Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 150/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10463/2025 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 150/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100149
Núm. Ecli: ES:TS:2026:821
Núm. Roj: STS 821:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10463/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10463/2025 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10.463/2025-P interpuesto por
Ha sido parte recurrida
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Romeo, nacido en Bni Chiker (Marruecos) el NUM000.1983, con nº de pasaporte NUM001, que residía en la DIRECCION000 de Vecindario (Las Palmas) entre las 18.00 y las 18.30 horas del 24 de Diciembre de 2.021, pasó en actitud tranquila, en compañía de un amigo que no ha podido ser identificado, por las canchas de fútbol situadas en la calle Beñesmen de dicha localidad, conocidas últimamente como "canchas de los colombianos".
Unos jóvenes salieron corriendo detrás de Romeo y su amigo, que se separaron, yendo por dos calles distintas, y Romeo se quedó solo con dos personas que le agredieron con las manos - sin armas- en la esquina de la Calle Antonio de Viana de Vecindario. El acusado D. Roberto fue detrás a participar en el altercado. En la esquina de la calle Antonio Viana a la altura del n.º 35 el acusado Roberto encontró a Romeo que estaba siendo golpeado por dos individuos no identificados, entre dos coches aparcados, un Subaru azul y un Ford gris. Al llegar Roberto, fue él quien golpeó fuertemente al menos tres veces a Romeo con un martillo que llevaba, en la cabeza y en la espalda, bajo el omoplato izquierdo.
No queda acreditado que Romeo no pudiera prevenir o ver venir la agresión con el martillo, porque estuviera ya acorralado defendiéndose de las dos personas desarmadas que le golpeaban y peleando con ellas, entre los dos vehículos que estaban estacionados, cuando apareció el acusado Roberto y le golpeó sorpresivamente, sin discusión previa, y desde detrás, de modo que Roberto no corriera el peligro de que Romeo pudiera defenderse de él de forma eficaz.
SEGUNDO.- Un vecino de la calle, de origen colombiano, que no conocía a Roberto, salió y le llamó la atención cuando tenía el martillo en la mano. También una vecina que le conocía de toda la vida del barrio, salió y se puso muy nerviosa cuando vio a Roberto moviendo el brazo con el martillo en la mano, y a Romeo levantarse hacia ella, con la cara ensangrentada.
D. Romeo estaba herido de muerte, pero pudo levantarse intentando huir del agresor recorriendo unos 190 metros dejando un gran rastro de sangre hasta llegar a la altura del n.º 8 de la calle Tejina, donde se desplomó y falleció. La hora del fallecimiento aproximada fue sobre las 18.35 horas, según las llamadas a la Policía Local de Vecindario y a la Guardia Civil, acudiendo también una ambulancia medicalizada del SUC (Servicio de Urgencias Canario) con un facultativo y una enfermera que trataron de reanimarle, confirmando el fallecimiento a las 19.32 horas.
TERCERO.- El acusado D. Roberto se marchó a su casa, sita en la DIRECCION001 de Vecindario, donde tiró el martillo en un cubo de obra de color negro que se encontraba en la puerta exterior de su domicilio, en la planta NUM002 y se duchó y cambió de ropa, pero no de zapatillas, aunque sí las limpió de manchas de sangre.
CUARTO.- Como consecuencia de la agresión, Romeo sufrió numerosas lesiones que se describen a continuación:
4.1. En el tórax: Externamente, presentaba hematoma/escoriación con forma semicircular de unos 2 cm de diámetro aprox en región subescapular izquierda (cara dorsal del cadáver). Palpándose en autopsia fracturas costales en la parrilla costal posterior. Al examen interno, presentaba fractura en la cara posterior de los arcos costales izquierdos 5º y 6º, con proyección hacia la pleura izquierda llegando a incidir en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, causando neumotórax o colapso de dicho pulmón y hemorragia (hemotórax) de la cavidad torácica izquierda.
4.2. En la cabeza - cuero cabelludo- a nivel externo: Herida inciso-contusa a nivel de la región parieto-occipital izquierda en forma de "estrella" con bordes irregulares y pérdida de sustancia. En el examen interno, hematoma subaracnoideo en región tempooccipital5 izquierda compatible con las heridas abiertas en la superficie del cuero cabelludo.
4.3. También en la cabeza -cuero cabelludo- Herida inciso-contusa lineal de 3 cm de longitud a nivel de la región parietal izquierda.
