Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 462/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10558/2023 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100485
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2344
Núm. Roj: STS 2344:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10558/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10558/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Es acusado Marcos, con NIE n° NUM000, mayor de edad. En el mes de octubre de 2020, el acusado mantenía una relación de enemistad con su hijastra Paula, quien residía en la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia; junto con su compañero sentimental Oscar. Dicha vivienda es propiedad de Antonia.
Con la intención de acabar con la vida de ambos y conociendo y asumiendo que, además, podía acabar con la vida de las otras personas que sabía que allí residían, el acusado aprovechando el momento en el que los moradores se hallaban acostados o durmiendo, entre ellos Segismundo de 7 años de edad, se personó el domicilio precitado sobre las 3 horas del día 14/10/20 provisto de unas garrafas de gasolina.
La única vía de acceso al domicilio es a través de una escalera desde la calle, la cual termina en la puerta de acceso al mismo. El acusado accedió al interior de la escalera y procedió a verter la gasolina impregnando la puerta del inmueble e hizo un reguero de gasolina por la escalera desde allí hasta la salida a la calle, procediendo a continuación a prenderle fuego, iniciándose un incendio en dicho edificio que si bien no acabó finalmente con la vida de los moradores produjo las lesiones que después se detallan, además de múltiples desperfectos. El acusado también prendió fuego al vehículo Ford Transit matrícula NUM001, propiedad de Rubén.
Horas antes de este hecho el acusado había llamado por teléfono profiriendo expresiones en el sentido de que iba a quemar la casa y los iba a matar. Los moradores tenían el convencimiento de que no iba a llevar a cabo las amenazas y por dicho motivo se acostaron, estando dormidos algunos de ellos en el momento del incendio.
Los desperfectos ocasionados en el vehículo no han sido valorados pericialmente. Los desperfectos en la puerta NUM002 y en la entrada del edificio han sido valorados pericialmente en 16.058,15 y 520,30 euros, respectivamente, reclamando su propietaria.
Como consecuencia de los hechos, resultaron con lesiones, que precisaron de tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa, los siguientes moradores del edificio:
a) Rubén, quien sufrió quemaduras de segundo grado en los brazos y orejas precisando de hospitalización para su tratamiento, con múltiples curas periódicas, con 2 días de pérdida de calidad de vida grave y 103 moderado, restándole como secuelas cicatrices en ambos antebrazos y pabellones auriculares (5 puntos).
a) Segismundo, de 7 años, de edad, quien sufrió quemaduras cara, manos, espalda, brazos, tórax y periné, con múltiples intervenciones (al menos 13) de injerto de piel, hospitalización y curas, con 45 días de pérdida
b) Ruth, quien sufrió quemaduras de segundo grado en cara, miembros superiores e inferiores, precisando de al menos seis intervenciones quirúrgicas, curas y rehabilitaciones, con 105 días de pérdida
c) Oscar, quien sufrió fractura no desplazada de maléolo anterior de tibia distal derecho, fractura astrágalo, precisando de tratamiento ortopédico y rehabilitación, con 7 días de pérdida
Roberto, quién sufrió quemaduras en manos, pies y pabellón auricular, precisando de curas locales, con 30 días de pérdida de calidad de vida moderado, restándole
a) como secuela una cicatriz en el pie (1 punto).
Paula resultó ilesa.
El acusado tenía disminuidas, sus facultades en el momento de los hechos debido a la ingesta dé bebidas alcohólicas, pudiendo considerarse la afectación como de menor intensidad".
"1°) CONDENAR al procesado Marcos como criminalmente responsable en concepto de autor de seis delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139-1-13 CP en relación con los arts 16 y 62 CP.
2o) Apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco ( art 22 CP) respecto de una de las infracciones y la atenuante de embriaguez ( art 20.2 en relación 21.1 CP) en todas.
3o) Imponerle por tal motivo las penas de diez años de prisión, ocho años de prisión, ocho años y diez meses de prisión, nueve años y siete meses de prisión, nueve años y dos meses de prisión y ocho años y cinco meses de prisión. En todos los casos con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone al acusado la prohibición de acercamiento a Ruth, Segismundo, Rubén, Roberto, Oscar y Paula en un radio de 500 m. así como de comunicación con los mismos, y prohibición de residir en la ciudad de Valencia durante 10 años.
