Última revisión
11/06/2026
Sentencia Penal 355/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4044/2023 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 355/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100361
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2286
Núm. Roj: STS 2286:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4044/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4044/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Como parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
«UNICO.- Resulta probado y así se declara que Dª. Enma, a primera hora de la madrugada del día 11 de Julio de 2.018, junto con un grupo de amigos con los que esa noche habían estado celebrando el cumpleaños de uno de ellos, acudieron al bar denominado " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 de Murcia, que era regentado por D. Ildefonso, donde estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas hasta que deciden abandonar el establecimiento, permaneciendo en un banco de la calle.
Pasadas las 2.00 horas de la madrugada, y cuando ya no quedaba ningún cliente en el local, D. Ildefonso entabló comunicación a través de mensajes vía whatsapp con Dª. Enma, invitándola a que regresase al local para seguir consumiendo bebidas alcohólicas, a quien conocía por haber trabajado en el local como camarera, y por la relación de amistad que tenía con su familia desde hacía unos años, a lo que accedió ésta finalmente, a pesar de que sus amigos le dijeron que no lo hiciera, procediendo a bajar la persiana del local. Ya en su interior, y tras prepararle D. Ildefonso a Dª. Enma una copa que contenía bebida alcohólica que comenzó a ingerir, el procesado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aproximó una de sus manos por encima de las prendas de vestir a la zona genital de aquella, quien rechazó dicha aproximación. Y, con posterioridad, aprovechándose del importante estado de embriaguez en el que había quedado sumida, que le impedía tomar cualquier decisión en el ámbito sexual, procedió a penetrarla vaginalmente con un miembro de su cuerpo, y una vez satisfecho el instinto sexual, sobre las 6 de la madrugada, salieron ambos del local, precisando de ayuda Dª. Enma para deambular, al ser incapaz de caminar por sí sola, lo que le fue prestada por D. Ildefonso, portando la cremallera delantera de sus pantalones sin subir y sin portar las bragas que vestía cuando entró al establecimiento.
Una vez en el exterior del local, donde se encontraban sus amigos D. Juan Ramón, D. Ovidio y D. Sabino, cuando D. Ildefonso procedía a llevarse a Dª. Enma en su vehículo, fue requerido por D. Sabino para hacerse cargo de Dª. Enma, procediendo a llevársela hasta su casa, donde se encontraba su hermana y amiga de Enma, Dª. Encarna, quedando en dicha vivienda hasta la llegada de su madre.
Esa misma mañana, Dª. Enma acudió, acompañada de agentes del CNP, al Hospital Universitario DIRECCION002, donde fue reconocida médicamente, con asistencia del Médico Forense, obteniéndose de la misma una muestra de orina para su análisis, del que se obtuvo la presencia de 3,05 G/l de alcohol etílico, así como muestras biológicas del interior de la vagina, que quedaron en custodia del Médico Forense, y que fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología para su estudio. Asimismo, fueron intervenidas por la Policía Nacional las prendas de ropa que vestía Dª. Enma, siendo remitidas para su estudio por efectivos de la Policía Científica.
El acusado ha procedido a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial la suma de 5.500 euros en concepto de responsabilidad civil».
«LA SALA ACUERDA:
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Ildefonso, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley O. 1/15, de 30 de marzo (sic), con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5 del C. Penal, a las penas de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª. Enma, ya sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo, estudio o esparcimiento, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse de manera directa o indirecta con ella, por cualquier medio verbal, escrito, telefónica, mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales, o por cualquier otro medio que en la actualidad permita las comunicaciones telemáticas con la misma, por un periodo de seis años.
Asimismo, se impone al acusado D. Ildefonso la medida de seguridad postpenitenciaria de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, y se condena al mismo a que indemnice a Dª. Enma en la suma de 7.000 euros, por daños personales, con abono de los intereses legales del art. 576 LEC, y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
Para el pago de la responsabilidad civil, procédase a la entrega de la suma de 5.500 euros que han sido consignados por el acusado, a la víctima Dª. Enma.
Abónese al acusado D. Ildefonso, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, así como un día de privación de libertad por cada diez presentaciones "apud acta" realizadas por el acusado y que resulten acreditadas en la causa, y el periodo de cumplimiento de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de comunicación acordadas en auto de fecha 14-7-18 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Murcia.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, en P. Ordinario n° 7/21».
«1°.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado don Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2022, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario n° 7/2021.