4.4. Tres heridas inciso-contusas con forma de estrella de 1 cm aprox. En arco supraciliar izquierdo, con hematoma periorbitario izquierdo.
4.5. Contusión en región occipital derecha.
4.6. Lesiones escoriativas en región frontal izquierda.
4.7.Escoriaciones lineales en número de 3 en arco supraciliar derecho (encima de la ceja) de 0,5 cm aprox, cada una.
4.8. Escoriaciones lineales en número de 3 en raíz nasal izquierda de 0,5 cm aprox, cada una.
4.9. En extremidades: Hematoma en cara ventral de antebrazo derecho.
4.10. Herida lineal de 1 cm aprox en base de 2º metacarpiano, cara palmar de la mano derecha.
4.11. Contusión de 1 cm aprox, en base de 2º metacarpiano, cara dorsal de la mano derecha.
4.12. Hematoma en base de 3º metacarpiano, cara dorsal de la mano derecha.
Al menos las tres primeras lesiones descritas en los apartados 4.1, 4.2 y 4.3 fueron producidas con el martillo, y coinciden:
-la 1ª, lesión externa con forma semicircular de unos 2 cm de diámetro aproximadamente, en región subescapular izquierda (bajo el omoplato) con la fractura de los arcos costales 5º y 6º con proyección de las costillas hacia la pleura izquierda del lóbulo inferior del pulmón izquierdo que causó neumotorax o colapso así como de la hemorragia (hemotórax) izquierdo.
- las heridas externas de la cabeza o cuero cabelludo 2ª y 3ª, ambas inciso-contusas, en región parietooccipital izquierda y parietal izquierda, coniciden con el hematoma subaracnoideo en región tempooccipital izquierda compatible con las heridas abiertas en la superficie del cuero cabelludo.
QUINTO.- La causa de la muerte fue un shock hipovolémico por politraumatismo severo, siendo la causa inmediata destrucción de centros vitales, debido al traumatismo cráneoencefálico (TCE) con repercusión visceral (hematoma subaracnoideo), y las fracturas costales y colapso pulmonar izquierdo, aunque la lesión pulmonar por sí sola no era necesariamente mortal, y sí el TCE.
El cadáver de Romeo presentaba otras lesiones de menor gravedad, que pudieron ser consecuencia de los puñetazos de los dos jóvenes, sin usar armas ni objetos contundentes, pero que no provocaron su muerte.
La muerte de Romeo fue consecuencia de las lesiones causadas por los golpes con el martillo, en concreto las lesiones en cabeza y espalda causadas con un objeto romo, concretamente el martillo amarillo y negro que es la pieza de convicción EV02.
SEXTO.- El martillo utilizado en la agresión coincide con el martillo hallado en la puerta del domicilio del acusado, pieza de convicción EV0 2, con mango de color amarillo y negro de 32,5 cm de largo y cabeza de 13,50 cm, con un lado de la "cabeza" de los denominados "de uña" y otro circular de 3 cm de diámetro, que presentaba en la "cabeza" restos hemáticos que contenían ADN coincidente con el de la muestra indubitada de sangre de D. Romeo (muestra NUM003)
El acusado Roberto al golpear a la víctima con el martillo, dejó en el mango del objeto EV02 su propio perfil genético o rastro de ADN, por células epiteliales o por sangre de la laceración que se hizo en sus manos, correspondiente al acusado D. Roberto con una probabilidad de error de uno entre 23,5 quintillones.
El acusado Roberto calzaba unas zapatillas marca "Nike" modelo "zoom", de color blanco con marcas o dibujos en rojo y negro, y en ambas zapatillas, derecha, pieza de convicción EV03 e izquierda, pieza de convicción EV04, en la parte del empeine de ambas, y en la parte del puente de la suela de la zapatilla izquierda, se encontraron una manchas que parecían haber sido limpiadas, que contenían material genético coincidente con el perfil genético indubitado de Romeo, y en la zapatilla derecha, muestra NUM004 se obtuvo una mezcla de perfiles genéticos que es únicamente compatible con el de Romeo.
