Última revisión
24/07/2025
Sentencia Penal 606/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10686/2024 de 02 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 606/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100623
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3282
Núm. Roj: STS 3282:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10686/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10686/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10686/2024 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Pablo, junto con otras personas y por motivos que se desconocen, acordó acabar con la vida del ciudadano colombiano Urbano. En ejecución de dicho acuerdo y fruto de un plan preconcebido, se concertó una cita con Urbano en la estación de servicio "Cepsa" de la zona de Calypso en Mijas-costa (Málaga), estando Urbano acompañado de su entonces pareja (testigo protegido N° NUM000) donde varias personas recogieron sobre las 04,15 horas del día 19 de agosto de 2016 a Urbano y a su pareja, utilizando para ello un vehículo marca BMW, trasladándolos hasta una calle próxima a la calle Romeral de Calypso.
Tras apearse del vehículo y al entrar en la citada calle, Urbano y su pareja se vieron sorprendidos por diversas personas entre las que se encontraba el acusado Pablo, las cuales (incluido el acusado) comenzaron a efectuar múltiples disparos de forma sorpresiva e inesperada contra Urbano y su acompañante.
Esas personas hicieron uso de tres armas de fuego:
- Una pistola semiautomática marca GLOCK, modelo 19 de calibre 9 mm con numeración NUM001.
Una pistola GLOCK con numeración NUM002, pistola detonadora, modelo 19, originariamente del calibre 9 mm parabellum, transformada para disparar exclusivamente cartuchos detonadores y por último transformada ilegalmente para disparar munición metálica.
- Otra Pistola GLOCK, modelo 21, del calibre 45 Auto y con la numeración en armazón, corredera y cañón borradas.
Una de tales armas empleadas en los hechos fue utilizada por el acusado Pablo, respecto de la que carecía de cualquier clase de licencia o guía de pertenencia que le habilitase para su posesión, siendo introducida en territorio nacional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
Como consecuencia de los disparos, Urbano sufrió múltiples heridas por armas de fuego con varios impactos en cabeza, tórax y abdomen (algunos de ellos realizados a corta distancia cuando ya se encontraba inmóvil en el suelo) que le causaron la muerte de inmediato.
Su acompañante, (testigo protegido Nº NUM000) sufrió, como consecuencia de los disparos, varias heridas por armas de fuego en región escapular y hombro izquierdo, hipocondrio izquierdo y mama izquierda, herida abrasiva de aproximadamente 7 cms. en cara lateral de codo izquierdo, cara postero lateral de la región proximal de muslo izquierdo, múltiples heridas superficiales en cara postero lateral de pantorrilla izquierda y herida en mejilla izquierda que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior con intervención quirúrgica para la extracción de los múltiples cuerpos extraños que presentaba y limpieza y desbridamiento de las heridas requiriendo 90 días para su curación, siendo 11 de ellos en régimen de hospitalización y 79 impeditivos para la realización de sus actividades habituales. Consecuencia de las anteriores lesiones, presenta sintomatología psíquica compatible con un trastorno por estrés postraumático con tratamiento de apoyo psicológico.
Quedarán como secuelas:
-Parestesias en partes acras en miembro inferior izquierdo.
-Secuelas derivadas de estrés postraumático grave.
-Daño estético moderado.
A continuación del tiroteo el acusado junto con las demás personas se dieron a la fuga en el vehículo marca BMW ya referido. Posteriormente, incendiaron el vehículo BMW para eliminar cualquier elemento, rastro o vestigio utilizados en su acción criminal."
"1.- Que debo absolver y absuelvo a Ramón Y A Ricardo de los hechos por los que eran inicialmente acusados, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto las medias cautelares que hayan podido adoptarse respecto de los mismos.
2.- Que debo condenar y condeno al acusado Pablo, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
A- UN DELITO CONSUMADO DE ASESINATO de los artículos 139.1.1.a del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
B.-UN DELITO DE ASESINATO en grado de tentativa de los artículos 138 y 139.1, la del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Texto Legal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y
C.- UN DELITO de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1° y 2.1ª .2ª y 3ª del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- A que indemnice a los herederos de Urbano en la cantidad de 150.000 euros, determinándose en ejecución de sentencia y en su caso, la distribución de tal suma si fuere necesario. Y a la testigo protegida N° NUM000 en la suma de 50.000 euros. Más intereses legales correspondientes contemplados en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Al abono de las costas de este proceso, incluidas las costas de las acusaciones particulares.
