Sentencia Penal 21/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 21/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7724/2023 de 21 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100039

Núm. Ecli: ES:TS:2026:133

Núm. Roj: STS 133:2026

Resumen:
Costas impuestas a la Acusación Particular. Sentencia de Pleno núm. 818/2025. No puede articularse el recurso por el 849.1 LECrim y la condena en costas está debidamente motivada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 21/2026

Fecha de sentencia: 21/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7724/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7724/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 21/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7724/2023 interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la mercantil DIRECCION000 , en condición de Acusación Particular, representada por la procuradora D.ª María Jesús Madrid Luque y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Choza Cordero, contra la sentencia núm. 16/2023, de 23 de enero, (aclarada por auto de 17 de marzo de 2023) dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Sala núm. 1447/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba, en la que se absolvió a D. Calixto, D. Constancio, D. Cesareo del delito continuado de administración desleal y apropiación indebida de los delitos de los que venían siendo acusados y a las entidades Ingesa Gas S.L, Excavaciones Cayba S.A y Grúas Cayba S.L de su respectiva condición de responsables civiles, con imposición de las costas a la entidad DIRECCION000. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida D. Calixto , representado por el procurador D. Ramón Roldán de la Haba y bajo la dirección letrada de D. Rafael del Castillo del Olmo, D. Constancio y D. Cesareo , representados por el procurador D. Javier Pinilla Salgado y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Enríquez García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 44/2017, por delito de administración desleal y delito de apropiación indebida contra D. Calixto, D. Constancio y D. Cesareo y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo núm. 1447/2019, sentencia el 23 de enero de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

El día trece de septiembre de dos mil uno quedó constituida la sociedad DIRECCION000. (posteriormente llegó a ser unipersonal), dedicada principalmente a la promoción inmobiliaria. Dicha sociedad, en la época a la que se contraen los siguientes hechos, estaba finalmente participada al cincuenta por ciento por la sociedad AGRIBACE, S.L., administrada por uno de los tres coacusados, don Calixto, y PROCONO, S.L., que controlaba don Iván, persona que, en la representación de la primera de las mencionadas ejerce hoy, como concursada, la acusación particular. El Sr. Iván ostentaba el cargo de presidente del consejo de administración, mientras que también lo integraban don Calixto, como secretario, administrador, consejero y consejero delegado. Igualmente formó parte de dicho órgano el también acusado, don Constancio, padre del anterior, que también controlaba un grupo de empresas en las que se incluyen las sociedades INGESA GAS, S.L., de la que fue consejero y apoderado, EXCAVACIONES CAYBA, S.A. y GRÚAS CAYBA, S.L., todas ellas vinculadas al sector de la construcción.

La administración de DIRECCION000. teóricamente se confirió de forma mancomunada al propio Sr. Iván y a don Calixto, si bien por circunstancias personales del primero, el segundo obtuvo en siete de marzo de dos mil tres un poder muy amplio que prácticamente lo transformaba en administrador único. Ha de precisarse que aquél no se desvinculó de forma absoluta de la gestión de la sociedad en el periodo a que los hechos se contraen y participaba en las decisiones de la empresa, por cuyo nombre también realizaba gestiones en la zona geográfica en que su actividad se desarrollaba entonces principalmente.

La sociedad era titular de una tarjeta bancaria que se entregó al Sr. Calixto para hacer frente a los gastos de viaje y representación. No consta que éstos estuvieran exclusivamente limitados a los gastos de la actividad de la empresa ocasionados en la provincia de Málaga, concretamente en el municipio de El Rincón de la Victoria, donde llevaba a cabo determinadas actuaciones propias de su objeto social.

De este modo, de forma transparente para la gestión contable de la sociedad, de lo que se encargaba don Blas, empleado en aquella fecha de la citada sociedad y hoy vinculado muy estrechamente al grupo de empresas de don Iván, don Calixto incurrió en determinados gastos desde los años dos mil cinco a dos mil ocho por importe total de treinta y dos mil trescientos treinta y dos euros, que no constan hechos, al margen de la consideración moral que alguno pueda llevar consigo, en beneficio exclusivo del administrador y excedidos del concepto de gastos de representación; como tampoco pueden afirmarse desconocidos y no consentidos por el representante de la querellante.