El acusado D. Roberto acudió voluntariamente al cuartel de la Guardia Civil, donde llegó aproximadamente las 21 horas del mismo día 24 de diciembre de 2021, siendo detenido, si bien no consintió voluntariamente en las pruebas de ADN. Sobre las 00.43 horas del 25.12.2021 fue atendido en el centro de Salud Doctoral por nerviosismo, y no presentaba el mismo día de los hechos lesiones físicas derivadas de la posible defensa de la víctima Romeo. Solo presentaba la pequeña laceración reciente en el dedo pulgar de la mano derecha que fue fotografiada. La víctima tenía bajo la piel de las uñas restos biológicos propios, y otros parciales poco fiables que no se ha demostrado científicamente que fueran de Roberto,
SÉPTIMO.- El acusado D. Roberto tenía en la fecha de los hechos antecedentes penales por distintos delitos, en concreto, sin computar una pena cancelada por atentado del año 2003:
7.1) - condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 282/2005 por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con fecha de firmeza 12.01.2007.
7.2) - condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 134/2008 por un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión, con fecha de firmeza 04.11.2010.
7.3) - condenado por Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la causa 45/2008 por un delito de tráfico de drogas del art. 369 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con fecha de firmeza 01.07.2008.
7.4) - Y condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 804/2014 por delitos de falsedad y estafa de los art. 392.1 y 248 del Código Penal a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con fecha de firmeza 30.10.2015.
El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde la fecha de su detención policial, el 24 de diciembre de 2021.
OCTAVO.- El fallecido Romeo era hermano de Dª Almudena, que ha sufrido daños y perjuicios por la muerte de su hermano, por los que reclama ser indemnizada.".
"Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA del art 55 del Código Penal durante el mismo tiempo. A indemnizar a la hermana del fallecido D. Romeo, Dª Almudena, con pasaporte de Marruecos NUM005 con la cantidad de 100.000 euros, (CIEN MIL EUROS) cantidad que por ser líquida devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil hasta su completo pago. Sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitar otras víctimas del delito, hermanos no personados de D. Romeo, ante la jurisdicción civil. Y al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con lo establecido en el art. 36.2, párrafo 2º del CP, la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de al menos la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación. Notifíquese a las víctimas no personadas.".
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dª Almudena y debemos estimar parcialmente, y así lo estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Roberto, en el exclusivo extremo de reducir a 20.000 euros la indemnización civil fijada en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta Plaza, de fecha 12-11-24, recaída en los autos 62/24, de Tribunal del Jurado, que revocamos en tal exclusivo extremo y confirmándola en todos sus demás pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.".
Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma ( art. 850.1º LECR).
Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional ( arts. 24 y 120.3 CE). Motivo que a su vez se divide en dos submotivos: defectos del veredicto I y II, y error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia I y II-.
Fundamentos
La queja en este primer motivo se centra en que se ha denegado una diligencia de prueba que se dice era pertinente. La prueba fue propuesta en un Otrosí del escrito de recurso de apelación, que decía: «Tras el dictado de la sentencia que ahora se impugna, hemos tenido conocimiento de una persona que presenció la agresión mortal de la víctima, y que puede testimoniar sobre la inocencia de mi defendido. De hecho, como dice la magistrada en la sentencia, hubo muchas personas que vieron los hechos, testigos y agentes convienen en ello. Sin embargo, no desea desvelar su identidad por posibles represalias de la familia del fallecido. Es interés, por tanto, de esta defensa, proponer su interrogatorio como prueba, y así lo solicitamos del Tribunal, procediendo éste como sea conveniente en derecho, a tales efectos».
Refiere el recurrente que la diligencia de prueba fue denegada en virtud de Providencia de 30 de enero de 2025. Interpuesto recurso fue desestimado en virtud de Auto 25 de febrero de 2025. El día 27 de febrero de 2025 se celebró la vista de la causa y, si bien no había sido notificado el citado Auto, el Tribunal puso en conocimiento de las partes su existencia y contenido, por lo que se formuló la correspondiente protesta. La desestimación fue porque no se identificó el testigo, ni se expuso sobre que iba a testificar, no siendo comprensible dicha argumentación cuando se explicó por qué se pedía en ese momento y el motivo por el cual no se identificaba al testigo. Interesando por ello en el suplico del recurso la devolución de la causa al tribunal de instancia, reponiendo las actuaciones al momento donde se cometió la falta.
Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:
a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.
b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.
g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.
h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.".
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.
Ha de tenerse en cuenta, además, que, aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria, es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.
