Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 252/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5973/2022 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 252/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100300
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1462
Núm. Roj: STS 1462:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5973/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5973/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"El procesado Marcelino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1994, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 5 de enero de 2020, en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la ciudad de Madrid, convenció a la menor Rita (nacida el NUM002/2003) para que bebiera dos cervezas, pese que a ella se negaba porque no estaba acostumbrada, lo que motivó que empezara a encontrarse mal, por lo que, con la excusa de ayudarla, la acompañó al baño donde vomitó, y después a la habitación de Rita, en la que trató de ayudarla a quitarse la ropa y al negarse ésta, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos y contra la voluntad de Rita, comenzó a tocarle el cuerpo por encima de la ropa, le quitó los pantalones del pijama y las bragas, y como Rita se oponía diciéndole que no quería, al tiempo que pataleaba y le intentaba empujar, le tapó la boca y le agarró fuertemente del cuello para inmovilizarla, y a continuación le introdujo los dedos en la vagina con fuerza, para posteriormente quitarse sus pantalones, sacar el pene e introducirlo en la vagina de Rita.
A consecuencia de estos hechos Rita ha sufrido un DIRECCION001 y DIRECCION002, presentando tendencia al ánimo bajo, labilidad emocional, incremento de la ansiedad basal, flas-backs frecuentes y pesadillas, cierta apatía, sensación de hipervigilancia y disminución de la capacidad de disfrute." (sic)
"
Se impone al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Da. Rita en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, por tiempo de NUEVE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de NUEVE AÑOS.
Se impone al procesado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de OCHO AÑOS, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.
El procesado abonará las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular, e indemnizará a Rita en la cantidad de 20.000 euros, indemnización que devengará los intereses legales previstos en el Art. 576 de la LEC.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación." (sic)
"
CONFIRMAMOS la sentencia núm. 253/2022, de 7 de abril, dictada por la Sección 6' de la Audiencia Provincial.
DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." (sic)
Con fecha 1 de septiembre de 2022, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue:
"SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/07/2022 en el sentido que se indica:
Donde dice: "Se impone al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Da. Celsa en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, por tiempo de NUEVE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de NUEVE AÑOS
Debe decir: "Se impone al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Dª Rita en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, por tiempo de NUEVE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de NUEVE AÑOS".
Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedó indicado al ser notificada. El plazo para dicho recurso se interrumpe, en su caso; por la solicitud de aclaración o rectificación y, en todo caso, comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 161 LECr) ." (sic)
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 y 2 de la CE, en relación con el art. 14 del mismo Texto legal y art. 5.4 de la LOPJ, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim. , siendo los preceptos infringidos en el art. 179 en relación con el art. 178 del CP.
Tercero.- Infracción de ley, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim. , por incorrecta aplicación del art. 66.6 del CP y principio de proporcionalidad en la graduación de la pena.
Fundamentos
Del mismo modo fue condenado a la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de 8 años, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del procesado. Fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia núm. 288/2022, 20 de julio.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan tres motivos que van a ser tratados por su orden.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso e interesan su desestimación.
Con una pertinente cita de la jurisprudencia constitucional referida a este derecho, la defensa apunta la necesidad de diferenciar los términos credibilidad y veracidad de los testimonios. Una versión resulta creíble -aduce- cuando los comportamientos, los sentimientos, las creencias del menor son consonantes con la narración, la validez entraña un nivel de exigencia mayor, un testimonio es válido o veraz sólo cuando la narración constituye una representación correcta de lo ocurrido, corresponde a lo sucedido.
Sigue razonando acerca de la necesidad de no perder de vista el incremento significativo de denuncias falsas de abuso sexual. La "posible sugestionabilidad" de los menores de edad, su capacidad de fabulación y, en fin, la limitación de su memoria son elementos que han de estar presentes en la valoración judicial de su declaración incriminatoria.
