo, a finales del año 2014 o principios del 2015, Don Bernardo, quien desconocía todo lo anterior y creía que su fondo de inversión seguía operativo, acudió a la sucursal bancaria para obtener el reembolso y disponer de parte del mismo con el fin de atender el coste de unas necesidades médicas-quirúrgicas. Y su sorpresa fue mayor cuando recibió la información de que en el corto periodo que va del 8 al 11 de mayo de 2012 el fondo de inversión había sido cancelado, la suma reembolsada en su cuenta y retirada en efectivo. Esta situación, a parte de la pérdida de la suma invertida en el fondo, (30.000 euros), provocó que para atender las aludidas necesidades tuviera que gestionar y suscribir un préstamo bancario o más de carácter personal, con el consiguiente coste que se traduce en los gastos de formalización e intereses devengados, los cuales al día de hoy no están determinados
Bernardo y Miriam reclaman indemnización económica por el importe de los 30.000 euros y de los gastos e intereses derivados del préstamo personal.
La causa penal que nos ocupa empezó a instruirse en febrero de 2015 prolongándose su estancia en el juzgado de instrucción de procedencia hasta su llegada a la Audiencia Provincial el pasado 17 de Noviembre de 2021.".
"FALLO
Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés como autor responsable de un delito de estafa agravada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que deriva del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
El citado acusado ha de indemnizar a Doña Miriam y a Don Bernardo en la suma de 30.000 euros, la cual a partir de la fecha de esta sentencia devengará el interés legal establecido, incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC. Más los gastos e intereses devengados por la contratación de préstamos que tuvieron que hacer a partir de enero de 2015 por no poder disponer del principal de 30.000 euros que invirtieron en el frustrado fondo de inversión, para lo cual deberán, en ejecución de sentencia, acreditar esos préstamos, condiciones y el importe exacto de los gastos e intereses derivados de los mismos.
Se declara responsable civil subsidiario en defecto del principal al Banco de Santander SA.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 847.1.b) en relación al artículo 849.1 de la LECRIM, por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 847.1.b) en relación al artículo 849.1 de la LECRIM, por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en
Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.5.º, en relación con el artículo 850, por haber sido la sentencia dictada por menor número de magistrados que el señalado en la ley.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías, por indebida aplicación de los artículos 324 y 779 de la LECRIM.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de la tutela judicial efectiva.
Asienta su pretensión en un documento en el que se recogen las firmas digitales de los tres magistrados que conformaron el Tribunal y destaca que uno de los magistrados firmó digitalmente por él, así como en sustitución de otra de las magistradas intervinientes en el plenario. Destaca que los artículos 196 de la LOPJ y 145 de la LECRIM exigen que cualquier Sala de enjuiciamiento se conforme al menos con tres magistrados que emitirán la sentencia, denunciando que tal circunstancia no se ha cumplido en el presente supuesto, sin que se conozca el motivo por el que un magistrado firmó en sustitución del otro.
Como indica el recurrente, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos en que la ley no disponga otra cosa, bastarán tres magistrados para formar Sala. En el mismo sentido, el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que para dictar sentencia serán necesarios tres magistrados. Consecuentemente, las exigencias esenciales de integridad del órgano y de inmediación en el enjuiciamiento, determinan que en el proceso de decisión deben intervenir los mismos magistrados con los que se abordó la práctica de la prueba en el plenario. Pero las exigencias de una composición íntegra del Tribunal y de que la decisión colegida observe y respete el posicionamiento que cada magistrado integrante tenga sobre el objeto del juicio (que son los presupuestos que están garantizados por el cauce procesal que aquí se emplea), no pueden confundirse con su reflejo formal en la firma.
Conforme se deriva de los artículos 253 y 254.2 de la LOPJ, todos los magistrados intervinientes en la vista deben deliberar y votar sobre el sentido de la decisión jurisdiccional y cuando concurra en alguno de ellos una circunstancia que le impida asistir a la deliberación, deberá entregar un voto fundado que entregará al presidente con su firma o, de no ser posible, con la actuación fedataria del Letrado de la Administración de Justicia. Solo la imposibilidad absoluta de emitir la opinión justifica que pueda eludirse el parecer de ese integrante del Tribunal y, aún en estos supuestos, la adopción de una decisión jurisdiccional válida queda condicionada a que la opinión judicial que se omite no tenga repercusión para que el Tribunal pueda alcanzar una decisión mayoritaria ( art. 257 LOPJ) , pues en caso contrario deberá procederse a la sustitución del impedido y a la revisión del asunto.
La añadida exigencia de que la resolución sea firmada por todos los magistrados que hayan participado en la deliberación ( art. 260.1 LOPJ) , se configura como el elemento formal verificador de que se han atendido los requerimientos antes expresados, asignándose al presidente del Tribunal la función de fiscalizar el cumplimiento de las exigencias cuando alguno de los magistrados intervinientes en la deliberación no pudiera firmar; concretamente se establece en el artículo 261 de la LOPJ que si después de que todos los magistrados hayan emitido su voto en cualquiera de los modos anteriormente expresados, alguno de los integrantes del Tribunal no pudiera firmar, el presidente lo hará en su nombre y dejará constancia de la existencia de esa imposibilidad.
El motivo se desestima.
Reclama la nulidad de las actuaciones. Argumenta que el plazo máximo de instrucción que estableció el artículo 324 de la LECRIM se agotó a los seis meses de que la Ley 41/2015 entrara en vigor, esto es, el 6 de junio de 2016. Añade que, aunque se declaró compleja la instrucción, la prórroga se abordó cuando la fase de instrucción estaba ya terminada y que en ese momento eran dos los investigados. Subraya que el Auto de Prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado se dictó contra los dos investigados en fecha 9 de mayo de 2018, si bien, puesto que el recurrente reconoció los hechos con posterioridad a esta resolución, las actuaciones se sobreseyeron respecto del otro investigado y se abrió juicio oral únicamente contra él. Desde estos antecedentes aduce: a) que la actuación fue extemporánea y que el juicio oral debió abrirse contra los dos investigados; b) que de haberse llevado correctamente el procedimiento, el otro investigado hubiera intervenido en el juicio oral como acusado y no como testigo principal y c) que se ha producido un quebranto de las normas esenciales del procedimiento que le ha generado indefensión, lo que en su consideración justifica cumplidamente la nulidad de lo actuado.
El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.
Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" ( art. 324.7 LECRIM) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" ( art. 324.8 LECRIM) .
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el
En lo que interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".
