Sentencia Penal 146/2025 ...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Penal 146/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5835/2022 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100201

Núm. Ecli: ES:TS:2025:899

Núm. Roj: STS 899:2025

Resumen:
timo pareja no excusa absolutoria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 146/2025

Fecha de sentencia: 20/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5835/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5835/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 146/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5835/2022, interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por el procurador D. Mario Herrera Ventós, bajo la dirección letrada de D. David Sans Acuña, contra la sentencia nº 287/2022, de 12 de julio de 2022, dictada por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación Penal nº 20/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 49/2021, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito continuado de estafa agravada, un delito continuado de apropiación indebida y un delito de acusación falsa.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 733/2016, por un delito continuado de estafa agravada, un delito continuado de apropiación indebida y un delito de acusación falsa, contra; Pedro Miguel, una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 49/2021-B, quien dictó Sentencia nº 775/2021, de fecha 8 de noviembre de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:

PRIMERO.- Pedro Miguel, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales no computables en la causa, inició en el mes de diciembre de 2015 una relación sentimental con Julieta, tras haberse conocido a través de una página de contactos. Desde marzo de 2016 hasta aproximadamente el mes de mayo de 2016 ambos convivieron en una vivienda de la localidad de Premié de Mar.

El verdadero propósito de Pedro Miguel era granjearse la estima de Julieta para a obtener a su costa el mayor beneficio económico posible. Con tal fin ya desde el inicio de la relación le pidió dinero pretextando necesidades económicas. En concreto, le dijo que estaba pasando por una mala situación económica debido a que la empresa familiar de su padre estaba embargada y tenía bloqueadas las cuestas corrientes. No obstante, le decía que disponía de un gran patrimonio y que le devolvería todo el dinero que le dejase.

Asimismo, le decía que podía acabar en prisión si no pagaba y que si ella no le ayudaba tendría que acudir a prestamistas que, en caso de no pagar, podrían tomar represalias en su contra e, incluso, irían a cobrar a casa de la propia Julieta.

Julieta, en la creencia que lo que le decía Pedro Miguel era cierto suscribió o firmó diferentes préstamos en la confianza que le devolvería las cantidades prestadas. Los importes de los préstamos se ingresaban en la cuenta núm. NUM001, de la que era titular la Sra. Julieta. Pedro Miguel disponía de esos importes bien mediante reintegros, bien mediante transferencias que él mismo realizaba a su cuenta núm. NUM002, bien mediante las entregas que Julieta le hacía en metálico.

Julieta suscribió los siguientes préstamos bancarios y con cargo a su cuenta Pedro Miguel realizó las siguientes operaciones:

1.- En fecha 5 de febrero de 2016 suscribió un préstamo con la entidad Microbank por importe de 7.000 euros, con vencimiento el 4 de febrero de 2020, siendo el importe total a devolver de 8.505 euros.

Parte de este importe se destinó a gastos relacionados con el alquiler de un piso en Premió de Mar en el que iban a vivir juntos.

2.-En fecha 21 de abril de 2016 suscribió un préstamo con la entidad Banco Sabadell por importe de 7.017,78 euros, con vencimiento el 1 de mayo de 2022, siendo el importe total a devolver de 9.234 euros.

3.-En fecha 10 de mayo de 2106 suscribió un préstamo con la entidad Unión Financiera Asturiana por importe de 3.000 euros, con vencimiento el 15 de mayo de 2022, siendo el importe total a devolver de 5.511,60 euros.

4.-En fecha 26 de febrero de 2016 solicitó de la entidad EVO una tarjeta de crédito Avant Card, en la que el acusado realizó operaciones hasta el 22 de marzo de 2016 por importe de 2.492,62 euros, generando intereses de demora por impago por importe de 2.823,32 euros.

5.-En fecha 22 de febrero de 2016 solicitó de la entidad CETELEM una tarjeta de crédito MediaMarkt on line, con límite de operaciones de 1.235,98 euros, realizando operaciones por importe de 1.007 euros.

