Última revisión
23/07/2026
Sentencia Penal 468/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6839/2023 de 02 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 468/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100464
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3095
Núm. Roj: STS 3095:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6839/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 30/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6839/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
«El Jurado ha declarado PROBADOS y así se recoge en el acta, los siguientes hechos:
1°.- Probado que la acusada Otilia era animadora sociocultural del Concello de O Porriño en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y ostentaba la condición de personal laboral en virtud de Decreto de la Alcaldía de 03/02/2000 (Por unanimidad).
2°- Banda de Música Cultural de Arcade:
A) Probado que la acusada, Otilia, en el ejercicio de funciones propias, contactó con la Banda de Música Cultural del Arcade para que llevara a cabo una actuación musical el día de Viernes Santo del 2016, aceptando dicha agrupación musical y conviniendo un precio de 1.500 euros por la actuación. Realizada la misma, el Concello abonó a la Banda de Música la suma pactada previa emisión de la correspondiente factura. (Por unanimidad).
B) Probado que también se pactó entre la Banda de Música y el Concello a través de la acusada, que si la Banda recibía una subvención de la Diputación de Pontevedra por importe de 500 euros por la actuación musical de Viernes Santo, dicha agrupación musical debería devolver al Concello el importe de la subvención que había sido anticipada por el Concello. (Por unanimidad).
C) Probado que abonada la subvención la Banda de Música de Arcade por parte de la Diputación, el director de la Banda contactó con la acusada para reintegrar al Concello los 500 euros y Otilia, con el propósito de quedarse con el dinero, le dijo que se lo entregase a ella en mano porque no era posible realizar una transferencia bancaria, haciéndolo así el director de la Banda y firmando la acusada un recibí a la entrega del dinero. La acusada en lugar de ingresar ese dinero en la cuenta municipal a través del procedimiento legalmente establecido, se lo quedó para sí.(Por unanimidad).
3°.- Banda de Música Municipal de Redondela,
A) Probado que la acusada, Otilia, en el ejercicio de funciones propias, contactó con la Banda de Música Municipal de Redondela para que llevara a cabo una actuación musical el día de Jueves Santo de 2016, aceptando dicha agrupación musical conviniendo el precio de la actuación. Realizada la misma, el Concello abonó a la Banda de Música la suma pactada previa emisión de la correspondiente factura. (Por unanimidad).
B) Probado que también se pactó entre la Banda de Música y el Concello a través de la acusada; que si la Banda recibía una subvención de la Diputación de Pontevedra por importe de 500 euros por la actuación musical de Jueves Santo, dicha agrupación musical debería devolver al Concello el importe de la subvención al haber sido anticipada por éste. (Por unanimidad).
C) Probado que abonada la subvención a la Banda de Música Municipal de Redondela por parte de la Diputación, el representante de la referida Banda contactó con la acusada para reintegrar al Concello los 500 euros recibidos, y Otilia, con el propósito de quedarse con el dinero, le dijo que debía entregárselo a ella en mano porque no era posible realizar una transferencia bancaria, haciéndolo así el representante de la Banda y firmando la acusada un recibí a la entrega del dinero. La acusada en lugar de ingresar ese dinero en la cuenta municipal por el procedimiento legalmente establecido, se lo quedó para sí. (Por unanimidad).
Asociación Cultural Lembranzas Moañesas:
A) Probado que la acusada, Otilia, en el ejercicio de funciones propias, se puso en contacto con la Asociación Cultural Lembranzas Moañesas, para qué el día 03/12/2016 realizaran una actuación musical, conviniendo un precio de 270 euros, que debería ser satisfecho en su totalidad por la Diputación de Pontevedra, proponiendo la acusada a dicha Asociación, en nombre del Concello, adelantarles el importe de la subvención, lo que la Asociación aceptó, pactando, además, la devolución del dinero una vez se lo pagara la Diputación. (Por unanimidad).
B) Probado que una vez que la Asociación Cultural recibió el dinero de la Diputación, un miembro de la Asociación se puso en contacto con la acusada para devolver el dinero recibido del Concello, facilitándoles Otilia, de forma deliberada, su número de cuenta personal abierta en la entidad ABANCA. (Por unanimidad).
C) Probado que al ir a realizar el ingreso, la entidad bancaria comunicó al tesorero de la Asociación que se trataba de un número de cuenta perteneciente a un particular no al Concello, por lo que, desde la Asociación, se pusieron nuevamente en contacto con la acusada, la cual volvió a facilitarles el mismo número, de. cuenta, realizando la Asociación Cultural el ingresó cuenta ante la insistencia de Otilia. La acusada, en lugar de ingresar los 270 euros en las cuentas del Concello por el procedimiento legalmente establecido se los quedó para sí. (Por unanimidad).
5°.- Agrupación MusicaI O Rosa
A) Probado que la acusada, Otilia, en el ejercicio de funciones propias, contactó con la Agrupación Musical O Rosal para que llevara a cabo una actuación musical en Porriño el día de las fiestas del Santo. Cristo de la Agonía (24/09/2017), aceptando dicha agrupación musical y conviniendo un precio de 2.000 euros por la actuación. Realizada la misma, el Concello abonó Agrupación Musical la suma pactada previa emisión de la correspondiente factura que fue presentada telemáticamente en el Concello. (Por unanimidad).
B) Probado que también se pactó entre la Agrupación Musical y el Concello a través de la acusada, que si la Banda recibía una subvención de la Diputación de Pontevedra por importe de 600 euros por la actuación musical, dicha Agrupación debería devolver al Concello el importe de la subvención que había sido adelantada por el Concello para lo cual deberían, contactar con la acusada. (Por unanimidad).
C) Probado que abonada la subvención por la Diputación a la Agrupación musical O Rosal, ésta se puso en contacto con la acusada para devolver al Concello los 600 euros percibidos anticipadamente, enviando Otilia a la Agrupación Musical un correo electrónico en el que les facilitaba, de manera deliberada, como número de cuenta del Concello habilitada para hacer el ingreso, el número de cuenta personal que la acusada tenía abierta en la entidad ABANCA. (Por unanimidad).
