Última revisión
13/03/2025
Sentencia Penal 155/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5028/2022 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100153
Núm. Ecli: ES:TS:2025:764
Núm. Roj: STS 764:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5028/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5028/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de febrero de 2025.
Esta sala ha visto recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Durante los dos primeros años las relaciones comerciales entre dichas empresas se desenvolvieron de forma satisfactoria y en 2015 los Sres. Millán y Tomás hicieron una propuesta al Sr. Oscar que tenía por finalidad que la sociedad DIRECCION000 facilitara liquidez a RUNIPRINT sin esperar a la liquidación mensual, acordándose por ambas partes que se realizarían anticipos a cuenta por relaciones comerciales futuras mediante la entrega de pagarés a descontar contra las cuentas de DIRECCION000, pacto condicionado al compromiso de los acusados de que antes de su vencimiento se liquidarían los trabajos realizados y RUNIPRINT emitiría la correspondiente factura transfiriendo a las cuentas de DIRECCION000 la diferencia entre el dinero anticipado mediante los pagarés y las cantidades que obrasen en las facturas.
SEGUNDO.- Para facilitar tal actividad, en fechas no determinadas y como consecuencia de la total confianza existente, Oscar entregó a Millán, firmados en blanco, varios pagarés que comenzaron siendo utilizados de la forma pactada.
Durante los años 2015 y 2016 la sociedad RUNIPRINT atravesó por graves dificultades económicas y a mediados de este último año el Sr. Millán comprobó que las cantidades que DIRECCION000 había anticipado a RUNIPRINT a cuenta de futuras relaciones comerciales, era superior a la que correspondería por una anualidad de facturación entre ambas mercantiles, razón por la que el Sr. Oscar se negó a que se continuaran realizando nuevos anticipos a cuenta a RUNIPRINT.
Pese a ello, Millán, prevaliéndose de su prolongada relación de amistad con Oscar y de la confianza empresarial habida durante dichos años con la empresa DIRECCION000 de la que este era administrador, con el exclusivo fin de apropiarse y hacer suyos los fondos de DIRECCION000 y obtener un ilícito beneficio en favor de RUNIPRINT, sociedad de la que era socio y administrador de hecho y de derecho, entre los meses de mayo y agosto de 2016 rellenó, él u otras personas a su instancia, en perjuicio de DIRECCION000 y sin conocimiento ni autorización de su administrador, veinticinco pagarés bancarios de los que en su día habían sido entregados y firmados en blanco por este, que no respondían a ninguna relación comercial, emitidos contra las cuentas de DIRECCION000, los cuales fueron descontados en entidades bancarias, ingresando los fondos obtenidos en las cuentas de RUNIPRINT.
Millán fue la persona a quien Oscar entregó los pagarés, siendo también él quien decidió que se rellenaran los veinticinco pagarés de autos en contra de lo indicado por el administrador de DIRECCION000, ordenando que se procediera a su descuento y su importe ingresado en las cuentas de RUNIPRINT, haciéndolo suyo. Llegada la fecha de vencimiento no se transfirió desde esta sociedad cantidad alguna a las cuentas bancarias de DIRECCION000, por lo que, no existiendo fondos, resultaron impagados.
Los pagarés firmados en blanco por Oscar y utilizados de la forma expuesta por Millán fueron los veinticinco siguientes:
Con fecha 30 de mayo de 2016 rellenó y descontó los siguientes pagarés, emitidos contra la cuenta NUM004 titularidad de DIRECCION000 en la entidad BANCO SANTANDER:
Con fecha 30 de junio de 2016, realizó idéntica acción con los siguientes pagarés y contra la misma cuenta bancaria titularidad de DIRECCION000:
Finalmente, el 30 de agosto de 2016 volvió a hacerlo con los siguientes pagarés, contra la reiterada cuenta bancaria:
Tal como resulta del anterior cuadro, de los expresados veinticinco pagarés, catorce fueron descontados el 30 de mayo de 2016 en el BANCO DE SANTANDER, otros cinco fueron descontados en la misma entidad el 30 de junio siguiente y los seis pagarés restantes dos meses después en el mismo lugar, ascendiendo su importe total a la cantidad de 452.125,59 euros. Llegada la fecha del vencimiento, al no recibirse transferencia alguna desde RUNIPRINT, las cuentas bancarias de DIRECCION000 carecían de fondos, por lo que los pagarés resultaron impagados.