El día uno de marzo de dos mil seis, DIRECCION000., representada por don Calixto, suscribió un contrato de arrendamiento de obra de urbanización con la entidad INGESA GAS, S.L., vinculada familiarmente a él, como se desprende de lo dicho, que habían de llevarse a cabo en el denominado "sector RU-R2" y concretamente en la calle Trigueros Cortijo del citado municipio malagueño. El precio del contrato se estipuló inicialmente en cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos treinta y ocho euros, a tanto alzado y cerrado, fijándose una fecha de finalización del contrato para finales del mes de septiembre de ese año, sin perjuicio de que la reanudación del tráfico en la citada vía estuviera comprometida para el día uno de julio, lo que se llevó a efecto pero con la paralización correspondiente de los trabajos.

En la ejecución de dicha obra, a instancias del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, se introdujeron mejoras que afectaron a la pavimentación y a la iluminación, y es cierto que, pese a convenirse en aquellos términos el contrato, se produjo un incremento que llegó a la cantidad de ciento setenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres euros, facturados por INGESA GAS, S.L. y abonados por DIRECCION000. pero no constan las condiciones concretas de la relación pública contractual entre ésta y el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, ni si el sobre coste fue asumido por la citada Corporación municipal de suerte que ningún perjuicio se causara a la contratista; teniendo en cuenta, además, que dicho contrato se enmarcaba dentro de las negociaciones para poder obtener licencia de construcción de otras importantes promociones inmobiliarias que ésta acometía en el mismo término municipal.

En el desarrollo de esta obra el acusado don Calixto ordenó el pago de hasta trece certificaciones de los que doce se correspondían con los distintos capítulos presupuestados y ejecutados, mientras que hubo una decimotercera por valor de doscientos quince mil ochocientos ochenta y ocho euros que se titularon "trabajos a cuenta" porque, al parecer, INGESA GAS, S.L. sufría de falta de liquidez, pero se desconoce que, al margen de la deficiente documentación de los pagos y su correspondencia con trabajos realmente ejecutados, dicha entrega supusiera un abono injustificado y malicioso. La suma de aquellas otras ascendió a trescientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y seis euros, ciento un mil setenta y dos por debajo del precio cerrado.

En este capítulo se incluye un pago de noventa y un mil cuatrocientos setenta y siete euros con setenta y dos céntimos que don Calixto ordenó el día quince de enero de dos mil ocho a favor de INGESA GAS, S.L. Previamente, se recibió en la sede de DIRECCION000. una comunicación de la entidad BBVA en que se ponía de manifiesto la llegada de aquella deuda con cargo a la línea de descuento que tenían concertada, sin que existiera crédito suficiente para atenderla. Por dicha razón, la sociedad AGRIBACE, S.L., también representada por el acusado y socia de la querellante, realizó una transferencia de fondos suficientes para paliar el descubierto y atender de ese modo el pago que se efectuó mediante pagaré.

Dicho importe se correspondía con la certificación nº 12 emitida por INGESA GAS, S.L. como última y cierre de la obra.

En la reclamación civil efectuada por la propia querellante, a la que luego nos referiremos, tanto el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad como la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, consideraron que dicho abono no estaba justificado.

Pero, en todo caso, no existe constancia de que todos y cada uno de esos pagos, irregularidades documentales aparte, supusieran un enriquecimiento ilícito de INGESA GAS, S.L. en detrimento de la querellante.

En veintinueve de marzo de dos mil seis, DIRECCION000., en unión de otros dos inversores más, procedieron a la constitución de la sociedad PROYECTOS HOSTELEROS DE CÓRDOBA, S.A. cuyo objeto social era la explotación de un negocio vinculado al sector que sugiere su propio nombre.