4o) Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de: a Rubén. 17.462,94 euros, Segismundo. 313.723,12 euros, Ruth. 349.865,85 euros, Oscar. 15.570,73 euros, Roberto. 2.619,28 euros, y Antonia. 16.438,15 euros más el interés legal.
Se le absuelve del delito, de incendio del que venía siendo acusado. Así como imponerle el pago de 6/7 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular el otro 1/7 se declara de oficio. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras y sin perjuicio de las reglas del art 76 CP".
. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia, de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 200.11/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados".
Fundamentos
Sólo entonces deben estudiarse los motivos de fondo ( art. 901 bis a) y bis b) LECrim) , entre los que han de priorizarse (como regla general) los que, cobijados en el art. 852, cuestionan la suficiencia o legalidad de la base probatoria (presunción de inocencia, denuncia de violaciones de derechos fundamentales que invaliden algunas pruebas); para dar paso luego a los que discurren por el cauce del art. 849, anteponiendo los que postulan una modificación del hecho probado ( art. 849.2) en tanto, tan solo cuando quede éste definitivamente conformado, podrá estudiarse la corrección de la subsunción jurídica - art. 849.1º LECrim- (Vid STS 290/2014, de 21 de marzo).
A ese orden se atiene de forma ortodoxa el recurrente y esa sistemática seguiremos nosotros.
Obviamente no es ésta una secuencia rígida: la lógica, y, en ocasiones, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aconsejan e, incluso, imponen alteraciones en esa sistemática. Sería absurdo acoger un quebrantamiento de forma por denegación de prueba, cuando le sigue otro motivo estimable que sostiene convincentemente que los hechos son atípicos en apreciación en la que no tendría ninguna influencia la prueba denegada; o que la prescripción ha extinguido la responsabilidad criminal.
El esquema trazado no es un corsé inmutable, ni siquiera en el punto concreto que parece exigir la disciplina legal ( art. 901 bis a) LECrim) . No sobra esta advertencia.
Ambos motivos han de ser analizados desde la perspectiva del art. 850.1º LECrim. El art. 852 no puede convertirse en un atajo para burlar los requisitos de los motivos de casación por quebrantamiento de forma ( STS 430/2000, de 17 de marzo entre otras). La invocación del art. 852 en lugar del art. 850.1º LECrim no permite escapar de los condicionantes de este último precepto. Si fuese así, sobraba el art. 850. Más aún, habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por el cauce del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno.
Por tanto, debemos exigir que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma y que se haya formulado en su momento la preceptiva protesta conforme al régimen del art. 850.
Esos requisitos formales o, mejor, extrínsecos (la palabra
Se trataba de pruebas propuestas en el momento procesal adecuado (escrito de conclusiones provisionales). Fueron admitidas, pero no pudieron llevarse a cabo por la incomparecencia de los testigos. Es secular la jurisprudencia que establece que ese supuesto, siempre y cuando se pida la suspensión del juicio, es equiparable al contemplado en el art. 850.1. Por esa vía se puede traer a casación la queja.
Los testigos eran relevantes en cuanto se querían traer para dotar de mayor fiabilidad a la coartada del acusado.
Sin embargo, el motivo no puede prosperar por razones tanto formales, como más de fondo.
Como dice la STS 172/2024, de 27 de febrero, "Tratándose de prueba no llevada a cabo, la petición a realizar al Tribunal Superior de Justicia era la de su práctica en la segunda instancia, como se deriva de las SSTS 957/2022, de 19 de diciembre, 413/2023, de 31 de mayo, 477/2019, de 26 de septiembre o 575/2019, de 25 de noviembre. El óbice es aceptable. Aunque justo es reconocer que en este caso la prueba exigía un doble paso: verificar si se lograba averiguar el paradero y, solo luego, practicar la prueba.