6.-En fecha 28 de marzo de 2016 concertó con la entidad CONTANTE préstamo por importe de 150 euros, con fecha de vencimiento 12 de abril de 2021, con un importe a devolver de 302,40 euros.

7.-En fecha 5 de febrero de 2016 realizó un reintegro a su favor de la cuenta de Julieta por importe de 3.500 euros.

8.-En fecha 10 de febrero de 2016 realizó un reintegro a su favor de la cuenta de Julieta por importe de 600 euros.

9.-Entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2016 el acusado se transfirió a su cuenta fondos de Julieta mediante treinta transferencias por una suma total de 17.890 euros.

Pedro Miguel, con el mismo fin de obtener un lucro económico para sí, hizo uso de la documentación de Julieta sin su consentimiento y realizó las operaciones que se dirán y solicitó, a través de páginas web, préstamos a nombre de aquella, aportando copia de su DNI y sus datos personales. En concreto, realizó las operaciones y concertó los préstamos siguientes:

1.-A través de la página www.twinero.es , concertó un préstamo en fecha 29 de febrero de 2016 con la entidad Twinero SLU (anteriormente denominada VIA SMS MINICREDIT SLU) por importe de 300 euros, con vencimiento en quince días, siendo el importe de devolver de 353 euros, si bien la cantidad total adeudada debida al impago ascendió a 706 euros.

2.-A través de la página web y línea telefónica de Avantcard-Evo Banco, durante los meses de febrero y marzo de 2016 solicitó una nueva tarjeta y ampliación de crédito por un nuevo importe de 2.500 euros. Dicha operación le fue denegada por no estar permitida ni la emisión de una nueva tarjeta ni la ampliación del crédito por haber llegado al máximo autorizado por la entidad.

3.-A través de la página www.moneyman.es , concertó un préstamo en fecha 25 de marzo de 2016 con la entidad IDFinance Spain SLpor importe de 300 euros, con vencimiento el 19 de abril de 2016, siendo el importe de devolver de 382,50 euros.

4.-A través de la página www.dispon.es , concertó un préstamo en fecha 17 de marzo de 2016 con la entidad Primose Partners STD, por importe de 130 euros, con vencimiento en doce días, siendo el importe de devolver de 155,30 euros.

5.-En el mes de marzo de 2016 realizó con la Tarjeta VISA Gold de La Caixa núm. NUM003 treinta y seis compras por importe total de 1.157 euros e intentó realizar compras que fueron denegadas por los establecimientos por un monto total de 3.953,50 euros.

SEGUNDO.- Pedro Miguel, con el mismo propósito de enriquecerse a costa de Julieta, gestionó la compra del vehículo Jeep modelo Cherokee, matrícula NUM004, con el vendedor D. Alberto. Para su compra Julieta suscribió un contrato de financiación en fecha 25 de abril de 2016, por un importe total en concepto de deuda de 13.865,98 euros, con fecha de vencimiento del 15 de octubre de 2020. El acusado puso el vehículo a su nombre en el registro correspondiente de la Dirección General de Tráfico.

Por sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada al juicio ordinario núm. 483/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, se declaró que el vehículo era propiedad de la Sra. Julieta y en sus méritos se le hizo entrega del mismo.

La Sra. Julieta era titular del terminal de telefonía móvil Sony Experia Z5 Premium de la compañía YOIGO, con un valor de adquisición en fecha el 12 de enero de 2016 de 720 euros. La Sra. Julieta financió la compra mediante treinta plazos obligándose a pagar un total de 748,50 euros.

En el mes de marzo de 2016, Pedro Miguel vendió el terminal a través de la aplicación Wallapop a D. Federico por 400 euros, al que manifestó que tenía el consentimiento de la titular y al que entregó el contrato de compra.

El acusado, con el mismo propósito y dentro de esa trama urdida desde el comienzo de la relación para enriquecerse a costa de la Sra. Julieta, hizo suyo el televisor Marca Sony, LCD de 43", que aquella adquirió para la vivienda de Premió de Mar por importe de 549 euros.