D) Probado que el Presidente de la Agrupación al hacer el ingreso en la entidad bancaria tuvo conocimiento que la cuenta no pertenecía al Concello sino a un particular, por lo que contactó de nuevo con la acusada; ésta, con el propósito de quedarse con ese dinero le dijo que el ingreso ya no se podía hacer por transferencia sino que debían entregárselo a ella en mano. Ante el extraño proceder, la Agrupación Musical tuvo una reunión en el Concello con la Alcaldesa, Interventor y Tesorera y, finalmente, no ingresó los 600 euros en la cuenta facilitada ni se los entregó en mano a la acusada. (Por unanimidad).
6°.- Probado que Otilia se quedó para sí con el dinero que le entregó la Banda de Música Cultural de Arcade. (Por unanimidad).
7°.- Probado que Otilia se quedó para sí, con el dinero que le entregó la Banda de Música Municipal de Redondela. (Por unanimidad).
8°.- Probado que Otilia se quedó para sí con el dinero que le entregó la Asociación Cultural Lembranzas Moañesas. (Por unanimidad).
9°.- Probado que Otilia, pese a intentarlo, no llegó a recibir el dinero que la Agrupación Musical O Rosal tenía que devolver al Concello de O Porriño. (Por unanimidad).
10°.- Probado que la acusada, Otilia, al tiempo de los hechos era mayor de edad en cuanto nacida el NUM000/1962. (Por unanimidad).
11°.- Probado que la acusada Otilia, pocos, días antes del depositó en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la cantidad total apropiada perteneciente al Concello (1.270 €) con la, esperanza de que, tras el juicio, le fuera devuelta. (Por unanimidad).
12°.- Probado que la acusada, al tiempo de los hechos; carecía de antecedentes penales (Por unanimidad)
El Tribunal del Jurado ha considerado NO PROBADO (por unanimidad) que la cantidad depositada por la acusada en la cuenta de consignaciones, por un total de 1.270 € lo hubiese sido con la finalidad de reparar el daño causado y de que dicha cantidad le fuese entregada al Concello.»
De acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad de apropiación indebida de menor entidad, a la encausada, Otilia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a las siguientes penas: -Un año y seis meses de prisión, -multa de siete meses y dieciséis días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la misma, -inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por tiempo de tres años, e -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años, todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad, de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la LECivil.
El pronunciamiento sobre suspensión de condena se efectuará en trámite de Ejecución de sentencia.»
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Otilia contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13 de diciembre de 2022 en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 74/2021, debemos revocar ésta y en su virtud, debemos condenar y condenamos a Otilia como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad de apropiación indebida de menor entidad, con la consideración de la reparación del perjuicio causado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
- nueve meses de prisión.
- tres meses y veintitrés días de multa a razón de 6€ diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del. Código Penal para caso de impago de ésta.
- inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año .y seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil. .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada. [...]»
MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo prescrito en el art. 849.1º de la LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Indebida aplicación del artículo 433 del Código Penal (en adelante , CP), en su redacción dada conforme a la LO 1/2015, en relación con el art. 248 CP.
SEGUNDO. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo prescrito en el artículo 849.1º de la LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Indebida aplicación del artículo 433 CP, en su redacción dada conforme a la LO 1/2015, en relación con los arts. 432.1 y 3 CP, en su redacción dada por la LO 14/2022, en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera de la LO 14/2022, así como en relación con el art. 253 CP.
MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECR, por indebida inaplicación del art. 434 del Código Penal.
Recordamos que sobre el hecho se ha pronunciado el Tribunal de Jurado, que ha declarado por unanimidad, unos hechos probados a los que han sido de aplicación los tipos penales de la malversación. La sentencia condenatoria ha sido objeto de revisión por el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de apelación. Son dos instancias judiciales las que se han pronunciado sobre la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y sobre la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación y de la condena. La función revisora que corresponde al Tribunal de casación, una vez que la doble actuación jurisdiccional del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede consistir en reiterar la argumentación para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia sino constatar esa correcta enervación y en su caso la regularidad y licitud de la actividad probatoria desarrollada y cuestionada, en su caso, por el recurrente.
En síntesis, el relato fáctico refiere que la acusada, personal laboral del ayuntamiento con la función propia de animadora sociocultural, realizó diversas contrataciones de bandas de música a las que contactaba por un precio que recibía al tiempo que comunicaba a la banda de música que si recibían la subvención de la Diputación la tenían que devolver a su persona porque el Ayuntamiento no podía recibir transferencias. Cuando procedía su devolución les manifestaba que no era posible realizar la transferencia al ayuntamiento y que, por esa razón, se lo entregaran a ella. La acusada en lugar de ingresar el dinero en la cuenta municipal se lo quedaba para sí. El hecho probado refiere 7 contrataciones y declaró probado que la cantidad objeto de lo malversado eran 1.270 euros añadiendo el relato fáctico que la acusada pocos días antes del juicio, depositó en la cuenta de consignaciones de este tribunal la cantidad de 1.270 euros con la esperanza de que tras el juicio le fuera devuelta, y declara no probado el jurado que la cantidad depositada por la acusada en la cuenta de consignaciones por un total de 1.270 euros lo hubiese sido con la finalidad de reparar el daño causado y para que dicha cantidad le fuera entregada al concello.
Formaliza un primer motivo en el que con amparo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y reproduciendo lo que ya dijo en el recurso de apelación, sostiene la existencia de un error de subsunción al calificar los hechos en la modalidad del delito de apropiación indebida cuando lo que describe el hecho probado es un delito de estafa porque el acaparamiento de las cantidades económicas que se van tratando con las sucesivas contrataciones intervino un engaño precedente típico del delito de estafa. Con esa argumentación sostiene la existencia de un delito heterogéneo respecto de la apropiación indebida y respecto de la malversación de caudales públicos, por lo que la consecuencia sería la absolución al no haber sido objeto de acusación.
