Sentencia Penal 1064/2024...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Penal 1064/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3194/2022 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 1064/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101066

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5918

Núm. Roj: STS 5918:2024

Resumen:
Delito de abuso sexual y delito de maltrato animal.Indemnización por daño moral. Cuestión nueva no planteada ni en la instancia ni en la apelación.En caso de delitos conta la libertad e indemnidad sexual los daño morales se producen por la propia situación de la víctima y el sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura, determinante de daños desprovistos de seguridad o certidumbre.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.064/2024

Fecha de sentencia: 21/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3194/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3194/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1064/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3194/2022, interpuesto por Amador , representado por la procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección letrada de D. Fernando Jorge Abalo de Dios, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación nº 34/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, instruyó Diligencias Previas nº 684/2019, contra Amador, por un delito de abuso sexual y un delito de maltrato animal y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, que en el Procedimiento Abreviado nº 258/2020, dictó sentencia nº 376/2021, de fecha 27 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

<<ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Amador, nacional de Nicaragua, con número de pasaporte de aquel país NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1.988, sin antecedentes penales, la tarde del día 24 de Junio de 2.019, en compañía de un tercero, y de María Purificación, se encontraban en la vivienda de esta última María Purificación, situada en la DIRECCION000 de la localidad de Terrassa, consumiendo bebidas alcohólicas.

En un momento dado, María Purificación, se tumbó en uno de los sofás, quedando dormida, lo que fue aprovechado, por el acusado, que, con ánimo libidinoso, tras bajarse los pantalones y sacarse su miembro viril, se inclinó encima de la citada, rozándola con dicho miembro viril, lo que provocó que María Purificación despertara, zafándose, inmediatamente del acusado.

A continuación, el acusado, se introdujo en el baño de la vivienda, junto con la perra " Ambar", de raza bóxer, propiedad de María Purificación, donde, con similar ánimo libidinoso, intentó penetrar al referido animal, siendo interrumpido en dicho acto sexual por los reiterados golpes que María Purificación, propinó a la puerta del baño, al haber visto, dicho acto sexual del acusado con su perra por la ventana exterior de dicho baño.

Como consecuencia de dicha acción, la perra Ambar, presentaba una Inflamación de la zona perivulvar, con un eritema en la vulva, lleve incontinencia urinaria, con resistencia a la manipulación de la zona, con muestras de miedo y temblores. >>

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 CP y como autor de un delito de maltrato animal, en su modalidad de explotación sexual, tipificado por el artículo 337.1 de dicho texto legal, concurriendo la atenuante simple de embriaguez anteriormente definida, y le impongo la pena de 18 MESES de MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y le condeno a pagar en concepto de responsabilidad civil a María Purificación en la cantidad de 3.000 euros, por los daños morales ocasionados, cantidad que deberá de ser incrementada en el tipo de interés correspondiente, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1106 a 1109 del Código Civil por el primero, y la pena de tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial durante un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por el segundo, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 789.4 LECRIM, notifíquese esta sentencia a la víctima del delito María Purificación para conocimiento de su resolución.

Contra la presente Sentencia se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. >>

TERCERO.- Notificada referida sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, y tras los trámites legales oportunos, se elevaron las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en el Rollo de Apelación nº 34/2022, dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2022, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido:

<<Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 3 de Terrassa de fecha 27 de diciembre de 2021, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim) , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Amador:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. Infracción del art. 115 CP.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Las partes personadas evacuaron el traslado conferido en relación a la aplicación de la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2024.

Fundamentos

RECURSO Amador

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 4 de abril de 2022, en el Rollo de Apelación 34/22, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Amador, contra la sentencia 376/2021, de 27-12, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, que le había condenado como autor de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181.1 CP y como autor de un delito de maltrato animal, en su modalidad de explotación sexual, tipificado en el art. 337.1 de dicho texto legal, concurriendo la atenuante simple de embriaguez en ambos delitos, a las penas, entre otras, de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y en concepto de responsabilidad civil a pagar a María Purificación la cantidad de 3.000 € por los daños morales ocasionados, cantidad que deberá de ser incrementada en el tipo de interés correspondiente, de conformidad con el art. 576 LECivil por el primero; y la pena de tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial durante un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por el segundo, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se interpone el presente recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim.

Considera el recurrente que se ha podido lesionar el derecho a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil acorde con el daño moral sufrido, que al no existir, la cuantía debe ser nula, o en todo caso, inferior a la señalada en la sentencia de instancia, con infracción del art. 115 CP que dispone que: "Los jueces y tribunales establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución."

Por ello esa indemnización, en caso de reconocerse alguna como así ha sido, debería ser mínima y ajustada a la realidad del daño causado, mínimo también, no debiendo superar la cantidad de 300 €.

