Sentencia Penal 36/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 36/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3419/2023 de 22 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100052

Núm. Ecli: ES:TS:2026:251

Núm. Roj: STS 251:2026

Resumen:
Abuso sexual sobre menor de 16 años. Declaración de la víctima. Aplicación retroactiva de la LO 10/2022

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 36/2026

Fecha de sentencia: 22/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3419/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: OPM

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS).

RECURSO CASACION núm.: 3419/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 36/2026

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3419/2023,interpuesto por D. Segismundo, representado por la Procuradora D.ª Ana María Álvarez Úbeda y bajo la dirección letrada de D. Rafael Alcácer Guirao, contra la sentencia núm. 150/2023, de fecha 11 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación 79/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 557/2022, de fecha 3 de noviembre, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Ordinario núm. 1342/2021.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, D.ª Paulina, representada por el Procurador D. Eduardo Serrano Manzano y bajo la dirección letrada de D.ª Aroa González Cañibano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Fuenlabrada instruyó el Sumario por delitos de abuso sexual a menor de 16 años, contra Segismundo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en la que, vista la causa, dictó sentencia núm. 557/22, de fecha 3 de noviembre, en el Procedimiento Ordinario núm. 1342/21, que contiene los siguientes hechos probados:

«Que en fecha no determinada, pero en todo caso en la primera quincena de Mayo de 2017, Segismundo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, con DNI: NUM001, sin antecedentes penales, con ocasión de hallarse en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y siendo así que mantenía una cierta relación de afectividad con la madre de la menor Ramona, de 13 años de edad en el momento de los hechos, accedió a la habitación de la menor, aprovechando que la madre de la niña había salido a por unos enseres al trastero de la vivienda sito en la DIRECCION000 del inmueble, y una vez allí y con intención libidinosa, se metió en la cama, le bajó el pijama a la niña y la penetró vaginalmente.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos condenar y condenamos a Segismundo como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con penetración, previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de estudio o de trabajo, del lugar que frecuente o del lugar donde se halle y prohibición de comunicación por cualquier medio y todo ello por plazo de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 11 años y libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuyo contenido se determinará en el momento oportuno. Deberá abonar las costas del juicio que incluirán las de la acusación particular. Deberá indemnizar a la víctima en la suma de 10.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Segismundo, dictándose, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia núm. 150/2023, en fecha 11 de abril, en el Procedimiento Asunto penal núm. 97/2023 (Recurso de Apelación 79/2023), cuyo Falloes el siguiente:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Segismundo contra la sentencia 557/2022 dictada por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2022, en el procedimiento sumario 1342/2021, sin especial imposición de las costas de esta alzada.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, Segismundo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24 CE), en su vertiente del derecho a una doble instancia, con afectación completa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al escudarse indebidamente el órgano de apelación en el principio de inmediación y en las limitaciones revisoras propias del Excmo. Tribunal Supremo para eludir la práctica del pertinente novum iudicium,limitando su actuación a reproducir la -ya entonces irracional- valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, vaciando con ello de contenido el recurso de apelación interpuesto, el cual ha quedado irresuelto, precisamente, en todas aquellas cuestiones más relevantes atinentes a la valoración probatoria.

Motivo Segundo.-Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, al haber acogido el tribunal de apelación la irracional valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia sin practicar una nueva valoración de dicha racionalidad de dicha prueba como correspondía. En este sentido, la prueba practicada no ha sido valorada conforme al estándar de suficiencia cualificada que exige un supuesto como el que nos ocupa, no arrojando dicha prueba unos resultados altísimamente concluyentes y, en consecuencia, no siendo posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que el Segismundo abusase sexualmente de Paulina.

Motivo Tercero.-Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, por cuanto la prueba de la defensa ha sido sistemática y arbitrariamente orillada, siendo desdeñada en unas ocasiones y omitida por completo en otras.

Motivo Cuarto.-Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, por la indebida inaplicación de la ley penal más favorable, en particular, el art. 181.1 y 3 CP introducido por LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en vigor entre el 7 de octubre de 2022 y el 29 de abril de 2023, que establecía una pena mínima de 6 años para el delito de abuso sexual con penetración sobre menor de 16 años.

SEXTO.-Conferido traslado, mediante diligencia de 12 de junio de 2923, para instrucción, el representante procesal de la parte recurrida, Paulina, presentó escrito formulando alegaciones en las que se opone al recurso de casación; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 16 de junio de 2023 la inadmisión, y subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO.-Mediante diligencia de 28 de junio de 2023, se dio traslado conforme a lo dispuesto en el art. 882.2.º de la LECrim, evacuando dicho traslado la representante procesal del recurrente, mediante escrito en el que formula sus alegaciones de oposición a las impugnaciones del resto de partes, en los términos contenidos en dicho escrito; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de Segismundo contra la sentencia núm. 150/2023. De 11 de abril, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia núm. 557/22, de 3 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, donde el recurrente resultó condenado como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con penetración, previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 CP, entre otras penas, a la privativa de libertad de ocho años de prisión.