2°.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3°.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.,
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Enma, en su condición de víctima, por medio de su representación procesal en la causa, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/07/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados de la misma anteriormente reseñados».
Motivo primero.- Al amparo de los artículos 849 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, por indebida aplicación e infracción del artículo 181.1. 2. y 4. del Código Penal.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, por la indebida aplicación e infracción del art. 324 de la LECrim.
Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , por la infracción por la inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.6 del Código Penal, como atenuante muy cualificada, en relación al artículo 66 del CP.
Motivo quinto.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , por infracción de inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal.
Motivo sexto.- En base al artículo 849.2º de la LECrim. , en relación con la valoración de la prueba documental, testificales, pericial, así como la exploración de la menor.
Motivo séptimo.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim. , por vulneración del principio a la presunción de inocencia, nulidad de la sentencia y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Fundamentos
Es verdad que el motivo segundo invoca, sin citar el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pretendidamente indebida aplicación del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, siempre en su redacción anterior a la resultante de la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Sin embargo, en el desarrollo del mismo no se denuncia la existencia de un desajuste en la calificación jurídica contenida en la sentencia impugnada, a partir del relato de los hechos que se declaran probados, conforme resulta exigible cuando es lo denunciado un pretendido error iuris, sino que, al contrario, la parte pone en cuestión el referido relato al considerar que el mismo no se nutre de prueba de cargo bastante que pudiera justificarlo. Y es igualmente cierto que, en el motivo sexto, que quiere articular la parte por el cauce que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vuelve a insistirse en esa misma pretendida insuficiencia probatoria, sin referencia alguna, --frente a lo que dicho motivo exige--, a documento literosuficiente que viniera a evidenciar la existencia de un error en la valoración probatoria, sin resultar contradicho por algún otro elemento de prueba. Ya lo deja bien claro la parte recurrente cuando en el propio título de este motivo se refiere a
Esos cuatro motivos, en consecuencia, serán abordados de manera conjunta.
Desde otro punto de vista, observa la parte que no se habría acreditado que Enma careciese de capacidad para prestar un consentimiento válido al tiempo de producirse los hechos, destacando que no compareció en el acto del juicio oral la médico que la atendió en urgencias; así que tampoco resulta del informe pericial obrante en las actuaciones que lo hallado en el interior de la vagina de Enma fuera semen.
Desde otro punto de vista, aunque la recurrente admite que el testimonio de Enma pueda resultar bastante para tener por justificados
1.2.- Al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido. En este sentido, y por todas, nuestra sentencia número 372/2023, de 18 de mayo. En esta misma sentencia, y en muchísimas otras, se explica también que: <
1.3.- A partir de las consideraciones anteriores, resulta evidente, en el caso, que no puede hablarse aquí, con razón, de una pretendida ausencia de motivación en la sentencia que es objeto de recurso, ni tampoco es dable acoger la queja de la parte, relativa a una pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Ciertamente, la peculiaridad probatoria que presenta este procedimiento radica en que, conforme se explica en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, la víctima del delito no solo no era capaz de recordar la totalidad de lo sucedido, sino que, además, precisamente los aspectos que no alcanzaba su memoria constituyen el núcleo esencial de la tipicidad. En efecto, Dª Enma relató en cuantas oportunidades tuvo ocasión de hacerlo a lo largo del procedimiento, que en la madrugada del pasado día 11 de julio de 2018 se encontraba, en compañía de unos amigos celebrando el cumpleaños de uno de ellos. Habían acudido con ese fin al bar que regentaba entonces el ahora acusado, donde los miembros del grupo, también ella, habían consumido diversas bebidas alcohólicas. En un momento dado, resolvieron marcharse y continuar la reunión en la calle, en un banco. Después de las dos de la madrugada Enma recibió una llamada del acusado, a quien previamente conocía pues había trabajado para él, en la que le pedía que regresara al local. Aunque alguno de sus amigos le desaconsejó que lo hiciera, Enma resolvió acudir a la llamada del acusado. Una vez ella dentro del establecimiento, el acusado bajó la persiana del local. Asegura Enma que el acusado le ofreció una copa que contenía una bebida alcohólica. Y asegura también que el acusado aproximó su mano, por encima de la ropa de ella, a su zona genital, rechazando Enma dicho acercamiento. A partir de ese momento, ella perdió la conciencia o la mantuvo en condiciones severamente limitadas, no recordando lo sucedido después. Hasta aquí dicho relato de la testigo resulta, en lo sustancial, compartido por el propio acusado, salvo en lo relativo a la aproximación de carácter sexual que ella describe. Por eso, se comprenden con dificultad las referencias del recurrente a las pretendidas contradicciones en el relato de ella.