El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. El hecho probado de la sentencia refiere los sucesivos contratos en los que la acusada, en su condición de personal laboral del ayuntamiento, realizó diversas contrataciones y en las cuales se señalaba que el precio contratado era abonado por el ayuntamiento, en virtud de los contratos por ella realizados, y se añade que también se pactó que la banda de música y el concello a través de la acusada que si la banda recibía una subvención de la Diputación por un importe y por la contratación anterior la referida agrupación musical debería devolver al concello el importe de la subvención que había sido anticipada por el concello. Así descrito el hecho probado la devolución del dinero que debía realizarse al ayuntamiento se realizó a la acusada no en virtud de un engaño a la banda de música sino que la misma procedía del abono porque se había comprometido ella misma a gestionar la devolución y si la banda lo recibía está debía proceder a la devolución al concello. La banda realiza por lo tanto el desplazamiento económico no en virtud de un engaño sino en virtud de una obligación asumida contractualmente con el concello sobre la devolución de la subvención recibida. La misma debería ser realizada al concello pero era la acusada la que señalaba que ella, que había realizado la contratación procedería a su devolución porque no se admitía la transferencia. Consecuentemente, ella se hace cargo de un dinero como gestora de los fondos del ayuntamiento.
En el sentido indicado, era reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo propiciando una interpretación del artículo 432 del Código Penal por la que no es imprescindible que el funcionario público tenga en su poder los caudales públicos bastando con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que le corresponde. En el caso, la acusada disponía de las funciones que le correspondía en la contratación con todos los efectos derivados del contrato, pues era ella la que pagaba manejando fondos del concello y era quien recibía el dinero para su reintegración al concello. Lo que el tipo penal exige es que los bienes los caudales estén a disposición del funcionario público por razón de sus funciones. En el supuesto de esta casación los bienes se encuentran a disposición de la funcionaria pública a estos efectos es igual que su condición de personal laboral del concello, en virtud de la contratación por ella realizada en nombre del concello y por lo tanto los caudales están a su disposición de los que ha dispuesto en su beneficio propio.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Sostiene la recurrente que tras la modificación del delito de malversación operada por la Ley Orgánica 14/2022, el tipo penal de la malversación ha variado al exigirle la nueva redacción que el patrimonio público sea detentado por el agente por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, extremo que no figuraba en la anterior redacción de la reforma, por lo que entiende que debe ser aplicado con retroactividad. Al no declararse probado que la acusada detentaba el patrimonio malversado por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas procede la estimación del recurso. El motivo es consecuencia de lo argumentado en el anterior en el que se hacía referencia a la acechanza al patrimonio lo había sido en virtud de engaño y no en virtud de la de detentación de los caudales públicos. Baste con reproducir la anterior argumentación y también la desarrollada por él Tribunal Superior de Justicia cuando afirma la concurrencia de los elementos de la tipicidad de acuerdo a la nueva regulación. No ha de olvidarse que el hecho probado refiere que la acusada era animadora sociocultural del concello en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y ostentaba la condición de personal laboral y es en base a estos hechos que se declaran probados por el Tribunal de Jurado, y la Magistrada-Presidente al tiempo de redactar los hechos probados, le atribuye la condición de funcionaria pública en virtud del hecho declarado probado por el Tribunal de Jurado, condición que comporta el manejo de los fondos públicos en la forma en que se declara probado teniendo capacidad de acción y de disposición en los términos que se afirma el hecho probado. La condición de funcionario público es un hecho de carácter jurídico que ha sido incorporado a la calificación desde la función propia del Presidente del Jurado una vez que el jurado ha declarado probado la condición de contratado como personal laboral y la afirmación del hecho probado referida a la condición de personal laboral y al manejo de los fondos públicos en los términos que se declara probado.
Sostiene el Ministerio Fiscal en su impugnación que el art. 434 CP que considera indebidamente aplicado expresa un tipo atenuado para quien, tras la malversación de caudales públicos procede, de forma alternativa, a la colaboración activa para la identificación de los autores, para obtener prueba de los hechos o para el completo esclarecimiento, o procede antes del inicio del juicio oral, a la reparación íntegra y efectiva del perjuicio causado al patrimonio público.
El relato fáctico de la sentencia refiere en el sentido indicado, antecedentes de hecho 11 y 12 de la sentencia, que la acusada antes del juicio depositó en la cuenta de consignaciones de este tribunal la cantidad total apropiada perteneciente al concello con la esperanza de que, tras el juicio, le fuera devuelta. Y añade que el Tribunal de Jurado ha considerado no probado (por unanimidad) que la cantidad depositada por la acusada en la cuenta de consignaciones por un total de 1.270 euros lo hubiera sido con la finalidad de reparar el daño causado y que dicha cantidad le fuera entregada al concello. De ese relato fáctico lo que podemos extraer es que la acusada consignó la cantidad objeto de la expropiación posibilitando la ejecución de la pieza de responsabilidad civil al atender al requerimiento que a tal efecto se le realizó desde el tribunal.
La sentencia objeto del presente recurso realiza una interpretación del tipo de atenuado afirmando que los presupuestos de la atenuación son, de una parte, la reparación íntegra de lo malversado con anterioridad al juicio, y de otra la colaboración activa y eficaz para el descubrimiento de los hechos. En el caso, afirma, la recurrente ha realizado un acto de reparación íntegra y respecto al cuestionamiento que realiza el tribunal del jurado de la motivación señala que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala estas circunstancias de atenuación, la del artículo 21.5 del Código Penal, tiene un carácter eminentemente objetivo que se rellena con el hecho objetivo de la reparación siendo irrelevantes los factores subjetivos propios del arrepentimiento para reforzar el propósito de favorecimiento o el intento de mitigar los efectos del delito, en definitiva un acto de política criminal para favorecer actos de reparación.
Ciertamente nuestra jurisprudencia ha basculado en la consideración de la reparación, como supuesto de arrepentimiento y de reparación por el hecho cometido y de realización de un acto contrario para favorecer a la víctima en el perjuicio causado, Ahora lo relevante de esas circunstancias de atenuación no es solo es el comportamiento de quien realiza un acto en sentido contrario al que ha dado lugar a la incoación de la causa, sino el reconocimiento de vigencia de la norma que no exige un arrepentimiento por el delito cometido pero sí un aseguramiento de la vigencia de la norma para garantizar la prevención general que fundamenta la pena impuesta.