Como consecuencia de tales hechos DIRECCION000 se vio abocada a cesar en su actividad mercantil".
"Que debemos condenar y condenamos a Millán como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.2°, 250.1.5°, 250.1.6°, 250.2 y 74.2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 del mismo texto legal con un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392, 390.1.1°, 2° y 3° y 74 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MESES, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos RUNIPRINT S.A. a la pena de multa de QUINCE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS.
Millán DEBERÁ INDEMNIZAR A Oscar en la suma de DIEZ MIL EUROS, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
De esta cantidad responderá RUNIPRINT S.A. como responsable civil subsidiario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120.4° del Código Penal.
Debemos absolver y absolvemos a Tomás de los delitos de los que fue acusado.
Los condenados deberán abonar las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante".
"Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Millán contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1001/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado".
Motivos alegados por Millán.
Fundamentos
Es clara la dualidad de regímenes. Pese a ello, no es infrecuente que se esgriman esas peculiares causas de inadmisión en asuntos en que lo recurrido es la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia. En ese escenario las causas de inadmisión son en exclusiva las recogidas en los arts. 884 y 885 LECrim.
Todo el preámbulo del escrito de impugnación de la acusación está por ello fuera de lugar: maneja un régimen de inadmisión inaplicable aquí pues no estamos ante una sentencia de Juzgado de lo Penal. El recurso estuvo bien admitido a trámite.
El motivo cuenta con una abigarrada argumentación. Es denso y prolijo. Pese a ello, lo suscitado es relativamente simple.
La convicción de culpabilidad la ha alcanzado la Sala sobre la base fundamental de dos declaraciones (el perjudicado y una empleada del condenado) que apuntan a la responsabilidad del acusado: no existía consentimiento del querellante para rellenar esos veinticinco pagarés firmados en blanco y que fueron usados para obtener financiación a espaldas de lo convenido con éste. Tanto el querellante como la empleada refrendan esa versión de los hechos.
Frente a ello el recurrente replica que contaba con la anuencia del querellante tal y como había venido sucediendo en operaciones anteriores.
Estamos ante un problema de fiabilidad de unos testimonios en oposición a las manifestaciones exculpatorias del acusado, apuntaladas por otras manifestaciones de personas allegadas a él. Enseguida se descubrirá que ese núcleo de debate es ajeno a la casación. Desde la presunción de inocencia solo podemos controlar la existencia de prueba de cargo suficiente, y verificar la corrección y racionalidad del razonamiento motivador de la Audiencia y, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia. No nos está permitido subrogarnos en el papel del Tribunal de instancia para preguntarnos si con la prueba manejada nuestra respuesta hubiese sido condenatoria o, por subsistir alguna duda basada en las manifestaciones exculpatorias del acusado, habría de llegarse a la absolución.
Como es sabido y más allá de la controversia sobre sus relaciones con la presunción de inocencia, el principio
El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio prohíbe una condena sin el sustento de pruebas de cargo válidas, revestidas de las correspondientes garantías de las que quepa inferir razonablemente cada uno de los hechos definidos en el tipo penal y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas; cuando no se motive el resultado de esa valoración; o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
La sentencia ahora sometida a la censura casacional describe extensamente el cuadro probatorio existente (fundamento de derecho primero) que valora de forma racional para deducir la culpabilidad del acusado que funda en esas dos manifestaciones y en las fisuras y vacilaciones, incongruencias o falta de coherencia o concordancia de la versión del acusado y la de dos de sus hijos.
No es atacable en casación esa convicción fundada sobre pruebas sólidas valoradas con racionalidad. No basta aducir un hipotético motivo de animadversión (despido) o un interés razonable (oponerse a la ejecución de los pagarés) para que queden descalificadas unas declaraciones. Habrán de ser valoradas bajo ese tamiz; pero no por ello están abocadas a perder su idoneidad para sustentar una sentencia de condena.
La realidad de los hechos objetivos es aceptada por el propio acusado: descuento en el Banco de pagarés a favor de la empresa de la que era administrador único. El punto debatido es si contaba o no con la conformidad del querellante.
