Sentencia Penal 155/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Penal 155/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5028/2022 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100153

Núm. Ecli: ES:TS:2025:764

Núm. Roj: STS 764:2025

Resumen:
* La presunción de inocencia no habilita en casación para una nueva valoración de la prueba testifical cuando la efectuada por la Audiencia goza de plena racionalidad y está suficientemente motivada (STC 133/2014).*Estafa: la exigencia de que el engaño sea "bastante" no puede llevar a una atrofia de la tutela penal, obligando al particular a una extremada y sistemática desconfianza incompatible con el tráfico jurídico mercantil y la convivencia social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 155/2025

Fecha de sentencia: 20/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5028/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5028/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 155/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de febrero de 2025.

Esta sala ha visto recurso de casación nº 5028/2022 interpuesto por Millán representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Gómez Gallegos bajo la dirección letrada de D. Antonio Megia Grande contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2022, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa. Ha sido parte recurrida Oscar y la Mercantil DIRECCION000. representado por la Procuradora Sra. D.ª Esther Gómez de Enterria Bazán y bajo la dirección letrada de D. Francisco D. Calderón Maldonado y Tomás representado por el Procurador D. Luis de Argüelles Gonzal y bajo la dirección letrada de Dª. Gabriela Pilar López Vázquez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Diez de Madrid, inició PA nº 3688/2016 seguido contra Millán. Una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2021. Recoge los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Millán, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1950, carente de antecedentes penales, y Tomás, con DNI NUM002, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1959 y sin antecedentes penales, ambos socios y administradores solidarios de la mercantil RUNIPRINT S.A., mantenían desde hacía más de treinta años una estrecha relación de amistad y de plena confianza con Oscar, socio y administrador de DIRECCION000., como consecuencia de las relaciones personales y profesionales desarrolladas desde los años 80 del siglo pasado, especialmente cercanas durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2013 y 2016 como consecuencia de la relación comercial mantenida entre DIRECCION000. y RUNIPRINT S.A.

Durante los dos primeros años las relaciones comerciales entre dichas empresas se desenvolvieron de forma satisfactoria y en 2015 los Sres. Millán y Tomás hicieron una propuesta al Sr. Oscar que tenía por finalidad que la sociedad DIRECCION000 facilitara liquidez a RUNIPRINT sin esperar a la liquidación mensual, acordándose por ambas partes que se realizarían anticipos a cuenta por relaciones comerciales futuras mediante la entrega de pagarés a descontar contra las cuentas de DIRECCION000, pacto condicionado al compromiso de los acusados de que antes de su vencimiento se liquidarían los trabajos realizados y RUNIPRINT emitiría la correspondiente factura transfiriendo a las cuentas de DIRECCION000 la diferencia entre el dinero anticipado mediante los pagarés y las cantidades que obrasen en las facturas.

SEGUNDO.- Para facilitar tal actividad, en fechas no determinadas y como consecuencia de la total confianza existente, Oscar entregó a Millán, firmados en blanco, varios pagarés que comenzaron siendo utilizados de la forma pactada.

Durante los años 2015 y 2016 la sociedad RUNIPRINT atravesó por graves dificultades económicas y a mediados de este último año el Sr. Millán comprobó que las cantidades que DIRECCION000 había anticipado a RUNIPRINT a cuenta de futuras relaciones comerciales, era superior a la que correspondería por una anualidad de facturación entre ambas mercantiles, razón por la que el Sr. Oscar se negó a que se continuaran realizando nuevos anticipos a cuenta a RUNIPRINT.