Formula los tres primeros motivos al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración de los derechos fundamentales:

i) a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24 CE), en su vertiente del derecho a una doble instancia, con afectación completa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al escudarse indebidamente el órgano de apelación en el principio de inmediación y en las limitaciones revisoras propias del Excmo. Tribunal Supremo para eludir la práctica del pertinente novum iudicium,limitando su actuación a reproducir la -ya entonces irracional- valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, vaciando con ello de contenido el recurso de apelación interpuesto, el cual ha quedado irresuelto, precisamente, en todas aquellas cuestiones más relevantes atinentes a la valoración probatoria;

ii) a la presunción de inocencia del art. 24 CE, al haber acogido el tribunal de apelación la irracional valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia sin practicar una nueva valoración de dicha racionalidad de dicha prueba como correspondía. En este sentido, la prueba practicada no ha sido valorada conforme al estándar de suficiencia cualificada que exige un supuesto como el que nos ocupa, no arrojando dicha prueba unos resultados altísimamente concluyentes y, en consecuencia, no siendo posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que el Segismundo abusase sexualmente de Paulina; y

iii) a la presunción de inocencia del art. 24 CE, por cuanto la prueba de la defensa ha sido sistemática y arbitrariamente orillada, siendo desdeñada en unas ocasiones y omitida por completo en otras.

1. Alega que:

i) La Sentencia de apelación copia una y otra vez la sentencia de instancia, sin ocultarlo, infringiendo con ello el derecho a una segunda instancia, es decir, a una auténtica revisión de la prueba -novum iudicium-,y, en definitiva, vulnera materialmente los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías previstos en el art. 24 CE, con afectación plena, por ello, del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Señala que:

"Tras la imposición de una condena injusta al Sr. Segismundo por la Ilma. Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, basada en una irracional valoración de la prueba, y, por ende, vulneradora del fundamental derecho a la presunción de inocencia de nuestro patrocinado, esta defensa formuló un fundado y minucioso recurso de apelación a través del cual se hizo valer una serie de motivos de impugnación que evidenciaban la inviabilidad de tener al Sr. Segismundo como autor del delito previsto en el 183.1 y 3 CP. No obstante, lamentablemente, el Ilmo. Tribunal de apelación no ha entrado a resolver los motivos esgrimidos.

Así, como tendremos ocasión de exponer, pese a las 34 páginas de la sentencia de apelación, la misma apenas dedica cinco párrafos a contestar, de manera superficial e inmotivada, el pormenorizado y fundado recurso de apelación".

A continuación, describe la estructura y contenido de la sentencia recurrida, en cuyo curso le reprocha que se resista a tomar razón de la total falta de claridad, coherencia y completitud del testimonio de la denunciante y extraer, con racionalidad, las consecuencias jurídicas que corresponden: esto es, el testimonio no es válido para condenar a una persona a ocho años de prisión; que esquive pronunciarse sobre las contradicciones incurridas por la propia denunciante y por su amiga Paula; que desdeñe las explicaciones de descargo ofrecidas por el acusado, pero, al mismo tiempo, emplee para apuntalar la condena aquellas otras manifestaciones que resulten meramente compatibles con el relato acusatorio -que, en ningún caso, corroboradoras-; esquive y no logre salir al paso de forma motivada a las propias manifestaciones de la denunciante y de su madre que evidencia que esta última no conservaba ningún recuerdo; no se considere la declaración de la amiga de la denunciante, Paula, como mero testimonio de referencia y su insuficiencia para integrar corroboración periférica objetiva; la irrelevancia que se da a que la psicóloga del colegio, Dña. Rosa, que tras un mes de tratamiento -y no «antes de la eclosión del conflicto»,como dice la sentencia de apelación, la psicóloga asociaba los síntomas de la denunciante a problemas familiares; o a sus afirmaciones sobre que el comportamiento sexual de la madre pudo llevar a la menor a recrear una vivencia determinada y que la situación familiar desajustada pudo condicionar el recuerdo del hecho; o que reste relevancia a que en la exposición de la pericial de los psicólogos del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señalaran que no había sido posible determinar la credibilidad del testimonio de la denunciante y que los síntomas de la denunciante podían ser fruto de muchas causas; o que se atribuyera a la falta de diligencia de la defensa la documentación médica proveniente del psiquiatra que atendía a Paulina; o que reproduzca la sesgada valoración que hace la sentencia de instancia del mensaje enviado por la denunciante al acusado, vía Instagram, en diciembre de 2017.

Añade que el propio Órgano de apelación hace gala de una motivación relativa a sus supuestas (inexistentes) limitaciones a la hora de revisar la sentencia de instancia y, por ello, se limita a reproducir literalmente, página tras página, la sentencia de instancia. Cuando la inmediación, señala con cita jurisprudencial de esta Sala, ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia; ni la apelación debe confundirse con una especia de casación anticipada. De manera que concluye: "No hemos tenido segunda instancia".

ii) Reitera en el segundo motivo que la Sala de apelación, escudándose en el principio de inmediación, evita dar una respuesta fundada a los motivos del recurso de apelación a través de los que, precisamente, se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por haber realizado el Ilmo. Tribunal de instancia una valoración irracional de la prueba.

