Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 247/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5224/2022 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 247/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100317
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1479
Núm. Roj: STS 1479:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5224/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5224/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5224/2022, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"El 30 de julio de 1999, don Sixto (en adelante, Sixto) constituyo junto con su hermano don Bernardo la sociedad de responsabilidad limitada "Eurochichi 2000 S.L", sociedad que el 28 de agosto del mismo año paso a denominarse "Distribuciones Cárnicas Ribera del Duero 2000 S.L.U (DISCAR S.L.), empresa ésta que tenía por objeto principal el comercio al por mayor y menor de carnes, la elaboración y transformación de productos cárnicos, así como su venta y comercialización, siendo desde el inicio de la actividad el citado Sixto el administrador único de la empresa, que tenía su domicilio social en la calle Los Rosales, 6 del polígono industrial "El Esparragal" de la localidad Santovenia.
Con fecha 7 de diciembre de 2010, el expresado Bernardo vendió en escritura pública a su hermano Sixto sus participaciones sociales en la referida sociedad, pasando la misma a convertirse en unipersonal (folios 70 a 74), regentando Sixto la mercantil hasta el año 2011.
[A] A pesar de que ya desde el cierre del ejercicio 2009 era patente y conocida por Sixto la situación de insolvencia real e infracapitalización de la empresa, en lugar de proceder a disolver la misma como obligaba legalmente la normativa ( art. 363.1.e LSC) o a solicitar el concurso, en el ejercicio 2010 y en el primer semestre del 2011 siguió aparentando una solvencia de la que en realidad carecía DISCAR S.L. y, mediante la mecánica de pagar a los proveedores los importes de sus facturas a través del libramiento de recibos bancarios, cheques y pagares diferidos, consiguió que aquellos siguieran contratando con dicha mercantil, logrando así obtener de aquellos la venta de mercancía aun siendo ya consciente de su imposibilidad de pago posterior, dato que desconocían los proveedores, quienes, de otra forma, no hubieran accedido a suministrar géneros a la mercantil del acusado.
De esta forma obtuvo mercancías de los siguientes proveedores: Recar-Olid SL, Dimas Otero SA, La Despensa Castellana SL, DIRECCION001, Avícola de Íscar SL, Juan Llorente Fábrica de embutidos SL
Llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos, los cheques o pagares emitidos en pago de las mercancías suministradas no fueron atendidos por la entidad domiciliaria al carecer de fondos las cuentas designadas (Banco Popular (C/C NUM000), ofreciendo entonces Sixto excusas y promesas de pago en breves plazos, hasta que, finalmente, y sin previo aviso a los citados proveedores, el 27 de julio de 2011 (escasamente después del vencimiento de muchos de los pagarés emitidos), la mercantil DISCAR S.L, presentó sorpresivamente solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, en el que, admitida a trámite dicha solicitud (en la que la empresa declaró tener un activo de 1.083.686,88 € y un pasivo de 3.234.656, 83 euros), con fecha el 15 de septiembre de 2011 se dictó Auto de Declaración de Concurso reconociéndose provisionalmente créditos a las mercantiles proveedoras antes citadas por los siguientes importes: a Recar-Olid SL, 20.021, 26 euros, a Dimas Otero SA, 54.149,06 euros, a La Despensa
Castellana SL, 11.456, 93 euros, a DIRECCION001, 36.749,93 euros, a Avícola de Íscar SL, 140.478, 65 euros, a Juan Llorente Fábrica de embutidos SL, 44.728, 6 euros, a
[B] Anteriormente a la solicitud del concurso voluntario (el 27 de julio de 2011), Sixto, siendo consciente de la situación económica real de DISCAR S,L y de la insolvencia efectiva en la que dicha mercantil se encontraba, con la finalidad de eludir la acción futura de sus acreedores y las responsabilidades que se declararían en el concurso, llevo a cabo diversas alteraciones contables y múltiples operaciones de despatrimonialización que mermaron los bienes que posteriormente debían integrarse en la masa, agravando de forma consciente y fraudulenta la situación de insolvencia en que se encontraba, imposibilitando con ello el cobro de los acreedores y defraudando sus expectativas de crédito, y así:
B.1) La sociedad, que en los años 2008 al 2010 no tenía legalizados los libros de contabilidad en el registro Mercantil, llevó a cabo importantes alteraciones en su contabilidad (ya desde los años 2007 y 2008, por las que fue sancionada por la agencia tributaria), en concreto:
[a] en las cuentas del año 2009 aparecen "partidas pendientes de aplicación" por un importe de 1.209.989,33 €, activo inexistente en la empresa y que, de haberse contabilizado, supondría ya un patrimonio neto negativo para ese ejercicio 2009 de 927.494, 85 €;
[b] omitió la contabilización de importantes partidas, (tanto gastos como ingresos que realmente se producían en la compañía) que variaron artificialmente los resultados contables de la empresa en cada ejercicio, produciendo una alteración de los fondos propios para sostener artificialmente la capitalización de la compañía, y que llevaban a dar una información inveraz de la situación económica de la empresa de forma idónea para causar un perjuicio en la contratación, y
[c] en las cuentas anuales de 2010 figuran existencias finales por importe de 481.256,12 euros, pero, sin embargo, a la fecha de solicitud del concurso no había existencias.
B.2) En los meses anteriores a la solicitud del concurso voluntario el 29 de julio de 2011, Sixto, con la finalidad de eludir la acción futura de sus acreedores y las responsabilidades que se declararían en aquel, llevo a cabo las siguientes operaciones:
[a] El 6 de Mayo de 2010, siendo plenamente consciente de que la no renovación de la línea de descuento por parte de las entidades financieras con las que venía operando iba a suponer, irremediablemente, la falta de atención de los pagarés, cheques y recibos bancarios que fue extendiendo a los proveedores a lo largo de 2010 y 2011 (folios 74 a 265) y, a la postre, el fin de la actividad de DISCAR, SL, otorgó, junto con su primera esposa, Josefina (posteriormente fallecida), escritura de donación a favor del hijo de ambos, el también acusado don Carlos Alberto (en adelante Carlos Alberto), -a la sazón estudiante de 19 años de edad-, de la nuda propiedad de la finca ubicada en la DIRECCION000 de Santovenia de Pisuerga, así como del edificio de dos plantas construido en la misma y en el que se ubicaba, además del que fuera la vivienda del matrimonio, el local y oficinas donde Pero, como persona física, era dueño, desde muchos años atrás, de otro negocio cárnico (que giraba bajo en nombre Sixto), reservándose los referidos donantes el usufructo vitalicio de la finca y de la edificación. (folios 1000 a 1008 y 1412 a 1418)
[b] El 17 de enero de 2011, Sixto, doña Josefina y Carlos Alberto otorgaron escritura de constitución de la sociedad PASCAY S.L. (cuyo objeto social y actividad principal era el comercio al por mayor y por menor de todo tipo de carnes), y ello con la finalidad de asumir el fondo de comercio de DISCAR S,L. (folios 762 a 810) acto en el que el primero de dichos otorgantes compareció en su propio nombre y, a la vez, en representación de hijo Carlos Alberto, quien entonces estaba estudiando en Estados Unidos y que durante las vacaciones de Navidad de ese año había otorgado, en la misma Notaría donde se verifico la constitución de la sociedad, un poder administración a favor de su padre.
A la sociedad así constituida Sixto aportó el usufructo vitalicio que se había reservado en la escritura de donación de 6 de mayo de 2010, así como el negocio que giraba bajo el nombre comercial Sixto., aportando Josefina el usufructo vitalicio que se reservó en la misma escritura y Carlos Alberto la nuda propiedad que le había sido donada, siendo nombrado Sixto Administrador único de dicha a Sociedad.
[c] El 29 de enero de 2010, Sixto procedió a la cancelación de varias cuentas bancarias en el Banco Popular, en una de las que tenía un saldo de 94.234,21 euros.
[d] El día 1 de febrero de 2011, Sixto vendió en escritura pública a su esposa, doña Adolfina (en adelante Adolfina) su participación indivisa de la finca registral nº NUM001, local destinado a garaje nº NUM002, que le pertenecía en la localidad de Medina del Campo por el precio de 3.000 euros, importe que Sixto destinó a saldar parte de la deuda que tenía con don Luis Carlos.