TERCERO.- La entidad Unión Financiera Asturiana reclamó judicialmente a la Sra. Julieta por el impago del préstamo. La demanda presentada dio lugar al juicio verbal núm. 911/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en el que se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2018, en la que se condenó a la demandada Sra. Julieta al pago de la cantidad de 4.903, euros, más intereses y costas, fijándose como importe total de la condena el de 6.703 euros.

CUARTO.- Tras la ruptura de la relación y tras anunciarle Julieta que presentaría denuncia en su contra por estos hechos, firmó un reconocimiento de deuda por importe de 60.000 euros, en fecha 29 de mayo de 2016, en el que se comprometía a saldar la deuda mediante pagos mensuales de 3.000 euros a partir del 15 de septiembre de 2016. En ningún momento el acusado tuvo intención de cumplir.

QUINTO.- Julieta, a fin de atender la totalidad de los préstamos anteriormente referidos solicitó en fecha 28 de abril de 2017 un préstamo personal, avalado por su padre, D. Rodrigo, por importe de 32.150 euros, con fecha de vencimiento de 1 de mayo de 2023, por el que debe devolver la cantidad total de 43.970,40 euros.

El total perjuicio económico sufrido por la Sra. Julieta asciende a un total de 60.000 euros.

SEXTO.- A consecuencia de los hechos, la Sra. Julieta requirió asistencia psicoterapéutica y médica por un probable trastorno adaptativo con ansiedad y distimia asociadas, que habría requerido de un plazo de curación de doscientas setenta y cinco días sin secuelas.

SÉPTIMO.- En ningún momento Pedro Miguel tuvo intención de mantener una relación afectiva de carácter sentimental con Julieta. Su único propósito al aparentarlo fue el de enriquecerse a su costa.".

SEGUNDO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Pedro Miguel, como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Pedro Miguel a a indemnizar a Julieta en la cantidad de 70.000 euros. La cantidad fijada por este concepto devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen al acusado, con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular.

Las costas procesales se imponen al acusado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel; dictándose sentencia nº 287/2022, por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha de 12 de julio de 2022, en el Rollo de Apelación Penal 20/2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan y mantienen los reproducidos como hechos probados en la sentencia de la Audiencia recurrida.".

CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Do. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 8 de noviembre de 2021 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, y declararnos de oficio las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación la representación procesal de Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Fundado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal definitorio del delito de estafa y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.

Motivo Segundo.- Fundado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 268 del CP definitorio de la excusa absolutoria de parentesco a delitos patrimoniales que entre sí se cometan determinados familiares y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.

Motivo Tercero.- Fundado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 109 y siguientes del CP sobre la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla.

Motivo Cuarto.- Fundado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 123 del CP sobre la imposición de las costas procesales a los declarados criminalmente responsables y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.

Motivo Quinto.- Por infracción de derechos fundamentales al haberse producido infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE) .

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal quedó instruido del recurso interpuesto, y solicitó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en la que se condena a Pedro Miguel, como autor de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a que indemnice a Julieta en la cantidad de 70.000 €, con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

La representación legal de Pedro Miguel formula recurso de casación articulado en cinco motivos, los cuatro primeros, basados en infracción de ley, con base en el art. 849.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal definitorio del delito de estafa; por indebida inaplicación del art. 268 del CP definitorio de la excusa absolutoria de parentesco a delitos patrimoniales que entre sí se cometan determinados familiares; por indebida aplicación del art. 109 y siguientes del CP sobre la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito; y, por indebida aplicación del art. 123 del CP sobre la imposición de las costas procesales a los declarados criminalmente responsables. Así como un último motivo basado en infracción de derechos fundamentales al haberse producido infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE) .