Pese a ello, Millán, prevaliéndose de su prolongada relación de amistad con Oscar y de la confianza empresarial habida durante dichos años con la empresa DIRECCION000 de la que este era administrador, con el exclusivo fin de apropiarse y hacer suyos los fondos de DIRECCION000 y obtener un ilícito beneficio en favor de RUNIPRINT, sociedad de la que era socio y administrador de hecho y de derecho, entre los meses de mayo y agosto de 2016 rellenó, él u otras personas a su instancia, en perjuicio de DIRECCION000 y sin conocimiento ni autorización de su administrador, veinticinco pagarés bancarios de los que en su día habían sido entregados y firmados en blanco por este, que no respondían a ninguna relación comercial, emitidos contra las cuentas de DIRECCION000, los cuales fueron descontados en entidades bancarias, ingresando los fondos obtenidos en las cuentas de RUNIPRINT.

Millán fue la persona a quien Oscar entregó los pagarés, siendo también él quien decidió que se rellenaran los veinticinco pagarés de autos en contra de lo indicado por el administrador de DIRECCION000, ordenando que se procediera a su descuento y su importe ingresado en las cuentas de RUNIPRINT, haciéndolo suyo. Llegada la fecha de vencimiento no se transfirió desde esta sociedad cantidad alguna a las cuentas bancarias de DIRECCION000, por lo que, no existiendo fondos, resultaron impagados.

Los pagarés firmados en blanco por Oscar y utilizados de la forma expuesta por Millán fueron los veinticinco siguientes:

Con fecha 30 de mayo de 2016 rellenó y descontó los siguientes pagarés, emitidos contra la cuenta NUM004 titularidad de DIRECCION000 en la entidad BANCO SANTANDER:

FECHA EMISIÓN VENCIMIENTO PAGARÉ IMPORTE

Con fecha 30 de junio de 2016, realizó idéntica acción con los siguientes pagarés y contra la misma cuenta bancaria titularidad de DIRECCION000:

Finalmente, el 30 de agosto de 2016 volvió a hacerlo con los siguientes pagarés, contra la reiterada cuenta bancaria:

Tal como resulta del anterior cuadro, de los expresados veinticinco pagarés, catorce fueron descontados el 30 de mayo de 2016 en el BANCO DE SANTANDER, otros cinco fueron descontados en la misma entidad el 30 de junio siguiente y los seis pagarés restantes dos meses después en el mismo lugar, ascendiendo su importe total a la cantidad de 452.125,59 euros. Llegada la fecha del vencimiento, al no recibirse transferencia alguna desde RUNIPRINT, las cuentas bancarias de DIRECCION000 carecían de fondos, por lo que los pagarés resultaron impagados.

Como consecuencia de tales hechos DIRECCION000 se vio abocada a cesar en su actividad mercantil".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debemos condenar y condenamos a Millán como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.2°, 250.1.5°, 250.1.6°, 250.2 y 74.2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 del mismo texto legal con un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392, 390.1.1°, 2° y 3° y 74 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MESES, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos RUNIPRINT S.A. a la pena de multa de QUINCE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS.

Millán DEBERÁ INDEMNIZAR A Oscar en la suma de DIEZ MIL EUROS, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

De esta cantidad responderá RUNIPRINT S.A. como responsable civil subsidiario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120.4° del Código Penal.

Debemos absolver y absolvemos a Tomás de los delitos de los que fue acusado.

Los condenados deberán abonar las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Millán, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia, con fecha 7 de julio de 2022 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Millán contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1001/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por el condenado recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Millán.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art 852 LECrim. , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE. Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1° LECrim, por aplicación indebida del art. 248 CP. Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1° LECrim. , por aplicación indebida del art. 390 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y subsidiaria desestimación. La representación procesal de la parte recurrida Oscar y la Mercantil DIRECCION000 impugnó el recurso. La representación procesal de la parte recurrida Tomás evacuó el traslado conferido. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Cumple, antes que nada, dar respuesta a alguno de los óbices de inadmisión opuestos por la acusación particular. Se ha extendido en la praxis forense cierta confusión a raíz de la reforma procesal de 2015, que alumbró el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 sobre la inadmisibilidad de recursos contra sentencias procedentes de la Audiencia Provincial resolviendo recursos de apelación. En esa modalidad impugnativa rigen especiales restricciones. Solo es admisible la casación cuando el asunto reviste interés casacional. Esa singularidad no es aplicable a la clásica casación frente a sentencias dictadas en primera instancia por Audiencias Provinciales.

