Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 36/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3419/2023 de 22 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100052
Núm. Ecli: ES:TS:2026:251
Núm. Roj: STS 251:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3419/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: OPM
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS).
RECURSO CASACION núm.: 3419/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
«Que en fecha no determinada, pero en todo caso en la primera quincena de Mayo de 2017, Segismundo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, con DNI: NUM001, sin antecedentes penales, con ocasión de hallarse en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y siendo así que mantenía una cierta relación de afectividad con la madre de la menor Ramona, de 13 años de edad en el momento de los hechos, accedió a la habitación de la menor, aprovechando que la madre de la niña había salido a por unos enseres al trastero de la vivienda sito en la DIRECCION000 del inmueble, y una vez allí y con intención libidinosa, se metió en la cama, le bajó el pijama a la niña y la penetró vaginalmente.».
«Que debemos condenar y condenamos a Segismundo como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con penetración, previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de estudio o de trabajo, del lugar que frecuente o del lugar donde se halle y prohibición de comunicación por cualquier medio y todo ello por plazo de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 11 años y libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuyo contenido se determinará en el momento oportuno. Deberá abonar las costas del juicio que incluirán las de la acusación particular. Deberá indemnizar a la víctima en la suma de 10.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.».
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Segismundo contra la sentencia 557/2022 dictada por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2022, en el procedimiento sumario 1342/2021, sin especial imposición de las costas de esta alzada.».
Fundamentos
Formula los tres primeros motivos al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración de los derechos fundamentales:
i) a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24 CE), en su vertiente del derecho a una doble instancia, con afectación completa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al escudarse indebidamente el órgano de apelación en el principio de inmediación y en las limitaciones revisoras propias del Excmo. Tribunal Supremo para eludir la práctica del pertinente
ii) a la presunción de inocencia del art. 24 CE, al haber acogido el tribunal de apelación la irracional valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia sin practicar una nueva valoración de dicha racionalidad de dicha prueba como correspondía. En este sentido, la prueba practicada no ha sido valorada conforme al estándar de suficiencia cualificada que exige un supuesto como el que nos ocupa, no arrojando dicha prueba unos resultados altísimamente concluyentes y, en consecuencia, no siendo posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que el Segismundo abusase sexualmente de Paulina; y
iii) a la presunción de inocencia del art. 24 CE, por cuanto la prueba de la defensa ha sido sistemática y arbitrariamente orillada, siendo desdeñada en unas ocasiones y omitida por completo en otras.
1. Alega que:
i) La Sentencia de apelación copia una y otra vez la sentencia de instancia, sin ocultarlo, infringiendo con ello el derecho a una segunda instancia, es decir, a una auténtica revisión de la prueba
"Tras la imposición de una condena injusta al Sr. Segismundo por la Ilma. Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, basada en una irracional valoración de la prueba, y, por ende, vulneradora del fundamental derecho a la presunción de inocencia de nuestro patrocinado, esta defensa formuló un fundado y minucioso recurso de apelación a través del cual se hizo valer una serie de motivos de impugnación que evidenciaban la inviabilidad de tener al Sr. Segismundo como autor del delito previsto en el 183.1 y 3 CP. No obstante, lamentablemente, el Ilmo. Tribunal de apelación no ha entrado a resolver los motivos esgrimidos.
Así, como tendremos ocasión de exponer, pese a las 34 páginas de la sentencia de apelación, la misma apenas dedica cinco párrafos a contestar, de manera superficial e inmotivada, el pormenorizado y fundado recurso de apelación".
A continuación, describe la estructura y contenido de la sentencia recurrida, en cuyo curso le reprocha que se resista a tomar razón de la total falta de claridad, coherencia y completitud del testimonio de la denunciante y extraer, con racionalidad, las consecuencias jurídicas que corresponden: esto es, el testimonio no es válido para condenar a una persona a ocho años de prisión; que esquive pronunciarse sobre las contradicciones incurridas por la propia denunciante y por su amiga Paula; que desdeñe las explicaciones de descargo ofrecidas por el acusado, pero, al mismo tiempo, emplee para apuntalar la condena aquellas otras manifestaciones que resulten meramente compatibles con el relato acusatorio -que, en ningún caso, corroboradoras-; esquive y no logre salir al paso de forma motivada a las propias manifestaciones de la denunciante y de su madre que evidencia que esta última no conservaba ningún recuerdo; no se considere la declaración de la amiga de la denunciante, Paula, como mero testimonio de referencia y su insuficiencia para integrar corroboración periférica objetiva; la irrelevancia que se da a que la psicóloga del colegio, Dña. Rosa, que tras un mes de tratamiento -y no
Añade que el propio Órgano de apelación hace gala de una motivación relativa a sus supuestas (inexistentes) limitaciones a la hora de revisar la sentencia de instancia y, por ello, se limita a reproducir literalmente, página tras página, la sentencia de instancia. Cuando la inmediación, señala con cita jurisprudencial de esta Sala, ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia; ni la apelación debe confundirse con una especia de casación anticipada. De manera que concluye:
ii) Reitera en el segundo motivo que la Sala de apelación, escudándose en el principio de inmediación, evita dar una respuesta fundada a los motivos del recurso de apelación a través de los que, precisamente, se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por haber realizado el Ilmo. Tribunal de instancia una valoración irracional de la prueba.
