Última revisión
12/12/2024
Sentencia Penal 1050/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3364/2022 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 1050/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101056
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5878
Núm. Roj: STS 5878:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3364/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3364/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación, por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones procesales de los condenados DON Luis Pedro, DOÑA Celia, DON Pedro Miguel y DON Juan Ramón, contra la Sentencia núm. 15/2022, dictada el 18 de marzo, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, aclarada por auto de fecha 25 de abril de 2022, en la que se estimaron parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los más arriba reseñados contra la sentencia núm. 285/2021, de 20 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección quinta, por la que se condenó a don Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito agravado de fraude a la Seguridad Social, de los arts. 307.1 y 2 y 307 bis, 1.a) y c) del Código penal; a don Pedro Miguel y a don Juan Ramón, como cooperadores necesarios del mismo delito y, a doña Celia como cómplice del mismo, y se absolvió del delito por el que venían siendo acusadas a las entidades mercantiles. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Martín García, bajo la dirección técnica del Letrado don José Manuel Niederleytner García-Lliberós;
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"PRIMERO.- El encausado Luis Pedro, con DNI n° NUM000, mayor de edad como nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM001 de 1965 y sin antecedentes penales, constituyó:
1.- El día 28 de mayo de 1991, junto con su hermano Jacinto, fallecido el día 31 de octubre de 2013, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES RIVESI, SL, con 40 participaciones Jacinto y 60 participaciones el encausado, nombrándose al encausado administrador único por diez años, si bien fue sustituido en el cargo por su hermano Jacinto el 1 de agosto de 1995, otorgando Jacinto un amplio poder de gestión de la sociedad en favor del encausado Juan Ramónemón y el día 29 de septiembre de 1997. La entidad tenía su domicilio social en la calle Porlier n° 28, entresuelo, de Santa Cruz de Tenerife y por objeto social, en esencia, la compraventa de fincas y la promoción y construcción por cuenta propia o ajena de toda clase de edificaciones y obras.
2.- El día 11 de mayo de 1998, junto con sus hermanos Carina y Jacinto, fallecido este último el día 31 de octubre de 2013, la entidad mercantil DIRECCION001, con 40 participaciones sociales Carina, 80 participaciones Jacinto y 80 participaciones el encausado, nombrándose administrador único por tiempo indefinido a Jacinto, quien otorgó el 1 de septiembre de 1999 poder especial para ejercer, sin limitación alguna, actos de administración de la sociedad al encausado Luis Pedro. La entidad tenía su domicilio social en la calle Porlier n° 20, bajo, de Santa Cruz de Tenerife y por objeto social, en esencia, la construcción y compra venta de fincas.
3.- El día 10 de junio de 2002, junto con su hermano Jacinto, fallecido el día 31 de octubre de 2013, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS JAMER, SL, con 1.052 participaciones Jacinto y 451 participaciones el encausado, nombrándose administrador único por tiempo indefinido a Jacinto, quien otorgó el 14 de julio de 2004 un amplio poder general sobre la sociedad al encausado. La entidad tenía su domicilio social en la calle Porlier n° 20, de Santa Cruz de Tenerife y por objeto social, en esencia, la construcción y compraventa de fincas.
Las citadas tres entidades mercantiles fueron acumulando la siguiente deuda, en concepto de principal, descontando los intereses de demora y los recargos:
1.- La entidad mercantil CONSTRUCCIONES RIVESI, SL por importes de 1.046 euros en 2009, 19.396,96 euros en 2011 y 111,519,79 euros en 2012 (esto es, un total acumulado de principal, sin intereses de demora ni recargos, de 131.962,75 euros).
2.- La entidad mercantil DIRECCION001 por importes de 1.694,66 euros en 2009, 19.447,92 euros en 2011, 105.872,86 euros en 2012 y 2.410,56 euros en 2013 (esto es, un total acumulado de principal, sin intereses de demora ni recargos, de 129.426 euros).
3.- La entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS JAMER, SL por importes de 1.046 euros en 2009 y 56.807,99 euros en 2013 (esto es, un total acumulado de principal, sin intereses de demora ni recargos, de 57.853,99 euros).