Respecto a la situación personal del condenado, estése a lo señalado en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución. Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal, en especial las armas y munición intervenidas."
"Que desestimando íntegramente el recurso formulado por la representación de Pablo contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, se confirma ésta en todos sus pronunciamientos. Sin condena al pago de las costas de esta instancia."
Primero.- Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con lo dispuesto en el art. 24. 2 CE, por vulneración del derecho a utilizar los medios necesarios para la defensa.
Segundo.- Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE que establece el derecho a un proceso con todas las garantías.
Tercero.- Se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en diversos elementos de prueba: la testifical de Íñigo
Cuarto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.
Fundamentos
- un delito consumado de asesinato del art. 139.1.1ª CP, a la pena de veintidós años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 138 y 139.1.1ª CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° y 2.1ª, 2ª y 3ª CP, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a los herederos de Urbano en la cantidad de 150.000 euros. Y a la testigo protegida núm. NUM000 en la suma de 50.000 euros, con los intereses legales del art. 576.1° LEC.
Igualmente fue condenado al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.
2. Recurrida la citada sentencia en apelación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó sentencia núm. 310/2024, de 17 de julio, en el Rollo de Apelación 11/2024, que desestimó el recurso, declarando de oficio las costas ocasionadas en la alzada.
La Defensa expone que el acusado siempre ha manifestado que el día de los hechos se encontraba en Países Bajos, donde disponía de un vehículo alquilado en Holanda durante el periodo del 5 al 19 de agosto de 2016, y que le pusieron una multa el día 19 de agosto a mediodía, siendo imposible que estuviera de a las 4 de la mañana de ese mismo día en Málaga, al distar 24 horas de camino en coche.
Indica que el contrato de alquiler del vehículo y la multa impuesta ese día 19 de agosto fueron aportados por la Defensa del Sr. Pablo en la comparecencia de la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) que se tramitó ante la autoridad judicial de Países Bajos, solicitando en ese acto el archivo de la OEDE.
En las actuaciones no consta remitida con la OEDE la documentación aportada al Tribunal de Países Bajos. Por ello, tanto en la comparecencia prevista en el art. 25 LOTJ como en el escrito de defensa solicitó que tales documentos fueran reclamados a las autoridades de Países Bajos. La petición fue reiterada como cuestión previa en el acto del juicio, al que aportó la traducción de la comparecencia celebrada ante el Tribunal de Países Bajos.
Discrepa de la contestación obtenida del Tribunal Superior de Justicia sobre este particular en el sentido de que debía ser su representación procesal quien solicitara los documentos a las autoridades de Países Bajos. Considera también que corresponde al Jurado valorar la trascendencia de dichos documentos, dispongan de firma o no del acusado, y si los mismos son suficientes para considerar que se encontraba en Países Bajos y tienen o no más peso que las otras pruebas que le ubican en España.
Estima que la prueba era necesaria e imprescindible, ya que cuestiona que el acusado se encontrara en España en el momento de los hechos y la imposibilidad que pueda estar en España y los Países Bajos a la vez, y por ello sostiene que debió ser acordada y no podía trasladarse la responsabilidad de su aportación a su representación en España.
Por todo ello reclama que se declare la nulidad de la sentencia acordando la celebración de un nuevo juicio y la práctica de la prueba que fue interesada en su escrito de defensa.
1. La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse, no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer con base al art. 852 LECrim, sino por vía del art. 850.1 LECrim.
De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo, "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:
a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.
b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.
En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.
g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.
h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."
Igualmente señalábamos en la sentencia núm. 545/2014, de 26 de junio, que "eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.
Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia per causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva."
2. En nuestro caso, atendiendo al resultado probatorio obtenido finalmente en el acto del juicio, reflejado y debidamente razonado en la sentencia de instancia, parece improbable que la documental no reclamada a las autoridades de Países Bajos impidiera al Tribunal del Jurado formar cabal opinión sobre los hechos sometidos a su consideración.
