Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 461/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2525/2022 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 461/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100476
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2335
Núm. Roj: STS 2335:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2525/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2525/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 21 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2525/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal; por D. Tomás y D. Victoriano, representados por el procurador D. Samuel Hernández Villamón, bajo la dirección letrada de D. Luis Felipe Aguado Arroyo; por D. Segismundo, representado por la procuradora Dª Pilar Moraleda Valenzuela bajo la dirección letrada de D. Félix Pascual García; y por la acusación particular ejercitada por la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA representada por el procurador D. Carlos Gudalix Hidalgo bajo la dirección letrada de D. Miguel Vega Otiñano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2020 (Sec. 29ª, Rollo PA 470/18). Han intervenido también como parte recurrida D. Luis Miguel representado por la procuradora Dª Susana Gómez Cebrián bajo la dirección letrada de D. Dacio Primo Lara; D. Juan Alberto representado por la procuradora Dª Ruth María Oterino Sánchez bajo la dirección letrada de D. Mariano del Pozo Gala; D. Agapito representado por la procuradora Dª Paloma Fernández Osuna bajo la dirección letrada de Ángel González Nieto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
El acusado junto a su hijo y también acusado D. Segismundo, mayor de edad, nacido el NUM005/1979, con D.N.I. núm. NUM006, se dedicaban en esa finca al despiece de vehículos robados, a sabiendas de su origen ilícito, para posteriormente vender las piezas obtenidas a diferentes talleres que previamente se las requieren o a empresas de desguace, con el beneficio económico consiguiente. Para ello y a fin de que evitar que se conociera el origen ilícito de la pieza, en algunas ocasiones, ellos personalmente o tercero por su encargo, alteraban los números de los motores o de los chasis o de los bastidores,
En concreto,
a.- El día 12 septiembre 2011, el vehículo SEAT León con matrícula NUM007, que había sido denunciado como sustraído el 22 agosto 2011 del establecimiento Carrocerías Valgrande sito en la calle San Bernardo nº 2 de la localidad de Alcobendas, propiedad de D. Emiliano, fue introducido, por persona contra la que no se dirige este procedimiento, en la finca de Chinchón de D. Agapito, procediéndose a su despiece en el interior y posterior venta, al menos de algunas piezas, el 20 de Septiembre de 2011 a "Recuperaciones - El Segoviano", negocio regentado y explotado por los acusados D, Juan Alberto (con DNI núm. NUM008), D. Gervasio (DNI núm. NUM009) y D. Luis Miguel (D.N.I. núm. NUM010), todos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes adquirieron esas piezas a sabiendas de su procedencia ilícita, sin que haya quedado probado que estos acusados pretendieran revender o transmitir a terceros esas piezas.
Con las piezas no se entregó ninguna factura ni documentación a "Recuperaciones El Segoviano", no aportándose el DNI del propietario del vehículo a las que pertenecía, lo que tampoco se reclamó por estos acusados.
b.- El 17 septiembre 2011, sobre las 00:10 horas, una furgoneta IVECO con matrícula NUM011, salió de la finca anteriormente identificada, siendo detenida por agentes de la guardia civil en el punto kilométrico NUM012 de la carretera A-4, quienes pudieron comprobar que en su interior había piezas (motores, puertas, chasis, centralitas electrónicas) de los siguientes 8 turismos:
1. Volkswagen Passat con matrícula NUM013 que fue también denunciado como sustraído el 22 de Agosto de 2011 del establecimiento Carrocerías Valgrande de Alcobendas.
2. Dacia Logan NUM014 denunciado como sustraído el 3 septiembre 2011 y propiedad de D. Obdulio.
3. Renault Kangoo NUM015 denunciado como sustraído el 25 agosto 2011 y propiedad de D. Pedro.
4. Renault Kangoo NUM016 denunciado como sustraído el 22 agosto 2011 propiedad de D. Roberto.
5. Dacia Logan NUM017 denunciado como sustraído el 2 septiembre 2011 y propiedad de D. Romulo.
6. Renault Kangoo NUM018 denunciado como sustraído el 19 agosto 2011 y propiedad de la empresa Bancasar Autorenting.
7. Renault Kangoo NUM019 denunciado como sustraído el 29 agosto 2011 y propiedad de D. Filomena.
8. Renault Kangoo NUM020 denunciado como sustraído el 5 septiembre 2011 y propiedad de D. Jose Ignacio.
Por el presente hecho, se tramitaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción N° 2 de Valdemoro dirigido exclusivamente contra el conductor del vehículo, que no es ninguna de las personas acusadas en esta causa.
c.- Sobre las 19:00 horas del día 4 de octubre de 2011, el acusado D. Segismundo accedió a la finca de Chinchón conduciendo el vehículo Skoda Octavia con matrícula NUM021, con un valor superior a 400 € propiedad de D. Luis Manuel, que había sido sustraído en la madrugada de ese día cuando estaba aparcado en la calle Petróleo de la localidad de Alcorcón. Esta sustracción se había denunciado sobre las 09:00 horas de ese día.
El acusado D. Segismundo se encontraba privado del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por resolución administrativa de pérdida de puntos de fecha de 30 noviembre 2009, notificada el 4 diciembre siguientes.
d.- El día 17 de Enero de 2012, llegó a la finca el camión de matrícula NUM022 conducido por el acusado D. Gervasio CARGANDO piezas de muy diversos vehículos así como un vehículo para desguace sin placas de matrícula que no pudo ser identificado. El día anterior, D. Agapito había realizado una llamada de teléfono a "Recuperaciones el Segoviano" a fin de que se personare alguien de la misma en la finca de Chinchón para recoger piezas de vehículos robados.
II.- NO ha quedado probados que los acusados D. Tomás, mayor de edad, nacido el NUM023/1970, en Colombia, en situación regular en España, con NIE núm. NUM024 y D. Victoriano, mayor de edad, nacido el NUM025/1979, en Colombia, en situación regular en España, con NIE NUM026, sin antecedentes penales, trabajaran en la finca haciendo funciones de despiece de los vehículos ni que participaran ni tuvieran conocimiento de la actividad de venta de piezas de vehículos sustraídos desarrollada por D. Agapito y su hijo D. Segismundo.