Alude la defensa al modelo de análisis de la veracidad de la declaración conforme a las pautas metodológicas admitidas hoy por la Psicología y lamenta que la larga condena impuesta al acusado no haya tenido otro apoyo que la declaración incriminatoria de Rita. Sin embargo, ella era hermana de la pareja de Marcelino en aquellas fechas, lo que puede haber generado el entendible "...miedo incluso a las represalias o enfado de su hermana por dicho hecho". Además, fueron evidentes las contradicciones en que incurrió la denunciante, por ejemplo, en relación con el número de cervezas ingeridas antes de los hechos o la existencia misma de la penetración. Las distintas versiones acerca de los "chupetones" que presentaba Rita en el cuello confirmarían la idea de que no eran el reflejo de una actuación violenta, al no tratarse de marcas de dedo o presión ejercida en el cuello.
El desarrollo del motivo cuestiona también el informe de psiquiatría de la Fundación DIRECCION003 de Madrid y reitera los argumentos que ya hizo valer en el recurso de apelación y que fueron inatendidos por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
El motivo no es acogible.
Y desde esta perspectiva, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al avalar la valoración probatoria verificada por la Audiencia Provincial, se ha ajustado de forma innegable al canon constitucional impuesto por el derecho a la presunción de inocencia.
Sin embargo, en el presente caso, el juicio de autoría no se construye de forma exclusiva a partir del testimonio de la víctima. Rita es una joven a punto de cumplir los 17 años de edad que narra a su hermana el episodio que había acaecido en el domicilio compartido sobre las 23:00 horas del día 5 de enero de 2020.
Su credibilidad ha sido valorada por la Audiencia Provincial, que ha ponderado todos argumentos exoneratorios que hace valer el acusado para reivindicar su inocencia. Y con esa línea de razonamiento se identifica el órgano de apelación, que hace suya la motivación de la instancia para considerar a Marcelino responsable de un delito de agresión sexual.
La declaración de Rita ha sido valorada en el FJ 2º de la sentencia de instancia avalada en la apelación. Su transcripción literal resulta obligada para descartar las grietas que advierte la defensa en el razonamiento inculpatorio: "...el procesado reconoce haber tenido una relación sexual con Rita, consistente en penetración vaginal, pero manifiesta que fueron consentidas, que fue Rita la que se insinuó y que lo hicieron de mutuo acuerdo. Pero esta versión de los hechos ha quedado desvirtuada por la testifical de Rita que declaró en el juicio, con firmeza y sin contradicciones relevantes, de forma muy clara y precisa, que su hermana, llamada Nieves mantuvo una relación de pareja durante un periodo aproximado de cinco años con el procesado; que convivía en la misma casa con su padre, su hermana y su novio (el procesado), y que tenía buena relación con éste; que en la noche del día 5 a 6 de enero de 2020 se encontraba sola en casa con Marcelino, ya que su padre trabajaba de noche y su hermana tenía una cena de empresa; que en el transcurso de la tarde Marcelino le propuso que fuera a comprar unas cervezas, y después Marcelino la animó a beber, ella no quería porque no tiene costumbre, pero Marcelino la animó; se bebió unas dos o tres cervezas, por lo que comenzó a encontrarse mal, y al ir a vomitar Marcelino la acompañó, la cogió del pelo y la comenzó a acariciar la espalda; que posteriormente se fue a su habitación a cambiarse y ponerse el pijama, pero Marcelino la siguió y se empeñó en ayudarla a cambiarse, consiguiendo quitarla el jersey, momento en que se sintió incómoda y le dijo que no le hacía falta su ayuda, que ella se cambiaría sola, pero Marcelino seguía en su habitación y comenzó a decirle que se estaba haciendo una mujercita, para después empezar a tocarla y acariciarla todo el cuerpo por encima de la ropa y quitarle pantalones del pijama y las bragas, y que aunque se encontraba mareada debido a la ingesta de alcohol, le decía que no quería, le gritaba y le empujaba para que parara, llegando Marcelino a taparle la boca con las manos y a cogerla del cuello con fuerza para bloquearla, y en ese momento le introdujo los dedos en la vagina con fuerza, y después se quitó los pantalones, se sacó el pene y la penetró, si bien no fue muy consciente de este hecho por el mareo que tenía, aunque afirmó que se produjo la penetración vaginal ya que era virgen y a la mañana siguiente se despertó con dolor en la zona vaginal, y también descubrió dos chupetones, uno en el cuello y otro en el pecho. Manifestó la testigo que no quiso decir nada a su padre y a su hermana, porque su padre padece del corazón y su hermana sufre ataques de nervios, y además porque Marcelino contribuía al sustento de. los gastos de la familia. También indicó la testigo que en la noche del día 14/03/2020 estaba en su habitación con su hermana Nieves, y Marcelino entró sin llamar a la puerta, por lo que recriminó este hecho, y su hermana al verla tan enfadada con él le preguntó que si les había pasado algo, ya que antes tenían muy buena relación, y en ese momento la testigo rompió a llorar y le contó lo sucedido; que su hermana le preguntó a Marcelino si eran ciertos, y este le reconoció los hechos, y entonces Nieves, después de tener una gran discusión con Marcelino, le echó de casa".