El veredicto fue alcanzado tras presenciar la prueba practicada en el acto del juicio oral y examinar la documentación obrante en el procedimiento. Y como se desprende de la propia exposición que realiza el recurrente, la aportación de los documentos al Tribunal de Países Bajos y el contenido de los mismos aparece documentado en las actuaciones, aun cuando no hayan sido finalmente aportados al procedimiento.
Como explica el recurrente, la defensa aportó al inicio de las sesiones del juicio una traducción del documento relativo al acta de la OEDE de fecha 27 de julio 2017 en el que constaban traducidas las manifestaciones efectuadas por el Sr. Pablo en la comparecencia celebrada ante el Tribunal de Países Bajos, y en la que se hace referencia expresa al contrato de alquiler del vehículo y a las multas que le habían sido impuestas.
De ello también se hizo eco el Tribunal de Países Bajos. Como recuerda el Tribunal Superior de Justicia "como consta en el folio 1856 de las actuaciones, en párrafo que ha sido omitido por el recurrente al transcribir la decisión del tribunal holandés, éste resolvió "...que los documentos presentados no son suficientes para demostrar inmediatamente la inocencia de la persona reclamada. Que un contrato de alquiler de un vehículo esté a nombre de la persona reclamada en el período en cuestión no quiere decir que esa persona haya hecho uso realmente de dicho vehículo en los Países Bajos en ese período, y más específicamente el 19 agosto 2016. Por esta misma razón, el auto presentado relativo a una infracción de tráfico el 19 de agosto de 2016 también resulta insuficiente para demostrar la inocencia de la persona reclamada".
Es importante tener en cuenta que esta argumentación la hace el tribunal holandés no como una consideración general y abstracta, sino teniendo a la vista la referida documentación (alquiler y boletín de sanción). De ello se desprende que no existe ni firma identificativa del acusado al devolver el vehículo ni fotografía del mismo en el boletín de la multa, como sugería, hipotéticamente, el letrado de la defensa en el acto de la vista ante esta Sala."
Por ello quedó constancia de ambas circunstancias, esto es, del alquiler de un vehículo por el acusado en Países Bajos en el mes de agosto de 2016 y de las multas que fueron impuestas a la persona que lo conducía, una de ellas el día 19 de agosto. Los dos hechos pudieron ser valorados por el Tribunal del Jurado, pues de hecho fueron sometidos a su consideración junto con el resto de la prueba documental obrante en las actuaciones.
Lo que sucede es que tales circunstancias no son determinantes de la inocencia del acusado, como así fue puesto ya de manifiesto por la autoridad judicial de Países Bajos, y como así lo pudieron también comprobar los jurados a la vista del resultado de las demás pruebas practicadas. Como bien explica el Tribunal Superior de Justicia "se trata de una documentación de la que poca utilidad podía esperarse a falta de otras pruebas complementarias, pues aun dando por probado que el acusado suscribió el contrato de alquiler y que el automóvil fue multado en las fechas que se indican, no acreditan ninguna coartada si por otros medios, como después se verá, quedó acreditado que el acusado estuvo en España el día 18 de agosto de 2016."
En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.
Señala que en el acto del juicio oral, a petición del Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el reconocimiento del acusado por el testigo protegido núm. NUM000, no obstante no haberse practicado en fase de instrucción reconocimiento en rueda, pese a encontrarse a disposición del Juzgado, y habiendo resultado negativo el reconocimiento fotográfico.
Este reconocimiento se hizo por videoconferencia mostrando a la testigo de uno en uno a los tres acusados, encontrándose el acusado esposado y anunciando el magistrado presidente el nombre de cada investigado cuando los agentes le colocaban delante del monitor. Además el testigo protegido núm. NUM000 está personado en la causa como acusación particular, habiendo por ello tenido conocimiento y acceso a las actuaciones por lo que no sólo conoce los nombres de los acusados, sino sus rasgos y los indicios contra ellos.
Destaca que el Jurado en una primera instancia había alcanzado un veredicto de absolución que posteriormente abandonó al ser influido por el reconocimiento en el acto del juicio oral del testigo protegido NUM000.