Es cierto que en el presente caso se practicaron diligencias con posterioridad al vencimiento del tiempo máximo de instrucción, que en este supuesto venció el 6 de junio de 2016 en atención a que la Disposición Transitoria Única (apartado 3) de la Ley 41/2015 estableció que los plazos de instrucción debían de aplicarse a todos los procedimientos que estuvieran en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la norma, contemplándose la fecha de entrada en vigor de la ley como el primer día de cómputo para los procedimientos que estaban en marcha. Unas diligencias de instrucción que, conforme a lo anteriormente expuesto, carecen de validez pese a que extemporáneamente se declaró la complejidad de la causa y se amplió a dieciocho meses el plazo de instrucción (Auto de 25 de agosto de 2016), pues desde la STS 455/2021 hemos expresado que la decisión de ampliar los plazos de investigación debe adoptarse antes de agotarse el plazo en vigor y hemos confirmado la invalidez de aquellas diligencias de investigación que se hubieran abordado en periodos de instrucción tardíamente prorrogados, tal y como actualmente se recoge en el artículo 324.3 de la LECRIM al indicar que "si antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha".
Sin embargo, estas diligencias extemporáneas no influyeron o condicionaron la decisión de apertura del juicio oral contra el recurrente pues, como indica la sentencia de instancia, a la fecha de la terminación del plazo de investigación legalmente previsto, ya se habían recogido debidamente las fuentes de prueba en las que se asentó la decisión judicial de prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia. Como recoge la sentencia impugnada, "a la fecha del 6 de junio de 2016 (fecha en la que finaliza el plazo ordinario de instrucción), ya se habían practicado las diligencias de investigación esenciales: a) aportación de documentos conectados con el fondo de inversión de 30.000 euros; b) justificación de su reembolso en la cuenta bancaria del matrimonio; c) salida de ese importe de la cuenta dando curso a una petición de efectivo; d) declaración testifical de los posibles perjudicados y del director de la sucursal, y e) declaración como investigado del ahora acusado y también del director de la sucursal, si bien contra este finalmente no se proyectó el procedimiento abreviado ni se formuló acusación alguna. Todas estas diligencias tuvieron lugar antes de finalizar el año 2015 y son la esencia de la base incriminatoria dirigida contra el acusado y que justificó la configuración de los hechos punibles descritos en el auto de 9 de Mayo de 2018. Lo único que quedaba por hacer es una pericial caligráfica que se acordó como diligencia complementaria a instancia del Ministerio Fiscal con posterioridad a la fecha del indicado auto y que nunca llegó a materializarse".
Como se ha expresado anteriormente, el artículo 324 de la LECRIM define un límite temporal para la fase de investigación, procurando precisamente la prosecución del procedimiento y el abordaje de la fase intermedia cuando el plazo esté vencido. Es en esta fase intermedia cuando el legislador, de la mano de los artículos 779 y 782 para el procedimiento abreviado, contempla que puede acordarse el sobreseimiento respecto de todos o algunos de los investigados, así como la apertura del juicio oral contra los que aparezcan como posibles responsables de una actuación delictiva. Consecuentemente, podrá reprocharse que en el supuesto que analizamos no se adoptaran estas decisiones inmediatamente después de haber vencido el plazo máximo de instrucción fijado en el artículo 324 de la LECRIM e, incluso, apreciarse con ello una demora injustificada que pueda coadyuvar al reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero lo que no puede sostenerse es que la adopción de las decisiones inherentes a la fase intermedia y la observación del devenir procesal que impulsa el precepto determine precisamente la consideración de que se ha quebrantado la norma y de que se ha generado indefensión al investigado, beneficiario último de la preclusión de la investigación impuesta en el artículo 324.
El motivo se desestima.
El alegato subraya que ni el director de la oficina bancaria en la que trabajó el acusado, ni el perjudicado por la acción enjuiciada, conocen quién distrajo el dinero, denunciando que se le ha declarado responsable de la estafa y de haber falsificado el "recibí" del dinero en metálico, porque en la entidad financiera se registró la operación de reembolso con los datos de usuario asignados al ordenador del recurrente.
Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".
El Tribunal valora, en primer término, la prueba documental, que refleja la realidad de todas las operaciones bancarias que refieren los perjudicados. Considera también la prueba testifical, cuya credibilidad no solo surge de la concordancia entre su relato y los documentos que integran el expediente bancario, sino de que el acusado reconozca todos los aspectos de la narración que no comprometen su eventual responsabilidad.
Se refleja así que Andrés era el empleado que atendía a los perjudicados en sus operaciones bancarias y que, por su recomendación, contrataron en la entidad financiera un fondo de inversión garantizado a dos años por importe de 30.000 euros, evaluando el Tribunal que era el acusado quien tenía por ello conocimiento de la realidad de los fondos y de la duración de la inversión.
Contempla también que el fraude se hizo por una persona empleada en la entidad, pues la solicitud de reembolso del fondo se registró el 8 de mayo de 2012 en horario de tarde, abordándose de manera irregular, pues hubiera exigido la firma de dos apoderados de la entidad que no se reflejan. Así lo proclamó el director de la oficina y lo atestigua también que el impreso de reembolso refleje un espacio de firma reservado a la entidad, con la indicación
Por último, el Tribunal valora que el fondo de inversión se resolvió anticipadamente y que, sólo dos días después de que se ingresara su importe en la cuenta bancaria de los perjudicados, se efectuó un supuesto abono en metálico a Bernardo, con la particularidad de que la operación se anotó en la contabilidad de la entidad financiera con el soporte de un
Con ello, se expresan los elementos de corroboración objetiva que llevan al Tribunal a aceptar la versión de los testigos, así como los elementos de inferencia que permiten construir, más allá de toda duda razonable, que la venta del fondo de inversión y la posterior descapitalización de la cuenta bancaria en la que se depositaron los fondos, no fue abordada por los depositantes, sino por el acusado.
El motivo se desestima.
El recurrente subraya que el delito de estafa exige que el engaño sea determinante de un desplazamiento patrimonial abordado por el afectado, lo que no concurre en este supuesto. Aduce que los hechos probados recogen que Bernardo, sin ser consciente de ello, fue embaucado a firmar un documento en el que reclamaba que el banco le reembolsara el fondo de inversión que tenía suscrito, solicitando al tiempo que el dinero del reembolso fuera ingresado en la cuenta bancaria que mantenía con su esposa en la sucursal. La ejecución de la orden, aduce, comporta que al engaño no le siguió ningún acto de disposición patrimonial, pues el dinero siguió en posesión del matrimonio en su cuenta corriente. Fue dos días después del ingreso cuando el acusado, según el relato de hechos probados, se sirvió del ordenador que tenía asignado como empleado del banco y extrajo de la cuenta de los perjudicados los 30.000 euros que acababan de obtener con la venta del fondo; actuación que el recurrente considera que no es constitutiva de un delito de estafa, por inexistencia del engaño, sino del delito, no homogéneo, de apropiación indebida.