Tras su constitución, en cuatro de julio de dos mil siete, tuvo lugar una ampliación de capital por importe de trescientos ochenta y nueve mil quinientos euros, de los que la sociedad querellante suscribió doscientos sesenta mil, si bien nunca llegó a ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

La sociedad mercantil INMOBILIARIA MEZQUITA 1950, S.L., una de las sociedades controladas por el Sr. Iván, era titular del solar en el que había de construirse un restaurante, y por ello lo vendió a PROYECTOS HOSTELEROS DE CÓRDOBA, S.A. por valor de seiscientos noventa y un mil ciento sesenta y tres euros con noventa y dos céntimos, a los que había que sumar el I.V.A. correspondiente.

En la construcción del edificio se produjeron determinadas irregularidades al dotarlo de mayor volumen de habitabilidad y cerramiento de terrazas exteriores, que llevaron a la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta ciudad a incoar un expediente sancionador que terminó por resolución de veintidós de mayo de dos mil nueve en que se acordó requerir a la propiedad para que se abstuviera de hacer uso del inmueble.

Para esa época, la situación financiera, reflejada en las cuentas de los años dos mil ocho y dos mil nueve era muy deficiente, lastrada por deudas y pérdidas y tanto es así que finalmente terminó siendo adjudicado a la entidad acreedora hipotecaria que financiaba su construcción.

Por dicha razón, el acusado don Calixto, haciendo uso del poder a que nos hemos referido con anterioridad, todavía vigente, procedió a vender a otro de los socios las participaciones que DIRECCION000. tenía en la titular de la explotación por un importe de treinta mil euros, unos diez mil euros menos de los que en su día desembolsó, con el objetivo de recuperar al menos parte de la inversión.

La entidad querellante llevaba a cabo desde al menos el año dos mil cinco una primera promoción inmobiliaria en la localidad de Benagalbón (Málaga) denominada "Residencial la Candelaria", en la que había vendido una serie de viviendas en construcción a compradores entre los que se encontraban personas próximas a ambos administradores, los Sres. Calixto y Iván, que las habían adquirido como inversión, para venderlas posteriormente a los compradores finales y obtener el beneficio de la revalorización que normalmente lleva aparejada la finalización de las obras, que debía tener lugar en dos mil siete.

Pero igualmente, dicha sociedad también comenzó otra promoción inmobiliaria denominada "Residencial Rincón del Mediterráneo" para cuya construcción tenía en principio concedida una línea de financiación por la entidad UNICAJA.

Sobre el mes de julio de dos mil ocho, las exigencias de la promoción precisaban nuevas disposiciones del préstamo y para su liberación, la entidad crediticia le exigió a DIRECCION000. determinadas condiciones entre las que se encontraban la firma de contratos de venta de al menos quince viviendas, con sus garajes y trasteros, la licencia de obra y el contrato de ejecución.

Ante esa situación, en el contexto de crisis que ya apuntaba con cierta intensidad y conllevaba una fuerte caída en la demanda de viviendas, el Sr. Calixto, con conocimiento y consentimiento sin duda del otro administrador, optó por proponerle a los inversores del "Residencial la Candelaria" la resolución de sus contratos y el trasvase del numerario desembolsado por ellos a la otra promoción, suscribiendo el contrato correspondiente, en beneficio de DIRECCION000.

En esas gestiones colaboró el director financiero de la entidad, el Sr. Blas, y es muy significativo señalar que entre los citados inversores se encontraban la esposa del Sr. Iván, que había suscrito dos contratos de compraventa en la primera de las promociones, y dos de sus hijas, que accedieron sin lugar a dudas de forma voluntaria al negocio que se les propuso. De este modo, dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial, se pretendía desbloquear aquella situación a cambio de liberar viviendas que pudieran transmitirse a compradores finales, dado que el "Residencial la Candelaria" se encontraba ultimado, a expensas de la obtención de la licencia de primera ocupación.

