Última revisión
21/08/2025
Sentencia Penal 702/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10496/2024 de 21 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 702/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100721
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3772
Núm. Roj: STS 3772:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10496/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10496/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10496/24-P por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Luis María, representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de Dª Mª Nieves Roncero Nieves contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 2024 (Rollo Apelación 8/24). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Jesús Manuel, Dª Justa, Dª Leticia, D. Simón, Dª Manuela y la Compañía Mercantil DECOLLETAJE LLOBREGAT SA, representados/as por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Xavier Sánchez Ruiz. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Jesús Manuel, Dª Justa, Dª Leticia, D. Simón, Dª Manuela y la Compañía Mercantil DECOLLETAJE LLOBREGAT SA, representados/as por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la Dirección letrada de D. Xavier Sánchez Ruiz
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
"PRIMERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probado en su veredicto, los hechos siguientes:
l.- A partir del verano de 2019 el acusado Luis María inició una relación sentimental con la Sra. Rocío, pasando a convivir con ella y su hija menor Manuela, en el domicilio de aquella sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.
Durante la convivencia, el acusado Luis María mostró actitudes de hostilidad y agresividad verbal e instauró un clima de dominación e imposición, con continuos gritos, menosprecios, insultos y vejaciones continuadas en un contexto de afán de control y voluntad de aislamiento social y familiar de su pareja, conducta que se fue generalizando poco a poco, sometiendo a la Sra. Rocío a ataques y agresiones de tipo físico -forcejeos, agarrones y empujones- y psíquicos, que se producían en el domicilio en el que convivían y a presencia de la hija menor de la Sra. Rocío. (Hecho Probado por unanimidad)
ll. La mañana del día 27 de enero de 2020, en hora indeterminada, pero en todo caso antes de las 15:00 horas, mientras la Sra. Rocío se encontraba en su domicilio, el acusado Luis María, valiéndose de una cuerda que llevaba consigo y también de una bolsa de plástico que puso en su cabeza, mediante comprensión del cuello y estrangulación le provocó la muerte por asfixia mecánica (anoxia encefálica).
El acusado llevó a cabo la anterior conducta, con intención de acabar con la vida de aquella, o al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural altamente probable de su conducta, la atacó, golpeándola repetidamente en la cara y en la cabeza hasta que, valiéndose de una cuerda que llevaba consigo y también de una bolsa de plástico que puso en su cabeza, mediante comprensión del cuello y estrangulación le provocó la muerte por asfixia mecánica (anoxia encefálica).
A resultas de esta acción, la Sra. Rocío resultó con hematomas prioritarios bilateral, hematomas supra e infralabial, hematoma en dorso de la mano izquierda, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en la cara interna deI antebrazo izquierdo, hematomas digitados en cara antero interna de ambos muros, hematoma en cara externa del muslo izquierdo y hematoma en tercio inferior externo del muslo izquierdo y finalmente, surco apergaminado de 1/2 cm en el cuello, con rotura del asta izquierda de hiodes y contenido espumoso a nivel bronquial, con la consecuente asfixia mecánica por anoxia encefálica.. (Hecho Probado por unanimidad)
III. Rocío no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto no esperaba el ataque repentino, se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio y confiada por su relación previa con Luis María y sin medio alguno para reaccionar al ataque de una persona con mayor vigor físico, sin que existiera ninguna otra persona en ese espacio cerrado que pudiera auxiliarla. Por tal razón, el acusado pudo darle muerte sin riesgo para su persona, eligiendo por ello de manera consciente el domicilio de la víctima a fin de aprovecharse de tales circunstancias. (Hecho Probado por unanimidad)
IV. Luis María, además de acabar con la vida de la Sra. Rocío, le ocasionó voluntaria y conscientemente un gran sufrimiento a consecuencia del gran número de lesiones que le produjo y las zonas del cuerpo a las que dirigió su ataque, siendo alguna de ellas innecesarias para causare la muerte; por la confluencia de la estrangulación con una cuerda en el cuello unido al hecho de introducir su cabeza en la bolsa de plástico y por el aumento cualitativo de la agonía que sufrió la Sra. Rocío al percatarse de que iba perdiendo el aire teniendo una bolsa de plástico en la cabeza. (echo Probado por unanimidad)
V. Luis María acabó con la vida de la Sra. Rocío a fin de no ser descubierto y facilitar la sustracción de los efectos personales, joyas, dispositivos electrónicos, documentación claves de acceso para operar a través de la banca online perteneciente a la Sra. Rocío. (Hecho Probado por mayoría).
VI. Luis María, tras acabar con la vida de la Sra. Rocío, aprovechando dicha circunstancia y con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno se apoderó de objetos perteneciente a aquella que se encontraban en el entre otros, de su teléfono móvil, documentación, tarjetas bancarias, joyas que han sido tasadas pericialmente en 1.300 euros y llaves de su vehículo marca Nissan matrícula NUM000, valorado precisamente en 11.500 euros y que se encontraba aparcado en el garaje del edificio, abandonando el lugar a bordo del mismo, y utilizándolo en sus posteriores desplazamientos.
En ese mismo momento, desde el: domicilio de la Sra. Rocío, con idéntico ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno y aprovechando idénticas circunstancias, hizo uso de la documentación bancaria de aquella e intentó, sin éxito, una retirada de fondos por importe de 15.000 euros del depósito que la Sra. Rocío mantenía con la entidad Indexa Capital, además de otras comunicaciones y operaciones realizadas respecto de tal entidad, y utilizando Ias claves de la banca online accedió de forma fraudulenta a la cuenta corriente de la mercantil Decollatje Llobregat, S.A, de la que la Sra. Rocío era administradora única y autorizada para operar en las cuentas, y realizó una transferencia de 3.000 euros desde la cuenta de dicha empresa a la cuenta de la Sra. Rocío núm. NUM001, y a continuación, desde esta cuenta, realizó una nueva transferencia por dicho importe a la cuenta corriente de la que era titular el acusado Sr. Luis María (núm. de cuenta NUM002). (Hecho Probado por mayoría).