Por ello considera que dicho reconocimiento, en la forma en que se efectuó, vulneró el principio de presunción de inocencia así como el derecho a un proceso con todas las garantías porque influyó directamente en los miembros del Jurado, por lo que debe declararse nulo.
2. La queja no puede ser atendida.
El recurrente fue condenado en base a pruebas constitucionalmente válidas, entre ellas, el reconocimiento practicado en el acto del juicio con las garantías inherentes de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción
El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997).
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala. Así, conforme reiterada doctrina, expresada en la sentencia núm. 289/2020, de 5 de junio, "el reconocimiento directo y sin ningún género de dudas ante el tribunal es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Esta Sala ha declarado en la que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero; 1202/2003 de 22 de septiembre; 1278/2011, de 29 de noviembre; y 333/2024, de 18 de abril). Un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".
La misma consideración efectuábamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre: "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala Casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".
Igualmente decíamos en la sentencia núm. 901/2014, de 30 de diciembre, que "como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".
Ello no obstante, no se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.
En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio.
En el caso actual la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a la testigo, cuestionar la fiabilidad del reconocimiento practicado, y exponer ante los jurados las alegaciones pertinentes sobre el reconocimiento efectuado. Con ello se respetaron los principios de inmediación, contradicción y derecho de defensa.
Los jurados presenciaron directamente la declaración y pudieron valorar la credibilidad del testimonio.
Así pues, el reconocimiento practicado es prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción de inocencia y por ello podía ser valorada por el Tribunal del Jurado junto con el resto de las pruebas obtenidas en el acto del juicio oral.
En todo caso, el reconocimiento en juicio oral no fue la única prueba incriminatoria, sino que se ha visto corroborado por otros elementos probatorios que se exponen debidamente en la sentencia, como después tendremos ocasión de analizar. Es el análisis en profundidad de ese conjunto probatorio, y no solo el reconocimiento en juicio realizado por el testigo protegido núm. NUM000, lo que, sin perjuicio de su impresión inicial, llevó a los miembros del Jurado a formar su convicción, sin duda alguna, de que el Sr. Pablo había participado en los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.
El motivo se desestima.
Se refiere a la declaración prestada por D. Íñigo en el acto del juicio oral, a instancia de la Defensa del recurrente, quien manifestó que regresó a los Países Bajos con Pablo antes del día 19 de agosto, que se vio con él todos los días, que él no conducía el vehículo, sólo Pablo y que devolvió el vehículo junto a él, por lo que el día 19 estaba con Pablo en los Países Bajos. Afirma que tal testimonio coincide con lo declarado por el acusado en la OEDE tramitada en Países Bajos. También es conforme con el contenido de la multa y el contrato con devolución del vehículo.
La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que deduce también en el siguiente motivo, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ. Y ello, porque los documentos sobre los que la defensa sustenta este motivo, carecen de este carácter a efectos casacionales.
No lo son ni las manifestaciones efectuadas por el acusado en la comparecencia de la OEDE, ni el testimonio de D. Íñigo propuesto por la defensa, que constituye prueba personal que ha sido documentada para su incorporación a la causa. Estas manifestaciones no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro. Conforme se expresaba en la sentencia núm. 300/2015, de 19 de mayo, con cita a su vez de las sentencias núm. 76/2013, 31 de enero; 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, se trata de pruebas personales que han sido documentadas en la causa, careciendo en casación del significado probatorio que pretende atribuírsele. Su valoración es inseparable de la proximidad del órgano de instancia a la fuente de prueba.
Además, los documentos que cita el recurrente contienen información contradictoria con el resultado de otras pruebas que el Tribunal ha resuelto, valorando y relacionando las manifestaciones realizadas por el acusado y testigo con otros elementos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral, razón por la que las mencionadas declaraciones en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.
El desarrollo del motivo pone de manifiesto que, en realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración del conjunto de la prueba, no autorizada por esta vía de impugnación.
El motivo por ello se desestima, sin perjuicio de tomar en consideración las alegaciones efectuadas al examinar el siguiente motivo del recurso.
Considera que no hay prueba válida y suficiente que justifique su condena.