III.- Sobre las 13 horas del día 11 de enero de 2012, el acusado D. Segismundo, acompañado de otra persona no identificada que conducía otro vehículo, llevó la furgoneta Citroén Jumpy, matrícula NUM027, propiedad de empresa. Jojucar, S.L. cuyo propietario es el acusado D. Ezequias, mayor de edad, nacido el NUM028/1966, con DNI. núm. NUM029, sin antecedentes penales, hasta la C/ Cerámicas de Madrid, aparcándola en las inmediaciones del taller de Jojucar. La furgoneta iba cargada con piezas que no han quedado determinadas y que iban tapadas con una lona. No ha quedado acreditado que se tratara de piezas procedentes de vehículos sustraídos ni que D. Ezequias conociera que D. Agapito y su hijo D. Segismundo se dedicaran a la venta de piezas de coches robados.
IV.- El 23 enero 2012, tras una conversación telefónica entre el acusado D. Agapito y el también acusado D. Maximino, mayor de edad, nacido el NUM030/1954, con DNI núm. NUM031, y sin antecedentes penales, empleado del establecimiento Mecánica-Chapa dedicado a la compra venta de vehículos, sito en el polígono industrial Santa Teresa de Málaga, C/ Torre del Mar, en la que este último acusado preguntó por a D. Agapito por el frontal de un Seat Altea, conviniéndose un precio de venta de 2000 €, D. Agapito llevó la pieza a Málaga en el vehículo de su hijo, D. Segismundo, Skoda Octavia, con matrícula NUM032, haciendo entrega de la misma en el taller. No ha quedado acreditado que la pieza perteneciera a un vehículo sustraído, ni que D. Maximino conociera la ilícita actividad que D. Agapito y su hijo desarrollaban, siendo la primera y única vez que compró una pieza a este acusado.
No ha quedado probado tampoco que D. Agapito no le entregara factura por la venta de esa pieza.
V. El 2 de febrero 2012 el Juzgado de Instrucción 4 de Alcobendas, que conocía de la investigación, autorizó la entrada y registro de la finca propiedad de D. Agapito, sita en Chinchón, para la ocupación, si se hallaren, de vehículos y piezas procedentes de vehículos sustraídos, que se practicó el día 3 de febrero de 2012 con la presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción de Valdemoro de guardia. Al encontrarse en el registro una pistola y droga,
En el registro se encontraron los siguientes efectos:
a. Diseminados por toda la parcela:
i. 21 vehículos parcialmente desguazados sobre los que no figura señalamiento ni incidencia alguna en los registros policiales.
ii. Vehículo Peugeot 205 con número de bastidor NUM033 y placa de matrícula NUM034. El número de bastidor referido no se correspondía con el número que constaba en la placa de montaje del fabricante, resultando que el número de bastidor real había sido borrado y sustituido por el anteriormente mencionado. El número de bastidor real era NUM035, bastidor que se corresponde con la placa de matrícula NUM036.
Este vehículo Peugeot 205 con matrícula NUM036 pertenece a Dª Clara, quien denunció la sustracción de su vehículo el 13 febrero 2010, no habiendo sido indemnizada hasta la fecha.
iii. Motor de vehículo SEAT Altea con matrícula NUM037 propiedad de D. Donato, el cual denunció su sustracción el 20 enero 2012, que no consta que haya sido indemnizado.
iv. Motor de vehículo SEAT Ibiza con matrícula NUM038, propiedad de Dª Esperanza, la cual denunció la sustracción de dicho vehículo el 8 noviembre 2011, habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA con la cantidad de 5300 € por la sustracción.
v. Motor de SEAT Ibiza con matrícula NUM039, propiedad de D. Felix, el cual denunció la sustracción del vehículo referido el 25 enero 2012 habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora ALLIANZ con la cantidad de 2900 € por la sustracción,
vi. Motor de SEAT León con matrícula NUM040, propiedad de D. Genaro, el cual denunció la sustracción del vehículo referido el 15 junio 2011, habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA por la sustracción del coche.
vii. Motor de Volkswagen Golf con matrícula NUM041 propiedad de D. Gustavo, el cual denunció la sustracción de su vehículo el 12 enero 2011 habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora MAPFRE por la sustracción del vehículo.
viii. Motor de Ford Mondeo con matrícula NUM042 propiedad de D. Hugo, el cual denunció la sustracción de su vehículo el 1 de enero de 2011 habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora MAPFRE por la sustracción.
ix. Motor de Volkswagcn Polo con matrícula NUM043 propiedad de D. Jacinto, el cual denunció la sustracción del vehículo referido el 8 noviembre 2011 habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora GÉNESIS con la cantidad de 7045,88 € por la sustracción.
x. Motor de BMW 120 con matrícula NUM044 propiedad de Ute Vera Schmulling, la cual denunció la sustracción de su vehículo el 16 junio 2011 habiendo sido indemnizada por su compañía aseguradora, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, con la cantidad de 10.425 € por la sustracción.
xi. Motor de Seat Ibiza con matrícula NUM045, propiedad de Dª Ofelia, la cual denunció la sustracción del vehículo referido el 13 diciembre 2011 por la sustracción.
xii. Caja de cambios de vehículo BMW 120 con matrícula NUM046, propiedad de D. Mateo, el cual denunció la sustracción de su vehículo el 18 mayo 2011 habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora, MAPFRE, con la cantidad de 32.517 € por la sustracción.
xiii. Caja de cambios de vehículo Seat Ibiza con matrícula NUM047, propiedad de D. Pablo, el cual denunció la sustracción del vehículo referido el 6 noviembre 2011, habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora, BALUMBA, con la cantidad de 5000 € por La sustracción.
xiv. Caja de cambios de vehículo BMW 320 con matrícula NUM048, propiedad de D. Ricardo el cual denunció la sustracción del vehículo referido el 13 diciembre 2010 habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora, MUTUA MADRILEÑA por la sustracción.
xv, Caja de cambios de vehículo SEAT Ibiza con matrícula NUM049, propiedad de D. Sabino, el cual denunció la sustracción del vehículo referido el 16 diciembre 2011 habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora, MUTUA MADRILEÑA, con la cantidad de 6580 € por la sustracción.
