Sentencia Penal 459/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 459/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6752/2022 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100451

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2246

Núm. Roj: STS 2246:2025

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES. No hay alzamiento cuando el administrador de una empresa, perteneciente a un grupo de empresas, vende a su esposa dos inmuebles de su patrimonio privado. Para que esta acción fuera delito de alzamiento se debería acreditar mediante el levantamiento del velo que la deuda contraída por la empresa era, en realidad, una deuda personal. La atribución del hecho al administrador, conforme al artículo 31 CP precisa que los bienes enajenados en perjuicio de los acreedores sean de la empresa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 459/2025

Fecha de sentencia: 21/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6752/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Castellón

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6752/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 459/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 6752/2022 interpuesto por don Genaro y doña Frida, representados por la procuradora doña Rosana INGLADA CUBEDO, y bajo la dirección letrada de doña Olga SEVERIN, el primero, y de don Miguel Ángel PALAU ARNAU, la segunda, contra la sentencia nº 197/2022, de fecha 01/07/2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Sala nº 54/2021, que condena a los recurrentes por un delito de alzamiento de bienes y se absuelve a Jesús del delito de alzamiento de bienes y a don Genaro del delito de apropiación indebida . Han sido partes recurridas: la mercantil FUSTERIA LLOMBART S.L. representada por el procurador don Jesús RIVERA HUIDOBRO y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón de la Plana incoó Procedimiento Abreviado nº 54/2021 por un delito de insolvencia punible contra don Genaro y doña Frida, entre otros, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón. Incoado el Procedimiento abreviado nº 54/2021 con fecha 01/07/2022 dictó sentencia nº 197/2022 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante los años 2007 y 2208 Genaro, mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de administrador de las mercantiles Gestión de Inversiones y Obras, SL, Gestión y Ejecución Integral de Obras, SL, y Promociones Fincas GIO, SL, contrató con Fustería Llombart, SL, la realización de trabajos de carpintería con suministro de material para las diversas promociones de obra que realizaba, emitiendo para el pago pagarés con vencimiento en 2008, que resultaron impagados, y, siendo inefectivas las reclamaciones, interpuso en el mes de octubre demanda de juicio ordinario en reclamación de 211.736,90 euros, que fue sustanciada con el nº 1870/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, que en sentencia de 26 de febrero de 2010 condenó solidariamente a las referidas sociedades a abonarle dicho importe con sus intereses.

El Sr. Genaro ante la situación de crisis económica y la posibilidad de que se siguiese ejecución sobre los bienes que figuraban a nombre de las mercantiles para la satisfacción de las sumas insatisfechas, de acuerdo con su esposa, Frida , mayor de edad y carente de antecedentes penales, que tenía participaciones en Gestión de Inversiones y Obras, SL, llevó a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

1º En escritura pública de 23 de julio de 2007 vendió a su esposa la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Vall dŽUixó, con nº registral nº NUM000.

2º En escritura pública otorgada el 8 de agosto de 2008 vendió a Frida una vivienda unifamiliar y plaza de garaje, finca nº NUM001 sita en Moncófar, del Complejo DIRECCION001, finca registral nº NUM002.

3º En escritura pública otorgada el 4 de agosto de 2008 vendió Frida a Genaro, en su condición de representante de Gestión de Inversiones y Obras, SL, por precio de 799.504 euros las participaciones sociales que tenía en la mercantil.

A consecuencia de ello, y en la situación de crisis existente, salieron del patrimonio de la mercantil activos relevantes, que quedaron fuera de la acción de los acreedores.

La Sra. Frida, que desarrolla la actividad de ama de casa, asumió el pago de la hipoteca que gravaba uno de los inmuebles."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"I. Condenamos a Genaro y a Frida como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, a la pena de diez meses de prisión y multa de diez meses, para cada uno de ellos, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas conforme a lo prevenido en el art. 53 del CP.