Indica que la principal prueba de cargo para ubicar al acusado en el lugar de los hechos es el reconocimiento en el acto del juicio oral del testigo protegido NUM000, que no es válido para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sobre los vestigios de ADN hallados en la pistola, señala que Sr. Pablo explicó tanto en Holanda como en España que fue Roque quién le enseñó en Málaga una pistola y él la tocó, encontrándose presente Íñigo, quien confirmó su manifestación.
Alega también que no se encontraron vestigios o ADN en la culata o en el gatillo del arma, sino únicamente en la corredera, lo que no es suficiente para acreditar que hiciera uso del arma o estuviera presente en el lugar y día de los hechos.
Aduce que la documentación emitida por las autoridades holandesas del resultado de intervenciones telefónicas de una investigación llevada a cabo en Holanda y donde los investigadores ubicarían al acusado en España en las fechas en que sucedieron los hechos, no es válida y es insuficiente al no haber sido ratificada por ningún agente de policía nacional holandés. Recuerda que tales informes fueron impugnados en el escrito de defensa.
Insiste en que el acta de deliberación del objeto del veredicto hace constar que en una primera instancia la conclusión alcanzada por mayoría era totalmente distinta al veredicto de culpabilidad alcanzado tras el estudio de la documentación. Y que en dicho cambio de criterio fue decisivo el visionado del vídeo del reconocimiento en Sala del acusado.
Estima por todo ello que el veredicto de culpabilidad está basado principalmente en pruebas no válidas y no ratificadas por sus autores, y que no han sido sometidas a contradicción en el plenario, existiendo pruebas de descargo alternativas que cuestiones la información enviada.
Igualmente considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por inaplicación del principio in dubio pro reo, ya que, en una primera instancia el Jurado modificó su conclusión de culpabilidad por mayoría, lo que implica que el Jurado tenía serias dudas de la culpabilidad del acusado.
2. Conforme hemos expresado en numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa."
3. En nuestro caso, el recurrente, contraviniendo la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior apartado, se limita a reproducir en casación las alegaciones vertidas ante el Tribunal Superior de Justicia, las cuales han obtenido cumplida, detallada y extensa contestación por el órgano de apelación.
Conforme hemos examinado en anteriores fundamentos, todas las pruebas practicadas son válidas y por tanto han podido ser valoradas por el órgano de instancia. Ambas sentencias, la de instancia y la de apelación, han respetado escrupulosamente las garantías que el proceso ofrece a todo justiciable.
Únicamente cabe añadir en este momento que la información facilitada al Juez español por la autoridad judicial holandesa a través de un acto de cooperación judicial dentro de la Unión Europea es prueba lícita y con eficacia probatoria.
La información obtenida a través de una Orden Europea de Investigación (OEI) tiene pleno valor probatorio, ya que se trata de un mecanismo de cooperación judicial basado en el principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de la Unión Europea. Su admisión y eficacia dependen del respeto a las garantías procesales y los derechos fundamentales. Los tribunales del país que la recibe pueden valorarla y, en su caso, excluirla si hay indicios de irregularidad.
La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, regula la Orden Europea de Investigación (OEI) en España y establece su valor probatorio.
El art. 186.1 pfo. 2º de la Ley se refiere al valor de las pruebas obtenidas mediante una OEI, confirmando que la prueba obtenida por OEI es equiparable a cualquier otra obtenida en territorio español. De esta forma, dispone el citado precepto que "Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste".
En nuestro caso no consta que la información proporcionada por la autoridad holandesa se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales. La única objeción que efectúa el recurrente es que los agentes de policía holandeses no han comparecido ante el Tribunal del Jurado para ratificar sus actividades investigadoras.
