Sentencia Penal 150/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 150/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10463/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100149

Núm. Ecli: ES:TS:2026:821

Núm. Roj: STS 821:2026

Resumen:
no parcialidad instrucciones jurado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 150/2026

Fecha de sentencia: 20/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10463/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10463/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 150/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10.463/2025-P interpuesto por D. Roberto, representado por la procuradora D.ª Sira Sánchez Cortijos, bajo la dirección letrada de D. José María Suárez Álvarez, contra Sentencia nº 63/2025, de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sala de lo Penal, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de Recursos Ley Jurado nº 2/2025, por delito de homicidio.

Ha sido parte recurrida D.ª Almudena, representada por la procuradora D.ª María Olga Dávila Santana.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el nº 3225/2021-00, por un delito de homicidio, contra D. Roberto, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en la que vista la causa por el Tribunal Jurado (Rollo nº 62/2024), dictó Sentencia en fecha 12 de noviembre de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Romeo, nacido en Bni Chiker (Marruecos) el NUM000.1983, con nº de pasaporte NUM001, que residía en la DIRECCION000 de Vecindario (Las Palmas) entre las 18.00 y las 18.30 horas del 24 de Diciembre de 2.021, pasó en actitud tranquila, en compañía de un amigo que no ha podido ser identificado, por las canchas de fútbol situadas en la calle Beñesmen de dicha localidad, conocidas últimamente como "canchas de los colombianos".

Unos jóvenes salieron corriendo detrás de Romeo y su amigo, que se separaron, yendo por dos calles distintas, y Romeo se quedó solo con dos personas que le agredieron con las manos - sin armas- en la esquina de la Calle Antonio de Viana de Vecindario. El acusado D. Roberto fue detrás a participar en el altercado. En la esquina de la calle Antonio Viana a la altura del n.º 35 el acusado Roberto encontró a Romeo que estaba siendo golpeado por dos individuos no identificados, entre dos coches aparcados, un Subaru azul y un Ford gris. Al llegar Roberto, fue él quien golpeó fuertemente al menos tres veces a Romeo con un martillo que llevaba, en la cabeza y en la espalda, bajo el omoplato izquierdo.

No queda acreditado que Romeo no pudiera prevenir o ver venir la agresión con el martillo, porque estuviera ya acorralado defendiéndose de las dos personas desarmadas que le golpeaban y peleando con ellas, entre los dos vehículos que estaban estacionados, cuando apareció el acusado Roberto y le golpeó sorpresivamente, sin discusión previa, y desde detrás, de modo que Roberto no corriera el peligro de que Romeo pudiera defenderse de él de forma eficaz.

SEGUNDO.- Un vecino de la calle, de origen colombiano, que no conocía a Roberto, salió y le llamó la atención cuando tenía el martillo en la mano. También una vecina que le conocía de toda la vida del barrio, salió y se puso muy nerviosa cuando vio a Roberto moviendo el brazo con el martillo en la mano, y a Romeo levantarse hacia ella, con la cara ensangrentada.

D. Romeo estaba herido de muerte, pero pudo levantarse intentando huir del agresor recorriendo unos 190 metros dejando un gran rastro de sangre hasta llegar a la altura del n.º 8 de la calle Tejina, donde se desplomó y falleció. La hora del fallecimiento aproximada fue sobre las 18.35 horas, según las llamadas a la Policía Local de Vecindario y a la Guardia Civil, acudiendo también una ambulancia medicalizada del SUC (Servicio de Urgencias Canario) con un facultativo y una enfermera que trataron de reanimarle, confirmando el fallecimiento a las 19.32 horas.

TERCERO.- El acusado D. Roberto se marchó a su casa, sita en la DIRECCION001 de Vecindario, donde tiró el martillo en un cubo de obra de color negro que se encontraba en la puerta exterior de su domicilio, en la planta NUM002 y se duchó y cambió de ropa, pero no de zapatillas, aunque sí las limpió de manchas de sangre.

CUARTO.- Como consecuencia de la agresión, Romeo sufrió numerosas lesiones que se describen a continuación:

4.1. En el tórax: Externamente, presentaba hematoma/escoriación con forma semicircular de unos 2 cm de diámetro aprox en región subescapular izquierda (cara dorsal del cadáver). Palpándose en autopsia fracturas costales en la parrilla costal posterior. Al examen interno, presentaba fractura en la cara posterior de los arcos costales izquierdos 5º y 6º, con proyección hacia la pleura izquierda llegando a incidir en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, causando neumotórax o colapso de dicho pulmón y hemorragia (hemotórax) de la cavidad torácica izquierda.