Desde que se implantó una apelación como paso previo a la casación en los procedimientos competencia de la Audiencia Provincial se hace obligado reiterar la práctica de la prueba en la segunda instancia tal y como previene el art. 790.3 LECrim. El remedio específico y primario para ese tipo de gravamen consiste en la realización de la prueba en apelación; no la nulidad que siempre comporta retrasos que el legislador quiere evitar".
La STS 667/2022, de 30 de junio es otro precedente que avala ese criterio:
"El motivo no puede prosperar. Y la razón principal es que lo pretendido ahora no lo fue ante el tribunal de apelación. El recurrente introduce un elemento novatorio incompatible con los límites objetivos de la casación: los gravámenes provocados por la sentencia de apelación.
En efecto, el hoy recurrente en su recurso se limitó a denunciar la indebida denegación de los medios de prueba que propuso haciendo suyos los propuestos, a su vez, por el Ministerio Fiscal y que fueron admitidos por la Audiencia. Nada más.
El Tribunal Superior, con buenas y convincentes razones, reconoció que la renuncia del Ministerio Fiscal no debería haber conllevado la no práctica de los medios que hizo suyos la defensa.
Pero, al tiempo, consideró que el recurrente disponía de un mecanismo de reparación que no activó, como lo era solicitar la práctica de la prueba inadmitida o no practicada en segunda instancia en los términos precisados en el artículo 790.3 LECrim. Falta de activación que impedía identificar el gravamen.
Como anticipábamos, el hoy recurrente no solo no pretendió en apelación la reparación genuina, sino que tampoco pretendió ante el Tribunal Superior, de forma expresa y justificada, la nulidad por la no práctica de prueba...
... Lo que impide formularla ahora en casación. Novedosa pretensión que, además, y en todo caso, sigue apareciendo huérfana de las exigentes cargas de justificación antes apuntadas.
La parte se limita a denunciar, de nuevo, una
Era indispensable reclamar la prueba en la apelación. Las salas de apelación han de practicar la prueba cuando lo denunciado es una denegación injustificada, salvo que (y eso es la excepción) encuentren razones convincentes que aconsejen en el caso concreto, en lugar de subsanar la deficiencia, devolver las actuaciones para un nuevo juicio.
La STC 142/2012, de 2 de julio, aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 CE) así lo expresa:
Sería muy prolija la cita de precedentes de esta Sala.
Los dos primeros motivos han de ser desestimados.
Denuncia el recurrente la insuficiencia, a su juicio, de la prueba desplegada para desactivar la presunción de inocencia y la falta de motivación de las dos sentencias.
La sentencia de instancia alcanza la convicción sobre la participación del procesado en el incendio razonando a partir una serie de elementos entrelazados que, no siendo quizás ninguno de ellos determinante por sí solo para alcanzar esa conclusión, puestos en relación unos con otros permiten trenzar un razonamiento que aboca ineludiblemente a esa deducción. Estamos ante una certeza de la Audiencia basada en prueba indiciaria, aunque apuntalada por prueba testifical directa (identificación por algún testigo). O, si se prefiere, al revés: prueba testifical corroborada por robustos indicios.
Una advertencia: la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv) .
Acudimos a uno de los abundantes pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio, -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos:
Lo evidente no se demuestra; se muestra. Por eso se hace arduo, por simple que sea, razonar que la motivación fáctica ofrecida por las sentencias es, más que suficiente, sobrada y que se apoya sobre bases probatorias muy consistentes. El mejor argumento contra el alegato del recurrente vendrá constituido por la reproducción de la motivación de la sentencia inicial. Tras su lectura no parece posible negar su suficiencia:
"Respecto de la identificación por los testigos, Rubén estaba en con su mujer, y su hijo de 7 que dormía en la misma estancia, oye ruidos, se asoma y ve al acusado. También lo ve al abrir la puerta cuando está prendiendo fuego (acto del juicio, y declaración folios 59 y 60,). Roberto, estaba durmiendo, nota de repente mucha luz va al balcón y ve al acusado con el patinete junto con otra persona (acto del juicio y folio 45), y Oscar que tras acostarse, sobre las 3 horas, cuando ya hay llamas en la vivienda se asoma al balcón y ve al acusado (realmente el que Paula no diga que lo vio-salta en un momento posterior- es un dato en el sentido de que no se pretende agravaba situación del acusado-).