El recurrente esgrime elementos en los que quiere voluntariosamente descubrir algún punto débil (v. gr: el resultado infructuoso de la prueba caligráfica sobre las firmas que descartó la versión inicial del querellante); pero que no restan un ápice de solidez al cuadro probatorio que sostiene la convicción de la Sala de instancia y que impide que pueda hablarse con seriedad de vulneración de la presunción de inocencia (la negativa inicial a reconocer es señal de ilegitimidad de los pagarés: si no, jamás hubiese alegado eso: la prueba caligráfica detectaría su autoría arruinando su credibilidad).
Que no haya podido fijarse la fecha de la revocación de la autorización no priva de fuerza al cuadro probatorio. Si hay prueba de la comisión de un delito, es indiferente que se conozca con detalle la cronología de la secuencia.
El contenido de la argumentación desborda ampliamente los términos de un debate casacional desde esta óptica ( art. 24.2 CE) . La tarea de valoración probatoria tiene una cabida muy limitada en casación: no es este Tribunal el llamado a dilucidar la potencialidad convictiva de cada prueba, ni a alcanzar una
Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, en continuidad con centenares de precedentes, que la
La declaración de Oscar nos merece todo crédito por ser lógica, rotunda y reiterada en el mismo preciso relato, repetido siempre sin dudas, ambigüedades ni contradicciones. Siempre efectuó la misma narración tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral. Coincidió con los acusados en afirmar la existencia de una relación de amistad de más de treinta años, más estrecha si cabe desde 2013 por las relaciones comerciales que desde entonces se desarrollaron de forma muy fluida entre RUNIPRINT y DIRECCION000. Coincidió también en la existencia del acuerdo por el que la sociedad que administraba entregaría pagarés como anticipos a cuenta por trabajos que realizaría RUNIPRINT para DIRECCION000, comprometiéndose los acusados a que, antes del vencimiento de los pagarés entregados, se efectuaría la correspondiente liquidación de los trabajos realizados durante ese periodo y de las cantidades debidas por dicho concepto, emitiéndose la factura y transfiriendo a las cuentas de DIRECCION000 la diferencia entre el anticipo realizado y la cantidad facturada.
El Sr. Oscar discrepó de la versión sostenida por los acusados al afirmar que los pagarés los entregaba firmados en blanco "a finales de mes y RUNIPRINT a los tres meses se regularizaba". Los últimos que entregó tenían el vencimiento en agosto En 2015 comprobó que cada mes se descontaba una cantidad que iba subiendo poco a poco y llegó un momento que superaba la facturación anual, pues había pagarés pendientes por más de 200.000 E. Por esa razón en el mes de mayo dio por finalizada dicha operativa, requiriéndole a Millán la entrega de un listado con los pagarés descontados. Afirmó desconocer la existencia de los veinticinco pagarés de autos. A finales de agosto de 2016 se impagó el primero. Ni este pagaré ni ninguno de los 24 restantes lo tenía registrado en su listado. Recuerda que se lo dijo a Millán, quien le entregó un listado con los todos los vencimientos hasta noviembre, comprobando que tenían un valor de unos 450.000 C. Este le dijo que no se preocupara, que estaban esperando un dinero. Declaró que todo lo relacionado con los pagarés lo trató siempre con Millán, que era a quien se los entregaba. Nunca habló de estos temas con Tomás ni con Pilar. Durante los meses a que se refieren los veinticinco pagarés, RUNIPRINT hizo trabajos para DIRECCION000 por un importe aproximado de 40.000 E. DIRECCION000 facturaba al año 200.000 E aproximadamente, siendo RUNIPRINT prácticamente su único proveedor.