xvi. Caja de cambios de vehículo BMW 525 con matrícula NUM050, propiedad de la empresa Hermey, S.L., empresa que a través de su representante legal denunció la sustracción del vehículo referido el 8 febrero 2011, habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora, MUTUA MADRILEÑA por la sustracción.
xvii. Matricula NUM051, correspondiente a un SEAT León propiedad de D. Vicente, el cual denunció la sustracción de su vehículo el 8 agosto 2011, habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA por la sustracción,
xviii. Matrícula NUM052, correspondiente a un SEAT Ibiza, propiedad de D. Luis Pablo, el cual denunció la sustracción de su vehículo el 7 agosto 2011 habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora, MUTUA MADRILEÑA, con la cantidad de 11,359, 21 € por la sustracción.
xix. Matricula NUM053, correspondiente a un SEAT León, propiedad de Dª Esmeralda, habiendo sido sustraídas antes de que adquiriera el vehículo> denunciando la sustracción los anteriores propietarios.
b. En la parte superior de la vivienda de la parcela NUM004, en el cajón de la mesilla de la habitación de D. Agapito se encontró un revolver marca Astra modelo NC-6 del calibre 38 especial en correcto estado de funcionamiento pudiendo disparar la munición adecuada al tipo de arma reseñada propiedad de D. Agapito, cargada con cuatro cartuchos en bien estado y aptos para su disparo. El acusado carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia.
El arma había sido inutilizada y después, se había rehabilitado, por lo que presentaba un cañón reconstruido, encontrándose en correcto estado de funcionamiento pudiendo disparar la munición adecuada al tipo de arma reseñada perteneciente
c. En la planta superior de la vivienda principal de la parcela NUM003:
i. Dos hornos microondas, dos termoventiladores, una placa de inducción; una bolsa de plástico con sustancia blanca con la inscripción KRTE Walter 250; bolsa de plástico con sustancia blanca con la inscripción CAFÉ; bolsa de plástico con sustancia blanca con la inscripción KRTE Negro 250; bolsa de plástico con sustancia blanca con la inscripción IRTE FOSI 150; bolsa de plástico con sustancia blanca con la inscripción IN; bolsa de plástico con sustancia blanca con la inscripción F; bote de plástico con bolsa con sustancia blanca; cubo rojo con sustancia blanca en el fondo; dos garrafas de plástico conteniendo liquido con la inscripción acetona; bolsa de plástico conteniendo dos bolsitas cerradas con sustancia blanca y cuatro paquetes de papel de aluminio conteniendo sustancia blanca; dos paquetes de aluminio conteniendo sustancia blanca; báscula marca DOLPHIN; bote
Tras un análisis resultó que la sustancia encontrada en las bolsas era en su mayor parte cafeína, Diltiazem, fenacetina, Lidocaina y tetracaina, así como 0,9 gramos de cocaína con una pureza de 55, 6% (0,50 gramos de cocaína pura) y 3,2 gramos de cocaína con una pureza de 65,1% (2,08 gramos de cocaína pura).
La cocaína iba a ser destinada a su venta a terceros y hubiera alcanzado en el mercado un valor de 241,49 €.
En el interior la vivienda de la parcela NUM003, donde se halló la droga, precursores y demás efectos reseñados, fueron sorprendidos los acusados D. Tomás y D. Victoriano, y D. Jesús Carlos, en rebeldía.
D. Tomás Y D, Victoriano realizaban labores para el procesamiento y preparación de la droga cuando fueron sorprendidos por los agentes, que procedieron a su detención".
1.- AL ACUSADO D. Agapito:
a. Por el delito continuado de receptación en establecimiento mercantil del artículo 298.2 redacción anterior a LO 1/2015 y 74 CP, a las penas de 2 meses y 29 días de prisión que se sustituye por multa de 5 meses y 28 días con una cuota de 6 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal del articulo 53 CP caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de compraventa de vehículos o piezas de los mismo durante 6 meses; y 1/5 parte de un 5/50 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares solo respecto de este delito y el de falsedad.
b. Por el delito continuado de falsedad del artículo 392 y 74 CP, las penas de 2 meses y quince días de prisión que se sustituye por multa de 5 meses con una cuota de 6 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses y quince días con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago; y la mitad de un 5/50 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares solo respecto de este delito y el de receptación antes mencionada.
c. Por el delito de tráfico de droga del artículo 368 CP, un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 71 € con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y 7/4 parte de un 5/50 de las costas.
d. Por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 CP, 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- AL ACUSADO D. Segismundo:
a. Por el delito continuado de receptación en establecimiento mercantil del artículo 298.2 redacción anterior a LO 1/2015 y 74 CP, a las penas de 2 meses y 29 días de prisión que se sustituye por multa de 5 meses y 28 días con una cuota de 6 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal del articulo 53 CP caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de compraventa de vehículos o piezas de los mismo durante 6 meses; y 1/5 parte de un 5/50 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares solo respecto de este delito y el de falsedad.
b. Por el delito continuado de falsedad del artículo 392 y 74 CP, las penas de 2 meses y quince días de prisión, que se sustituye por multa de 5 meses con una cuota de 6 € con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses y quince días con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago; y 1/4 parte de 5/50 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares solo respecto de este delito y el de receptación antes mencionada.
c. Por el delito contra la seguridad vial del artículo 384 CP, 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago; y un 5/50 de las costas.
3.- AL ACUSADO D. Tomás por el delito contra la salud pública del artículo 268.1 CP a las penas de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 71 € con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y 1/4 parte de 5/50 costas.
4.- AL ACUSADO D. Victoriano por el delito contra la salud pública del articulo 268.1 CP a las penas de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 71 € con un día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y 1/4 parte de 5/50 costas.
5.- AL ACUSADO D. Juan Alberto por el delito de receptación del articulo 298.1 redacción anterior a L0 1/2015, a cada uno de ellos, la pena de un mes y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que de conformidad con el articulo 71.2 CP se sustituye por multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago; y 1/4 parte de 5/50 delas costas.