Así las cosas, aproximadamente a las seis de la madrugada, los dos salieron del local, precisando ella de ayuda para caminar, soporte que inicialmente le prestaba el propio acusado. Enma llevaba entonces bajada la cremallera delantera de su pantalón y no llevaba puesta la ropa interior, con la que, conforme ella asegura, había entrado al local. Algunos de sus amigos todavía permanecían allí, ofreciéndose uno de ellos a
Observa quien ahora recurre que dicho relato, no cuestionado por la defensa, resulta en lo fundamental y, también en lo no fundamental, consecuencia de prueba directa: lo relatado por la propia Enma, su madre y los amigos que lo confirmaron en todos los aspectos referidos. Sin embargo, estima que dicha prueba, directa, no alcanza a lo que pudo haber sucedido en el interior del establecimiento, mientras solo Enma y el acusado permanecían en el interior de éste. Así es. Pero esto no significa, ciertamente, que no se cuente al respecto con prueba, indirecta o indiciaria, cuya valoración se realiza de forma inobjetable en la resolución recaída en la primera instancia, debidamente fiscalizada en la sentencia que es ahora objeto de recurso; y cuyas conclusiones resultan, además, tan evidentes que bloquean cualquier otra hipótesis razonablemente posible.
Recuerda, en lo que ahora importa, nuestra muy reciente sentencia número 185/2026, de 3 de marzo: <
En el caso, cuestiona, en primer lugar, el recurrente que Enma no se encontrase, al tiempo de producirse los hechos, en condiciones de prestar su consentimiento a la realización de cualquier acto de naturaleza sexual, en términos aptos para activar las previsiones del artículo 181.2 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos (personas privadas de sentido o hechos que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea al efecto). Sucede, sin embargo, que varios testigos, de entre los amigos que la acompañaban, explicaron que cuando Enma entró en el bar por segunda vez, después de las dos de la mañana y cuando ya no quedaba en él ningún cliente, aunque había ingerido una cierta cantidad de bebidas alcohólicas, resultaba capaz de mantener una conversación y de comprender su significado. No así, como también confirmaron los testigos, cuando, sobre las seis de la mañana, salió del local, incapaz siquiera de caminar por sí misma, en estado de semi-inconsciencia y sin terminar de vestir. Pero es que, además, conforme se explica en la resolución impugnada, así lo admitió también el propio acusado, aunque aduciendo que, en un momento determinado: " Enma
Y cuestiona el recurrente, en segundo término, que pudiera aquí ser aplicado el artículo 181. 4 del Código Penal (cuando el abuso carnal consiste en acceso por vía vaginal, o introducción de miembros corporales u objetos por esa vía). Cierto que no existe tampoco prueba directa al respecto. No lo es, considerado aisladamente, que Enma abandonara el establecimiento sin la ropa interior que llevaba al entrar y con la cremallera delantera del pantalón bajada. Y no lo es ni siquiera que se hallara en sus prendas, tras la práctica de las correspondientes pruebas periciales ratificadas en el acto del juicio oral, el perfil genético correspondiente al ADN del acusado, no ya solo en la parte interna de la cintura del pantalón de ella --lo que podría resultar compatible con la ayuda que el acusado asegura le prestó cuando estaba en el servicio--, sino también en la parte interna de las copas del sujetador. Junto a lo anterior, sin embargo, lo que resulta, a los efectos que aquí importan, tan irrefutable que releva de cualquier explicación complementaria, es el hecho de que, conforme explicaron los forenses en el acto del juicio en relación con las pruebas analíticas practicadas en el I.N.T., en las muestras tomadas del interior de la vagina se advirtiera la presencia de marcadores genéticos (haplotipo) "compatibles" con los del acusado, aunque no pudiera afirmarse que procedieran de semen (los restos biológicos hallados pueden deberse a piel, pelo, sudor o saliva). Parece más que razonable en esas circunstancias que el Tribunal provincial, en razonamientos que hace propios la sentencia ahora impugnada, concluyera:
No se advierte, en definitiva, ni falta de motivación en la sentencia impugnada ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. La sentencia impugnada descansa en la existencia de prueba de cargo, legítimamente obtenida, regularmente desarrollada, y holgadamente bastante para desvirtuarlo, conforme a la valoración, razonada y razonable, ofrecida por la resolución de primer grado, debidamente fiscalizada por la sentencia que ahora se recurre.