VII. Tras dar muerte de la Sra. Rocío y abandonar el domicilio, el acusado con la finalidad de seguir obteniendo un beneficio económico a costa de lo ajeno y haciendo uso de la documentación bancaria de la Sra. Rocío, sin conocimiento ni consentimiento de su titular, realizó las siguientes operaciones: (Hecho Probado por unanimidad)
A) Utilizando la tarjeta bancaria de la Sra. Rocío Visa Oro del Deustche Bank así como sus claves de la banca online, acudió a la sucursal sita en Carretera de Espulgues 124 de Cornellà de Llobregat y entre las 16:57 y las 17:06 horas realizó, sin éxito, diversos intentos de sustracción por importe de 640 euros, llegando a retirar en efectivo 200 euros;
B) Sobre las 21:00 horas, utilizó la tarjeta de la Sra. Rocío para pagar los servicios del Hostal Mucha Masía sito en el Prat de Llobregat, cuyo importe ascendió a 35,50 euros;
C) Sobre las 21 horas utilizó la tarjeta de la Sra. Rocío y realizó 3 intentos de compra por importe, cada uno de ellos, de 358,98 euros de Etravel y ETR google, así como diversas operaciones través de la cuenta online a fin de obtener datos bancarios, información, cambios de cuenta para retirada de fondos, cambios de límite de disposición o cambios de contraseñas de las tarjetas de las que era titular la Sra. Rocío;
D) Sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 28 de enero de 2020, utilizó la tarjeta del Deustche Bank de la que era titular la Sra. Rocío y realizó, sin éxito, varias sustracciones por importe total de 600 euros, y una retirada en efectivo por importe de 200 euros, por la que se cargó una comisión de 1,80 euros.
E) Sobre las 05:11 y 5:21 horas de la madrugada del día 28 de enero de 2020, utilizó la referida tarjeta para realizar un infructuoso de sustracción de 40 euros; así como distintas operaciones tales como consulta de últimos movimientos y petición de talonario de cheques.
G) Ese mismo día, acudió al aeropuerto del Barcelona (Terminal 1) y utilizando idéntica tarjeta cuyo titular era la Sra. Rocío intentó adquirir un billete de avión con destino Punta Cana y trató de realizar varias compras por importe de 457,01 euros, sin lograr su propósito.
VIII. Luis María, había mantenido una relación de pareja, análoga a la matrimonial, con convivencia con Rocío y su hija menor de edad (Hecho Probado por unanimidad).
IX. Luis María llevó a cabo los anteriores hechos guiado por el sentimiento de desprecio por la condición de mujer de la Sra. Rocío y por su libre determinación. (Hecho Probado por unanimidad)
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado NO PROBADO en su veredicto, por unanimidad, el siguiente hecho:
I. En fecha indeterminada, entre finales de verano y comienzos del otoño de 2019, en hora indeterminada de la noche, en el interior del domicilio familiar, el acusado Luis María, con evidente ánimo de enriquecimiento injusto, intentó adueñarse sin consentimiento de la Sra. Rocío de su monedero con tarjetas y dinero en efectivo, así como de un dispositivo electrónico tipo "tablet" propiedad de aquella y ante la oposición de su propietaria, el acusado comenzó a propinar continuos empujones y fuertes tirones de dichos objetos, que trataba de retener en su poder la Sra. Rocío, ayudada por su hija Manuela, logrando el acusado adueñarse de los mismos, marchando del domicilio: Consecuencia del forcejeo la Sra. Rocío cayo por las escaleras, sin que conste que se causara lesión alguna.
TERCERO.- Por conformidad de las partes, esta Magistrada Presidente declara probado que la causa ha sufrido un retraso por causas no imputables al acusado. Así, si bien su detención se produjo en fecha 28/01/2020, el enjuiciamiento del encausado se ha dilatado más de 4 años sin que existan causas suficientes justificativas de tal demora. Si bien es cierto que la instrucción ha sido compleja, no han existido otras líneas de investigación que permitan justificar enteramente tal plazo.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, esta Magistrada Presidente declara probado los siguientes hechos:
I.- En el momento del fallecimiento, Rocío tenía una hija, que era menor de edad, que convivía con su madre y dependía económicamente de ella, y contaba con otros familiares directos, con los que mantenía un trato estrecho y frecuente, sus padres Jesús Manuel y Justa y sus hermanos Leticia, Simón y Ruperto.
ll.- Los gastos correspondientes a los servicios funerarios ascendieron a la cantidad 6.280,33 euros y fueron abonados por la madre de la finada, Justa"
"De acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado en el presente procedimiento:
Condeno a Luis María, como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género cometido en el domicilio de la víctima, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
1. La pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años e inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2. La pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los familiares de la fallecida: su hija ( Manuela) sus padres ( Justa y Jesús Manuel) y hermanos ( Leticia, Simón y Ruperto), por un plazo superior a 2 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta;
3. La medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años, a cumplir con posterioridad a privativa de libertad y cuyo contenido será determinado en ejecución de sentencia.
Condeno a Luis María, como autor de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para la facilitación y evitación de descubrimiento de la comisión de otro delito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género, a las siguientes penas:
1. La pena de 23 años de prisión, e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la con pena;
2. La medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años; a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido será determinado en ejecución de sentencia;
3. La pena de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los siguientes familiares de la fallecida: su hija ( Manuela), sus padres ( Justa y Jesús Manuel) y hermanos ( Leticia, Simón y Ruperto), por n plazo superior a 7 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
Condeno a Luis María, como autor de u delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Luis María, como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón de género, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado las 3/4 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
El límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 30 años en aplicación de lo dispuesto en el art. 76.1 b) del Código Penal. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, deberá descontarse el tiempo de prisión provisional, en caso de no haberse aplicado a otra causa.
En concepto de responsabilidad civil, Luis María deberá indemnizar a Manuela en la suma de 300.000 euros; a Justa y Jesús Manuel en la cantidad de 40 uno de ellos, y a Leticia, Simón y Ruperto 40.000 euros a cada uno de ellos.
Asimismo, Luis María indemnizará a Justa la cantidad de 6.280,33 euros, a la mercantil Decolletaje Llobregat 3.000 euros y a los herederos de Rocío en euros; cantidades que devengarán el interés legal conforme dispone el art. 576 LEC.
De acuerdo con el veredicto de no culpabilidad del Jurad Luis María del delito de robo con violencia año 2019 por el que se formuló acusación.
Absuelvo a Luis María del delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos en aplicación del principio acusatorio; declarando de oficio 1/4 de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 1 días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la LECrim"..
Notifíquese la presente resolución a las partes".
Fundamentos
Formaliza un primer motivo que, al amparo del artículo 5.4 LOPJ denuncia infracción del artículo 24 CE en su proyección sobre la garantía de tutela judicial efectiva, derecho de defensa, a la asistencia letrada y a un juicio con todas las garantías, así como vulneración del principio de presunción de inocencia.
En palabras que tomamos de la STS 383/2021, de 5 de mayo: "Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010.
En efecto, las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, " el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH. Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses" -vid. SSTEDH, caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de 2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010 -."
Por su parte el Tribunal de Garantías ha señalado insistentemente que para que alcance relevancia constitucional el contenido de la indefensión, es necesario que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero; 160/2009, de 29 de junio; o 179/2014, de 3 de noviembre).
