Sentencia Penal 572/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Penal 572/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8402/2022 de 20 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 572/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100598

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3189

Núm. Roj: STS 3189:2025

Resumen:
ESTAFA: Negocio jurídico con ocultación de datos o de información relevante. No concurre. En un contrato ninguna de las partes está obligada a evidenciar a la contraria todos los elementos que condicionarán la contraprestación que aquella reciba, pues el antagonismo de intereses forma parte de la estructura de cualquier negocio jurídico bilateral y no puede exigirse a una de las partes que actúe para mejorar los rendimientos del otro. No obstante, la rectitud y honestidad contractual está regida por la equivalencia de las prestaciones, lo que impide que las partes oculten datos que afectan de forma trascendente a los elementos esenciales del negocio o escondan circunstancias que, para cualquier observador que participe en el mercado, son concluyentes para la celebración del negocio o hubieran supuesto unos perfiles de contratación sustantivamente distintos.La diferenciación entre el disimulo admisible y la ocultación intolerable de datos en un negocio jurídico, debe ser el resultado de un análisis concreto en los distintos supuestos. En todo caso, para que la actuación abusiva rebose la protección civil para el saneamiento de los vicios ocultos (art. 1484 y ss. del Código Civil) y se encuadre en el espacio de punición de la estafa, es necesario que la omisión de información responda a una intención abusiva del agente. No es posible proclamar que sea constitutiva de delito de estafa la omisión de datos relevantes en la celebración de un contrato, cuando el sujeto activo no tiene conocimiento de esa relevancia, ni de su significación para que el contrato goce de una correcta equivalencia entre las prestaciones de las partes. COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inaplicación del criterio de vencimiento objetivo. Necesidad de que se declara la temeridad o mala fe en la interposición del recurso y que la parte contraria haya peticionado la condena en costas por tales motivos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 572/2025

Fecha de sentencia: 20/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8402/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Alicante, Sección 11.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8402/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 572/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 8402/2022 interpuesto por la entidad AUTOMOVILES CRESPO, SA (acusación particular), representada la procuradora doña Nelly Natividad Herrera Fernández, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Sanmartín Pérez, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11.ª, en el Rollo de Apelación 740/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Elche, en el Procedimiento Abreviado 372/2021, que absolvió al acusado Luis Miguel del delito de estafa por el que se le acusaba.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Luis Miguel, representado por la procuradora doña Gema Avellaneda Peña, bajo la dirección letrada de don Ángel Sánchez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Elche incoó Procedimiento Abreviado 221/2019 por un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, contra Luis Miguel, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 4 de Elche. Incoado Procedimiento Abreviado 372/2021, con fecha 28 de junio de 2022 dictó Sentencia n.º 193/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Se considera probado, que, en fecha 20 de febrero de 2018, D. Luis Miguel concertó un contrato de compraventa con la mercantil Automóviles Crespo, S.A, mediante el cual, esta sociedad adquiría del acusado un vehículo Audi Q-5, matrícula NUM000, y con 157.459 kilómetros.

Ese turismo se valoró en 14.000 € y sirvió como pago de parte del precio del vehículo Audi Q-5, matrícula NUM001 que D. Luis Miguel adquiría a su vez a Automóviles Crespo, S.A, para ponerlo a nombre de Dª Modesta.

Al realizar esta operación, D. Luis Miguel indicó que su intención era cambiar su vehículo de gasolina por otro diésel.

En fecha 25 de abril de 2018, Automóviles Crespo, S.A enajenó el vehículo Audi Q-5, matrícula NUM000 a Da Rosalia, contando dicho turismo con 157.479 €.

La nueva compradora concertó una cita con el taller de la casa oficial, para realizarle una revisión completa al turismo que había adquirido, pero antes de que llegara el día dispuesto para ello, ya tuvo que reponer aceite al haberse encendido el testigo que avisaba de esa necesidad.

En el taller oficial detectaron que el vehículo presentaba un consumo 410 desproporcionado de aceite y que esa situación había generado problemas en el motor y en otras partes del vehículo que precisaban de su urgente reparación.

