Última revisión
17/07/2025
Sentencia Penal 572/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8402/2022 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 572/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100598
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3189
Núm. Roj: STS 3189:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8402/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Alicante, Sección 11.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8402/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 8402/2022 interpuesto por la entidad AUTOMOVILES CRESPO, SA (acusación particular), representada la procuradora doña Nelly Natividad Herrera Fernández, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Sanmartín Pérez, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11.ª, en el Rollo de Apelación 740/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Elche, en el Procedimiento Abreviado 372/2021, que absolvió al acusado Luis Miguel del delito de estafa por el que se le acusaba.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Luis Miguel, representado por la procuradora doña Gema Avellaneda Peña, bajo la dirección letrada de don Ángel Sánchez García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"
Ese turismo se valoró en 14.000 € y sirvió como pago de parte del precio del vehículo Audi Q-5, matrícula NUM001 que D. Luis Miguel adquiría a su vez a Automóviles Crespo, S.A, para ponerlo a nombre de Dª Modesta.
Al realizar esta operación, D. Luis Miguel indicó que su intención era cambiar su vehículo de gasolina por otro diésel.
En fecha 25 de abril de 2018, Automóviles Crespo, S.A enajenó el vehículo Audi Q-5, matrícula NUM000 a Da Rosalia, contando dicho turismo con 157.479 €.
La nueva compradora concertó una cita con el taller de la casa oficial, para realizarle una revisión completa al turismo que había adquirido, pero antes de que llegara el día dispuesto para ello, ya tuvo que reponer aceite al haberse encendido el testigo que avisaba de esa necesidad.
En el taller oficial detectaron que el vehículo presentaba un consumo 410 desproporcionado de aceite y que esa situación había generado problemas en el motor y en otras partes del vehículo que precisaban de su urgente reparación.
Automóviles Crespo, S.A tuvo que responder frente a Dª Rosalia y abonó la factura generada por la reparación que se efectuó en la casa Audi y que ascendía a 8.856,62 €. Todo ello en cumplimiento de su deber de garantía como vendedora.
Consta como en el año 2016, el vehículo Audi Q-5, matrícula NUM000 ya pasó por un taller oficial de la marca Audi diagnosticándose un problema de consumo excesivo de aceite y sin que por entonces se procediera a la reparación del problema.
El acusado no era el titular del turismo por aquél entonces. Desde que se registra ese antecedente en la casa oficial hasta que Automóviles Crespo, S.A adquirió el turismo del acusado, éste pasó por siete titulares distintos.
No se ha podido acreditar que D. Luis Miguel conociera de la verdadera dimensión del problema mecánico que afectaba al vehículo Audi Q-5, matrícula NUM000, y ello aún cuando puedan existir ciertas sospechas al respecto, o el acusado considerara que el vehículo presentaba ciertos problemas de fiabilidad mecánica.".
"
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Miguel, como autor penalmente responsable del DELITO DE ESTAFA por el que se le acusaba.
Lo anterior con reserva de acciones civiles en favor de Automóviles Crespo, S.A.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante y dentro de los diez siguientes a la constancia de su conocimiento, debiéndose notificar igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.".
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMOVILES CRESPO S.A al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Elche el 28 de junio de 2022 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, y confirmamos la referida resolución con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal. ".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por estimar infringidos preceptos penales de naturaleza sustantiva y/o normas del mismo carácter que deban ser observados en la aplicación de la ley penal y, en concreto, por vulneración, por indebida aplicación, de los artículos 248 y 249 del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por estimar infringidos preceptos penales de naturaleza sustantiva y/o normas del mismo carácter que deban ser observados en la aplicación de la ley penal y, en concreto, por vulneración, por indebida aplicación, del artículo 240.3.º de la LECRIM.
Fundamentos
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
El motivo se desestima.
Subraya que el relato de hechos probados proclama que el acusado conocía que el vehículo presentaba
La exigencia del engaño, en la modalidad omisiva que aquí se plantea, se satisface cuando al autor del hecho le afecta, consecuencia de la buena fe contractual, la obligación de poner de manifiesto una información a la otra parte contratante y no atiende esta obligación de manera intencional y captatoria.
El conflicto debe superarse desde el principio de lealtad contractual, que atribuye una posición de garante al poseedor de la información y le obliga a suministrar a la contraparte aquellos datos significativos que conforme al uso social son determinantes y decisivos para que la parte desinformada realice el acto de disposición patrimonial ( SSTS 684/2003, de 13 de mayo; 918/2008, de 31 de diciembre o 94/2018, de 23 de febrero). En un contrato, ninguna de las partes está obligada a evidenciar a la contraria todos los elementos que condicionarán la contraprestación que aquella reciba, pues el antagonismo de intereses forma parte de la estructura de cualquier negocio jurídico bilateral y no puede exigirse a una de las partes que actúe para mejorar los rendimientos del otro. No obstante, la rectitud y honestidad contractual está regida por la equivalencia de las prestaciones, lo que impide que las partes oculten datos que afectan de forma trascendente a los elementos esenciales del negocio o escondan circunstancias que, para cualquier observador que participe en el mercado, son concluyentes para la celebración del negocio o hubieran supuesto unos perfiles de contratación sustantivamente distintos.
El motivo se desestima.
Se denuncia a través de este tercer motivo la indebida imposición de las costas procesales del recurso de apelación a la acusación particular recurrente, pues no había petición expresa y tampoco la resolución impugnada ofrece motivación que justifique dicha imposición, añadiendo que la postura de la acusación particular no se aprecia revestida de temeridad o mala fe, pues su actuación procesal fue totalmente homogénea a la del Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
La reforma ofreció también un nuevo párrafo tercero para el artículo 790.2 al que el anterior precepto se remite. El artículo 790.2 de la LECRIM ya establecía que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación", pero en virtud de la reforma se vino a añadir un párrafo más en el que se indica que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( art. 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del
La segunda remarca que, por esta razón, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la LECRIM. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Pese a la proximidad de ambos vocablos, hemos proclamado que recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto.
Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas, por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir pero difícil de acreditar, lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre).
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular por desconocimiento, descuido o intención, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y lo pone al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia, razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014, de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será la no apreciación de su concurrencia ( SSTS de 19 de septiembre de 2001, de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone en su artículo 394.1 que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; añadiendo su artículo 398.1 que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art 394".
A partir de esta dual previsión normativa, esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación penal, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECRIM y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 de la LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre).
No obstante, pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en esos procedimientos en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal.
A pesar de ello, por más que proclame la jurisprudencia de esta Sala que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción, como se ha expresado, la apreciación de temeridad o mala fe. Esta regulación concreta en materia de costas penales excluye la aplicación supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que sus preceptos sólo resultarán de aplicación en defecto de disposiciones específicas que regulen los procedimientos de otra naturaleza.
De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una resolución divergente y someta a contradicción en el proceso si confluyen los elementos de temeridad o de mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora.
En el presente supuesto, ni la sentencia refleja que las partes que impugnaron el recurso solicitaran la condena en costas del recurrente por temeridad o por mala fe y las razones en que lo fundaron, ni estas patologías se proclaman concurrentes como para fundar el pronunciamiento condenatorio en lo económico que aquí se combate.
El motivo debe estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