Y precisamente la última de las resoluciones citadas, la STC 179/2014, de 3 de noviembre, ha resaltado "El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera "asistencia" y no el simple "nombramiento" de un abogado, garantía que comprende la del derecho de acceso al recurso [ SSTEDH 17 julio 2007 (caso Bobek) y 5 julio 2012 (caso Szubert), entre otras].
En este sentido, este Tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (por todas, STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2).".
Tomó en consideración la Sala de apelación que las resoluciones que acordaron la nueva designación y trasladar el señalamiento desde la fecha inicialmente fijada, el 8 de enero, hasta el 26 del mismo mes en el que comenzó la vista, no fueron recurridas, aquietándose la defensa con ellas.
Valoró igualmente que no se formuló protesta cuando se denegó de nuevo la suspensión planteada como cuestión previa al inicio de la vista. Que la nueva letrada dispuso de 21 días entre su designación y el inicio de la vista, y que la resolución que decidió mantener el señalamiento tomó en consideración la gravedad de los delitos objeto de acusación y la inminencia del plazo de finalización de la prisión provisional del acusado.
Y de modo muy especial valoró la Sala de apelación que a pesar de las alegaciones de la recurrente, no concretaba en que se había traducido la indefensión, y cuáles habían sido los impedimentos que conllevaban que no se hubiera podido ejercer una adecuada defensa, resaltando que "que a la vista de las grabaciones y del recurso se ha desempeñado con total eficacia".
Argumentos que el recurso no combate y que diluyen cualquier sospecha de indefensión que dé cabida a la declaración de nulidad que se pretende y que va a ser rechazada.
No especifica ninguna intervención o actuación que pudiera dar sustento a su queja que, en consecuencia, ha de decaer.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo).
Y desde esa óptica enfocaremos el motivo.
En lo que afecta al armazón probatorio de la secuencia fáctica que sustenta la condena por delito de maltrato habitual explica la sentencia "Los jurados afirmaron en el acta de votación, establecida la relación sentimental, que quedaba probado por la testifical de Manuela (hija de Rocío) que afirma el sometimiento de la madre al acusado, que ello se intensificó en Cantabria con continuas discusiones y gritos. La declaración de la vecina Sra. Adriana que complementa la de la hija, "había discusiones prácticamente a diario "y que la voz que escuchaba era masculina y del mismo hombre, incluso llego a informar a los MMEE; las testificales de Manuela y de la hermana de la finada Justa e Leticia que manifiestan que la relación se deterioró, aislándose de la familia, estado de ánimo más serio, y la ex pareja de la fallecida Carlos Manuel, que recibió la llamada de un hombre instándole a cortar toda relación con Rocío, y que no quedase que le iba a romper la cabeza. Considera el maltrato continuado en base a estas testificales. También que el acusado admite discusiones y peleas y el episodio de septiembre. Dan credibilidad alas testificales"
En relación a la discusión que tuvo lugar la noche antes de que esa situación de violencia y dominación culminara con la muerte violenta de Rocío a manos de Luis María, explica la sentencia que según relató la menor, desde su habitación pudo escuchar la discusión con golpes en la pared e insultos, y posteriormente la salida del acusado del domicilio; y que a la mañana siguiente su madre le confirmó la intención por su parte de dejar la relación. Testimonio refrendado por el propio reconocimiento del acusado, y las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel Exe Barcelona Gates situado al lado del edificio del domicilio de la víctima que documentaron su acceso al establecimiento sobre las 01:10 horas del día 27 de enero, y por el del informe pericial de extracción de datos de material electrónico/telefónico (folios 1913 a 1946), debidamente ratificado por los TIP núm. NUM003 y NUM004.
La pericial de extracción de datos del dispositivo de Rocío, Samsumg Galaxy J5, que permitió localizar su posicionamiento en las horas anteriores a su muerte y que la ubicaron en su domicilio a partir de las 9.14 horas del día 27 de enero, tras regresar a su casa después de haber llevado a su hija al colegio. También arrojó información con relación a las consultas y operaciones sobre las cuentas bancarias de la víctima que se efectuaron con el mismo terminal, después de la hora de la muerte y en la misma ubicación, y que se atribuyen a Luis María.
Los informes del levantamiento del cadáver y de la autopsia revelaron que el cuerpo sin vida de Rocío fue hallado dentro del canapé de la cama con una bolsa de plástico en la cabeza y una cuerda en el cuello, concluyendo que murió por asfixia por estrangulación. Valoró además el Jurado que según el citado informe de autopsia "a resultas de esta acción, la Sra. Rocío resultó con hematomas prioritarios bilateral, hematomas supra e infralabial, hematoma en dorso de la mano izquierda, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en la cara interna del antebrazo izquierdo, hematomas digitados en cara antero interna de ambos muros, hematoma en cara externa del muslo izquierdo y hematoma en tercio inferior externo del muslo izquierdo y finalmente, surco apergaminado de 1/2 cm en el cuello, con rotura del asta izquierda de hiodes y contenido espumoso a nivel bronquial, con la consecuente asfixia mecánica por anoxia encefálica".
Los hallazgos expuestos se completaron con los resultados del informe lofoscópico a tenor del cual, 7 de las 10 huellas de la bolsa de plástico (en la cabeza de Rocío) eran del acusado (diferentes dedos y palmas de las manos) y no había otras huellas (fol. 1099). También con los que concluyeron que en la cuerda había ADN de la víctima y cromosoma Y compatible con el linaje paterno del acusado. Datos que descartan terceras personas.
Tomó también en consideración el Jurado los datos arrojados por el análisis del terminal del acusado, Oppo RX17, que indicaron que estaba en el domicilio de la víctima cuando sucedieron los hechos, y donde permaneció algunas horas. Allí tomó a las 12.38 una foto del reverso de la tarjeta de crédito de Rocío , lo que se complementa con la testifical de la vecina que coincidió con él en el ascensor portando este una maleta de flores que era de Manuela a las 18.29 h, y que fue intervenida al recurrente en el momento de su detención.
La eliminación del perfil de Whatssap de los dos terminales el de Rocío y el suyo propio, relacionados que las distintas testificales de personas del entorno de la fallecida -su hija, su madre y su hermana- que se sorprendieron al percatarse de que el perfil había sido eliminado y le dirigieron llamadas, fue otro de los datos indiciarios tomados en consideración, con la relevancia que más adelante se clarifica.
Rescatamos el siguiente fragmento que condensa el análisis que la sentencia de apelación realiza sobre la cuestión y que permite disipar cualquier atisbo de duda sobre la solvencia del andamiaje probatorio que dio sustento a tal afirmación, en los términos que explicitó la sentencia de la Magistrada Presidenta.