Finalmente, en veintidós de enero de dos mil nueve, don Calixto ordenó un pago de treinta mil euros mediante transferencia bancaria a la sociedad EXCAVACIONES CAYBA, S.A., que había hecho determinados trabajos de movimientos de tierra en las promociones que la entidad representada por aquél llevaba a cabo en la provincia de Málaga, y emisión de determinados cheques de numeración correlativa a favor de GRÚAS CAYBA, S.L. por importe de dieciocho mil euros, con justificación en esos mismos trabajos porque una de las máquinas del grupo de empresa a que pertenecen se encontraba en el lugar y realizó los correspondientes trabajos.

La querellante dedujo demanda de responsabilidad del administrador, conforme a la legislación mercantil ante el Juzgado de dicha especialidad de esta ciudad con fundamento en hechos absolutamente idénticos, excepto en una partida, a los que hoy son objeto de enjuiciamiento; y con posterioridad, presentó la querella que ha dado lugar a este procedimiento sin solicitar en ningún caso la suspensión del procedimiento civil, de tal manera que ambos corrieron paralelamente.

Dicho órgano, en seno de los autos de juicio ordinario 152/2013, dictó sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis en que estimó parcialmente la demanda, exclusivamente en lo que se refiere al pago a INGESA, S.L. de la certificación nº 12 por valor de noventa y un mil cuatrocientos setenta y siete euros con setenta y dos céntimos, cuya resolución fue confirmada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, declarada posteriormente firme.

No se acredita participación alguna de don Constancio ni de don Cesareo en los hechos anteriores, al margen de su gestión como administradores en algún caso de las entidades INGESA GAS, S.L. y EXCAVACIONES CAYBA, S.L."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que absolvemos a don Calixto del delito continuado de administración desleal y apropiación indebida.

Que absolvemos a don Constancio del delito continuado de administración desleal como cooperador necesario.

Que absolvemos a don Cesareo del delito de administración desleal en concepto de cómplice.

Y a las entidades INGESA GAS, S.L., EXCAVACIONES CAYBA, S.A. y GRÚAS CAYBA, S.L. de su respectiva condición de responsables civiles subsidiarios.

Se imponen las costas del procedimiento a la entidad DIRECCION000."

La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 17 de marzo de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda acceder a la solicitud de rectificación formulada por la entidad DIRECCION000. respecto de la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, y en consecuencia, rectifica la mencionada sentencia en el sentido de excluir de la condena en costas a la parte querellante las correspondientes a las personas jurídicas INGESA, S.L, EXCAVACIONES CAYBA, S.A. y GRÚAS CAYBA, S.L."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.-Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de los arts. 240.3 de la LECrim, en relación con el art. 239 de la misma ley, en cuanto a la condena en costas impuesta a la recurrente sobre las acusaciones formuladas.

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías, por falta de motivación, al considerar insuficientemente motivada la condena en costas de la recurrente.

QUINTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y los Procuradores D. Ramón Roldán de la Haba y D. Javier Pinilla Salgado, en representación de los recurridos, solicitan la inadmisión de todos los motivos, desestimándolos subsidiariamente. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día de 20 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DIRECCION000. se formula recurso contra la Sentencia núm. 16/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que absolvió a los acusados e impuso las costas a la acusación particular.

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Discrepa del pronunciamiento de la Audiencia Provincial que le impone las costas negando que concurra temeridad ni mala fe.

Aduce, en síntesis, que existieron múltiples resoluciones judiciales, en instrucción y en apelación, que apreciaron indicios de criminalidad suficientes para continuar el proceso penal, lo que deslegitima la calificación de la acusación como temeraria.

Cita extensa jurisprudencia de este Tribunal que exige valorar los filtros judiciales que permiten a la acusación formular cargos, especialmente cuando el Ministerio Fiscal avaló la continuación del proceso o no se opuso a ella.

Señala que la acusación se basó en siete hechos diferenciados, algunos de los cuales dieron lugar a condena civil o fueron considerados por resoluciones previas como indiciariamente delictivos.

