Sentencia Penal 20/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 20/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3243/2023 de 20 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100033

Núm. Ecli: ES:TS:2026:112

Núm. Roj: STS 112:2026

Resumen:
* Retroactividad de la ley favorable. Se reitera doctrina: la imposición del mínimo penológico posible conforme a la legislación vigente en el momento de comisión ha de traducirse en la sustitución por el nuevo suelo del marco penal sobrevenido menos gravoso. *Preguntas sugestivas. En principio la admisión de preguntas sugestivas constituye una mera irregularidad que solo podrá denunciarse en casación si en el caso concreto ha vulnerado algún derecho fundamental procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 20/2026

Fecha de sentencia: 20/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3243/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3243/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 20/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con nº 3243/2023 interpuesto por Gonzalo representado por el Procurador Sr. D. Eugenio Joaquín Vida Manzano y bajo la dirección letrada de D. Lluis Escoda i Beltran contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 22 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que condenó al recurrente como autor de delito de agresión sexual. Ha sido parte recurrida, Inocencio representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Villa Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Ernesto Soriano Cañero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera, inició Procedimiento Ordinario nº 1/2019 contra Gonzalo, por delito de agresión sexual. Una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2022 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara, que en la madrugada del domingo día 22 de julio de 2.018, Gonzalo, nacido el NUM000 de 2.000 y sin antecedentes penales, apodado Chispas, se desplazó desde Alameda (Málaga), donde residía, hasta Fuente de Piedra (Málaga), para asistir a la feria que se celebraba en esta localidad y a una concentración de jóvenes del tipo "botellón" que se había convocado a las afueras del pueblo, donde estuvo consumiendo bebidas alcohólicas, y una vez se percató de que también se encontraba en el lugar Inocencio, nacido el NUM001 de 1.999, del que era conocedor de su homosexualidad, mantuvieron con la finalidad de verse y estar juntos comunicación telefónica mediante mensajes, a las 2:52 horas, conversaciones de whatsapp, desde las 3:06 horas a las 3:23 horas, y llamadas, desde las 3:07 horas a las 3:31 horas, siendo informado por Inocencio de que ya no tenía novio, tras lo que el mencionado Gonzalo, con la finalidad de acudir al lugar en que había quedado en verse con Inocencio, se separó de sus acompañantes llamados Jose Daniel e Luis Andrés, y una vez estuvieron juntos estuvieron conversando durante un rato, alejándose después en la dirección que indicó Gonzalo hasta encontrar un lugar totalmente obscuro y solitario, situado en la parte trasera de una nave agrícola, donde empezaron a besarse, pero rápidamente Inocencio mostró su desagrado y quiso poner fin a ello a causa de los mordiscos y brusquedad con que le besaba Gonzalo, quien se encontraba en un estado de gran excitación e hizo caso omiso a la solicitud de Inocencio, no asumiendo la decisión de este, sino que ante dicha negativa reaccionó a base de actitudes, palabras y gestos agresivos que sorprendieron, desconcertaron y amedrentaron a Inocencio, quien se asustó, y tras despojarle del bolso que portaba, donde guardaba el móvil y otros objetos personales, arrojándolos al suelo, consiguió que Inocencio se sintiera indefenso y a su merced, y en dicha situación le desnudó, y pese a que este estaba asustado y llorando, le obligó a hacerle una felación, para luego arrojarle al suelo y hacer que Inocencio le practicara a él una felación, tras lo que pretendió penetrarle analmente, lo que pese a su insistencia no llegó a conseguir por la resistencia a facilitar el acceso por parte de Inocencio, quien logró encontrar el bolso del que había sido despojado y recuperar su teléfono móvil, procediendo a hacer varias llamadas que sistemáticamente interrumpía Gonzalo, quien pese a ello no logró que finalmente se alejara del lugar semidesnudo y en un estado de gran confusión, logrando acceder a una zona algo iluminada donde se encontró con dos desconocidas llamadas Benita y Bibiana que le prestaron ayuda, siendo a continuación auxiliado por dos amigos suyos llamados Celestino e Concepción, con los que previamente había contactado por teléfono, habiendo hablado con última de ellos a las 3:49 horas, pasando momentos después Gonzalo por lugar próximo a donde se encontraban Inocencio y los mencionados Celestino e Concepción, y una vez se dio aviso a la hermana de Inocencio llamada Gloria, esta se trasladó desde Alameda (Málaga) a Fuente de Piedra (Málaga) para recoger a su hermano, yéndose con este y Celestino hasta el Hospital de Antequera- Servicio de Urgencias, donde Inocencio fue objeto de exploración sin tacto rectal a las 5:10 horas del mismo día 22 de julio de 2.018, presentando ano enrojecido, de normal coloración, sin hemorroides ni fisuras, no habiéndose observado lesiones patológicas, las que tampoco se observaron en el pene y el escroto, ni hematomas ni traumatismo, apreciándose tan solo enrojecimiento de glande y prepucio, así como labios edematizados y mucosas secas labiales con estigmas sanguinolentos, habiendo sido igualmente examinado a la 8:20 horas del mismo día por la Médico Forense, quien le apreció estigmas labiales, perineales, glande y prepucio, compatibles con rozamiento, dejando constancia de que su estado mental no presentaba alteraciones, tras. lo que el mencionado Inocencio procedió en el mismo día 22 de julio de 2.018 a denunciar lo acontecido en el Cuartel de la Guardia Civil de Antequera.

