Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 31/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5481/2023 de 22 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100026
Núm. Ecli: ES:TS:2026:103
Núm. Roj: STS 103:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5481/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5481/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5481/2023, interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"Se considera probado y así se declara qué cómo consecuencia de la interposición de denuncia de fecha 9 de febrero de 2010 presentada en el juzgado de instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife por Celia y Covadonga contra la acusada, María Consuelo, titular del DNI número NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se inició la instrucción del procedimiento diligencias previas número 482/ 2010, que dio lugar al procedimiento abreviado nº 7/ 2011 y que finalmente fue objeto de celebración de juicio oral en fechas de 1 de septiembre y 6 de octubre de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, bajo el procedimiento abreviado número 96/ 2012 que finalizó en la instancia por sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 por el que la acusada fue condenada por un delito de maltrato físico y psíquico habitual, sentencia que una vez recurrida fue confirmada en su integridad por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de fecha de 15 de marzo de 2016 recaída en el procedimiento número 192/ 2015, en el marco del procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto de fecha 9 de febrero de 2010 por el que se acordaba la prohibición de que la acusada se acercara a distancia inferior a 500 metros a Celia o su lugar de trabajo o comunicarse con la misma por cualquier medio.
En fecha 6 de noviembre de 2015, Ángel, Margarita y Julieta, interpusieron denuncia contra la acusada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar al inicio del procedimiento diligencias previas número 4158/ 2015, procedimiento que posteriormente se tramitó, en aplicación de las normas de reparto, por el juzgado de instrucción nº dos de Santa Cruz de Tenerife dando lugar al procedimiento nº 963/ 2016. No obstante, el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Santa Cruz de Tenerife, dentro de las primeras diligencias, dictó, a petición de los denunciantes auto de fecha 22 de febrero de 2016 por el que se acordó que la acusada no podría acercarse a distancia inferior a 500 metros a los denunciantes, ni a su domicilio , lugar de trabajo ni comunicarse con los mismos durante la tramitación del procedimiento, auto que previo recurso de la acusada fue confirmado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en auto de fecha 15 de abril del 2016. El procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº dos culminó con la celebración de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife que en fecha de 20 de septiembre de 2018 y debido a que los denunciantes ejercieron su derecho a no declarar, dictó sentencia absolutoria.
La acusada, como consecuencia de ambos procedimientos, ha realizado numerosas actuaciones dirigidas hacia la persona de Sabino, letrado de la administración de Justicia y titular del Jugado Instrucción nº 4 de Santa
Motivada por este ánimo, la acusada , en su falaz proceder, en fecha 4 de mayo de 2017 dirigió un correo electrónico al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que manifestaba que "el Ministerio fiscal insiste en cubrir el ilícito del Secretario Judicial de Instrucción 4, que pretende unir a posteriori y saltándose las normas procesales otras D.P., aludiendo a la causa que en la actualidad está en fase de liquidación en Penal número 2"; "Entendiendo que se están vulnerando gravemente mis derechos constitucionales, con una fraudulenta manipulación procesal, por parte del Secretario de Instrucción nº 4 Sabino", "ruego nulidad de las enteras actuaciones del Secretario Instrucción 4 Sabino de fecha de noviembre de 2015, por; INCONSTITUCIONAL, MANIPULACIÓN PERVERSA , ABUSO DE PODER COMA PUES ES ÉL Y NADIE MÁS QUE ÉL COMA ES ÉL QUE SUSTRAE DE LA CAUSA LAS PRUEBAS FAVORABLES DE MEDICINA LEGAL FORENSE".
Previamente en fecha 3 de mayo de 2017 coma en conversación mantenida con el letrado Pedro A. González Delgado y puesto a disposición del Juzgado mediante envío por correo electrónico por la propia acusada está, con el ánimo anteriormente descrito manifestaba que "Es más que claro que no es menester del Secretario instrucción cuatro Sabino, impartir justicia, tomar decisiones que no le competen en nombre y representación de jueces y fiscales, saltándose la misma ley procesal y saltándose hasta la misma juez penal y secretario judicial superior incluso pasando por encima de la misma Audiencia Provincial". Igualmente imputaba a Sabino "un acoso judicial impulsado por el mismo secretario judicial de Instrucción 4". Todas estas afirmaciones realizadas con la única finalidad de atentar y agredir el honor y buen nombre del Letrado de la Administración de Justicia perjudicado.