SEGUNDO.- Dado que con estas deudas acumuladas el encausado comenzó a tener problemas para contratar con sus empresas, al exigirles las empresas contratantes estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, de común acuerdo con un antiguo empleado suyo, el también encausado Pedro Miguel, con DNI n° NUM002, mayor de edad como nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM003 de 1948 y sin antecedentes penales, a fin de poder seguir desarrollando la misma actividad mercantil que hasta entonces había realizado sin abonar la deuda que tenía con la Seguridad Social y ocultando su condición de verdadero empresario, salvaguardando su patrimonio personal y desvinculándose así de las deudas que se siguieran generando, constituyó el 9 de abril de 2013 la entidad mercantil DIRECCION000, apareciendo Pedro Miguel como socio único, fundador y administrador único, con domicilio social en la calle Miraflores n° 45, bajo, de Santa Cruz de Tenerife y teniendo por objeto social, en esencia, la construcción y compraventa de fincas. No obstante, y dado que Pedro Miguel era un simple testaferro que actuaba para ocultar al verdadero titular de la entidad mercantil, el encausado Luis Pedro hizo que Jacinto otorgara el día 16 de abril de 2013 un poder a su hermana, la también encausada Celia, con DNI n° NUM004, mayor de edad como nacida en Santa Cruz de Tenerife el día NUM005 de 1985 y sin antecedentes penales, para, en última instancia, tener controlada la empresa a través de su hermana, quien conocía perfectamente toda la trama.
Al ser detectado el anterior proceder, y tras la correspondiente actuación inspectora, por la Inspección Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 12 de noviembre de 2014, se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por deudas de noviembre de 2011 a agosto de 2013 de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES RIVESI, SL, DIRECCION001 y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS JAMER, SL, contra DIRECCION000, por derivación de responsabilidad, así como propuesta de resolución en tal sentido de fecha 20 de abril de 2015. Propuesta que fue íntegramente asumida por la Resolución de 11 de mayo 2015 de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual, siendo confirmada en recurso de alzada por Resolución de 13 de agosto de 2015 de la citada Unidad de Impugnaciones, no fue objeto de recurso en la vía contencioso-administrativa.
TERCERO.- Tras tal derivación de responsabilidad, el encausado Luis Pedro, dado que ya no podía realizar determinados contratos con la entidad mercantil DIRECCION000, a fin de poder seguir desarrollando la misma actividad mercantil que hasta entonces había realizado sin abonar la deuda contraída con la Seguridad Social y ocultando su condición de verdadero empresario, salvaguardando su patrimonio personal y desvinculándose así de las deudas que se siguieran generando, utilizó esta vez, para seguir operando en el tráfico mercantil, una entidad mercantil ya constituida el 26 de octubre de 2012, contando en esta ocasión con la colaboración de su cuñado, el también encausado Juan Ramón, con DNI n° NUM006, mayor de edad en San Cristóbal de La Laguna el día NUM007 de 1979 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la entidad mercantil HI&DA GESTIÓN EN EFICIENCIA ENERGÉTICA, SL, constituida por este último, el cual tenía 2.976 participaciones sociales, y por su madre Rafaela, que tenía 124 participaciones sociales, siendo el encausado Juan Ramón el administrador único, con domicilio social en la calle Porlier n° 21 de Santa Cruz de Tenerife y teniendo por objeto, en esencia, la construcción, compraventa de fincas y actividades relativas a energías renovables, conociendo Juan Ramón toda la trama y sirviendo también al encausado Luis Pedro como testaferro.
Al ser nuevamente detectado el anterior proceder, y tras la correspondiente actuación inspectora, por la Inspección Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 24 de septiembre de 2015, se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por deudas de noviembre de 2011 a agosto de 2013 de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES RIVESI, SL, DIRECCION001 y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS JAMER, SL, contra HI&DA GESTIÓN EN EFICIENCIA ENERGÉTICA, SL, por derivación de responsabilidad, así como propuesta de resolución en tal sentido de fecha 10 de marzo de 2016. Propuesta que fue íntegramente asumida por la Resolución de 15 de marzo de 2016 de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual no fue objeto de recurso alguno.
CUARTO.- El encausado Luis Pedro, actuando de facto como verdadero titular y/o gestor de DIRECCION000 y de HI&DA GESTIÓN EN EFICIENCIA ENERGÉTICA, SL, con el propósito de defraudar a la Tesorería General de la Seguridad Social para así obtener un beneficio económico y siguiendo un plan preordenado, en los justos términos ya relatados, dejó de pagar a la Seguridad Social las cuotas a las que estaba obligado, acumulando la siguiente deuda, en concepto de principal, descontando los intereses de demora y los recargos:
1.- En el año 2014, la entidad mercantil DIRECCION000, 159.395,03 euros.