[e] El día 1 de febrero de 2011, Sixto vendió a sus hermanos (folios 876 al 887) de 25% que le correspondía de las fincas que integraban los bienes hereditarios, recibiendo a cambio, el día 4 de julio de 2011 (folio 960) en pago de dicha venta uno cheques que fueron entregados al Apoderado del Banco Pastor en la oficina 065 para la cancelación de un crédito concedido previamente al repetido Sixto por dicha entidad bancaria.
[f] Antes de la fecha de solicitud del concurso, Sixto realizó disposiciones de cantidades (167.203,80 euros), sin que conste justificado el destino dado a las mismas.
g] El 4
La referida vivienda fue posteriormente vendida por Adolfina el 13 de julio de 2012 en 162.000 euros a la mercantil Cárnicas Tebi SL, sociedad que había sido constituida en el año 2000 por Sixto y por su hermano Bernardo y de la que aquel únicamente poseía una acción que transmitió a dicho hermano, que era el verdadero propietario y administrador, en escritura de fecha 23 de noviembre de 2010.
Como consecuencia de todo ello, con fecha de 1 de abril de 2013 el administrador concursal, don Elias, presentó Informe de Calificación del Concurso en el que interesaba la calificación del mismo como culpable al haber constado innumerables irregularidades y acciones fraudulentas efectuadas en la empresa, tales como la falta de legalización en el Registro Mercantil de los libros y la contabilidad, la falta de libros de actas y libro de socios, el falseamiento de datos sobre las cuentas y memoria económica, activos inexistentes ya desde el año 2009, la desaparición o falta de contabilización de existencias, importantes deudas del administrador Sixto con la sin que constara el concepto que las originó, así como retiradas de dinero por el mismo, pagos efectuados en B a los trabajadores y la existencia de márgenes comerciales más altos que los declarados en impuestos.
El día 3 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid dictó Sentencia en la sección sexta del procedimiento concursal (folios 482 a 495) declarando culpable el concurso de DISCAR con fundamento en la omisión y destrucción de la contabilidad, la desaparición de existencias, la disposición de cantidades injustificadas, etc, de modo que en definitiva, fruto de las alteraciones contables expuestas, y de las operaciones de despatrimonialización descritas, se mermaron fraudulentamente los bienes que posteriormente debían integrar la masa, (que se consideró insuficiente), agravando de forma consciente y deliberada la situación de insolvencia en que se encontraba, e imposibilitó el cobro de los acreedores, tanto contra la masa que se consideró insuficiente, contra el propio acusado Sixto, que aparecía como insolvente."
"I] Que debemos condenar y condenamos a don Sixto, como autor [a] de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal, y [b] de delito de insolvencia concursal punible en concurso con un delito de alzamiento de bienes previstos y penados en los artículos 257 y 259 -en relación con el artículo 8- del mismo texto legal, a las penas siguientes: (i) por el delito de estafa dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y multa de 9 meses con una cuota diría de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y (ii) por el delito de insolvencia concursal en concurso con el delito de alzamiento de bienes, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 16 meses con una cuota diría de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándole así mismo al pago de la mitad de las costas, en las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular.
El referido Sixto deberá indemnizar: a Recar-Olid SL en 29.021,26 euros; a Dimas Otero SA en 54.149, euros; a La Despensa Castellana SC en 11.456, 93 euros; a DIRECCION001 en 36.749,93 euros; a Avícola de Íscar SC en 140.478, 65 euros (cantidad que, en su caso, se reduciría en la medida en que en ejecución de sentencia se acreditara hubiera siso abonada por Crédito y Caución); a Juan Llorente, Fábrica de embutidos SL en 44.728, 46 euros; a
[II] Que debemos condenar y condenamos a doña Adolfina, como autora de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de doce meses, con una cuota diría de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, debiendo indemnizar a los perjudicados personados en esta causa en la suma de 81.000 euros, condenándola así mismo al pago de una cuarta parte de las costas, en las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular.
III] Que debemos absolver y absolvemos a don Carlos Alberto del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas.
Firme que sea esta sentencia, requiérase CRÉDITO y CAUCIÓN para que acredite las cantidades abonadas a Avícola de Íscar SL, y Nutrave SA."
A) D. Sixto:
Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, dados los hechos probados por indebida aplicación e infracción de los arts. 248 y 250.1.5 CP en relación al delito de estafa.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 789.3 LECrim y vulneración de la prohibición constitucional de indefensión, que es contraria a la tutela judicial efectiva, el art. 24.1 de la Constitución Española así como el principio acusatorio en el marco de un proceso con todas las garantías, del art. 24.2, así como conculcación del principio non reformatio in peius reconocido por el tribunal constitucional.
Cuarto.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación de la sentencia recurrida sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Quinto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los dispuesto en los arts. 852 de la LECrim y 5.4º de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1º.2º de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la condena por los delitos del art. 248 y 250.1.5 CP por el delito de estafa.
Sexto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los dispuesto en los arts. 852 de la LECrim y 5.4º de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1º.2º de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la condena por delitos del art. 257 y 259 o 260 anterior CP, delito de insolvencia concursal punible en concurso con alzamiento de bienes.
Séptimo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim.
Octavo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECrim. Al no resolver la Sentencia todos los puntos objeto de defensa.
Noveno.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim dados los hechos probados por indebida aplicación e infracción de los arts. 21.6 o por analogía a esta prevista en el art. 21.7 CP e infracción del art. 66.1.2 CP.
Décimo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 dados los hechos probados por indebida aplicación e infracción de los arts. 21.5 o por analogía a esta prevista en el art. 21.7 CP con infracción del art. 66.1.2 CP.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por cauce del art. 5.4 de la LOPJ, en base al art. 852 de la LECrim, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la condena por el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CP.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 789.3 LECrim, y vulneración de la prohibición constitucional de indefensión, que es contraria a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 de la Constitución Española.
Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim dados los hechos probados por indebida aplicación e infracción del art. 257.1 del Código Penal que recoge el delito de alzamiento de bienes.
Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim dado los hechos probados por indebida aplicación e infracción de los arts. 21.6 CP, o por analogía a ésta prevista en el art. 21.7 CP, con infracción del art. 66.1.2 CP.
Fundamentos
- D. Sixto, como autor penalmente responsable de un delito estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5ª CP y de un delito de insolvencia concursal punible en concurso con un delito de alzamiento de bienes previstos y penados en los arts. 257 y 259 en relación con el art. 8 CP, a las penas siguientes: (i) por el delito de estafa dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y multa de 9 meses con una cuota diría de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y (ii) por el delito de insolvencia concursal en concurso con el delito de alzamiento de bienes, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 16 meses con una cuota diría de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándole así mismo al pago de la mitad de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Recar-Olid SL en 29.021,26 euros; a Dimas Otero SA en 54.149, euros; a La Despensa Castellana SC en 11.456, 93 euros; a DIRECCION001 en 36.749,93 euros; a Avícola de Íscar SC en 140.478, 65 euros (cantidad que, en su caso, se reduciría en la medida en que en ejecución de sentencia se acreditara hubiera siso abonada por Crédito y Caución); a Juan Llorente, Fábrica de embutidos SL en 44.728, 46 euros; a Luís Caños Hernández SL en 25.342, 95 euros; a Navarra Embutidos SC en 12.731, 33 euros; a Cárnicas San Mateo SA en 45.904, 69 euros; a Nutrave SA en 94.013,6 euros (cantidad que, en su caso, se reduciría en la medida en que en ejecución de sentencia se acreditara hubiera siso abonada por Crédito y Caución), y a Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos en 4.625, 38 euros, cantidades de las que responderá subsidiariamente la mercantil DISCAR S,L.
- D.ª Adolfina, como autora de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1 CP, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de doce meses, con una cuota diría de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
En concepto de responsabilidad civil fue condenada a indemnizar a los perjudicados personados en esta causa en la suma de 81.000 euros, condenándola así mismo al pago de una cuarta parte de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Recurso formulado por D. Sixto.