Respecto de D. Cesareo indica que se retiró la acusación antes de dictarse sentencia, y los acusados no prestaron declaración ni ofrecieron explicaciones, por lo que no puede tacharse la acusación de temeraria en su integridad.

Considera también que la sentencia de la Audiencia omite valorar los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la no vinculación entre resoluciones civiles y la posibilidad de depurar responsabilidades penales por los mismos hechos, tal como explicó expresamente el auto núm. 795/2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional con base en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

Denuncia falta de motivación suficiente en la sentencia respecto de la condena en costas. Sostiene que no se razona en qué hechos concretos se fundamenta la supuesta mala fe o temeridad. No se explica por qué, pese al cúmulo de actuaciones procesales que respaldaban la viabilidad de la acusación, que esta incurrió en una conducta procesal sancionable. Omite todo análisis valorativo del papel desempeñado por el Ministerio Fiscal y de las resoluciones interlocutorias dictadas durante la instrucción y la fase intermedia, que son, según jurisprudencia consolidada, factores esenciales para apreciar temeridad. Y se imputa temeridad de forma genérica a toda la acusación sin distinguir entre los distintos querellados ni los diversos hechos objeto del proceso.

Solicita por todo ello que se anule la condena en costas impuesta por la Audiencia Provincial, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación en este extremo y ordene retrotraer las actuaciones a fin de que la Audiencia motive adecuadamente su decisión.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

1. En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) núm. 818/2025, de 8 de octubre, señalábamos que "Más allá de la dudosa naturaleza sustantiva de la norma supuestamente infringida ( art. 240.3 LECrim) -a diferencia del art. 123 CP- es patente la dificultad de introducir en casación esa temática a través del art. 849.1º LECrim (Vid STS 297/2022, de 24 de marzo). Ni el art. 240 LECrim es norma sustantiva; ni es tema en el que la fiscalización radique en comprobar la correcta subsunción de los hechos: item más, en el factum no encontraremos normalmente referencia alguna a las circunstancias determinantes de la condena en costas.

La praxis de este Tribunal, empero, viene admitiendo la discusión en casación de ese tipo de pronunciamientos (no asimilables en rigor a los basados en el Código Penal: art. 123 CP) . No deja de ser paradójico si nos asomamos a la clásica jurisprudencia civil tremendamente reticente a abrir el debate casacional a los temas de costas dada su naturaleza estrictamente procesal y no ser las cuestiones procesales propias de la casación (por todas SSTS Sala 1ª 607/2018, de 23 de octubre o 174/2021, de 29 de marzo -ésta para abrir una excepción- o ATS Sala 1ª de 26 de septiembre de 2018 - rec. 1470/2016-). Un replanteamiento de esta praxis enlazaría con la jurisprudencia más clásica ( STS de 18 de enero de 1887) reanudando -valga la imagen- un tracto sucesivo interrumpido hace muchos años. Lo hacemos ahora."

Más adelante la sentencia establece una diferencia clara entre la condena en costas al acusado y la condena a una acusación. En este sentido expone que "La primera está regulada en el CP ( art. 123 CP) , aunque eso no es dato definitivo sobre su naturaleza. Lo relevante es que son consecuencia del delito. En alguna medida son asimilables a la responsabilidad civil. El delito solo puede ser afirmado previo enjuiciamiento, lo que conlleva necesariamente unos gastos que han de correr de cuenta de quien los causó, el responsable penal. Por esto la condena en costas al acusado se estudia en los manuales de derecho penal, en los que, sin embargo, sería insólito un análisis de la condena en costas a la acusación particular. Aquél es tema principalmente sustantivo; este, procesal. La vulneración del art. 123 CP puede ser corregida en casación a través del art. 849.1º, no así la aplicación indebida del art. 240.3 LECrim. Nótese, además, como las costas impuestas al acusado otras repercusiones de orden sustantivo (vid. art. 126 CP) ."