2.- En el año 2015, la entidad mercantil HI&DA GESTIÓN EN EFICIENCIA ENERGÉTICA, SL, 166.109,19 euros".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado Luis Pedro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO AGRAVADO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, de los artículos 307.1 y 2 y 307 bis, 1 a) y c) del Código Penal, a la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros de multa no satisfechos; Imponiéndole la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS; y al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado Pedro Miguel, ya circunstanciado, como autor -cooperador necesario- penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO AGRAVADO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, de los artículos 307.1 y 2 y 307 bis, 1 a) y c) del Código Penal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de SETECIENTOS MIL EUROS (700.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros de multa no satisfechos; imponiéndole la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CUATRO AÑOS; y al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado Juan Ramón, ya circunstanciado, como autor -cooperador necesario- penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO AGRAVADO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, de los artículos 307.1 y 2 y 307 bis, 1 a) y c) del Código Penal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de SETECIENTOS MIL EUROS (700.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros de multa no satisfechos; imponiéndole la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CUATRO AÑOS; y al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la encausada Celia, ya circunstanciada, como cómplice penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO AGRAVADO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, de los artículos 307.1 y 2 y 307 bis, 1 a) y c) del Código Penal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros de multa no satisfechos; imponiéndole la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de DOS AÑOS; y al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Igualmente, se condena a los encausados Luis Pedro, Pedro Miguel, Juan Ramón y Celia a que, en concepto de responsables civiles directos, de forma conjunta y solidaria entre los tres primeros y subsidiaria respecto de los mismos por parte de la última, cuya responsabilidad al respecto se limita al 20 % del principal defraudado, indemnicen a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad total final efectivamente defraudada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (352.504,22 euros) de principal, con los correspondientes intereses de demora y recargos, e intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del pago de la citada cantidad de 352.504,22 euros, impuesta en concepto de responsabilidad civil, responderán las entidades mercantiles DIRECCION000 e HII1DA GESTIÓN EN EFICIENCIA ENERGÉTICA, SL en concepto de responsables civiles subsidiarios.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las entidades mercantiles DIRECCION000 e Hll&DA GESTIÓN EN EFICIENCIA ENERGÉTICA, SL, ya circunstanciadas, del DELITO AGRAVADO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, ya definido, que se les imputaba por la Tesorería General de la Seguridad Social, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de dos séptimas partes de las costas procesales de oficio respecto de las mismas.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS JAMER, SL, ya circunstanciada, del DELITO AGRAVADO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, ya definido, y de la responsabilidad civil que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de una séptima parte de las costas procesales de oficio respecto de la misma.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los encausados Luis Pedro, Pedro Miguel, Juan Ramón y Celia el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles
saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".
"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada en el exclusivo sentido de rebajar la pena de prisión de los condenados D. Pedro Miguel y D. Juan Ramón fijándola en DOS años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS (325.504 euros) a cada uno con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros de multa no satisfechos; imponiéndole la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CUATRO AÑOS; y a Dª Celia a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros de multa no satisfechos; imponiéndole la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de DOS AÑOS, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 37/2020, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Con fecha 25 de abril de 2022 el mismo órgano jurisdiccional dictó auto con el siguiente Fallo:
"1.- Desestimar la solicitud de aclaración efectuada por los condenados D. Luis Pedro y Don Pedro Miguel.
2.- Estimar la solicitud de aclaración efectuada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, modificando la cantidad defraudada, indicada en el fallo de la Sentencia, añadiendo 0,22 euros, de manera que la cantidad queda fijada en 352.504,22 euros.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos"
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringidos los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se denuncia la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia tanto de instancia como de apelación y que conduce a una injusta condena.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se han vulnerado preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter. En concreto, los recurrentes consideran que se han aplicado indebidamente los artículos 307 [apartados 1 y 2] y 307 bis 1 [letras a) y c)] del Código Penal.
Fundamentos
1.2.- Cada uno de ellos interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia, --que estimaba en parte algunos de los recursos de apelación modulando las penas impuestas en la primera instancia respecto a tres de los condenados--. La presentación personal o individual de cada uno de los recursos de casación no puede oscurecer, sin embargo, la evidente circunstancia de que entre las diferentes impugnaciones se advierte una coincidencia tan sustancial (muchas veces, incluso formal, con reiteración extensa de párrafos idénticos), que justifica sin perjuicio de muy concretas y determinadas particularidades, su tratamiento conjunto.
En efecto, todos ellos se estructuran sobre la base común de dos motivos de impugnación. El primero, interpuesto por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de cada uno de los condenados, entrelazándose (reiterándose en muchas ocasiones) en cada uno de los recursos las razones que justificarían dicha reivindicación. En el segundo y último motivo de impugnación de cada uno de los recursos, al amparo ahora de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --infracción de ley--, se reputan indebidamente aplicados los artículos 307. 1 y 2 y 307 bis 1 a) y c) del Código Penal, también por razones indistinguibles.