En fecha de 1 de julio de 2017, la acusada, haciendo uso del ánimo anteriormente descrito, procedió a realizar una llamada telefónica al Jugado de Instrucción nº 4 de Santa
En fecha 29 de junio de 2017, en escrito dirigido al Jugador lo Penal nº 2 vía correo electrónico, la acusada anunciaba "hago reserva de acciones legales contra el Secretario Instructor Sr. Don Sabino por ACOSO, PREVARICACIÓN Y CLARO ABUSO DE PODER". Igualmente denunciaba mala praxis de la abogada de oficio doña Matilde y Secretario de Instrucción 4 Sr. Don Sabino 8 ante los cuales me reservo derechos de acciones, así como contra el psiquiatra Alexander).
En los mismos términos y presidida por el mismo ánimo, la acusada, en ese claro propósito de agraviar y humillar a la persona de Sabino, han manifestado que éste valiéndose de las funciones propias de su cargo en la administración de Justicia y con la finalidad espuria, abyecta a inmoral, alejándose por tanto de los principios esenciales que rigen la Función Pública y por tanto sirviéndose de su posición para realizar conductas delictivas, aprovechaba que el Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife se encontraba de Guardia para dictar, arbitrariamente, con usurpación de las funciones de la Magistrada Titular y sin fundamento legal alguno, órdenes de búsqueda y captura y órdenes de detención de la acusada, todo ello siendo perfectamente consciente de la falsedad de sus afirmaciones".
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Susana como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CALUMNIAS, previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como medida de seguridad de conformidad con los artículos 105 y 106 del CP se le impone la pena de LIBERTAD VIGILADA con obligación de SOMETERSE A TRATAMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO EXTERNO, y en caso de recomendación por el psiquiatra, terapia psicológica por tiempo de un año. Así como, al pago de las costas procesales. Igualmente se condena a la acusada a pagar a Sabino la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la LEC. ".
"Por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de Susana contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado seguido para el enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la causa de referencia seguida por delito de calumnias, con intervención de las partes mencionadas ut supra.".
Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 22 de febrero de 2023, es del siguiente tenor literal:
"1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de fijar la pena correspondiente al delito de cuantía en cinco meses y veinticinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con supresión de la pena de inhabilitación impuesta como accesoria a la pena de prisión que ha quedado sin efecto; en todo lo restante se confirman los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.
2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, motivo de casación previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
1. "-PRIMER MOTIVO. - Por INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por considerar que se ha infringido proyecto Penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en el sentido de absolver a mi representada de conformidad al artículo 205 y 211 del Código Penal, puesto que no se cumple los elementos del tipo del injusto, de igual forma que fue solicitado en el escrito de conclusiones de la defensa".
2. "-SEGUNDO MOTIVO. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en el sentido de atemperar el importe indemnizatorio al amparo del artículo 115 en relación al artículo 116, ambos del Código Penal, derivado de la escasez de fundamentos para imponer la cuantía fijada. A efecto de la cuantificación del monto, deberían haberse tenido en cuenta del mismo modo, las circunstancias personales de mi representada y los hechos declarados como probados a los efectos de la cuantificación de la determinación de la responsabilidad civil, como propuso en menor cuantía el propio Ministerio Fiscal en sus conclusiones, ya que, el importe impuesto en modo alguno puede ser de mayor entidad que los propios por daños morales derivados de delitos contra integridad sexual, aunque fueran puntuales coma como interpretó la jugadora de instancia y ratificó la sentencia de la Audiencia".
Fundamentos
"Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada".
De conformidad con la anterior doctrina, no cabe que prospere ninguno de los dos motivos de recurso planteados, no obstante haber sido enunciados por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , habida cuenta de que no se acomodan a las pautas que para el tratamiento de este motivo viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala, como se expondrá en los siguientes fundamentos.