En este caso, entendemos que existe una, línea básica uniforme en todas las manifestaciones, más allá de puntuales divergencias: llamadas y amenazas previas, creencia de que no las cumpliría, mala relación con el acusado de Paula e identificación del acusado por Oscar, Roberto y Rubén.
Las declaraciones de los testigos ( Rubén, Oscar y Roberto, junto con el de Ruth y el de Paula -ella salta después y es razonable que no vea lo mismo que Oscar-) que en esencia hemos recogido anteriormente merecen ser tomadas en consideración como fundamento de la atribución de la autoría al acusado descartando las manifestaciones de los testigos de la defensa en aquello que pudiera ser incompatible con ellas a la vista de las corroboraciones externas existentes.
Previamente debemos señalar que el hecho de que no se haya localizado un lugar donde esa misma noche adquiriera combustible el acusado no descarta su autoría (podía disponer ya de ella o adquirirla a través de otros medios). También debe tenerse en cuenta (folios 13 y 14) que se hace constar, que de .acuerdo con la normativa que regula su funcionamiento las gasolineras con servicio personal de suministros y cobro no pueden vender gasolina si no es mediante los dos envases homologados y de adquisición en las mismas gasolineras.
Corroboraciones de las manifestaciones de los testigos mencionados:
1.- La chancla encontrada frente al lugar del incendio era del acusado.
Como hecho indiscutido y evidente, a partir de los datos de la causa es la localización de un chancla frente al lugar del incendio (folio 4).
El acusado cuestiona que fuera suya, también si era una chancla era azul o negra, pues algunos testigos se refieren a ella como chancla azul, mientras que en el informe ADN (folio 580) aparece como chancla negra, pero, en cualquier caso:
1.1.- La chancla que se encontró es la que fue remitida para el análisis de ADN (folio 26), esa chancla es identificada por las fuerzas de seguridad cuando es encontrada como chancla azul (folio 42) cuando se le exhibe a Paula.
1.2.- Tanto la agente NUM003 como Paula identifican la chancla a partir de la que se le exhibe, la cual es la remitida para el informe de ADN. Es decir no es que la hubieran visto antes y se les pregunta para corroborar si coincide con la encontrada, sino que ambas contestan afirmativamente a si era la chancla que llevaba el acusado cuando les es exhibida. Quizás la diferencia de descripción es que pudo quemarse en parte (de hecho en el acto del juicio del agente NUM004 señaló que la chancla era de color oscuro y estaba bastante deteriorada) y qué tal como se hace constar en el informe de ADN (folio 580) lleva dos tiras cruzadas, en el empeine de color beige y azul.
1.3.- Es del acusado porque así lo señala desde el inicio Paula (folio 42 -dice que lo sabe porque la compra su madre en Rumanía y se la dio al acusado- y acto del juicio), también la identifica la agente NUM003 como la que llevaba el acusado en la intervención previa que tuvieron con él (acto del juicio y ya a inicio -folio 4- se hace constar
2.- Intervención previa de las fuerzas de seguridad con el acusado, el cual va con unas garrafas de agua y dice que va a llenarlas de gasolina.
2.1.- Existe una intervención previa de las fuerzas de seguridad con el acusado, el cual va con la misma vestimenta que describen los testigos moradores del inmueble cuando lo ven, y es la misma vestimenta que lleva cuando es interceptado (fotografía en folio 204).
De hecho la agente NUM003 en el acto del juicio manifestó que cuando reciben el aviso del incendio en DIRECCION001 y les pasan la indumentaria ésta coincidía.
2.2.- En esa misma intervención previa el acusado dice a los agentes que iba a llenar de gasolina las garrafas de agua que llevaba.