Tras analizar los elementos de convicción que el Jurado ha tomado en consideración, explica la sentencia recurrida en su fundamento 9.3, "La magistrada presidenta lo traslada a la sentencia." (...) "Igualmente, el Jurado declaró probado que uno de los motivos por los que el acusado acabó con la vida de Rocío , fue para no ser descubierto y facilitar de éste modo la sustracción de efectos personales, joyas, dispositivos electrónicos y claves de acceso para operar a través de la banca online." "(..) Para ello, el Jurado valoró correctamente que el día anterior a los hechos, el acusado realizó con su teléfono móvil diversas fotografías de documentación bancaria de la víctima(..)"; en los términos que se han indicado como razonamientos del jurado en párrafos anteriores, y señala:
"(..)
Tal prueba es indicativa de que la idea de sustracción de bienes personales de la víctima, no surgió tras acabar con la vida de aquella, sino que era una idea previa que, al menos, surgió el día anterior, y permite afirmar que el acusado acabó con la vida de la Sra. Rocío para apoderarse de sus bienes personales, tarjetas bancarias y de coordenadas necesarias para poder operar desde las distintas cuentas bancarias de las que era titular su pareja y evitar así ser descubierto antes de alcanzar su ilícito propósito.(..)". Es decir que se anuda perfectamente la intencionalidad anterior de apropiación de las cosas surgida con anterioridad a los hechos.
Por último, el Jurado tuvo en cuenta la declaración de Manuela al referir que su madre le había dicho que esta "era la definitiva" con clara referencia a dejar definitivamente la relación, intención que no podía desconocer el acusado pues esa misma noche, tras la discusión, había abandonado el domicilio siendo conocedor de la intención de su pareja, de lo que fácilmente podía deducir que ya no podría seguir lucrándose a costa de ella" (..). En definitiva, está acreditada la intención anterior de apoderamiento, a la acción homicida. Y tal calificación la expresa la sentencia en su fundamento tercero: "(...) Por último, el Jurado considera concurrente la circunstancia del art. 139,1.4ª del Código Penal por entender que el acusado acabó con la vida de su pareja motivado por el ánimo de apoderarse de los efectos personales de la víctima así como de su documentación y tarjetas bancarias y con ello lucrarse de forma ilícita a costa de la Sra. Rocío. Para ello, el Jurado tuvo en cuenta tanto los actos anteriores -fotografías de las tarjetas bancarias y de coordenadas pertenecientes a la víctima y realizadas el día anterior a los hechos -así como los actos inmediatamente posteriores a acabar con la vida de su pareja -desde el mismo domicilio donde sucedieron los hechos de varias trató de realizar varias operaciones financiera con la finalidad de apropiarse de los fondos bancarios de aquella- y los sucedidos tras salir del domicilio -intento de extracciones desde las distintas entidades bancarias en las que la víctima tenía cuentas, cambio de contraseñas y solicitud de ampliación de límites de las tarjetas, compras a través de las tarjetas e incluso el intento de pago de un billete de avión para salir de España con la intención de no ser descubierto-, actos demostrativos de que el propósito de apoderarse de los objetos de la víctima no surgió después de causarle la muerte, sino que acabó dolosamente con su vida para facilitar el acto depredatorio que al menos planeó el día anterior y que consumó el día de los hechos, acabando con la vida de la víctima para lograr la sustracción de sus efectos y el acceso a sus cuentas bancarias a fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial procurando de esta forma la impunidad de sus actos (..)"".
Y añade la sentencia recurrida en el apartado 9.5 "De manera que la queja del recurrente no puede encontrar acogida, una vez que se declara probado de forma razonada que sí ha habido la intención de apoderamiento de bienes y la subsiguiente muerte, lo que se traslada por la magistrada a la sentencia y se argumenta en la calificación la mera alegación de que no procede considerar la agravación. El acusado hizo todo para ganar tiempo, anulo los perfiles de Whatsasp de la víctima, contesto al teléfono a la hija de la fallecida cuando ésta le contactó al encontrar y muy extraño que no la hubiera ido a buscar, y no la hubiera avisado. Le dijo repetidamente por teléfono que la madre no se podía poner al teléfono, y la engañó diciendo que habían tenido que ir a Valencia de forma urgente porque su padre estaba muy enfermo lo cual no era cierto ya que la propia Manuela hablo con la esposa del padre del acusado. Finalmente, Manuela hablo con su padre biológico, del que estaba separado la víctima y llamaron a un cerrajero, para abrir la puerta del piso, donde se encontraba la víctima muerta, no remitimos al video 7, a partir del minuto 24. En suma, sin necesidad de mayores razonamientos se rechaza el motivo".
Rescatamos los siguientes fragmentos de la sentencia recurrida, que así lo evidencian "Reconoció el acusado que ambos coincidieron en el interior del domicilio, decidieron, de común acuerdo, acabar con su relación repartir parte de los ingresos habidos en una cuenta titularidad exclusiva de Rocío pero de la que ambos eran usuarios, acordando que ella realizaría una transferencia por importe de 3.000 euros a la cuenta de la que él era titular, tras lo cual abandonó el domicilio al que no retornó hasta aproximadamente las 14:00 horas, indicando que durante dicho lapso temporal fue a comprar tabaco, a desayunar y a pasear por las proximidades del domicilio. Sin embargo, dicha declaración se contradice con la prueba objetiva practicada en juicio así, tal como hemos indicado, a las 12:38 horas se encontraba en el interior del domicilio de la víctima (consta la fotografía que con su móvil realizó sobre una tarjeta de la víctima) coincidiendo la posición de su teléfono con la zona de cobertura del domicilio de la víctima y hasta las 15:56 horas estuvo continuamente realizando consultas y operaciones sobre las cuentas bancarias de la víctima mediante la utilización del teléfono de ésta situado en una zona de cobertura compatible con su domicilio tal como hemos avanzado con anterioridad. Como tampoco es compatible su versión con el momento en que se realizó la transferencia por importe de 3.000 euros, pues según los informes periciales efectuados sobre, el teléfono de la víctima, aquella tuvo lugar entre las 15:23 y las 15:56 horas, y por tanto una vez fallecida Rocío, incluso en el supuesto de acoger la franja horaria de la muerte mantenida por los forenses. Por último, el Jurado valoró el testimonio prestado por la vecina Sra. Micaela, de cuya declaración se desprende que sobre las 16:29 horas coincidió en el ascensor con el acusado que portaba una bolsa y una maleta de flores que le pareció de niña, reconociendo la que consta intervenida en las presentes actuaciones y que fue incautada al acusado en el momento de su detención; refirió la testigo que podría concretar la franja horaria en que se produjo dicho encuentro al haber recibido una llamada de su marido justo después de encontrarse con el acusado, llamada que mostró a los agentes policiales que dejaron constancia del dicho registro horario, tal como informó el agente TIP núm. NUM005, Los anteriores indicios permiten concluir, de forma lógica y razonable, que el acusado desde que llegó por la mañana al domicilio, no lo abandonó hasta las 16:29 horas".