Los motivos se desestiman.
Argumenta quien ahora recurre que
2.2.- Omite la parte señalar cuál sería el motivo de impugnación escogido para sostener esta queja, aunque el planteamiento parece remitirnos, incorrectamente, al previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Incorrectamente porque el precepto que se dice indebidamente aplicado ni es una norma penal ni otra del mismo carácter (sustantivo). En cualquier caso, no es ya solo que el motivo ni siquiera termine de explicar de una forma completa a lo que se refiere, sin entretenerse, al menos, en indicar cuáles fueron las diligencias de investigación que pudieron haberse practicado irregularmente más allá del referido plazo. Es que, además, si así fuera (teniendo por sentado que las acordadas oportunamente, aunque incorporadas a la causa con posterioridad, resultarían inobjetables, incluso a los efectos previstos en dicho precepto) parece obvio que la consecuencia jurídica que pudiera anudarse a dicha pretendida irregularidad ni remotamente sería la que el recurrente postula.
Recuerda al respecto nuestra muy reciente sentencia número 162/2026, de 25 de febrero, con cita de la número 128/2024: <<...la doctrina constitucional ha expresado que la desatención de los plazos regulatorios de la investigación establecidos en cada momento por el legislador no compromete por sí misma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 83/2022, de 27 de junio). Y en lo que hace referencia a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, nuestra jurisprudencia ha expresado que estos derechos no se ven sustantivamente desatendidos cuando se practican diligencias de investigación extemporáneas. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. Una privación de validez que ni impide que se pueda acordar proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrirse el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias; ni supone tampoco inconveniente para que esas fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación, puedan ser aportadas al juicio oral si su apertura se sostuvo adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria».
El motivo se desestima.
Argumenta la parte al respecto que, consignada la casi totalidad de la cantidad finalmente impuesta en concepto de reparación, y tomado en cuenta que
3.2.- Tampoco en este aspecto podemos darle la razón. El Ministerio Fiscal interesó, en concepto de responsabilidad civil, que se condenara al acusado al pago de la cantidad de veinticinco mil euros. La sentencia recaída en la primera instancia, sin embargo, redujo esa cantidad a la cifra de siete mil euros. Conforme resulta del relato de los hechos que se declaran probados:
Consideró la Audiencia Provincial que dicha consignación colmaba las exigencias precisas para aplicar la circunstancia atenuante prevista en el número 5 del artículo 21 del Código Penal. Ese pronunciamiento, no recurrido por ninguna de las acusaciones, no puede ser revisado, como no pudo serlo tampoco, por la misma razón, en el marco del recurso de apelación.
Eso sentado, la referida consignación no presta, desde luego, fundamento bastante para justificar que la referida circunstancia pueda reputarse como muy cualificada. En primer lugar, es claro que la cantidad entregada por el ahora recurrente no alcanza la que finalmente le resultó impuesta en sentencia como reparación civil del daño causado. Ello no impide, desde luego, la aplicación de la atenuante --que se refiere tanto a la reparación del daño como a la disminución de sus efectos--, pero distancia, en tanto el restablecimiento del equilibrio económico resulta solo parcial, la posibilidad de aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada. No la obtura definitivamente. El despliegue por parte del condenado de un esfuerzo económico sobresaliente o particularmente significativo, orientado a compensar a su víctima por el padecimiento que la provocó podría permitir, aunque fuera por excepción, considerarlo. En el caso, se limita el recurrente a proclamar ese singular esfuerzo (entrega de 5.500 euros) alegato que, sin embargo, carece de sustento acreditativo alguno.