Afirma que la valoración racional de la prueba conduce necesariamente a afirmar que el testimonio de la denunciante, como única prueba de cargo, no colma las exigencias jurisprudenciales y, por ende, no resulta válido para afirmar, con carácter general, que el acusado abusase sexualmente de Paulina. Respecto a la "falta de incredulidad subjetiva",reseña que lo manifestado por la propia denunciante y por su madre en el presente procedimiento permite advertir que, pese a existir una relación aparentemente cordial, la denunciante no tenía en muy buena estima al acusado. Respecto a la "verosimilitud objetiva",alude a la inconsistencia del testimonio de la denunciante, plagado de lagunas y a la falta de algún elemento objetivo periférico que avale o corrobore que el acusado abusara sexualmente de Paulina; niega que tengan ese carácter corroborador la declaración del acusado, el testimonio de la madre, de la amiga Paula, de la psicóloga orientadora del colegio Rosa, o la pericial de los psicólogos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y tampoco, en especial, el mensaje enviado por la denunciante al acusado por Instagram en diciembre de 2017. Y respecto a la "persistencia en la incriminación",la niega por existencia de contradicciones relativas a la luz ambiental y respecto de la existencia de tocamientos previos a la pretendida penetración.

Añade la inexistencia de cualquier prueba sobre la participación del acusado en el abuso, distinta del mero testimonio de la denunciante, que apunte a que el acusado Sr. Segismundo fue el autor del supuesto abuso. Y se pregunta: "¿Y si la denunciante fue efectivamente abusada pero confunde al Sr. Segismundo con otro de los hombres con los que su madre tenía encuentros sexuales?, ¿y si la memoria de la denunciante se ha visto alterada o condicionada por el propio hecho traumático, por el transcurso del tiempo y por los problemas intrafamiliares experimentados confundiendo a su supuesto abusador?" Interrogantes que convierte en hipótesis alternativa plausible, donde Paulina habría sido víctima de un abuso sexual por parte de alguno de los muchos hombres que la madre traía a casa, pero, como consecuencia de las difíciles experiencias vitales vividas y del trauma del propio abuso, habría realizado una incorrecta reconstrucción de sus recuerdos -reconocidamente difusos- y habría concluido incorrectamente que su supuesto abusador fue el Sr. Segismundo, cuando, en realidad, habría sido otra persona no identificada.

iii) En el tercer motivo, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la omitida valoración de la declaración del acusado y por irracional valoración del informe pericial aportado por la Defensa, al cual se le resta toda potencia probatoria sobre la base de un razonamiento manifiestamente errado.

Se queja en definitiva de: a) que la fiabilidad de la declaración y plausibilidad probatoria de lo declarado por el acusado, no han sido valoradas en absoluto, pese a existir la obligación constitucional de hacerlo; y b) del falaz argumento utilizado para restar fuerza al argumento de la pericial de la defensa, cual era que las peritos no llegaron a examinar a la denunciante, "sino que simplemente se limitaron a valorar los otros informes periciales y a examinar la grabación de la exploración de la víctima que llevaron a cabo, en su momento, los peritos adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

2. El tratamiento conjunto de los tres motivos, deriva de la común concurrencia argumentaria que lo sustentan, que el núcleo esencial que trasversalmente los sustenta es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un aspecto adjetivo relacionado con su tratamiento, en cuanto reprocha a la Sala de apelación, abstenerse de su efectivo examen so pretexto de falta de inmediación.

Este vicio, que en ocasiones hemos denominado "casacionalización"de la apelación, concorde a la propia jurisprudencia que el recurrente invoca, no conduce a que prospere el motivo previsto en el art. 852 LECrim, sino que la consecuencia, indeseada, pero congruente es una relativa "apelacionalización"de la casación.

Así, la STS 422/2022, de 28 de abril.

"[...] cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Contenido devolutivo propio de la apelación que, como anticipábamos, sirve para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem. En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre -. La casación en estos supuestos actúa (o debería actuar) como una tercera instancia de revisión limitada poniendo el acento en el control de la racionalidad valorativa empleada por el tribunal de apelación".

De igual modo, la STS 648/2022, de 27 de junio:

"Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril , que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Reitera esta resolución que ese alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación; y que la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior, que sirve para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem;y ambas sentencias, 422/2022 y 648/2022, concluyen de igual modo respecto a la consecuencia que genera, la concurrencia de tal vicio en apelación:

"Por ello, en lógica pero indeseable consecuencia, si el tribunal de apelación ha limitado su control a un juicio externo sobre la racionalidad de la motivación del tribunal de instancia, el recurso de casación no puede limitarse también al simple control externo de racionalidad de la decisión apelativa. En estos casos, de "casacionalización" de la apelación, el imperativo constitucional de protección de la presunción de inocencia sugiere flexibilizar los límites casacionales, ampliando el margen de control de la propia suficiencia probatoria. Tomando en cuenta, para ello, los datos de prueba de los que dispuso el tribunal de instancia para medir, finalmente, la consistencia de la declaración de culpabilidad. Si, a la postre, se ha alcanzado el estándar de convicción más allá de toda duda razonable".