Como exponemos en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 1373/2009 de 28 de diciembre, y más recientemente en la sentencia 131/2022, de 17 de febrero, la defensa no viene obligada a que
Además, la prueba no es necesaria. Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para
En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio
En definitiva, La prueba denegada resulta inoperante cuando el veredicto está basado en el resto de la actividad probatoria desplegada. Y, en la causa existen medios de prueba, tales como testificales directas de la agresión, pruebas periciales de ADN y hallazgo del arma empleada en el lugar del domicilio del acusado que, junto a otras pruebas, llevan a la conclusión de la existencia de una suficiente prueba de cargo, por lo que sería de aplicación la jurisprudencia citada, en el sentido de que la prueba carecería de capacidad por sí misma para alterar el resultado de la resolución final, ya que las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto no podría tener total influencia en el contenido del fallo, no siendo, por tanto, indispensable.
El motivo se desestima.
En definitiva, se formula al amparo de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE e infringe la necesidad de motivación de las sentencias de que habla el art. 120.3 CE.
En el resumen de su desarrollo se indica en concreto que:
1. Existen defectos en el veredicto, habida cuenta la parcialidad de las instrucciones dadas por la Magistrada Presidenta, que hace suyas el Tribunal de apelación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (básicamente, los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías) y la necesidad de motivación de la sentencia de que habla el art. 120.3 CE.
2. Por existir un error en la valoración de la prueba y una falta de motivación en la sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (básicamente, el derecho a la presunción de inocencia), y la necesidad de motivación de aquéllas de que habla el art. 120.3 CE.
Por tanto, afirma el recurrente, no sólo pone en tela de juicio la legitimidad de la presunción de inocencia, sino que, indirectamente, le dice al Jurado que debe condenar al acusado. No decimos que lo haya hecho de forma consciente, seguro que no, ahora bien, el daño igualmente se hizo, por lo que entendemos que es muy probable que haya determinado al Jurado que, lego en derecho, tendrá en cuenta el parecer de la máxima autoridad del Tribunal.
El tribunal de apelación rechaza la anterior alegación, porque entiende, que, a pesar de que el tenor del discurso de la Magistrada fue inapropiado, no tiene la fuerza suficiente para trasladar al Jurado su parecer sobre la presunción de inocencia y, por tanto, su influencia. Valoración que el tribunal considera errónea, ya que es la Magistrada Presidenta la máxima autoridad en la Sala, cualquier opinión que emita va a tener influencia en el Jurado, sea en mayor o menor medida, y a esta defensa no le compete probar el grado de influencia, sólo que la misma existió y, sobre esa duda, en virtud del principio
Y, por otro lado, expone que entiende el Tribunal que las frases de reproche de la Magistrada contra el Letrado que suscribe tienen un efecto extramuros de la actividad jurisdiccional. Sin embargo, en el recurso de apelación nunca se invocó alegación alguna, en relación con el comportamiento de la Magistrada con este Letrado.
Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto de este a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", ( S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995, y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).
La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional inicia la doctrina que relaciona el derecho a la imparcialidad del juzgador y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público... con todas las garantías ( art. 24.2 C.E), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho". ( STS 120/2021, de 11 de febrero).
Como es bien sabido, la imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: una, subjetiva y, otra, objetiva.
Así precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
Doble dimensión que comporta significativas diferencias metodológicas a la hora de analizar cuándo se ha producido una lesión del derecho. Así, la imparcialidad subjetiva del juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario -vid. caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989-. Para destruir dicha presunción debe acreditarse que el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales -vid. STEDH, caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984; SSTC 5/2004, 60/2008, 91/2021-.
Por lo que se refiere a la imparcialidad objetiva si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva. Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que si bien el punto de vista de la persona afectada es importante no resulta decisivo a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto, o un tribunal, carece de imparcialidad.
Lo relevante es, insistimos, determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado -vid. SSTEDH, caso Micallef, anteriormente citado; caso Harabin c. Eslovaquia, de 20 de noviembre de 2012; caso Deli c. Moldavia, de 22 octubre 2019-.
Por otro lado, como hemos dicho en la STS 102/2025, de 6 de febrero, la cita en extenso de la sentencia constitucional nos permite destacar que, para dudar de la imparcialidad objetiva de un tribunal y anular la sentencia y el juicio que la precedió, no puede estarse a un análisis por secuencias, sino que reclama un análisis mucho más holístico del desarrollo del proceso en su conjunto y, desde luego, del grado de protección de los derechos de intervención y defensa contradictoria de los que gozó la parte durante el mismo.