Los dos presupuestos del tipo atenuado son, por lo tanto la reparación íntegra y efectiva, y la colaboración activa en los términos del art. 434 CP. Ambos presupuestos han de servir para dar un contenido concreto al tipo atenuado.
En el caso, la consignación de las cantidades fue íntegra pero no concurre la exigencia de la efectividad, pues no se realiza el reintegro al patrimonio público, sino a la Audiencia, como complemento de una obligación por la que fue requerido pero no para reparar el patrimonio en su pérdida por la actuación del acusado cuya responsabilidad ha sido declarada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6839/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de la acusación pública, y reproducir el fallo condenatorio de la Sentencia del Tribunal de Jurado
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad de apropiación indebida de menor entidad, a la encausada, Otilia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a las siguientes penas: -Un año y seis meses de prisión, -multa de siete meses y dieciséis días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la misma, -inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por tiempo de tres años, e -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años, todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad, de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la LECivil.
El pronunciamiento sobre suspensión de condena se efectuará en trámite de Ejecución de sentencia.
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«El Jurado ha declarado PROBADOS y así se recoge en el acta, los siguientes hechos:
1°.- Probado que la acusada Otilia era animadora sociocultural del Concello de O Porriño en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y ostentaba la condición de personal laboral en virtud de Decreto de la Alcaldía de 03/02/2000 (Por unanimidad).
2°- Banda de Música Cultural de Arcade:
A) Probado que la acusada, Otilia, en el ejercicio de funciones propias, contactó con la Banda de Música Cultural del Arcade para que llevara a cabo una actuación musical el día de Viernes Santo del 2016, aceptando dicha agrupación musical y conviniendo un precio de 1.500 euros por la actuación. Realizada la misma, el Concello abonó a la Banda de Música la suma pactada previa emisión de la correspondiente factura. (Por unanimidad).
B) Probado que también se pactó entre la Banda de Música y el Concello a través de la acusada, que si la Banda recibía una subvención de la Diputación de Pontevedra por importe de 500 euros por la actuación musical de Viernes Santo, dicha agrupación musical debería devolver al Concello el importe de la subvención que había sido anticipada por el Concello. (Por unanimidad).
C) Probado que abonada la subvención la Banda de Música de Arcade por parte de la Diputación, el director de la Banda contactó con la acusada para reintegrar al Concello los 500 euros y Otilia, con el propósito de quedarse con el dinero, le dijo que se lo entregase a ella en mano porque no era posible realizar una transferencia bancaria, haciéndolo así el director de la Banda y firmando la acusada un recibí a la entrega del dinero. La acusada en lugar de ingresar ese dinero en la cuenta municipal a través del procedimiento legalmente establecido, se lo quedó para sí.(Por unanimidad).
3°.- Banda de Música Municipal de Redondela,
A) Probado que la acusada, Otilia, en el ejercicio de funciones propias, contactó con la Banda de Música Municipal de Redondela para que llevara a cabo una actuación musical el día de Jueves Santo de 2016, aceptando dicha agrupación musical conviniendo el precio de la actuación. Realizada la misma, el Concello abonó a la Banda de Música la suma pactada previa emisión de la correspondiente factura. (Por unanimidad).
B) Probado que también se pactó entre la Banda de Música y el Concello a través de la acusada; que si la Banda recibía una subvención de la Diputación de Pontevedra por importe de 500 euros por la actuación musical de Jueves Santo, dicha agrupación musical debería devolver al Concello el importe de la subvención al haber sido anticipada por éste. (Por unanimidad).
C) Probado que abonada la subvención a la Banda de Música Municipal de Redondela por parte de la Diputación, el representante de la referida Banda contactó con la acusada para reintegrar al Concello los 500 euros recibidos, y Otilia, con el propósito de quedarse con el dinero, le dijo que debía entregárselo a ella en mano porque no era posible realizar una transferencia bancaria, haciéndolo así el representante de la Banda y firmando la acusada un recibí a la entrega del dinero. La acusada en lugar de ingresar ese dinero en la cuenta municipal por el procedimiento legalmente establecido, se lo quedó para sí. (Por unanimidad).
Asociación Cultural Lembranzas Moañesas:
A) Probado que la acusada, Otilia, en el ejercicio de funciones propias, se puso en contacto con la Asociación Cultural Lembranzas Moañesas, para qué el día 03/12/2016 realizaran una actuación musical, conviniendo un precio de 270 euros, que debería ser satisfecho en su totalidad por la Diputación de Pontevedra, proponiendo la acusada a dicha Asociación, en nombre del Concello, adelantarles el importe de la subvención, lo que la Asociación aceptó, pactando, además, la devolución del dinero una vez se lo pagara la Diputación. (Por unanimidad).
B) Probado que una vez que la Asociación Cultural recibió el dinero de la Diputación, un miembro de la Asociación se puso en contacto con la acusada para devolver el dinero recibido del Concello, facilitándoles Otilia, de forma deliberada, su número de cuenta personal abierta en la entidad ABANCA. (Por unanimidad).
C) Probado que al ir a realizar el ingreso, la entidad bancaria comunicó al tesorero de la Asociación que se trataba de un número de cuenta perteneciente a un particular no al Concello, por lo que, desde la Asociación, se pusieron nuevamente en contacto con la acusada, la cual volvió a facilitarles el mismo número, de. cuenta, realizando la Asociación Cultural el ingresó cuenta ante la insistencia de Otilia. La acusada, en lugar de ingresar los 270 euros en las cuentas del Concello por el procedimiento legalmente establecido se los quedó para sí. (Por unanimidad).
5°.- Agrupación MusicaI O Rosa
A) Probado que la acusada, Otilia, en el ejercicio de funciones propias, contactó con la Agrupación Musical O Rosal para que llevara a cabo una actuación musical en Porriño el día de las fiestas del Santo. Cristo de la Agonía (24/09/2017), aceptando dicha agrupación musical y conviniendo un precio de 2.000 euros por la actuación. Realizada la misma, el Concello abonó Agrupación Musical la suma pactada previa emisión de la correspondiente factura que fue presentada telemáticamente en el Concello. (Por unanimidad).