3. En cuanto a la presunción de inocencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado, la Sala de apelación (tras visionar el acta de la vista en soporte videográfico), entiende y valora como suficiente prueba de cargo, la declaración de la víctima:: «el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados, reuniendo la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECR ».

Efectivamente, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio; o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

En cuanto a los criterios de su ponderación judicial, la triple valoración que habitualmente se invoca (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test",que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato-, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test")de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica"de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos",ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si"cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal"crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena ( SSTS 928/2025, de 12 de noviembre; 214/2024, de 6 de marzo; ó 927/2022, de 30 de noviembre).

4. En autos, pese a las entendibles quejas en su posición de defensa sobre la valoración probatoria, el recurso no logra abrir brecha en la racionalidad de la ponderación valorativa, acomodada a criterios lógicos y máximas de experiencia de la sentencia recurrida:

i) Respecto a la falta de incredibilidad subjetiva:

a) Indica la sentencia que tanto el propio acusado como la víctima y también la madre de esta última, coincidieron en señalar que entre la madre de la víctima y el propio acusado hubo una cierta relación de amistad y cierta relación de atracción sexual, que sin llegar a la convivencia, implicó que en diversas ocasiones el acusado accedía a la vivienda de la madre de la perjudicada y permanecía en la misma durante cierto tiempo, charlando, tomando algo y teniendo relaciones sexuales. Coincidiendo también en indicar, que no había una relación de enemistad, ni de enfrentamiento, ni antes, ni después de los hechos, habiendo cesado la relación cuando suceden los hechos (mayo de 2017) la madre de la menor y el acusado, sin que existiese ningún tipo de conflicto entre ellos, no existiendo resentimientos, situaciones difíciles, enfrentamientos, dificultades, ni repercusiones económicas o de otro tipo, ni por la relación, ni por la ruptura. Y efectivamente, preguntado el acusado en la vista, si "¿Tuvo algún problema conla madre, es decir cortó la relación de manera no amistosa?,contesta que No, no, no nada yo tenía una relación de conocidos ósea y yo volví con mi ex, ella lo entendió".

b) También afirma la sentencia que acusado víctima y madre de esta última, son coincidentes en indicar que la relación entre el acusado y la niña era muy buena, frecuentaban un establecimiento de hípica, llegando aquella a acompañar al acusado a varios eventos hípicos con más personas.

c) Mientras que, la objeción del recurrente, que supiera la madre que no le apeteciera a la menor que viniera el acusado a casa cuando estaban sus amigas, en nada lo desdice. Su condición de tercero ajeno al círculo familiar, es suficiente para que prefiriera que no coincidiera con sus amigas. Ni tampoco contradice que la relación fuere correcta, cordial, sin problemas. Como ya expresa la sentencia de apelación, el que a las menores le desagradara el que acudiera gente a su casa, que les restara privacidad, no refleja animadversión alguna contra el acusado.

d) Añade el recurrente, que además, Paulina había declarado que la familia y gente de su entorno, nunca han estado del todo cómodos con el acusado. Pero esa aseveración que complementaría, pero no contraría los asertos anteriores.

Conclusión:Incorporando esa mínima puntualización al acervo probatorio, la conclusión ratificada de la sentencia de apelación sigue siendo válida; persiste la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues en modo alguno esa incomodidad con la presencia del acusado permite identificar o deducir concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Añade la sentencia de instancia otra circunstancia de especial relevancia que desdice que la denuncia obedezca a esos ánimos espurios: las circunstancias en que se produce la eclosión del conflicto, cuando ante el lamentable estado psicológico de Paulina, su amiga Paula decide poner en conocimiento de la psicóloga orientadora del colegio al que ambas acudían, el abuso sexual que Paulina le contó años antes había sufrido en su domicilio, pidiéndole que no se lo contara a nadie.

ii) Respecto a la verosimilitud objetiva:

a) Niega el recurrente la verosimilitud interna porque además de que la sentencia reconoce que la denunciante "dijo no recordar palabras exactas que pudiera haber pronunciado el acusado, ni el tiempo que empleó en la relación sexual, ni la hora exacta que era (más allá de precisar que era de noche), tampoco pudo precisar si el acusado eyaculó o se puso preservativo", la denunciante no ha concretado nunca la fecha exacta de su supuesto abuso, tampoco supo indicar la localización espacial de su supuesto abusador, ni la posición en la que se encontraba cuando se produjo el supuesto abuso, ni el tiempo que la madre se ausentó del domicilio.