La declaración del Sr. Oscar coincide con lo afirmado por Pilar, única testigo ajena a las partes y cuya versión merece especial consideración al tratarse de la persona que llevó la administración de RUNIPRINT hasta la segunda quincena del mes de agosto de 2016. Su declaración es firme, carente de fisuras o imprecisiones y plenamente coincidente con lo que manifestó en su declaración en la fase de instrucción, sin que se vislumbre la presencia de una finalidad espuria. La Sra. Pilar afirmó recordar que los pagarés de DIRECCION000 se los daba Millán ya firmados por Oscar, ella los rellenaba con la cantidad que le indicaba Millán y los mandaban a los bancos una vez que firmaba la remesa el propio Sr. Millán. Afirmó igualmente que nunca estuvo con Oscar mientras rellenaba los pagarés, ni este firmó pagarés estando ella presente. Hasta sus vacaciones de mediados de agosto, fue ella la que rellenó todos los pagarés. Al respecto, en su declaración en el Juzgado de Instrucción precisó que los pagarés se recibían firmados y ella los rellenaba según le decía Millán. Se le informaba a Oscar trimestralmente o cada cuatro meses de los pagarés descontados, siendo la última vez que le reportó en marzo de 2016. En el acto del juicio oral declaró también que en 2016 los pagos superaban a la facturación y que las cantidades que figuraban en los pagarés no respondían a nada. Al respecto, en su declaración de 16 de marzo de 2017 recordó que le dijo "esto va muy alto, nos estamos excediendo", añadiendo que al principio de 2016 la situación económica de la empresa era complicada y que a mitad de año era "horrible, no viable". Precisó que Millán era "el que daba las órdenes y llevaba la sociedad".
Millán negó haber recibido de Oscar pagarés firmados en blanco y, por tanto, que se firmaran por él o por otra persona a su instancia los pagarés de autos. Declaró que por la gran amistad que tenía con Oscar, de más de treinta años, acordaron que DIRECCION000 adelantaría pagarés a cuenta de futuros trabajos, que se descontarían en el banco, transfiriendo posteriormente a las cuentas de dicha sociedad, con anterioridad al vencimiento de los pagarés, el exceso que resultara de la liquidación. Siempre cumplieron con lo acordado hasta un momento en que no pudieron hacerlo. Afirmó que le decía a Oscar que tenía un problema de tesorería y este hablaba con la oficina y les ayudaba. En junio, julio y agosto no eran conscientes de la futura imposibilidad de atenderlos. Afirma que Oscar sabía de la existencia de los veinticinco pagarés por importe de más de 450.000 €. Desconoce si
Su declaración no solo contradice lo afirmado por Oscar y por la encargada de la administración de RUNIPRINT, Pilar, sino que resulta ilógica. Es pacífico que debido a la relación de confianza y amistad que existía entre ellos, Oscar convino en realizar tales anticipos a cuenta de futuros trabajos pues, de cumplirse con lo estipulado, DIRECCION000 no resultaría perjudicada al reintegrarse a sus cuentas, tras la correspondiente liquidación y con anterioridad al vencimiento de los pagarés, el posible exceso resultante. Es absurdo, sin embargo, que en los tres meses de autos DIRECCION000 adelantara cantidades que superaban ampliamente el doble de su facturación anual y en más de diez veces el importe de los trabajos realizados en ese tiempo por RUNIPRINT, al ser, además, evidente que tales cantidades no tenían correspondencia con trabajo alguno realizado por RUNIPRINT. Por otra parte, ha resultado igualmente indiscutido que en esas fechas la situación económica de la sociedad administrada por el Sr. Millán atravesaba por una crisis económica de considerables dimensiones, por lo que era patente la imposibilidad de devolución de dicha suma. Ninguno de los acusados ha proporcionado una explicación lógica sobre la existencia y descuento de estos pagarés. Solo el Sr. Millán aludió en su declaración en el Juzgado de Instrucción a que estaban esperando que les llegara una cantidad de dinero que finalmente no recibieron, lo que ni siquiera se ha intentado acreditar.