4.2. En la cabeza - cuero cabelludo- a nivel externo: Herida inciso-contusa a nivel de la región parieto-occipital izquierda en forma de "estrella" con bordes irregulares y pérdida de sustancia. En el examen interno, hematoma subaracnoideo en región tempooccipital5 izquierda compatible con las heridas abiertas en la superficie del cuero cabelludo.

4.3. También en la cabeza -cuero cabelludo- Herida inciso-contusa lineal de 3 cm de longitud a nivel de la región parietal izquierda.

4.4. Tres heridas inciso-contusas con forma de estrella de 1 cm aprox. En arco supraciliar izquierdo, con hematoma periorbitario izquierdo.

4.5. Contusión en región occipital derecha.

4.6. Lesiones escoriativas en región frontal izquierda.

4.7.Escoriaciones lineales en número de 3 en arco supraciliar derecho (encima de la ceja) de 0,5 cm aprox, cada una.

4.8. Escoriaciones lineales en número de 3 en raíz nasal izquierda de 0,5 cm aprox, cada una.

4.9. En extremidades: Hematoma en cara ventral de antebrazo derecho.

4.10. Herida lineal de 1 cm aprox en base de 2º metacarpiano, cara palmar de la mano derecha.

4.11. Contusión de 1 cm aprox, en base de 2º metacarpiano, cara dorsal de la mano derecha.

4.12. Hematoma en base de 3º metacarpiano, cara dorsal de la mano derecha.

Al menos las tres primeras lesiones descritas en los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 fueron producidas con el martillo, y coinciden:

-la 1ª, lesión externa con forma semicircular de unos 2 cm de diámetro aproximadamente, en región subescapular izquierda (bajo el omoplato) con la fractura de los arcos costales 5º y 6º con proyección de las costillas hacia la pleura izquierda del lóbulo inferior del pulmón izquierdo que causó neumotorax o colapso así como de la hemorragia (hemotórax) izquierdo.

- las heridas externas de la cabeza o cuero cabelludo 2ª y 3ª, ambas inciso-contusas, en región parietooccipital izquierda y parietal izquierda, coniciden con el hematoma subaracnoideo en región tempooccipital izquierda compatible con las heridas abiertas en la superficie del cuero cabelludo.

QUINTO.- La causa de la muerte fue un shock hipovolémico por politraumatismo severo, siendo la causa inmediata destrucción de centros vitales, debido al traumatismo cráneoencefálico (TCE) con repercusión visceral (hematoma subaracnoideo), y las fracturas costales y colapso pulmonar izquierdo, aunque la lesión pulmonar por sí sola no era necesariamente mortal, y sí el TCE.

El cadáver de Romeo presentaba otras lesiones de menor gravedad, que pudieron ser consecuencia de los puñetazos de los dos jóvenes, sin usar armas ni objetos contundentes, pero que no provocaron su muerte.

La muerte de Romeo fue consecuencia de las lesiones causadas por los golpes con el martillo, en concreto las lesiones en cabeza y espalda causadas con un objeto romo, concretamente el martillo amarillo y negro que es la pieza de convicción EV02.

SEXTO.- El martillo utilizado en la agresión coincide con el martillo hallado en la puerta del domicilio del acusado, pieza de convicción EV0 2, con mango de color amarillo y negro de 32,5 cm de largo y cabeza de 13,50 cm, con un lado de la "cabeza" de los denominados "de uña" y otro circular de 3 cm de diámetro, que presentaba en la "cabeza" restos hemáticos que contenían ADN coincidente con el de la muestra indubitada de sangre de D. Romeo (muestra NUM003)

El acusado Roberto al golpear a la víctima con el martillo, dejó en el mango del objeto EV02 su propio perfil genético o rastro de ADN, por células epiteliales o por sangre de la laceración que se hizo en sus manos, correspondiente al acusado D. Roberto con una probabilidad de error de uno entre 23,5 quintillones.

El acusado Roberto calzaba unas zapatillas marca "Nike" modelo "zoom", de color blanco con marcas o dibujos en rojo y negro, y en ambas zapatillas, derecha, pieza de convicción EV03 e izquierda, pieza de convicción EV04, en la parte del empeine de ambas, y en la parte del puente de la suela de la zapatilla izquierda, se encontraron una manchas que parecían haber sido limpiadas, que contenían material genético coincidente con el perfil genético indubitado de Romeo, y en la zapatilla derecha, muestra NUM004 se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos que es únicamente compatible con el de Romeo.