Declaramos la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de 20 de noviembre de 2007 relativa a la finca registral nº NUM000 correspondiente al número de Protocolo 290 del Notario D. Jorge Sos Ansuátegui, y de 8 de agosto de 2008 relativa a la finca registral nº NUM002, relativa al número 1.148 del protocolo del Notario D. Enrique A. Franch Quiralte, ambas correspondientes al Registro de la Propiedad de Nules, y de las inscripciones registrales a que hayan podido dar lugar.

Para el caso de que el anterior pronunciamiento no pudiera tener efecto por encontrarse los inmuebles en poder de terceros hipotecarios de buena fe, condenamos a Genaro y a Frida a abonar a Fustería Llombart, SL, 211.736,90 euros, con los intereses legales desde el 27 de octubre de 2007, y los procesales desde la sentencia civil de condena.

II. Absolvemos libremente a Jesús del delito de alzamiento de bienes del que venía acusado, alzándose las medidas cautelares adoptadas en su contra.

III. Absolvemos libremente a Genaro del delito de apropiación indebida del que fue acusado.

IV. Todo ello con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio, y de un tercio de las restantes, e imposición a los condenados del resto, incluidas proporcionalmente las ocasionadas a la acusación particular.

Contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DÍAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de don Genaro y doña Frida anunció su propósito de interponer recurso de casación, el primero, por infracción de precepto constitucional, y la segunda, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. El recurso formalizado por don Genaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la C.E., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El recurso formalizado por doña Frida se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim, se denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en relación con el artículo 24 de la C.E., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, condenándose al recurrente sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan, siendo que la misma se limitó a adquirir -mediante abono en cuenta de la transmitente del precio real de mercado- su vivienda habitual y su segunda vivienda.

2. Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 LECrim. por indebida aplicación del art. 257 del Código Penal por estimar que el resultado probatorio no permitiría subsumirlo en el tipo penal del actual tipo de frustración de la ejecución.

5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la mercantil FUSTERIA LLOMBART S.L. presentó escrito de impugnación del recurso de fecha 13/01/2023 y el Ministerio Fiscal en sus escritos de fecha 23/01/2023, solicitó la inadmisión de los recursos e interesó su desestimación. La parte recurrente presentó sendos escritos de alegaciones conforme al art. 882 LECrim. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 06/05/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

RECURSO DE Genaro

1.1 Se ha recurrido en casación ante este tribunal la sentencia número 197/2022, de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en la que se condenó a Genaro y Frida como autores de un delito de alzamiento de bienes, acordando adicionalmente la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de dos fincas.

En la sentencia impugnada se declara que el acusado era administrador de las empresas GESTIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS S.L., GESTIÓN Y EJECUCIÓN INTEGRAL DE OBRAS S.L. y PROMOCIONES DE OBRAS S.L, y que en esa condición contrató con FUSTERÍA LLOMBART S.L. la compra de material de carpintería por importe de 211.736,90 €, emitiendo distintos pagarés que fueron impagados a la fecha de su vencimiento. Las citadas empresas fueron declaradas responsables solidarios de la citada deuda por sentencia de 26/10/2010 de Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón y en esas circunstancias el Sr. Genaro vendió a su esposa dos viviendas unifamiliares el 23/07/2007 y el 08/08/2008. Y la acusada, Frida, como representante legal de GESTION INVERSIONES Y OBRAS SL, vendió a su marido las participaciones que tenía en la citada empresa por 799.504 euros, saliendo de su patrimonio los citados activos y quedando fuera de la acción de sus acreedores.

Y en el recurso, discrepando de la conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia, se alega que el recurrente no tuvo relación comercial alguna con la empresa que ejerció la acusación particular, FUSTERÍA LLOBART S.L., y que por lo mismo no fue deudor de la misma y no puede ser sujeto activo del delito de alzamiento de bienes.

Se expone que quien contrajo la deuda con la querellante fue la mercantil GESTIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS S.L. y que en la fecha en que se produjeron las transmisiones litigiosas ni siquiera había vencido la deuda ni tampoco se había declarado la relación de solidaridad entre la citada mercantil con las mercantiles GESTIÓN Y EJECUCIÓN INTEGRAL DE OBRAS S.L. y PROMOCIONES DE OBRAS S.L., lo que tuvo lugar dos años después de las transmisiones, por sentencia de 26/02/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón.