Y prosigue "La defensa alega que, acepta la existencia de la discusión previa, que el acusado se marchó al hotel, dice que ella le llamo en 35 ocasiones esa noche (folios 1931 a 1948) de lo que sigue que era una discusión que no podía conducir al asesinato. Respecto a la fotografía del reverso de la tarjeta efectuado en el domicilio de la víctima (que también era el suyo) dice que no demuestra la autoría, y sobre las búsquedas de internet que pasan a ser patrimonial y que son solo hipótesis. Como lo es que se fije la hora de la muerte entre las 9.14 y las 9.59 cuando los forenses dan más margen temporal. Y finalmente que las huellas en la bolsa de plástico, y la alusión a que en el informe pericial se dice que hay un lofograma no identificado, de lo que sigue que había terceras personas.
Ninguna de las proposiciones que hace son alternativas, ni desvirtúan las conclusiones del jurado trasladadas a la sentencia con fidelidad y precisión, y complementadas en algún punto. Incluso lo que la defensa tacha de mera hipótesis, tiene su respaldo anudado con los hechos anteriores y posteriores, por ejemplo, el tipo de búsquedas de cerrajeros en la madrugada y el cambio, entrada la mañana del día de los hechos, a búsquedas patrimoniales y reservas de hoteles, por ello se da por probado. Y ha de señalarse que, precisamente se valoran los indicios partiendo de hechos base acreditados, ubicación, espacio temporal y pruebas biológicas ya que no hay una prueba directa. Y tales indicios han de ser examinados en su conjunto y no de forma fragmentaria.
La defensa pretende cuestionar la eficacia probatoria de los referidos indicios de forma individual, desvinculados del resto de elementos indiciarios que la sentencia toma en consideración, en relación a la conclusión de los jurados sobre la autoría del acusado, alegando que éstos han omitido la valoración de determinados contraindicios que operan en favor de la inocencia del acusado, en particular los relativos a que, el acusado, tenía una bolsa en la mesa de noche para poner los pañuelos que usaba por sus alergias, y que hay una huella no identificada en la bolsa de plástico que cubría la cabeza de Rocío lo que sigue que se acredita que no la mato él.
La sentencia aborda también este extremo indicando que no hay prueba alguna de lo que dice, ni del lugar de la bolsa, ni de las alergias.
Alega también, que se ha omitido el contra indicio que el acusado fue detenido con la misma ropa que llevaba el día anterior, y que no le hallaron ADN de ella, y sobre el encuentro con la vecina (dice la vecina a las 16.29h) que no puede ser porque él estaba conduciendo, fue fotografiado a las 16.40, y tenía que ir desde el piso al parking coger el coche y conducir. El hecho base del encuentro no se niega, el margen de diferencia horaria no desvirtúa .la significación del hecho. Sobre todo, lo que acredita es la permanencia en el domicilio en la franja temporal que se viene indicando.
Alude también a la declaración del acusado, que niega rotundamente haberla matado. Acepta las muchas discusiones, que la cuenta bancaria estaba a nombre de ella, pero él le daba dinero a ella. Que habían decido romper y él quería dinero y sus cosas para ir a Punta Cana para montar un negocio y que, la autopsia acredita como murió, pero no quién la mató. Todas estas aseveraciones, se admiten solo como un alegato defensivo.
Finalmente menciona que se había pedido una prueba sobre el correo electrónico de la fallecida, que la policía no hizo, relativa a dos correos no verificados por no funcionar las contraseñas. Esta mención nada aporta, no desvirtúa los hechos básicos de la discusión anterior, la permanencia únicamente de él y Rocío en el domicilio el día de los hechos, sus huellas no solo en la bolsa que tenía en la cabeza sino también en la cuerda usada para el estrangulamiento, las franjas horarias en los que se produce, establecidas no solo por la pericial forenses sino por las testificales que dan cuenta de las desaparición de los perfiles de WhatsApp, y las periciales de extracción datos que acreditan el tipo de consulta y movimientos de los teléfonos
Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014)".
Se trata de las mismas cuestiones que el recurso reproduce, sin rebatir los argumentos del Tribunal de apelación, insistiendo en la ausencia de testigos directos, y facilitando su particular versión de lo ocurrido. El recurso de casación no debe consistir en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.
Respecto a la prueba indiciaria hemos señalado, entre otras muchas en la STS 582/2024, de 12 de junio, que cita el Fiscal al impugnar el recurso, que la misma ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Presupuestos que en este caso se dan, en cuanto nos encontramos ante una pluralidad de indicios, todos ellos acreditados por prueba directa, que interrelacionados sustentan la conclusión alcanzada, como fruto de una inferencia ajustada a las reglas de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicos, que cierra el paso a otras capaces de competir con ella en su solvencia y conclusividad.
La alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.
El motivo decae en su integridad.
El desarrollo argumental del recurso se desliza hacia planteamientos probatorios, cuestionando la fuerza incriminatoria del testimonio de la hija de la fallecida. Señala que la aplicación del precepto indicado se ha hecho "en base a la declaración de la hija de la víctima, Manuela y la declaración prestada por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral. Se obvian, sin embargo, por el tribunal del jurado, tal y como se desarrollará seguidamente, la declaración de mi mandante y la documental que obra autos" y combate expresamente el hecho probado 1.
En este caso el apartado primero del relato de hechos probados afirma que "I.- A partir del verano de 2019 el acusado Luis María inició una relación sentimental con la Sra. Rocío, pasando a convivir con ella y su hija menor Manuela, en el domicilio de aquella sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.
Durante la convivencia, el acusado Luis María mostró actitudes de hostilidad y agresividad verbal e instauró un clima de dominación e imposición, con continuos gritos, menosprecios, insultos y vejaciones continuadas en un contexto de afán de control y voluntad de aislamiento social y familiar de su pareja, conducta que se fue generalizando poco a poco, sometiendo a la Sra. Rocío a ataques y agresiones de tipo físico -forcejeos, agarrones y empujones- y psíquicos, que se producían en el domicilio en el que convivían y a presencia de la hija menor de la Sra. Rocío. (Hecho Probado por unanimidad)"
Fragmento que concita todos los presupuestos de aplicación de la modalidad delictiva que se cuestiona.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia, que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia con relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Ha ganado terreno y se ha consolidado en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre; 856 /2014 de 26 de diciembre; 232/2015 de 20 de abril; 328/2016 de 20 de abril; 305/2017 de 27 de abril; 247/2018 de 24 de mayo; 27/2019 de 24 de enero).
Y precisamente ese escenario es el que describe la secuencia fáctica transcrita.
El motivo decae.