Es clara la dualidad de regímenes. Pese a ello, no es infrecuente que se esgriman esas peculiares causas de inadmisión en asuntos en que lo recurrido es la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia. En ese escenario las causas de inadmisión son en exclusiva las recogidas en los arts. 884 y 885 LECrim.

Todo el preámbulo del escrito de impugnación de la acusación está por ello fuera de lugar: maneja un régimen de inadmisión inaplicable aquí pues no estamos ante una sentencia de Juzgado de lo Penal. El recurso estuvo bien admitido a trámite.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se basa en una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Circula a través del art. 852 LECrim, proyección específica en el proceso penal del más general art. 5.4 LOPJ que es el expresamente mencionado en la leyenda que encabeza el motivo.

El motivo cuenta con una abigarrada argumentación. Es denso y prolijo. Pese a ello, lo suscitado es relativamente simple.

La convicción de culpabilidad la ha alcanzado la Sala sobre la base fundamental de dos declaraciones (el perjudicado y una empleada del condenado) que apuntan a la responsabilidad del acusado: no existía consentimiento del querellante para rellenar esos veinticinco pagarés firmados en blanco y que fueron usados para obtener financiación a espaldas de lo convenido con éste. Tanto el querellante como la empleada refrendan esa versión de los hechos.

Frente a ello el recurrente replica que contaba con la anuencia del querellante tal y como había venido sucediendo en operaciones anteriores.

Estamos ante un problema de fiabilidad de unos testimonios en oposición a las manifestaciones exculpatorias del acusado, apuntaladas por otras manifestaciones de personas allegadas a él. Enseguida se descubrirá que ese núcleo de debate es ajeno a la casación. Desde la presunción de inocencia solo podemos controlar la existencia de prueba de cargo suficiente, y verificar la corrección y racionalidad del razonamiento motivador de la Audiencia y, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia. No nos está permitido subrogarnos en el papel del Tribunal de instancia para preguntarnos si con la prueba manejada nuestra respuesta hubiese sido condenatoria o, por subsistir alguna duda basada en las manifestaciones exculpatorias del acusado, habría de llegarse a la absolución.

Como es sabido y más allá de la controversia sobre sus relaciones con la presunción de inocencia, el principio in dubio carece de alcance casacional. Dicho de otra forma, solo opera cuando el Tribunal a pesar de manifestar dudas sobre la culpabilidad dicta una condena. Y es que, en su dimensión normativa -única que puede hacerse valer en casación-, tal principio no obliga a dudar, sino a absolver en caso de duda. Si un Tribunal llega a la certeza de la culpabilidad del acusado, como sucede aquí, ningún juego puede tener el aludido principio: es imposible que haya sido vulnerado. Puede analizarse si esa certeza tiene respaldo suficiente. Pero no es posible negar la convicción que el Tribunal proclama haber alcanzado. Es la Sala de instancia la que ha de constatar que la certeza adquirida a partir del examen y valoración de la prueba no tiene fisuras o puntos débiles que le generen alguna "duda razonable". El principio in dubio solo es invocable en casación en su faz normativa, esto es cuando se condena sin que se haya alcanzado una convicción exenta de dudas razonables. Desde la presunción de inocencia podemos supervisar que esa decisión de la Sala es razonable y está objetivamente fundada y apoyada en pruebas; pero no podemos reubicarnos en la misma posición en la que estaba el Tribunal de instancia tras la observación de toda la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio prohíbe una condena sin el sustento de pruebas de cargo válidas, revestidas de las correspondientes garantías de las que quepa inferir razonablemente cada uno de los hechos definidos en el tipo penal y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas; cuando no se motive el resultado de esa valoración; o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-; ó 142/2012, de 2 de julio -Fundamento Jurídico Quinto-).