Se añade que la empresa deudora, GESTIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS SL no ha vendido ninguno de sus bienes indicando que para que pueda existir el delito de alzamiento de bienes es preciso el elemento tendencial específico de defraudar a los acreedores y en este caso no ha existido ese ánimo dado que las transmisiones realizadas lo fueron mediante la correspondiente contraprestación dineraria, según consta acreditado en autos, haciendo alusión específica a las siguientes transmisiones:

(i) En la venta de 27/07/2007 se pagó en efectivo la cantidad de 209.000 euros subrogándose la compradora por la cantidad restante (117.669,81 euros) en el préstamo hipotecario que pesaba sobre el inmueble, no existiendo deuda alguna en aquella fecha;

(ii) En la compraventa de 08/10/2008 se satisfizo el precio pactado mediante la entrega de dos cheques que se ingresaron en la cuenta de la transmitente no teniendo esta relación comercial con la acusación particular.

1.2 El motivo plantea una cuestión que está más vinculada con la infracción de ley que con la valoración de la prueba, aunque se nutre de ambos elementos de análisis. En relación con la valoración de la prueba se cuestiona la existencia del ánimo de defraudación a los acreedores y en cuanto a la calificación jurídica se censura que se condene al acusado a pesar de no tener la condición de deudor y de que dos las empresas de las era administrador fueran declaradas responsables solidarias de la deuda contraída por una de ellas dos años después de la enajenación de los activos.

Para resolver la cuestión planteada debemos dejar constancia, en primer lugar, de la indeterminación fáctica de la sentencia en extremos que consideramos fundamentales.

De un lado, no se precisa cuándo se produjo el nacimiento de la deuda, ya que se declara que se contrató con FUSTERÍA LLOMBART SL "durante los años 2007 y 2008", pero no se dice en qué fechas, de forma que no podemos saber si en su totalidad las enajenaciones realizadas el 23/07/2007, 4/08/2008 y 8/08/2008 fueron o no posteriores al nacimiento de la deuda, extremo de capital importancia porque el delito de alzamiento de bienes, tipificado en el artículo 257 CP, requiere como elemento objetivo del tipo la existencia de una deuda, por más que no sea necesario que sea vencida y líquida.

De otro lado, tampoco se concreta qué empresa contrató la compra del material de carpintería, extremo que hemos podido precisar por lectura de la sentencia de 26/02/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, en la que consta que quien contrajo la deuda fue GESTIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS S., declarándose la solidaridad de las otras dos empresas por formar parte de un grupo empresarial (GRUPO INMOBILIARIO GIO), acreditado este hecho por la profusa publicidad externa del grupo frente a proveedores y clientes, siendo, además, socio único de las tres empresas el acusado Genaro.

Por último, conviene precisar que las enajenaciones no fueron realizadas por la empresa deudora o las empresas declaradas responsables solidarias sino por sus representantes legales que enajenaron su patrimonio personal.

1.3 Dejando al margen la cuestión de si la deuda había o no nacido cuando se produjeron las enajenaciones, ya que consta que las deudas se generaron entre 2007 y principios de 2008, por lo que al menos dos de las enajenaciones fueron posteriores al nacimiento de la deuda, el problema es determinar en qué medida pueden responder los administradores de las sociedades por vaciamiento patrimonial, no de las sociedades administradas, sino de su propio patrimonio, ya que el delito de alzamiento de bienes sanciona al alzamiento de su patrimonio realizado por el deudor.

En efecto, el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil) . Tuvo su precedente legislativo en el artículo 519 del Código Penal de 1973 y actualmente está tipificado dentro del capítulo dedicado a la "frustración de la ejecución", en el que se comprenden distintas modalidades tendentes a evitar o dificultar el pago a acreedores.

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio. Esta sería la modalidad empleada en este caso.

1.4 Como hemos dicho, la enajenación de bienes para evitar o dificultar a los acreedores el cobro de su crédito no fue realizada por la sociedad deudora, sino por su administrador sobre su patrimonio personal. La sentencia de instancia no exterioriza la construcción jurídica utilizada para convertir al administrador-persona física en deudor.