También de nuevo enfoca su discrepancia por senderos probatorios, cuestionando los correspondientes apartados del relato fáctico que sustentan las tres circunstancias cuya apreciación discute, lo que, como ocurriera en el motivo anterior, rebasa los límites del cauce que viabiliza el recurso. Por lo que, descartada la infracción de la garantía de presunción de inocencia y validado de ese modo el relato fáctico que en un motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM nos vincula, centraremos nuestro análisis en el acierto del juicio de subsunción.
A partir de esa definición legal, decíamos en la STS 45/2025, de 23 de enero, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril; 253/2016 de 32 de marzo; 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo).
Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Es decir, el acusado dirigió su ataque mortal a una mujer que se encontraba en condiciones que le impedían oponer resistencia eficaz.
La diferente complexión la colocaba en un plano de inferioridad física, a la que se suma la minusvalía que la misma padecía en sus extremidades superiores, y el hecho de que el mortal ataque se produjera en el espacio de seguridad e intimidad que acota el domicilio, aun cuando lo fuera compartido con el agresor. Todo ello conformó una superioridad física, que reforzada con el factor sorpresa, consolidó una asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz.
Como decíamos en la STS 45/2025, de 23 de enero, ya citada, esa actuación sorpresiva para quien se encuentra en el sosiego y al resguardo del que es su domicilio, acompañada de una persona con la que ha mantenido una relación afectiva, nos conecta con lo que, en terminología acuñada por algunas resoluciones de esta Sala, se ha llamado alevosía convivencial o doméstica, para nominar la que deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar. Una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 299/2018, de 19 de junio), o se ha convivido, y en razón de ese vínculo se le flanquea el acceso a ese espacio de intimidad.
Este apartado del recurso decae.
En la STS 530/2024, de 5 de julio, condensábamos la doctrina de esta Sala en relación al ensañamiento. Y como decíamos en la misma, el ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo; 271 de 6 de junio; o 728/2023, de 4 de octubre).
En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)".
En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar"( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre).No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio).
El Jurado declaró probado que Luis María atacó a su víctima "golpeándola repetidamente en la cara y en la cabeza hasta que, valiéndose de una cuerda que llevaba consigo y también de una bolsa de plástico que puso en su cabeza, mediante comprensión del cuello y estrangulación le provocó la muerte por asfixia mecánica (anoxia encefálica)". Para describir a continuación una serie de lesiones apreciadas en la cadáver "hematomas prioritarios bilateral, hematomas supra e infralabial, hematoma en dorso de la mano izquierda, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en la cara interna de/ antebrazo izquierdo, hematomas digitados en cara antero interna de ambos muros, hematoma en cara externa del muslo izquierdo y hematoma en tercio inferior externo de/ muslo izquierdo y finalmente, surco apergaminado de 1/2 cm en el cuello, con rotura del asta izquierda de hiodes y contenido espumoso a nivel bronquial, con la consecuente asfixia mecánica por anoxia encefálica".
Igualmente afirma el apartado IV del relato fáctico que " Luis María, además de acabar con la vida de la Sra. Rocío, le ocasionó voluntaria y conscientemente un gran sufrimiento a consecuencia del gran número de lesiones que le produjo y las zonas del cuerpo a las que dirigió su ataque, siendo alguna de ellas innecesarias para causarle la muerte; por la confluencia de la estrangulación con una cuerda en el cuello unido al hecho de introducir su cabeza en la bolsa de plástico y por el aumento cualitativo de la agonía que sufrió la Sra. Rocío al percatarse de que iba perdiendo e/ aire teniendo una bolsa de plástico en la cabeza, (echo Probado por unanimidad)".
El método elegido por el acusado, envolviendo la cabeza de la víctima en una bolsa, supone la elección de una muerte lenta y angustiosa no solo desde que se corta la posibilidad de la respiración hasta que se fallece sino desde antes en el momento en que la víctima puede percatarse de la maniobra. Dolor que se incrementó con el cúmulo de lesiones y marcas apreciadas en el cadáver, especialmente en la zona de la cara, como signo inequívoco de una violencia ajena al mecanismo de la muerte e innecesaria a los fines del mismo.
Este segundo apartado del motivo igualmente decae.
El relato fáctico que delimita nuestro análisis afirma en el apartado V que Luis María "acabó con la vida de la Sra. Rocío a fin de no ser descubierto y, facilitar la sustracción de los efectos personales, joyas, dispositivos electrónicos, documentación y claves de acceso para operar a través de la banca online perteneciente a la Sra. Rocío".
Como señala la sentencia recurrida, la pertinencia de la calificación que efectúa la sentencia de instancia en cuanto a la concurrencia de esta circunstancia agravante, está en la línea interpretativa que ha establecido esta Sala de casación.
A partir de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo, a las circunstancias que tradicionalmente cualificaban el homicidio en asesinato -alevosía, precio, recompensa o promesa, y ensañamiento-, se ha incorporado una más en el número 4º del artículo 139 "Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra"
En la STS 657/2018 de 1 de marzo, que por primera vez interpretó esta circunstancia, - y que también cita la sentencia recurrida- descartamos que la concurrencia de esta circunstancia con otro delito, el que se pretende cometer o el que se trata de ocultar, comprometiera el
Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable.". Y añadíamos "No estamos ante un delito complejo, -un delito de homicidio y otro delito en conexión- como ha llegado a sugerir alguien. No. El delito fin puede no haber llegado a ser cometido operando también la agravación. Es la finalidad, que se considera especialmente abyecta, la que cualifica el asesinato.
Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable". Doctrina reiterada entre otras en SSTS 649/2019, de 20 de diciembre; 77/2020, de 25 de febrero; 438/2021 de 20 de mayo.
La decisión adoptada por el Jurado, que el recurso tacha de inmotivada, se sustenta en una base razonable. Como explicó la sentencia de la Magistrada Presidenta, y el Tribunal de apelación avaló ": "(...) Por último, el Jurado considera concurrente la circunstancia del art. 139,1.4ª del Código Penal por entender que el acusado acabó con la vida de su pareja motivado por el ánimo de apoderarse de los efectos personales de la víctima así como de su documentación y tarjetas bancarias y con ello lucrarse de forma ilícita a costa de la Sra. Rocío. Para ello, el Jurado tuvo en cuenta tanto los actos anteriores -fotografías de las tarjetas bancarias y de coordenadas pertenecientes a la víctima y realizadas el día anterior a los hechos -así como los actos inmediatamente posteriores a acabar con la vida de su pareja -desde el mismo domicilio donde sucedieron los hechos de varias trató de realizar varias operaciones financiera con la finalidad de apropiarse de los fondos bancarios de aquella- y los sucedidos tras salir del domicilio -intento de extracciones desde las distintas entidades bancarias en las que la víctima tenía cuentas, cambio de contraseñas y solicitud de ampliación de límites de las tarjetas, compras a través de las tarjetas e incluso el intento de pago de un billete de avión para salir de España con la intención de no ser descubierto-, actos demostrativos de que el propósito de apoderarse de los objetos de la víctima no surgió después de causarle la muerte, sino que acabó dolosamente con su vida para facilitar el acto depredatorio que al menos planeó el día anterior y que consumó el día de los hechos, acabando con la vida de la víctima para lograr la sustracción de sus efectos y el acceso a sus cuentas bancarias a fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial procurando de esta forma la impunidad de sus actos (..)".