Asimismo resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que Gonzalo, con carácter previo a la comisión de los hechos relatados, había consumido bebidas alcohólicas, que le motivaron limitaciones en la libre determinación de su voluntad que influyeron negativamente en el mismo con ocasión de su realización, si bien, no consta tuvieran la entidad suficiente para provocar alteraciones en su consciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libré albedrío, ni por ello que le impidieran o imposibilitaran gravemente para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 7ª , en relación con la 1ª, del artículo 21, en relación la última con la 1ª del artículo 20, del mismo texto legal, a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole asimismo en aplicación del artículo 57.1, en relación con el número 3 del artículo 48 del citado Código Penal, la prohibición, por plazo de siete años, de comunicación con Inocencio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, e imponiéndole también en aplicación del número 1 del artículo 192 del Código Penal la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, y condenándole finalmente al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, que puedan haberse causado en el procedimiento y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil al citado Inocencio en la cantidad de diez mil (10.000) euros, a la que será de aplicación lo establecido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia, con fecha 22 de febrero de 2023 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Eugenio Joaquín Vida Manzano, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de dos mil veintidós por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Málaga en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal 'en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el condenado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Gonzalo.

Motivo Primero.- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 CE. Motivo segundo.- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim por vulneración del derecho aun proceso con todas las garantías y a un juez imparcial. Motivo tercero.- Se formula y por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim por error en la apreciación de la prueba. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 20.1 CP en relación con el art. 21.1 del CP por indebida inaplicación de la eximente incompleta. Motivo sexto.- Revisión de condena tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/22, de 6 de septiembre, por aplicación de la Disposición Final 4ª de la precitada reforma.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando su inadmisión y subsidiaria desestimación; la representación de la parte recurrida lo impugnó; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos denuncia déficits de imparcialidad del Tribunal. Tras una acertada selección de referencias jurisprudenciales, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como de algún Tribunal supranacional, concreta su queja en una expresión de la sentencia condenatoria. Después de constatar algunas carencias en el acopio de pruebas -cotejo muestras biológicas o identificación de posibles huellas dactilares- dice la Audiencia: "... a los fines de comprobación si se correspondían con las huellas dactilares y perfil genético del antes citado, pruebas ellas que, de haberse practicado sin duda alguna habrían contribuido a facilitar lo concluido en el fundamento de derecho primero". (Énfasis añadido).

La respuesta a este alegato del Tribunal Superior de Justicia es impecable. Cuando se redacta una sentencia ya se ha producido el juicio; se ha adoptado una decisión. Se ha perdido indefectiblemente la imparcialidad, porque necesariamente se ha tomado partido, se ha tenido que asumir ineludiblemente, total o parcialmente, alguna de las tesis enfrentadas. Se puede pedir imparcialidad al comenzar el juicio oral. Pero conforme se va desplegando la prueba, el Tribunal va enjuiciando y cada uno de sus componentes valorando interiormente. Eso no es prejuicio prohibido sino que se convierte ya en juicio obligado (vid. STS 938/2014, de 3 de diciembre). Al plasmar en la sentencia el razonamiento que ha llevado a la convicción no puede reclamarse equidistancia respecto de las tesis enfrentadas. El Tribunal se ha decantado ya por una. Ha de limitarse a explicar las razones por las que se ha posicionado en ese sentido.