B) Probado que también se pactó entre la Agrupación Musical y el Concello a través de la acusada, que si la Banda recibía una subvención de la Diputación de Pontevedra por importe de 600 euros por la actuación musical, dicha Agrupación debería devolver al Concello el importe de la subvención que había sido adelantada por el Concello para lo cual deberían, contactar con la acusada. (Por unanimidad).
C) Probado que abonada la subvención por la Diputación a la Agrupación musical O Rosal, ésta se puso en contacto con la acusada para devolver al Concello los 600 euros percibidos anticipadamente, enviando Otilia a la Agrupación Musical un correo electrónico en el que les facilitaba, de manera deliberada, como número de cuenta del Concello habilitada para hacer el ingreso, el número de cuenta personal que la acusada tenía abierta en la entidad ABANCA. (Por unanimidad).
D) Probado que el Presidente de la Agrupación al hacer el ingreso en la entidad bancaria tuvo conocimiento que la cuenta no pertenecía al Concello sino a un particular, por lo que contactó de nuevo con la acusada; ésta, con el propósito de quedarse con ese dinero le dijo que el ingreso ya no se podía hacer por transferencia sino que debían entregárselo a ella en mano. Ante el extraño proceder, la Agrupación Musical tuvo una reunión en el Concello con la Alcaldesa, Interventor y Tesorera y, finalmente, no ingresó los 600 euros en la cuenta facilitada ni se los entregó en mano a la acusada. (Por unanimidad).
6°.- Probado que Otilia se quedó para sí con el dinero que le entregó la Banda de Música Cultural de Arcade. (Por unanimidad).
7°.- Probado que Otilia se quedó para sí, con el dinero que le entregó la Banda de Música Municipal de Redondela. (Por unanimidad).
8°.- Probado que Otilia se quedó para sí con el dinero que le entregó la Asociación Cultural Lembranzas Moañesas. (Por unanimidad).
9°.- Probado que Otilia, pese a intentarlo, no llegó a recibir el dinero que la Agrupación Musical O Rosal tenía que devolver al Concello de O Porriño. (Por unanimidad).
10°.- Probado que la acusada, Otilia, al tiempo de los hechos era mayor de edad en cuanto nacida el NUM000/1962. (Por unanimidad).
11°.- Probado que la acusada Otilia, pocos, días antes del depositó en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la cantidad total apropiada perteneciente al Concello (1.270 €) con la, esperanza de que, tras el juicio, le fuera devuelta. (Por unanimidad).
12°.- Probado que la acusada, al tiempo de los hechos; carecía de antecedentes penales (Por unanimidad)
El Tribunal del Jurado ha considerado NO PROBADO (por unanimidad) que la cantidad depositada por la acusada en la cuenta de consignaciones, por un total de 1.270 € lo hubiese sido con la finalidad de reparar el daño causado y de que dicha cantidad le fuese entregada al Concello.»
De acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad de apropiación indebida de menor entidad, a la encausada, Otilia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a las siguientes penas: -Un año y seis meses de prisión, -multa de siete meses y dieciséis días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la misma, -inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por tiempo de tres años, e -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años, todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad, de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la LECivil.
El pronunciamiento sobre suspensión de condena se efectuará en trámite de Ejecución de sentencia.»
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Otilia contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13 de diciembre de 2022 en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 74/2021, debemos revocar ésta y en su virtud, debemos condenar y condenamos a Otilia como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad de apropiación indebida de menor entidad, con la consideración de la reparación del perjuicio causado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
- nueve meses de prisión.
- tres meses y veintitrés días de multa a razón de 6€ diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del. Código Penal para caso de impago de ésta.
- inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año .y seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil. .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada. [...]»
MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo prescrito en el art. 849.1º de la LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Indebida aplicación del artículo 433 del Código Penal (en adelante , CP), en su redacción dada conforme a la LO 1/2015, en relación con el art. 248 CP.
SEGUNDO. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo prescrito en el artículo 849.1º de la LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal. Indebida aplicación del artículo 433 CP, en su redacción dada conforme a la LO 1/2015, en relación con los arts. 432.1 y 3 CP, en su redacción dada por la LO 14/2022, en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera de la LO 14/2022, así como en relación con el art. 253 CP.
MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECR, por indebida inaplicación del art. 434 del Código Penal.
Recordamos que sobre el hecho se ha pronunciado el Tribunal de Jurado, que ha declarado por unanimidad, unos hechos probados a los que han sido de aplicación los tipos penales de la malversación. La sentencia condenatoria ha sido objeto de revisión por el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de apelación. Son dos instancias judiciales las que se han pronunciado sobre la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y sobre la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación y de la condena. La función revisora que corresponde al Tribunal de casación, una vez que la doble actuación jurisdiccional del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede consistir en reiterar la argumentación para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia sino constatar esa correcta enervación y en su caso la regularidad y licitud de la actividad probatoria desarrollada y cuestionada, en su caso, por el recurrente.
En síntesis, el relato fáctico refiere que la acusada, personal laboral del ayuntamiento con la función propia de animadora sociocultural, realizó diversas contrataciones de bandas de música a las que contactaba por un precio que recibía al tiempo que comunicaba a la banda de música que si recibían la subvención de la Diputación la tenían que devolver a su persona porque el Ayuntamiento no podía recibir transferencias. Cuando procedía su devolución les manifestaba que no era posible realizar la transferencia al ayuntamiento y que, por esa razón, se lo entregaran a ella. La acusada en lugar de ingresar el dinero en la cuenta municipal se lo quedaba para sí. El hecho probado refiere 7 contrataciones y declaró probado que la cantidad objeto de lo malversado eran 1.270 euros añadiendo el relato fáctico que la acusada pocos días antes del juicio, depositó en la cuenta de consignaciones de este tribunal la cantidad de 1.270 euros con la esperanza de que tras el juicio le fuera devuelta, y declara no probado el jurado que la cantidad depositada por la acusada en la cuenta de consignaciones por un total de 1.270 euros lo hubiese sido con la finalidad de reparar el daño causado y para que dicha cantidad le fuera entregada al concello.