1.3.- Sirva lo anterior para comprender que este Tribunal procederá a abordar conjuntamente el contenido de los cuatro recursos, sin perjuicio, naturalmente y por lo que respecta al primero de sus motivos, de que debamos detenernos en lo necesario en lo que cada uno tiene de particularmente distintivo.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero-, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia. Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio)>>. 2.2.- En suma, y por lo que ahora importa, nuestra función aquí no consiste en valorar de forma definitiva el resultado de la prueba practicada en el juicio, tomando como mero antecedente necesario lo resuelto al respecto en primera y segunda instancia; ni en someter a contraste la legítima tesis sostenida por el recurrente con la valoración probatoria efectuada en la resolución que recurre, para escoger la que nos parezca más plausible. La prueba fue valorada por el órgano jurisdiccional de la primera instancia y sus consideraciones resultaron sometidas a la fiscalización que al recurso de apelación corresponde, satisfaciéndose con ello el derecho del condenado a que un Tribunal funcionalmente superior someta a revisión las consideraciones, --también en el ámbito propio de la valoración probatoria--, que sustentan aquel primer pronunciamiento (el derecho a la doble instancia). Así entendido, para que el motivo de casación construido sobre la base de una pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia pudiera alcanzar buen éxito, resultaría preciso bien que este Tribunal Supremo no identifique la existencia de prueba de cargo alguna (inexistencia de prueba); bien que observe que aquella de la que se dispuso resultó obtenida con vulneración de derechos fundamentales (nulidad de la prueba); bien que en su desarrollo quedaron desatendidos principios esenciales del procedimiento, --defensa, contradicción, inmediación, unidad de acto-(prueba irregular); o, por fin, que no pueda afirmarse que la misma, --existente, válida y regular--, debe reputarse bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya fuera por deficiencias relevantes en el método de valoración empleado (partiendo de inaceptables presunciones, sobrevalorando el resultado de medios probatorios irrelevantes, etc.), ya por ausencia de ponderación de elementos relevantes de descargo; culminando nuestro juicio en la comprobación de que el resultado probatorio obtenido merece calificarse como razonable y aparece suficientemente razonado. 2.3.- Argumentan los recurrentes, primeramente, que no se ha practicado prueba alguna, más allá de un mero juicio de inferencia, que califican como 2.4.- Se trata, en sustancia, de razonamientos o quejas que ya fueron abordadas en la sentencia que se recurre ahora, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, --fundamento jurídico quinto--, a cuyos esmerados razonamientos nada, verdaderamente sustancial, podríamos añadir aquí. Se pondera, en ella, en síntesis, que don Luis Pedro no sólo era socio de las tres sociedades en proporción tal que hace difícil pensar que le era ajena la gestión directiva (ostentaba en las tres, unas altas proporciones del accionariado, respectivamente, del 45 %, en una de ellas y las mayoritarias del 60 % y 66,6 % en las otras dos); sino que también aparecía como apoderado de todas ellas, disponiendo de poderes notariales A partir de las anteriores consideraciones, se pondera en la sentencia impugnada que el propio acusado reconoció que a él correspondía la gestión del grupo, al menos en la faceta técnica relativa al personal (tan relevante aquí, como después se concretará), y, aunque se admitiera que la gestión de otros aspectos (contratación con clientes, en particular) la compartía con su después fallecido hermano, lo que se reputa dudoso vista la declaración de los testigos a los que después se hace referencia, lo cierto es que ello no sería obstáculo para considerarle como administrador de hecho, aunque no fuera en exclusiva, del grupo empresarial. En cualquier caso, la sentencia impugnada añade seguidamente una consideración que nos resulta de la máxima importancia: Sentado lo anterior, la sentencia impugnada procede a realizar un detenido análisis del resultado de la prueba testifical. Comienza por referirse al que protagonizó don Bernardino, que gestionaba la documentación de la empresa desde varios años atrás. No deja de abordar la sentencia las objeciones de los recurrentes acerca de la situación de enfrentamiento personal que el testigo mantiene con don Luis Pedro, pero tampoco de ponderar que aquél aseguró que quien dirigía el grupo era su primo Luis Pedro y que don Jacinto En definitiva, este primer elemento cuestionado descansa en la existencia de prueba de cargo válida, regularmente practicada y tomada en consideración, junto al resto de las pruebas practicadas en el juicio, suficiente para sustentar sin detrimento alguno del derecho constitucional a la presunción de inocencia este primer aserto fáctico. 2.5.