Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 28/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10392/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100046
Núm. Ecli: ES:TS:2025:201
Núm. Roj: STS 201:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10392/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 10392/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Se declara probado conforme al veredicto del Jurado:
El acusado, Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 13,10 aproximadamente del día 1 de diciembre de 2.019 entró en su domicilio sito en la DIRECCION001 DIRECCION000 junto a su esposa Benita.
El acusado, Lázaro, cogió un cuchillo de cocina y atacó a su esposa Benita, causándole hasta treinta y dos heridas incisas, además de otras menores en las manos. De ellas, siete perforan el cuello, afectando estructuras vasculares y aéreas con trayectorias de derecha izquierda y viceversa; dos penetran a nivel del tórax izquierdo con perforaciones en diafragma, pulmón izquierdo, pericardio, corazón y pulmón derecho. Las heridas penetrantes cardio pulmonares y de los vasos del cuello le produjeron shock hipovolémico que le condujo irremediablemente a la muerte.
El acusado, Lázaro, atacó a Benita con la intención de acabar con su vida o, en todo caso, fue consciente de que con su acción las probabilidades de causarle la muerte eran muy elevadas.
El acusado, Lázaro, atacó a Benita de forma inesperada y repentina, en la cocina de su domicilio. Benita no pudo defenderse en forma alguna salvo intentar poner sus manos y brazos ante el reiterado ataque.
El acusado asestó de forma intencionada otras heridas distintas a las que resultaron mortales, y provocó de esta forma un aumento de sufrimiento a Benita antes de que falleciera desangrada.
El acusado en el momento de cometer la agresión mortal lo hizo movido por el desprecio hacia quien era su mujer y madre de sus tres hijos, en el contexto de las discrepancias en el divorcio que estaban negociando en esa fecha.
El acusado y Benita, tras años de convivencia, contrajeron matrimonio en el año 2017, y residían junto a sus tres hijos en el domicilio familiar.
El cadáver de Benita fue hallado sobre las 10,00 horas aproximadamente del día 2 de diciembre de 2019, tras llamar su madre y hermana al teléfono de emergencias. Los bomberos y la policía accedieron al domicilio y encontraron el cuerpo sin vida de Benita.
Benita nació el NUM000 de 1978 y en la fecha de su muerte le sobrevivió su madre, Noelia, y su hermana, Palmira, con quienes mantenía una estrecha relación, sin convivencia. El acusado y la víctima eran padres de Tomasa, nacida el NUM001 de 2009, Marí Juana, nacida el NUM002 de 2012 y Serafin, nacido el NUM003 de 2016.
En la mañana del día 2 de diciembre el acusado, ignorando que se hubiera iniciado actuación policial, llamó a un abogado, le explicó que había pasado algo grave -sin concretar- y que se dirigía a la comisaría a contar lo que había pasado. Aconsejado por su abogado fue a su despacho a entrevistarse con él. Tras la entrevista con el Letrado, el acusado decidió acudir a la comisaría de policía para entregarse. El acusado fue detenido a la salida del despacho del abogado por agentes de la policía que se habían desplazado al referido lugar.
El acusado, estando detenido en las dependencias policiales, les dijo que quería entregar el cuchillo utilizado en la muerte y haciendo uso de la llamada que corresponde a todo detenido telefoneó a su madre y le dijo donde había escondido el cuchillo empleado en la muerte de Benita. Los familiares entregaron el cuchillo a la policía.
El acusado se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por resolución de 5 de diciembre de 2019, siendo detenido el 2 de diciembre de 2019, siendo prorrogada la prisión provisional comunicada y sin fianza hasta el máximo legal de 4 años por auto de 22 de noviembre de 2021".
"CONDENO a Lázaro como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previamente definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y la atenuante analógica de colaboración a la justicia, a las penas de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la privación de la patria potestad respecto de sus hijos menores Tomasa, Marí Juana y Serafin. Se impone igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuyo contenido se fijará en el momento procesal oportuno.