Y así lo avanzamos, porque se trata de un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos "[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)".
Si decíamos que el motivo no puede prosperar, es porque, para que pudiera tener visos de hacerlo, habría que pasar por una modificación de los hechos declarados probados, tal como resulta del planteamiento con que se enfoca, en que se cuestiona la aplicación del referido delito, porque no concurren los elementos del tipo, y expresamente considera quien firma el recurso "la no concurrencia en nuestra representada del dolo directo al que hacemos referencia por mor de la alteración psíquica que padece, al verter afirmaciones que dirigió al querellante desde el íntimo convencimiento de la realidad de los hechos que describía y que imputaba y en tal sentido, traemos a colación la declaración del psiquiatra Dr. D. Alexander el cual había tratado a nuestra defendida de manera ambulatoria durante cinco años y que declaró en las diligencias previas 482/2010 que la Sra. Margarita nunca tuvo adhesión al tratamiento farmacológico y que su diagnóstico es el de esquizofrenia paranoide con una personalidad psicopática que condiciona su conducta, suspicaz, querulante y retadora con riesgo o peligro de hetero agresividad física hacia su entorno habitual...".
Se pretende, así, la introducción de un pasaje, traído de un informe médico, que sirva de soporte para apreciar en la condenada la concurrencia de una eximente completa, por alteración psíquica del art. 20.1º CP, que la privaría de conciencia y voluntad para todos los actos de su vida, por lo tanto sin capacidad para "comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" como dice el artículo, y, en consecuencia, lograr su absolución, que se hace depender de lo declarado por un doctor, quien aporta una información que, al no haberse dado por probado aquello sobre lo que informa, no es posible tener en cuenta a los efectos absolutorios pretendidos.
Es más, de atenernos escrupulosamente al relato de hechos probados, no vemos base fáctica en ellos para apreciar circunstancia alguna relacionada con la imputabilidad de la condenada, que, si se le aprecia en la sentencia de instancia una eximente incompleta de enajenación mental, es por las consideraciones realizadas en el fundamento tercero, en que la Jueza de lo Penal expone las razones por las cuales es de aplicación esa semieximente por alteración mental del art. 21.1 CP. en relación con el 20.1 CP, que, por cierto, a la hora de determinar la pena se confunde, pues aplica la regla para las atenuantes, 1ª del art. 66 CP, error que es corregido por la sentencia de apelación, que acude al art. 68 CP, expresamente previsto para las eximentes incompletas.
Pues bien, aunque la semieximente de alteración mental no encuentra soporte fáctico en los hechos probados, no se pondrá objeciones a su correcta aplicación, en cuanto que los elementos fácticos que le sirven de presupuesto se contienen en ese fundamento de derecho tercero, y sabido es que, aunque no cabe completar el factum de la sentencia con elementos traídos de los fundamentos jurídicos, esto se ha venido manteniendo cuando se trate de elementos en perjuicio del reo, no así cuando le favorezcan y es indudable que, si es para apreciar una atenuante, favorece, porque, si la no valoración de un sorpresivo añadido en los fundamentos de derecho es una regla que tiene su razón de ser en las consecuencias perjudiciales que pueda tener para el acusado, es un contrasentido que tampoco se tenga en cuenta si le favorece.
En efecto, ese fundamento tercero, en que se hace una valoración de toda la prueba aportada a la causa relacionada con el estado de salud mental de la condenada, termina diciendo: "En conclusión, existe una anomalía o alteración de la acusada si bien la misma afecta a sus capacidades limitando en cierta medida su visión de los hechos así como su autocontrol, la misma es consciente de sus actos y con ciertas limitaciones pero puede actuar conforme a esa comprensión, por lo tanto, solo puede hablarse como se decía anteriormente de una eximente incompleta de carácter simple".
