Última revisión
10/04/2025
Sentencia Penal 253/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5844/2022 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100267
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1241
Núm. Roj: STS 1241:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: NUM000
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)
RECURSO CASACION núm.: NUM000
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº NUM000, interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio, representado por la procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Fernández Huguet, contra Sentencia nº 22/2022, de fecha 18 de julio de 2022, dictada por Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Procedimiento Recurso de Apelación nº NUM001, por un delito de abusos sexuales.
Ha sido parte recurrida
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"Se declaran expresamente probados:
" Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una buena relación con la menor Carolina, nacida el NUM003 de 2010, sobrina de su entonces mujer Debora, hermana de la madre de la indicada menor Adela.
Con ocasión de las reuniones, que como consecuencia de la buena relación familiar, se desarrollaban en el domicilio de los abuelos paternos de la menor Carolina, en fechas que no han podido concretarse pero que podían situarse a partir del verano del año 2017, en atención a los datos que ha revelado la menor, el acusado bajo la promesa de darle chicles a la menor Carolina, conseguía que ésta le acompañara, saliendo de las dependencias donde la familia se encontraba, sin que nadie diera importancia ante ese hecho dada la buena relación que la menor Carolina tenía con el acusado.
El acusado acompañado de la menor Carolina acudía al cuarto de baño de la casa de los abuelos, situada en otra altura de la casa, en donde una vez en el interior y estando los dos solos, el acusado desnudó a la menor Carolina de cintura para abajo, quitándole el pantalón y la braga, a la vez que el acusado se desnudaba él de cintura para abajo, para a continuación estando él sentado en el wáter y la menor Carolina de pie, el acusado tocó en su zona genital a la menor llegando a frotar su pene con la zona genital externa de la misma; conducta esta que el acusado llevo a cabo en diversas ocasiones, sin que haya podido concretarse cuantas, pero en todo caso en más de una ocasión.
Esta misma acción la llevó a cabo una vez el acusado en el cuarto del baño de su domicilio, con ocasión de alguna de las estancias de la menor en casa del acusado, al que acudía dada la relación de familiaridad.
Como consecuencia de estas conductas se ha detectado en la menor sintomatología ansiosa con sus manifestaciones psicosomáticas.".
"Se condena al acusado Cornelio como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de reparación de daño y de dilaciones indebidas , a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 8 años, así como a la pena de prohibición de aproximación y comunicación consistente en un alejamiento no inferior a 200 metros respecto de la menor, de su domicilio, y su lugar de estudio o lugar donde se encuentre, y en la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante 8 años.
Se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuya concreción tendrá lugar en la forma prevista en el artículo 106 del C. Penal.
Deberá indemnizarle por los daños morales causados en la cantidad de 30.000 €, más los intereses legales del artículo 576 de la LECivil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Así sí por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la misma.".
"1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación del acusado don Cornelio.
2º. Confirmar la sentencia núm. 84/2022 dictada el 6 de abril de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala NUM004 dimanante del procedimiento abreviado núm. NUM002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tudela
3º. Declarar de oficio las costas causadas por el recurso de apelación.
4º. Notificar esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.".
Motivo Primero.- Al amparo del artículo 852 LECRIM, por infracción de principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de Ley por entender que existe error de valoración de la prueba en los mensajes remitidos por la abuela (acontecimiento 85 de los autos y folios 103 y 104).
Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de Ley por entender que existe error de valoración de la prueba en el informe pericial y en la prueba preconstituida de declaración de la menor (acontecimiento 37 de los autos y DVD).
Motivo Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de Ley, referente a la aplicación del artículo 183 CP.
Motivo Quinto.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de Ley, referente a la aplicación del artículo 66 y 74 CP.
Motivo Sexto.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de Ley, referente a la inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.