- Seguidamente, consideran también quienes ahora recurren que, cesada la actividad en el DIRECCION002, precisamente como consecuencia de la imposibilidad de obtener nuevos contratos a la vista de la deuda pendiente con la Seguridad Social, no habría resultado tampoco acreditado que los medios de producción de aquel grupo empresarial, se pusieran, por decisión de Luis Pedro, al servicio de una nueva empresa, creada 2.6.- Se observa, sin embargo, que la sentencia impugnada, nuevamente de forma minuciosa y precisa, da buena cuenta de los elementos probatorios que apuntan con solvencia en la dirección contraria. No solo se hace referencia al ya citado testimonio de don Leoncio, director técnico entonces de una de las empresas que contrató con la recién creada, explicando que el propio don Luis Pedro le indicó que ya no podía continuar trabajando con las empresas del DIRECCION002 "pero que podían seguir las obras con la empresa de DIRECCION000", sin que quien figuraba como administrador de la misma tuviera en ello intervención alguna. Igualmente, la sentencia ahora impugnada hace referencia al resultado del testimonio prestado por don Luis Angel, como al contenido de los dos informes elaborados por el detective privado don Luis Pablo, --expresivos de la constante presencia "a diferentes horas y durante diferentes periodos de estancia, de varios integrantes de la familia Jose Enrique en la sede de DIRECCION000", destacando que: En cualquier caso y abundando en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, se pondera igualmente en este sentido el contenido de las actas de inspección de trabajo, que fueron confirmadas personal y directamente por la Inspectora Sra. Candida, de lo que se evidencia que Finalmente, y valorando las propias declaraciones del acusado Pedro Miguel, la sentencia impugnada observa: Por otro lado, la participación en los hechos, siquiera fuese a título de cómplice, de la acusada, también recurrente, Celia, resulta con refulgencia del hecho de que la misma resultara nombrada, conociendo el sentido y finalidad de dicha función, apoderada de la empresa DIRECCION000, lo que no se comprendería fácilmente si no hubiera sido su hermano Luis Pedro quien en realidad la administraba; nombramiento obediente a que, como ella bien conocía, pudiera aquél mantener el control de la empresa recién constituida y que, solo fiduciariamente, administraba Pedro Miguel. Una vez más, hemos de respaldar aquí, haciendo propios sus acertados razonamientos al respecto, las consideraciones que se contienen en la resolución impugnada acerca de la suficiencia (presupuesta su validez y regularidad) de la prueba de cargo practicada en el juicio, para enervar, también en este punto, la presunción de inocencia de los acusados. 2.7.- Lo cierto es que, detectada la sucesión de empresas desde el DIRECCION002 a la recién creada DIRECCION000. y en aplicación de la normativa establecida al respecto, tuvo lugar la correspondiente derivación de responsabilidad de la deuda que con la Seguridad Social mantenían las empresas del grupo hacia la mercantil recién creada lo que, por extensión, determinó la imposibilidad de que ésta continuara desarrollando su actividad comercial, por las mismas razones que las empresas del conocido como DIRECCION002 no pudieran tampoco con anterioridad seguir desplegándola. Y en tal circunstancia, conforme se asienta en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, los medios de producción de los que Luis Pedro disponía, con el designio de mantener su actividad profesional, se desplazaron a una tercera empresa, de la que era administrador único el también acusado don Juan Ramón. A este respecto observan los recurrentes, igualmente en el marco de su reivindicación del derecho a la presunción de inocencia, que esta última empresa, Hi&da Gestión en Eficiencia Energética S.L., había sido creada y se encontraba funcionando con notable anterioridad, proclamando, además, que ninguna prueba existe de que Luis Pedro mantuviera en ella control efectivo alguno, que, se aduce, infiere la sentencia de la única circunstancia de que resultara ser cuñado de su administrador, el también acusado don Juan Ramón. 2.8.- Basta, sin embargo, nuevamente proceder a una desapasionada lectura de la sentencia impugnada para comprender que no es, naturalmente, la referida relación de parentesco la que determina la consideración de que, derivada la deuda del grupo inicial a DIRECCION000., ésta se vio compelida, al no poder hacerle frente, a cesar su actividad, de tal modo que una significativa parte de sus trabajadores, bajo el mando y dirección de Luis Pedro, se incorporaron a la empresa, ciertamente ya existente que el cuñado de éste administraba, continuando trabajos ya anteriormente contratados por aquél, quien se desempeñaba, en ese ámbito de actividad, como administrador de hecho de la empresa en lo por él convenido con terceros clientes. En tal sentido, se explica en la sentencia impugnada que: Nuevamente, resulta que el relato de los hechos que se declaró probado en la sentencia dictada en primera instancia, ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, se asienta en la práctica de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, descansando sus consideraciones, detalladas y precisas, en juicios plenamente razonables y que excluyen, con solvencia suficiente, cualquier otra hipótesis alternativa. 