Desde luego no cabe atribuirle la responsabilidad por los actos realizados como administrador, conforme a la normativa mercantil ( artículo 367 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital) ya que para ser deudor en ese concepto se precisa una declaración judicial previa que en este caso no se ha producido.

Podría acudirse al artículo 31 del Código Penal que establece una regla de autoría para imputar penalmente al responsable de una persona jurídica por los actos cometidos en el seno de la misma. Lo que persigue el precepto es obviar la impunidad en que quedarían actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizados cuando, por tratarse de un delito especial propio, las características del mismo concurran en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes. Se precisa en todo caso que la persona física haya tenido una real participación en los hechos y se pueda predicar su culpabilidad, excluyéndose, por tanto, una suerte de responsabilidad objetiva por el ejercicio del cargo. El precepto cuestión, aplicado al delito de alzamiento de bienes, permite sancionar al administrador que enajena fraudulentamente los bienes de la sociedad para evitar el pago a los acreedores.

En este caso, en cambio, los bienes enajenados por el administrador no fueron los de las sociedades administradas sino bienes de su patrimonio personal por lo que para ser sancionados por delito de alzamiento de bienes debería declararse su condición de deudores. En la sentencia se declara probado que el Sr. Genaro contrató como administrador de las sociedades, declaradas dos de ellas deudoras años después (en 2010). Sin embargo, el Sr. Genaro contrató solo en representación de una de ellas, GESTIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS S.L, si bien posteriormente y por sentencia judicial las otras dos sociedades de la que era administrador fueron declaradas deudoras solidarias por formar parte de un mismo grupo empresarial.

Para considerar a los acusados deudores a título propio hubiera sido preciso acudir a la doctrina del levantamiento del velo considerando que el entramado societario que administraban era una ficción, afirmación que la sentencia omite y de la que no se ha aportado elemento probatorio alguno. En efecto, la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona disregard y de la germana durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica, desvelando las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas ( SSTS 1226/2006, de 15 de diciembre, 986/2005, de 21 de junio, 801/2005, de 15 de junio y 974/2012, de 5 de diciembre).

Pero no consta que el entramado societario del que el acusado era administrador fuera una pura fórmula jurídica carente de sustrato real creado o mantenido con la intención de llevar a cabo acciones fraudulentas como un eventual alzamiento de bienes. Los acusados, por tanto, no eran deudores a título personal por lo que la acción desplegada, al margen de otras consideraciones, no es constitutiva del delito de alzamiento de bienes, lo que conduce a su libre absolución.

RECURSO DE Frida

2. En el primer motivo del recurso, por la vía casacional del artículo 852 de la LECrim, se cuestiona su condena argumentando que la recurrente se limitó a adquirir a precio real de mercado su vivienda habitual y su segunda vivienda, sin que existiera en su acción ánimo alguno de defraudar a unos acreedores inexistentes dado que no era deudora de cantidad alguna. Y en el segundo motivo, en este caso utilizando la vía casacional de la infracción de ley prevista en el artículo 849.1 de la LECrim se aduce que los hechos objeto de acusación no son típicos en tanto que la sociedad deudora, GESTIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS S.L. no ha transmitido ninguno de sus bienes y las transmisiones realizadas no lo fueron por la deudora, siendo elemento del tipo de alzamiento precisamente que sea la deudora quien enajene su patrimonio en perjuicio de sus acreedores. Se añade que en la primera transmisión ni siquiera había deuda y que tampoco hubo vaciamiento patrimonial de la deudora con las transmisiones realizadas.

Ambos motivos enlazan con el recurso anterior y tienen similar fundamento por lo que los razonamientos utilizados para absolver al Sr. Genaro son trasladables a esta acusada de quien también procede acordar su libre absolución.

En consecuencia, el recurso se estima íntegramente.

3. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. ESTIMAR los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Genaro y Frida contra la sentencia número 197/2022, de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón por delito de alzamiento de bienes, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 6752/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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