El acusado D. Roberto acudió voluntariamente al cuartel de la Guardia Civil, donde llegó aproximadamente las 21 horas del mismo día 24 de diciembre de 2021, siendo detenido, si bien no consintió voluntariamente en las pruebas de ADN. Sobre las 00.43 horas del 25.12.2021 fue atendido en el centro de Salud Doctoral por nerviosismo, y no presentaba el mismo día de los hechos lesiones físicas derivadas de la posible defensa de la víctima Romeo. Solo presentaba la pequeña laceración reciente en el dedo pulgar de la mano derecha que fue fotografiada. La víctima tenía bajo la piel de las uñas restos biológicos propios, y otros parciales poco fiables que no se ha demostrado científicamente que fueran de Roberto,

SÉPTIMO.- El acusado D. Roberto tenía en la fecha de los hechos antecedentes penales por distintos delitos, en concreto, sin computar una pena cancelada por atentado del año 2003:

7.1) - condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 282/2005 por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con fecha de firmeza 12.01.2007.

7.2) - condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 134/2008 por un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión, con fecha de firmeza 04.11.2010.

7.3) - condenado por Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la causa 45/2008 por un delito de tráfico de drogas del art. 369 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con fecha de firmeza 01.07.2008.

7.4) - Y condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 804/2014 por delitos de falsedad y estafa de los art. 392.1 y 248 del Código Penal a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con fecha de firmeza 30.10.2015.

El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde la fecha de su detención policial, el 24 de diciembre de 2021.

OCTAVO.- El fallecido Romeo era hermano de Dª Almudena, que ha sufrido daños y perjuicios por la muerte de su hermano, por los que reclama ser indemnizada.".

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA del art 55 del Código Penal durante el mismo tiempo. A indemnizar a la hermana del fallecido D. Romeo, Dª Almudena, con pasaporte de Marruecos NUM005 con la cantidad de 100.000 euros, (CIEN MIL EUROS) cantidad que por ser líquida devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil hasta su completo pago. Sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitar otras víctimas del delito, hermanos no personados de D. Romeo, ante la jurisdicción civil. Y al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con lo establecido en el art. 36.2, párrafo 2º del CP, la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de al menos la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.

Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación. Notifíquese a las víctimas no personadas.".

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado y por la acusación particular, D.ª Almudena, dictándose Sentencia nº 63/2025, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Penal, en fecha 12 de junio de 2025, en el Procedimiento Recursos Ley Jurado nº 2/2025, que contiene los mismos Hechos Probados, que la Sentencia de Instancia y que ya han sido reproducidos en esta.

CUARTO.-El Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dª Almudena y debemos estimar parcialmente, y así lo estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Roberto, en el exclusivo extremo de reducir a 20.000 euros la indemnización civil fijada en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta Plaza, de fecha 12-11-24, recaída en los autos 62/24, de Tribunal del Jurado, que revocamos en tal exclusivo extremo y confirmándola en todos sus demás pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.".

QUINTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del aquí recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma ( art. 850.1º LECR).

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional ( arts. 24 y 120.3 CE). Motivo que a su vez se divide en dos submotivos: defectos del veredicto I y II, y error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia I y II-.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso formalizado e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.El primer motivo se basa en quebrantamiento de forma, art. 850.1º LECrim.

La queja en este primer motivo se centra en que se ha denegado una diligencia de prueba que se dice era pertinente. La prueba fue propuesta en un Otrosí del escrito de recurso de apelación, que decía: «Tras el dictado de la sentencia que ahora se impugna, hemos tenido conocimiento de una persona que presenció la agresión mortal de la víctima, y que puede testimoniar sobre la inocencia de mi defendido. De hecho, como dice la magistrada en la sentencia, hubo muchas personas que vieron los hechos, testigos y agentes convienen en ello. Sin embargo, no desea desvelar su identidad por posibles represalias de la familia del fallecido. Es interés, por tanto, de esta defensa, proponer su interrogatorio como prueba, y así lo solicitamos del Tribunal, procediendo éste como sea conveniente en derecho, a tales efectos».

Refiere el recurrente que la diligencia de prueba fue denegada en virtud de Providencia de 30 de enero de 2025. Interpuesto recurso fue desestimado en virtud de Auto 25 de febrero de 2025. El día 27 de febrero de 2025 se celebró la vista de la causa y, si bien no había sido notificado el citado Auto, el Tribunal puso en conocimiento de las partes su existencia y contenido, por lo que se formuló la correspondiente protesta. La desestimación fue porque no se identificó el testigo, ni se expuso sobre que iba a testificar, no siendo comprensible dicha argumentación cuando se explicó por qué se pedía en ese momento y el motivo por el cual no se identificaba al testigo. Interesando por ello en el suplico del recurso la devolución de la causa al tribunal de instancia, reponiendo las actuaciones al momento donde se cometió la falta.