2.9.- Por último, observan todos los recurrentes que, incluso aceptando la sucesión de empresas que ha sido descrita, no podría considerarse acreditado que dichas conductas se realizaran con el propósito de defraudar a la Seguridad Social, elemento subjetivo que estaría también y por entero ayuno de prueba. Ciertamente, la sentencia impugnada consigna en el relato de los hechos que considera probados no solo la objetiva sucesión de acontecimientos externos sino también el propósito con el que los diferentes acusados en el procedimiento actuaron. Nada hay censurable en ello. Así, determina, en concreto, que Ciertamente, la sentencia impugnada explica, por lo que a esta cuestión respecta, que el propósito defraudatorio fluye con naturalidad de la circunstancia de que Para eludir este obstáculo, acudió a un albañil de confianza, que había estado trabajando con sus empresas largo tiempo, y que estaba jubilado D. Pedro Miguel (que debe distinguirse de D. Jacinto -entretanto fallecido-, hermano del principal implicado y también socio y administrador del DIRECCION002), el cual constituyó una sociedad ( DIRECCION000.) de la que era único socio y administrador (si bien hizo que éste apoderara a su hermana, la cuarta de las condenadas -Dª Celia-, a modo de garantía o control) a la que desvió su actividad, con trasvase de una parte de los trabajadores, más el núcleo o estructura operativa de su anterior grupo de empresas (el administrativo experto en la documentación, y los principales Jefes de Obra) y las contratas que tenía, (hasta un total de doce), y continuó con su actividad, asumiendo él mismo la dirección, (si bien figuraba y acudía con cierta regularidad a las oficinas el jubilado D. Pedro Miguel, que aparentaba ser el dueño) hasta que se repitió la situación (nuevas deudas de cuotas a la TGSS) dejando entonces inoperativa esa empresa societaria, como había hecho con las tres empresas societarias originales del DIRECCION002. 3.2.- Consideran la totalidad de los recurrentes, invocando el motivo de casación contemplado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, aun aceptando los hechos que aquí se declaran probados, no se colman las exigencias típicas del delito de fraude a la Seguridad Social. Explican los recurrentes, en síntesis, que los tipos penales aplicados demandan la presencia de una determinada modalidad de acción u omisión, que comporte alguna clase de conducta engañosa dirigida a que la Tesorería General de la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamentan el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. El simple impago de la cotización empresarial, subrayan, o de la parte proporcional de la cuota obrera correspondiente al empresario carece de relevancia penal. Son necesarios los elementos objetivo y subjetivo, siendo por consiguiente imprescindible el ánimo de defraudar, evidente en quien de propósito declara mal o torticeramente, pudiendo darse también en quien no declara, equivaliendo por tanto el fraude a efectos punitivos a desfigurar las bases tributarias o de cotización a la seguridad social con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados impuestos o el pago de las cuotas de la Seguridad Social. El que simplemente no paga, pero ha reconocido la deuda, comete una infracción administrativa pero nunca un delito. Y entienden que, en el caso, que Y seguidamente precisan los recurrentes que: "Es evidente que desde el momento en que se produjo la derivación de responsabilidad de las deudas del DIRECCION002, primero a DIRECCION000. y luego a Hi&da Gestión en Eficiencia Energética S.L., éstas ya no pudieron obtener un certificado de estar al corriente con la Seguridad Social y murieron de facto, al no poder seguir operando en el tráfico mercantil, fruto de esa extensión de responsabilidad. Por tanto, a la vista de estos hechos, estas sociedades no pueden considerarse como un entramado constituido con la finalidad de eludir el pago a la Seguridad Social, pues consta que pagaron, incluso con recargos y aplazamientos, su deuda propia (que en todo momento declararon sin cualquier rastro de ocultación), siendo así que la deuda que se les reclama es exclusivamente fruto de la derivación de responsabilidad de la deuda del DIRECCION002". Se trata, además, de extremos, todos ellos, que ciertamente no se niegan en la sentencia impugnada 3.3.