6.- AL ACUSADO D. Gervasio por el delito de receptación del artículo 298.1 redacción anterior a L0 1/2015, a cada uno de ellos, la pena de un mes y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que de conformidad con el artículo 71.2 CP se sustituye por multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP caso de impago; y 1/4 par-te de 5/50 delas costas.
7.- AL ACUSADO D. Luis Miguel por el delito de receptación del artículo 298.1 redacción anterior a LO 1/2015, a cada uno de. ellos, la pena de un mes y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que de conformidad con el artículo 71.2 CP se sustituye por multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago; y 1/4 parte de 5/50 delas costas.
SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS D. Ezequias, D. Bienvenido, D. Estanislao y D. Agapito DE TODOS LOS DELITOS POR LOS QUE VIENEN ACUSADOS.
SE ABSUELVE A D. Tomás y D. Victoriano de los delitos de receptación, falsedad y grupo criminal por los que venían acusados.
SE ABSUELVE A D. Segismundo de los delitos contra la salud pública y grupo criminal.
SE ABSUELVE A D. Agapito del delito de grupo criminal.
SE DECLARAN DE OFICIO el resto de las costas procesales.
SE CONDENA A D. Agapito y D. Segismundo que conjunta y solidariamente indemnicen:
- A D. Luis Manuel propietario del vehículo Skoda Octavia con matrícula NUM021 con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia.
- A la Mutua Madrileña con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por las siguientes piezas mediante el oportuno informe pericial:
o Motor de un vehículo Seat Altea con matrícula NUM037, propiedad de D, Donato.
o Motor de un vehículo SEAT Ibiza NUM038 propiedad de Dª Esperanza.
o Caja de cambios de un vehículo SEAT Ibiza NUM049 propiedad de D. Sabino.
o Matrícula de un vehículo SEAT Ibiza NUM052 propiedad de D. Luis Pablo.
o Motor de un vehículo SEAT León NUM040 propiedad de D. Genaro.
o Caja de cambios de un vehículo BMW 320 matrícula NUM048 propiedad de Ricardo.
o Caja de cambios de un vehículo BMW 525 matrícula NUM050 propiedad de Hermey S.L.
-A Allianz con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por las siguientes piezas mediante el oportuno informe pericial: Motor de un vehículo SEAT Ibiza NUM039 propiedad de D. Felix.
- A MAPFRE con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por las siguientes piezas mediante el oportuno informe pericial:
o Motor de un vehículo Volkswagen Golf con matrícula NUM041 propiedad de D. Gustavo.
o Motor de un vehículo matricula NUM042 propiedad de D. Hugo.
o Caja de cambios de un vehículo BMW 120 con matrícula NUM046, propiedad de D. Mateo.
- A Agrupación Mutual Aseguradora con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por las siguientes piezas mediante el oportuno informe pericial: Motor de un vehículo BMW 120 con matrícula NUM044 propiedad de Ute Vera Schmulling.
- A Admiral Insurance (Bambula) en 1 cantidad en la que se tase la caja de cambios de vehículo Seat Ibiza con matrícula NUM047
- A Línea Directa con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por las siguientes piezas mediante el oportuno informe pericial: Matrícula de un vehículo SEAT León con matrícula NUM051 propiedad de D. Vicente,
- A D. Ofelia con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia mediante el oportuno informe pericial por el motor de un vehículo SEAT Ibiza NUM045, de su propiedad.
SE CONDENA A D. Agapito, D. Segismundo, D. Juan Alberto y D. Luis Miguel a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a D. Emiliano con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por el vehículo SEAT León con matrícula NUM007 de su propiedad.
Todas las indemnizaciones se incrementarán con el interés legal del artículo 576 LECv desde el momento en que se determine la indemnización
SE DECRETA EL COMISO DE LA DROGA, PRECURSORES Y DINERO INTERVENIDOS, a los que sedará el destino legal.
PROCÉDASE A LA DESTRUCCIÓN de las piezas y matriculas de vehículos intervenidas en la entrada y registro de la finca de Chinchón propiedad de D. Segismundo.
PROCÉDASE a la destrucción de los efectos hallados en el edificio de la parcela NUM003 de dicha finca, intervenidos en la diligencia de entrada y registro y de la pistola y munición asimismo encontrados.
PROCÉDASE a la destrucción de las conversaciones telefónicas con borrado en el sistema SITEL.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que pudieren haberse acordado en la causa.
Para el cumplimiento de las penas, abónese el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad y caso de comparecencias apud acta, compénsese a razón de 1 día de privación de libertad, o en su caso dos cuotas de multa, por cada 10 comparecencias efectuadas
Contra esta sentencia podría interponerse RECURSO DE CASACIÓN para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS al de su notificación.
Por la referida Audiencia Provincial se dictaron autos de aclaración de la referida sentencia con fecha 24 de enero de 2022 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la n° 292/20 de fecha 24 de septiembre de 2020, en el sentido que donde diga: " Bienvenido" deberá decir " Maximino".
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria a que se refiere la presente actuación de oficio".
Y auto de aclaración con fecha 10 de marzo de 2022 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "HA LUGAR A LA subsanación de omisión de la sentencia dictada en los autos 470/18, en el sentido que en el fundamento de derecho 18° y en el fallo se añade que se condena a los acusados D. Agapito y D. Segismundo, a que conjunta y solidariamente indemnicen a GENESIS en el valor que se determine de ejecución de sentencia del Motor de Volkswagen Polo con matrícula NUM043 propiedad de D. Jacinto.
Contra este Auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que caben contra la sentencia que se aclara y cuyo plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes".
El recurso interpuesto por
El recurso interpuesto por D. Victoriano se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por
El recurso interpuesto por
Fundamentos
Recurso de D. Segismundo
Plantea un primer motivo que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la aplicación indebida del artículo 298 CP. 2 CP (redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con el artículo 24.2 CP.
Pese a que se acude formalmente el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, la controversia se plantea como un motivo de vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto que entiende que la prueba practicada en la instancia resulta insuficiente para desvirtuar la garantía de ser presumido inocente que le ampara, en cuanto se basa fundamentalmente en supuestas vigilancias policiales desde un punto lejano y sin uso de prismáticos, y por la entrada y registro practicada en el procedimiento. Califica de inferencias arbitrarias las que concluyen el conocimiento por su parte de que las piezas que vendían en el establecimiento que regentaba su padre procedían de vehículos robados, porque dice ser un conocimiento que no puede alcanzar un particular.