1.2.De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta, entre otras, en la sentencia núm. 237/2018, de 25 de mayo: "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y, consecuente, nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión.

Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).

Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).

f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.".

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

Ha de tenerse en cuenta, además, que, aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria, es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

1.3.En el presente caso, la prueba interesada no era pertinente. En la solicitud no se indicaba la identidad del supuesto testigo, que si bien puede estar inicialmente justificada por las alegaciones de la defensa del temor a la familia de la víctima, lo cierto es que no se daba razón alguna de como aparece el testigo, ni en qué condiciones se pone en contacto con la defensa o el acusado, o de los extremos por los que iba a transcurrir su declaración, donde estaba, que vio, circunstancias en definitiva, que fueran de interés para la causa, por lo que no se daba razón alguna al tribunal para poder valorar la pertinencia de la prueba propuesta, tampoco se ponen de relieve en el presente recurso.

Como exponemos en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 1373/2009 de 28 de diciembre, y más recientemente en la sentencia 131/2022, de 17 de febrero, la defensa no viene obligada a que ex antedeba mostrar su línea de defensa, pero cuando de denegación de prueba se trata, y más si se trata de testificales deberá acreditar la calidad de las informaciones que el testigo va a presentar ante el órgano judicial como presupuesto para que la Sala pueda tomar conocimiento de la necesidad de oírle, lo que sin duda se incumple en el presente caso.

Además, la prueba no es necesaria. Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarseun juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post.No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad.

En definitiva, La prueba denegada resulta inoperante cuando el veredicto está basado en el resto de la actividad probatoria desplegada. Y, en la causa existen medios de prueba, tales como testificales directas de la agresión, pruebas periciales de ADN y hallazgo del arma empleada en el lugar del domicilio del acusado que, junto a otras pruebas, llevan a la conclusión de la existencia de una suficiente prueba de cargo, por lo que sería de aplicación la jurisprudencia citada, en el sentido de que la prueba carecería de capacidad por sí misma para alterar el resultado de la resolución final, ya que las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto no podría tener total influencia en el contenido del fallo, no siendo, por tanto, indispensable.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.En el segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional ( arts. 24 y 120.3 CE). Motivo que a su vez se divide en dos submotivos: defectos del veredicto I y II, y error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia I y II.

En definitiva, se formula al amparo de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE e infringe la necesidad de motivación de las sentencias de que habla el art. 120.3 CE.

En el resumen de su desarrollo se indica en concreto que:

1. Existen defectos en el veredicto, habida cuenta la parcialidad de las instrucciones dadas por la Magistrada Presidenta, que hace suyas el Tribunal de apelación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (básicamente, los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías) y la necesidad de motivación de la sentencia de que habla el art. 120.3 CE.

2. Por existir un error en la valoración de la prueba y una falta de motivación en la sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (básicamente, el derecho a la presunción de inocencia), y la necesidad de motivación de aquéllas de que habla el art. 120.3 CE.

2.2.En cuanto a la primera queja, el recurrente apunta que la Magistrada Presidenta, antes de entregar el objeto del veredicto al Jurado, instruyó al mismo, y entre otras cosas, dijo: "El acusado tiene derecho a no decir la verdad... en caso de duda se resuelve a favor del reo, el derecho prefiere un culpable en la calle a un inocente en la cárcel, sé que esto puede parecer sorprendente ... esta es la última vez (que nos vemos) salvo en la condena que den a las partes".

Por tanto, afirma el recurrente, no sólo pone en tela de juicio la legitimidad de la presunción de inocencia, sino que, indirectamente, le dice al Jurado que debe condenar al acusado. No decimos que lo haya hecho de forma consciente, seguro que no, ahora bien, el daño igualmente se hizo, por lo que entendemos que es muy probable que haya determinado al Jurado que, lego en derecho, tendrá en cuenta el parecer de la máxima autoridad del Tribunal.

El tribunal de apelación rechaza la anterior alegación, porque entiende, que, a pesar de que el tenor del discurso de la Magistrada fue inapropiado, no tiene la fuerza suficiente para trasladar al Jurado su parecer sobre la presunción de inocencia y, por tanto, su influencia. Valoración que el tribunal considera errónea, ya que es la Magistrada Presidenta la máxima autoridad en la Sala, cualquier opinión que emita va a tener influencia en el Jurado, sea en mayor o menor medida, y a esta defensa no le compete probar el grado de influencia, sólo que la misma existió y, sobre esa duda, en virtud del principio in dubio pro reo,entender que, efectivamente, las instrucciones dadas por la directora de las sesiones fueron parciales. SSª debió omitir esa expresión, su obligación era absoluta en relación con el principio de presunción de inocencia: "si tienen dudas sobre la culpabilidad del acusado, deben absolver", y debió de dejarlo ahí, no ir más allá. Y es que no estamos cualquier delito, la pureza de las máximas dadas al Jurado debió ser extrema.