Con carácter previo, se advierte de la conveniencia de alterar el orden en la impugnación de los motivos del recurso porque en la técnica casacional, resulta también de importancia el orden sistemático de la articulación de los motivos. La infracción de ley exige el respeto del relato fáctico, por lo que carece de lógica formular en primer lugar motivos de corriente infracción de ley, cuando se articulan posteriormente motivos encaminados a modificar el relato fáctico de la resolución recurrida y, por ende, el contexto de debate jurídico, y que, en caso de prosperar, permitirían fundamentar la infracción legal denunciada sobre una base más conveniente. ( STS 536/2016, de 17 de junio). En consecuencia, se examinan los motivos del recurso siguiendo el orden lógico de una correcta estructura casacional.

SEGUNDO.- 2.1. El quinto motivo se formula por infracción de derechos fundamentales al haberse producido infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE) , en concreto se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir un mínimo de actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse objetivamente la culpabilidad del Sr. Pedro Miguel, así como que la fundamentación jurídica de la sentencia adolece de un notorio déficit en su motivación, con infracción del principio in dubio pro reo, por lo que la sentencia debe ser de signo absolutorio.

2.2. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.

2.3. El tribunal a quo afirma que la valoración efectuada por el tribunal de instancia no coincide con la valoración parcial e interesada del recurrente, contradicha por la abundante prueba documental obrante en la causa, y por medio de testimonios como el prestado por D. Federico quien adquirió un móvil, propiedad de la Sra. Julieta, vendido por el acusado a espaldas de esta y que incluso contenía datos que formaban parte de la intimidad de la Sra. Julieta.

También se apunta, que el Tribunal de instancia, se basa en las declaraciones de la víctima, y en especial, en la abundante documental obrante en la causa, llegando a la conclusión de que no ha quedado acreditada la relación sentimental entre el acusado y aquella, aunque para ella hubiera una expectativa de relación, sin duda, la misma era inexistente para el acusado, tratándose de una " aparente relación sentimental", buscada de propósito ya al inicio de los hechos, cuando el acusado contactó con la víctima por páginas de contactos, con el plan de enriquecerse económicamente de la Sra. Julieta a costa de la misma.

Se describe como ha quedado acreditado que, mediante engaño, consistente en decirle el acusado a la víctima que tenía dificultades económicas, y las cuentas bloqueadas, pero que tenía un gran patrimonio y que le devolvería el dinero que le prestase, ya sólo a los 14 días de conocerse, que ésta le efectuara préstamos en efectivo, y luego que ella se endeudara considerablemente en beneficio del acusado y en poco tiempo, pidiendo la misma, desde febrero de 2016, cuatro préstamos a entidades financieras y entidades de banca on line que, salvo el primero, que parcialmente se firmó para hacer frente a los gastos relacionados con el inicio de la convivencia en la vivienda de alquiler de Premiá, el resto, se infiere de las testificales y documental aportada, que se destinaron a usos propios del acusado, según reconoce la denunciante, por un importe total de 17.167,78 euros, cuando no había necesidad de tomar dinero a préstamos por una cantidad tan elevada.

Por otro lado, el acusado mediante 30 transferencias, ingresó a su favor un importe de unos 17.890 euros, superando el monto total de los cuatro préstamos antes indicados, e hizo reintegros por un importe total de 4.100 euros, además, dispuso de dos tarjetas, la Avant Card y la del establecimiento MediaMarkt, con las que hizo compras por importes ciertamente elevados, y trató de obtener una tarjeta de la entidad ING Direct haciéndose pasar él, o alguien a petición suya, por la Sra. Julieta -como consta en el folio 594 de la causa-. Por último, afirma el tribunal, que tras el análisis de la documental, se desprende que el acusado hizo uso de la tarjeta VISA Gold; pidió, sin el conocimiento de la Sra. Julieta y haciéndose pasar por ella, micro prestamos con intereses muy elevados y solicitó una nueva tarjeta Avant Card y una ampliación de crédito.