De modo que se comenzará por los motivos séptimo y octavo del recurso, que denuncian quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim. Y ello porque la estimación de alguno de estos motivos podría determinar la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones para la subsanación del defecto de forma que a través de ellos se denuncia. A continuación, se examinarán los motivos quinto, sexto y cuarto que corresponden al apartado probatorio de la sentencia. Por último, procederemos en su caso al examen de los motivos primero, segundo, tercero, noveno y décimo, deducidos por infracción de ley.
El séptimo motivo del recurso formulado por D. Sixto se deduce por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim: "La Sentencia no expresa ni clara ni terminantemente cuales son los hechos probados, existiendo manifiesta contradicción entre ellos, consignando como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo."
En el octavo motivo, deducido al amparo del art. 851.3 LECrim: "Al no resolver la Sentencia todos los puntos objeto de defensa".
Sin embargo, el recurrente no desarrolla ninguno de los dos motivos, limitándose a copiar ambos preceptos, sin expresar las causas o circunstancias que le llevan a denunciar tales infracciones, lo que lógicamente impide a este Tribunal ofrecer contestación concreta a los mismos.
En consecuencia, deberían rechazarse a limine ambos motivos por falta absoluta de fundamento de conformidad con lo dispuesto en los arts. 874.1º y 884.4º LECrim.
En todo caso, no se detecta ninguno de los defectos formales denunciados por el recurrente.
El relato de hechos contenido en la sentencia es perfectamente coherente e inteligible. No se detectan incongruencias ni contradicciones. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma precisa en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir.
Conforme señala el Ministerio Fiscal, es preciso para la prosperabilidad del motivo contemplado en el art. 851.1 LECrim que el recurrente haga las citas correspondientes a las faltas de claridad, contradicción o predeterminación del fallo ( STS núm. 1219/2004, de 10 de diciembre).
Igualmente, basta leer las expresiones utilizadas en la redacción del hecho probado para comprobar que no se emplean en el mismo conceptos que para su comprensión se necesiten conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las expresiones utilizadas son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.
Tampoco se aprecia qué cuestiones de las planteadas por la Defensa no han obtenido contestación por el Tribunal.
Los motivos por ello se desestiman.
Se limita el recurrente a señalar que "no se da una actividad probatoria de cargo en relación con el condenado para llegar a la conclusión de la autoría de los delitos.
La prueba de cargo no resulta concluyente a fin de afirmar que se den los presupuestos ya examinados necesarios para entender que nos hallemos ante un delito de estafa, subsistiendo al respecto dudas más que razonables, en aplicación del principio "in dubio pro reo", así como del principio de intervención mínima del derecho penal, por lo que todo ello ha de conducir a la absolución del acusado en relación con dicho delito."
El motivo sexto se deduce por Infracción de precepto constitucional, al amparo de los dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4º LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1º.2º de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la condena por delitos del art. 257 y 259 o 260 anterior CP delito de insolvencia concursal punible en concurso con alzamiento de bienes
Sostiene que no existe prueba alguna de que haya actuado de forma dolosa o premeditada para agravar la insolvencia de DISCAR S,L.
Se refiere a lo manifestado por el inspector de Hacienda, D. Segismundo, en el sentido de que, en su opinión, la contabilidad de DISCAR S,L podría haberse llevado por sus trabajadores y no por el Sr. Sixto, y que no detectó ni actuación fraudulenta alguna, ni ventas ocultas, no pudiendo tampoco determinar si hubo manipulación de la contabilidad. Destaca el recurrente que el propio inspector tenía autorización para acceder al servidor informático.
Tampoco existen, a juicio del recurrente, pruebas de la existencia de operaciones contables tendentes a mermar la masa activa del concurso, agravando de forma consciente la situación de insolvencia.
Indica que cuando se llevan a cabo lo que la sentencia califica como alteraciones contables no habían surgido los créditos reclamados, de modo que aquellas operaciones no pudieron realizarse en perjuicio de dichos créditos, toda vez que aún eran futuros y no existían.
Tampoco observa actuación fraudulenta en la constitución de la mercantil Pascay, SL, y la aportación del uso del inmueble de la DIRECCION000, dado que ambas sociedades son distintas, autónomas e independientes entre sí, sin que, y tal y como reconoce el propio inspector de Hacienda D. Segismundo, se detectara en el seno de la inspección nada que vinculara la actividad de Pascay, SL con la de DISCAR S,L; ambas sociedades tiene distinto domicilio, distinta actividad (la primera minorista y la segunda mayorista), y distintos clientes.
En definitiva, estima que no hubo venta para eludir acreedores, así como que no se ha acreditado ni una actuación dolosa por su parte, ni una transmisión de bienes efectuada con ánimo de preservar su patrimonio y perjudicar unos hipotéticos derechos de crédito de los acreedores denunciantes, y que solo se materializan varios años después.
2. Examinada la sentencia, se comprueba como el Tribunal reconstruye las distintas actuaciones llevadas a cabo por el acusado a partir del material probatorio obtenido, actuaciones que culminaron con el logro de determinados desplazamientos patrimoniales por parte de sus proveedores en su único beneficio, así como los actos de disposición que posteriormente llevó a cabo y que posibilitaron que su patrimonio quedara fuera del alcance de los acreedores.
2.1. En relación al delito de estafa por el que el recurrente ha resultado condenado, el Tribunal de instancia ha contado con las propias manifestaciones realizadas por el acusado, el testimonio de los distintos proveedores que suministraron productos a DISCAR S,L, la documental integrada por las facturas emitidas por los proveedores, las relaciones de créditos consignadas por el administrador concursal D. Elias y el informe de calificación emitido por el mismo.
A través de estas pruebas, el Tribunal ha podido constatar que DISCAR S,L contrajo las deudas con los citados proveedores, por importe superior a 50.000 euros, para cuyo pago se emitieron recibos bancarios, cheques y pagarés con vencimientos diferidos, los cuales no fueron abonados a sus vencimientos al carecer de fondos las cuentas designadas.
Igualmente se ha podido determinar que sin previo aviso a los citados proveedores, el 27 de julio de 2011 (escasamente después del vencimiento de muchos de los pagarés emitidos), la mercantil Discar S.L. presentó sorpresivamente solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid; y que, admitida a trámite dicha solicitud (en la que la empresa declaró tener un activo de 1.083.686,88 euros y un pasivo de 3.234.656, 83 euros, el 15 de septiembre de 2011), se dictó auto de declaración de concurso, reconociéndose créditos a las mercantiles proveedoras por los importes que se especifican en el apartado de hechos probados.
Asimismo la Audiencia ha verificado que cuando se contrajeron las deudas citadas, el acusado era consciente de que DISCAR S,L no podría hacer frente al pago de las mismas, o al menos, de que existía una la alta probabilidad de que ello se produjera. También que, mediante engaño, hizo creer a los acreedores que se abonaría el importe de las mercancías suministradas, consiguiendo de esta manera que los mismos accedieran a realizar los suministros.
El Tribunal ha llegado a estas conclusiones tomando en consideración la propia declaración del acusado, quien reconoció que el banco le había cancelado la cuenta de crédito, no habiendo clarificado el motivo, ya que no solo no ofreció crédito al Tribunal su explicación de que no tenía conocimiento del estado de las cuentas de la sociedad porque las mismas las llevaba el contable, a quien ni siquiera propuso como testigo, sino también porque sus explicaciones sobre este extremo resultaron contradictorias.
Junto a ello, ha atendido a lo manifestado por el administrador concursal en el sentido de que el concurso debería haberse presentado en el año 2009 y que ya en 2009 la empresa estaba en situación deficitaria.
Igualmente ha constatado un hecho objetivo, como son las fechas en las que el acusado hizo a los proveedores los pedidos cuyos importes no fueron abonados: durante el año 2010 y en el primer semestre del 2011, hasta muy poco antes de la solicitud del concurso voluntario el 29 de julio de 2011.