La sentencia ahora sometida a la censura casacional describe extensamente el cuadro probatorio existente (fundamento de derecho primero) que valora de forma racional para deducir la culpabilidad del acusado que funda en esas dos manifestaciones y en las fisuras y vacilaciones, incongruencias o falta de coherencia o concordancia de la versión del acusado y la de dos de sus hijos.

No es atacable en casación esa convicción fundada sobre pruebas sólidas valoradas con racionalidad. No basta aducir un hipotético motivo de animadversión (despido) o un interés razonable (oponerse a la ejecución de los pagarés) para que queden descalificadas unas declaraciones. Habrán de ser valoradas bajo ese tamiz; pero no por ello están abocadas a perder su idoneidad para sustentar una sentencia de condena.

La realidad de los hechos objetivos es aceptada por el propio acusado: descuento en el Banco de pagarés a favor de la empresa de la que era administrador único. El punto debatido es si contaba o no con la conformidad del querellante.

El recurrente esgrime elementos en los que quiere voluntariosamente descubrir algún punto débil (v. gr: el resultado infructuoso de la prueba caligráfica sobre las firmas que descartó la versión inicial del querellante); pero que no restan un ápice de solidez al cuadro probatorio que sostiene la convicción de la Sala de instancia y que impide que pueda hablarse con seriedad de vulneración de la presunción de inocencia (la negativa inicial a reconocer es señal de ilegitimidad de los pagarés: si no, jamás hubiese alegado eso: la prueba caligráfica detectaría su autoría arruinando su credibilidad).

Que no haya podido fijarse la fecha de la revocación de la autorización no priva de fuerza al cuadro probatorio. Si hay prueba de la comisión de un delito, es indiferente que se conozca con detalle la cronología de la secuencia.

El contenido de la argumentación desborda ampliamente los términos de un debate casacional desde esta óptica ( art. 24.2 CE) . La tarea de valoración probatoria tiene una cabida muy limitada en casación: no es este Tribunal el llamado a dilucidar la potencialidad convictiva de cada prueba, ni a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable. En casación solo podemos testar si el Tribunal de instancia proclama ese nivel de certeza como fruto de un razonamiento coherente, concluyente, racional y basado en actividad probatoria practicada con todas las garantías. Hay que anticipar que la convicción de culpabilidad que el Tribunal a quo plasma en su sentencia aparece revestida de todas esa características lo que la blinda frente a quejas o propuestas de valoraciones alternativas, por mucha lógica o coherencia interna que tengan, pero realizadas en todo caso desde posiciones interesadas (como la del acusado); o mediante descalificaciones gratuitas de declaraciones personales que se antojan insuficientes en apreciación voluntarista y sesgada por la propia y parcial situación posición procesal.

Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, en continuidad con centenares de precedentes, que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de un delito no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en una Sentencia condenatoria que solo será legítima si viene precedida de una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y soporte suficiente de la convicción. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

TERCERO.- La mejor prueba de lo que se argumenta será remitir a la motivación fáctica de la sentencia de instancia:

"Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por los acusados, testigos y peritos, que al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituyen prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Los que se han plasmado en el primer apartado de la relación fáctica resultaron probados por pacíficos, no habiéndose suscitado la más mínima discusión sobre su correspondencia con la realidad. Por lo que atañe a los narrados en los dos siguientes apartados, de la prueba practicada resulta:

La declaración de Oscar nos merece todo crédito por ser lógica, rotunda y reiterada en el mismo preciso relato, repetido siempre sin dudas, ambigüedades ni contradicciones. Siempre efectuó la misma narración tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral. Coincidió con los acusados en afirmar la existencia de una relación de amistad de más de treinta años, más estrecha si cabe desde 2013 por las relaciones comerciales que desde entonces se desarrollaron de forma muy fluida entre RUNIPRINT y DIRECCION000. Coincidió también en la existencia del acuerdo por el que la sociedad que administraba entregaría pagarés como anticipos a cuenta por trabajos que realizaría RUNIPRINT para DIRECCION000, comprometiéndose los acusados a que, antes del vencimiento de los pagarés entregados, se efectuaría la correspondiente liquidación de los trabajos realizados durante ese periodo y de las cantidades debidas por dicho concepto, emitiéndose la factura y transfiriendo a las cuentas de DIRECCION000 la diferencia entre el anticipo realizado y la cantidad facturada.