En cuanto al engaño, se afirma que ha quedado acreditado, sin que exista indicio alguno de la realidad de las dificultades económicas del acusado, y que el mismo fue idóneo y "suficiente", pues a la Sra. Julieta el acusado le hizo creer en la apariencia de una relación sentimental, que para ella era real aunque no lo fuera para él, transcribiendo al efecto el folio 594 de la causa, donde consta la transcripción y cotejo de una conversación de WhatsApp de fecha 24.2.2016 enviado por el acusado a un tal Carlos que dice: "Escribías eso eh cerdo?. Hahaahaaaaha. Sí yo tb lo soy. Lo que mis palos son más finos. Siempre Engañando a una niña...Te haces medio novio. Y luego desaparición y a por otra. Jssjssjsjsj. Kakaja jaaj".

2.4. Como hemos dicho, la sentencia objeto de la impugnación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que confirma, en su integridad, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial ha conocido el objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, se celebró el juicio oral con la práctica de la prueba, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Ambas han realizado el enjuiciamiento de los hechos. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias del proceso penal.

Conforme lo analizado en el anterior parágrafo, el motivo debe ser desestimado, y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y documentales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas, lo que estimamos que si concurre en este caso, existe valoración, y la misma debe ser calificada como lógica y coherente.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. Los cuatro motivos restantes se formulan por infracción de ley, del art. 849.1 de la LECrim.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

La intangibilidad del hecho probado es condición sine qua non para el éxito del recurso. La STS 684/2021, 15 de septiembre, apunta que cuando el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr. SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22 22 de junio, entre otras muchas).

3.2. En el primer motivo se denuncia indebida aplicación del art. 248 del Código Penal definitorio del delito de estafa, ya que del relato fáctico no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal.

El hecho probado de la sentencia, en contra de lo que afirma el recurrente, sí describe la maniobra engañosa de que fue objeto la denunciante, y lo hace con extensión, y luego, en la fundamentación, describe lo llamado tradicionalmente "timo del amor", en concreto se afirma que "" el acusado desplegó la conducta propia del timador al uso. La puesta en escena propia de las estafas cometidas a través de los llamados usualmente "timos" en este caso se concretó en crear una apariencia de relación sentimental. No dudamos que para Julieta la relación iba en serio, pero para el acusado, desde el momento del Inicio, no tuvo otro objeto que el de esquilmar el patrimonio de aquella en su propio beneficio". Y más adelante la sentencia de instancia dice: "Como hemos avanzado estamos ante una conducta análoga a la de un timador. Aquí la puesta en escena es la apariencia de una relación sentimental que para el acusado es sólo la vía para enriquecerse. Y es precisamente esa apariencia de relación, que para la Sra. Julieta era real, la que nos lleva a afirmar el engaño bastante .".

El origen de este tipo de timos se encuentra en la conducta del timador, enamorando a la víctima para crear una apariencia de relación sentimental, que para el mismo nunca ha existido, como se desprende de los mensajes de wasap obrantes en la causa, escena creada por el timador, que induce al desembolso patrimonial, en que el estudio y elección de la víctima y sus circunstancias de todo tipo, se llevan a cabo con vistas a que el fraude se consume, es un factor fundamental, pues, en definitiva, no deja de estar en ello el ardid engañoso que define el delito de estafa.

Con este enfoque hemos de analizar la cuestión y para ello nos sirve de utilidad una asentada jurisprudencia, de la que tomamos lo que decíamos en las SSTS 46/2023, de 1 de febrero, y 852/2022, de 27 de octubre de 2022:

"En cuanto a la argumentación de que no puede hablarse de engaño bastante pues una mínima exigible autotutela de sus intereses por parte del perjudicado hubiese evitado sin dificultad el engaño y por tanto, la disposición patrimonial, en recientes sentencias 210/2021, de 9-3; 744/2021, de 5-10; 111/2022, de 10-2, hemos dicho que el concepto calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera " mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7).".