También ha contado con el testimonio de los distintos proveedores los que explicaron que Sixto no les dijo que DISCAR S,L tuviera problemas económicos; que nunca les habló del concurso que iba a promover en julio de 2011; que siguieron suministrando mercancías a DISCAR S,L en la creencia de que el importe de las mismas les serían abonados; que Sixto les "daba largas" con excusas como que la secretaria se había retrasado o que se habría retrasado el correo (D. Juan Enrique), que DISCAR S,L estaba en un periodo de expansión y estaba haciendo fuertes inversiones, que no obstante no había riesgo de impago y que Hacienda le iba a devolver una cantidad de dinero y con ello saldaría la deuda (D. Marco Antonio), o que todo iba bien y que DISCAR S,L estaba abriendo nuevas tiendas. Junto a ello, todos negaron que Sixto les hubiera convocado a una reunión en la que les informó de que estaba pasando dificultades económicas.
Por último la Audiencia sustenta la existencia de engaño en la actuación del acusado en el hecho de que, lejos de informar a los proveedores de la situación de crisis por la que atravesaba DISCAR S,L, de la cancelación de las línea de crédito por parte de la entidad bancaria y de su intención de promover el concurso de acreedores, se limitó a manifestar a alguno de ellos que no se preocuparan, que era una situación puntual motivada por las inversiones que estaba haciendo en la apertura de nuevas tiendas, sustrayendo así a aquellos el conocimiento de unas circunstancias que, de haber sido conocidas por ellos, sin duda les hubiera llevado a negarse a proveer a DISCAR S,L las mercancías que se les solicitaban.
2.2. Igualmente el Tribunal ha contado con material probatorio suficiente sobre el que sustentar los hechos que integran el delito de insolvencia concursal en concurso con el delito de alzamiento de bienes:
i) Las declaraciones prestadas por el administrador concursal y por el Inspector de Hacienda D. Segismundo pusieron de manifiesto que "ya en los años 2007 y 2008, en la contabilidad de DISCAR S,L se llevaron a cabo alteraciones por las que fue sancionada por la Agencia Tributaria, y así [a] en las cuentas del año 2009 aparecen "partidas pendientes de aplicación" por un importe de 1209.989,33 euros, activo inexistente en la empresa y que, de haberse contabilizado, supondría ya un patrimonio neto negativo para ese ejercicio 2009 de 927.494, 85; [b] se omitió la contabilización de importantes partidas, (tanto gastos como ingresos que realmente se producían en la compañía) que variaron artificialmente los resultados contables de la empresa en cada ejercicio, produciendo una alteración de los fondos propios para sostener artificialmente la capitalización de la compañía, y que llevaban a dar una información inveraz de la situación económica de la empresa de forma idónea para causar un perjuicio en la contratación, y [c] en las cuentas anuales de 2010 figuran existencias finales por importe de 481.256,12 euros, pero, sin embargo, a la fecha de solicitud del concurso no había existencias, pudiendo así mismo concluirse del testimonio del primero de dichos testigos que "el concurso debería haberse presentado en el año 2009"; que "las cuentas no reflejaban la imagen de la empresa"; que "ya en 2009 la empresa está en situación deficitaria"; que "la inspección detectó salidas de dinero sin justificar"; que "detectó (...) irregularidades contables"; que "la cuentas no obedecían a la imagen fiel" de la empresa".
ii) El testimonio prestado, a instancia de la Defensa, por D. Bernardino (asesor) y D.ª Rosario (empleada de DISCAR S,L), ninguno de la cuales confirmó -como pretendía la defensa- que Sixto no controlara la contabilidad de dicha mercantil.
iii) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid en el incidente de oposición a la calificación de dimanante del concurso voluntario en la que se declara culpable el concurso de DISCAR S,L con fundamento en la omisión y destrucción de la contabilidad, la desaparición de existencias, la disposición de cantidades injustificadas, etc, "de modo que en definitiva, fruto de las alteraciones contables expuestas, y de las operaciones de despatrimonialización descritas, se mermaron fraudulentamente los bienes que posteriormente debían integrar la masa, (que se consideró insuficiente), agravando de forma consciente y deliberada la situación de insolvencia en que se encontraba, e imposibilitó el cobro de los acreedores, tanto contra la masa que se consideró insuficiente, contra el propio acusado Sixto, que aparecía como insolvente".
No se ajusta a la verdad la alegación que efectúa el recurrente cuando afirma que las alteraciones contables se llevaron a cabo cuando todavía no habían surgido los créditos reclamados, ya que, como explica el Tribunal, con ello se mermaron fraudulentamente los bienes que posteriormente debían integrar la masa, (que se consideró insuficiente), agravando de forma consciente y deliberada la situación de insolvencia en que se encontraba, y que imposibilitó el cobro de los acreedores, tanto contra la masa que se consideró insuficiente, como contra el propio acusado Sixto, que aparecía como insolvente.
iv) El reconocimiento que en el acto de la vista hizo el recurrente del hecho de haber cancelado algunas cuentas bancarias y en los documentos obrantes en las actuaciones que acreditan efectivamente la cancelación de las cuentas que DISCAR S,L tenía en el Banco Popular, y en el hecho de que dicho acusado no fuera capaz de aclarar en el acto de la vista el destinado dado a tales saldos.
v) La escritura de donación otorgada por el acusado y por la que entonces era su esposa a favor del hijo de ambos, de la nuda propiedad de la finca ubicada en la DIRECCION000 de Santovenia de Pisuerga y del edificio de dos plantas construido en la misma.
vi) La escritura otorgada por él y por su primera esposa para la constitución de la empresa PASCAY S.L. y para la aportación a la misma, por parte de Sixto, del usufructo vitalicio que se había reservado en la escritura de donación de 6 de mayo de 2010, así como el negocio que giraba bajo el nombre comercial Sixto, y, por parte de Carlos Alberto de la nuda propiedad que le había sido donada.
Omitimos las operaciones realizadas en torno a la disolución de la comunidad sobre vivienda sita en la localidad de Suances, que pertenecía proindiviso a Sixto y a Adolfina, y de adjudicación a ésta en pleno dominio de dicha vivienda, sobre la que se volverá al analizar el recurso de D. Adolfina.
Pero, aun prescindiendo de este último hecho, de todo ello se deriva, como razona el Tribunal, la situación de insolvencia de DISCAR S,L y las irregularidades en su contabilidad en los términos expuestos, las que además atribuye al acusado, excluyendo la única tesis defensiva y no acreditada por parte de la Defensa, que mantenía que la contabilidad era llevada por un empleado sin intervención de Sixto, ya que ni siquiera los testigos propuestos por la Defensa para acreditar tal extremo (D. Bernardino y D.ª Rosario) fueron capaces de hacerlo.
Igualmente se evidencia que las transmisiones patrimoniales efectuadas y la constitución de la empresa PASCAY SL se llevaron a cabo con el propósito de situar el patrimonio del Sr. Sixto fuera del alcance de los acreedores y, también, con el objetivo de que la actividad comercial de DISCAR S,L pudiera seguir llevándose a cabo bajo la apariencia de otra sociedad (PASCAY SL), en cuya gestión y actividad comercial participó el acusado al menos hasta el verano de 2012.
2.3. Con ello se constata que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado D. Sixto participó de forma activa, eficaz y decisiva en el delito por el que ha sido acusado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
La inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 CE y 741 LECrim.
El motivo por ello se desestima.
Estima el recurrente que la documentación señalada como particulares (documentación que omite relacionar) demuestra que si bien pudo haber adoptado decisiones empresariales desacertadas, no es por ello merecedor de reproche penal, habiendo sido incluso sancionado en el ámbito fiscal por esa mala gestión, y en el mercantil al haberse determinado su culpabilidad como administrador en el concurso voluntario instado, debiendo de responder como administrador de DISCAR S,L de forma personal de todo el déficit concursal.
Indica también que tales irregularidades y omisiones contables, no suponen la existencia de maniobras dolosas por su parte para engañar a sus proveedores y conseguir de éstos un desplazamiento patrimonial que le enriqueciese a sabiendas de que los suministros no iban a pagarse.
Aduce que el administrador del concurso y el inspector de Hacienda excluyeron las "maniobras defraudatorias" o "manipulaciones contables" más allá de lo que era una llevanza totalmente desastrosa de la contabilidad de la empresa.
1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre; 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
2. En el caso, como hemos anticipado, el recurrente no relaciona los documentos cuyo examen deba llevar a concluir de forma inequívoca que el Tribunal ha valorado erróneamente la prueba, lo que ya de por sí debería llevar a la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim.