El Sr. Oscar discrepó de la versión sostenida por los acusados al afirmar que los pagarés los entregaba firmados en blanco "a finales de mes y RUNIPRINT a los tres meses se regularizaba". Los últimos que entregó tenían el vencimiento en agosto En 2015 comprobó que cada mes se descontaba una cantidad que iba subiendo poco a poco y llegó un momento que superaba la facturación anual, pues había pagarés pendientes por más de 200.000 E. Por esa razón en el mes de mayo dio por finalizada dicha operativa, requiriéndole a Millán la entrega de un listado con los pagarés descontados. Afirmó desconocer la existencia de los veinticinco pagarés de autos. A finales de agosto de 2016 se impagó el primero. Ni este pagaré ni ninguno de los 24 restantes lo tenía registrado en su listado. Recuerda que se lo dijo a Millán, quien le entregó un listado con los todos los vencimientos hasta noviembre, comprobando que tenían un valor de unos 450.000 C. Este le dijo que no se preocupara, que estaban esperando un dinero. Declaró que todo lo relacionado con los pagarés lo trató siempre con Millán, que era a quien se los entregaba. Nunca habló de estos temas con Tomás ni con Pilar. Durante los meses a que se refieren los veinticinco pagarés, RUNIPRINT hizo trabajos para DIRECCION000 por un importe aproximado de 40.000 E. DIRECCION000 facturaba al año 200.000 E aproximadamente, siendo RUNIPRINT prácticamente su único proveedor.

La declaración del Sr. Oscar coincide con lo afirmado por Pilar, única testigo ajena a las partes y cuya versión merece especial consideración al tratarse de la persona que llevó la administración de RUNIPRINT hasta la segunda quincena del mes de agosto de 2016. Su declaración es firme, carente de fisuras o imprecisiones y plenamente coincidente con lo que manifestó en su declaración en la fase de instrucción, sin que se vislumbre la presencia de una finalidad espuria. La Sra. Pilar afirmó recordar que los pagarés de DIRECCION000 se los daba Millán ya firmados por Oscar, ella los rellenaba con la cantidad que le indicaba Millán y los mandaban a los bancos una vez que firmaba la remesa el propio Sr. Millán. Afirmó igualmente que nunca estuvo con Oscar mientras rellenaba los pagarés, ni este firmó pagarés estando ella presente. Hasta sus vacaciones de mediados de agosto, fue ella la que rellenó todos los pagarés. Al respecto, en su declaración en el Juzgado de Instrucción precisó que los pagarés se recibían firmados y ella los rellenaba según le decía Millán. Se le informaba a Oscar trimestralmente o cada cuatro meses de los pagarés descontados, siendo la última vez que le reportó en marzo de 2016. En el acto del juicio oral declaró también que en 2016 los pagos superaban a la facturación y que las cantidades que figuraban en los pagarés no respondían a nada. Al respecto, en su declaración de 16 de marzo de 2017 recordó que le dijo "esto va muy alto, nos estamos excediendo", añadiendo que al principio de 2016 la situación económica de la empresa era complicada y que a mitad de año era "horrible, no viable". Precisó que Millán era "el que daba las órdenes y llevaba la sociedad".