Afirma que la valoración racional de la prueba conduce necesariamente a afirmar que el testimonio de la denunciante, como única prueba de cargo, no colma las exigencias jurisprudenciales y, por ende, no resulta válido para afirmar, con carácter general, que el acusado abusase sexualmente de Paulina. Respecto a la
Añade la inexistencia de cualquier prueba sobre la participación del acusado en el abuso, distinta del mero testimonio de la denunciante, que apunte a que el acusado Sr. Segismundo fue el autor del supuesto abuso. Y se pregunta:
iii) En el tercer motivo, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la omitida valoración de la declaración del acusado y por irracional valoración del informe pericial aportado por la Defensa, al cual se le resta toda potencia probatoria sobre la base de un razonamiento manifiestamente errado.
Se queja en definitiva de: a) que la fiabilidad de la declaración y plausibilidad probatoria de lo declarado por el acusado, no han sido valoradas en absoluto, pese a existir la obligación constitucional de hacerlo; y b) del falaz argumento utilizado para restar fuerza al argumento de la pericial de la defensa, cual era que las peritos no llegaron a examinar a la denunciante,
2. El tratamiento conjunto de los tres motivos, deriva de la común concurrencia argumentaria que lo sustentan, que el núcleo esencial que trasversalmente los sustenta es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un aspecto adjetivo relacionado con su tratamiento, en cuanto reprocha a la Sala de apelación, abstenerse de su efectivo examen so pretexto de falta de inmediación.
Este vicio, que en ocasiones hemos denominado
Así, la STS 422/2022, de 28 de abril.
De igual modo, la STS 648/2022, de 27 de junio:
Reitera esta resolución que ese alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación; y que la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior, que sirve para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal
3. En cuanto a la presunción de inocencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado, la Sala de apelación (tras visionar el acta de la vista en soporte videográfico), entiende y valora como suficiente prueba de cargo, la declaración de la víctima::
Efectivamente, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio; o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).
En cuanto a los criterios de su ponderación judicial, la triple valoración que habitualmente se invoca (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como
4. En autos, pese a las entendibles quejas en su posición de defensa sobre la valoración probatoria, el recurso no logra abrir brecha en la racionalidad de la ponderación valorativa, acomodada a criterios lógicos y máximas de experiencia de la sentencia recurrida:
a) Indica la sentencia que tanto el propio acusado como la víctima y también la madre de esta última, coincidieron en señalar que entre la madre de la víctima y el propio acusado hubo una cierta relación de amistad y cierta relación de atracción sexual, que sin llegar a la convivencia, implicó que en diversas ocasiones el acusado accedía a la vivienda de la madre de la perjudicada y permanecía en la misma durante cierto tiempo, charlando, tomando algo y teniendo relaciones sexuales. Coincidiendo también en indicar, que no había una relación de enemistad, ni de enfrentamiento, ni antes, ni después de los hechos, habiendo cesado la relación cuando suceden los hechos (mayo de 2017) la madre de la menor y el acusado, sin que existiese ningún tipo de conflicto entre ellos, no existiendo resentimientos, situaciones difíciles, enfrentamientos, dificultades, ni repercusiones económicas o de otro tipo, ni por la relación, ni por la ruptura. Y efectivamente, preguntado el acusado en la vista, si
b) También afirma la sentencia que acusado víctima y madre de esta última, son coincidentes en indicar que la relación entre el acusado y la niña era muy buena, frecuentaban un establecimiento de hípica, llegando aquella a acompañar al acusado a varios eventos hípicos con más personas.
c) Mientras que, la objeción del recurrente, que supiera la madre que no le apeteciera a la menor que viniera el acusado a casa cuando estaban sus amigas, en nada lo desdice. Su condición de tercero ajeno al círculo familiar, es suficiente para que prefiriera que no coincidiera con sus amigas. Ni tampoco contradice que la relación fuere correcta, cordial, sin problemas. Como ya expresa la sentencia de apelación, el que a las menores le desagradara el que acudiera gente a su casa, que les restara privacidad, no refleja animadversión alguna contra el acusado.
d) Añade el recurrente, que además, Paulina había declarado que la familia y gente de su entorno, nunca han estado del todo cómodos con el acusado. Pero esa aseveración que complementaría, pero no contraría los asertos anteriores.