El cauce del art. 849.2 LECrim, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.
No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.
Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.
En todo caso, las cuestiones suscitadas por el recurrente ya han obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho, al que por ello nos remitimos.
El motivo se desestima.
Expone que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en el delito de estafa es necesario que concurra una simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Junto a ello ha de existir una intención o propósito defraudatorio de no cumplir las obligaciones contractuales, en definitiva, en los supuestos de compraventa o suministro, de no pagar en momento alguno el precio de las cosas compradas o suministradas.
1. El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Como indica la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 LECrim.
2. Conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 386/2014, de 14 de octubre, con cita expresa de la sentencia núm. 802/2007, de 16 de octubre, "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles... En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13 de mayo, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. ... Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96)."
3. En el caso de autos, los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que dio lugar a la realización de un acto dispositivo por parte de los proveedores con el consiguiente perjuicio para ellos. La sentencia relata que el recurrente contrató ficticiamente "A pesar de que ya desde el cierre del ejercicio 2009 era patente y conocida por Sixto la situación de insolvencia real e infracapitalización de la empresa, en lugar de proceder a disolver la misma como obligaba legalmente la normativa ( art 363.1 e) LSC) o a solicitar el concurso, en el ejercicio 2010 y en el primer semestre del 2011 siguió aparentando una solvencia de la que en realidad carecía DISCAR S.L. y, mediante la mecánica de pagar a los proveedores los importes de sus facturas a través del libramiento de recibos bancarios, cheques y pagares diferidos, consiguió que aquellos siguieran contratando con dicha mercantil, logrando así obtener de aquellos la venta de mercancía aun siendo ya consciente de su imposibilidad de pago posterior, dato que desconocían los proveedores, quienes, de otra forma, no hubieran accedido a suministrar géneros a la mercantil del acusado.
Llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos, los cheques o pagares emitidos en pago de las mercancías suministradas no fueron atendidos por la entidad domiciliaria al carecer de fondos las cuentas designadas (Banco Popular (C/C NUM000), ofreciendo entonces Sixto excusas y promesas de pago en breves plazos, hasta que, finalmente, y sin previo aviso a los citados proveedores, el 27 de julio de 2011 (escasamente después del vencimiento de muchos de los pagarés emitidos), la mercantil DISCAR S.L, presentó sorpresivamente solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, en el que, admitida a trámite dicha solicitud (en la que la empresa declaró tener un activo de 1.083.686,88 € y un pasivo de 3.234.656, 83 euros), con fecha el 15 de septiembre de 2011 se dictó Auto de Declaración de Concurso reconociéndose provisionalmente créditos a las mercantiles proveedoras antes citadas por los siguientes importes (...)".
Tal relato de hechos pone de manifiesto, sin duda, no solo el propósito inicial y la actuación engañosa del Sr. Sixto, suficiente y con entidad adecuada para ocasionar el error que determinó el desplazamiento patrimonial a su favor, sino también el lucro perseguido y conseguido por aquel, quien logró que los proveedores continuasen suministrándole mercancía, pese a ser consciente de que sería imposible atender a su pago en las fechas pactadas. Si los proveedores hubieran conocido la situación real de la empresa no hubieran accedido a suministrar géneros a la mercantil.
De todo ello se desprende que el acusado creó una apariencia económica y contable de la sociedad para que los proveedores continuaran suministrándole mercancía sin contraprestación alguna por su parte y en su único beneficio, con el consiguiente perjuicio para aquéllos. Lejos de ello les fue dando largas en el pago de las deudas generadas hasta que, de forma sorpresiva para aquellos, presentó solicitud de concurso.
Concurren por tanto todos los elementos del tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado.
Indica que, dadas las fechas de comisión de los hechos enjuiciados a tenor de las acusaciones, resulta de aplicación el anterior art. 260.1 CP, por ser más favorable, ya que este precepto exige unos requisitos que convierten en atípica la actuación imputada al acusado, cual es que la situación de crisis económica o insolvencia sea causada o agravada dolosamente, lo que no concurre en el presente caso.
El art. 260.1 CP anterior a la reforma operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, castigaba al que fuere declarado en concurso, "cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre."
El precepto indicado exigía los siguientes requisitos: que el sujeto activo del delito fuera declarado en concurso; que la situación de crisis económica o la insolvencia hubiera sido causada o agravada dolosamente por aquel; y que se hubiera causado perjuicio a los acreedores.
En nuestro caso, el hecho probado, al cual nuevamente debemos ceñirnos en atención al motivo invocado, afirma en dos ocasiones que la situación de insolvencia que llevó finalmente al concurso fue agravada de forma consciente y voluntaria por el acusado.
De esta forma, se describe cómo, previamente a solicitar la declaración de concurso (29 de julio de 2011),
Igualmente, se declara probado que como consecuencia de la actividad previa llevada a cabo por el acusado
Finalmente se expresa que el concurso fue declarado culpable tomando en consideración precisamente
Concurren por ello los elementos del delito previsto en el art. 260.1 CP anterior a la reforma operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo. Conforme declara el hecho probado, DISCAR S,L, sociedad unipersonal regentada por el acusado, fue declarada en concurso. La situación de crisis de la empresa fue agravada de forma consciente y voluntaria por el acusado, quien, previamente a la presentación del concurso llevó a cabo de forma intencionada innumerables irregularidades contables, acciones fraudulentas y operaciones de despatrimonialización, que mermaron los bienes que posteriormente debían integrar la masa.
Igualmente el hecho probado relata que "En los meses anteriores a la solicitud del concurso voluntario el 29 de julio de 2011, Sixto , con la finalidad de eludir la acción futura de sus acreedores y las responsabilidades que se declararían en aquel, llevó a cabo distintas disposiciones de bienes" que se relacionan a continuación (donación a favor de su hijo el día 6 de mayo de 2010; constitución el 17 de enero de 2011 de la sociedad PASCAY S.L. con la finalidad de asumir el fondo de comercio de DISCAR S,L. 17 de enero de 2011; cancelación, el día 29 de enero de 2010, de varias cuentas bancarias en el Banco Popular, en una de las que tenía un saldo de 94.234,21 euros; disposiciones de cantidades (167.203,80 euros), sin que conste justificado el destino dado a las mismas).
Se describe así que el acusado hizo salir de su patrimonio determinados bienes con la finalidad de eludir la acción futura de sus acreedores y las responsabilidades que se declararían en el concurso. Y ello provocó evidente perjuicio para sus acreedores, ya que tal actuación determinó que éstos no pudieran obtener el cobro de sus créditos, por lo que integra sin duda el tipo contemplado en el art. 257.1 CP.
El motivo por ello se desestima.
Como señala el Ministerio Fiscal el motivo no puede prosperar, conforme a lo dispuesto en el art. 884.4º LECrim, por manifiesto incumplimiento de las reglas establecidas para la formalización del recurso de casación establecidas en el art. 874.1 LECrim.
Además, el recurrente no concreta dónde estaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, la indefensión, la infracción del principio acusatorio o la prohibición del principio de "reformatio in peius", a los que se refiere a plantear el motivo.
Junto a ello, la infracción del principio acusatorio debería haber sido denunciada no a través del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim por infracción de ley, sino por vía del art. 851.4º LECrim por quebrantamiento de forma.
En todo caso, la lectura de la sentencia permite comprobar que la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal coincide con la realizada por las acusaciones, habiendo sido condenado el recurrente a penas de duración inferior a las propuestas por aquéllas.
El motivo por ello se desestima.
Considera que no existe justificación que los hechos denunciados en el año 2014, necesiten cinco años para ser instruidos y juzgados, con el consiguiente perjuicio para los investigados que supone una pena anticipada durante todos estos años. Indica que el auto mandando continuar el procedimiento abreviado y dando traslado para presentar escritos de acusación es de fecha 24 de mayo de 2017 y desde entonces hasta la celebración del juicio, dos años más tarde, no se han practicado diligencias de investigación, ni ninguna otra que motive la demora durante dos años, a lo que hay que añadir el defecto procesal en la tramitación del procedimiento atribuyendo el conocimiento del juicio a un órgano que carecía de competencia, lo que ha provocado que finalmente su celebración tuviera lugar meses más tarde de cuando se hubiera tenido que celebrar de no existir error.