Motivo Séptimo.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por infracción de Ley, referente a la aplicación del artículo 109, 110 y 115 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal, por su parte, igualmente quedó instruido del recurso formalizado, e interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
En el desarrollo del mismo se indica que la única prueba objetiva es la declaración de la menor, que no permite acreditar que los hechos denunciados se hayan producido, ya que la misma carece de corroboraciones periféricas necesarias, pues la expareja del acusado Debora negó, en el juicio y en instrucción, que el recurrente le reconociera los hechos; la declaración de la madre de la menor, se trata de una testifical de referencia, no ajena al proceso, pues se rige por un obvio interés económico, ya que solicita la suma de 30.000 € como indemnización; tampoco el testimonio de la abuela puede constituir una corroboración, porque no vio nada, y los mensajes de WhatsApp no tienen validez probatoria, sin que tampoco tenga valor probatorio el informe pericial, pues se trata de la incorporación de la opinión de un tercero a un documento; careciendo el testimonio de la menor de verosimilitud, dadas las contradicciones de la misma entre lo declarado en la prueba preconstituida y lo manifestado en el informe pericial, así como lo narrado por su madre; en cambio, el testimonio del acusado, negando los hechos, es lógico, sólido y sin contradicciones.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".
A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.
Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.
Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Se analiza, en primer término, la ausencia de incredibilidad subjetiva, afirmando que la menor cuando se denunciaron los hechos contaba nueve años de edad y se desenvolvía en un entorno familiar afable, con relaciones de estrecha confianza y buen entendimiento entre sus componentes, incluido el acusado, en aquel momento casado con una hermana de la madre de la menor. En las víctimas el interés alegado por el recurrente, más que motor de la denuncia, es efecto o consecuencia del hecho denunciado. Así como, que "
Por otro lado, en cuanto a la credibilidad o verosimilitud del testimonio, se citan las testificales documentales y periciales que lo corroboran, en concreto se refiere que señalando como tales el testimonio de la exesposa del acusado, a la que éste "le reconoció el abuso pero una sola vez"; el de la abuela de la menor, a la que también reconoció en un whatsap (volcado en la causa) su "error" y admitió precisar ayuda y tratamiento, y las periciales psicológicas, que constatan la sintomatología ansiosa de la menor y la asocian a conductas abusivas de contenido sexual.
Se califica el relato como sucinto, con expresiones propias de su inmadurez, con muestras de afectación emocional y resistencia a rememorar los hechos, testimonio que es calificado por la pericial psicológica como "altamente creíble"; en relación a la corroboración de la exesposa del acusado, tras ser informada por su hermana -madre de la menor- del relato de la niña, se lo comentó a su marido, quien en principio lo negó "
También, tiene en cuenta el tribunal, los mensajes de WhatsApp cruzados el 10 de marzo de 2019 entre los móviles de la abuela de la menor y del hoy acusado, los cuales muestran que, a los remitidos por la primera, mostrando su enfado por "las cochinadas" que su destinatario había hecho, se respondió desde el móvil del segundo con otros mensajes en los que el remitente decía: "
Se analizan los informes periciales aportados y ratificados en el juicio, que dan cuenta de la sintomatología detectada a la menor en sus entrevistas, pruebas y exploraciones. Coinciden los informes en la observación de su "
Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación el tribunal afirma que de su lacónico contenido no se detectan contradicciones o incoherencias en la declaración de la menor, que las denunciadas son con lo dicho por la madre o lo reflejado por la psicóloga forense, pero que las mismas o no son tales, o no son relevantes por no afectar a hechos nucleares; no hay divergencia en cuanto a "la bajada de las bragas", en cuanto que le dijo a la niña que no se lo contara a nadie, que no lo afirma en la prueba preconstituida, se trata de una divergencia periférica, tampoco entiende relevante los extremos después añadidos por la madre, que no afectan a la persistencia de la menor, ni que la menor llorara en la entrevista y no lo hiciera en la prueba preconstituida afecta al "persistencia en su declaración".
Existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada, como ocurre en el presente caso.
Por tanto, nos remitimos a la detallada exposición realizada en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida sobre el análisis de la prueba. La sentencia analiza al parámetro de la incredibilidad subjetiva concluyendo en la inexistencia de motivos espurios en la víctima y su madre que pudieran desacreditar su versión de los hechos, criterio que compartimos, la petición de responsabilidad civil en el procedimiento no implica por sí misma móvil espurio alguno, cuando las relaciones familiares en este caso eran muy buenas, sin ningún tipo de problema.
