Última revisión
19/12/2024
Sentencia Penal 1064/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3194/2022 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 1064/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101066
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5918
Núm. Roj: STS 5918:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3194/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 21 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
En un momento dado, María Purificación, se tumbó en uno de los sofás, quedando dormida, lo que fue aprovechado, por el acusado, que, con ánimo libidinoso, tras bajarse los pantalones y sacarse su miembro viril, se inclinó encima de la citada, rozándola con dicho miembro viril, lo que provocó que María Purificación despertara, zafándose, inmediatamente del acusado.
A continuación, el acusado, se introdujo en el baño de la vivienda, junto con la perra " Ambar", de raza bóxer, propiedad de María Purificación, donde, con similar ánimo libidinoso, intentó penetrar al referido animal, siendo interrumpido en dicho acto sexual por los reiterados golpes que María Purificación, propinó a la puerta del baño, al haber visto, dicho acto sexual del acusado con su perra por la ventana exterior de dicho baño.
Como consecuencia de dicha acción, la perra Ambar, presentaba una Inflamación de la zona perivulvar, con un eritema en la vulva, lleve incontinencia urinaria, con resistencia a la manipulación de la zona, con muestras de miedo y temblores.
Asimismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 789.4 LECRIM, notifíquese esta sentencia a la víctima del delito María Purificación para conocimiento de su resolución.
Contra la presente Sentencia se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim) , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Motivos aducidos en nombre del recurrente Amador:
Fundamentos
RECURSO Amador
Considera el recurrente que se ha podido lesionar el derecho a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil acorde con el daño moral sufrido, que al no existir, la cuantía debe ser nula, o en todo caso, inferior a la señalada en la sentencia de instancia, con infracción del art. 115 CP que dispone que: "Los jueces y tribunales establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de la ejecución."
Por ello esa indemnización, en caso de reconocerse alguna como así ha sido, debería ser mínima y ajustada a la realidad del daño causado, mínimo también, no debiendo superar la cantidad de 300 €.
En efecto, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9-6-2016, estableció que la interpretación del art. 847.1 b) LECrim seguirá, en lo que aquí interesa, las siguientes pautas:
"a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido."
Este criterio tiene su fundamento en que a esta Sala le corresponde el último control de legalidad sobre la decisión de los tribunales inferiores por lo que no tiene sentido dicho control si la cuestión que se suscita no ha sido previamente debatida. Por otro lado, la admisión de cuestiones nuevas tiene el riesgo de eventuales vulneraciones del derecho a la igualdad de la parte que se ve sorprendida por una alegación final que puede no haber podido combatir convenientemente.
No obstante lo anterior, se venían admitiendo algunas excepciones a este criterio. De un lado, se estimó procedente arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegara infracción de derechos fundamentales y, de otro, para aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se pudiera construir sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos era la propia resolución judicial la que permitía su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero). Así sucedía, por ejemplo, con la posible apreciación de atenuantes o subtipos atenuados solicitados
Una vez generalizada la segunda instancia penal nuestro criterio sobre la posible admisión casacional de cuestiones nuevas se ha restringido. Se ha vedado la posibilidad de que éstas puedan versar sobre vulneración de derechos constitucionales en los casos en que la resolución recurrida sea una sentencia de apelación dictada por una Audiencia Provincial, a salvo de lesiones constitucionales groseras que puedan tener encaje en la noción de orden público, pero se mantiene como excepción la posibilidad de que se examinen por el Tribunal de casación cuestiones nuevas cuando la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación, bien en la tramitación o bien en la resolución del recurso y también, prescindiendo de formalismos exacerbados y atendiendo al significado real de las cuestiones planteadas, cuando lo que se plantee como novedoso resulte en realidad de una distinta consideración de lo ya cuestionado en el recurso de apelación, es decir, cuando lo que se postula aparenta ser nuevo pero en realidad ha sido implícitamente formulado en el recurso previo ( STS 661/2019, de 14 de enero de 2020).
Por razones elementales de justicia y de forma excepcional se admite también el planteamiento de cuestiones nuevas vinculadas con la noción de "orden público", concepto utilizado tanto por el Tribunal Constitucional como por el TEDH y así lo hemos proclamado en la más reciente STS 386/2021, de 25 de mayo. Así, en la STC 123/2005, de 12 de mayo, y con ocasión del análisis del principio de congruencia entre acusación y fallo al alto tribunal ha admitido algunos supuestos en los que se puede resolver apartándose de la acusación cuando se trate de cuestiones de orden público como el pronunciamiento sobre la competencia objetiva. El TJUE también ha utilizado el concepto de orden público para posibilitar el planteamiento de cuestiones nuevas ( STJUE 17 de marzo de 2016, Caso Bensada Benallal). En ese contexto esa Sala viene admitido el planteamiento per saltum de la excepción de prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. ( STS 174/2006, de 22 de febrero o en la STS 22/2005, de 17 de enero). El mismo criterio sigue el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.
En este caso la cuestión que se introduce en este motivo no fue planteada ni directa ni indirectamente en el previo recurso de apelación por lo que se trata de una cuestión nueva formalizada ex novo en esta instancia y sobre la que el órgano de apelación no se pronunció.
En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2).
STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