En definitiva, se indica que no ve que la citada frase produzca el efecto que señala la defensa del acusado. Si acaso, dicen,
También indica el tribunal que el art. 846 bis c de la LECrim. en su apartado a), precisamente prevé, como vía o motivo de apelación, este eventual déficit, denominándolo "parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado", (reguladas en el art. 54 LOTJ) pero, como se ha razonado antes, no se aprecia que la frase arriba transcrita adquiera la dimensión suficiente como para tildar de parciales (si acaso, estirando la calificación, inoportunas, inadecuadas o innecesarias) a las palabras empleadas por la Presidencia del Tribunal del Jurado.
Pero es más, las instrucciones como parte del veredicto, o no, en la medida que, a lo largo del juicio, ha podido haber debate sobre determinadas cuestiones fácticas y jurídicas, dichas instrucciones adquieren una importante función de complemento inescindible del mismo, a modo de filtro, que facilite la labor del Jurado, pues lo que no puede pretenderse es que la imparcialidad del Magistrado-Presidente le lleve a permanecer impasible ante alegaciones o pretensiones que puedan generar confusión o contradicciones, sino que han de ser el vehículo para corregir desviaciones o incorrecciones.
Así es como han de ser entendidas, tal como resulta de las consideraciones que respecto de las instrucciones encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley, en que se puede leer que "en ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la Ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y pueden actuar con espontaneidad", y se traslada al texto positivo, cuyo artículo 54 impone al Magistrado-Presidente que, inmediatamente que tenga preparado el Objeto del Veredicto, "en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto", así como que "también les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega".
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha insistido sobre la importancia de las instrucciones dadas por el presidente del tribunal a los jurados en cuanto permiten que estos puedan despejar sus dudas sobre problemas jurídicos planteados, sobre cómo abordar metodológicamente la valoración de las pruebas presentadas o sobre la necesidad de tomar en cuenta determinadas precauciones valorativas respecto a determinadas informaciones probatorias -vid. por ejemplo, informaciones referenciales o provenientes de coacusados-. O, a la postre, para permitir medir las consecuencias que sobre la equidad del proceso penal se derivan de las incidencias procesales ocurridas en la etapa de la investigación -vid. SSTEDH caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; Agnelet c. Francia, de 10 de enero de 2013; Ibrahim y otros c. Reino unido, de 13 de septiembre de 2016, Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018-.
En concreto la frase dirigida al Jurado por la Magistrada Presidenta consistente en que
Y, en relación a la frase
Debiéndose recordar, como lo hace la reciente sentencia de esta Sala 845/2025, de 23 de octubre, que destacábamos en la STS 263/2018 de 31 de mayo, que para convertir la desaprobación de las instrucciones por una de las partes en un motivo de nulidad
Ninguno de estos óbices de validez concurre en las instrucciones ofrecidas por la Magistrada Presidenta a los miembros del Jurado.
En el desarrollo del motivo se discute, punto por punto, la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal
Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenidas en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal
La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre)".
En el martillo hay restos de sangre de la víctima y de células epiteliales del acusado. El martillo aparece en casa del acusado y también en ella están sus zapatos en los que en la suela y sobre todo en la parte superior aparecen manchas de sangre de la víctima, sangre que limpió, pero solo parcialmente. Además no hay indicio alguno de que el martillo -que fue el arma homicida según la pericia médica forense-, fuera atribuible a alguno de los otros agresores iniciales y que él llegara después, todo ello aparte, afirma el tribunal, de la igualmente inverosímil excusa utilizada para justificar el recorrido de 400 m. desde su casa y el contenedor de basura situado cerca, hasta el lugar de los hechos, acercamiento que parece, según su versión, justificado por una especie de curiosidad, simplemente por haber oído -a 400 m. y en entorno urbano, en calles distintas- la rotura de una botella; la inverosimilitud es tal, que opera como indicio en contra.