Formaliza un primer motivo en el que con amparo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y reproduciendo lo que ya dijo en el recurso de apelación, sostiene la existencia de un error de subsunción al calificar los hechos en la modalidad del delito de apropiación indebida cuando lo que describe el hecho probado es un delito de estafa porque el acaparamiento de las cantidades económicas que se van tratando con las sucesivas contrataciones intervino un engaño precedente típico del delito de estafa. Con esa argumentación sostiene la existencia de un delito heterogéneo respecto de la apropiación indebida y respecto de la malversación de caudales públicos, por lo que la consecuencia sería la absolución al no haber sido objeto de acusación.
El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. El hecho probado de la sentencia refiere los sucesivos contratos en los que la acusada, en su condición de personal laboral del ayuntamiento, realizó diversas contrataciones y en las cuales se señalaba que el precio contratado era abonado por el ayuntamiento, en virtud de los contratos por ella realizados, y se añade que también se pactó que la banda de música y el concello a través de la acusada que si la banda recibía una subvención de la Diputación por un importe y por la contratación anterior la referida agrupación musical debería devolver al concello el importe de la subvención que había sido anticipada por el concello. Así descrito el hecho probado la devolución del dinero que debía realizarse al ayuntamiento se realizó a la acusada no en virtud de un engaño a la banda de música sino que la misma procedía del abono porque se había comprometido ella misma a gestionar la devolución y si la banda lo recibía está debía proceder a la devolución al concello. La banda realiza por lo tanto el desplazamiento económico no en virtud de un engaño sino en virtud de una obligación asumida contractualmente con el concello sobre la devolución de la subvención recibida. La misma debería ser realizada al concello pero era la acusada la que señalaba que ella, que había realizado la contratación procedería a su devolución porque no se admitía la transferencia. Consecuentemente, ella se hace cargo de un dinero como gestora de los fondos del ayuntamiento.
En el sentido indicado, era reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo propiciando una interpretación del artículo 432 del Código Penal por la que no es imprescindible que el funcionario público tenga en su poder los caudales públicos bastando con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que le corresponde. En el caso, la acusada disponía de las funciones que le correspondía en la contratación con todos los efectos derivados del contrato, pues era ella la que pagaba manejando fondos del concello y era quien recibía el dinero para su reintegración al concello. Lo que el tipo penal exige es que los bienes los caudales estén a disposición del funcionario público por razón de sus funciones. En el supuesto de esta casación los bienes se encuentran a disposición de la funcionaria pública a estos efectos es igual que su condición de personal laboral del concello, en virtud de la contratación por ella realizada en nombre del concello y por lo tanto los caudales están a su disposición de los que ha dispuesto en su beneficio propio.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Sostiene la recurrente que tras la modificación del delito de malversación operada por la Ley Orgánica 14/2022, el tipo penal de la malversación ha variado al exigirle la nueva redacción que el patrimonio público sea detentado por el agente por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, extremo que no figuraba en la anterior redacción de la reforma, por lo que entiende que debe ser aplicado con retroactividad. Al no declararse probado que la acusada detentaba el patrimonio malversado por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas procede la estimación del recurso. El motivo es consecuencia de lo argumentado en el anterior en el que se hacía referencia a la acechanza al patrimonio lo había sido en virtud de engaño y no en virtud de la de detentación de los caudales públicos. Baste con reproducir la anterior argumentación y también la desarrollada por él Tribunal Superior de Justicia cuando afirma la concurrencia de los elementos de la tipicidad de acuerdo a la nueva regulación. No ha de olvidarse que el hecho probado refiere que la acusada era animadora sociocultural del concello en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y ostentaba la condición de personal laboral y es en base a estos hechos que se declaran probados por el Tribunal de Jurado, y la Magistrada-Presidente al tiempo de redactar los hechos probados, le atribuye la condición de funcionaria pública en virtud del hecho declarado probado por el Tribunal de Jurado, condición que comporta el manejo de los fondos públicos en la forma en que se declara probado teniendo capacidad de acción y de disposición en los términos que se afirma el hecho probado. La condición de funcionario público es un hecho de carácter jurídico que ha sido incorporado a la calificación desde la función propia del Presidente del Jurado una vez que el jurado ha declarado probado la condición de contratado como personal laboral y la afirmación del hecho probado referida a la condición de personal laboral y al manejo de los fondos públicos en los términos que se declara probado.
Sostiene el Ministerio Fiscal en su impugnación que el art. 434 CP que considera indebidamente aplicado expresa un tipo atenuado para quien, tras la malversación de caudales públicos procede, de forma alternativa, a la colaboración activa para la identificación de los autores, para obtener prueba de los hechos o para el completo esclarecimiento, o procede antes del inicio del juicio oral, a la reparación íntegra y efectiva del perjuicio causado al patrimonio público.
El relato fáctico de la sentencia refiere en el sentido indicado, antecedentes de hecho 11 y 12 de la sentencia, que la acusada antes del juicio depositó en la cuenta de consignaciones de este tribunal la cantidad total apropiada perteneciente al concello con la esperanza de que, tras el juicio, le fuera devuelta. Y añade que el Tribunal de Jurado ha considerado no probado (por unanimidad) que la cantidad depositada por la acusada en la cuenta de consignaciones por un total de 1.270 euros lo hubiera sido con la finalidad de reparar el daño causado y que dicha cantidad le fuera entregada al concello. De ese relato fáctico lo que podemos extraer es que la acusada consignó la cantidad objeto de la expropiación posibilitando la ejecución de la pieza de responsabilidad civil al atender al requerimiento que a tal efecto se le realizó desde el tribunal.
La sentencia objeto del presente recurso realiza una interpretación del tipo de atenuado afirmando que los presupuestos de la atenuación son, de una parte, la reparación íntegra de lo malversado con anterioridad al juicio, y de otra la colaboración activa y eficaz para el descubrimiento de los hechos. En el caso, afirma, la recurrente ha realizado un acto de reparación íntegra y respecto al cuestionamiento que realiza el tribunal del jurado de la motivación señala que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala estas circunstancias de atenuación, la del artículo 21.5 del Código Penal, tiene un carácter eminentemente objetivo que se rellena con el hecho objetivo de la reparación siendo irrelevantes los factores subjetivos propios del arrepentimiento para reforzar el propósito de favorecimiento o el intento de mitigar los efectos del delito, en definitiva un acto de política criminal para favorecer actos de reparación.