Con un detallado análisis de los elementos que integran el delito de receptación por el que ha sido condenado y una nutrida reproducción de resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional en torno a los presupuestos que reclama la prueba de indicios, y los perfiles del deber de motivación de las resoluciones judiciales, aplicado todo ello al caso concreto se viene a cuestionar por irracional y arbitraria la consideración acerca del conocimiento del origen de los efectos.
Prueba sobre la que construye la secuencia fáctica que afirma que Segismundo se dedicaba en la finca propiedad de su padre, al despiece de vehículos robados, a sabiendas de su origen ilícito, para posteriormente vender las piezas obtenidas a diferentes talleres que previamente se las requerían o a empresas de desguace, con el beneficio económico consiguiente. Para ello y a fin de evitar que se conociera el origen ilícito de la pieza, en algunas ocasiones ellos (acusado y su padre) personalmente o tercero por su encargo, alteraban los números de los motores, de los chasis o de los bastidores. Seguidamente se detallan los vehículos sustraídos de donde procedían piezas encontradas.
Analiza el Tribunal sentenciador la declaración de los acusados Sres. Gervasio y Luis Miguel, que reconocieron conocer al Sr. Segismundo así como a su padre, y acudir la citada finca en varias ocasiones para adquirir piezas de vehículos, de los que no se les facilitó documentación, por lo que sospecharon que procedían de automóviles robados. En cualquier caso, no reconoce a tales declaraciones el valor de prueba bastante por sí sola, en atención a que tales acusados alcanzaron un pacto de conformidad con el Fiscal que pudo mediatizar la misma. No obstante alcanza su convicción acerca de la realidad de las operaciones que aquellos relataron, y en general sobre los extremos que proclama probados por las testificales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación. Prueba testifical, que completa con el resultado las intervenciones telefónicas autorizadas en la causa, a partir de las que se fueron realizando distintos seguimientos y los hallazgos obtenidos en el registro practicado.
Detalla la sentencia las vigilancias que cada uno los agentes realizó sobre la finca en la que se centraban las pesquisas, cuyos resultados se especifican, y que en algunos casos se encuentran respaldadas con los correspondientes reportajes fotográficos. Vigilancias en el curso de las cuales detectaron movimientos de vehículos que entraban y salían, llegando a interceptar alguno cuando abandonaba el establecimiento cargado con piezas que procedían de vehículos sustraídos, incluida alguna con el número de chasis borrado. Movimientos en los que fue visto conduciendo el recurrente, incluido el de la furgoneta Citróen Jumpy, a la que el a agente se acercó cuando Segismundo se alejó, lo que, aun de manera rápida, le permitió ver en el interior piezas mecánicas semi tapadas con una manta.
Analiza igualmente la Sala sentenciadora el resultado del registro practicado, que permitió detectar, tal y como igualmente puso de relieve la testifical, que se trataba de una finca en la que guardaban y despiezaban vehículos, encontrándose multitud de piezas, entre otras, 30 motores respecto de los que se realizaron labores de trazabilidad que permitieron detectar que gran cantidad de ellos procedían de vehículos robados.
Explica la sentencia que consta en la causa el informe elaborado por la G.I.A.T, en el que aparece el reportaje fotográfico de la finca en cuestión, correspondiente a la inspección ocular tras la entrada y registro, y la reseña de los vehículos, motores, matriculas y demás piezas encontradas, habiéndose logrado identificar los motores y cajas de cambio que se señalan en los hechos probados como pertenecientes a vehículos denunciados como sustraídos. Extremo que se pudo corroborar a través del testimonio de los distintos propietarios en el acto del juicio oral. Se concluye en este informe, que fue ratificado en juicio, que se habían logrado identificar restos y referencias de 18 vehículos sobre los que figura algún señalamiento de sustracción, así como que se habían destruido de manera deliberada y de forma mecánica las referencias que los distintos fabricantes utilizan para identificar las piezas y órganos, imposibilitando de esta manera la labor policial, tendente a lograr la total y correcta identificación de las piezas y órganos inspeccionados.
Esta prueba permite a la Sala sentenciadora concluir "Con esta abundante prueba queda probada la comisión del delito de receptación del artículo 289.2 CP por parte de D. Agapito y D. Segismundo quienes recepcionaban vehículos sustraídos, que en su mayor parte despiezaban en su finca, alterando o borrando los números de los motores y de los chasis, piezas y vehículos que vendían. Así han sido vistos reunirse con personas que le ofrecen el Seat León robado, inspeccionado el mismo y concertando la adquisición, siendo llevado el vehículo a su finca y después ser vendido a los acusados hermanos Juan Alberto Gervasio Luis Miguel y por D. Ezequias. Han vendido a terceros vehículos o piezas de vehículos sustraídos (como el Ford Focus matrícula NUM054), encontrándose en la finca piezas de al menos 18 vehículos sustraídos además de otras cuyo origen no se ha podido determinar por estar borrado o alterado el número. Las conversaciones telefónicas ponen de manifiesto esta actividad de venta de piezas de vehículos sustraídos, que justifican la aplicación del subtipo agravado. Ventas en las que no entregaban documentación, como se reconoce por los hermanos Juan Alberto Gervasio Luis Miguel. No existe en la finca ni facturas ni albaranes, no están los DNI de los propietarios de las piezas -que en obligada-, hay quejas porque las pegatinas de los motores aparecen quitadas, como así le hizo saber D. Ezequias. Ni siquiera hay un mostrador, siendo el aspecto del negocio irregular".
Indicios estos de los que extrae el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes sobre los que receptaban, una inferencia razonable, que emerge con un grado de conclusividad que descarta cualquier margen de incertidumbre.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
A su vez, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala (entre otras STS 885/2016 de 24 de noviembre -cuya literalidad prácticamente reiteramos- y las que allí se citan) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes").
Si bien la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de ella para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma.
En todo caso, integra también doctrina reiterada que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde esa óptica confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio; y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, y en este caso, en atención a lo expuesto, así resulta. En este caso se apreciaron un cúmulo de indicios que dan asiento el juicio inferencial que la sentencia respalda.
Nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada
El motivo se construye a través de la transcripción de alusiones genéricas sobre la inviolabilidad del domicilio y requisitos de validez de un registro. La única referencia que se hace al caso concreto para estimar la nulidad del registro es que el titular del domicilio estaba detenido y la diligencia de entrada y registro se practicó sin su consentimiento ni conocimiento; sin su presencia y sin la asistencia de abogado, por lo que lo hallado seria prueba ilícita.
El desarrollo doctrinal del motivo resulta inatacable, el único problema es que le falla la premisa inicial, ya que la sentencia no considera acreditado que la finca o el edificio registrados estuvieran alquilados a Jesús Carlos. Y lo hace sobre la base de una valoración probatorio que el recurso no combate, por lo que el motivo debe necesariamente decaer sin mayor argumentación, sin perjuicio de lo añadiremos al resolver los siguientes recursos.
Así las cosas, no procede la aplicación del artículo 392 del Código Penal".
El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada.
Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor de las manipulaciones que borraron los números de bastidor, o que se las encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería con la pena correspondiente al autor material de las falsificaciones y manipulaciones.
De lo que no cabe duda, tal y como resalta la sentencia recurrida, es que él fue una de las personas que se benefició directamente de las mismas, dato que permite colegir que, o fue él quien los manipuló o que indujo a un tercero para que alterara las piezas que albergaban los signos de identidad de los coches. Por lo cual, ha de responder de la autoría de la falsificación.
El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.
Formalizan un primer motivo de casación que invoca el artículo 852 LECRIM y el 5.4 LOPJ para denunciar infracción del artículo 24 1 y 2 CE en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
Alegan que la sentencia recurrida reconoció a Tomás y a Victoriano la condición de interesados en el registro de las parcelas NUM003 y NUM004, y con ella, su derecho a presenciar el mismo, lo que no tuvo lugar, pese a que se encontraban detenidos. Discrepan sin embargo de la conclusión alcanzada, interesando se declara la nulidad del registro y de los hallazgos intervenidos, al haberse visto privados de la posibilidad real y efectiva de ejercer la contradicción durante la práctica de la diligencia de entrada. Citan en apoyo de su tesis la STS 547/2017, de 17 de julio.
La sentencia recurrida aborda la cuestión en línea con la jurisprudencia de esta Sala. Parte de que la misma exige, bajo sanción de nulidad, la presencia del morador de la vivienda que se encuentra detenido, y que, en consecuencia, puede ser conducido hasta el domicilio a fin de presenciar la correspondiente diligencia. Sirva como ejemplo la sentencia que el recurso invoca.
Sin embargo, en este caso se da la particularidad de que ni Tomás ni Victoriano eran moradores de ninguna de las fincas registradas. Así lo concluye la sentencia tras un análisis de la actividad probatoria que el recurso no combate.
Explica la misma que la finca, compuesta de dos parcelas, es propiedad de Agapito, sin que haya arrendado ni cedido su uso total o parcial a ninguna persona, ni en concreto al acusado Jesús Carlos (ya lo analizamos al estudiar el segundo de los motivos del recurso anterior), y sin que haya datos para poder sostener que este y/o los acusados Victoriano y Tomás vivieran o pernoctaran en ella. De ahí que su posición como interesados afectara a distintos bienes jurídicos, lo que conlleva asimétricos efectos.
Nuestra jurisprudencia sostiene que no es precisa la presencia del acusado en el registro si estuvo el titular del derecho a habitar el domicilio o, en caso de ser varios los moradores del domicilio registrado, hemos proclamado que la validez y la eficacia de la diligencia no se resiente si se halla presente uno de ellos, siempre que el asistente no tenga unos intereses contrapuestos a los del encausado.
Y también hemos recordado que no es exigida la presencia del interesado en aquellos supuestos en los que su concurrencia deviene imposible y la indemorable realización del registro se justifica necesaria, como expresamente recoge el propio artículo 569 de la LECRIM. Para estos excepcionales supuestos, también hemos perfilado que la no presencia de los representantes, familiares o testigos que el mismo artículo invoca para suplir la ausencia del interesado, no tiene repercusión en la configuración constitucional de los derechos ( SSTS 1688/2001, de 28 de septiembre; 1693/2002 y 124/2009, de 13 de febrero), sin perjuicio de lo que resulte en términos de fuerza acreditativa del resultado del registro, más allá de que la intervención del Secretario Judicial -hoy Letrado de la Administración de Justicia- atribuya al acta plenas garantías, especialmente en todo lo relativo a la real y efectiva incautación de las piezas de convicción.
Recordaba la STS 789/2022, de 28 de septiembre, que "El concepto de interesado a quien se refiere el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según una doctrina jurisprudencial firmemente consolidada, se refiere a cualquier persona que more o habite en la vivienda objeto del registro, incluso de forma transitoria, y, por tanto, no se identifica ni con el titular del inmueble ni con el propio investigado. La presencia del investigado será precisa desde la perspectiva del derecho de defensa, y es obligatoria cuando el investigado está detenido por los hechos objeto de la investigación. Así en la STS 420 /2014, de 2 de junio, dijimos que el fundamento de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada hay registro domiciliario ordenada por la autoridad judicial en un proceso penal, radica en primer lugar en que esta diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, qué es el derecho a la intimidad personal, ya que el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, pues lo que se protege no es solo un espacio físico sino también lo que en el aire emanación de una persona física y de su esfera privada. ( STC 188/2013, de 4 de noviembre). En segundo lugar, afecta el derecho a un proceso con todas las garantías, porque el resultado de dicha diligencia constituirá prueba de cargo en el juicio contra el imputado cuyo domicilio se ha acordado registrar, lo que aconseja que en la práctica del registro se garantice la contradicción para asegurar la validez del registro como prueba preconstituida. Lo que sí resulta exigible es la presencia del imputado en el registro cuando se encuentra detenido o a disposición policial o judicial, pues en estos casos no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción que se garantiza mejor con la presencia efectiva del imputado en el registro, por lo que la ausencia del imputado en estos casos es causa de nulidad. En el caso, la incipiente investigación en curso, no era suficiente para calificar a los sujetos de la investigación como imputados por lo que la injerencia se realizó con la presencia de los moradores".