Añade que las dilaciones indebidas también afectan a la declaración de nulidad llevada a cabo por esta Sala, retrotrayendo actuaciones al momento de dictarse sentencia, por no haberse debido tramitar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que ha determinado, tras ocho años desde la denuncia, que aún estemos en fase de recurso contra la sentencia de instancia, y que desde la sentencia recurrida dictada en 24/10/2019 hasta la providencia de 5/07/2022 que abre plazo para recurrirla nada ha ocurrido puesto que existe nulidad sin que el recurrente tenga culpa alguna.
Estima por ello que la atenuante ha de ser apreciada de oficio como muy cualificada.
1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
2. En el caso de autos, el recurrente distingue dos momentos. El primero de ellos se refiere al periodo comprendido entre la denuncia y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y, el segundo, desde el dictado de esta última y el trámite actual.
En relación con el primer momento, el recurrente se limita a señalar que la causa ha durado cinco años desde la denuncia en el año 2014 hasta la sentencia dictada en 2019. Añade que el auto mandando continuar el procedimiento abreviado y dando traslado para presentar escritos de acusación es de fecha 24 de mayo de 2017 y desde entonces hasta la celebración del juicio, dos años más tarde, no se han practicado diligencias de investigación.
Frente a ello debe ponerse de manifiesto en primer lugar que lógicamente, después del dictado del auto de procedimiento abreviado ninguna diligencia de instrucción fue practicada, ya que la citada resolución pone fin a la fase de instrucción. Pero olvida el recurrente que tras dictarse el mencionado auto se abre la fase intermedia o de preparación del juicio en la que ha de darse traslado a las partes (dos acusaciones y tres defensas) para que formulen sus conclusiones provisionales, tras lo cual se ha dictar auto de admisión de pruebas, proceder al señalamiento del juicio oral y practicar las diligencias necesarias para asegurar la practica en el mismo de todas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal.
En segundo lugar, no se aprecia que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron unos cinco años desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. No se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias, y la existencia de dos acusaciones y de tres acusados.
Además, el recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales, que no delimita, como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para él, lo que nos lleva al rechazo de su pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.
3. El segundo momento se refiere al tiempo transcurrido como consecuencia de la tramitación de un recurso de apelación que era improcedente, lo que determinó la declaración, por este Tribunal, de la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, confiriéndoles nuevo plazo para formular recurso de casación.
En contra del parecer del recurrente, tal dilación en parte puede ser atribuida a éste, por cuanto que fue el propio recurrente quien presentó el recurso ante órgano incompetente.
3.1. Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado vacilante sobre la posibilidad de apreciar esta atenuante en recientes sentencias hemos apreciado (vid sentencia 784/2022, de 22 de septiembre) que la valoración de los retrasos padecidos tras el juicio oral ha de ser más bien restringida y limitada a casos excepcionales, entre los que, en principio, no cabe incluir los derivados del juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos.
En la citada sentencia núm. 784/2022, de 22 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 445/2022, de 5 de mayo, señalábamos que "La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es patente: deriva tanto del retraso en el enjuiciamiento, como del tiempo invertido en la decisión del recurso.
Eso en un plano, el constitucional, de constatación de la vulneración de un derecho fundamental, no se puede negar. Se ha afectado a ese derecho del que es titular no solo el recurrente sino también el acusado absuelto y la víctima (con modulaciones, también la acusación pública, al tratarse de un derecho fundamental procesal).
Plano diferente y diferenciable es el de la legalidad penal. En ese estrato hay que decidir si en relación al acusado, eso ha de traducirse o no en una atenuante y de qué intensidad.
Ambos estratos son distinguibles no necesariamente coincidentes. (...)
Para dar respuesta a la pretensión hemos de plantearnos si la referencia a la "tramitación del procedimiento" ( art. 21.6 CP) abarca también la fase de recurso; es decir, si podemos sumar los lapsos temporales originados por la sustanciación del recurso. Buena parte de ellos tienen como causa al propio condenado que a partir de un momento dado quedó como único recurrente.
Hay razones materiales para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural).
Pero también hay buenas razones procesales, legales, constitucionales, y hasta pragmáticas de política legislativa, que podrían erigirse en óbice para su valoración a estos efectos. Aceptar la relevancia de las dilaciones en fase de recurso invitaría a todo condenado a interponer siempre recurso: aunque no hubiese razones para ello, abrir un trámite de impugnación supondría siempre abrir también la posibilidad de lograr una atenuación si surgen retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. Podría en algún caso convertirse en un acicate para recurrir; más en supuestos en que se rozaba el dintel inferior bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarlas bastaría un poco de "suerte" en la impugnación, suerte, que se concretaría en unos deseados -y buscados inconfesadamente- retrasos. Ciertamente hay mecanismos para atajar esas estrategias ( art. 11 LOPJ y no cómputo de los retrasos que sean reprochables al condenado). Pero esos correctivos no siempre son de fácil aplicación. En principio la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no puede considerarse dilación descontable. Pensemos en este concreto caso: ¿le diríamos al recurrente que no tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde el anuncio del recurso -finalmente desestimado- por ser él el causante último de los retrasos?
El doble escalón impugnativo -apelación y casación- existente desde 2015 multiplicaría las posibilidades de sumar tiempos para alcanzar los periodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta como involuntaria aliada en esa lucha con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y la penuria de medios materiales y personales. Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), resulta contradictoria su apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicio, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, interiormente deseado, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el pasar página constituyen lo querido efectivamente por el infractor que, a veces (lo contrario es solo una presunción), prefiere que transcurra el mayor tiempo posible hasta la ejecución de la pena. Si la ratio de la atenuación radica en compensar un perjuicio, hay que ponderar la intensidad de ese daño o, su posible inexistencia en el caso concreto.
Junto a estas consideraciones que enlazan con el fundamento de la atenuante y, por tanto, están vinculadas a una interpretación teleológica (aunque sin que podamos mediante ella contrariar la dicción de la ley), se detectan también problemas de estructura procesal, basados en la misma arquitectura del proceso.
Se ha dicho que cierta contradictio in terminis anida en la casación (o, en su caso, revocación) de una sentencia por no apreciar una atenuante basada en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería correcto casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por haber sobrevenido una causa de extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo, prescripción, por referirnos a una situación también ligada al transcurso del tiempo). La terminología que utiliza el recurrente -atenuante sobrevenida- aflora este germen de contradicción que encierra ese planteamiento.
Son concebibles atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que, en todo caso, tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio).
De hecho, la presencia de ese tipo de atenuantes en el Código Penal de 1995 fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.
Pero construir atenuantes post iudicio es tesis con un andamiaje jurídico frágil, etéreo, salvo que sacrifiquemos o modulemos hasta casi deformarlos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de traicionar la naturaleza revisora del recurso de casación.
Apreciando en casación la atenuante con la base de retrasos posteriores a la sentencia padecerá siempre -mucho o poco o todo- el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no se habían producido los hechos determinantes de esa pretendida atenuación. No habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida. Y quedarán subsistentes muchas incoherencias y paradojas: ¿por qué no dar el mismo tratamiento a las dilaciones en la resolución de la casación, o de la previa apelación?; ¿por qué los retrasos en la sentencia de casación han de merecer una solución distinta?; ¿acaso si se insta la atenuante en un incidente de nulidad propiciando la contradicción ya claudicaría ese obstáculo para esa apreciación de la atenuante basada en que la casación se tramitó con agilidad pero luego se postergó en demasía el señalamiento?; el retraso al redactar la sentencia de casación ¿debiera dar lugar a reabrir la deliberación para debatir si se aprecia la atenuante? ¿precedida de una audiencia previa para propiciar la contradicción, trámite que, además, acrecentaría paradójicamente las dilaciones?