ABSUELVO a Lázaro del delito de malos tratos físicos y del delito continuado de coacciones en el ámbito familiar, por el que venía siendo acusado exclusivamente por la Acusación Particular en nombre de Noelia y Palmira.
Se le condena asimismo al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares, declarándose las dos terceras partes restantes de oficio. No se incluye en la condena en costas las de la Acusación Popular.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados que se señalan en las siguientes cantidades, que devengarán los intereses legales correspondientes previstos en la LEC:
- 140.000 euros para cada uno de los hijos comunes de la víctima Tomasa, Marí Juana y Serafin.
- 80.000 euros para Noelia.
- 50.000 euros para Palmira.
Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de naturaleza real, en especial el embargo de la vivienda propiedad del acusado, remitiéndose mandamiento al Registro de la Propiedad respecto a la prórroga de la anotación preventiva de embargo de la vivienda por nuevo plazo de 4 años, a contar desde el vencimiento de la actual anotación.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación".
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Pons, en nombre y representación de Lázaro, defendido por el Letrado Sra. Imbernon Pimentel, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2023 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que CONFIRMAMOS íntegramente y con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia".
Motivos alegados por Lázaro.
Fundamentos
En cuanto a las contenidas en los dos ordinales del art. 885 LECrim, una vez que se ha superado la fase de admisión, vienen a confundirse con el fondo del asunto: quedarán respondidas al analizar cada uno de los motivos. En esos casos entre la inadmisión y la desestimación hay solo una diferencia de grado, de nivel; y no cualitativa u ontológica.
Con relación al también alegado art. 884.3º LECrim, no falta razón a las partes recurridas: en efecto, los tres motivos se encauzan a través del art. 849.1º y, sin embargo, ninguno de ellos se atiene de forma disciplinada al relato de hechos probados. Ahora bien, la errónea elección del motivo de casación -849.1º en lugar de 852- no puede determinar la drástica y desproporcionada respuesta de la inadmisión ( art. 11.3 LOPJ) . El principio del
Pasemos a examinar cada uno de los tres motivos. En todos puede detectarse ese carácter híbrido: un argumentario que toma como eje discursivo el art. 849.1º LECrim, pero que está trufado de incursiones en temas fácticos y de valoración probatoria, sin las que devendría imposible cuestionar la subsunción jurídico-penal.
En el plano fáctico la forma en que el jurado describe el ataque
No se ha acogido una hipótesis fáctica perjudicial sin base probatoria, como exigiría la estimación de un motivo por presunción de inocencia. Lo expresa bien el TSJ.
Aunque admitiésemos a efectos dialécticos una previa discusión verbal no se desvanecería la alevosía: pasar a apuñalar de forma convulsiva a quien se estaría limitando a hipotéticos reproches verbales supone un salto cualitativo que nadie está en condiciones de prever.
En el plano estrictamente jurídico, el recordatorio de que hay que atender a todo el episodio y no solo a sus fases finales no enturbia la calificación de los hechos. El recurrente, según su propia versión, habría pasado al ataque físico desaforado (mente
Entre las modalidades de la alevosía, como es sabido, esta Sala incluye la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, "...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 1214/2003, de 24 de septiembre; 1469/2003, 11 de noviembre; 223/2005, 24 de febrero; 467/2015, de 20 de julio; 86/2015, de 25 de febrero ó y 77/2020, de 25 de febrero).
Declara la jurisprudencia (entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre) que esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva. En ese precedente encontramos también algunas referencias a la conocida como alevosía doméstica, derivada del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar, clima de confianza. Ese escenario ha sido bautizado con esa plástica expresión "alevosía convivencial", "alevosía doméstica".
La alevosía, no se excluye por un mínimo intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y obedece a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Con otras palabras, la alevosía "...no desaparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable a lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección" ( SSTS 472/2002, 14 de febrero y 417/2008, 30 de junio, entre otras muchas).
Ilustra la corrección de la subsunción efectuada un pasaje de la STS 1039/2024, de 19 de noviembre:
"Y en lo que hace referencia a la alegación del recurso, nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero)".