En cualquier caso, como expuso con claridad la STS 503/2008, de 17 de julio "el artículo 569 de la LECrim exige la presencia del interesado, lo que ha sido interpretado como un requisito de validez de la diligencia. La jurisprudencia ha entendido de forma mayoritaria que el interesado es el titular del derecho fundamental afectado. Desde otra perspectiva también lo será el imputado, pues el resultado del registro le podrá afectar en cuanto de él podrán obtenerse pruebas de cargo, lo cual implica la necesaria observancia del principio de contradicción.
Las consecuencias de la ausencia de uno u otro no son las mismas. La ausencia del interesado, titular del derecho a la intimidad protegido por la inviolabilidad del domicilio, cuando es imputado y está detenido, y su presencia no viene impedida por otras causas, ha sido considerada por la jurisprudencia como una causa de nulidad de la diligencia. Por el contrario, la infracción del principio de contradicción en la práctica de la diligencia no determina su nulidad, sino su invalidez como prueba preconstituida, por lo que su resultado no puede ser acreditado por la misma diligencia, sino que es preciso acudir a otras pruebas, siendo posible utilizar, entre ellas, la testifical de los agentes que intervinieron en su realización".
Y esta es la opción por la que, con el apoyo de la abundante jurisprudencia que cita, se decanta la sentencia recurrida. La ausencia en el registro de interesados no afectados en su derecho a la intimidad domiciliaria, para cuya presencia no existían trabas, puede incidir a su derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio de contradicción en la obtención de hallazgos llamados a surtir efectos de prueba. Pero la consecuencia en tales casos no es la nulidad y la derivada imposibilidad de valoración de tales elementos, sino simplemente que el resultado del registro documentado en la correspondiente acta, pierda el carácter de prueba preconstituida, lo que no obsta para que sus hallazgos puedan ser introducidos en el proceso a través de otros medios probatorios, sometidos al principio de contradicción, como en este caso ocurrió con la declaración de los agentes que realizaron tal diligencia.
La doctrina expuesta no se contradice con la condensada en la sentencia que el recurso invoca, la STS 547/2017, de 17 de julio. Efectivamente la citada sentencia concluye la nulidad de la prueba obtenida en el registro practicado sin la presencia del interesado que se encontraba detenido, sin posibilidad de validar los hallazgos a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Pero es que en tal caso, a diferencia del que ahora nos ocupa, el interesado era el morador de la vivienda, por lo que además del principio de contradicción en la obtención de los distintos hallazgos, quedó comprometido el derecho a su intimidad personal.
El motivo decae.
Discrepan los recurrentes de la valoración probatoria en la que la sentencia recurrida sustenta su intervención en los hechos. Alegan que no habían sido detectado en la investigación con anterioridad al registro, y que no fueron sorprendido en la habitación donde se encontró la maleta con droga, por lo que sus manifestaciones alegando que cuando irrumpieron los investigadores acababan de llegar al lugar a fin de comprar unas ruedas, adquieren plena coherencia.
En este caso la sentencia de instancia considera acreditado a través el testimonio de los agentes que intervinieron en la diligencia, que en la entrada y registro de la finca en cuestión, en concreto en la vivienda de la parcela NUM003, se encontró una maleta con una sustancia que dio positivo a la cocaína en el análisis de narcotest y diversos botes y efectos relacionados con el tráfico de drogas. Ante tales hallazgos se pidió una ampliación de la autorización judicial, que se concedió, tras lo cual se procedió a continuar la diligencia de entrada y registro, encontrándose en el mismo dos bolsas que contenían 4,4 g de cocaína con una riqueza del 55,6% y 4,9 g de cocaína con riqueza del 65,1% y otras sustancias que se vienen utilizando para el procesado, síntesis y corte de la droga, como la acetona (dos garrafas), cafeína, diltiazem, fenacetina (4 botes de kilo, uno de ellos sin abrir), lidocaína y tetracaína,. Además se encontraron otros efectos que acreditan de modo evidente que se trataba de un laboratorio para el preparado de la droga, tales como dos hornos microondas (cuando nadie vivía en ese edificio), dos termoventiladores, una placa de inducción, dos básculas, guantes, dos calentadores, rail de film transparente, tres cajas de bocas de plástico herméticas, mascarillas, cucharones y cuchara con restos de sustancia, jarras medidoras, difusor, cubos con restos de sustancia, entre otros. La deducción a partir de tales hallazgos de que correspondían a un laboratorio para el tratamiento de la droga y su preparación para ser distribuida entre terceras personas, responde a una lógica inexpugnable.
El motivo se desestima.
Tras una detallada exposición del
Alega que es en el momento de la presentación de los escritos de defensa cuando se producen las paralizaciones, por razones no imputables al juzgado. Y destaca, la necesidad de localizar a los acusados Tomás y Jesús Carlos, que no fueron encontrados en el domicilio por ellos designado, produciéndose además la renuncia de algunos de los abogados y procuradores, debiéndose designar otros, siendo necesario reclamar en algún caso escrito de defensa. Tras diversas incidencias que se detallan en relación a distintos acusados, en marzo de 2018 se remite la causa a la Audiencia Provincial, siendo turnada a la Sección 29, que dicta resolución el 18 de abril de 2018 admitiendo la causa y ordenando la devolución al Juzgado de Instrucción, pues si bien existían escritos de defensa respecto de Jesús Carlos y de Tomás, los mismos no fueron hallados a los efectos de notificarles personalmente el Auto de Apertura de Juicio Oral. El juzgado de Instrucción n° 1 de Valdemoro inicia nuevas actuaciones de averiguación de paradero de los dos acusados, se localiza a Tomás, pero no a Jesús Carlos respecto del que se acuerda sobreseimiento de la causa y deducción de testimonio para cuando sea hallado.
Que recibida la causa de nuevo en la Audiencia, esta admite con fecha 26 de marzo de 2019 la prueba y señala las sesiones del juicio para los meses de septiembre y octubre de 2019.
Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).