- Como recuerda nuestra sentencia número 957/2023, de 21 de diciembre, con cita de otras anteriores, es pacífica la estimación de que los meros impagos no rellenan las tipicidades manejadas. Se hace indispensable, identificar unos mecanismos fraudulentos, normalmente asociados a la ocultación de la deuda. La creación de empresas ficticias, entramados empresariales con complicadas estructuras que permiten tapar a los reales responsables, la fraudulenta sucesión de empresas para romper los hilos con deudas preexistentes..., son algunos de los mecanismos habituales aptos para generar un engaño y colmar el elemento de fraude que requieren estas tipicidades. Cuando se usan esos artificios para ocultar deudas o para fingir la desaparición de la deudora, e imposibilitar el cobro, estaremos ante modalidades de fraude. Ciertamente, en el caso, no se describe en el relato de los hechos que se consideran probados ninguna clase de ardid o conducta engañosa orientada a falsear o disimular la deuda contraída por las empresas del grupo inicial con la Seguridad Social. Al contrario, el importe de esta deuda, deducido de las propias y preceptivas declaraciones empresariales, siempre fue conocido por la TGSS y, a la postre, es el aquí reclamado. Cierto que Luis Pedro, administrador de hecho de las empresas que conformaban el grupo, ante la imposibilidad de satisfacer esa deuda, generada en el contexto de una crisis inmobiliaria aguda (inmediatamente antes y después del año 2010), y comprobado que la misma le impedía seguir desarrollando su actividad al exigirle los clientes encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, resolvió la artificiosa creación de una distinta empresa, en la que disimulaba su efectiva intervención como administrador, sirviéndose de un testaferro (otro de los acusados) y apoderando a su hermana (acusada también) como elemento que le garantizaba mantener el control de la nueva mercantil. Empleando ésta, sirviéndose de sus antiguos trabajadores (al menos en una parte significativa) y de los cuadros personales técnicos de los que disponía el DIRECCION002, completó las obras, ya contratadas por éste, y convino la realización de otras nuevas. Esta nueva empresa, DIRECCION000., se mantuvo desde su creación al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, --nada distinto se afirma en la resolución impugnada--, no incrementando en ninguna medida las deudas ya generadas, sin ardid o engaño alguno en su génesis, por las empresas del DIRECCION002, a las que sucedía. Sin embargo, descubierta por la Administración la continuidad de la empresa a través de DIRECCION000., se determinó, conforme lo establecía la normativa al respecto, una derivación de la deuda generada por las empresas del DIRECCION002 a DIRECCION000. Derivación de la deuda que, según se proclama en el relato de los hechos que se declaran probados, impidió, ante la imposibilidad del pago, que la nueva empresa pudiera continuar en el desarrollo de su actividad. En estas circunstancias, según se deja dicho en el relato de los hechos que se declaran probados, 3.4.- En este contexto podemos sin dificultad asumir las consideraciones de los recurrentes respecto a que no se identifica en el relato de hechos probados ardid o actividad engañosa alguna, activa u omisiva, que se encuentre en el origen de la deuda generada por las empresas del DIRECCION002 con la Seguridad Social. Tampoco lo afirma así la sentencia impugnada que, al contrario, asienta que la deuda trae causa de la situación económica que en aquel tiempo padecía el sector. Ello, sin embargo, no resuelve la cuestión de manera definitiva, sino que la desplaza hacia un nuevo aspecto problemático. Se trata de determinar si la sucesión de empresa, ya tan reiteradamente descrita, en la medida en que ocultaba la participación en las mismas del propio Luis Pedro, comportó un engaño apto, sino para la generación de la deuda con la Seguridad Social, sí para eludir el pago de la previamente generada. En este sentido, procede nuevamente traer a colación lo que se deja dicho en nuestra reciente sentencia número 957/2023, de 21 de diciembre: < 3.5.- Lo cierto es que el relato de los hechos que se declaran probados determina que la creación de la empresa DIRECCION000. y la posterior sucesión de la actividad de ésta a través de la, ya previamente existente, HI&DA GESTIÓN EN EFICIENCIA ENERGÉTICA, SL., se produjo con una doble finalidad. Por una parte, se trataba de " Como observa la, tantas veces citada ya, sentencia número 957/2023, de 21 de diciembre, nos encontramos, más que ante una cuestión estrictamente jurídica, ante un problema vinculado a la prueba de los hechos sostenidos por las acusaciones. Dicha resolución observa, además: < 3.6.- Desde luego, no se trata aquí de determinar si, con carácter general, la fraudulenta sucesión de empresas puede ser o no, --que indudablemente puede ser--, mecanismo apto para integrar el delito de defraudación a la Seguridad Social. Lo relevante es analizar si, en el caso, dicha disimulada sucesión de la actividad empresarial se alcanza para proclamar el pleno concurso de los elementos típicos de esta figura delictiva. No se afirma en la sentencia impugnada que la deuda originariamente generada por el DIRECCION002 tuviese origen fraudulento alguno. Al contrario, expresamente se señala que: Tampoco la sentencia impugnada afirma que ninguna de las sucesiones de empresas comportara aquí disminución alguna del patrimonio de las empresas del DIRECCION002, de tal modo que se sustrajeran a la acción de la Seguridad Social ninguna clase de bienes o derechos que ésta pudiera haber ejercitado para el cobro. Al contrario, se afirma que, para poder seguir contratando, Luis Pedro resolvió canalizar su actividad a través de