Leemos, por fin, en la STS 795/2024, de 19 de septiembre:
"Lo inesperado y sorpresivo del ataque se desprende inequívocamente del relato plasmado como hecho probado que hay que respetar ( art. 884.3º LECrim) . Estamos ante una clásica modalidad alevosa que incluso sería compatible con algún gesto defensivo siempre que esté inexorablemente abocado al fracaso, precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva. La narración es muy concluyente: no podía imaginar nadie en ese contexto, por muchas que hubiesen sido las previas amenazas, un ataque tan inopinado y directo. Como señala el Fiscal, se produce una solución de continuidad entre la discusión y el posterior ataque inesperado con un cuchillo que mantenía oculto.
La resultancia acoge todos los componentes fácticos de la modalidad alevosa denominada sorpresiva: un ataque realizado de modo súbito, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). Lo inopinado de la agresión evapora cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal. Lo decisivo es que la agresión fuese completamente inesperada. Era tan impensable el ataque brutal con un cuchillo a raíz de una eventual discusión verbal, como inimaginable una forma eficaz de defenderse: la víctima queda a expensas de la voluntad homicida del autor. Una discusión previa no es telón de fondo que permitiese prever, imaginar o augurar un ataque homicida como el que se produjo. La subsunción jurídica es correcta".
Procede desestimar el motivo.
El alegato resalta que la circunstancia del ensañamiento precisa acrecentar el sufrimiento de la víctima de forma consciente y voluntaria, sin que pueda establecerse una correspondencia tajante entre el número de puñaladas y la agravación. En el presente supuesto no habría constancia clara en los hechos probados que permita la aplicación de esta agravante.
El art. 849.1 LECRIM perfila este motivo de casación de esta forma "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". En este motivo sólo tienen cabida problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica. Hay que partir de unos hechos concretos, para someterlos a reevaluación judicial. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a intentar antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal). Esto último parece animar algunos alegatos del recurso.
El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la ley que no coincide necesariamente con su entendimiento coloquial, o incluso gramatical, del término.
El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el art. 22.5.ª CP, sin utilizar el término, considera una circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
Según explica la STS 919/2010, de 14 de octubre, en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada, es decir, consciente, aunque no necesariamente
La STS 516/2020, de 15 de octubre se expresa así sobre esta agravación:
"El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de "...
La circunstancia requiere dos elementos ( SSTS. 357/2005, de 20 de abril o 713/2008, de 13 de noviembre). Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando estos males comporten un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. El otro, subjetivo: el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril).
Es cierto que esta Sala ha hablado en algunas resoluciones de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad) ( SSTS de 26 de septiembre de 1988, y 17 de marzo de 1989
No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado. Ya no se exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero; 2404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio). El desvalor de la acción y del resultado -fundamento de este elemento del delito de asesinato-, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril), depende sin más del conocimiento de lo que se está haciendo. En ese sentido hay que entender la exigencia legal de que el aumento de dolor sea
Por
La STS 1232/2006, de 5 de diciembre, aclara en ese sentido, que la agravante de ensañamiento no sólo surge con ocasión de un propósito deliberado y previamente configurado. Se admite que la decisión surja en el momento de la comisión de los hechos, incluso de forma súbita, siendo lo trascendente
La cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida
La agravación inherente a "Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el artículo 138 del Código Penal.
La responsabilidad no sólo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable de su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación".
Se matiza así de forma muy relevante una jurisprudencia anterior que ya había iniciado un camino de relajación de las exigencias de esa vertiente subjetiva. Así, la STS 1042/2005, de 29 de septiembre, asimilaba este elemento subjetivo con el
En la línea aquí apuntada la STS 357/2005, de 20 de abril, con cita STS 2.526/2001, de 2 de enero de 2002, convalidó la apreciación del ensañamiento en un caso en que la víctima había recibido, además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas e innecesarias para la producción de la muerte.
El Jurado declara probado que el acusado de forma consciente produjo heridas distintas a las mortales provocando un incremento del sufrimiento. Por lo demás, un fallecimiento rápido, con escaso transcurso de tiempo -solo minutos- desde la agresión, es compatible con el ensañamiento ( STS 16/2018, de 16 de enero que se invoca acertadamente por una de las partes recurridas).