Sin embargo, tal catálogo de omisiones, resulta relativizado, en la ponderación global de la declaración de la víctima, tal como resulta de la valoración probatoria que ratifica la sentencia de apelación:

«[...] si bien dadas las circunstancias tales como la edad de aquella en el momento del hecho y el tiempo transcurrido (unos cinco años) no fue muy detallado, este extremo no resta credibilidad al mismo, recogiendo que "la víctima se expresó con claridad, con un sesgo de emoción contenida muy acusado. Pudo enmarcar perfectamente en el tiempo los hechos. Señaló que ocurrió en mayo de 2017 porque estaba en el curso 3° de la ESO y fue poco antes de su cumpleaños. Del mismo modo enmarcó las circunstancias más concretas del hecho. El agresor estaba en casa y su madre bajó al trastero a por unos efectos o enseres y tardaba en subir, momento en que aprovechó el acusado para introducirse en su habitación, era de noche, para acostarse a su lado, bajarle el pijama y penetrarla. En este punto la joven se quebró un tanto y le costó algo entrar a más detalles, indicando de manera claramente emocionada, pero como decimos contenida, que comprendía que debía aportar los máximos detalles posibles, pero que no le era fácil desde el punto de vista psicológico... ...que recordaba muy bien los olores, las sensaciones y como la penetró. Recuerda que iba en pijama, que le bajó el pijama y que tras penetrarla se oyó la puerta (debía ser la madre de la joven que regresaba del trastero) y se marchó de la habitación. Dijo no recordar palabras exactas que pudiera haber pronunciado el acusado, ni el tiempo que empleó en la relación sexual, ni la hora exacta que era (más allá de señalar que era de noche), tampoco pudo precisar si el acusado eyaculó o se puso preservativo..."».

Es decir, a pesar de las relativas omisiones más bien dificultad de precisión, perfectamente explicables por razones de edad y tiempo transcurrido, el relato resultante, resulta verosímil, lógico en sí misma, no resulta contrario a las reglas de la común experiencia, ni deviene insólito, ni objetivamente inverosímil por su propio contenido. No estamos ante un supuesto de absoluta inconcreción de la fecha, sino que se indica de manera muy aproximada, en la primera quincena de mayo de 2017, varios días antes del día 18, cumpleaños de la menor. Entender que la indeterminación cronológica impediría tener por probado un hecho, al no haber podido ser ubicado con exactitud en el momento exacto de su acaecimiento, carece de sentido (cfr. SSTS 498/2020, 8 de octubre). La experiencia indica que la fijación precisa y exacta del instante en el que la acción típica se desarrolla no siempre es posible. La dificultad que pueda significar esa indeterminación y su influencia en el juicio de autoría habrá de ser coherentemente valorado por el Tribunal a quo.

Tal como hace la sentencia recurrida, en el modo de eclosión del conflicto, en momento de relevante deterioro psicológico, aún sin haber logrado la desensibilización emocional necesaria, a pesar de los varios años transcurridos desde el abuso sexual que la menor relata, que explica sobradamente que existan lagunas de diversa índole, sin afectación alguna a su verosimilitud.

Sin que sea obstáculo a concluir la credibilidad o fiabilidad del testimonio de la denunciante, que los psicólogos forenses del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, expresaran que "no es posible especificar un nivel de credibilidad determinado a partir del Testimonio de Paulina, dado que la prueba aplicada (SVA) no puede ser concluyente, debido al tiempo transcurrido desde que se dejaran de producir los supuestos abusos, la contaminación del testimonio por la sobreexposición de la joven a distintas fuentes de información previas a la exploración actual y porque la edad de la menor no se ajusta a los parámetros para los que está más indicada la aplicación de los criterios de la prueba CBCA. Reitera con frecuencia este Tribunal que "no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros"(por todas, STS. 179/2014 de 6 de marzo); tanto menos cuando ni siquiera los peritos emiten conclusión al respecto.

b) En relación a la verosimilitud externa niega el recurrente la existencia de elementos corroboradores:

b1.- En el testimonio del acusado, porque aun cuando admite haber tenido en el pasado una relación con la madre de la denunciante y haber estado en ocasiones en la vivienda tomando algo y manteniendo relaciones sexuales con aquella, tiempo atrás, siempre ha negado por completo haber tenido un encuentro esporádico en mayo de 2017 y haber acudido a casa de la denunciante por aquellas fechas.

Sin embargo,nada obsta, pese a la objeción del recurrente, con independencia de la intensidad corroboradora que aporte, que allí donde la parte del relato entre denunciante y acusado coincidan, apuntale la credibilidad del relato de Paulina.

b2.- En el testimonio de la madre, pues cuestiona que cinco años después recordase con nitidez, suceso y detalles lo que cuando solo habían pasado tres años, no recordaba. De donde deduce, que la falta de notoriedad del supuesto hecho para la madre y las alteraciones en la capacidad de percepción de la madre como consecuencia de sus manifiestos problemas con el alcohol. Consecuentemente, es claro que el recuerdo de la madre de la denunciante ha sido generado ad hoca partir de relato de la propia denunciante y a la medida de éste, careciendo por completo de fiabilidad.