En los casos de los llamados "estafadores del amor", las entregas de dinero que el sujeto activo obtiene de la víctima están presididas por el engaño consistente en dar una apariencia de seriedad a una relación de corte sentimental o análoga. No hay duda que en tales casos hay entregas de dinero voluntarias, pero su causa, es el engaño que despliega el sujeto activo, como ocurre en el presente caso, en el que verdaderamente se trata de un "engatusamiento" en el que el acusado que conoce a su víctima, a través de una página de contactos, e inicia una relación de convivencia con ella, procurándose su afecto, para obtener, conforme al plan inicial del mismo, el mayor beneficio posible, pidiéndole dinero con el pretexto de tener dificultades económicas, por tener la empresa familiar embargada y cuentas bloqueadas, pero que disponía de un gran patrimonio y que le devolvería todo el dinero, diciéndole que podía acabar en prisión si no pagaba y que podrían tomar represalias contra él, e incluso contra ella, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular en el que la víctima se enamora del acusado y cree que él también lo está, el tipo de la estafa debe ser incluido, no se debe acudir al criterio de fijar el engaño basado en la normalidad del suceder social, debiendo excluirse del deber de autoprotección en supuestos como el contemplado con base a la perspectiva de la víctima, que precisamente se encuentra engañada por el inexistente afecto de pareja por parte del acusado.

3.3. El segundo motivo se basa en indebida inaplicación del art. 268 del CP definitorio de la excusa absolutoria de parentesco a delitos patrimoniales que entre sí se cometan determinados familiares, ya que, en el supuesto, en los hechos probados consta que " Pedro Miguel (...) inició en el mes de diciembre de 2015 una relación sentimental con Julieta (...) Tras la ruptura de la relación...".

Ambas sentencias ofrecen una clara y debida respuesta a la pretensión del recurrente, descartando la excusa absolutoria por encontrarnos ante una "mera apariencia de una relación sentimental", al no existir una relación de afecto por parte del acusado respecto a la denunciante, movido el acusado sólo por el propósito de enriquecerse a costa de la víctima, con la que convivió dos meses, teniendo lugar la ruptura, una vez conseguido el propósito de enriquecimiento del acusado.

En STS 928/2021, de 24 de noviembre recordábamos la STS 618/2010, 23 de junio (con cita en las SSTS 91/2006, de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo) que reflejaba que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio , siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

En definitiva, la excusa absolutoria participa de la consideración de una opción del legislador penal por la que entiende que, en aquellas situaciones respecto a las cuales se haya podido constatar la existencia de un delito, se excluye la consecuencia jurídica que correspondería al delito para determinadas personas, bajo determinadas circunstancias. No supone una negación del carácter delictivo de los hechos, sino de la pena que fuera procedente, en función de una situación y unas circunstancias peculiares que hacen que el Estado renuncie al ejercicio del ius puniendi, pese a la constatación del carácter delictivo del hecho. Se fundamenta en razones de política criminal, en la no necesidad, o la inconveniencia, de que intervenga el derecho penal, sin perjuicio del carácter delictivo del hecho.

Pues bien, en el presente caso, como afirma el tribunal a quo, la relación sentimental solo ha existido para una de las partes, no para el acusado que la ha utilizado, precisamente, para engañar la víctima, iniciando con ella una convivencia de dos meses hasta que ha conseguido su propósito, dando por finalizada la relación.

Además, resulta obvio, y así se desprende del relato fáctico, que sí las partes tuvieron una relación de pareja, esta no era análoga al matrimonio, ya que no se trató de ninguna relación estable ni permanente -dos meses de convivencia, sin afecto por parte del acusado- y, como hemos dicho en la sentencia 577/2013, de 2 de julio, la jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

Ahora bien, esta cuestión fue objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: "A los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones.

Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito.

De acuerdo con esta jurisprudencia, y con lo establecido por la sentencia recurrida, hay que concluir que no puede apreciarse la excusa absolutoria del art. 268 CP, porque, además, no consta en el relato fáctico que la convivencia entre el acusado y la denunciante, estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en el tipo.