La base fáctica del ensañamiento, por fin, se apoya en los informes periciales. Lo razona de forma incontestable el Tribunal de apelación:
"En el presente caso, puede inferirse la existencia de ensañamiento partir de las siguientes circunstancias: 1,- del número de heridas infligidas por el acusado, un total de 32; 2.- de .las zonas corporales a las que . dirigió el ataque, concretamente a la cabeza, cara, cuello y tórax; 3,- de la presencia de signos de vitalidad que presentaban. todas las heridas; 4.- de la existencia de otras lesiones .que le provocaron varios hematomas a los que se refirieron los médicos forenses: uno de ellos en ojo derecho, otro en mandíbula derecha y mentón, así como en tórax, muslos y pies; y 5.- también presentaba una fractura interna en el cerebro "para lo que es necesario una fuerza extrema" según se recoge en el acta de juicio oral (f. 7), varías heridas en la cabeza, 8 de ellas por arma blanca, y varias costillas fracturadas como consecuencia del ataque. Además, en los hematomas y en las heridas se observaron signos de vitalidad, con lo que se produjeron hallándose Benita con vida, según dijeron los peritos forenses.
Por lo tanto, todas estas circunstancias permiten considerar que no solo se trató de un ataque brutal y despiadado, sino que además aquellos acometimientos evidenciaban una voluntad de causar daño por el simple hecho de causarlo y de infligir un dolor innecesario. En efecto, aunque la agresión hubiera podido producirse en un corto periodo de tiempo, lo cierto es que la muerte no tuvo lugar de una manera inmediata, sino que la víctima recibió una multiplicidad de golpes y cuchilladas que inevitablemente tuvieron que causarle un daño, un dolor y un sufrimiento innecesario que el acusado, al acuchillarla y golpearla, 'le estaba causando intencionadamente y sabía lo que estaba haciendo en aquel momento.
Por lo tanto, el acusado quiso y logró, aunque fuera por pocos momentos, causar un daño y un sufrimiento gratuito e innecesario a la víctima,. lo que conforma el ensañamiento como elemento calificador del delito de asesinato, lo que determina la desestimación del segundo motivo de apelación".
El motivo se desestima.
A la vista del relato fáctico no puede dudarse de que están cubiertos sus elementos. Eso no está contradicho por la especificación en otro lugar de la sentencia (fundamento de derecho segundo) de que se ignoran las razones concretas de la agresión con arma realizada por el acusado. Son afirmaciones compatibles. De un lado, la acción de acabar con la vida debió surgir de alguna vicisitud concreta (una discusión, la contrariedad por la ruptura de la relación o sus condiciones o cualquier otra: no ha quedado totalmente esclarecido); pero la reacción, fuese cual fuese el motivo, es propia de quien manifiesta un afán posesivo sobre la mujer con la que mantenía una relación matrimonial que estaba en crisis, en vías de divorcio y un divorcio que se presentaba como conflictivo. Esa idea constituye la base de la agravante apreciada que, obviamente, no exige que el móvil sea el desnudo dato de pertenencia a un género. Basta que la agresión esté alimentada o sea manifestación de ese sentimiento de dominio o de posesión o superioridad que no consiente con decisiones contrarias a las que se quieren imponer, o que desprecia el espacio de la mujer.
Enseña la STS 76/2024, de 25 de enero:
No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que ha proclamado que "...
También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).
Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero
En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio).
Su consideración como agravante genérica fue subrayada por la STS 707/2018, 15 de enero, en la que recordábamos que "...
En esta misma resolución, hacíamos un esfuerzo de delimitación de contenidos agravatorios: "...
Un examen de algunos de los supuestos que han justificado la aplicación de la agravante puede ser especialmente ilustrativo a la hora de explicar las razones por las que en el presente caso no está justificada la aplicación del art. 22.4 del CP. Así, por ejemplo, en la STS 687/2021, 15 de septiembre, el Tribunal de instancia declaró probado que el acusado ejecutó los hechos "...