Y, por otro lado, expone que entiende el Tribunal que las frases de reproche de la Magistrada contra el Letrado que suscribe tienen un efecto extramuros de la actividad jurisdiccional. Sin embargo, en el recurso de apelación nunca se invocó alegación alguna, en relación con el comportamiento de la Magistrada con este Letrado.

2.2.1.En relación a la pérdida de imparcialidad, por diversas causas, de los integrantes de la Sala de enjuiciamiento, es necesario recordar previamente que, como esta Sala ya señaló en STS 1590/2003 (caso Intelhorce) y 259/2015, de 30-4, el derecho a un juez o tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-1948; en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-50; y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966.

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto de este a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", ( S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995, y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional inicia la doctrina que relaciona el derecho a la imparcialidad del juzgador y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público... con todas las garantías ( art. 24.2 C.E), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho". ( STS 120/2021, de 11 de febrero).

Como es bien sabido, la imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: una, subjetiva y, otra, objetiva.

Así precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que "la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 [CEDH ] debe ser analizada desde una perspectiva subjetiva, teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con una perspectiva objetiva, es decir, analizando si el Tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad"-vid. entre muchas, SSTEDH, caso Kyprianou c. Chipre, de 15 de diciembre de 2005; caso Micallef c. Malta de 15 de octubre de 2009-.

Doble dimensión que comporta significativas diferencias metodológicas a la hora de analizar cuándo se ha producido una lesión del derecho. Así, la imparcialidad subjetiva del juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario -vid. caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989-. Para destruir dicha presunción debe acreditarse que el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales -vid. STEDH, caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984; SSTC 5/2004, 60/2008, 91/2021-.

Por lo que se refiere a la imparcialidad objetiva si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva. Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que si bien el punto de vista de la persona afectada es importante no resulta decisivo a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto, o un tribunal, carece de imparcialidad.

Lo relevante es, insistimos, determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado -vid. SSTEDH, caso Micallef, anteriormente citado; caso Harabin c. Eslovaquia, de 20 de noviembre de 2012; caso Deli c. Moldavia, de 22 octubre 2019-.

Por otro lado, como hemos dicho en la STS 102/2025, de 6 de febrero, la cita en extenso de la sentencia constitucional nos permite destacar que, para dudar de la imparcialidad objetiva de un tribunal y anular la sentencia y el juicio que la precedió, no puede estarse a un análisis por secuencias, sino que reclama un análisis mucho más holístico del desarrollo del proceso en su conjunto y, desde luego, del grado de protección de los derechos de intervención y defensa contradictoria de los que gozó la parte durante el mismo.

2.2.2.La sentencia de instancia rechaza la anterior queja afirmando que la infracción procesal relevante a efectos de defensa, lo que podría llamarse inducción al Jurado para que condenara a través de la frase transcrita, no concurre en el presente caso.

En definitiva, se indica que no ve que la citada frase produzca el efecto que señala la defensa del acusado. Si acaso, dicen, "levemente, el inciso de la misma "sé que esto puede parecer sorprendente", (que puede contener un mensaje subliminal de crítica a la muy adecuada frase precedente "el Derecho prefiere un culpable en la calle a un inocente en la cárcel") que podría haberse omitido; pero, en todo caso, carece del vigor o efecto suficiente para producir la vulneración del principio de objetividad y neutralidad que atribuye la LOTJ a la Presidencia profesional que se ejerce por una persona titular del Poder Judicial.".

También indica el tribunal que el art. 846 bis c de la LECrim. en su apartado a), precisamente prevé, como vía o motivo de apelación, este eventual déficit, denominándolo "parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado", (reguladas en el art. 54 LOTJ) pero, como se ha razonado antes, no se aprecia que la frase arriba transcrita adquiera la dimensión suficiente como para tildar de parciales (si acaso, estirando la calificación, inoportunas, inadecuadas o innecesarias) a las palabras empleadas por la Presidencia del Tribunal del Jurado.

2.2.3.Compartimos los argumentos del tribunal de instancia. Lo primero que debemos poner de relieve es que la supuesta falta de imparcialidad alegada, en ningún momento, fue denunciada en el acto del juicio oral, cuando el recurrente tuvo conocimiento, según su criterio, del supuesto posicionamiento de la Magistrada Presidenta del Tribunal, que ahora es alegado, por lo que ahora solo cabe hablar de extemporaneidad de la alegación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223.1 LOPJ, y del rechazo de la misma.