Millán negó haber recibido de Oscar pagarés firmados en blanco y, por tanto, que se firmaran por él o por otra persona a su instancia los pagarés de autos. Declaró que por la gran amistad que tenía con Oscar, de más de treinta años, acordaron que DIRECCION000 adelantaría pagarés a cuenta de futuros trabajos, que se descontarían en el banco, transfiriendo posteriormente a las cuentas de dicha sociedad, con anterioridad al vencimiento de los pagarés, el exceso que resultara de la liquidación. Siempre cumplieron con lo acordado hasta un momento en que no pudieron hacerlo. Afirmó que le decía a Oscar que tenía un problema de tesorería y este hablaba con la oficina y les ayudaba. En junio, julio y agosto no eran conscientes de la futura imposibilidad de atenderlos. Afirma que Oscar sabía de la existencia de los veinticinco pagarés por importe de más de 450.000 €. Desconoce si RUNIPRINT en ese tiempo había hecho trabajos a DIRECCION000 por importe de 40.000 €.

Su declaración no solo contradice lo afirmado por Oscar y por la encargada de la administración de RUNIPRINT, Pilar, sino que resulta ilógica. Es pacífico que debido a la relación de confianza y amistad que existía entre ellos, Oscar convino en realizar tales anticipos a cuenta de futuros trabajos pues, de cumplirse con lo estipulado, DIRECCION000 no resultaría perjudicada al reintegrarse a sus cuentas, tras la correspondiente liquidación y con anterioridad al vencimiento de los pagarés, el posible exceso resultante. Es absurdo, sin embargo, que en los tres meses de autos DIRECCION000 adelantara cantidades que superaban ampliamente el doble de su facturación anual y en más de diez veces el importe de los trabajos realizados en ese tiempo por RUNIPRINT, al ser, además, evidente que tales cantidades no tenían correspondencia con trabajo alguno realizado por RUNIPRINT. Por otra parte, ha resultado igualmente indiscutido que en esas fechas la situación económica de la sociedad administrada por el Sr. Millán atravesaba por una crisis económica de considerables dimensiones, por lo que era patente la imposibilidad de devolución de dicha suma. Ninguno de los acusados ha proporcionado una explicación lógica sobre la existencia y descuento de estos pagarés. Solo el Sr. Millán aludió en su declaración en el Juzgado de Instrucción a que estaban esperando que les llegara una cantidad de dinero que finalmente no recibieron, lo que ni siquiera se ha intentado acreditar.

Las declaraciones prestadas por sus hijos, Serafin y Mercedes, carecen de verosimilitud. La declaración del primero en el acto del juicio oral contradice lo que manifestó en su declaración en el Juzgado de Instrucción y lo declarado en el mismo acto por su hermana. Así, en el plenario afirmó que trabajó en RLTNIPRINT los meses de verano y hasta septiembre de 2016, mientras que en la fase de instrucción declaró que trabajó en dicha empresa dos veranos y desde febrero a septiembre de 2016. También afirmó en el acto del juicio que nunca intervino en la confección de pagarés, que eran elaborados por Pilar o Mercedes, mientras que en instrucción manifestó que él se encargaba también de rellenarlos, se lo pasaba a Pilar y lo firmaban en gerencia, pues el pagaré estaba sin firmar cuando se lo daba a Pilar. En el acto del plenario afirmó también que Pilar confeccionaba los pagarés según lo que le indicaba Reyes, quien siguió supervisando a Mercedes cuando Pilar causó baja. Declaración contraria a lo manifestado por su hermana en el acto del juicio oral, donde afirmó que era Pilar la que le decía lo que tenía que poner en los pagarés y siempre estaba presente Oscar, precisando que ella iba al despacho de Pilar, donde Oscar sacaba el talonario y después de rellenarlo lo firmaba, añadiendo que la cantidad la ponía Oscar y negando la intervención de Reyes. En ninguna de sus declaraciones, Mercedes hizo alusión a que fuera Reyes la que daba las instrucciones o supervisaba la confección de los pagarés. Por su parte, Serafin nunca dijo que Oscar se encontrara presente cuando se rellenaban y firmaban los pagarés. Las declaraciones de los hermanos solo coinciden en un punto: que los pagarés no estaban firmados cuando se rellenaban, discrepando en todo lo demás: procedimiento de elaboración y personas intervinientes, por lo que resulta patente que son declaraciones inveraces y solo persiguen la exculpación de su padre, Millán".