Así, en el folio 4 ya se hace constar (lo cual coincide con lo declarado por los agentes en el acto del juicio, especialmente la agente NUM003)
En el lugar de los hechos se localizó una garrafa de plástico, parcialmente calcinada compatible con lo anterior (folio 26 y fotografía folio 211), El perito NUM009 en el acto del juicio, matiza el informe y dice que no puede precisar el tamaño de la garrafa, y a la pregunta de la defensa de si podía ser de un litro vista la fotografía lo rechaza, y viene a decir que de establecer un mínimo habría de ser de dos. Por ello, a partir del resto encontrado la garrafa debía tener un contenido a partir de al menos dos litros, por lo que es compatible con las observadas en la intervención previa (5 litros). En cualquier caso, también es significativo que en una intervención previa el acusado vaya con garrafas de agua de plástico, diga que va a llenarlas de gasolina, y en el lugar de los hechos se halle un recipiente de este tipo y no de otro.
3.- La trayectoria del acusado descalzo con el patinete es compatible con volver después de realizar los hechos.
Es decir, coincide temporalmente con la vuelta a su casa o a un lugar cercano de la misma tras cometer los hechos y también es compatible con la trayectoria que llevaba y los agentes no manifiestan que el patinete llevara luces. Así el agente NUM005 señaló que cuando les dan las características de la persona, ven a un individuo con esas características con un patinete, iba desde el puente de la "pantera rosa" dirección a su casa (cuando lo ve estaría a unos 600 metros del puente, ya estaba en Pérez Galdós, aún no había llegado a la intersección con la DIRECCION003).
Además, Oscar le ve huir en patinete, y en patinete es interceptado por los agentes.
4.- Según el informe pericial del tráfico de .comunicaciones del teléfono del acusado (folio- 333 y acto del juicio inspectores NUM010 y NUM011) la franja temporal en la que no existen eventos de comunicación es coincidente con el momento en el que sucedieron los hechos, y suficiente para desplazarse desde la zona del domicilio del acusado, cuando se le sitúa en ese lugar, hasta el lugar del incendio y posteriormente volver de nuevo. También se llama la atención (folio 301) sobre el hecho de que hasta ese momento el número de llamadas era considerable.
5-.- En contra de lo que manifiestan los testigos de la defensa, los pelos quemados no proceden de una barbacoa (tampoco las quemaduras).
Que llevaba pelos quemados se establece a partir de las manifestaciones de los agentes aunque no aparezca en el parte médico de asistencia (según los agentes el facultativo dijo que eso no era objeto de intervención médica). En el acto del juicio la agente NUM003 dice que en las intervenciones iniciales no observaron ninguna quemadura. También, en el acto del juicio el agente NUM005 dijo que le preguntaron al médico si lo de los pelos quemados era una herida y les dijo que no y por eso no lo hizo constar y también que en relación con la primera intención no observaron que tuviera quemadura alguna - se describe una ampolla que puede proceder de una quemadura- (folios 15, 35 y 67, y en el acto del juicio el Dr. Cayetano señala que es compatible, aunque también podrían haber otras causas), ni tampoco los pelos quemados. Por ello, se deja a criterio del MF el inicio de un procedimiento por falso testimonio respecto de los testigos aportados por la defensa que manifiestan la procedencia de una barbacoa
6.- Los PN. NUM010 y NUM012 señalan que el acusado tenía en la agenda de su teléfono a Paula como "puta", no parece razonable que se trate de un apelativo cariñoso como se ha argumentado (ni hay base alguna que pueda considerarse suficiente para entender que ella misma se ha puesto así en el teléfono del acusado, al contrario, es coherente con las manifestaciones de Paula o Oscar- este dice que la llamaba puta-). Además de lo anterior en el informe (folio 301) se corroboran las palabras de Paula respecto de la gran cantidad de llamadas que recibe del acusado.
Por ello entendemos que existe prueba indirecta que corrobora suficientemente la declaración testifical de los moradores.