Pero es más, las instrucciones como parte del veredicto, o no, en la medida que, a lo largo del juicio, ha podido haber debate sobre determinadas cuestiones fácticas y jurídicas, dichas instrucciones adquieren una importante función de complemento inescindible del mismo, a modo de filtro, que facilite la labor del Jurado, pues lo que no puede pretenderse es que la imparcialidad del Magistrado-Presidente le lleve a permanecer impasible ante alegaciones o pretensiones que puedan generar confusión o contradicciones, sino que han de ser el vehículo para corregir desviaciones o incorrecciones.

Así es como han de ser entendidas, tal como resulta de las consideraciones que respecto de las instrucciones encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley, en que se puede leer que "en ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden actuar con espontaneidad", y se traslada al texto positivo, cuyo artículo 54 impone al Magistrado-Presidente que, inmediatamente que tenga preparado el Objeto del Veredicto, "en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto", así como que "también les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega".

2.2.4.No identificamos el menor trazo de parcialidad o prejuicio acusatorio en las instrucciones dirigidas por la Magistrada Presidenta al Jurado. Estas cumplieron satisfactoriamente la decisiva función que la ley les atribuye en el modelo de enjuiciamiento por Jurado.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha insistido sobre la importancia de las instrucciones dadas por el presidente del tribunal a los jurados en cuanto permiten que estos puedan despejar sus dudas sobre problemas jurídicos planteados, sobre cómo abordar metodológicamente la valoración de las pruebas presentadas o sobre la necesidad de tomar en cuenta determinadas precauciones valorativas respecto a determinadas informaciones probatorias -vid. por ejemplo, informaciones referenciales o provenientes de coacusados-. O, a la postre, para permitir medir las consecuencias que sobre la equidad del proceso penal se derivan de las incidencias procesales ocurridas en la etapa de la investigación -vid. SSTEDH caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; Agnelet c. Francia, de 10 de enero de 2013; Ibrahim y otros c. Reino unido, de 13 de septiembre de 2016, Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018-.

En concreto la frase dirigida al Jurado por la Magistrada Presidenta consistente en que "El acusado tiene derecho a no decir la verdad... en caso de duda se resuelve a favor del reo, el derecho prefiere un culpable en la calle a un inocente en la cárcel, sé que esto puede parecer sorprendente ... ",es inocua a los efectos invocados, la Magistrada Presidenta, no solo puede, sino que debe, informar no solo del principio de presunción de inocencia, sino también del "in dubio pro reo",siendo el comentario que lo acompaña meramente coloquial dirigido a personas no expertas en derecho a las que les puede sorprender cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda.

Y, en relación a la frase "....esta es la última vez (que nos vemos) salvo en la condena que den a las partes",obviamente, se trata de un mero error, que sin duda se refiere al "veredicto" no a la "condena", además ello es incompatible con lo anterior que se transcribe por el recurrente en unidad de acto, sin que, por otro lado, por el recurrente se lleve a cabo un análisis integral del desarrollo del proceso en su conjunto para poder valorar esa falta de imparcialidad, que se califica como defecto de veredicto y que pueda traer como consecuencia la anulación del juicio y su reposición al momento en que se cometió la supuesta infracción denunciada.

Debiéndose recordar, como lo hace la reciente sentencia de esta Sala 845/2025, de 23 de octubre, que destacábamos en la STS 263/2018 de 31 de mayo, que para convertir la desaprobación de las instrucciones por una de las partes en un motivo de nulidad "sería preciso bien que la instrucción en sí misma sea contraria a las reglas de Derecho, bien que alguna de ellas comporte no la delimitación del margen técnico en que la valoración ha de moverse sino el resultado de la propia valoración del Magistrado Presidente, o bien, por último, la ausencia de alguna instrucción que resulte imprescindible en el caso".

Ninguno de estos óbices de validez concurre en las instrucciones ofrecidas por la Magistrada Presidenta a los miembros del Jurado.

2.3.La segunda queja incluida en infracción de precepto constitucional se basa en error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.

En el desarrollo del motivo se discute, punto por punto, la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quopara desestimar el recurso de apelación planteado, en concreto el FD IV, en sus apartados de la letra a) a la g), discrepando de lo argumentado por la Sala y dando una versión distinta por parte del recurrente; así como el FD V sobre la individualización de la pena, y el VII sobre la imposición de costas. Por lo que interesa se absuelva al recurrente, o en su defecto se le imponga la pena de 10 años de prisión sin imposición de las costas de la acusación particular.