El Tribunal no argumenta, según interpreta sesgadamente el recurso, que, como no se han practicado unas pruebas que hubieran podido ser decisivas, habrá que condenar. Lo que expresa es que hubiera sido deseable la práctica de esas pruebas, pero que, pese a ello, no alberga duda alguna de la culpabilidad por virtud del cuadro probatorio desplegado. En esa tesitura, es congruente plasmar el convencimiento de que las pruebas que echa de menos hubiesen confirmado su certeza. No es un argumento previo a la decisión (supongo que las pruebas habrían confirmado la culpabilidad), sino posterior (las pruebas desplegadas acreditan la culpabilidad; por tanto deduzco que igual conclusión arrojarían las no practicadas).

SEGUNDO.- Con el mismo anclaje casacional (necesidad de imparcialidad, principio que conecta con el art. 24 CE), entiende ahora que el Presidente consintió la formulación de numerosas preguntas sugestivas y capciosas, lo que privaría de valor a las respuestas para formar la convicción probatoria.

Entre los motivos de casación encontramos la denegación de preguntas (art. 850), por haberse rechazado, pese a ser pertinentes y útiles; pero no contamos con un reverso de ese motivo: permitir preguntas pese a ser sugestivas, capciosas o impertinentes. No es una laguna inconsciente de la ley sino un planteamiento imbuido de lógica plena. Encierra distinta gravedad y diferente potencialidad para erosionar el derecho a un juicio justo privar a las partes de preguntas procedentes; que permitirles preguntas improcedentes. Aquéllas arrebatan un medio de prueba. Estas, solo en ciertos casos significados, pueden enturbiar el interrogatorio o falsificar las conclusiones a extraer del mismo. Por tanto, no basta señalar una pregunta sugestiva para lograr la anulación de una sentencia (por atenta y minuciosa que sea la búsqueda, no se encontrará tal motivo de casación ni en el art. 850 ni en el art. 851 LECrim). Es imprescindible enhebrar un razonamiento que muestre cómo esa forma de preguntar en ese concreto punto descalifica totalmente el valor probatorio de la respuesta del testigo, le resta toda credibilidad o falsea de forma significativa el cuadro probatorio.

Cuando en la valoración probatoria se ponderan -de forma explícita o implícita- esas cuestiones de buen orden procesal pero no esenciales (la respuesta o relatos espontáneos, en principio, son más creíbles que las puras contestaciones con afirmaciones o negaciones frente a preguntas que sugieren una respuesta), y no se detectan déficits graves, estaremos ante irregularidades; no ante vicios determinantes de una nulidad.

No negamos que algunas de las preguntas señaladas sean formalmente sugestivas. Pero, desde luego, no parece que ese estilo de interrogar, que no es el más ortodoxo, por más que sea demasiado frecuente, conduzca a descalificar a la prueba testifical o a provocar la nulidad del juicio. No se detectan puntos en que pueda llegar a pensarse en una manipulación del testigo o en fórmulas que le empujasen o inclinasen a manifestar cosas distintas de las que quería relatar, o para inducirle a respuestas contrarias a su pensamiento.

Por lo demás, un elemental principio de lealtad procesal impone exigir que la parte efectúe la oportuna protesta en el momento del enjuiciamiento, lo que no hizo (y se entiende bien que no lo hiciese: eran puntos muy menores).

Se aduce frente a eso que se trataba de otro letrado. Cierto. Pero lo relevante es la identidad de parte, no de asistencia letrada. Cambiar de letrado no habilita para pisotear principios procesales (plantear cuestiones nuevas; recursos per saltum; obviar el principio de preclusión; excusas por no haber efectuado la preceptiva protesta...)

TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto van a ser agrupados. Responden a una misma perspectiva impugnativa: combatir la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia y ratificada en apelación.

En el motivo tercero, de forma más canónica, acude a los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

El motivo cuarto, de forma muy desenfocada, busca amparo en el art. 849.2º LECrim. Parece desconocer que el error en la valoración de la prueba que admite como motivo de casación ese precepto es exclusivamente el sustentado por un documento literosuficiente; auténtica prueba documental (que no personal), que evidencie la equivocación cometida por el Juzgador. El discurso que contiene ese motivo cuarto, sin embargo, no incide en prueba documental. Realiza un exhaustivo análisis de toda la prueba personal practicada, además de otros elementos corroboradores que describe la sentencia de instancia.