A la vista de todos estos datos deben rechazarse las manifestaciones del acusado y de los testigos de la defensa incompatibles con la hipótesis acusatoria, también la hipótesis de que pudo ser alguien de los alrededores. Esta hipótesis, si bien no es el mismo caso, comparte algunos elementos, propios de las hipótesis "ad hoc". Recordemos que una estrategia
En cuanto a la lectura de la declaración de un testigo que no ha podido ser localizado, Isidro (folio 435) corroboraría lo anteriormente expuesto, pues mostraría también las malas relaciones
En cuanto al testigo no localizado si quedó esperando y se fue el acusado, parece razonable que coincidiera con el periodo que señalan los agentes que no hubo actividad telefónica, en cualquier caso debe tenerse en cuenta de que existen indicios de .que el acusado fue auxiliado por otra persona en la comisión de los hechos, véase folio 288 donde se hace referencia a que "...
Finalmente debemos señalar que consideramos acreditadas las malas relaciones y las amenazas previas a los hechos efectuadas por el acusado atendiendo a las manifestaciones de los moradores de la vivienda, los datos de las llamadas, las propias manifestaciones del Sr. Isidro (e incluso el reconocimiento de haber llamado del acusado). En realidad no hay razones para dudar, Paula en los dramáticos momentos iniciales ya hace mención a esas llamadas y exhibe el móvil a los agentes (folio 4 y acto del -juicio),sin perjuicio de que como señaló Paula, no pensaban que fuera a cumplirlas y se acostaron.
Ese dramático momento inicial (folio 2 y ss -donde se relatan las peticiones de auxilio-, y manifestaciones en el acto del juicio de los moradores y de los agentes intervinientes) y el estado de los testigos habitantes del inmueble hace altamente improbable un acuerdo previo de los mismos (autoría, indumentaria...).
En resumen, por todas las razones expuestas consideramos que debemos rechazar la eficacia de los medios de prueba que integrando el cuadro plenario se instaron como medios de cariz defensivo o de descargo para impedir estimar acreditada la hipótesis acusatoria. Entendemos que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria qué permite enervar la presunción de inocencia de los acusados con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación" (énfasis añadido).
Los razonamientos de la sentencia de instancia son de una contundencia difícil de rebatir. Estamos ante prueba directa e indirecta, -una buena panoplia de indicios-. Su combinación teje una tupida red que sostiene a la perfección la convicción de culpabilidad que cristalizó en el pronunciamiento condenatorio. El material probatorio, contemplado conjuntamente, está dotado de una consistencia poco discutible y convierte en inatacable desde la presunción de inocencia la sentencia de instancia refrendada por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar la apelación. Basta remitirse al extenso pasaje de la sentencia que hemos reproducido para comprobarlo.
No hay otra hipótesis verosímil -aparte del rocambolesco y desgraciado azar- distinta de la autoría por parte del acusado que ofrezca una explicación mínimamente satisfactoria a ese ramillete de elementos probatorios que el Tribunal expuso de forma minuciosa. La deducción es concluyente. No hay lesión de la presunción de inocencia.
Resta indicar que la presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan todos los imaginables elementos incriminatorios. Hay datos que resalta el recurso que no son propiamente exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia.
Está superada la jurisprudencia que calificaba datos de esa naturaleza (elementos internos) como
Cuando hablaba de
Esa doctrina tenía cierta justificación en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria en casación era muy reducido. Pero cuando se abrió la posibilidad de fiscalizar en casación el respeto a la presunción de inocencia perdió su sentido, por más que haya pervivido hasta fechas no lejanas.
Las intenciones, los elementos psicológicos, el conocimiento, el estado anímico, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. Se denominan inferencias la acreditación de intenciones o estados mentales a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la
Expedita ya la posibilidad de controlar en casación el uso de la prueba indiciaria a través de la presunción de inocencia y reglas del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se evaporaba la utilidad que pudo tener en su día esa doctrina del TS (inferencias o "juicios de valor" revisables por el cauce del art. 849.1º LECrim que además permitía revisarlas también en contra del reo y no solo vía presunción de inocencia).