Ciertamente nuestra jurisprudencia ha basculado en la consideración de la reparación, como supuesto de arrepentimiento y de reparación por el hecho cometido y de realización de un acto contrario para favorecer a la víctima en el perjuicio causado, Ahora lo relevante de esas circunstancias de atenuación no es solo es el comportamiento de quien realiza un acto en sentido contrario al que ha dado lugar a la incoación de la causa, sino el reconocimiento de vigencia de la norma que no exige un arrepentimiento por el delito cometido pero sí un aseguramiento de la vigencia de la norma para garantizar la prevención general que fundamenta la pena impuesta.
Los dos presupuestos del tipo atenuado son, por lo tanto la reparación íntegra y efectiva, y la colaboración activa en los términos del art. 434 CP. Ambos presupuestos han de servir para dar un contenido concreto al tipo atenuado.
En el caso, la consignación de las cantidades fue íntegra pero no concurre la exigencia de la efectividad, pues no se realiza el reintegro al patrimonio público, sino a la Audiencia, como complemento de una obligación por la que fue requerido pero no para reparar el patrimonio en su pérdida por la actuación del acusado cuya responsabilidad ha sido declarada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6839/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de la acusación pública, y reproducir el fallo condenatorio de la Sentencia del Tribunal de Jurado
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad de apropiación indebida de menor entidad, a la encausada, Otilia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a las siguientes penas: -Un año y seis meses de prisión, -multa de siete meses y dieciséis días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la misma, -inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por tiempo de tres años, e -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años, todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad, de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la LECivil.
El pronunciamiento sobre suspensión de condena se efectuará en trámite de Ejecución de sentencia.
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Recordamos que sobre el hecho se ha pronunciado el Tribunal de Jurado, que ha declarado por unanimidad, unos hechos probados a los que han sido de aplicación los tipos penales de la malversación. La sentencia condenatoria ha sido objeto de revisión por el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de apelación. Son dos instancias judiciales las que se han pronunciado sobre la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y sobre la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación y de la condena. La función revisora que corresponde al Tribunal de casación, una vez que la doble actuación jurisdiccional del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede consistir en reiterar la argumentación para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia sino constatar esa correcta enervación y en su caso la regularidad y licitud de la actividad probatoria desarrollada y cuestionada, en su caso, por el recurrente.
En síntesis, el relato fáctico refiere que la acusada, personal laboral del ayuntamiento con la función propia de animadora sociocultural, realizó diversas contrataciones de bandas de música a las que contactaba por un precio que recibía al tiempo que comunicaba a la banda de música que si recibían la subvención de la Diputación la tenían que devolver a su persona porque el Ayuntamiento no podía recibir transferencias. Cuando procedía su devolución les manifestaba que no era posible realizar la transferencia al ayuntamiento y que, por esa razón, se lo entregaran a ella. La acusada en lugar de ingresar el dinero en la cuenta municipal se lo quedaba para sí. El hecho probado refiere 7 contrataciones y declaró probado que la cantidad objeto de lo malversado eran 1.270 euros añadiendo el relato fáctico que la acusada pocos días antes del juicio, depositó en la cuenta de consignaciones de este tribunal la cantidad de 1.270 euros con la esperanza de que tras el juicio le fuera devuelta, y declara no probado el jurado que la cantidad depositada por la acusada en la cuenta de consignaciones por un total de 1.270 euros lo hubiese sido con la finalidad de reparar el daño causado y para que dicha cantidad le fuera entregada al concello.
Formaliza un primer motivo en el que con amparo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y reproduciendo lo que ya dijo en el recurso de apelación, sostiene la existencia de un error de subsunción al calificar los hechos en la modalidad del delito de apropiación indebida cuando lo que describe el hecho probado es un delito de estafa porque el acaparamiento de las cantidades económicas que se van tratando con las sucesivas contrataciones intervino un engaño precedente típico del delito de estafa. Con esa argumentación sostiene la existencia de un delito heterogéneo respecto de la apropiación indebida y respecto de la malversación de caudales públicos, por lo que la consecuencia sería la absolución al no haber sido objeto de acusación.
El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. El hecho probado de la sentencia refiere los sucesivos contratos en los que la acusada, en su condición de personal laboral del ayuntamiento, realizó diversas contrataciones y en las cuales se señalaba que el precio contratado era abonado por el ayuntamiento, en virtud de los contratos por ella realizados, y se añade que también se pactó que la banda de música y el concello a través de la acusada que si la banda recibía una subvención de la Diputación por un importe y por la contratación anterior la referida agrupación musical debería devolver al concello el importe de la subvención que había sido anticipada por el concello. Así descrito el hecho probado la devolución del dinero que debía realizarse al ayuntamiento se realizó a la acusada no en virtud de un engaño a la banda de música sino que la misma procedía del abono porque se había comprometido ella misma a gestionar la devolución y si la banda lo recibía está debía proceder a la devolución al concello. La banda realiza por lo tanto el desplazamiento económico no en virtud de un engaño sino en virtud de una obligación asumida contractualmente con el concello sobre la devolución de la subvención recibida. La misma debería ser realizada al concello pero era la acusada la que señalaba que ella, que había realizado la contratación procedería a su devolución porque no se admitía la transferencia. Consecuentemente, ella se hace cargo de un dinero como gestora de los fondos del ayuntamiento.