El referido pasaje es coherente con el relato recogido en los hechos probados, donde se describe una actuación de la condenada que hace inviable apreciar la circunstancia como eximente completa, que se pretende en el motivo; nos remitimos a la transcripción que de ellos se ha hecho en el antecedente tercero de esta misma sentencia, del que podemos reproducir, como más significativo de su capacidad mental, cuando dice, referido a las actuaciones de la condenada, que "han sido realizadas con la finalidad de atribuir al Letrado de la Administración de Justicia citado numerosos comportamientos delictivos y gravemente vejatorios y degradantes, siendo realizados a sabiendas de que tales afirmaciones eran ficticias y atentando gravemente contra el honor, la honestidad, la profesionalidad y el buen nombre y reputación de Sabino, todo ello, como ya se ha manifestado, siendo plenamente consciente de la trascendencia de su proceder, las consecuencias de sus afirmaciones y la ausencia plena de certeza de las mismas".
En resumen, los elementos fácticos que encontramos en la sentencia de instancia, ratificados en la de apelación, nos llevan a la desestimación del primer motivo.
No se interesa a qué cantidad ha de atemperarse el importe de la indemnización, sino que en el suplico del escrito se pide, si bien de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime el primer motivo y se absuelva a la condenada, que se anule la sentencia recurrida y se dicte segunda sentencia en que se motive el quantum indemnizatorio establecido como responsabilidad civil.
En apoyo de esta pretensión se alega que el M.F. solicitó una cuantía menor (fueron 6.000 euros) y que el importe impuesto en modo alguno puede ser de mayor entidad que los daños morales derivados de delitos contra la integridad sexual, que tal como se plantea nos parece, coincidiendo con el M.F., que "está huérfana de la más mínima fundamentación", por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim. , el motivo, que debiera haber sido inadmitido, es razón para que en el momento presente, tal inadmisión se torne en causa de desestimación.
En todo caso, recordábamos en STS 705/2025, de 22 de julio de 2025, que "reiterada doctrina jurisprudencial como recuerda la STS 799/2013 de 5 de noviembre, y la STS 735/2014, de 11 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva".
Y en STS 702/2025, de 21 de julio de 2025, en relación con el daño moral, recordábamos la STS 165/2022, 24 febrero 2024, en que decíamos que "la indemnización por daño moral no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.
Finalmente, la cuantía indemnizatoria solo puede ser objeto de control casacional cuando sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada (entre otras, SSTS 957/2018 de 16 de mayo; 105/2005 de 29 de enero; 40/2007 de 26 de enero; 264/2009, de 12 de marzo; 702/2013 de 1 de octubre; 794/2015 de 3 de diciembre; 855/2016 de 11 de noviembre; 147/2017 de 8 de marzo; 812/2017 de 11 de diciembre; 445/2018 de 9 octubre; 636/2018 de 12 de diciembre; 588/2019 de 27 de noviembre; o 220/2024 de 7 de mayo)".
Depende, pues, la determinación de la cantidad a indemnizar de criterios de arbitrio judicial por parte del juez sentenciador, de manera que solo cuando se aprecie arbitrariedad cabrá su revisión en casación, lo que no sucede en aquellos casos en que haya mediado una suficiente motivación que permita conocer las razones de la cantidad global fijada como indemnización, que, si son avaladas por el tribunal encargado de su revisión, ahí queda su cometido, ya que, como decíamos, su cuantificación no es revisable en casación como regla general, y así lo es cuando, como en el caso, no se aprecia arbitrariedad.
En efecto, la sentencia de instancia en su fundamento quinto se extiende en las razones por las cuales fija en 10.000 euros la indemnización, entre las cuales tiene en cuenta que la víctima ha estado padeciendo el acoso de la condenada desde el año 2015 hasta 2021, por lo que considera, y con razón, que es ajustada la cantidad solicitada por la acusación, habida cuenta el constante y reiterado ataque a su profesionalidad.
Recurrida en apelación la cuantía de la indemnización, la STSJ desestima este motivo de recurso, añadiendo a la sentencia de instancia otras consideraciones como la lesión al bien jurídico, el honor y reputación del ofendido, afectada por las expresiones calumniosas, reiteradamente vertidas en su entorno profesional.
En definitiva, no observando arbitrariedad en la determinación de la cuantía indemnizatoria, procede la desestimación del segundo motivo de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