Las declaraciones prestadas por sus hijos, Serafin y Mercedes, carecen de verosimilitud. La declaración del primero en el acto del juicio oral contradice lo que manifestó en su declaración en el Juzgado de Instrucción y lo declarado en el mismo acto por su hermana. Así, en el plenario afirmó que trabajó en RLTNIPRINT los meses de verano y hasta septiembre de 2016, mientras que en la fase de instrucción declaró que trabajó en dicha empresa dos veranos y desde febrero a septiembre de 2016. También afirmó en el acto del juicio que nunca intervino en la confección de pagarés, que eran elaborados por Pilar o Mercedes, mientras que en instrucción manifestó que él se encargaba también de rellenarlos, se lo pasaba a Pilar y lo firmaban en gerencia, pues el pagaré estaba sin firmar cuando se lo daba a Pilar. En el acto del plenario afirmó también que Pilar confeccionaba los pagarés según lo que le indicaba Reyes, quien siguió supervisando a Mercedes cuando Pilar causó baja. Declaración contraria a lo manifestado por su hermana en el acto del juicio oral, donde afirmó que era Pilar la que le decía lo que tenía que poner en los pagarés y siempre estaba presente Oscar, precisando que ella iba al despacho de Pilar, donde Oscar sacaba el talonario y después de rellenarlo lo firmaba, añadiendo que la cantidad la ponía Oscar y negando la intervención de Reyes. En ninguna de sus declaraciones, Mercedes hizo alusión a que fuera Reyes la que daba las instrucciones o supervisaba la confección de los pagarés. Por su parte, Serafin nunca dijo que Oscar se encontrara presente cuando se rellenaban y firmaban los pagarés. Las declaraciones de los hermanos solo coinciden en un punto: que los pagarés no estaban firmados cuando se rellenaban, discrepando en todo lo demás: procedimiento de elaboración y personas intervinientes, por lo que resulta patente que son declaraciones inveraces y solo persiguen la exculpación de su padre, Millán".
No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando la valoración del material probatorio, en algunos núcleos predominantemente testifical, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente. En último término, se reduce a dotar de mayor crédito a su propia versión frente a la de los testigos. No es la casación instrumento propicio para una revaloración de las declaraciones personales para que, además, es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014: la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).
Buena parte del argumentario parte de dar por supuesto -como se interesaba en el anterior motivo- el consentimiento de la víctima. En esos particulares el motivo deberá ser rechazado sin más: no respeta el hecho probado ( art. 884.3 LECrim) .
En otro orden de cosas, se sostiene que había propósito de atender esos pagos con la correspondiente provisión de fondos. Pero, al menos, concurriría un dolo eventual: la grandes posibilidades de no poder hacerlo por la situación de la empresa (vid declaraciones de Pilar). El conocimiento de esa situación basta para colmar el elemento subjetivo del delito de estafa.
El engaño ha consistido en la confección y puesta en circulación de los pagarés ilegítimos para conseguir el acto de disposición mediante su descuento.
No hay duda de que los hechos cubren todas las exigencias de la tipicidad de estafa agravada y continuada tal y como ha calificado la Audiencia.
Trae a colación también el recurrente la doctrina de esta Sala Segunda a tenor de la cual el engaño necesitaría un mínimo de idoneidad para integrar la tipicidad del delito de estafa: ha de ser "bastante" en la terminología del art. 248 CP. Arguye en ese sentido la desidia o negligencia de la víctima al dejar en manos de otro empresario esos documentos firmado en blanco, conforme a un pacto que luego seria revocado.
En el marco de confianza en que habían desenvuelto las relaciones no había razones para desconfiar, ni eran exigibles unas cautelas adicionales por parte de la víctima.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre) resulta por eso inaplicable al supuesto ahora contemplado.
Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.
Recordemos al hilo de algunas citas jurisprudenciales las pautas en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").
"La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: "
...
Más recientemente la STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para evitar una deformante expansión de esos principios que privasen de protección penal precisamente a quienes que más pueden necesitarla. Se lee en esa sentencia:
"
Muchas veces ha examinado esta Sala el problema de la emisión de pagarés (o, en su caso, letras de cambio) que no obedecen a una operación comercial (es decir se expiden como puro instrumento de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de cheques o pagarés). Se discute si suponen un falseamiento de la realidad incardinable en el art. 390.1.2º (simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad). La cuestión no estriba propiamente en determinar si algunas falsedades ideológicas encuadrables en el art. 390.1.4º, despenalizadas a partir de 1995 cuando el autor es un particular, lo son también en el art. 390.1.2º y por tanto, continúan siendo punibles.
Pero aquí el problema es otro. Aquí la falsedad no se hace bascular sobre el carácter financiero de los pagarés. La falsedad estriba en hacer decir a quien ha intervenido en un acto (firmante) manifestaciones que no ha realizado: rellenar el pagaré firmado en blanco con datos no consentidos. Eso supone un documento falso y justifica la condena recaída por el delito de falsedad en documento mercantil.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García