Y desde esta consideración procesal, debe recordarse que conforme con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal,
La jurisprudencia de esta Sala ha descrito la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que resulta económicamente lesivo para quien lo aborda o para un tercero, pues el delito no exige que confluya una coincidencia entre la persona engañada y la que realiza el acto dispositivo.
Nuestra jurisprudencia también ha expresado que la estafa se consuma cuando se ha producido ese desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición y con el consiguiente perjuicio ( SSTS 61/2012, de 8 de febrero o 941/2013, de 10 de diciembre), si bien hemos resaltado que la estafa presenta una variadísima multiformidad de actuaciones, de manera que en algunos casos consiste en un acto simple en el que coinciden la maniobra engañosa y la defraudación, mientras que en no pocos supuestos ofrece estructuras más complejas, que tienen su origen en una acción anterior a la perfección del hecho delictivo, pero que se consuman cuando el engaño surte el efecto del desplazamiento patrimonial buscado ( STS 867/2002, de 29 de julio); sin que resulte tampoco infrecuente que el despliegue del engaño consista en la suma de varios comportamientos, bien sea porque el engaño es desplegado entre varios sujetos, bien porque son varios los individuos a los que se engaña sucesivamente, bien porque la fullera acción precisa ardides de refuerzo para culminar la confusión iniciada con unas primeras actuaciones tramposas o porque para lograr el acto de disposición es preciso someter la voluntad de varios sujetos.
Pese a esa multiformidad, es inherente al delito que exista una ligazón causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial, de manera que el engaño sea determinante del error; que la creencia equivocada sea la que impulse el acto de disposición; y que la disposición patrimonial sea la causa del perjuicio económico que sufre la víctima. Y toda esta secuencia debe engranarse en una misma estructura intencional y con un mecanismo, más o menos complejo, que haya sido dispuesto por el sujeto activo para alcanzar el beneficio patrimonial.
Pero la relación causal no puede ser entendida como la exigencia de que el perjuicio patrimonial esté directamente unido a la primera expresión irreal introducida en el ardid dispuesto por el sujeto activo, ni siquiera a la más relevante o distinguible de sus tretas. La relación causal exige que el empobrecimiento patrimonial sea reflejo de todo el mecanismo, muchas veces complejo, desplegado por el sujeto activo para alcanzar el despojo de los bienes. Y aunque no es infrecuente que en el
Por otro lado, aun cuando analizáramos la conducta desde la exclusiva consideración del comportamiento final del acusado, esto es, desde que se apodera de los fondos que estaban en la cuenta del perjudicado, tal y como el recurso propone, la responsabilidad penal sería la misma. El acto más inmediato para que el acusado obtuviera los fondos consistió, y así se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, en una actuación coordinada e igualmente compleja, que permitió superar los sistemas de control bancario y facilitó que la entidad depositaria contabilizara y permitiera materialmente el pago.
Dado que la entidad financiera exige para los reembolsos una orden escrita emitida por el depositante y la comprobación de su identidad, el recurrente presentó un documento en el que hizo constar la firma del perjudicado y mecanizó la operación como fiscalizada por él mismo en su condición de empleado y con su propio número de usuario. Este comportamiento resultaría plenamente abarcado por el delito de estafa del artículo 248.2.a) del Código Penal, para el que se establece la misma pena que en el resto de los supuestos contemplados en el mismo artículo 248. El precepto considera reo de estafa a los que,
El motivo se desestima.
Subraya que el abuso de relaciones personales del núm. 6.º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, la acción típica sea realizada desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. Y considera que esto no concurre en el supuesto enjuiciado, pues el recurrente tenía funciones comerciales y de gestión, ofreciendo productos bancarios a sus clientes, sin que su profesión habitual pueda ser contemplada como determinante de una agravante.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 140/2021, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
Antecedentes
" Andrés, mayor de edad, español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue empleado de la sucursal 5735 del Banco Español de Crédito, Banesto, (hoy dentro del grupo del Banco Santander S.A), sita en Playa del Inglés, (San Bartolomé de Tirajana), con la categoría profesional de técnico nivel seis, (convenio colectivo sector Banca Privada). A tal fin, hasta que su relación laboral concluye como consecuencia de un despido declarado procedente por la jurisdicción social, ( sentencia dictada el 31 de Julio de 2014 por el Juzgado Social Número Tres de Las Palmas de GC), desarrolló funciones comerciales y de gestión, lo que implicaba una diaria relación con los clientes de la entidad conectada con la oferta de productos bancarios, entre los que se incluían los fondos de inversión. Su número de usuario interno a fines identificativos y de actuación se correspondía con NUM001.
En el ejercicio de tal actividad profesional mantuvo contactos con Bernardo y Miriam a quienes ofreció la contratación de un fondo de inversión garantizado a dos años por importe de 30.000 euros, a lo que el citado matrimonio, clientes de tal sucursal, acceden para dar salida y productividad a unos ahorros. Tal acuerdo se plasma en el contrato identificado con la enumeración NUM002 y que fue firmado el 8 de agosto de 2011.
Después de esa operación se mantuvo la relación profesional entre el empleado y los clientes, la cual con Don Bernardo, a quien le había entregado su tarjeta añadiendo el número de teléfono particular, se extendió al terreno personal. Éste acudía a la sucursal para hacerle consultas sobre sus ahorros y sobre otras cuestiones bancarias. Así, con el paso del tiempo y cuando ya tenía ganado su aprecio y confianza, en concreto el día 8 de mayo de 2012, a eso de las 17:06 horas, el encausado, hizo que Don Bernardo, sin ser consciente de ello, firmase un documento por el que instaba al banco el reembolso del fondo de inversión suscrito y el ingreso de la suma invertida en la cuenta común que tenía con su mujer en la sucursal, ( NUM003). El ingreso en esa cuenta se llevó a cabo por el Banco el 9 de Mayo de 2012.
El documento donde consta la orden de reembolso solo estaba firmado por Don Bernardo, sin que lo firmase su mujer, ni apareciese firma alguna, si quiera por poder, en el epígrafe destinado a la entidad comercializadora.