Sin embargo, olvida el recurrente que la información fue facilitada por la autoridad judicial holandesa. Tal información provenía de la investigación judicial desarrollada en aquel país con motivo de la investigación por otro homicidio. La autoridad holandesa suministró un dato muy preciso que había conocido como consecuencia del teléfono que tenía intervenido al Sr. Pablo. En el curso de una conversación que éste mantuvo con su madre el día 18 de agosto éste le había comunicado que tenía que recargar el móvil. Con este dato, como recoge el Tribunal Superior de Justicia, y a través del mandamiento expedido por el Juez español a la Compañía Telefónica Lebara para que, entre otros extremos, informara de recargas del teléfono atribuido a Pablo, se pudo conocer por la Guardia Civil que el acusado realizó una recarga en dicha fecha y en el punto de venta situado en la Estación de Servicio CEPSA de Calypso, que fue precisamente la gasolinera en la que se había citado a la víctima y de la que partió hacia el lugar donde se produjo el asesinato.
Y el atestado de la Guardia Civil dando cuenta de esta diligencia y de su resultado fue ratificado en el acto del juicio oral por el agente que lo firma.
Así pues, como hemos anticipado, la prueba es válida y tiene plena eficacia probatoria.
4. El Tribunal Superior de Justicia, revisando la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha constatado la racionabilidad de la conclusión a la que aquel llegó estimando acreditado, más allá de toda duda razonable, la participación activa del Sr. Pablo en los hechos por los que ha resultado condenado.
Tal conclusión se alcanzó en base a las pruebas que el Jurado expuso y que el Tribunal Superior de Justicia ha repasado. Se tratan de:
- Los vestigios biológicos de Pablo en la corredera de una de las pistolas indubitadamente utilizadas en el tiroteo. Sobre esta prueba, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado los déficits que apunta el recurrente señalando sin embargo de forma acertada que "Es cierto que, como dice el recurrente, ello es "insuficiente por sí solo" para probar que el acusado la empleó: así es, porque no se trata de una prueba directa, sino de un indicio; pero un indicio de gran intensidad. Lo que la pericial biológica prueba inequívocamente es que en algún momento hubo contacto físico entre el acusado y el arma empleada. A partir de ese dato, la inferencia más lógica y razonable (en particular al no aparecer restos biológicos de otras personas) es que ese contacto se produjo en el momento de su empleo para los hechos enjuiciados, a menos que la defensa contrarrestase tal indicio probando (no simplemente sugiriendo con palabras) que el arma del que el acusado estuviera en posesión hubiera pasado a tercera persona para la ejecución del delito, o bien, como sostuvo el acusado en su declaración, que su contacto con el arma fue casual (en concreto manifestó que unos días antes alguien se enseñó una pistola como esa y la tuvo en sus manos). Pero no aporta más prueba que su palabra, sin que absolutamente nada puede servir de corroboración. El Jurado no creyó esta versión, y optó por la que hemos calificado como indudablemente razonable."
- La identificación visual del acusado en el acto del juicio efectuada por el testigo protegido núm. NUM000, en los términos que han sido examinados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
- Con el teléfono atribuido a Pablo, y a través del cual éste había comunicado a su madre el día 18 agosto que tenía que recargar el móvil, se efectuó efectivamente una recarga en dicha fecha y en el punto de venta situado en la Estación de Servicio CEPSA de Calypso, que fue precisamente la gasolinera en la que se había citado a la víctima y de la que partió hacia el lugar donde se produjo el asesinato. Como razona el Tribunal Superior de Justicia ello "constituye una prueba relativa a la presencia de Pablo no sólo en territorio español, sino en el lugar donde poco tiempo después se iba a producir el encuentro programado que precedió al traslado y ejecución de la víctima."
Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal del Jurado con prueba directa que detalla, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de estas realizadas por el Tribunal del Jurado, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en idénticos términos reproduce nuevamente en casación.
Y como ya se ha expresado en otros apartados de la presente resolución, es el análisis en profundidad de ese conjunto probatorio, lo que, sin perjuicio de su impresión inicial, llevó a los miembros del Jurado a formar su convicción, sin duda alguna, de que el Sr. Pablo había participado en los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.
La inferencia del Tribunal ha sido debidamente motivada, y no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim.
5. El principio "in dubio pro reo" a que también hace referencia el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
Este principio no permite acceder a la casación, salvo cuando el propio tribunal sentenciador refleja en su argumentación dudas manifiestas. En este sentido, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 817/2017, de 13 de diciembre, que "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 )".
En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos y sobre la participación que en los mismos tuvo el Sr. Pablo.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