Sin embargo,el propio escrito del recurso, a sensu contrario,facilita el modo reconocible de concreción del suceso en la memoria de la testigo; al indicar como preámbulo de su argumento que es del todo imposible e inverosímil que la madre de la denunciante conserve unos recuerdos tan nítidos de lo supuestamente acontecido un día cualquiera, que para ella no tuvo ninguna especial significación ni trascendencia, de tres años y medio atrás -momento en el que tuvo conocimiento del supuesto abuso de su hija-; pues no cabe obviar una circunstancia que determina la singularidad de la estancia del acusado en casa y la fácil viabilidad de su recuerdo: la sorpresa derivada de que el acusado la llamara aquella tarde después de haber finalizado la relación aproximadamente seis meses antes; siendo además aquel encuentro puntual, aislado, sin repetición ulterior. De manera que, aunque en principio, dado el tiempo transcurrido, no pudiera concretar fecha, si podía centrar y fijar el episodio, del encuentro ocasional con el acusado, tras varios meses de haber cesado sus relaciones, sin repetición ulterior alguna, lo que le facilita asociar que efectivamente, tuvo que bajar al trastero, dejando al acusado en la cocina, a recoger unos enseres de hípica (el casco y la tortuguera),que su hija necesitaba al día siguiente.

b3.- En el testimonio de la amiga, Paula, al reseñar que su testimonio, en resulta de referencia, deviene intrascendente y carente de validez, pues es obvio que ninguna capacidad de corroboración tiene respecto del hecho denunciado.

Aunque este testimonio es de referencia respecto al hecho ocurrido, que en sus elementos esenciales, es coincidente con el testimonio de Paulina, sin embargo,es directo respecto al momento en que lo narra, a los pocos días de haberlo sufrido. Así como la huella que deja en la propia testigo, que ante el deterioro psicológico que observa en Paulina, tres años atrás, acude a la psicóloga orientadora del centro y le hace partícipe del abuso sufrido que Paulina le reveló años antes.

b.4.- En el testimonio de la psicóloga orientadora del centro, Rosa, donde los únicos cuestionamientos que hace el recurrente es que dicha psicóloga durante el primer mes de tratamiento no relacionó los síntomas que observaba en Paulina con que hubiese podido ser víctima un delito sexual, manifestando estar estancada y atribuyendo los síntomas de la denunciante a problemas familiares; y que también reconociera en la vista que la situación familiar completamente desajustada podía condicionar las vivencias de la menor.

Al margen de que no es extraño al diagnóstico psicológico, dentro de su consustancial variabilidad, que no se logre hasta pasados varias semanas o incluso meses, tras varias sesiones, sin embargo,sucede como en ocasiones anteriores, que el recurrente elude valorar que la psicóloga precisó que ello era un factor precipitante para recordar ese hecho, no para inventárselo. De donde la consecuencia es su patente entidad corroborativa: "Presentaba Paulina además unos síntomas muy característicos de haber sido objeto de un delito contra la indemnidad sexual, como asco a su propio cuerpo, incapacidad de soportar contacto físico por un varón, sus compañeros e incluso un novio que tenía. Le pareció normal el relato de hechos de la joven y que tuviera recuerdos no muy precisos o detallados, pues ello es normal en este tipo de traumas y más con esa edad y dado el tiempo transcurrido y que finalmente la derivó a un psiquiatra pues la dolencia era significativa".

b.5.- En el informe de los peritos psicólogos Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuanto indica el recurrente, expresaron que "no es posible especificar un nivel de credibilidad determinado a partir del Testimonio de Paulina".

Al margen de la eficacia procesal, antes referida, de esa concreta pericia, lógicamente, en el extremo referido a la credibilidad, nada corrobora; pero a la vez, ello no implica como parece que el recurso insinúa que cuestionamiento alguno de la credibilidad o fiabilidad de Paulina.

También reseña el recurrente, que dichos peritos expresaron que los indicadores de la caída del pelo, crisis de ansiedad, trastornos alimenticios, falta de sueño, podían derivar de un trastorno de estrés post traumático relativamente demorado, como haber padecido abuso sexual, pero también de otros desencadenantes.

Sin embargo,el hecho de que resulte compatible, integra ya un elemento corroborador; y concurre además el presentar en su sintomatología, parámetros tan característicos como "asco al propio cuerpo"o "la evitación de contacto con varones",no se conoce la existencia de otros potenciales desencadenantes en la vida de la denunciante, a salvo la coincidencia del fallecimiento de su tío, que pese a su especial relación, ante la prematura muerta de su padre, resulta poco congruente y harto insuficiente para explicar aquella sintomatología aunada al estado de Paulina, "ataques de ansiedad, depresión, abatimiento, falta de motivación, trastornos alimenticios y en el sueño, desordenada y desbordada en lo personal, en lo social y en lo educativo".

b.6.- En el mensaje enviado por Paulina al acusado por Instagram en diciembre de 2017, donde le preguntaba a qué club de hípica iba a acudir tras el cierre de su centro de hípica. Pues entiende el recurrente, que puede obedecer a que buscaba el asesoramiento o consejo de un conocido sobre a qué nueva hípica acudir, hasta que no quería que su madre y el Sr. Segismundo coincidiesen para que no retomasen sus encuentros de carácter sexual, hipótesis tan plausibles, como la que indica Paulina, que deseaba saberlo para no coincidir.