1.1.- El motivo debe ser desestimado.

En efecto, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9-6-2016, estableció que la interpretación del art. 847.1 b) LECrim seguirá, en lo que aquí interesa, las siguientes pautas:

"a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido."

1.2.- En el caso presente, la cuestión planteada no lo fue ni en la instancia ni en la apelación y la doctrina de esta Sala, a partir de la STS 67/2020, de 24-2, establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia y que puedan haber sido objeto del pertinente debate.

Este criterio tiene su fundamento en que a esta Sala le corresponde el último control de legalidad sobre la decisión de los tribunales inferiores por lo que no tiene sentido dicho control si la cuestión que se suscita no ha sido previamente debatida. Por otro lado, la admisión de cuestiones nuevas tiene el riesgo de eventuales vulneraciones del derecho a la igualdad de la parte que se ve sorprendida por una alegación final que puede no haber podido combatir convenientemente.

No obstante lo anterior, se venían admitiendo algunas excepciones a este criterio. De un lado, se estimó procedente arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegara infracción de derechos fundamentales y, de otro, para aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se pudiera construir sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos era la propia resolución judicial la que permitía su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero). Así sucedía, por ejemplo, con la posible apreciación de atenuantes o subtipos atenuados solicitados ex novo en casación cuando el juicio histórico reflejaba el hecho que justificaba su apreciación.

Una vez generalizada la segunda instancia penal nuestro criterio sobre la posible admisión casacional de cuestiones nuevas se ha restringido. Se ha vedado la posibilidad de que éstas puedan versar sobre vulneración de derechos constitucionales en los casos en que la resolución recurrida sea una sentencia de apelación dictada por una Audiencia Provincial, a salvo de lesiones constitucionales groseras que puedan tener encaje en la noción de orden público, pero se mantiene como excepción la posibilidad de que se examinen por el Tribunal de casación cuestiones nuevas cuando la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación, bien en la tramitación o bien en la resolución del recurso y también, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, cuando lo que se plantee como novedoso resulte en realidad de una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación, es decir, cuando lo que se postula aparenta ser nuevo pero en realidad ha sido implícitamente formulado en el recurso previo ( STS 661/2019, de 14 de enero de 2020).

Por razones elementales de justicia y de forma excepcional se admite también el planteamiento de cuestiones nuevas vinculadas con la noción de "orden público", concepto utilizado tanto por el Tribunal Constitucional como por el TEDH y así lo hemos proclamado en la más reciente STS 386/2021, de 25 de mayo. Así, en la STC 123/2005, de 12 de mayo, y con ocasión del análisis del principio de congruencia entre acusación y fallo al alto tribunal ha admitido algunos supuestos en los que se puede resolver apartándose de la acusación cuando se trate de cuestiones de orden público como el pronunciamiento sobre la competencia objetiva. El TJUE también ha utilizado el concepto de orden público para posibilitar el planteamiento de cuestiones nuevas ( STJUE 17 de marzo de 2016, Caso Bensada Benallal). En ese contexto esa Sala viene admitido el planteamiento per saltum de la excepción de prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. ( STS 174/2006, de 22 de febrero o en la STS 22/2005, de 17 de enero). El mismo criterio sigue el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.

En este caso la cuestión que se introduce en este motivo no fue planteada ni directa ni indirectamente en el previo recurso de apelación por lo que se trata de una cuestión nueva formalizada ex novo en esta instancia y sobre la que el órgano de apelación no se pronunció.

1.3.- No obstante lo anterior y aunque se analizara la cuestión planteada, la conclusión debería ser la misma. Así, como hemos dicho en reciente STS 1030/2024, de 14-11, en cuanto a la cuantía fijada como responsabilidad civil por daños morales, es doctrina reiterada del T.C. (ss. 78/86, de 13-6 y 11-2-97) y de esta Sala (SSTS 168/2017, de 15-3; 246/2020, de 27-5; 366/2020, de 27-5; 25/2022, de 14-1; 603/2022, de 13-7) la que impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 814/2016, de 30-3).

En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

- Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2).

STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.

1.4.- En el caso presente la sentencia de instancia (F.D. cuarto) razona que: "sin duda que un ataque contra la libertad sexual como el que sufrió la Sra. María Purificación genera "per se" un daño moral susceptible de ser resarcido...". Añadiendo: "existiendo una afección psicológica temporal consistente en angustia a todo contacto corporal, que resulta acorde con los hechos de condena...". Y considera adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, que no puede ser considerada desproporcionada a la conducta del acusado durante toda la acción desarrollada.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amador , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación nº 34/2022.

2º) Imponer al recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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