Igualmente en ella explicábamos que " La Sala de instancia está en mejores condiciones de ponderar y calibrar los factores que suponen atravesar la delgada línea que separa lo que es el ejercicio templado y serio del derecho constitucional a la acción popular, reforzado en quien se siente perjudicado, de lo que degenera en exceso por ligereza o ausencia del exigible rigor en el mantenimiento de una pretensión acusatoria que redunda por sí sola en perjuicio de otra persona que se ve sometida a un proceso, que debe acudir a profesionales para que asuman su defensa y que, luego de ser reconocida su inocencia, no obstante, se vería obligada a asumir los gastos derivados de su intervención procesal.

La condena en costas a la acusación no es una sanción en sentido estricto, sino una justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 247 LEC que sí reviste carácter sancionador.

En la STS 193/2023, de 16 de marzo recordábamos que en nuestro proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador no público una intención de abuso del proceso penal, de instrumentarlo puesto torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias. El presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión.

La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad, ínsita, por lo demás, en la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas.

Un Tribunal de casación, que examina el iter procesal con distancia, sin haber vivido sus contingencias, no está en las mejores condiciones para evaluar ese elemento subjetivo y los factores que pueden fundar una condena en costas a la acusación. Y, desde luego, no parece el art. 849.1º LECrim sea canal compatible con ese tipo de quejas.

La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe. Hemos de revisar la doctrina que por una inercia secular viene admitiendo la revisión en casación a través del art. 849.1º LECrim del tema de imposición o no de las costas a la acusación particular cuando se produce una absolución."

Por último, analiza la posibilidad de articular la queja a través del motivo contemplado en el art. 852 LECrim, como también acontece en el supuesto ahora examinado. Pero en este punto señala que en esa vía bastará constatar que el pronunciamiento está racionalmente motivado para cerrar la discusión. "Solo en casos de absoluta falta de motivación o irracionalidad de la decisión cabrá casar la sentencia en ese particular. En los restantes supuestos hemos de respetar la decisión del Tribunal de instancia".

2. Así pues, atendiendo a la doctrina expuesta, en nuestro caso, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba razona adecuadamente, con suficiente motivación y pleno respeto al art. 120.3 CE, la concurrencia de temeridad o, al menos, de notoria falta de prudencia procesal en la actuación de la acusación particular. El tribunal de instancia analiza el desarrollo procesal del litigio, la previa sustanciación de acciones civiles sobre los mismos hechos, el resultado de éstas, y la ausencia de nuevos elementos de prueba que justificaran la apertura de un proceso penal ulterior y en paralelo con la tramitación del proceso civil. Tales argumentos, detallados en el fundamento jurídico octavo de la resolución recurrida, satisfacen sobradamente las exigencias constitucionales de motivación y razonabilidad, y en modo alguno pueden calificarse de arbitrarios o inmotivados.

En ellos se expresa que el capítulo más relevante de la pretensión civil ejercitada por la parte actora se refiere a la promoción denominada "Residencial La Candelaria". Sobre él, considera llamativo que se alegue un supuesto favorecimiento a familiares y amigos del Sr. Calixto, cuando en la propia operación de resolución de los contratos participaban la esposa e hijas del Sr. Iván, una de las cuales, además, asumió la administración de la sociedad tras su relevo.

La Sala declara de forma categórica y sin reservas que dicha operación era plenamente conocida y consentida por el representante de la querellante concursada. Asimismo, se desprende con toda claridad que existía en paralelo otra promoción vinculada a la misma iniciativa empresarial, circunstancia que fue omitida en el escrito de acusación. La necesidad de preservar esa segunda promoción justifica la decisión adoptada, que la Sala estima comprendida en el ámbito de discrecionalidad propio de la gestión.