Y, extremando la cuestión, llevándola casi al paroxismo, ¿no producen los mismos presuntos trastornos en principio los retrasos en la ejecución?; ¿qué razones hay para negar la atenuante a quien ve cómo se tarda, sin razón alguna, en ejecutar la sentencia dictada contra él?; ¿No estaríamos ante una posible causal de revisión: hechos sobrevenidos que determinarían una pena inferior ( art. 954 LECrim) ?
La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado o una ejecución indebidamente postergada. No existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: son también dilaciones indebidas. Y en todo caso, es afirmable la violación de ese derecho de rango constitucional y consagrado también a nivel supranacional que obliga a la máxima celeridad en todo el proceso; no solo en la fase declarativa. Otra cosa es la atenuante como mecanismo que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía y otras que no lo son. El diferente tratamiento no es argumento para asimilarlas todas.
En ocasiones se ha dicho que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante ha de ser el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá de ese momento procesal no sería posible la atenuación al no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso. Pero la afirmación no puede ser tan global. Esa falta de contradicción, si nos paramos a meditar, podría ser subsanada mediante una petición expresa de la parte afectada o promoviendo una nulidad ( art. 241 LOPJ) .
Es controvertido, según lo expuesto, que pueden computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso. ¿Constituyen esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP? El interrogante queda abierto; aunque no podemos dejar de constatar la posición en ese punto de la jurisprudencia vigente.
Esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica, anterior a 2010, como con la típica ( art. 21.6 CP) no ha visto en esas objeciones un obstáculo infranqueable, a veces de modo un tanto inercial, otras a regañadientes, y, en otras incluso con entusiasmo, para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre) o de indisimuladas reticencias ( STS 204/2022, de 8 de marzo (...)). Por consiguiente, pese a que el procedimiento en sus fases de investigación y enjuiciamiento se ajustó a parámetros temporales de cierta normalidad, la segunda instancia implicó una paralización absolutamente injustificable en el término ordinario para dictar sentencia, lo que por sí solo haría procedente la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
La cuestión suscitada por el recurrente es susceptible de diferentes perspectivas. De entrada, todas las atenuantes señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable ( art. 21.4 CP) , la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral ( art. 21.5 CP) . Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. En efecto, la apreciación de una atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada ya la fase de conclusiones definitivas, encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación.
Pese a todo, en anteriores resoluciones hemos puntualizado, en una jurisprudencia que puede ya considerarse plenamente consolidada y que se ha visto reforzada por la reforma introducida por la LO 5/2010 -que amplió el ámbito de aplicación de la atenuante al relacionar la dilación indebida con "...la tramitación del procedimiento..."- que la duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. Así lo hemos reconocido en la STS 134/2005, 18 de noviembre (22 meses para dictar sentencia); STC 178/2007, 23 de julio (21 meses); STS 1165/2003, 18 de septiembre y 1445/2005, 2 de diciembre (15 meses); STS 217/2006, 20 de febrero (13 meses); STS 600/2008, 10 de octubre (10 meses); STS 681/2003, 8 de mayo (9 meses)").
La reiteración de pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral (además de las ya citadas y como más reciente STS 22/2021, de 18 de enero) roturan el camino para no negar radicalmente la valoración de ese lapso de tiempo posterior a la sentencia, a efectos de la estudiada atenuante.
Lo hacemos, aunque sin desdeñar estos razonamientos que alientan a ser especialmente cautos y restrictivos a la hora de basar una atenuante de dilaciones (o su cualificación) en los lapsos temporales posteriores al juicio oral. En el momento del visto para sentencia parece que debiera quedar clausurada la posibilidad de aportar elementos fácticos. Lo que suceda después no habría de ser relevante para el enjuiciamiento. Podrá tener incidencia excepcionalmente el acopio de pruebas novedosas sobre hechos anteriores a la sentencia; pero no el acaecimiento de nuevos hechos. El objeto del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula quasi sacramental ("visto para sentencia")".
Concluíamos señalando que "la regla general es la valoración del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos, sin perjuicio de que puedan ser tomados en consideración a otros fines (vid art. 4.4 CP) ".
3.2. En el caso, no encontramos circunstancia alguna, y tampoco se expresa por el recurrente, que permita entender que nos encontramos en uno de esos supuestos excepcionales a los que hacíamos referencia en la sentencia transcrita y que permite establecer una excepción a la regla general que allí se enunciaba, como es la valoración del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento. "Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos, sin perjuicio de que puedan ser tomados en consideración a otros fines (vid art. 4.4 CP) ."
El motivo por ello se desestima.
Expone que voluntariamente decidió reparar las deudas, siendo este dato recogido en el relato de los hechos probados de la sentencia, en concreto en lo relativo al destino de la cantidad a D. Luis Carlos o en el destino del pago de deudas al Banco Pastor.
Se trata de una cuestión que no fue suscitada ante la Audiencia Provincial y que carece de reflejo en el apartado de hechos probados.
El destino del dinero de las ventas llevadas a cabo por el recurrente el día 1 de febrero de 2011 para saldar parte de la deuda que tenía con D. Luis Carlos y para la cancelación de un crédito que le había sido concedido por el Banco Pastor, ha determinado que el Tribunal haya excluido ambos negocios jurídicos de la actividad defraudatoria llevada a cabo por el acusado, pero no puede sustentar la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación. Y ello porque la entrega de determinadas cantidades a algunos de los acreedores en ningún caso respondió a la reparación o disminución de los efectos de la actividad delictiva por la que el recurrente es condenado y que se refiere a la defraudación llevada a cabo frente a sus proveedores en los términos que se relacionan en el apartado de hechos probados.
El motivo se desestima.
Recurso formulado por D.ª Adolfina
Denuncia que ha sido condenada sin que se haya practicado en juicio prueba de cargo suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia.
Sostiene que no tuvo intención de detraer los inmuebles del patrimonio de su cónyuge para incorporarlos al suyo. Aduce que procedió a su venta para pagar las deudas de aquél, decayendo de esta manera cualquier intencionalidad defraudatoria. Y que se le embargó la casa porque no se podían hacer cargo de las cuotas hipotecarias, llegando a la extrema situación de no poder pagar la calefacción. La que fuera su vivienda familiar ha sido adjudicada al Banco, lo que cuadra difícilmente con un alzamiento, y la devolución de la cláusula suelo fue igualmente al abono de deudas. Estima que todo ello es un claro reflejo de la actitud carente de cualquier dolo o intención de sustracción del presunto patrimonio de los acreedores, ya que en todo momento ha sido su único destino la extinción de deudas. Esto fue corroborado por el apoderado del Banco Santander, D. Eutimio, que explicó cómo se aplicó al pago de deudas con la entidad los 19.000 euros que debían devolverles.
Señala también que debe descartarse la admisibilidad de una presunción de conocimiento de las actividades delictivas en el seno de una pareja por el mero hecho de serla. Se presume que conocía la situación de insolvencia de su marido y se deduce a continuación de ello, que la venta del inmueble de Suances fue con afán de alzamiento. Frente a ello, manifesta que ella no observó alteración alguna en el devenir mercantil de su marido puesto que le seguían sirviendo género. No conocía con detalle los problemas económicos de DISCAR S,L, pues ni lo reconoció en el acto de juicio oral, ni existe prueba alguna suficiente que lo acredite. Era totalmente ajena a los negocios de marido, ni trabajaba ni colaboraba en los mismos, ni tomaba decisiones, ni se le rendían cuentas o mantenía informada de su situación económica o financiera, siendo su dedicación la de ama de casa y funcionaria (maestra).
Lo que se produjo, continúa razonando, es la disolución de un condominio, en el que ella ya era titular del 50% de la finca, adjudicándose la totalidad previo pago de 33.000 euros a su esposo (que éste destinó a pagar deudas reales y existentes), vendiendo un año y medio más tarde, cuando ya es plenamente consciente de la gravísima situación económica de su esposo, dicha finca para obtener líquido suficiente con que hacer frente a parte de dichas deudas.
Se refiere también al contenido del documento núm. 5 que acredita la existencia de una carga hipotecaria anotada sobre su vivienda habitual de El Montico a favor de Panero Logística. Su representante, D. Gustavo, acudió a la vista, explicando que le pagaron 30.000 euros, que eran los que precisamente acababa de abonar ella a su marido, los que se invirtieron íntegros al pago de la deuda, y el sobrante, 3,491 euros, sirvió para afrontar las cuotas hipotecarias de la casa familiar, según se desprende del contenido del documento núm. 10 de la defensa del Sr. Sixto. En definitiva, la única finalidad de la disolución del proindiviso fue el saldar deudas.