Automóviles Crespo, S.A tuvo que responder frente a Dª Rosalia y abonó la factura generada por la reparación que se efectuó en la casa Audi y que ascendía a 8.856,62 €. Todo ello en cumplimiento de su deber de garantía como vendedora.

Consta como en el año 2016, el vehículo Audi Q-5, matrícula NUM000 ya pasó por un taller oficial de la marca Audi diagnosticándose un problema de consumo excesivo de aceite y sin que por entonces se procediera a la reparación del problema.

El acusado no era el titular del turismo por aquél entonces. Desde que se registra ese antecedente en la casa oficial hasta que Automóviles Crespo, S.A adquirió el turismo del acusado, éste pasó por siete titulares distintos.

No se ha podido acreditar que D. Luis Miguel conociera de la verdadera dimensión del problema mecánico que afectaba al vehículo Audi Q-5, matrícula NUM000, y ello aún cuando puedan existir ciertas sospechas al respecto, o el acusado considerara que el vehículo presentaba ciertos problemas de fiabilidad mecánica.".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Miguel, como autor penalmente responsable del DELITO DE ESTAFA por el que se le acusaba.

Lo anterior con reserva de acciones civiles en favor de Automóviles Crespo, S.A.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante y dentro de los diez siguientes a la constancia de su conocimiento, debiéndose notificar igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de la entidad Automóviles Crespo, SA, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11.ª, que incoado Rollo de Apelación 740/2022, con fecha 17 de octubre de 2022, dictó Sentencia n.º 242/22, con el siguiente pronunciamiento:

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMOVILES CRESPO S.A al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Elche el 28 de junio de 2022 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, y confirmamos la referida resolución con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal. ".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Automóviles Crespo, SA anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Automóviles Crespo, SA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por estimar infringidos preceptos penales de naturaleza sustantiva y/o normas del mismo carácter que deban ser observados en la aplicación de la ley penal y, en concreto, por vulneración, por indebida aplicación, de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por estimar infringidos preceptos penales de naturaleza sustantiva y/o normas del mismo carácter que deban ser observados en la aplicación de la ley penal y, en concreto, por vulneración, por indebida aplicación, del artículo 240.3.º de la LECRIM.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal apoyó el tercero de los motivos del recurso interpuesto; la representación procesal de Luis Miguel impugnó dicho recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 18 de junio de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 4 de Elche, en su Procedimiento Abreviado n.º 372/2021, dictó Sentencia el 28 de junio de 2022 en la que absolvió a Luis Miguel del delito de estafa del que venía acusado. Contra dicha resolución se interpuso por la acusación particular ejercida por la entidad Automóviles Crespo SA recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, que fue desestimado por su Sección 11.ª, en Sentencia 242/2022, de 17 de octubre y que es objeto del presente recurso de casación estructurado sobre de tres motivos.

1.2. El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, por considerar que la sentencia impugnada, como la propia sentencia de instancia, presentan un iter discursivo que no se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, pues si el acusado sabía del defecto mecánico que afectaba al vehículo que entregó como parte del pago al comprar otro turismo y ocultó esa realidad, fue por su voluntad de engañar al comprador y obtener de él un precio superior al que hubiera obtenido de conocerse tal defecto.

1.3. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

1.4. Lo expuesto muestra que el primero de los motivos formulados por el recurrente carece de viabilidad casacional en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona aquellos, así como el análisis por el que la sentencia impugnada y la sentencia de instancia llegan a sus conclusiones.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo de impugnación sí se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender la entidad recurrente que se han inaplicado indebidamente los artículos 248 y 249 del Código Penal.