3.4. En el tercer motivo se denuncia indebida aplicación del art. 109 y siguientes del CP sobre la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito, afirmando que durante la vista oral la Sra. Julieta no fue nunca preguntada por ninguna de las acusaciones si reclamaba por los hechos, lo que debería conllevar ya su exclusión, además no se encuentran determinados los criterios de cuantificación de la indemnización en 70.000€, solo se tiene en cuenta el reconocimiento de deuda suscrito por el acusado, denostado en determinados momentos del juicio, y dado por válido para fijar la responsabilidad civil.

El tribunal de instancia rechaza la pretensión del recurrente basándose en el reconocimiento de deuda del acusado, así como en los daños derivados del delito, diagnosticados por el médico forense, consistentes en trastorno reactivo y adaptativo sufrido por la Sra. Julieta, remitiéndose a lo razonado por la Sala sentenciadora, que en concreto fijó la indemnización en 60.000 euros importe que se considera probado como consecuencia del reconocimiento de deuda del acusado, y a las manifestaciones de la víctima que considera fiables. Además, le concede 10.000 euros por daños derivados del delito, por afectación psicológica provocada por la conducta del acusado, daño moral que integra el concepto de la reparación del daño causado.

La queja no puede prosperar. Salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en la esta jurisdicción -ex art. 109.2- el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal ( STS 863/2022, de 3 de noviembre). En el caso analizado, la víctima, personada como acusación particular, solicitó exactamente las mismas cantidades fijadas por la sentencia recurrida.

Además, dispone el artículo 109 CP que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" y el 116 que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios...". Esa responsabilidad comprende la restitución del bien si fuera posible, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 CP) .

Como hemos dicho en nuestra sentencia 865/2015, de 14 de marzo, nos encontramos ante una responsabilidad civil consecuencia del delito. Dejamos el ámbito del derecho penal para desplazarnos al del derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas.

En el supuesto, se han determinado por la Sala tanto los daños patrimoniales, que se cuantifican en 60.000€, con base en el reconocimiento de deuda del acusado y el testimonio de la víctima, como los daños psicológicos, sobre los que ha dicho esta Sala que, según previene el art. 110 CP la responsabilidad civil derivada del delito comprenda la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos, y dentro de ellos no cabe duda alguna que tienen cabida los daños psíquicos necesariamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, que en el supuesto concreto se reflejan en el relato fáctico: " A consecuencia de ellos hechos, la Sra. Julieta requirió asistencia psicoterapéutica y médica por un probable trastorno adaptativo con ansiedad y distemia asociadas, que habría requerido de un plazo de curación de doscientas setenta y cinco días sin secuelas ".

3.5. El cuarto motivo se basa en indebida aplicación del art. 123 del CP sobre la imposición de las costas procesales a los declarados criminalmente responsables, afirmando que deben ser excluidas las de la acusación particular puesto que su actuación resultó perturbadora y heterogénea respecto a la acusación pública.

El tribunal a quo rechaza la queja, que ahora se reitera en idénticos términos, razonando que la intervención de la acusación particular no ha sido superflua y menos su valoración como temeraria.

En efecto, el artículo 123 CP dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Y el artículo 124 aclara que en los casos de delitos perseguibles solo a instancia de parte, siempre incluirán los honorarios de la acusación particular.

Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición. Lo cual implica entender que el artículo 123 CP se refiere a todas las costas, incluyendo las de la acusación particular, cuando proceda. ( STS 624/2020, de 19 de noviembre).

En el supuesto, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, calificaron los hechos en idénticos términos, que luego son recogidos en sentencia, incluso la responsabilidad civil que sí difiere de la Acusación Pública, la sentencia la fija en el importe reclamado por la Acusación Particular, siendo irrelevante a estos efectos que la actuación de la acusación particular fuera o no necesaria, no siendo sus conclusiones desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia. Era procedente, pues, la condena en costas.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim. ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra la sentencia nº 287/2022, de 12 de julio de 2022, dictada por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación Penal nº 20/2022; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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