Tras materializarse el reembolso de los 30.000 euros en la cuenta bancaria del matrimonio, el acusado, en fecha 11 de mayo de 2012, aprovechó que el puesto de caja de la sucursal estaba libre y a su disposición, para ir por allí y, haciendo uso de su número de identificación profesional interna, tramitar y gestionar el documento donde como datos esenciales aparecen "recibí en efectivo 30.000 euros", el código de la sucursal, el código de la cuenta referida y debajo del epígrafe de la firma del titular o persona autorizada una manuscrita que no se corresponde con la de Don Bernardo ni con la de su mujer ni con ninguna persona autorizada.
Esa operación bancaria de entrega en efectivo quedó formalizada a las 12:57:58 del indicado día, apareciendo en su registro el número del usuario bancario que la hizo, ( NUM001) y la salida de la cuenta bancaria de la antedicha suma dineraria, la cual fue a parar a las manos del acusado, quien, de manera ilícita la incorpora a su patrimonio para enriquecerse a costa de sus legítimos propietarios.
Pasado el tiempo, a finales del año 2014 o principios del 2015, Don Bernardo, quien desconocía todo lo anterior y creía que su fondo de inversión seguía operativo, acudió a la sucursal bancaria para obtener el reembolso y disponer de parte del mismo con el fin de atender el coste de unas necesidades médicas-quirúrgicas. Y su sorpresa fue mayor cuando recibió la información de que en el corto periodo que va del 8 al 11 de mayo de 2012 el fondo de inversión había sido cancelado, la suma reembolsada en su cuenta y retirada en efectivo. Esta situación, a parte de la pérdida de la suma invertida en el fondo, (30.000 euros), provocó que para atender las aludidas necesidades tuviera que gestionar y suscribir un préstamo bancario o más de carácter personal, con el consiguiente coste que se traduce en los gastos de formalización e intereses devengados, los cuales al día de hoy no están determinados
Bernardo y Miriam reclaman indemnización económica por el importe de los 30.000 euros y de los gastos e intereses derivados del préstamo personal.
La causa penal que nos ocupa empezó a instruirse en febrero de 2015 prolongándose su estancia en el juzgado de instrucción de procedencia hasta su llegada a la Audiencia Provincial el pasado 17 de Noviembre de 2021.".
"FALLO
Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés como autor responsable de un delito de estafa agravada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que deriva del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
El citado acusado ha de indemnizar a Doña Miriam y a Don Bernardo en la suma de 30.000 euros, la cual a partir de la fecha de esta sentencia devengará el interés legal establecido, incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC. Más los gastos e intereses devengados por la contratación de préstamos que tuvieron que hacer a partir de enero de 2015 por no poder disponer del principal de 30.000 euros que invirtieron en el frustrado fondo de inversión, para lo cual deberán, en ejecución de sentencia, acreditar esos préstamos, condiciones y el importe exacto de los gastos e intereses derivados de los mismos.
Se declara responsable civil subsidiario en defecto del principal al Banco de Santander SA.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 847.1.b) en relación al artículo 849.1 de la LECRIM, por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 847.1.b) en relación al artículo 849.1 de la LECRIM, por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en
Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.5.º, en relación con el artículo 850, por haber sido la sentencia dictada por menor número de magistrados que el señalado en la ley.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías, por indebida aplicación de los artículos 324 y 779 de la LECRIM.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de la tutela judicial efectiva.
Asienta su pretensión en un documento en el que se recogen las firmas digitales de los tres magistrados que conformaron el Tribunal y destaca que uno de los magistrados firmó digitalmente por él, así como en sustitución de otra de las magistradas intervinientes en el plenario. Destaca que los artículos 196 de la LOPJ y 145 de la LECRIM exigen que cualquier Sala de enjuiciamiento se conforme al menos con tres magistrados que emitirán la sentencia, denunciando que tal circunstancia no se ha cumplido en el presente supuesto, sin que se conozca el motivo por el que un magistrado firmó en sustitución del otro.
Como indica el recurrente, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos en que la ley no disponga otra cosa, bastarán tres magistrados para formar Sala. En el mismo sentido, el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que para dictar sentencia serán necesarios tres magistrados. Consecuentemente, las exigencias esenciales de integridad del órgano y de inmediación en el enjuiciamiento, determinan que en el proceso de decisión deben intervenir los mismos magistrados con los que se abordó la práctica de la prueba en el plenario. Pero las exigencias de una composición íntegra del Tribunal y de que la decisión colegida observe y respete el posicionamiento que cada magistrado integrante tenga sobre el objeto del juicio (que son los presupuestos que están garantizados por el cauce procesal que aquí se emplea), no pueden confundirse con su reflejo formal en la firma.
Conforme se deriva de los artículos 253 y 254.2 de la LOPJ, todos los magistrados intervinientes en la vista deben deliberar y votar sobre el sentido de la decisión jurisdiccional y cuando concurra en alguno de ellos una circunstancia que le impida asistir a la deliberación, deberá entregar un voto fundado que entregará al presidente con su firma o, de no ser posible, con la actuación fedataria del Letrado de la Administración de Justicia. Solo la imposibilidad absoluta de emitir la opinión justifica que pueda eludirse el parecer de ese integrante del Tribunal y, aún en estos supuestos, la adopción de una decisión jurisdiccional válida queda condicionada a que la opinión judicial que se omite no tenga repercusión para que el Tribunal pueda alcanzar una decisión mayoritaria ( art. 257 LOPJ) , pues en caso contrario deberá procederse a la sustitución del impedido y a la revisión del asunto.
La añadida exigencia de que la resolución sea firmada por todos los magistrados que hayan participado en la deliberación ( art. 260.1 LOPJ) , se configura como el elemento formal verificador de que se han atendido los requerimientos antes expresados, asignándose al presidente del Tribunal la función de fiscalizar el cumplimiento de las exigencias cuando alguno de los magistrados intervinientes en la deliberación no pudiera firmar; concretamente se establece en el artículo 261 de la LOPJ que si después de que todos los magistrados hayan emitido su voto en cualquiera de los modos anteriormente expresados, alguno de los integrantes del Tribunal no pudiera firmar, el presidente lo hará en su nombre y dejará constancia de la existencia de esa imposibilidad.
El motivo se desestima.
Reclama la nulidad de las actuaciones. Argumenta que el plazo máximo de instrucción que estableció el artículo 324 de la LECRIM se agotó a los seis meses de que la Ley 41/2015 entrara en vigor, esto es, el 6 de junio de 2016. Añade que, aunque se declaró compleja la instrucción, la prórroga se abordó cuando la fase de instrucción estaba ya terminada y que en ese momento eran dos los investigados. Subraya que el Auto de Prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado se dictó contra los dos investigados en fecha 9 de mayo de 2018, si bien, puesto que el recurrente reconoció los hechos con posterioridad a esta resolución, las actuaciones se sobreseyeron respecto del otro investigado y se abrió juicio oral únicamente contra él. Desde estos antecedentes aduce: a) que la actuación fue extemporánea y que el juicio oral debió abrirse contra los dos investigados; b) que de haberse llevado correctamente el procedimiento, el otro investigado hubiera intervenido en el juicio oral como acusado y no como testigo principal y c) que se ha producido un quebranto de las normas esenciales del procedimiento que le ha generado indefensión, lo que en su consideración justifica cumplidamente la nulidad de lo actuado.