2.3.1.Decíamos en la STS 730/2021, de 29 de septiembre que, nuestra reciente sentencia número 546/2021, trayendo a colación lo ya señalado en nuestro auto número 172/2021, de 11 de marzo, ya señalaba: "Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras-, la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuanto se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenidas en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011 , de 9 de febrero, y 13-7- 2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre)".

2.3.2.El Tribunal de instancia en el FD IV, apartado C, expone que las pruebas de cargo son que el acusado, que vive a 400 m. del lugar donde tuvieron lugar los hechos, se le ve por dos testigos, -incluso admitiendo la posibilidad de que solo fuera uno, por descartar a Porfirio, ante las alegaciones del recurrente, en su caso-, con el martillo en la mano, junto al casi cadáver de Romeo.

En el martillo hay restos de sangre de la víctima y de células epiteliales del acusado. El martillo aparece en casa del acusado y también en ella están sus zapatos en los que en la suela y sobre todo en la parte superior aparecen manchas de sangre de la víctima, sangre que limpió, pero solo parcialmente. Además no hay indicio alguno de que el martillo -que fue el arma homicida según la pericia médica forense-, fuera atribuible a alguno de los otros agresores iniciales y que él llegara después, todo ello aparte, afirma el tribunal, de la igualmente inverosímil excusa utilizada para justificar el recorrido de 400 m. desde su casa y el contenedor de basura situado cerca, hasta el lugar de los hechos, acercamiento que parece, según su versión, justificado por una especie de curiosidad, simplemente por haber oído -a 400 m. y en entorno urbano, en calles distintas- la rotura de una botella; la inverosimilitud es tal, que opera como indicio en contra.

Por otro lado, en concordancia con lo analizado se dan por reproducidos los hechos probados en los que consta, entre otras cosas, que:

"SEXTO.- El martillo utilizado en la agresión coincide con el martillo hallado en la puerta del domicilio del acusado, pieza de convicción EV0 2, con mango de color amarillo y negro de 32,5 cm de largo y cabeza de 13,50 cm, con un lado de la "cabeza" de los denominados "de uña" y otro circular de 3 cm de diámetro, que presentaba en la "cabeza" restos hemáticos que contenían ADN coincidente con el de la muestra indubitada de sangre de D. Romeo (muestra NUM003)

El acusado Roberto al golpear a la víctima con el martillo, dejó en el mango del objeto EV02 su propio perfil genético o rastro de ADN, por células epiteliales o por sangre de la laceración que se hizo en sus manos, correspondiente al acusado D. Roberto con una probabilidad de error de uno entre 23,5 quintillones.".

El tribunal rechaza, motivadamente, todas las interpretaciones de la prueba llevadas a cabo por el recurrente, a excepción de las contradicciones del testigo Porfirio, que las tiene en cuenta, afirmando que "la contradicción es clara y la explicación insuficiente", pero que no es la única prueba de cargo, siendo clave la testifical de Ariadna, sobre la que el recurrente solo pone de relieve detalles nimios, que ahora reitera, sobre si es diestro y portaba el arma en la mano izquierda o iba en "patineta", cuando lo cierto es que a testigo que vio como blandía el acusado el martillo con el que "(según la detallada pericia de los dos médicos forenses, al analizar con todo detalle las lesiones) el acusado acabó con la vida de la víctima, golpeando la cabeza y el cuerpo repetidamente, rompiéndole el cráneo, con el martillo.".

Califica la Sala de insustanciales las manifestaciones del recurrente sobre el testigo Lorenzo, y rechaza la versión del recurrente sobre la manipulación del martillo por las "orejas" que es la parte opuesta de la maza, versión que entiende inverosímil -sin duda puesta en relación con el resto de pruebas, Ariadna vio como blandía el martillo el acusado-, entendiendo que las versiones exculpatorias no son creíbles sobre la tenencia del martillo con su rastro de ADN, o sobre la sangre en los zapatos, todo ello puesto en relación con el resto de pruebas practicadas interpretadas en su conjunto y no aisladamente.

2.3.3.Compartimos la valoración de la prueba llevada a cabo en las dos instancias y por el Jurado, la misma es sólida, lógica y coherente. No hay base para sostener ni que la prueba sea insuficiente, ni que la motivación desplegada para justificar la condena sea escasa o poco fundada.

Como hemos dicho en la reciente sentencia 674/2025, de 10 de julio, no podemos convertir la casación en una segunda vuelta de la apelación, o en una apelación bis. No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente las pruebas personales, no directamente presenciadas, para preguntarse si personalmente participa de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en el ánimo de sus integrantes. Por mucho que se hayan ensanchado los, antaño angostos, cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el acusado valiéndose de una previa apelación (aunque limitada por tratarse de un Tribunal del Jurado,proceso en que la apelación se instauró mucho antes), la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoriaque legalmente no le corresponden.

Sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar de los Tribunales de instancia, y apelación, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan de forma vehemente en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar la distribución de ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

En definitiva, no podemos añadir nada a la cuidada y más que convincente motivación fáctica de la sentencia y, menos aún, al discurso desplegado por el Tribunal de apelación para refrendar esa valoración.

2.3.4.También impugna el recurrente la individualización de la pena de prisión impuesta al mismo, de 14 años y 6 meses de prisión, mostrando su desacuerdo, ya que la Magistrada Presidenta, cuya tesis hace suya el Tribunal de Apelación, castiga al acusado como si fuera reincidente, y no es así, por los antecedentes penales que tiene; habla de su anterior homicidio, como si fuera doloso y no imprudente; y habla de testigos que se refieren a su peligrosidad, sin decir quiénes, pues en realidad no los hay, no contando con ninguna circunstancia personal del acusado, especialmente que tiene mujer y tres hijos menores, como quedó acreditado.

Y, en cuanto al resto de argumentos, apunta que desconoce si en el momento en que el agresor asestó los martillazos, la víctima estaba siendo golpeada por otras dos personas. Y así, las médicas forenses no pudieron determinar el orden de las agresiones y las lesiones. Y segundo, el supuesto desinterés que mostró el acusado fue exactamente el mismo que mostró todo el mundo, incluyendo los testigos doña Ariadna y don Porfirio, quienes declararon ante el Tribunal del Jurado que la víctima no esperó, que se fue corriendo.

2.3.5.El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penalque atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la penay que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penalque se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penalabstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

2.3.6.El Tribunal Superior de Justicia rechaza la alegación del recurrente, que ahora reitera.

Afirma la Sala que la agravante de reincidencia no fue aplicada por la Magistrada Presidenta -mediante lo que califica como un impecable razonamiento-, por mor del principio acusatorio, pero que opera a efectos de la graduación de la pena.

Considera acertado que de una manera "harto favorable a la defensa", la omisión de este extremo en la acusación, ha permitido eludir la agravante, pero ello no impide considerar las circunstancias que señala el art. 66.6 CP que permiten la elevación de la pena, siempre dentro de la horquilla legal, por la gravedad de los hechos -que se resaltan en la Sentencia, en especial el abandono de la víctima- y las circunstancias personales del acusado, entre las cuales cabe valorar su historial delictivo, incluyendo la condena por homicidio, y otras razones de la sentencia "muy bien expuestas" que da por reproducidas el Tribunal, lo que entiende que justifica la pena de prisión impuesta, que califica de alta, pero legal y merecida.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias concurrentes y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial, lo que tiene lugar en el presente caso, en el que el tribunal de apelación hace suyos los argumentos de la Magistrada Presidenta, en los cuales, a diferencia de lo expuesto, si se tiene en cuenta la gravedad del hecho, un ataque que califica de "vil y sorpresivo", aunque no se aprecie la agravación de alevosía, sin motivo alguno, la gratuidad y brutalidad de la acción y el desinterés del acusado respecto la situación que quedó la víctima, marchándose despreocupado del lugar a su casa; y, en cuanto a las circunstancias personales, el tribunal ha tenido en cuenta, principalmente, el historial delictivo del acusado que se declara probado, condenas que califica de no leves, incluyendo que "es la segunda vez que causa la muerte a otro ser humano".

2.3.7.Por último, se muestra por el recurrente su desacuerdo con el mantenimiento de la imposición de costas de la acusación particular, sobre las que se afirma que ello tiene lugar sin valorar ni motivar tal decisión, no habiendo obtenido la condena por el tipo penal invocado, asesinato, sino homicidio.

El FD VII de la sentencia recurrida dice que "Conforme con los arts. 123 CP y 239 LECr , no se impone condena en costas en esta alzada, según criterio habitual de este Tribunal, manteniéndose la de la instancia.".En el citado Fundamento no se hace referencia alguna a que el recurrente hubiera impugnado la condena en costas de la primera instancia -incluidas la de la acusación particular- por lo que el motivo no puede ser atendido.

Al respecto, hemos dicho, entre otras, en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, que "(...) la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo"y "per saltum"formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". (...).

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. (...).

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem.El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum).La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.".

Los motivos se desestiman.

TERCERO.-Procede la condena del acusado en las costas devengadas ( art. 901 LECrim. ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Roberto, contra Sentencia nº 63/2025, de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Penal, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de Recursos Ley Jurado nº 2/2025; con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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