La Audiencia ha descartado también el resentimiento y el temor de Rita a la reacción de su hermana, pues "...conocía al procesado ya que vivían juntos con su padre y hermana y tenía buena relación con él, por lo que no puede hablarse de un móvil de resentimiento o enemistad".
La sentencia recurrida admite también la existencia de contradicciones en su testimonio, pero que afectan a aspectos vinculados al contorno de los hechos y que no arrojan duda sobre la autoría de la acción típica: "...ciertamente existen estas contradicciones, pero considera este Tribunal que son irrelevantes e intrascendentes, pues carece de importancia concretar si la víctima tomó una cerveza y media o tres, ya que lo importante es que tomó alcohol cuando no estaba acostumbrada, lo que le provocó un importante mareo y pérdida de conciencia. Al igual que resulta irrelevante si el día 14 de marzo habló con su hermana una o dos veces, pues lo importante es que ese día explotó ante la actitud del procesado y contó a su hermana lo sucedido en la noche del cinco al seis de enero. Tampoco es relevante saber si las bragas de la víctima presentaban manchas de sangre o no, pues este dato en nada afecta al relato esencial de los hechos, como tampoco es relevante el hecho de si fue consciente de la introducción del pene en el momento en que se produjo, pues tal penetración ha sido reconocida por el procesado desde el inicio de la causa".
Frente al legítimo discurso impugnatorio de la defensa que subraya la insuficiencia del testimonio de la víctima -bien construido en términos dialécticos-, la sentencia impugnada constata la existencia de corroboraciones periféricas que reforzarían el conjunto probatorio valorado por el Tribunal.
De una parte, el informe de psiquiatría de la Fundación DIRECCION003 de Madrid, fechado el 2 de octubre de 2020, que señala que la misma ha sufrido "...un DIRECCION001 y DIRECCION002, presentando un incremento de la ansiedad, flas-backs frecuentes, pesadillas, así como una sensación de vigilancia y limitación manifiesta de tareas habituales, cuadro clínico compatible con DIRECCION002".
Se alude también al informe de los médicos forenses, que señalaron que no era descartable que la vivencia por lo ocurrido se haya traducido en un DIRECCION001 y posteriormente en un DIRECCION002.
Y el Tribunal recuerda que "... Rita llevaba una vida normal y tranquila hasta que se produjo el hecho ahora enjuiciado, y al no haberse producido otro hecho traumático, sólo cabe deducir que la secuela psíquica que presenta Rita es consecuencia de la violación sufrida".
A estos elementos probatorios valorados en la instancia y respaldados en su coherencia en la apelación, se suma la corroboración que añade el testimonio de Nieves , hermana de la víctima, que manifestó que vio a su hermana rara desde el día de Reyes (fecha de los hechos), que la relación de Rita con el procesado, entonces su pareja, era cada vez más tensa, y su hermana respondía con evasivas. Y añade: "...el día 14/03/2020, se encontraba con su hermana en el dormitorio de ésta, estando la puerta cerrada, cuando de repente Marcelino entró al interior del mismo y sin llamar a la puerta, ante lo que su hermana en tono enfadado le dijo a Marcelino "toque antes de entrar", por lo que éste sin más se salió de la habitación; que la testigo en ese instante le preguntó a su hermana pequeña si le pasaba algo con Marcelino, momento en que rompió a llorar, y le contó parte de lo sucedido, con bastante nerviosismo y sollozos, se fue a ver al procesado y después habló otra vez con su hermana para que le contara todos los detalles; indicó la testigo que a continuación se fue de la casa con el procesado, le preguntó por lo sucedido, le reconoció haber tenido una relación sexual con Rita y le echó de la casa".
