Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 968/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1036/2023 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 968/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100985
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5335
Núm. Roj: STS 5335:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1036/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: AP MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1036/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"UNICO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado Jesús Manuel, con NIE NUM000, nacido en Ecuador el NUM001/1965, a sabiendas del acuerdo alcanzado con el Sr Alberto el día 4 de noviembre de 2014 en virtud del cual el acusado se comprometía a efectuar el transporte de un palet de 1,20x1,20x2,10 m con efectos personal del Sr. Alberto desde Madrid hasta la ciudad de Santo Domingo en Ecuador, a cambio de 750 euros, se apoderó de la mercancía y el dinero, no efectuando el transporte."
El
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como responsable en concepto de autores de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 249 y 61 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Jesús Manuel debe indemnizar a Alberto, en la suma de 750 euros por el dinero entregado y en la suma de 3485,25 euros por el valor de los efectos entregados y no recuperados.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de esa notificación.
Una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de naturaleza de los condenados.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
El
"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid con fecha 14 de julio de 2022, dictada en el juicio oral. 57/2021 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las Partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el n° 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional cuyo contenido ha sido reiterado en un abultado número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis. Solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.
La reforma quiso reforzar el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE) . No es tolerable que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los perfiles de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto por medio de la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto. Es por ello éste un recurso que, siguiendo la idea plasmada en la citada STS 210/2017, enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este formato impugnativo. Esta casación no viene reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, ya satisfecho mediante una doble instancia. Aunque también, indirectamente, redunda en favor de ese derecho: viene exigida por el principio de seguridad jurídica. No busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible, el señalado cauce casacional: el estricto por error iuris que, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.
La STS 549/2025, de 16 de junio recuerda que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art 849.
2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.
E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.
Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación:
El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art 849.1º- no pudiendo invocarse los art 849.2, 850, 851 y 852.
En efecto, el recurrente alega que los hechos no se pueden considerar constitutivos de un delito de estafa, pues "ni existe ánimo de lucro ni existe engaño". En primer lugar, porque el recurrente no se ha apoderado de la mercancía, pues fue depositada en la naviera. Tampoco existe engaño, la mercancía fue entregada y por distintas razones, no llegó a su destino.
Ello contradice los hechos probados, en donde consta que el acusado Jesús Manuel, a sabiendas del acuerdo alcanzado con el Sr. Alberto el día 4 de noviembre de 2014 en virtud del cual el acusado se comprometía a efectuar el transporte de un palet de 1,20x1,20x2,10 metros con efectos personales del Sr. Alberto desde Madrid hasta la ciudad de Santo Domingo en Ecuador, a cambio de 750 euros, se apoderó de la mercancía y el dinero, no efectuando el transporte.
Como vemos, el factum narra el apoderamiento ilícito, tanto de la mercancía como del dinero, y ello bajo el subterfugio de que iba a llevar a cabo un transporte, lo que no efectuó.
No estamos en presencia de un ilícito contractual, pues el dolo es antecedente, tal y como se razona en la sentencia recurrida, por lo que no existe interés casacional.
El recurrente, aparentemente, formaliza un motivo por estricta infracción de ley, pero, en realidad, expone su disidencia probatoria, lo que se encuentra extramuros de los estrechos márgenes de este recurso de casación por interés casacional, que potencia la función nomofiláctica de esta Sala Casacional.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