Por otro lado, es lo cierto que la intensidad de la circunstancia atenuante de reparación del daño debe ser ponderada, en cada caso, atendiendo, entre otros factores, a la naturaleza del delito cometido y, en consecuencia, del daño causado que trata de repararse. Así, en el marco de los delitos contra el patrimonio la naturaleza del daño causado resulta fácilmente cuantificable y, por regla general, se agota en la esfera estrictamente patrimonial (sustraídos mil euros y devueltos, bien puede decirse, como regla que admitiría ciertas excepciones, que el daño causado se reparó, o, cuando menos, que sus efectos fueron sustancialmente disminuidos). Sin embargo, ese efecto plenamente reparatorio se desdibuja cuando el bien jurídico protegido en el delito del que se trate presenta, en lo sustancial, caracteres distintos a los puramente patrimoniales (delitos contra la vida o la libertad sexual, por ejemplo). En esos supuestos, las indemnizaciones establecidas no lo son nunca
No estorba recordar, en este sentido, los razonamientos que se contienen en nuestra sentencia número 551/2024, de 6 de junio: <
... en otro grupo no menor de resoluciones, hemos puesto también el acento en que el fundamento de la reparación no debe vincularse de forma necesaria con la legítima necesidad de compensación desde la perspectiva de la víctima (de la víctima actual, si tomamos prestada la terminología propuesta por un sector de la doctrina), sino que también puede descansar, incluso fundamentalmente, en lo que el esfuerzo reparatorio significa como actus contrarius, como modo de reafirmación de la vigencia del Derecho por parte de quien lo quebrantó, en atención aquí a los intereses de las, si mantenemos el empleo de dicha terminología, víctimas potenciales, del conjunto en fin de la comunidad. Lo recuerda, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 810/2022, de 13 de octubre, cuando señala: "La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP - decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre-, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora".
Por otro lado, este Tribunal Supremo también en alguna oportunidad ha venido a destacar que, en el marco de los delitos contra la libertad sexual, y también en otros que trascienden lo estrictamente patrimonial, difícilmente puede hablarse de reparación del daño causado, siendo únicamente posible la disminución de éste por lo que respecta a la compensación económica, relevante y significativa, que pudiera haberse realizado. En el caso, como es de ver y en las circunstancias dichas, la insuficiente cantidad económica que el acusado consignó ni puede reputarse disminuyera significativamente el daño causado a la víctima, desde el punto de vista del particular interés de ésta; ni mucho menos todavía impresiona como una suerte de actus contrarius, que pudiera contribuir a afirmar la vigencia del derecho o constituyera, al menos, un embrionario o incipiente paso en el proceso de resocialización del autor del delito>>.
El motivo se desestima.
Observa al respecto que
4.2.- Nuestra muy reciente sentencia número 138/2026, de 19 de febrero, con cita de la número 703/2018, de 14 de enero, recuerda, por lo que respecta a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: <<[E]l derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....».
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.>>
4.3.- A partir de las consideraciones anteriores, lo mismo la sentencia recaída en la primera instancia que la que resulta ahora objeto de recurso, dejaron bien explicadas las razones que, en el caso, impedían la aplicación de la circunstancia atenuante reclamada. Así, ya en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial puede leerse:
De este modo, aunque la parte recurrente se refiere a períodos de paralización de más de un año, no señala en concreto ninguno que responda a esa queja. Tampoco hace referencia a ninguna clase de particular aflicción, más allá de la lógica desazón e incertidumbre por la pendencia del proceso, que dicha demora pudiera haberle provocado.
En cuanto a la duración del procedimiento en su conjunto, se inició el mismo en julio de 2018, habiendo recaído sentencia en la primera instancia en el mes de octubre de 2022. Por más que pueda comprenderse dicha demora, tomada en cuenta la carga de trabajo que pende sobre los órganos jurisdiccionales, dista ese resultado de lo deseable. Sin embargo, no es suficiente con ello para que se identifique la existencia de dilaciones que merezcan ser calificadas como de indebidas y extraordinarias ( artículo 21.6 del Código Penal) . Resulta obligado aquí tener en cuenta que, precisamente por las peculiaridades que presentaba el asunto a enjuiciar (en particular, el desconocimiento de la posible víctima de lo concretamente sucedido, por las razones que ya se han explicado), resultó indispensable la práctica de un conjunto de diligencias de naturaleza pericial, de particular complejidad y que, inevitablemente, comportan el transcurso de un significativo período de tiempo. Por otro lado, una parte del procedimiento discurrió en paralelo con la celebérrima pandemia provocada por el virus del Covi-19, que obligó a realizar determinados esfuerzos de adaptación en las agendas judiciales, impuestas por razones de seguridad sanitaria. Consideraciones, todas ellas, que determinan que este Tribunal Supremo comparta el criterio sostenido en la sentencia ahora impugnada acerca de la improcedencia de aplicar aquí la circunstancia atenuante reclamada.
El motivo, y con él la totalidad del recurso interpuesto, se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