Por ello considera que la prueba que la sentencia recurrida toma como de cargo no es suficiente y carece de racionalidad en la valoración, procediendo en consecuencia su absolución.
El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación de la sentencia recurrida sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Como documentos literosuficientes se citan una declaración del IRPF, escritura pública de disolución de comunidad, y documentos aportados junto con los escritos de defensa de la recurrente y del también acusado Sr. Sixto.
Reitera que el dinero abonado al Sr. Sixto como consecuencia de la disolución de la comunidad sobre vivienda sita en la localidad de Suances fue aplicado por aquel al pago de las cuotas pendientes de amortización de un préstamo hipotecario que gravaba la vivienda habitual del matrimonio y una parte de la deuda que mantenía con otro de sus acreedores, la entidad "Panero Logística" (empresa de transportes).
Alega que las pruebas han sido erróneamente valoradas.
En contra de lo expresado en la sentencia recurrida niega haber tenido conocimiento de las dificultades financieras de su esposo, apoyándose en declaraciones del también acusado Sr. Sixto y de testigos como D. Carlos Alberto, (hijo del primer matrimonio de su esposo), D. Bernardo y D.ª Paloma (hermanos del Sr. Sixto), quienes manifestaron que la recurrente no tuvo conocimiento de los problemas de la empresa hasta el verano de 2011. Igualmente se apoya en lo declarado por D. Santos (administrador concursal), quien afirmó que le era totalmente ajena y nada tuvo que aportar al procedimiento del que se hizo cargo; en lo declarado por D Eutimio, antiguo apoderado del Banco Pastor, quien al ser preguntado por la defensa sobre su relación con las cuentas corrientes, respondió que no le daba la impresión de que participase en estos temas. Asimismo destaca que todos los denunciantes afirmaron no haberla visto jamás en los negocios de la familia, testificando incluso que no la conocían.
Insiste nuevamente, en contra de las consideraciones que se realizan en la sentencia, que las operaciones patrimoniales (disolución del condominio, venta de inmuebles) no buscaban defraudar a acreedores, sino pagar deudas legítimas.
Considera legítimo, que si el piso de Suances lo había pagado ella prácticamente íntegro -y también costeaba las mensualidades de la cuota hipotecaria que eran cargadas en la cuenta en la que tenía domiciliada su nómina-, quisiera evitar que de la parte correspondiente a su esposo pudiera llegar a participar en un futuro el anterior hijo de Sixto.
Los movimientos patrimoniales efectuados por D.ª Josefina (ex esposa de su cónyuge y enferma terminal), para favorecer a su hijo, D. Carlos Alberto, motivaron que lógicamente ella quisiera salvar su inmueble para el suyo propio. Quería proteger la finca de la anterior esposa, pero no con el afán ilícito de sustraerlo a unos acreedores que desconocía hubiera, sino para su propio vástago. De esta manera ella salvaguardaba su patrimonio, lo cual no era incompatible con la liquidez que precisaba su esposo.
Se refiere nuevamente al contenido del documento núm. 5 en iguales términos que en el anterior motivo.
Sobre la venta de la referida vivienda a la mercantil Cárnicas Tebi SL, sociedad del hermano de Sixto, sostiene que la misma se realizó por 172.524,86 euros, así como que, de dicha cantidad se detrajeron 91.524,86 euros, para subrogación de la hipoteca por parte de D. Bernardo, como se puede verificar en dicha escritura y el resto se destinó íntegramente al pago de deudas de TODO FRES YANTARES, por medio de transferencia efectuada por Sixto el 13 de julio de 2012, según se comprueba en los documentos núm. 8 a 12.
Por último pone de relieve que, a diferencia de lo que ocurre con ella, el Tribunal ha entendido que no existe responsabilidad penal en otras transmisiones de bienes efectuadas por el Sr. Sixto a otros familiares, al haber destinado el producto de las ventas al pago de acreedores.
Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a estos dos motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción, presunción de inocencia, con un fundamento común.
2. La sentencia de instancia declara probada la participación de la recurrente en dos operaciones:
"El 4 de febrero 2011, Sixto y Adolfina otorgaron escritura pública de disolución de la comunidad sobre vivienda sita en la localidad de Suances, finca registral nº NUM003, que pertenecía proindiviso a Sixto y a Adolfina, adjudicándose a ésta en pleno dominio por valor de 162.600 euros, haciéndose constar que Sixto percibía la cantidad de 3.421 euros en efectivo ese día y abonándosele por cheque 30.000 euros que le entregaba Adolfina, (folios 1026 al 1031) y que Sixto cobró en ventanilla (folio 1438).
La referida vivienda fue posteriormente vendida por Adolfina el 13 de julio de 2012 en 162.000 euros a la mercantil Cárnicas Tebi SL, sociedad que había sido constituida en el año 2000 por Sixto y por su hermano Bernardo y de la que aquel únicamente poseía una acción que transmitió a dicho hermano, que era el verdadero propietario y administrador, en escritura de fecha 23 de noviembre de 2010."
A diferencia de lo que expresa el hecho probado en relación a Sixto, a quien atribuye las operaciones que se reflejan en el apartado B.2) de hechos probados, como realizadas
Y en los fundamentos de derecho únicamente se razona, para afirmar su autoría que
Como recordábamos en la sentencia núm. 44/2022, de 20 de enero, "en orden a la prueba indiciaria, si la conclusión es ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 631/2007, de 4 de julio), se infringe la presunción de inocencia.
También que la conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, unívoca y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante" ( STS 151/2010, de 22 de febrero)."
En nuestro caso, como acabamos de ver, el Tribunal sustenta la responsabilidad de Adolfina en dos únicos hechos: que ésta había reconocido conocer en detalle los problemas económicos por los que atravesaba DISCAR S,L; y que, tras adjudicarse el pleno dominio de la vivienda el 4 de febrero 2011, el 13 de julio de 2012 procediera a venderla a Cárnicas Tebi SL, propiedad de su cuñado Bernardo.
El primero de ellos ha sido negado por la recurrente, la que nos remite a lo declarado por ella en el acto del juicio oral así como a lo declarado por su marido, por el hijo de éste, Carlos Alberto, y por sus cuñados Bernardo y Paloma. Y resulta que, examinada por este Tribunal la grabación del juicio, ex art. 899 de la LECrim, se comprueba que, efectivamente, tanto la recurrente como los familiares reseñados manifestaron que Adolfina no tuvo conocimiento de los problemas de la empresa hasta el verano de 2011 (la transmisión se llevó a cabo en febrero de 2011).
El segundo hecho sobre el que el Tribunal apoya su conclusión constituye la conclusión misma: la adjudicación de la parte de la vivienda que pertenecía a su marido y su transmisión posterior a una sociedad de su cuñado. Pero de este solo hecho no puede extraerse racionalmente la conclusión a la que llega el Tribunal.
La primera operación, por sí sola nada acredita, máxime cuando la acusada ha alegado que el dinero entregado por ella a su esposo fue destinado al pago de deudas de éste, aportando para acreditarlo la documentación correspondiente que no ha sido analizada por el Tribunal, y de la que bien pudiera inferirse la veracidad de sus manifestaciones.
La segunda operación nada explica. Por el contrario a través de la misma la acusada se desprendió casi año y medio después del bien que ya era de su propiedad exclusiva, y, por tanto, ya había salido del patrimonio de su esposo que podía verse afectado por las deudas.
Así pues la prueba de cargo valorada por el Tribunal resulta insuficiente para afirmar la existencia de un extremo esencial, como es el conocimiento por parte de D.ª Adolfina de que mediante la realización de tales operaciones fueran a verse defraudadas las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, a los efectos de afirmar sin lugar a dudas la comisión de un delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 257.1.1º CP.
Por ello, los motivos han de ser estimados.
La estimación de estos dos motivos hace innecesario el estudio de los demás motivos del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
4)
5)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra los mismos no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