Sin embargo,no parece que fuera consejo lo que deseaba, pues ya habían hecho la elección de la nueva instalación hípica: El Potril; y pretender evitar los encuentros con la madre, cuando hacía siete meses que no tenían relación alguna y en el club que se cerraba y motivaba el cambio, eventualmente seguían cruzándose con el acusado, tampoco tiene sentido.

Conclusión:Son múltiples los elementos corroboradores de la credibilidad del relato de Paulina. Lógicamente acreditan elementos periféricos, pues de otro modo, integrarían pruebas directas del hecho. Son de diversa entidad acreditativa, pero en su conjunto y ponderación global, harto suficientes para otorgar plena fiabilidad a la existencia del abuso sexual perpetrado por el acusado en la persona de Paulina.

iii) Respecto a la persistencia en la incriminación :

Es negada por el recurrente porque existen, afirma, contradicciones "relevantes"en su testimonio relativas a: a) la luz ambiental, pues mientras que la denunciante relató ante los peritos psicólogos del Ilmo. TSJ de Madrid que, al momento del pretendido abuso, no había nada de luz en la habitación porque las persianas de la habitación estaban bajadas, en el Juicio Oral refirió que entraba luz en la habitación procedente de las farolas de la calle; y b) al contacto o los tocamientos previos a la pretendida penetración, pues ante la Policía y ante el Ilmo. Juzgado instructor, la denunciante refirió que la supuesta penetración se produjo de manera abrupta y repentina, sin mayor contacto físico previo; sin embargo, en Plenario, fruto de una mayor preparación, la denunciante manifestó recordar como su supuesto abusador le tocó.

Ni siquiera en un examen estrictamente literal de las respuestas de la denunciante, es dable concluir las contradicciones pretendidas. Si la habitación estaba a oscuras, pero entraba luz de las farolas de la calle, nada obstaba a que la persiana estuviera bajada. La experiencia enseña que es frecuente que las persianas no cierren herméticamente y que por sus resquicios, haces de la iluminación callejera, discurran en la penumbra de las habitaciones. En todo caso, es elemento muy circunstancial al núcleo del hecho típico, sin relevancia alguna. Y en cuanto a que "sin mediar palabra la penetró vaginalmente",pero recuerde el tacto de sus manos, tampoco conlleva contradicción interna alguna; pues que la penetración fuera inmediata, no impide, sino más bien precisa que se auxiliara de las manos para manipular, colocar y sujetar el cuerpo de la menor.

Conclusión:ninguna contradicción medió en el contenido de las sucesivas manifestaciones o declaraciones de la menor.

En todo caso, conviene recordar aquí lo que con frecuencia indica esta Sala (como la STS 419/2023, de 31 de mayo) respecto de esas alteraciones, en unos casos o matices diferenciadores en otro, que se invocan al cuestionar el testimonio de la víctima, muy a menudo, exclusivamente fruto del modo, orden y ubicación de la pregunta, por parte de sus recipiendarios; y no de la materialidad del relato de la víctima.

5. En cuanto a la argumentación que expone sobre la falta de acreditación probatoria sobre la autoría del acusado, supone en el concreto caso de autos, una artificial escisión del testimonio de la denunciante, con reiteración de argumentos descalificativos de la valoración probatoria realizada, que ya hemos rechazado (en especial en lo que aquí respecta sobre la fiabilidad del testimonio de la madre y la relevancia del testimonio de la amiga respecto del momento en que Paulina narró el abuso y la posterior revelación del abuso sin participación inicial de Paulina), sin que las hipótesis que se pretenden sobre la confusión de la identidad del abusador por parte de Paulina, como consecuencia de las difíciles experiencias vitales vividas y del trauma del propio abuso, con "alguno de los muchos hombres que la madre traía a casa",pueda atribuírsele una mínima atendibilidad. Ninguna prueba se practicó al respecto de esa afirmada promiscuidad y en su caso, las circunstancias en que se producía; y no resulta criterio científico ni máxima de experiencia, que un trauma por abuso sexual determine, sea quien fuere el autor, sea causa de una convencida atribución del abuso a una determinada persona conocida, porque la víctima se siente incómoda ante su presencia.

6. En definitiva, los tres primeros motivos se desestiman. El testimonio de la denunciante en autos, reúne intensidad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado; la sentencia de apelación valoró suficientemente la prueba, otrora cuestión es que coincidiera y ratificara la valoración de instancia, incluida la referida a la prueba de descargo, donde la mera negativa del acusado de la perpetración del hecho, sin mayor aditamento, lógicamente, deviene harto insuficiente para cuestionar la prueba de cargo; y la contrapericia aportada, difícilmente logra debilitar los elementos corroboradores de menor intensidad acreditativa, cuando la conclusión de los peritos adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es no poder emitir juicio sobre la credibilidad de la denunciante; y en la ponderación frente al testimonio de la psicóloga orientadora del centro, efectivamente cobra especial intensidad, el reiterado contacto directo que tuvo con la entonces menor, fuere más o menos estructurado, ante la falta de examen directo de los contraperitos.