Y como añade el Tribunal de apelación "El acusado hizo todo para ganar tiempo, anulo los perfiles de Whatsasp de la víctima, contestó al teléfono a la hija de la fallecida cuando ésta le contactó al encontrar y muy extraño que no la hubiera ido a buscar, y no la hubiera avisado. Le dijo repetidamente por teléfono que la madre no se podía poner al teléfono, y la engañó diciendo que habían tenido que ir a Valencia de forma urgente porque su padre estaba muy enfermo lo cual no era cierto ya que la propia Manuela hablo con la esposa del padre del acusado. Finalmente, Manuela hablo con su padre biológico, del que estaba separado la víctima y llamaron a un cerrajero, para abrir la puerta del piso, donde se encontraba la víctima muerta, no remitimos al video 7, a partir del minuto 24. En suma, sin necesidad de mayores razonamientos se rechaza el motivo".
Los presupuestos de la circunstancia apreciada quedan colmados, por lo que el juicio de subsunción resulta inobjetable. A partir de la secuencia fáctica que delimita nuestro análisis, y en los términos que han analizado los Tribunales que conocieron con anterioridad de la causa, con la muerte de su compañera sentimental, el acusado buscó una facilitación objetiva para los actos de despojo patrimonial que denodadamente intentó, y que consiguió culminar en parte.
El motivo de recurso se desestima en su integridad.
Como en motivos anteriores, invoca cuestiones de índole probatorio, que desbordan los contornos del cauce casacional que vehiculiza la queja, y que ya hemos abordado el resolver el primero de los motivos de recurso.
La sentencia recurrida aplica la que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 743/2018, de 7 de febrero de 2019.
Y así hemos apreciado robo incluso en supuestos en los que la decisión de sustraer se adopta en momento posterior a la de la conducta violenta. Fue esta una cuestión no exenta de discrepancia, que avocó a su debate en Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de abril de 2018, en el que se adoptó el siguiente acuerdo: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento".
En palabras de la STS 328/2018 de 4 de julio que desarrolló el mismo "lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Eso sí, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla.
Lo que excluye la "responsabilidad objetiva" que pudiera considerarse reprochable en los denominados tipos complejos de robo con violencia del artículo 501 del Código Penal predemocrático. Entonces podía ser suficiente que el resultado de la violencia en las personas que la sufrían bastaba que acaeciera "con ocasión" del delito patrimonial. Lo que es inaceptable en la configuración exigida en la doctrina que se impuso por mayoritaria en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo".
En nuestro caso los hechos colman todos los presupuestos de aplicación del delito de robo violento de los artículos 242 1 y 2. El ahora recurrente aprovechó el acto violento, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción, cuya facilitación buscó, produciéndose los actos de apoderamiento patrimonial con inmediatez temporal y coincidencia espacial.
Defiende el recurso que esa modalidad agravada no debe apreciarse al ser Luis María morador habitual de la vivienda donde se perpetró el despojo.
La sentencia recurrida rechazó la alegación que ahora se reproduce incidiendo en el desvalor por la intimidad que acoge el lugar, que es donde se desenvuelve la vida de una persona.
La agravación locativa por cometer el delito de robo en casa habitada o en alguna de sus dependencias fue incorporada para el delito de robo con violencia e intimidación por la LO 5/2010, agravación que la LO 1/2015 amplio a los establecimientos o locales abiertos al público.
Esta agravación, trasvasada directamente desde la previsión de una cláusula idéntica en el artículo 241 CP para el delito de robo con fuerza, había sido ampliamente interpretada en este último contexto por la jurisprudencia de esta Sala, que identificó en ella un doble fundamento. La mayor peligrosidad proyectada en el posible riesgo para las personas dada su proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva y el superior grado de antijuridicidad de la conducta que compromete al hogar ajeno, proyección de la intimidad de la persona y de su propia dignidad, y que conforma un espacio de seguridad para sus habitantes, con distensión y abandono de los naturales mecanismos de vigilancia y defensa ( STS 853/2023 de 22 de noviembre).
También la jurisprudencia ha depurado lo que debe entenderse por casa habitada y sus dependencias (vid Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 15 de diciembre de 2016 y STS 972/2016, de 21 de diciembre).
Si bien las pautas jurisprudencialmente asentadas respecto al concepto normativo de casa habitada y sus dependencias, aunque fijadas en relación al robo con fuerza, son perfectamente asumibles cuando están llamadas a operar sobre el robo violento o intimidativo, las que inciden en el fundamento de la agravación exigen matizaciones.
Ya hemos dicho que cuando de robo con fuerza en las cosas se trata, la sobreprotección viene dada por el peligro potencial para las personas y por el valor añadido de la intimidad domiciliaria.
Pero en la tipificación del robo violento o intimidativo el factor riesgo que tales modos comisivos entrañan para la vida, la integridad e incluso libertad de las personas, ya se valora con el correspondiente incremento de la pena en relación con la prevista para el robo con fuerza. Por lo que el fundamento agravatorio ahora se orienta de manera más intensa hacia la protección de la intimidad. Lo que en el panorama normativo inmediatamente anterior a la LO 5/2010 se canalizaba a través de la aplicación en régimen concursal del delito de robo del artículo 242 con el de allanamiento de morada.
Explicaba la STS 279/2022, de 23 de marzo, que el fin de protección al que responde la agravación típica por desarrollarse los hechos en casa habitada ( artículo 242.2 CP) "cuando se trata de robos con violencia o intimidación, no puede ser el mismo que presta justificación a la agravación en el robo con fuerza -la prevención del riesgo para la vida o la integridad física de los moradores que podrían aparecer por esas dependencias durante la comisión del delito patrimonial- pues en el robo violento o intimidatorio ese riesgo está presente en la ejecución de la propia acción".
De esta manera adquiere especial relevancia la protección de intimidad domiciliaria como espacio de privacidad, desde una perspectiva locativa. Una privacidad que comparten todos los que a modo de unidad familiar ocupan el domicilio, lo que mantiene extramuros de la agravación a quienes, en convivencia consentida con la víctima, comparten el mismo y la esfera de privacidad que acota.