El contenido del discurso desdoblado en esos dos motivos desborda absolutamente lo que consiente un recurso de casación en el que no estamos facultados para una plena revaloración probatoria. Tan solo habilita para, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, verificar si concurre prueba de cargo suficiente y si ha sido valorada con racionalidad por el Tribunal. No hemos de preguntarnos si esa prueba es también convincente para nosotros (no estamos llamados a esa tarea); ni estamos apoderados para analizar la mayor o menor credibilidad de testigos y acusado. Por eso ni podemos ni, sobre todo, debemos, contestar el larguísimo alegato del recurrente. El debate que quiere resucitar quedó agotado en la apelación. Ahora solo nos cabe testar esos dos datos: hay prueba (declaración de la víctima corroborada por varias testificales, informes y otros elementos) (i); y ha sido racionalmente valorada (ii).

Que no concurran lo que el recurrente llama pruebas objetivas (informes periciales, por ej) no aboca necesariamente a una sentencia absolutoria. Basta asomarse a cualquier repertorio de jurisprudencia para identificar miles de ejemplos de esa realidad.

Basta remitirnos a la sentencia de apelación para confirmar la correcta satisfacción de la doble condición apuntada:

" En efecto, la principal prueba en la que la Audiencia se basó para condenar al acusado fue la declaración de Inocencio, que consideró totalmente creíble, ausente de contradicciones y persistente, destacando por su coherencia, claridad, precisión y minuciosidad por los detalles que ofreció.

Como recuerda la STS n° 700/2021, de 16 se septiembre, que cita las n° 644/2013, de 19 de julio, n° 187/2012, de 20 de marzo, n° 688/2012, de 11 de septiembre , y n° 724/2012, de 2 de octubre, la declaración de la presunta víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba que concurra, lo que es frecuente que suceda en casos de abusos o agresiones sexuales, correspondiendo valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que goza de las ventajas inherentes a inmediación.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen por la Jurisprudencia unas notas o parámetros que coadyuvan a ello, y que consisten, muy en síntesis, en el análisis de la credibilidad subjetiva del denunciante, valorando la posible existencia de móviles espurios o abyectos (odio, resentimiento, venganza, enemistad, etc.) en función de sus relaciones anteriores con el sujeto activo; de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa); y la persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, que ha de ser concreta, sin modificaciones esenciales ni contradicciones.

En el caso de autos, los protagonistas de los hechos ofrecieron versiones contradictorias, pues aunque el acusado manifestó que no recordaba lo que hizo la noche de autos, rechazó haber agredido sexualmente al Sr. Inocencio, ante lo cual la Audiencia decidió, motivada y razonablemente estar a lo manifestado por éste, teniendo en cuenta la persistencia de su incriminación, que se mantuvo invariable desde el ¡nido de las actuaciones sin discrepancias dignas de mención, ofreciendo un relato verosímil y no detectando la presencia de móviles torcidos que puedan explicar una falsa imputación, máxime cuando ambos eran amigos y no habían tenido hasta ese día desavenencia alguna.

Además, tuvo en cuenta diversos elementos corroboradores periféricos que vinieron a avalarla, en concreto:

a) La declaración de varios testigos que localizaron y auxiliaron al denunciante, observando el estado físico y anímico en que se encontraba, llorando y tembloroso, en estado de ansiedad, sentado en una piedra en ropa interior, con la camisa puesta y una herida en el labio, mientras decía que Chispas (apodo con el que se conoce al acusado) había hecho con él lo que había querido, que le había hecho de todo y que estaba destrozado.

Dos de dichos testigos, Celestino e Concepción, son amigos del acusado, pese a lo cual el tribunal de instancia consideró verosímiles sus manifestaciones, mientras que las otras dos, Benita y Bibiana no conocían a los protagonistas del suceso, por lo que no hay razones para dudar de su imparcialidad.

En el mismo sentido, la hermana de Inocencio, llamada Gloria, que se personó en Fuente de Piedra a requerimiento del mismo, expuso que tenía sangre en la camisa y en la boca y no llevaba puesto el pantalón, que no dejaba de llorar y que le contó que el acusado le había hecho todo lo que había querido.

b) Tanto los referidos amigos del denunciante como su hermana coincidieron en que, con posterioridad a los hechos, estuvo muy afectado anímicamente y que no quería salir de casa, añadiendo Gloria, que estuvo asistiendo a un psicólogo en Málaga.

c) El informe médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Antequera, en el que se hace constar que el Sr. Inocencio presentaba cuando fue explorado el ano, glande y prepucio enrojecidos, los labios edematizados y las mucosas labiales secas con estigmas sanguinolentos.

d) El informe médico forense emitido esa misma noche, ratificado en el plenario, en el que, en coincidencia con el anterior, se recoge que el denunciante presentaba estigmas labiales, perineales, y en glande y prepucio, compatibles con rozamiento, lo cual, expone la sentencia, resulta compatible con la fuerza con que según dijo Inocencio el acusado le basaba los labios, le practicó la felación y le intentó penetrar por vía anal.