En el sentido indicado, era reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo propiciando una interpretación del artículo 432 del Código Penal por la que no es imprescindible que el funcionario público tenga en su poder los caudales públicos bastando con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que le corresponde. En el caso, la acusada disponía de las funciones que le correspondía en la contratación con todos los efectos derivados del contrato, pues era ella la que pagaba manejando fondos del concello y era quien recibía el dinero para su reintegración al concello. Lo que el tipo penal exige es que los bienes los caudales estén a disposición del funcionario público por razón de sus funciones. En el supuesto de esta casación los bienes se encuentran a disposición de la funcionaria pública a estos efectos es igual que su condición de personal laboral del concello, en virtud de la contratación por ella realizada en nombre del concello y por lo tanto los caudales están a su disposición de los que ha dispuesto en su beneficio propio.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Sostiene la recurrente que tras la modificación del delito de malversación operada por la Ley Orgánica 14/2022, el tipo penal de la malversación ha variado al exigirle la nueva redacción que el patrimonio público sea detentado por el agente por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, extremo que no figuraba en la anterior redacción de la reforma, por lo que entiende que debe ser aplicado con retroactividad. Al no declararse probado que la acusada detentaba el patrimonio malversado por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas procede la estimación del recurso. El motivo es consecuencia de lo argumentado en el anterior en el que se hacía referencia a la acechanza al patrimonio lo había sido en virtud de engaño y no en virtud de la de detentación de los caudales públicos. Baste con reproducir la anterior argumentación y también la desarrollada por él Tribunal Superior de Justicia cuando afirma la concurrencia de los elementos de la tipicidad de acuerdo a la nueva regulación. No ha de olvidarse que el hecho probado refiere que la acusada era animadora sociocultural del concello en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y ostentaba la condición de personal laboral y es en base a estos hechos que se declaran probados por el Tribunal de Jurado, y la Magistrada-Presidente al tiempo de redactar los hechos probados, le atribuye la condición de funcionaria pública en virtud del hecho declarado probado por el Tribunal de Jurado, condición que comporta el manejo de los fondos públicos en la forma en que se declara probado teniendo capacidad de acción y de disposición en los términos que se afirma el hecho probado. La condición de funcionario público es un hecho de carácter jurídico que ha sido incorporado a la calificación desde la función propia del Presidente del Jurado una vez que el jurado ha declarado probado la condición de contratado como personal laboral y la afirmación del hecho probado referida a la condición de personal laboral y al manejo de los fondos públicos en los términos que se declara probado.
Sostiene el Ministerio Fiscal en su impugnación que el art. 434 CP que considera indebidamente aplicado expresa un tipo atenuado para quien, tras la malversación de caudales públicos procede, de forma alternativa, a la colaboración activa para la identificación de los autores, para obtener prueba de los hechos o para el completo esclarecimiento, o procede antes del inicio del juicio oral, a la reparación íntegra y efectiva del perjuicio causado al patrimonio público.
El relato fáctico de la sentencia refiere en el sentido indicado, antecedentes de hecho 11 y 12 de la sentencia, que la acusada antes del juicio depositó en la cuenta de consignaciones de este tribunal la cantidad total apropiada perteneciente al concello con la esperanza de que, tras el juicio, le fuera devuelta. Y añade que el Tribunal de Jurado ha considerado no probado (por unanimidad) que la cantidad depositada por la acusada en la cuenta de consignaciones por un total de 1.270 euros lo hubiera sido con la finalidad de reparar el daño causado y que dicha cantidad le fuera entregada al concello. De ese relato fáctico lo que podemos extraer es que la acusada consignó la cantidad objeto de la expropiación posibilitando la ejecución de la pieza de responsabilidad civil al atender al requerimiento que a tal efecto se le realizó desde el tribunal.
La sentencia objeto del presente recurso realiza una interpretación del tipo de atenuado afirmando que los presupuestos de la atenuación son, de una parte, la reparación íntegra de lo malversado con anterioridad al juicio, y de otra la colaboración activa y eficaz para el descubrimiento de los hechos. En el caso, afirma, la recurrente ha realizado un acto de reparación íntegra y respecto al cuestionamiento que realiza el tribunal del jurado de la motivación señala que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala estas circunstancias de atenuación, la del artículo 21.5 del Código Penal, tiene un carácter eminentemente objetivo que se rellena con el hecho objetivo de la reparación siendo irrelevantes los factores subjetivos propios del arrepentimiento para reforzar el propósito de favorecimiento o el intento de mitigar los efectos del delito, en definitiva un acto de política criminal para favorecer actos de reparación.
Ciertamente nuestra jurisprudencia ha basculado en la consideración de la reparación, como supuesto de arrepentimiento y de reparación por el hecho cometido y de realización de un acto contrario para favorecer a la víctima en el perjuicio causado, Ahora lo relevante de esas circunstancias de atenuación no es solo es el comportamiento de quien realiza un acto en sentido contrario al que ha dado lugar a la incoación de la causa, sino el reconocimiento de vigencia de la norma que no exige un arrepentimiento por el delito cometido pero sí un aseguramiento de la vigencia de la norma para garantizar la prevención general que fundamenta la pena impuesta.
Los dos presupuestos del tipo atenuado son, por lo tanto la reparación íntegra y efectiva, y la colaboración activa en los términos del art. 434 CP. Ambos presupuestos han de servir para dar un contenido concreto al tipo atenuado.
En el caso, la consignación de las cantidades fue íntegra pero no concurre la exigencia de la efectividad, pues no se realiza el reintegro al patrimonio público, sino a la Audiencia, como complemento de una obligación por la que fue requerido pero no para reparar el patrimonio en su pérdida por la actuación del acusado cuya responsabilidad ha sido declarada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6839/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de la acusación pública, y reproducir el fallo condenatorio de la Sentencia del Tribunal de Jurado
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad de apropiación indebida de menor entidad, a la encausada, Otilia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a las siguientes penas: -Un año y seis meses de prisión, -multa de siete meses y dieciséis días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la misma, -inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por tiempo de tres años, e -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años, todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad, de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la LECivil.
El pronunciamiento sobre suspensión de condena se efectuará en trámite de Ejecución de sentencia.
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6839/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de la acusación pública, y reproducir el fallo condenatorio de la Sentencia del Tribunal de Jurado
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en su modalidad de apropiación indebida de menor entidad, a la encausada, Otilia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a las siguientes penas: -Un año y seis meses de prisión, -multa de siete meses y dieciséis días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la misma, -inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por tiempo de tres años, e -inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años, todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Concello de O Porriño en la cantidad, de 1270 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal del Art. 576 de la LECivil.
El pronunciamiento sobre suspensión de condena se efectuará en trámite de Ejecución de sentencia.
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