El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.
Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" ( art. 324.7 LECRIM) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" ( art. 324.8 LECRIM) .
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el
En lo que interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".
Es cierto que en el presente caso se practicaron diligencias con posterioridad al vencimiento del tiempo máximo de instrucción, que en este supuesto venció el 6 de junio de 2016 en atención a que la Disposición Transitoria Única (apartado 3) de la Ley 41/2015 estableció que los plazos de instrucción debían de aplicarse a todos los procedimientos que estuvieran en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la norma, contemplándose la fecha de entrada en vigor de la ley como el primer día de cómputo para los procedimientos que estaban en marcha. Unas diligencias de instrucción que, conforme a lo anteriormente expuesto, carecen de validez pese a que extemporáneamente se declaró la complejidad de la causa y se amplió a dieciocho meses el plazo de instrucción (Auto de 25 de agosto de 2016), pues desde la STS 455/2021 hemos expresado que la decisión de ampliar los plazos de investigación debe adoptarse antes de agotarse el plazo en vigor y hemos confirmado la invalidez de aquellas diligencias de investigación que se hubieran abordado en periodos de instrucción tardíamente prorrogados, tal y como actualmente se recoge en el artículo 324.3 de la LECRIM al indicar que "si antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha".
Sin embargo, estas diligencias extemporáneas no influyeron o condicionaron la decisión de apertura del juicio oral contra el recurrente pues, como indica la sentencia de instancia, a la fecha de la terminación del plazo de investigación legalmente previsto, ya se habían recogido debidamente las fuentes de prueba en las que se asentó la decisión judicial de prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia. Como recoge la sentencia impugnada, "a la fecha del 6 de junio de 2016 (fecha en la que finaliza el plazo ordinario de instrucción), ya se habían practicado las diligencias de investigación esenciales: a) aportación de documentos conectados con el fondo de inversión de 30.000 euros; b) justificación de su reembolso en la cuenta bancaria del matrimonio; c) salida de ese importe de la cuenta dando curso a una petición de efectivo; d) declaración testifical de los posibles perjudicados y del director de la sucursal, y e) declaración como investigado del ahora acusado y también del director de la sucursal, si bien contra este finalmente no se proyectó el procedimiento abreviado ni se formuló acusación alguna. Todas estas diligencias tuvieron lugar antes de finalizar el año 2015 y son la esencia de la base incriminatoria dirigida contra el acusado y que justificó la configuración de los hechos punibles descritos en el auto de 9 de Mayo de 2018. Lo único que quedaba por hacer es una pericial caligráfica que se acordó como diligencia complementaria a instancia del Ministerio Fiscal con posterioridad a la fecha del indicado auto y que nunca llegó a materializarse".
Como se ha expresado anteriormente, el artículo 324 de la LECRIM define un límite temporal para la fase de investigación, procurando precisamente la prosecución del procedimiento y el abordaje de la fase intermedia cuando el plazo esté vencido. Es en esta fase intermedia cuando el legislador, de la mano de los artículos 779 y 782 para el procedimiento abreviado, contempla que puede acordarse el sobreseimiento respecto de todos o algunos de los investigados, así como la apertura del juicio oral contra los que aparezcan como posibles responsables de una actuación delictiva. Consecuentemente, podrá reprocharse que en el supuesto que analizamos no se adoptaran estas decisiones inmediatamente después de haber vencido el plazo máximo de instrucción fijado en el artículo 324 de la LECRIM e, incluso, apreciarse con ello una demora injustificada que pueda coadyuvar al reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero lo que no puede sostenerse es que la adopción de las decisiones inherentes a la fase intermedia y la observación del devenir procesal que impulsa el precepto determine precisamente la consideración de que se ha quebrantado la norma y de que se ha generado indefensión al investigado, beneficiario último de la preclusión de la investigación impuesta en el artículo 324.
El motivo se desestima.
El alegato subraya que ni el director de la oficina bancaria en la que trabajó el acusado, ni el perjudicado por la acción enjuiciada, conocen quién distrajo el dinero, denunciando que se le ha declarado responsable de la estafa y de haber falsificado el "recibí" del dinero en metálico, porque en la entidad financiera se registró la operación de reembolso con los datos de usuario asignados al ordenador del recurrente.
Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".
El Tribunal valora, en primer término, la prueba documental, que refleja la realidad de todas las operaciones bancarias que refieren los perjudicados. Considera también la prueba testifical, cuya credibilidad no solo surge de la concordancia entre su relato y los documentos que integran el expediente bancario, sino de que el acusado reconozca todos los aspectos de la narración que no comprometen su eventual responsabilidad.
Se refleja así que Andrés era el empleado que atendía a los perjudicados en sus operaciones bancarias y que, por su recomendación, contrataron en la entidad financiera un fondo de inversión garantizado a dos años por importe de 30.000 euros, evaluando el Tribunal que era el acusado quien tenía por ello conocimiento de la realidad de los fondos y de la duración de la inversión.
Contempla también que el fraude se hizo por una persona empleada en la entidad, pues la solicitud de reembolso del fondo se registró el 8 de mayo de 2012 en horario de tarde, abordándose de manera irregular, pues hubiera exigido la firma de dos apoderados de la entidad que no se reflejan. Así lo proclamó el director de la oficina y lo atestigua también que el impreso de reembolso refleje un espacio de firma reservado a la entidad, con la indicación
Por último, el Tribunal valora que el fondo de inversión se resolvió anticipadamente y que, sólo dos días después de que se ingresara su importe en la cuenta bancaria de los perjudicados, se efectuó un supuesto abono en metálico a Bernardo, con la particularidad de que la operación se anotó en la contabilidad de la entidad financiera con el soporte de un
Con ello, se expresan los elementos de corroboración objetiva que llevan al Tribunal a aceptar la versión de los testigos, así como los elementos de inferencia que permiten construir, más allá de toda duda razonable, que la venta del fondo de inversión y la posterior descapitalización de la cuenta bancaria en la que se depositaron los fondos, no fue abordada por los depositantes, sino por el acusado.
El motivo se desestima.