Y e) Los informes emitidos por los facultativos con carnés profesionales n° NUM002 y NUM003 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses-Departamento de Sevilla, que estudiaron las prendas de ropa que vestía el denunciante y las muestras obtenidas en zona anal, bucal y pene del mismo, localizando ADN que le pertenecía y también alelos extras atribuibles al menos a un varón desconocido, aunque se desconoce si pudiera corresponder al acusado porque no se llegó a comparar con una muestra biológica del mismo.

A continuación la Sala de apelación dedica unos párrafos a refutar los argumentos opuestos por la defensa:

"La defensa, (...) considera que su testimonio no cumple con los requisitos exigibles en los supuestos en que solo se cuenta con una versión inculpatoria, pues en su opinión, la del denunciante no resulta creíble ni persistente, y además incurrió en contradicciones importantes, por lo que no resulta idónea para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

En respuesta a tales alegaciones cabe oponer lo siguiente:

1.- En cuanto a la credibilidad subjetiva, le defensa lucubra sobre la posible existencia de una motivación bastarda en la denuncia, motivada por el desamor o un desencuentro emocional entre ambos, o bien porque el acusado no hacía caso a Inocencio, hipótesis carente de la más mínima corroboración y que ni siquiera se corresponde con la versión de su patrocinado, que no admite la existencia de ninguna relación sentimental previa con el Sr. Inocencio, a diferencia de éste, que mantiene que habían tenido varios encuentros sexuales en los que se besaron y "liaron", sin llegar nunca a mantener relaciones completas.

Además, la versión del denunciante sobre la existencia de esos contactos previos resulta más verosímil a la vista del contenido de las conversaciones a través de una aplicación de mensajería telefónica que el denunciante aportó, en las que la noche de autos el acusado le conminaba de forma reiterada a que se vieran con urgencia, citándose en un lugar apartado.

2.- Que los hechos duraran, según los cálculos de la defensa, unos dieciocho minutos, incluso descontando el tiempo en que estuvieron hablando, en absoluto hace inverosímil el relato del denunciante, al tratarse de un periodo en el que fácilmente se pudieron perpetrar los hechos relatados por el mismo.

Tampoco es increíble, como opina la defensa, que Inocencio acompañara al acusado a un lugar apartado pese a verlo alterado y nervioso, que no presentara lesiones en cuerpo y extremidades y que le pudieran quitar los pantalones con los zapatos puestos.

El denunciante siempre ha explicado que estaba desconcertado por la actitud de Gonzalo, que se puso nervioso y sintió miedo, y que accedió a ir al descampado para que Gonzalo no se alterara más.

Por otro lado, la ausencia de lesiones distintas de las descritas no avala la versión del recurrente, evidenciando tan solo que pese a entrar en contacto en un momento dado con el suelo, Inocencio no sufrió ninguna herida.

Y en cuanto al pantalón, resulta gratuito afirmar que no se pueden quitar unos pantalones con los zapatos puestos, porque ello dependerá de la amplitud de las perneras y del tamaño del calzado.

3.- No es cierto, como se afirma en el recurso, que el denunciante manifestara que eyaculó de placer, pues por el contrario dijo que no era consciente de haber eyaculado, aunque pudiera ser que hubiera "mojado" antes del encuentro debido a la excitación que sintió al saber que iba a reunirse con Gonzalo.

4.- El Sr. Inocencio nunca ha declarado que el acusado le amenazara con una navaja.

Es cierto que en el parte de asistencia urgente que obra al folio 24, el facultativo que lo extendió hizo constar que el denunciante le refirió haber sido amenazado con una navaja, aunque a continuación hizo constar "que no sabe precisar", documento que debe ser puesto en relación con él informe médico forense emitido a continuación, la misma noche de autos, que obra al folio 55, en el que su autor consignó las manifestaciones del explorado, en el sentido de que el agresor le puso "algo" en el costado presionándole, sin saber de qué se trataba, añadiendo que pudiera tratarse de un bolígrafo pero no por la punta sino por la parte roma, mientras le decía que no hablara.