Esas inferencias sobre elementos internos son encuadrables en la
No son necesarios específicos conocimientos jurídicos para resolver sobre esas cuestiones. Para decidir si a la vista de la ocupación de una determinada cantidad de droga puede concluirse racionalmente el destino de tráfico no es necesario más que operar con máximas de experiencia que son compartibles con no juristas. Para decidir, en cambio, si la actitud de "indiferencia", por ejemplo, es suficiente para integrar el dolo en su modalidad eventual sí que son precisos conocimientos de naturaleza técnico jurídica. En este segundo supuesto estaremos ante un tema discutible en sede del art. 849.1º LECrim. En el primero, por la vía de la presunción de inocencia y con las técnicas habituales de fiscalización de la prueba indiciaria (comprobar si de los datos externos acreditados puede deducirse de forma concluyente y no excesivamente abierta el elemento intencional cuya acreditación es necesaria par dar vida al tipo penal). Hoy ya el Tribunal Constitucional no vacila a la hora de proyectar la eficacia de la presunción de inocencia sobre esos elementos internos o intencionales.
Desde que es alegable en casación la presunción de inocencia desaparecieron las razones que hace tantos años llevaron al Tribunal Supremo a ensanchar el cauce del art. 849.1º para ampliar los espacios de la revisión casacional, aunque paradójicamente esa holgura jugaba también contra reo. A la vista de esta panorámica lo correcto hoy es la utilización del cauce del art. 852 LECrim en relación con el derecho a la presunción de inocencia que reclama que todos los elementos del delito, también los subjetivos, estén acreditados. Por tanto, en este caso que, haya prueba
Otra vez viene en nuestro auxilio la sentencia del Tribunal de instancia que explica de forma suasoria y apoyándose en citas jurisprudenciales por qué ha considerado presente ese propósito de matar:
"
Es evidente, atendidas las características del incendio que el acusado asumía las consecuencias que pudieran producirse sobre la vida de la personas, y que sabía que allí habitaban (al menos) Paula y Oscar junto con la familia de este último tal como se desprende de las manifestaciones de Paula, Oscar y demás moradores que hemos recogido.
Entendemos que se trata de analizar este supuesto el acusado asumía la producción del resultado mortal. Con carácter general, hemos de partir de que el querer no existe por el simple hecho de que el autor se represente el hecho como probable, ni deja de existir porque con un optimismo exacerbado, esperen evitar su producción. Solo conjugando el conocimiento y la actitud emocional (expresados en su comportamiento externo) podremos determinar si, en el caso concreto, se ha asumido o no la producción del resultado y, en consecuencia, si puede decirse que. ha habido un compromiso con la lesión del bien jurídico y, en consecuencia, que ésta ha sido "querida".
De lo que se trata es de captar el sentido "real" de la conducta del acusado. Así el ATS 829/2016 de 21.1 señala:
Y dicha resolución afirma "
El acusado quería matar a Paula, Oscar y también a quienes estuvieran en el inmueble. En realidad, partiendo de las acciones ("de lo que hace") es como podemos atribuir intenciones con una razonable seguridad. Como en alguna ocasión ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 136/2001 de 18-6.2001), los hechos psicológicos solo pueden probarse a través de hechos externos. Y a partir "dé lo que hace" es como podemos establecer la intención ateniendo a:
1.- La hora en que realiza los hechos en la que previsiblemente estarían dormidos.
2.- A lo que dice previamente: que les va a quemar (sin perjuicio que por las razones que señalan Paula y Roberto pensaban que no lo iba a hacer).
3. - Al modo en que realiza el incendio, utilizando un acelerador en la única salida.
De cualquier modo, se trata de una conducta que también sería compatible con el dolo eventual. La Sala II del TS en sentencia de 4.10.2007 (ROJ 6796) indica que.
En cualquier caso como señala la STS 265/2021 de 24.3:
Olvida el recurrente tanto el dolo eventual como el dolo de consecuencias necesarias: la indiferencia frente a la posibilidad de que otras personas acabasen atrapadas por el fuego y falleciesen, cubre la exigencias culpabilísticas. Ello, con independencia de la irrelevancia práctica del motivo a la vista de lo establecido en el art. 76 CP
"Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente,
La relación padrastro-hijastra está comprendida en el ámbito de la circunstancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García