Subraya que el relato de hechos probados proclama que el acusado conocía que el vehículo presentaba "problemas de fiabilidad mecánica" y que ocultó ese defecto al adquirente, lo que pone de manifiesto que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 248 del Código Penal, con claro reflejo de haberse desplegado un engaño bastante (en este caso mediante ocultación u omisión) guiado por el ánimo de ilícito lucro y que determinó un desplazamiento patrimonial en la víctima. fruto de esa previa actuación engañosa y, por tanto, dichos hechos son claramente subsumibles en el tipo penal de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

2.2. Sabido es que los elementos configuradores del delito de estafa son: 1.º) Un engaño previo a la realización del acto de disposición, siendo este engaño el elemento nuclear del delito; 2.º) Que el engaño sea suficiente y proporcional para la consecución de los fines defraudatorios propuestos; 3.º) Que consecuencia de dicho ardid se genere un error esencial en el sujeto pasivo; 4.º) Que sea precisamente esta creencia equivocada de las cosas la que lleve al sujeto pasivo a realizar el acto de traspaso patrimonial; 5.º) Que exista un propósito en el infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado y 6.º) Que concurra un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero; lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. Dicho de otro modo, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.

2.3. Nuestra jurisprudencia ha subrayado que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello.

La exigencia del engaño, en la modalidad omisiva que aquí se plantea, se satisface cuando al autor del hecho le afecta, consecuencia de la buena fe contractual, la obligación de poner de manifiesto una información a la otra parte contratante y no atiende esta obligación de manera intencional y captatoria.

2.4. La dificultad surge a la hora de definir en qué supuestos surge para una parte contratante el deber jurídico de impedir el error en el sujeto con el que contrata.

El conflicto debe superarse desde el principio de lealtad contractual, que atribuye una posición de garante al poseedor de la información y le obliga a suministrar a la contraparte aquellos datos significativos que conforme al uso social son determinantes y decisivos para que la parte desinformada realice el acto de disposición patrimonial ( SSTS 684/2003, de 13 de mayo; 918/2008, de 31 de diciembre o 94/2018, de 23 de febrero). En un contrato, ninguna de las partes está obligada a evidenciar a la contraria todos los elementos que condicionarán la contraprestación que aquella reciba, pues el antagonismo de intereses forma parte de la estructura de cualquier negocio jurídico bilateral y no puede exigirse a una de las partes que actúe para mejorar los rendimientos del otro. No obstante, la rectitud y honestidad contractual está regida por la equivalencia de las prestaciones, lo que impide que las partes oculten datos que afectan de forma trascendente a los elementos esenciales del negocio o escondan circunstancias que, para cualquier observador que participe en el mercado, son concluyentes para la celebración del negocio o hubieran supuesto unos perfiles de contratación sustantivamente distintos.

2.5. La diferenciación entre el disimulo admisible y la ocultación intolerable de datos en un negocio jurídico, debe ser el resultado de un análisis concreto en los distintos supuestos. En todo caso, para que la actuación abusiva rebose la protección civil para el saneamiento de los vicios ocultos ( art. 1484 y ss. del Código Civil) y se encuadre en el espacio de punición de la estafa, es necesario que la omisión de información responda a una intención abusiva del agente. No es posible proclamar que sea constitutiva de delito de estafa la omisión de datos relevantes en la celebración de un contrato, cuando el sujeto activo no tiene conocimiento de esa relevancia, ni de su significación para que el contrato goce de una correcta equivalencia entre las prestaciones de las partes.

2.6. Estas consideraciones son las que validan el pronunciamiento absolutorio que cuestiona el recurso. Efectivamente el relato de hechos probados proclama que el acusado sabía de los problemas de fiabilidad mecánica del vehículo que, en febrero de 2018, entregó a Automóviles Crespo como parte del precio de otro turismo. La conclusión es concordante con otros dos hechos que se declaran probados: a) Que al turismo se le diagnosticó la pérdida excesiva de aceite en el año 2016 y b) Que el acusado era propietario del vehículo. No obstante, aunque el acusado no desveló el defecto técnico en el establecimiento de compraventa de automóviles, el Tribunal excluye el delito de estafa proclamando, en su relato fáctico, que no se ha acreditado que conociera la dimensión del problema, pues desde que se identificó el consumo excesivo de aceite en el año 2016 y el vehículo fue adquirido al acusado por Automóviles Crespo SA, el turismo pasó por siete titulares distintos. Se excluye así la acreditación de que la ocultación respondiera a una intención abusiva y captatoria, como con más detalle explica la sentencia de instancia en su segundo fundamento, al expresar que "...existen elementos para pensar que D. Luis Miguel era conocedor de que su vehículo era un turismo problemático desde el punto de vista mecánico y que por ello, para él podía ser una buena decisión deshacerse del mismo y adquirir otro, como así ocurrió con la mercantil denunciante -pues debe recordarse cómo a la par que ésta adquiere el automóvil del acusado le enajena otro de mayor valor, que coincidía en marca y modelo, pero que resultaba ser diésel en lugar de gasolina-. Ahora bien, pese a lo anterior, no existe prueba concluyente que lo hiciera conociendo la concreta dimensión de la avería que afectaba a su turismo, y en ese sentido, la posición del acusado no podrá equipararse a la ideación de un dolo delictivo que traspase Ia frontera del mero dolo civil determinante en su caso de un saneamiento por vicios ocultos".