En cuanto a la credibilidad objetiva, la sentencia razona que el relato de la menor resulta creíble, que tiene corroboraciones, y las mismas son varias, desde el testimonio de referencia de la madre - Aurora-, de la mujer del acusado en aquel momento, tía de la menor - Debora-, la cual, pese a lo que apunta el recurrente, lo cierto es que ha declarado en dos ocasiones durante la instrucción -el 28 de mayo de 2019 y el 16 de septiembre de 2020-, y en ambas ocasiones manifestó que el acusado, su marido, si bien en un primer momento le negó los hechos, le llegó a reconocer, tras narrarle lo que le había dicho su hermana, que fue "una sola vez (...) que no sabe lo que le pasó por la cabeza", y que iba a un psicólogo y a un psiquiatra "para que le den terapia"; otra corroboración son los wasaps entre el acusado y la abuela, anteriormente referidos, y las periciales practicadas sobre el estado menor y su alto nivel de credibilidad.
Además, el testimonio es persistente y coherente en los aspectos más nucleares y no permite identificar rasgo alguno de infiabilidad, tampoco se aprecian contradicciones relevantes, y en cuanto a las supuestas contradicciones que refiere el recurrente, las mismas no son tales, ya que, en todo caso, no son indicativas de falsedad.
El motivo se desestima.
En cuanto a los mensajes, se denuncia que lo que figura en los folios 103 y 104 no son unas conversaciones extraídas del propio teléfono de la abuela, sino de otro terminal, es por ello que existe un primer elemento que hace que esta prueba carezca totalmente de validez, cuando para la acusación hubiese sido extremadamente sencillo aportar las conversaciones verdaderas. En cuanto al cotejo -acontecimiento 97- pese a que la abuela acudiese con su teléfono al juzgado, el letrado de la administración no especifica que mensajes son los enviados por cada interviniente, así como tampoco se le preguntó a la abuela en el acto del plenario, además, previamente a su declaración, el acusado manifestó no recordar haber mantenido esta conversación, es por ello que, aun en el supuesto de que sea cierto que se hizo con su número de teléfono, tampoco queda acreditado que fuese éste quien intervino en la misma, pudiendo haber sido otra persona la que utilizase su terminal. Mensajes que, por otro lado, deben ser interpretados conforme al principio
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Por otro lado, en lo referente a los mensajes de los folios 103 y 104 de la causa, si bien pueden ser considerados documentos, conforme al art. 26 del CP, los mismos no son literosuficientes, pues son examinados por la Sala en relación con otras pruebas, como el cotejo, la declaración de la madre de la menor, la tía, o la abuela de la misma, sin que sean atendibles las quejas relativas a la diligencia de cotejo, en la que Aurora presentó su teléfono móvil, examinando el chate de WhatsApp con el contacto " Luciano", que se corresponde con el nombre y móvil del acusado, comprobando que en la conversación aparecen mensajes que coinciden y concuerdan "bien y fielmente con las impresiones de los mismos que acompañan al escrito de 19/01/2021 presentado por la procuradora Sra. Garde...", mensajes recibidos y emitidos todos el día 10/03/2021.
El motivo resulta improsperable.
En primer término, hay que tener en cuenta que la intangibilidad del hecho probado es condición
Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente.
En la reciente STS 17/2025, de 16 de enero, con cita de la STS 834/2014,10 de diciembre anotábamos la existencia de precedentes jurisprudenciales en los que hemos dicho que "...prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal partiendo de su naturaleza subjetiva -sobresubjetiva la califica la STS de 2 de marzo de 1990- tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el 'modus operandi' a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos: a) Situación manifiesta de superioridad del agente. b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima y c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima".
En tales términos se expresa en el relato de hechos probados de la sentencia y se reitera en su fundamento de derecho tercero, donde la Sala juzgadora dice que el acusado, abusando de la buena relación con la menor y del ofrecimiento de chucherías llevó a cabo las conductas de abuso sexual, y agrega que esa relación de confianza con la menor generó una "
Del relato fáctico, lo que se desprende, es un desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad familiar y de edad, consciente de que la menor tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.
Por tanto, el motivo decae, al apartarse notoriamente del hecho probado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .
La queja se desestima. Compartimos los acertados argumentos de la sentencia de instancia, pues para determinar la pena a imponer hay que partir, en primer término, de la calificación jurídica del delito, en este caso, abuso sexual continuado de menor de dieciséis años con prevalimiento de superioridad, art. 183.1 y 4.d) del CP, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal. Y, una vez fijada la pena posible a imponer, se deben aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el supuesto, las dos circunstancias atenuantes por analogía apreciadas - reparación de daño y de dilaciones indebidas - artículo 66.1.2ª del citado texto legal.
Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre, 1047/2001, 30 de mayo, y 129/2020 de 5 de mayo).
Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre).
En el supuesto, lo que ha ocurrido ha sido todo lo contrario, el acusado se presenta cuando ya el procedimiento se ha dirigido contra el mismo, y no colabora en la investigación de los hechos, limitándose a negarlos en todo momento, con una notoria y explícita desfiguración de lo realmente sucedido, como se desprende de lo acreditado y declarado probado, la confesión veraz se excluye de raíz en los supuestos en los que "se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa" (en este sentido, por todas, nuestra sentencia número 463/2023, de 14 de junio).
Decreto Legislativo 8/2004.
El Tribunal de apelación, ya dio cumplida respuesta a esta cuestión, con cita de la jurisprudencia de esta Sala.
En sentencias como la 122/2021, de 11 de febrero, 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, señalamos que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).
En la STS 684/2023, de 21 de septiembre y en la 349/2023, de 11 de mayo, resoluciones donde se establece en una indemnización en supuesto de abusos sexuales de 60.000 euros; se indica que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entendiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.
Y en la STS 466/2023, de 14 de junio, tras ponderar diversos antecedentes, indicamos que a pesar de la diversidad de cuantías y supuestos concretos, que impiden ahora configurar un criterio general, aunque algo informan; y dado que en aquel caso, donde se declaran probados ocho episodios de abusos y uno más de tentativa de penetración, así como la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, a falta de otros indicadores, aun con la moderación que resulta de la casuística, la indemnización no debe resultar inferior a 20.000 euros.
En autos, la víctima es menor de edad, con al menos dos episodios sexuales impuestos, donde 30.000 euros resultan igualmente escasos pues en ningún caso carece de relevancia la afectación a la dignidad sufrida, para aminorar esa cifra, que ocasionalmente hemos indicado, como cuantía de mínimos. En términos del tribunal
El motivo se desestima.
Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal".
De otro lado, la comparación hemos de abordarla a partir de la penalidad impuesta, pues no nos corresponde ahora como Sala de casación efectuar una nueva determinación de la pena emitiendo un juicio de proporcionalidad en atención a la gravedad de la culpabilidad y la ponderación de las circunstancias que permitan detectar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en relación a los factores expuestos y que éste no ha sido arbitrario.
La STS (Pleno) 523/2023, de 29 de junio, razonábamos que la comparación entre dos normas penales, a los efectos de determinar la que resulta más favorable, no puede efectuarse en abstracto, sino de forma concreta.
En dicha Sentencia, manteníamos que "la ponderación en concreto exige, a nuestro juicio, partiendo de los hechos y de sus circunstancias, ya enjuiciadas cuando nos movemos en el marco de una eventual revisión de condena, determinar cuál es la pena correspondiente a partir de cada una de las normas en concurso (temporal sucesivo), para venir en conocimiento de cuál resulta, en el caso, más favorable. Pero tal método no comporta, con carácter general, la procedencia de realizar una nueva evaluación, un "segundo enjuiciamiento" del hecho y sus circunstancias, sino que impone tomar éste y aquéllas, ya declaradas en firme, como referencia. Se trata de un juicio concreto, pero estrictamente normativo, que no permite remover, reconsiderar, volver a enjuiciar reevaluando, lo ya juzgado".
Los hechos se califican en la sentencia como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de los arts. 183.1, y 4. d CP (redacción L.O. 1/2015 de 30 de marzo), la pena prevista para el delito era de 2 a 6 años y en virtud de lo preceptuado en el art. 183.4 del CP, la misma procede imponerla en su mitad superior, es decir de 4 a 6 años de prisión.
Conforme a la regulación resultante de la L.O. 10/2022 los hechos tendrían cabida en los arts. 181.1 y 181.4.e CP. Los marcos penales resultantes de la aplicación tipos son idénticos a los utilizados por la sentencia, pena tipo de 2 a 6 años de prisión, imponible en su mitad superior, es decir de 4 a 6 años de prisión, por lo que no procede revisar la pena.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