5.- El que el denunciante dijera ante el juez instructor que el acusado, además de atemorizarle, le decía que "por favor se la chupara", no es incompatible con que en el juicio manifestara que le dijo "chúpamela, maricón" pudiendo haber proferido ambas expresiones.

Y en cualquier caso, se trataría de una discrepancia que no afecta a los hechos nucleares de la imputación, siendo perfectamente explicable por el trascurso del tiempo.

6.- No puede exigirse a quien está sufriendo un ataque sexual que adopte una actitud heroica y de un rodillazo al agresor cuando éste se encontraba de rodillas, agachado, succionándole el pene, máxime cuando el denunciante explicó que se quedó bloqueado, con su voluntad anulada por el miedo, y que no pudo reaccionar hasta que finalmente el acusado se quedó sin fuerzas, agotado pór haber intentado penetrarlo analmente de forma insistente, momento en el que vio la oportunidad de huir y ponerse a salvo".

Enarbolar la presunción de inocencia en oposición a ese razonado cuadro probatorio constituye puro voluntarismo impugnativo. Hay prueba de cargo. Está valorada racionalmente. Ahí acaban las exigencias de la presunción de inocencia y pasamos a otros territorios -in dubio, grado de certeza alcanzada...- cuestiones todas confiadas al Tribunal de instancia y al de apelación; no al de casación.

CUARTO.- El intento de incrementar el valor atenuatorio de la previa ingesta de bebidas alcohólicas (art. 21.1) del que es portador el motivo quinto tampoco puede triunfar.

Se ha apreciado una atenuante analógica. No más lejos se puede ir desde la aseveración (nos movemos en el marco del art. 849.1º LECrim) de un consumo de bebidas alcohólicas desencadenante de limitaciones en la libre determinación de su voluntad que le influyeron negativamente aunque no tuvieron la entidad suficiente para provocar alteraciones en su conciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío, ni que le impidiesen o imposibilitasen gravemente para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión.

El recurrente no propone desde esa descripción fundar una exención incompleta, sino enriquecer el relato con estimaciones que contradicen los hechos probados y que han sido rechazadas de forma racional por la Audiencia, impidiendo con ello que pueda prosperar un motivo por error iuris. Toma como punto de partida de un hecho probado adobado con afirmaciones introducidas de contrabando en el recurso.

QUINTO.- Sí hemos de acoger el motivo sexto con arreglo a la doctrina jurisprudencial vigente. Se refiere a un problema de retroactividad de la Ley Orgánica 10/2022. La Sala ha denegado la revisión de la pena. Fue impuesta en su extensión mínima con arreglo a la legislación vigente en el momento de comisión del hecho (6 años de prisión). Entendió que esa pena resultaba proporcionada también con arreglo a la norma posterior (hoy ley intermedia) que establece un marco penológico que va de cuatro a ocho años. La duración de seis años se ubica también en la mitad inferior. Se respeta de esa forma la eficacia atenuante. Pero se toma en consideración la presencia de violencia al mismo tiempo, lo que justifica el incremento sobre el mínimo.

Siendo la expuesta una postura razonable, no es, sin embargo, la que asumió esta Sala en un Pleno que alumbró diversas sentencias sentando criterios a los que hemos de estar, lo que nos llevará a degradar la pena al mínimo, sin perjuicio de añadir las penas complementarias que introduce la nueva legislación.

Si se impuso el mínimo legal conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, la aplicación de la nueva legalidad más favorable habrá de determinar idéntica pauta individualizadora: el mínimo legal que, en este caso, se concreta en cuatro años de prisión, más las penas de inhabilitación conjuntas ( art. 192 CP). La Audiencia en su día optó por el mínimo. Ahora no es factible buscar razones, como hace el Tribunal Superior, para una individualización más gravosa.

Es en efecto tesis proclamada por el Pleno de este Tribunal (vid en particular STS 523/2023, de 29 de junio) que cuando se impuso el mínimo posible según la legislación vigente, habrá que proyectar esa misma opción penológica con la nueva ley más favorable. Se hace, así, obligado acudir al nuevo mínimo.

Son innumerables las sentencias que han consolidado ese criterio que fue el mayoritariamente respaldado en el Pleno mencionado. Basta con remitirnos a esos precedentes. No parece necesario reiterar la extensa argumentación que soporta esa tesis.

SEXTO.- Las costas deberán declararse de oficio a la vista de la estimación parcial del recurso ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Gonzalo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 22 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que condenó al recurrente como autor de delito de agresión sexual; por estimación del motivo sexto de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

2.- Declarar las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 3243/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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