Desde esta perspectiva, el criterio plasmado en la resolución recurrida, que avala la de instancia, no puede ser refrendado. Cuando, además, el especial desvalimiento en que se encontraba en este caso Rocío al ser atacada cuando estaba al abrigo de la intimidad de su propio domicilio, ya ha sido tomada en consideración como factor conformador de la alevosía apreciada.
Tampoco la tesis del Fiscal al impugnar el recurso, por mucho que resulte altamente sugerente, puede ser aceptada. Sostiene el mismo que la respuesta bien puede venir de la concurrencia de distintos bienes jurídicos para justificar la agravación del 242. 2°, en especial, la protección de ese espacio para la intimidad y privacidad, espacio en el que el recurrente se encuentra por una razón concreta: la relación de afectividad con la víctima; relación que explica el hecho de que la víctima le hubiese permitido acceder a lo que su vivienda, lo que entiende que podría justificar un vicio en el consentimiento, pues se permitió el acceso a la vivienda con un proyecto de futuro que nada tiene que ver con la idea del recurrente en el momento de ocurrir los hechos. Aunque visto el desenlace de la convivencia cabe entenderlo así, nos enfrenta a elementos de tipicidad subjetiva en relación a la conciencia de ajenidad o retroacción del propósito depredatorio que reclama el robo, que el relato de hechos al que debemos sumisión, no nos proporciona.
El motivo se estima en este único aspecto.
Manteniendo la misma sistemática que los anteriores motivos, el recurso no acepta lo hechos probados. Alega que no puede condenarse al recurrente por el delito de estafa, por cuanto siempre utilizaba las tarjetas del Deustchebank que figuraban a nombre de la víctima, debido a que en dicha cuenta ingresaba su nómina y algún dinero más de lo que cobraba en mano, al tener embargos derivados de expedientes de la Agencia Tributaria, por lo que existía consentimiento de la víctima para dicha utilización. Y añade que no se ha valorado el escaso importe de la defraudación.
Tal condena tiene como soporte de referencia el apartado VII del
"Tras dar muerte de la Sra. Rocío y abandonar el domicilio, el acusado con la finalidad de seguir obteniendo un beneficio económico a costa de lo ajeno y haciendo uso de la documentación bancaria de la Sra. Rocío, sin conocimiento ni consentimiento de su titular, realizó las siguientes operaciones: (Hecho Probado por unanimidad)" Para a continuación describir una serie de operaciones a través de las que el recurrente intentó y consiguió en algunos casos, obtener efectivo de las cuentas titularidad de la fallecida
Y enlaza a su vez con el último inciso del apartado anterior en el que se afirma que Luis María, tras acabar con la vida de la Sra. Rocío, desde el domicilio de esta "utilizando las claves de la banca online accedió de forma fraudulenta a la cuenta corriente de la mercantil Decollatje Llobregat, S.A, de la que la Sra. Rocío era administradora única y autorizada para operar en las cuentas, y realizó una transferencia de 3.000 euros desde la cuenta de dicha empresa a la cuenta de la Sra. Rocío núm. NUM001, y a continuación, desde esta cuenta, realizó una nueva transferencia por dicho importe a la cuenta corriente de la que era titular el acusado Sr. Luis María (núm. de cuenta NUM002). (Hecho Probado por mayoría)".
El artículo 248.2 a) en la versión aplicada consideraba reo de estafa a quien "con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro". Por su parte el artículo 248.2 c) atribuía la misma consideración a "Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".
La específica tipificación de la utilización de tarjetas de crédito, o sus datos, en operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero del artículo 248.2 c), proviene de la reforma operada por LO 5/2010, lo que no ha impedido que con anterioridad, tras la LO 15/2003, esa conducta haya sido sancionada como manipulación informática con ánimo de lucro, incluso antes de la vigencia de esta última norma, como delito de robo con fuerza en las cosas.
En general de estas modalidades delictivas hemos señalado que no responden a la estructura tradicional del delito de estafa, en el sentido de que el engaño a una persona ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por el uso de los artificios prohibidos (entre otras SSTS 49/2020, de 12 de febrero y las que en ella se citan). Aunque la añagaza conlleva el componente engañoso de suplantar una titularidad o capacidad de disposición de la que se carece.
Igualmente hemos señalado que resulta indiferente quien haya de soportar el perjuicio- la entidad bancaria, el titular o incluso la herencia relicta en el caso que la utilización se produzca tras acabar con su vida ( STS 934/2022, de 30 de noviembre). Y ello en correlación con la estructura propia del delito de estafa, que reclama un acto de disposición a consecuencia del engaño, bien en perjuicio del destinatario de éste o de un tercero, tal y como, de otro lado, se refleja en la descripción típica.
El motivo decae.
Cuestiona la indemnización que ha sido fijada a favor de dos de los hermanos de la fallecida, Simón y Ruperto, alegando no haberse acreditado relación con la fallecida. Queja que combina con el que entiende déficit motivador de la sentencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal Jurado en cuanto a las cuantías por daño moral.
Reproduce la cuestión que ya fue suscitada en el previo recurso de apelación, en el que obtuvo oportuna respuesta.
En lo que al daño moral se refiere, este no depende, a diferencia del material, de una determinación objetiva. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tiene que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que puede surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.
Y como decíamos en la STS 165/2022, 24 febrero, cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, la indemnización por daño moral no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.
Finalmente, la cuantía indemnizatoria solo puede ser objeto de control casacional cuando sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada (entre otras, SSTS 957/2018 de 16 de mayo; 105/2005 de 29 de enero; 40/2007 de 26 de enero; 264/2009, de 12 de marzo; 702/2013 de 1 de octubre; 794/2015 de 3 de diciembre; 855/2016 de 11 de noviembre; 147/2017 de 8 de marzo; 812/2017 de 11 de diciembre; 445/2018 de 9 octubre; 636/2018 de 12 de diciembre; 588/2019 de 27 de noviembre; o 220/2024 de 7 de mayo).
El daño moral equivalente al dolor derivado de la muerte en de un familiar allegado -madre, hija o hermana, en el caso- que se encontraba en plenitud de la vida, no necesita de especial probanza. En particular cuando se trata de una muerte extremadamente violenta, como es el caso. Solo el tormentoso recuerdo de las circunstancias en que se produjo el mortal ataque, y el brutal sufrimiento que hubo de experimentar la asesinada, dimensionan el padecimiento hasta límites muy difíciles de medir, y que la Magistrada Presidente, como explica la sentencia recurrida, objetivó aplicando con carácter orientativo el Baremo previsto para los hechos derivados de la circulación. Y lo hizo, sobre parentescos documentalmente acreditados, y de acuerdo con las pretensiones deducidas por las partes, con pleno respeto al principio de rogación.
El motivo necesariamente debe decaer.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Tribunal Superior de Justicia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION (P) núm.: 10496/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