La fiabilidad del testimonio de la víctima, que se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas en los términos expuestos. Mientras que la extensa defensa del apelante, conforme hemos desarrollado, no logra proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de apelación ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el "claro error"que exigen la jurisprudencia.

El cuadro probatorio no puede analizarse de manera disgregada, por trazos. Los datos probatorios no conforman subsecuencias aisladas, debiendo ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno se desprende de los otros. Y, en el caso, ese resultado acreditativo, en racional iterexplicativo en la interrelación de los elementos corroboradores con el testimonio de la víctima, ha sido alcanzado.

SEGUNDO.-El cuarto motivo lo formula de forma subsidiaria, para caso de desestimación de los anteriores, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, por la indebida inaplicación de la ley penal más favorable, en particular, el art. 181.1 y 3 CP introducido por LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en vigor entre el 7 de octubre de 2022 y el 29 de abril de 2023, que establecía una pena mínima de 6 años para el delito de abuso sexual con penetración sobre menor de 16 años.

1. Alega que la sentencia de instancia determinó, de forma expresa, la pertinencia de imponer al Sr. Segismundo la pena de prisión mínima que, al momento del dictado de la sentencia, preveía la legislación vigente, "atendiendo a la ausencia de antecedentes penales del acusado y al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos";y en la modificación operada por la LO 10/2022, la pena para el delito de abuso sexual con penetración sobre menor de 16 años por el que fue condenado el Sr. Segismundo pasó a tener una pena mínima de prisión de 6 años.

2. Nada instó el recurrente en apelación, cuando la sentencia de instancia se dictó estando ya vigente la reforma operada por la LO 10/2022, que efectivamente en el corto tiempo que estuvo vigente, sancionaba los actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, mediando acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, de conformidad a la reacción que otorgaba al art. 181.1 y 3 CP, con la pena de seis a doce años de prisión. No obstante, el art. 2.2 CP, obliga a la aplicación de la norma intertemporal. Como expresa la STS núm. 985/2022, de 21 de diciembre con cita de la núm. 930/2022, de 30 de noviembre: "es obligatoria por aplicarse la retroactividad de la ley penal más favorable al reo en virtud de ley posterior más beneficiosa..., lo cual alcanza... no solo a las que se encuentren en fase de ejecución, sino, también, a las que se encuentren en fase de dictado de sentencia, bien en plena terminación de juicio oral, bien en virtud de resolución de recurso de apelación o de recurso de casación, valorando si la pena a imponer puede ser más beneficiosa".

Y de conformidad con el criterio resultante de la sentencia de Pleno 523/2023, de 20 de julio, en relación con esta misma tipicidad e individualización, al haber sido motivada en la instancia la procedencia de la imposición de la pena en su umbral mínimo, corresponde imponer ahora, la nueva mínima en la normativa actual: seis años de prisión.

Pero la aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando absurdamente lo más beneficioso de una y otra para formar una tercera y ficticia Ley que nunca ha tenido vigencia, por lo que también han de imponer, las penas de inhabilitación en los términos contempladas en el art. 192.3 reformado.

3. Con ello, no se vulnera con esto el principio acusatorio. La acusación se formuló de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Sin embargo, promovida -por definición, en eventual beneficio del condenado- la posible revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, la renovada calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, aplicándola en su totalidad. Cuando la naturaleza de las penas, como en este caso, no resultara, total o parcialmente, idéntica, es el global sancionador el que deberá ser ponderado, para determinar cuál merece calificarse como más favorable.

La pena de inhabilitación para el ejercicio de actividades que supongan contacto con menores ( art. 192.3 CP) no suscita problemas especiales, aunque resulta agravada en la reforma, al proyectarse cuantitativamente sobre la pena privativa de libertad, que ahora disminuye, en este caso, restará igual.

La pena, obligatoria también en supuestos de víctimas menores de edad, afectante a la patria potestad y figuras asimiladas, arrastra, en cambio, una problemática delicada que ya ha sido abordada en muchos precedentes de esta Sala, donde concluimos que no es asumible de entrada decretar una privación de la patria potestad a ciegas, es decir, sin conocer a quién o quiénes afecta y en qué medida es compatible con el criterio interpretativo del interés superior del menor ( art. 4.1.l) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia). Descartaremos por ello esa penalidad, según se razonará más extensamente en la segunda sentencia: la fijación del contenido específico a dar a las penas alternativas que suponen no una privación, sino limitaciones -inhabilitación-, deberá confiarse al Tribunal de instancia para que recabe la información necesaria para perfilar esos contenidos en forma que se respete ese interés superior.

TERCERO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia núm. 150/2023. De 11 de abril, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia núm. 557/22, de 3 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3419/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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