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando la valoración del material probatorio, en algunos núcleos predominantemente testifical, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente. En último término, se reduce a dotar de mayor crédito a su propia versión frente a la de los testigos. No es la casación instrumento propicio para una revaloración de las declaraciones personales para que, además, es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014: la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

El motivo carece de consistencia y no puede tener éxito.

CUARTO.- El motivo segundo combate la condena por el delito de estafa de los arts. 248 y 250 del Código Penal

Buena parte del argumentario parte de dar por supuesto -como se interesaba en el anterior motivo- el consentimiento de la víctima. En esos particulares el motivo deberá ser rechazado sin más: no respeta el hecho probado ( art. 884.3 LECrim) .

En otro orden de cosas, se sostiene que había propósito de atender esos pagos con la correspondiente provisión de fondos. Pero, al menos, concurriría un dolo eventual: la grandes posibilidades de no poder hacerlo por la situación de la empresa (vid declaraciones de Pilar). El conocimiento de esa situación basta para colmar el elemento subjetivo del delito de estafa.

El engaño ha consistido en la confección y puesta en circulación de los pagarés ilegítimos para conseguir el acto de disposición mediante su descuento.

No hay duda de que los hechos cubren todas las exigencias de la tipicidad de estafa agravada y continuada tal y como ha calificado la Audiencia.

Trae a colación también el recurrente la doctrina de esta Sala Segunda a tenor de la cual el engaño necesitaría un mínimo de idoneidad para integrar la tipicidad del delito de estafa: ha de ser "bastante" en la terminología del art. 248 CP. Arguye en ese sentido la desidia o negligencia de la víctima al dejar en manos de otro empresario esos documentos firmado en blanco, conforme a un pacto que luego seria revocado.

En el marco de confianza en que habían desenvuelto las relaciones no había razones para desconfiar, ni eran exigibles unas cautelas adicionales por parte de la víctima.

La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre) resulta por eso inaplicable al supuesto ahora contemplado.

Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.

Recordemos al hilo de algunas citas jurisprudenciales las pautas en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ("no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo").

"La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: " Se añade -expone refiriéndose al art. 248 CP- que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...

... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de autoresponsabilidad, en virtud el cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.

Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar s sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".

Más recientemente la STS 243/2012, de 30 de marzo contiene una oportuna llamada de atención para evitar una deformante expansión de esos principios que privasen de protección penal precisamente a quienes que más pueden necesitarla. Se lee en esa sentencia:

" Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.

Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.

Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa".

Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestroordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

QUINTO.- A través del art. 849.1º LECrim se denuncia aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.1º y 2º CP: los hechos que integran el factum no colmarían las exigencias típicas del delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares.

Muchas veces ha examinado esta Sala el problema de la emisión de pagarés (o, en su caso, letras de cambio) que no obedecen a una operación comercial (es decir se expiden como puro instrumento de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de cheques o pagarés). Se discute si suponen un falseamiento de la realidad incardinable en el art. 390.1.2º (simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad). La cuestión no estriba propiamente en determinar si algunas falsedades ideológicas encuadrables en el art. 390.1.4º, despenalizadas a partir de 1995 cuando el autor es un particular, lo son también en el art. 390.1.2º y por tanto, continúan siendo punibles.

Pero aquí el problema es otro. Aquí la falsedad no se hace bascular sobre el carácter financiero de los pagarés. La falsedad estriba en hacer decir a quien ha intervenido en un acto (firmante) manifestaciones que no ha realizado: rellenar el pagaré firmado en blanco con datos no consentidos. Eso supone un documento falso y justifica la condena recaída por el delito de falsedad en documento mercantil.

SEXTO.- La desestimación del recurso ha de llevar a la condena en costas ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Millán contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2022, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa.

2.- Imponer a Millán el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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