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 240.3 de la LECRIM.

Se denuncia a través de este tercer motivo la indebida imposición de las costas procesales del recurso de apelación a la acusación particular recurrente, pues no había petición expresa y tampoco la resolución impugnada ofrece motivación que justifique dicha imposición, añadiendo que la postura de la acusación particular no se aprecia revestida de temeridad o mala fe, pues su actuación procesal fue totalmente homogénea a la del Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso de apelación interpuesto.

3.2. Como indicamos en la STS 286/2019, de 30 de mayo, el artículo 792.2 de la LECRIM dispone que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La reforma ofreció también un nuevo párrafo tercero para el artículo 790.2 al que el anterior precepto se remite. El artículo 790.2 de la LECRIM ya establecía que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación", pero en virtud de la reforma se vino a añadir un párrafo más en el que se indica que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

3.3. En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, la misma sentencia que nos sirve de referencia y nuestras SSTS n.º 169/2016, de 2 de marzo o 595/2022, de 15 de junio, destacan que para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales:

La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( art. 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal.

La segunda remarca que, por esta razón, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

3.4. De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición al acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto.

La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la LECRIM. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

3.5. La relevancia para la condena en costas del significado que atribuyamos a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes.

Pese a la proximidad de ambos vocablos, hemos proclamado que recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto.

Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas, por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir pero difícil de acreditar, lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre).

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular por desconocimiento, descuido o intención, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y lo pone al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia, razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014, de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será la no apreciación de su concurrencia ( SSTS de 19 de septiembre de 2001, de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

3.6. En lo que hace referencia a que actuar con temeridad o mala fe sea un criterio correcto para imponer las costas causadas en segunda instancia, debe destacarse que el artículo 123 del Código Penal únicamente dispone que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Por su parte la LECRIM establece, en su artículo 239 que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", disponiendo el artículo 240 que "esta resolución podrá consistir (...) 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán estos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone en su artículo 394.1 que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; añadiendo su artículo 398.1 que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art 394".

A partir de esta dual previsión normativa, esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación penal, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECRIM y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 de la LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre).

3.7. Paralelamente, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.

No obstante, pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en esos procedimientos en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal.

A pesar de ello, por más que proclame la jurisprudencia de esta Sala que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción, como se ha expresado, la apreciación de temeridad o mala fe. Esta regulación concreta en materia de costas penales excluye la aplicación supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que sus preceptos sólo resultarán de aplicación en defecto de disposiciones específicas que regulen los procedimientos de otra naturaleza.

De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una resolución divergente y someta a contradicción en el proceso si confluyen los elementos de temeridad o de mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora.

3.8. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que tiene que evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto.

En el presente supuesto, ni la sentencia refleja que las partes que impugnaron el recurso solicitaran la condena en costas del recurrente por temeridad o por mala fe y las razones en que lo fundaron, ni estas patologías se proclaman concurrentes como para fundar el pronunciamiento condenatorio en lo económico que aquí se combate.

El motivo debe estimarse.

CUARTO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el tercer motivo formulado por la representación de Automóviles Crespo, SA, por infracción de ley. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular la condena en costas que se dictó contra la entidad recurrente en la sentencia de apelación emitida el 17 de octubre de 2022 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Rollo de Apelación 740/2022, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Elche, en su Procedimiento Abreviado 372/2021. Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso y la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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