El recurrente subraya que el delito de estafa exige que el engaño sea determinante de un desplazamiento patrimonial abordado por el afectado, lo que no concurre en este supuesto. Aduce que los hechos probados recogen que Bernardo, sin ser consciente de ello, fue embaucado a firmar un documento en el que reclamaba que el banco le reembolsara el fondo de inversión que tenía suscrito, solicitando al tiempo que el dinero del reembolso fuera ingresado en la cuenta bancaria que mantenía con su esposa en la sucursal. La ejecución de la orden, aduce, comporta que al engaño no le siguió ningún acto de disposición patrimonial, pues el dinero siguió en posesión del matrimonio en su cuenta corriente. Fue dos días después del ingreso cuando el acusado, según el relato de hechos probados, se sirvió del ordenador que tenía asignado como empleado del banco y extrajo de la cuenta de los perjudicados los 30.000 euros que acababan de obtener con la venta del fondo; actuación que el recurrente considera que no es constitutiva de un delito de estafa, por inexistencia del engaño, sino del delito, no homogéneo, de apropiación indebida.
Y desde esta consideración procesal, debe recordarse que conforme con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal,
La jurisprudencia de esta Sala ha descrito la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que resulta económicamente lesivo para quien lo aborda o para un tercero, pues el delito no exige que confluya una coincidencia entre la persona engañada y la que realiza el acto dispositivo.
Nuestra jurisprudencia también ha expresado que la estafa se consuma cuando se ha producido ese desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición y con el consiguiente perjuicio ( SSTS 61/2012, de 8 de febrero o 941/2013, de 10 de diciembre), si bien hemos resaltado que la estafa presenta una variadísima multiformidad de actuaciones, de manera que en algunos casos consiste en un acto simple en el que coinciden la maniobra engañosa y la defraudación, mientras que en no pocos supuestos ofrece estructuras más complejas, que tienen su origen en una acción anterior a la perfección del hecho delictivo, pero que se consuman cuando el engaño surte el efecto del desplazamiento patrimonial buscado ( STS 867/2002, de 29 de julio); sin que resulte tampoco infrecuente que el despliegue del engaño consista en la suma de varios comportamientos, bien sea porque el engaño es desplegado entre varios sujetos, bien porque son varios los individuos a los que se engaña sucesivamente, bien porque la fullera acción precisa ardides de refuerzo para culminar la confusión iniciada con unas primeras actuaciones tramposas o porque para lograr el acto de disposición es preciso someter la voluntad de varios sujetos.
Pese a esa multiformidad, es inherente al delito que exista una ligazón causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial, de manera que el engaño sea determinante del error; que la creencia equivocada sea la que impulse el acto de disposición; y que la disposición patrimonial sea la causa del perjuicio económico que sufre la víctima. Y toda esta secuencia debe engranarse en una misma estructura intencional y con un mecanismo, más o menos complejo, que haya sido dispuesto por el sujeto activo para alcanzar el beneficio patrimonial.
Pero la relación causal no puede ser entendida como la exigencia de que el perjuicio patrimonial esté directamente unido a la primera expresión irreal introducida en el ardid dispuesto por el sujeto activo, ni siquiera a la más relevante o distinguible de sus tretas. La relación causal exige que el empobrecimiento patrimonial sea reflejo de todo el mecanismo, muchas veces complejo, desplegado por el sujeto activo para alcanzar el despojo de los bienes. Y aunque no es infrecuente que en el
Por otro lado, aun cuando analizáramos la conducta desde la exclusiva consideración del comportamiento final del acusado, esto es, desde que se apodera de los fondos que estaban en la cuenta del perjudicado, tal y como el recurso propone, la responsabilidad penal sería la misma. El acto más inmediato para que el acusado obtuviera los fondos consistió, y así se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, en una actuación coordinada e igualmente compleja, que permitió superar los sistemas de control bancario y facilitó que la entidad depositaria contabilizara y permitiera materialmente el pago.
Dado que la entidad financiera exige para los reembolsos una orden escrita emitida por el depositante y la comprobación de su identidad, el recurrente presentó un documento en el que hizo constar la firma del perjudicado y mecanizó la operación como fiscalizada por él mismo en su condición de empleado y con su propio número de usuario. Este comportamiento resultaría plenamente abarcado por el delito de estafa del artículo 248.2.a) del Código Penal, para el que se establece la misma pena que en el resto de los supuestos contemplados en el mismo artículo 248. El precepto considera reo de estafa a los que,
El motivo se desestima.
Subraya que el abuso de relaciones personales del núm. 6.º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, la acción típica sea realizada desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. Y considera que esto no concurre en el supuesto enjuiciado, pues el recurrente tenía funciones comerciales y de gestión, ofreciendo productos bancarios a sus clientes, sin que su profesión habitual pueda ser contemplada como determinante de una agravante.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 140/2021, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
Fundamentos
Asienta su pretensión en un documento en el que se recogen las firmas digitales de los tres magistrados que conformaron el Tribunal y destaca que uno de los magistrados firmó digitalmente por él, así como en sustitución de otra de las magistradas intervinientes en el plenario. Destaca que los artículos 196 de la LOPJ y 145 de la LECRIM exigen que cualquier Sala de enjuiciamiento se conforme al menos con tres magistrados que emitirán la sentencia, denunciando que tal circunstancia no se ha cumplido en el presente supuesto, sin que se conozca el motivo por el que un magistrado firmó en sustitución del otro.
Como indica el recurrente, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos en que la ley no disponga otra cosa, bastarán tres magistrados para formar Sala. En el mismo sentido, el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que para dictar sentencia serán necesarios tres magistrados. Consecuentemente, las exigencias esenciales de integridad del órgano y de inmediación en el enjuiciamiento, determinan que en el proceso de decisión deben intervenir los mismos magistrados con los que se abordó la práctica de la prueba en el plenario. Pero las exigencias de una composición íntegra del Tribunal y de que la decisión colegida observe y respete el posicionamiento que cada magistrado integrante tenga sobre el objeto del juicio (que son los presupuestos que están garantizados por el cauce procesal que aquí se emplea), no pueden confundirse con su reflejo formal en la firma.
Conforme se deriva de los artículos 253 y 254.2 de la LOPJ, todos los magistrados intervinientes en la vista deben deliberar y votar sobre el sentido de la decisión jurisdiccional y cuando concurra en alguno de ellos una circunstancia que le impida asistir a la deliberación, deberá entregar un voto fundado que entregará al presidente con su firma o, de no ser posible, con la actuación fedataria del Letrado de la Administración de Justicia. Solo la imposibilidad absoluta de emitir la opinión justifica que pueda eludirse el parecer de ese integrante del Tribunal y, aún en estos supuestos, la adopción de una decisión jurisdiccional válida queda condicionada a que la opinión judicial que se omite no tenga repercusión para que el Tribunal pueda alcanzar una decisión mayoritaria ( art. 257 LOPJ) , pues en caso contrario deberá procederse a la sustitución del impedido y a la revisión del asunto.