La petición de la defensa de que revaloremos la prueba, que nos pronunciemos sobre la credibilidad de Rita, sobre la declaración de su hermana o acerca del impacto psicológico que los hechos pudieron tener sobre la víctima encierran una invitación a que desbordemos los angostos límites que definen nuestra posición como Tribunal de casación.
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
Pese a ese enunciado, la defensa se adentra, una vez más, en la valoración probatoria suscrita en la instancia y reconocida en apelación. Se distancia así de la premisa metodológica que impone la vía casacional seleccionada, que exige que el discurso de disenso se construya con aceptación del juicio histórico.
Se impone, por consiguiente, la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Entiende la defensa que los hechos declarados probados no justifican la imposición de una condena por encima del grado mínimo, teniendo en cuenta que no ha quedado acreditada la existencia de violencia y dada la ausencia de antecedentes penales por parte de Marcelino. Lo mismo puede decirse de las penas accesorias y de la cantidad determinada de responsabilidad civil.
El motivo no puede prosperar.
No puede predicarse del FJ 6º en el que se individualiza la pena ningún déficit de motivación que lleve al menoscabo del principio de proporcionalidad, que es justificado con el siguiente razonamiento: "...
De este razonamiento respecto de la pena principal se desprende también la justificación de las accesorias.
El FJ 7º contiene el razonamiento que respalda la cuantía de la indemnización acordada a favor de la víctima: "...considera este Tribunal que la cantidad solicitada por el M. Fiscal y la acusación particular por los daños morales es totalmente ajustada, sin que pueda considerarse excesiva, a la vista del elevado sufrimiento causado por el procesado a la víctima, a la que generó una situación de miedo e impotencia, sufriendo además, como se recoge en el informe de psiquiatría, a consecuencia de estos hechos, un DIRECCION001 con un incremento de la ansiedad, flas-backs frecuentes, pesadillas, así como una sensación de vigilancia y limitación manifiesta de tareas habituales, cuadro clínico compatible con DIRECCION002. También el Forense señala que no es descartable que la vivencia por lo ocurrido se haya traducido en un DIRECCION001 y posteriormente en un DIRECCION002 por la situación vivida".
De lo que se trata, al fin y al cabo, es de "...reparar en la medida de lo posible la secuela psíquica y los graves daños morales consistentes en el pesar y desconsuelo producidos a la víctima por la violación de que ha sido objeto".
No observamos en este razonamiento distanciamiento alguno de las exigencias impuestas por el principio de proporcionalidad.
Por el Ministerio Fiscal se precisa que conforme a la anterior redacción del art. 179 del CP el delito de agresión sexual con acceso carnal estaba sancionado con la pena de 6 a 12 años de prisión. Con arreglo a la nueva redacción del art. 179 la agresión sexual con acceso carnal se sanciona con la pena de 4 a 12 años de prisión.
El Tribunal decidió imponerle, conforme al art. 179 entonces vigente, la pena de 8 años de prisión, pena situada en la mitad inferior. De acuerdo con la nueva normativa, la pena de 8 años de prisión también se encuentra dentro de la mitad inferior, si bien en su límite máximo, por lo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a haberla penetrado dos veces, no procede la adaptación de dicha pena.
La defensa reivindicó la aplicación de la pena más favorable, sin precisar su extensión o cuantía.
La acusación particular alegó la necesidad de mantener la condena impuesta en la instancia, al entender que es imponible con la nueva regulación y que la petición de rebaja es extemporánea.
La pena de 8 años impuesta a Marcelino en un marco dosimétrico de 6 a 12 años de prisión se sitúa en la mitad inferior, rechazando la Audiencia la mínima extensión a la vista de las circunstancias que la propia sentencia explica y razona. Esa pena -conforme apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación- sigue situada en la mitad inferior, si bien en el límite máximo. Se trata, pues, de una pena que también resulta ajustada a la nueva regulación y que no desborda las exigencias de proporcionalidad conforme a los nuevos parámetros de respuesta penal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