Se trató, por tanto, de ofrecer una versión distorsionada de la realidad en torno a la actuación del acusado, proyectando una imagen de irregularidad sobre todos y cada uno de los hechos imputados. Sin embargo, aprecia el Tribunal que, aunque pudieran apreciarse errores en su desempeño, tales deficiencias no pueden calificarse sino de apreciaciones groseras y malintencionadas.

Igualmente razona que el ejercicio de la acción penal tras el fracaso de la acción civil se sitúa en un punto intermedio entre la mala fe y la temeridad procesal. Destaca también que la propia querellante reconoció en sus conclusiones finales que, con el paso del tiempo, la venta de las acciones de Proyectos Hoteleros de Córdoba, S.A. se había revelado como una operación acertada. Pese a ello, insistió en sostener su pretensión punitiva siendo consciente de que el perjuicio relevante es el causado a la sociedad, y no la mera adopción de la decisión ni sus circunstancias temporales. No obstante, optó por mantener la acumulación de hechos que consideraba lesivos para el acusado, buscando con ello reabrir un conflicto ya resuelto en su mayor parte en su contra por la jurisdicción civil.

Análoga consideración merece al Tribunal el capítulo relativo a los trabajos desarrollados por las empresas del grupo CAYBA. Así ha podido comprobar que, pese a constar en la documentación aportada en la contestación a la demanda al menos un reflejo fiscal de parte de tales trabajos, el Sr. Iván persistió en negar la justificación de las transferencias efectuadas. Lo hizo en abierta contradicción con el análisis ya realizado por el Juzgado de lo Mercantil y confirmado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constatando el Tribunal que en la presente causa no se ha introducido modificación sustancial alguna en la prueba practicada. Y ello a pesar de haber reconocido el Sr. Iván en su interrogatorio que "algún trabajo se hizo", sin ofrecer explicación adicional que matizara sus palabras.

También se refiere el Tribunal a las acusaciones vertidas frente a los Sres. Constancio y Cesareo (D. Cesareo). Sobre ello argumenta que resultaba difícil sostener, a la vista de las resoluciones judiciales dictadas, la existencia de un supuesto complot familiar en el que el primero hubiera actuado como cooperador necesario de D. Calixto y el segundo como cómplice. De hecho, respecto de este último se retiró toda acusación en el trámite de conclusiones finales, con la misma base probatoria que ya motivó la absolución de su hermano en el capítulo correspondiente.

Finalmente expone que aún menos fundamento presentaba la imputación dirigida contra el padre de ambos, a quien se acusó de cooperador necesario en todos y cada uno de los delitos de administración desleal presuntamente cometidos por su hijo D. Calixto. Por ello, finaliza la Audiencia señalando que las mismas razones que conducen a la absolución de éste justifican plenamente la condena en costas causadas al progenitor.

A partir de ese contexto, la Sala de instancia estimó que el ejercicio de la acción penal revelaba una temeridad procesal incompatible con la buena fe exigible en la actuación de las partes, lo que justifica la condena en costas conforme a la previsión del art. 240.3 LECrim.

Frente a ello, la parte recurrente se limita a oponer su propia valoración de los antecedentes procesales y a sostener que las resoluciones interlocutorias previas, en particular, los autos de transformación en procedimiento abreviado y su confirmación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, excluían toda posibilidad de temeridad. No puede compartirse tal planteamiento. La existencia de resoluciones previas que permiten la prosecución del procedimiento o la apertura de juicio oral no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad procesal por temeridad, pues el juicio sobre la corrección o sinrazón de la acusación debe efectuarse a la luz del resultado final del proceso y de la consistencia global de la pretensión sostenida.

Por todo ello, no puede afirmarse que la condena en costas carezca de fundamento racional. Antes al contrario, el tribunal de instancia actuó dentro del margen de apreciación que el art. 240.3 LECrim le confiere, expresando con claridad las razones que sustentan su decisión y sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 CE.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la acusación particular debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 , en condición de Acusación Particular, contra la sentencia núm. 16/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Sala núm. 1447/2019, en la causa seguida por delito de administración desleal y delito de apropiación indebida.

2) Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.