La añadida exigencia de que la resolución sea firmada por todos los magistrados que hayan participado en la deliberación ( art. 260.1 LOPJ) , se configura como el elemento formal verificador de que se han atendido los requerimientos antes expresados, asignándose al presidente del Tribunal la función de fiscalizar el cumplimiento de las exigencias cuando alguno de los magistrados intervinientes en la deliberación no pudiera firmar; concretamente se establece en el artículo 261 de la LOPJ que si después de que todos los magistrados hayan emitido su voto en cualquiera de los modos anteriormente expresados, alguno de los integrantes del Tribunal no pudiera firmar, el presidente lo hará en su nombre y dejará constancia de la existencia de esa imposibilidad.
El motivo se desestima.
Reclama la nulidad de las actuaciones. Argumenta que el plazo máximo de instrucción que estableció el artículo 324 de la LECRIM se agotó a los seis meses de que la Ley 41/2015 entrara en vigor, esto es, el 6 de junio de 2016. Añade que, aunque se declaró compleja la instrucción, la prórroga se abordó cuando la fase de instrucción estaba ya terminada y que en ese momento eran dos los investigados. Subraya que el Auto de Prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado se dictó contra los dos investigados en fecha 9 de mayo de 2018, si bien, puesto que el recurrente reconoció los hechos con posterioridad a esta resolución, las actuaciones se sobreseyeron respecto del otro investigado y se abrió juicio oral únicamente contra él. Desde estos antecedentes aduce: a) que la actuación fue extemporánea y que el juicio oral debió abrirse contra los dos investigados; b) que de haberse llevado correctamente el procedimiento, el otro investigado hubiera intervenido en el juicio oral como acusado y no como testigo principal y c) que se ha producido un quebranto de las normas esenciales del procedimiento que le ha generado indefensión, lo que en su consideración justifica cumplidamente la nulidad de lo actuado.
El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias, continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.
Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" ( art. 324.7 LECRIM) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" ( art. 324.8 LECRIM) .
La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el
En lo que interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto, hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Así lo recogíamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".
Es cierto que en el presente caso se practicaron diligencias con posterioridad al vencimiento del tiempo máximo de instrucción, que en este supuesto venció el 6 de junio de 2016 en atención a que la Disposición Transitoria Única (apartado 3) de la Ley 41/2015 estableció que los plazos de instrucción debían de aplicarse a todos los procedimientos que estuvieran en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la norma, contemplándose la fecha de entrada en vigor de la ley como el primer día de cómputo para los procedimientos que estaban en marcha. Unas diligencias de instrucción que, conforme a lo anteriormente expuesto, carecen de validez pese a que extemporáneamente se declaró la complejidad de la causa y se amplió a dieciocho meses el plazo de instrucción (Auto de 25 de agosto de 2016), pues desde la STS 455/2021 hemos expresado que la decisión de ampliar los plazos de investigación debe adoptarse antes de agotarse el plazo en vigor y hemos confirmado la invalidez de aquellas diligencias de investigación que se hubieran abordado en periodos de instrucción tardíamente prorrogados, tal y como actualmente se recoge en el artículo 324.3 de la LECRIM al indicar que "si antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha".
Sin embargo, estas diligencias extemporáneas no influyeron o condicionaron la decisión de apertura del juicio oral contra el recurrente pues, como indica la sentencia de instancia, a la fecha de la terminación del plazo de investigación legalmente previsto, ya se habían recogido debidamente las fuentes de prueba en las que se asentó la decisión judicial de prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia. Como recoge la sentencia impugnada, "a la fecha del 6 de junio de 2016 (fecha en la que finaliza el plazo ordinario de instrucción), ya se habían practicado las diligencias de investigación esenciales: a) aportación de documentos conectados con el fondo de inversión de 30.000 euros; b) justificación de su reembolso en la cuenta bancaria del matrimonio; c) salida de ese importe de la cuenta dando curso a una petición de efectivo; d) declaración testifical de los posibles perjudicados y del director de la sucursal, y e) declaración como investigado del ahora acusado y también del director de la sucursal, si bien contra este finalmente no se proyectó el procedimiento abreviado ni se formuló acusación alguna. Todas estas diligencias tuvieron lugar antes de finalizar el año 2015 y son la esencia de la base incriminatoria dirigida contra el acusado y que justificó la configuración de los hechos punibles descritos en el auto de 9 de Mayo de 2018. Lo único que quedaba por hacer es una pericial caligráfica que se acordó como diligencia complementaria a instancia del Ministerio Fiscal con posterioridad a la fecha del indicado auto y que nunca llegó a materializarse".
Como se ha expresado anteriormente, el artículo 324 de la LECRIM define un límite temporal para la fase de investigación, procurando precisamente la prosecución del procedimiento y el abordaje de la fase intermedia cuando el plazo esté vencido. Es en esta fase intermedia cuando el legislador, de la mano de los artículos 779 y 782 para el procedimiento abreviado, contempla que puede acordarse el sobreseimiento respecto de todos o algunos de los investigados, así como la apertura del juicio oral contra los que aparezcan como posibles responsables de una actuación delictiva. Consecuentemente, podrá reprocharse que en el supuesto que analizamos no se adoptaran estas decisiones inmediatamente después de haber vencido el plazo máximo de instrucción fijado en el artículo 324 de la LECRIM e, incluso, apreciarse con ello una demora injustificada que pueda coadyuvar al reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero lo que no puede sostenerse es que la adopción de las decisiones inherentes a la fase intermedia y la observación del devenir procesal que impulsa el precepto determine precisamente la consideración de que se ha quebrantado la norma y de que se ha generado indefensión al investigado, beneficiario último de la preclusión de la investigación impuesta en el artículo 324.
El motivo se desestima.
El alegato subraya que ni el director de la oficina bancaria en la que trabajó el acusado, ni el perjudicado por la acción enjuiciada, conocen quién distrajo el dinero, denunciando que se le ha declarado responsable de la estafa y de haber falsificado el "recibí" del dinero en metálico, porque en la entidad financiera se registró la operación de reembolso con los datos de usuario asignados al ordenador del recurrente.
Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".