Un patológico sentido de posesión, multiplicado por los celos y por la voluntad de dominación sobre la pareja, hasta el punto de acabar con su vida a golpes, justificó la aplicación de la agravante en la STS 662/2021, 8 de septiembre. (énfasis añadido).
Por su parte la STS 444/2020, de 14 de septiembre, que es recordada por alguna de las acusaciones recurridas, contiene estas reflexiones:
"Agravante de discriminación por razones de género. La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.
La Ley Orgánica 1/2015 modificó el artículo 22.4 Código Penal añadiendo a la agravante de cometer el delito por motivo de discriminación, la que cristaliza sobre razones de género. Los términos sexo y género aluden a diferentes realidades. Ambos han sido definidos por la OMS: "El sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas que definen a los hombres y a las mujeres. El género se refiere a los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente, que la sociedad considera apropiados para los hombres y para las mujeres". No es el sexo de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios cuando de discriminación por razones de género se trata, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y/o del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. Desigualdad no sustentada en la condición biológica de la mujer, sino ensamblada en una concepción social sobre los roles de relegación y subordinación al varón que tradicionalmente se le han atribuido.
(...) Con la incorporación de esta agravación se pretendió cumplir el compromiso internacional asumido por España como signataria del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Explica el Preámbulo de la Ley 1/2015 que la razón de tal incorporación es que el género , entendido de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo .
El mismo texto internacional, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, señala en su art. 2° que "el presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada"; y, en su artículo 3.d), que se entenderá por violencia contra la mujer por razones de género "toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada". (énfasis añadido).
La base probatoria para acopiar el material fáctico sustento de esta agravación tampoco es, en absoluto, frágil. El jurado ha atendido al contexto de la agresión mortal, y a actitudes previas de desprecio que se infieren de unas conversaciones grabadas, y episodios previos referidos por diversos testigos que resultan sumamente reveladores y que se recogen también en la sentencia de apelación:
"El Jurado, en el hecho 6 del objeto del veredicto, declaró probado por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra que "el acusado en el momento de cometer la agresión moral lo hizo movido por el desprecio hacia quien era su mujer y madre de sus tres hijos en el contexto de las discrepancias en el divorcio que estaban negociando en esa fecha". Y justificaron su decisión en base a una serie de pruebas que se desplegaron en el acto de juicio, concretamente unos audios que se transcriben en el objeto del veredicto y que también se reproducen en la sentencia, como cuando el acusado le dice a la víctima que él "se va con las niñas a hacer cosas bonitas y no a tomar copas por ahí"; o cuando le advierte a sus hijas que "no sean mentirosas como vuestra madre"; o cuando les dice a sus hijos que "parece que tu madre solo tiene una familia y está en pueblo nuevo"; o el episodio relatado por uno de los Mossos d'Esquadra que explicó que la víctima le había dicho que el acusado subió al coche con sus hijos y le dijeron a Benita que no cabía y que por este motivo tuvo que ir ella andando detrás del coche; o cuando Esos testigos explican que su marido y su hija de 10 años le dicen gritando que aquella es su casa, que se tiene que marchar del domicilio, que ahora está llamando a su hermano y familia para que le griten y amenacen otra vez"; o lo que explicó el Mosso d'Esquadra NUM004, cuando dijo que acudió al domicilio por aviso de una discusión familiar y cuando llegó allí observó como una de sus hijas saltaba en el sofá y le llamaba puta a su madre, añadiendo que también la insultaron los padres y. hermanos del acusado al salir del domicilio, situación que el agente zanjó inmediatamente.
Evidentemente cada uno de estos episodios no tienen una especial relevancia si se contemplan aisladamente, pero, en cambio, cobran sentido, envergadura y carga despectiva desde el momento en que son protagonizados por el acusado o realizados en su presencia y con su tácita aquiescencia, lo que permite valorar la situación de desprecio con la que la 'víctima era tratada".
Tampoco este motivo puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Javier Hernández García