una empresa de nueva creación, en la que figuran como administrador y apoderada otros dos acusados en este procedimiento: Por lo tanto, ninguna clase de bienes, inmuebles o muebles de cierta significación económica, fueron apartados de la posible acción de la Seguridad Social para el cobro de la deuda del DIRECCION002, como consecuencia de las dos sucesiones empresariales. Afirma la sentencia que Luis Pedro actuó con el propósito de poder continuar trabajando con sus antiguos clientes y continuar con su ordinaria actividad, pero también con el de Esta última referencia, sin embargo, en cierto modo equívoca, no termina de comprenderse. No acertamos a entender en qué concreto modo la sucesión de empresas pudiera contribuir a salvaguardar el patrimonio de don Luis Pedro, al menos por lo que respecta a la deuda ya contraída con la Seguridad Social por el grupo de empresas que, de facto, administraba. Puede aceptarse con naturalidad que aspirase a obtener futuros ingresos a través de las nuevas empresas que canalizarían formalmente su actividad, lo que, aunque nada se afirme en la sentencia impugnada al respecto, cabe considerar que logró, al menos durante algún tiempo. Pero lo relevante aquí es que en ningún pasaje de la resolución ahora impugnada se afirma que dichos rendimientos económicos resultaran, si en efecto se produjeron, ocultados o disimulados de cualquier forma. No se advierte, dicho de otra manera, en qué medida las responsabilidades patrimoniales en las que pudiera haber incurrido Luis Pedro frente a las deudas contraídas por el grupo de empresas que gestionaba de facto, hubieran podido ser eludidas por éste a través del descrito procedimiento de sucesión de empresas. Menos aún puede aceptarse que el desplazamiento de los trabajadores (en buena parte) y las estructuras personales del DIRECCION002, a las otras dos mercantiles, primeramente a una y después a otra se realizara con la intención de 3.7.- Así las cosas, este Tribunal considera, con las necesarias matizaciones en el relato de los hechos que se declaran probados, que no concurren aquí los elementos típicos indispensables para la perfección del delito de fraude a la Seguridad Social por el que resultaron condenados los cuatro recurrentes. No solo no consta la existencia de engaño, artificio mendaz o ardid alguno, activo u omisivo, que pudiera vincularse a la génesis de la deuda reclamada, sino que tampoco se advierte que la efectivamente mantenida por las empresas del DIRECCION002, que tuvo un origen económico obediente a diferentes causas, tratara, con iguales artificios engañosos, de resultar eludida por los aquí acusados. Finalmente, creemos que no estorba reparar en que si Luis Pedro, a la vista de la imposibilidad económica de continuar con la actividad profesional que venían desarrollando regularmente durante décadas las empresas que conformaban el DIRECCION002, como consecuencia de la deuda generada en favor de la Seguridad Social, hubiera resuelto cesar rotundamente en toda actividad, la referida deuda, ya generada por otros motivos, habría persistido igualmente, sin que de ningún modo dicha decisión favoreciese su cobro, aunque sí determinaría, sin beneficio para nadie, la frustración definitiva de los contratos ya suscritos por el grupo, concertados y en curso de ejecución. Tampoco se advierte que ese hipotético cese completo en toda actividad profesional hubiera facilitado en ningún modo el cobro de la mencionada deuda. No nos hallamos aquí, conforme a lo sustancialmente descrito en el relato de hechos probados, ante una ficticia sucesión de empresas, orientada a defraudar los derechos económicos de la Seguridad Social, ya fuera desfigurando u omitiendo elementos determinadores de la existencia o cuantía misma de la deuda o a impedir o dificultar seriamente el cobro de lo debido; sino ante un ardid (éste inequívocamente existió) que tuvo por objeto continuar con la actividad profesional efectuada durante décadas, esquivando el impedimento que, para proseguir con aquélla obteniendo nuevos clientes, la existencia de la deuda misma con la Seguridad Social representaba. Es suficiente para reaccionar frente a estas conductas con el expediente de derivación de la deuda hacia las empresas sucesoras, que el ordenamiento jurídico posibilita y que aquí se actuó, sin que resulten colmadas las exigencias típicas exigidas por el artículo 307 del Código Penal para sustentar una condena por delitos de fraude a la Seguridad Social. El motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Luis Pedro, doña Celia, don Pedro Miguel y don Juan Ramón, interpuestos contra la sentencia núm. 15/2022, dictada el 18 de marzo, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, aclarada por auto de fecha 25 de abril de 2022, en la que se estimaron parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los más arriba reseñados, contra la sentencia núm. 285/2021, de 20 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección quinta; resolución, la primera de ellas, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de los referidos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