La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. La STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. Y la sentencia de 379/2019, de 23 de julio, la apreció en el supuesto de duración del procedimiento por tiempo superior a 10 años, con una paralización de un año.
En la STS 668/2016, de 21 de julio, ya citada, dijimos que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
De otro lado, según la detallada exposición de la Fiscal, ningún reproche cabe efectuar a la actuación procesal de los acusados Segismundo, Luis Miguel, Gervasio y Juan Alberto, que presentaron sus respectivos escritos de defensa ya en el año 2014, sin incidencia. Tampoco a Victoriano, que presenta su escrito en julio de 2015, y a quien no se atribuye un especial comportamiento dilatorio. Incluso tampoco a Agapito, que presentó escrito de defensa el 7 de julio de 2016, pues la renuncia del procurador inicialmente designado, el que surgieran problemas con la venia de quien le venía defendiendo, o que hubieran de tramitarse expedientes de justicia gratuita no pueden, sin otra consideración, calificarse de maniobras dilatorias. Distinto es el caso de Tomás, quien no fue inicialmente localizado en el domicilio por el designado, manteniéndose en paradero desconocido, pero aunque hubo de ser devuelta la causa al no poder serle notificado el auto de apertura del juicio oral, lo cierto es que, según el escrito de recurso, si había presentado escrito de defensa previamente, y a diferencia del otro acusado que se encontraba en su mismos situación y que fue declarado en rebeldía, él, una vez localizado, si se mantuvo a disposición del Tribunal para la celebración del juicio. Es difícil individualizar un efecto dilatorio en una actuación tan de conjunto.
Dos de los condenados - Tomás y Victoriano- que también cuestionan los efectos en la individualización de la pena a resultas de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque en sentido contrario al del Fiscal, ponen de relieve dos periodos de paralización. Uno el empleado en el dictado de la sentencia, 11 meses desde la finalización del juicio; y el otro, desde la fecha de la sentencia -el 24 de septiembre de 2020-, hasta su notificación - el 2 de diciembre de 2021-, esto es, un año y algo más de dos meses después.
La elaboración de una sentencia, precedida de la correspondiente deliberación, requiere un esfuerzo de estudio y reflexión, de argumentación y redacción, que no siempre es compatible con los plazos para dictar sentencia previstos en la Ley procesal. Sobre todo en causas como la que nos ocupa, con varios procesados, un volumen importante de prueba, y variados problemas jurídicos de legalidad tanto ordinaria como constitucional. Ante tales presupuestos es razonable que esa labor de redacción exceda del plazo legalmente previsto, de otra manera el esfuerzo motivador que el derecho a la tutela judicial exige de los tribunales sería inviable. Y el presente caso es exponente de ello, de ahí que no pueda valorarse como periodo de dilación en una consideración aislada, aun cuando no sea desdeñable desde la perspectiva de la duración total del procedimiento.
Distinto es el plazo empleado en la notificación. El algo más de un año y dos meses que tardo en notificarse la sentencia es un lapso excesivo de paralización, que, por más que coincidiera con el periodo álgido de la crisis provocada por el COVID, y como tal no sea imputable a una desidia de persona concreta, tampoco es imputable a los acusados.
Problemas procesales y conceptuales aconsejan enfrentar con prudencia dilaciones o retrasos producidos
Hemos admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero; 325/2004 de 11 de marzo; 151/2005 de 7 de febrero; 932/2008 de 10 de diciembre; STS 1324/2009 de 9 de diciembre; o 329/2014 de 2 de abril). Siempre en el caso de paralizaciones o demoras muy llamativas.
La intensidad de la degradación penológica, en cuanto directamente vinculada al arbitrio del Tribunal, que al paso del tiempo que necesariamente conlleva la carga de un prolongado sometimiento al proceso y la incertidumbre de su resultado, sin olvidar que la mayoría de los condenados han sido también absueltos de varias de las acusaciones contra ellos formuladas, contrapone la gravedad de los hechos, es, sin embargo, excesivamente generosa. El doble grado de degradación se reserva para supuesto de intensidad absolutamente excepcional, que no es el caso.
En atención a ello, procede estimar el recurso, con la rebaja en un solo grado de la pena correspondiente a cada uno de los condenados, lo que concretaremos en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.
En consecuencia el recurso del Fiscal va a ser parcialmente estimado, y desestimados en su integridad los de Tomás y Victoriano que también cuestionaron los efectos en la individualización de la pena a resultas de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en sentido contrario al del Fiscal.
Discrepa el recurso de la sentencia recurrida en cuanto que está no extendió la responsabilidad civil derivada del delito de receptación al importe total del vehículo sustraído, del que se obtuvo el motor ocupado en poder de quienes fueron condenados por receptación, fijándola solo en el valor de este último. Arguye que la indemnización debe abarcar la totalidad del importe que la aseguradora abonó como reparación por la sustracción del vehículo al que pertenecía el motor incautado en las dependencias de los condenados, en tanto que ha sido la receptación la que ha dado lugar al despiece de los coches.
Únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito.
La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos.
En ese marco, la doctrina más reciente - SSTS 57/2009, de 2 de febrero; 834/2012, 25 de octubre; o 1038/2013, de 23 de diciembre- se ha decantado por acotar con carácter general la responsabilidad civil derivada de un delito de receptación al lucro experimentado por el receptador. Sin perjuicio que puedan producirse puntos de confluencia con la correspondiente al autor o participes del delito base, lo que en este caso no se plantea en cuanto que el acto de sustracción no ha sido objeto de condena.
El relato de hechos que acota nuestro análisis, a la hora de describir los hallazgos obtenidos en el registro de la finca propiedad de Agapito en la localidad madrileña de Chinchón, incluye "x. Motor de BMW 120 con matrícula NUM044 propiedad de Ute Vera Schmulling, la cual denunció la sustracción de su vehículo el 16 junio 2011 habiendo sido indemnizada por su compañía aseguradora, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, con la cantidad de 10.425 € por la sustracción".
Ninguna referencia, no ya a que los condenados por la receptación hubieran participado en la sustracción, sino ni siquiera que lo hubieran hecho en el desguace del automóvil, por lo que la pretensión del recurrente que pretende una ampliación más allá del valor de motor receptado no puede prosperar.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus recursos.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