El Tribunal valora, en primer término, la prueba documental, que refleja la realidad de todas las operaciones bancarias que refieren los perjudicados. Considera también la prueba testifical, cuya credibilidad no solo surge de la concordancia entre su relato y los documentos que integran el expediente bancario, sino de que el acusado reconozca todos los aspectos de la narración que no comprometen su eventual responsabilidad.
Se refleja así que Andrés era el empleado que atendía a los perjudicados en sus operaciones bancarias y que, por su recomendación, contrataron en la entidad financiera un fondo de inversión garantizado a dos años por importe de 30.000 euros, evaluando el Tribunal que era el acusado quien tenía por ello conocimiento de la realidad de los fondos y de la duración de la inversión.
Contempla también que el fraude se hizo por una persona empleada en la entidad, pues la solicitud de reembolso del fondo se registró el 8 de mayo de 2012 en horario de tarde, abordándose de manera irregular, pues hubiera exigido la firma de dos apoderados de la entidad que no se reflejan. Así lo proclamó el director de la oficina y lo atestigua también que el impreso de reembolso refleje un espacio de firma reservado a la entidad, con la indicación
Por último, el Tribunal valora que el fondo de inversión se resolvió anticipadamente y que, sólo dos días después de que se ingresara su importe en la cuenta bancaria de los perjudicados, se efectuó un supuesto abono en metálico a Bernardo, con la particularidad de que la operación se anotó en la contabilidad de la entidad financiera con el soporte de un
Con ello, se expresan los elementos de corroboración objetiva que llevan al Tribunal a aceptar la versión de los testigos, así como los elementos de inferencia que permiten construir, más allá de toda duda razonable, que la venta del fondo de inversión y la posterior descapitalización de la cuenta bancaria en la que se depositaron los fondos, no fue abordada por los depositantes, sino por el acusado.
El motivo se desestima.
El recurrente subraya que el delito de estafa exige que el engaño sea determinante de un desplazamiento patrimonial abordado por el afectado, lo que no concurre en este supuesto. Aduce que los hechos probados recogen que Bernardo, sin ser consciente de ello, fue embaucado a firmar un documento en el que reclamaba que el banco le reembolsara el fondo de inversión que tenía suscrito, solicitando al tiempo que el dinero del reembolso fuera ingresado en la cuenta bancaria que mantenía con su esposa en la sucursal. La ejecución de la orden, aduce, comporta que al engaño no le siguió ningún acto de disposición patrimonial, pues el dinero siguió en posesión del matrimonio en su cuenta corriente. Fue dos días después del ingreso cuando el acusado, según el relato de hechos probados, se sirvió del ordenador que tenía asignado como empleado del banco y extrajo de la cuenta de los perjudicados los 30.000 euros que acababan de obtener con la venta del fondo; actuación que el recurrente considera que no es constitutiva de un delito de estafa, por inexistencia del engaño, sino del delito, no homogéneo, de apropiación indebida.
Y desde esta consideración procesal, debe recordarse que conforme con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal,
La jurisprudencia de esta Sala ha descrito la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que resulta económicamente lesivo para quien lo aborda o para un tercero, pues el delito no exige que confluya una coincidencia entre la persona engañada y la que realiza el acto dispositivo.
Nuestra jurisprudencia también ha expresado que la estafa se consuma cuando se ha producido ese desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición y con el consiguiente perjuicio ( SSTS 61/2012, de 8 de febrero o 941/2013, de 10 de diciembre), si bien hemos resaltado que la estafa presenta una variadísima multiformidad de actuaciones, de manera que en algunos casos consiste en un acto simple en el que coinciden la maniobra engañosa y la defraudación, mientras que en no pocos supuestos ofrece estructuras más complejas, que tienen su origen en una acción anterior a la perfección del hecho delictivo, pero que se consuman cuando el engaño surte el efecto del desplazamiento patrimonial buscado ( STS 867/2002, de 29 de julio); sin que resulte tampoco infrecuente que el despliegue del engaño consista en la suma de varios comportamientos, bien sea porque el engaño es desplegado entre varios sujetos, bien porque son varios los individuos a los que se engaña sucesivamente, bien porque la fullera acción precisa ardides de refuerzo para culminar la confusión iniciada con unas primeras actuaciones tramposas o porque para lograr el acto de disposición es preciso someter la voluntad de varios sujetos.
Pese a esa multiformidad, es inherente al delito que exista una ligazón causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial, de manera que el engaño sea determinante del error; que la creencia equivocada sea la que impulse el acto de disposición; y que la disposición patrimonial sea la causa del perjuicio económico que sufre la víctima. Y toda esta secuencia debe engranarse en una misma estructura intencional y con un mecanismo, más o menos complejo, que haya sido dispuesto por el sujeto activo para alcanzar el beneficio patrimonial.
Pero la relación causal no puede ser entendida como la exigencia de que el perjuicio patrimonial esté directamente unido a la primera expresión irreal introducida en el ardid dispuesto por el sujeto activo, ni siquiera a la más relevante o distinguible de sus tretas. La relación causal exige que el empobrecimiento patrimonial sea reflejo de todo el mecanismo, muchas veces complejo, desplegado por el sujeto activo para alcanzar el despojo de los bienes. Y aunque no es infrecuente que en el
Por otro lado, aun cuando analizáramos la conducta desde la exclusiva consideración del comportamiento final del acusado, esto es, desde que se apodera de los fondos que estaban en la cuenta del perjudicado, tal y como el recurso propone, la responsabilidad penal sería la misma. El acto más inmediato para que el acusado obtuviera los fondos consistió, y así se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, en una actuación coordinada e igualmente compleja, que permitió superar los sistemas de control bancario y facilitó que la entidad depositaria contabilizara y permitiera materialmente el pago.
Dado que la entidad financiera exige para los reembolsos una orden escrita emitida por el depositante y la comprobación de su identidad, el recurrente presentó un documento en el que hizo constar la firma del perjudicado y mecanizó la operación como fiscalizada por él mismo en su condición de empleado y con su propio número de usuario. Este comportamiento resultaría plenamente abarcado por el delito de estafa del artículo 248.2.a) del Código Penal, para el que se establece la misma pena que en el resto de los supuestos contemplados en el mismo artículo 248. El precepto considera reo de estafa a los que,
El motivo se desestima.
Subraya que el abuso de relaciones personales del núm. 6.º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, la acción típica sea realizada desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. Y considera que esto no concurre en el supuesto enjuiciado, pues el recurrente tenía funciones comerciales y de gestión, ofreciendo productos bancarios a sus clientes, sin que su profesión habitual pueda ser contemplada como determinante de una agravante.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 140/2021, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 140/2021, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