Por otro lado, en concordancia con lo analizado se dan por reproducidos los hechos probados en los que consta, entre otras cosas, que:
El tribunal rechaza, motivadamente, todas las interpretaciones de la prueba llevadas a cabo por el recurrente, a excepción de las contradicciones del testigo Porfirio, que las tiene en cuenta, afirmando que "la contradicción es clara y la explicación insuficiente", pero que no es la única prueba de cargo, siendo clave la testifical de Ariadna, sobre la que el recurrente solo pone de relieve detalles nimios, que ahora reitera, sobre si es diestro y portaba el arma en la mano izquierda o iba en "patineta", cuando lo cierto es que a testigo que vio como blandía el acusado el martillo con el que "(según la detallada pericia de los dos médicos forenses, al analizar con todo detalle las lesiones) el acusado acabó con la vida de la víctima, golpeando la cabeza y el cuerpo repetidamente, rompiéndole el cráneo, con el martillo.".
Califica la Sala de insustanciales las manifestaciones del recurrente sobre el testigo Lorenzo, y rechaza la versión del recurrente sobre la manipulación del martillo por las "orejas" que es la parte opuesta de la maza, versión que entiende inverosímil -sin duda puesta en relación con el resto de pruebas, Ariadna vio como blandía el martillo el acusado-, entendiendo que las versiones exculpatorias no son creíbles sobre la tenencia del martillo con su rastro de ADN, o sobre la sangre en los zapatos, todo ello puesto en relación con el resto de pruebas practicadas interpretadas en su conjunto y no aisladamente.
Como hemos dicho en la reciente sentencia 674/2025, de 10 de julio, no podemos convertir la casación en una segunda vuelta de la apelación, o en una apelación bis. No es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente las pruebas personales, no directamente presenciadas, para preguntarse si personalmente participa de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en el ánimo de sus integrantes. Por mucho que se hayan ensanchado los, antaño angostos, cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el acusado valiéndose de una previa apelación (aunque limitada por tratarse de un Tribunal del
Sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar de los Tribunales de instancia, y apelación, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan de forma vehemente en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar la distribución de ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
En definitiva, no podemos añadir nada a la cuidada y más que convincente motivación fáctica de la sentencia y, menos aún, al discurso desplegado por el Tribunal de apelación para refrendar esa valoración.
Y, en cuanto al resto de argumentos, apunta que desconoce si en el momento en que el agresor asestó los martillazos, la víctima estaba siendo golpeada por otras dos personas. Y así, las médicas forenses no pudieron determinar el orden de las agresiones y las lesiones. Y segundo, el supuesto desinterés que mostró el acusado fue exactamente el mismo que mostró todo el mundo, incluyendo los testigos doña Ariadna y don Porfirio, quienes declararon ante el Tribunal del Jurado que la víctima no esperó, que se fue corriendo.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Afirma la Sala que la agravante de reincidencia no fue aplicada por la Magistrada Presidenta -mediante lo que califica como un impecable razonamiento-, por mor del principio acusatorio, pero que opera a efectos de la graduación de la pena.
Considera acertado que de una manera "harto favorable a la defensa", la omisión de este extremo en la acusación, ha permitido eludir la agravante, pero ello no impide considerar las circunstancias que señala el art. 66.6 CP que permiten la elevación de la pena, siempre dentro de la horquilla legal, por la gravedad de los hechos -que se resaltan en la Sentencia, en especial el abandono de la víctima- y las circunstancias personales del acusado, entre las cuales cabe valorar su historial delictivo, incluyendo la condena por homicidio, y otras razones de la sentencia "muy bien expuestas" que da por reproducidas el Tribunal, lo que entiende que justifica la pena de prisión impuesta, que califica de alta, pero legal y merecida.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias concurrentes y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial, lo que tiene lugar en el presente caso, en el que el tribunal de apelación hace suyos los argumentos de la Magistrada Presidenta, en los cuales, a diferencia de lo expuesto, si se tiene en cuenta la gravedad del hecho, un ataque que califica de "vil y sorpresivo", aunque no se aprecie la agravación de alevosía, sin motivo alguno, la gratuidad y brutalidad de la acción y el desinterés del acusado respecto la situación que quedó la víctima, marchándose despreocupado del lugar a su casa; y, en cuanto a las circunstancias personales, el tribunal ha tenido en cuenta, principalmente, el historial delictivo del acusado que se declara probado, condenas que califica de no leves, incluyendo que "es la segunda vez que causa la muerte a otro ser humano".
El FD VII de la sentencia recurrida dice que
Al respecto, hemos dicho, entre otras, en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, que "(...) la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa
La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).
Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. (...).
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