Añade la sentencia de instancia otra circunstancia de especial relevancia que desdice que la denuncia obedezca a esos ánimos espurios: las circunstancias en que se produce la eclosión del conflicto, cuando ante el lamentable estado psicológico de Paulina, su amiga Paula decide poner en conocimiento de la psicóloga orientadora del colegio al que ambas acudían, el abuso sexual que Paulina le contó años antes había sufrido en su domicilio, pidiéndole que no se lo contara a nadie.
a) Niega el recurrente la verosimilitud interna porque además de que la sentencia reconoce que la denunciante "dijo no recordar palabras exactas que pudiera haber pronunciado el acusado, ni el tiempo que empleó en la relación sexual, ni la hora exacta que era (más allá de precisar que era de noche), tampoco pudo precisar si el acusado eyaculó o se puso preservativo", la denunciante no ha concretado nunca la fecha exacta de su supuesto abuso, tampoco supo indicar la localización espacial de su supuesto abusador, ni la posición en la que se encontraba cuando se produjo el supuesto abuso, ni el tiempo que la madre se ausentó del domicilio.
Sin embargo, tal catálogo de omisiones, resulta relativizado, en la ponderación global de la declaración de la víctima, tal como resulta de la valoración probatoria que ratifica la sentencia de apelación:
«[...] si bien dadas las circunstancias tales como la edad de aquella en el momento del hecho y el tiempo transcurrido (unos cinco años) no fue muy detallado, este extremo no resta credibilidad al mismo, recogiendo que "la víctima se expresó con claridad, con un sesgo de emoción contenida muy acusado. Pudo enmarcar perfectamente en el tiempo los hechos. Señaló que ocurrió en mayo de 2017 porque estaba en el curso 3° de la ESO y fue poco antes de su cumpleaños. Del mismo modo enmarcó las circunstancias más concretas del hecho. El agresor estaba en casa y su madre bajó al trastero a por unos efectos o enseres y tardaba en subir, momento en que aprovechó el acusado para introducirse en su habitación, era de noche, para acostarse a su lado, bajarle el pijama y penetrarla. En este punto la joven se quebró un tanto y le costó algo entrar a más detalles, indicando de manera claramente emocionada, pero como decimos contenida, que comprendía que debía aportar los máximos detalles posibles, pero que no le era fácil desde el punto de vista psicológico... ...que recordaba muy bien los olores, las sensaciones y como la penetró. Recuerda que iba en pijama, que le bajó el pijama y que tras penetrarla se oyó la puerta (debía ser la madre de la joven que regresaba del trastero) y se marchó de la habitación. Dijo no recordar palabras exactas que pudiera haber pronunciado el acusado, ni el tiempo que empleó en la relación sexual, ni la hora exacta que era (más allá de señalar que era de noche), tampoco pudo precisar si el acusado eyaculó o se puso preservativo..."».
Es decir, a pesar de las relativas omisiones más bien dificultad de precisión, perfectamente explicables por razones de edad y tiempo transcurrido, el relato resultante, resulta verosímil, lógico en sí misma, no resulta contrario a las reglas de la común experiencia, ni deviene insólito, ni objetivamente inverosímil por su propio contenido. No estamos ante un supuesto de absoluta inconcreción de la fecha, sino que se indica de manera muy aproximada, en la primera quincena de mayo de 2017, varios días antes del día 18, cumpleaños de la menor. Entender que la indeterminación cronológica impediría tener por probado un hecho, al no haber podido ser ubicado con exactitud en el momento exacto de su acaecimiento, carece de sentido (cfr. SSTS 498/2020, 8 de octubre). La experiencia indica que la fijación precisa y exacta del instante en el que la acción típica se desarrolla no siempre es posible. La dificultad que pueda significar esa indeterminación y su influencia en el juicio de autoría habrá de ser coherentemente valorado por el Tribunal
Tal como hace la sentencia recurrida, en el modo de eclosión del conflicto, en momento de relevante deterioro psicológico, aún sin haber logrado la desensibilización emocional necesaria, a pesar de los varios años transcurridos desde el abuso sexual que la menor relata, que explica sobradamente que existan lagunas de diversa índole, sin afectación alguna a su verosimilitud.
Sin que sea obstáculo a concluir la credibilidad o fiabilidad del testimonio de la denunciante, que los psicólogos forenses del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, expresaran que
b) En relación a la verosimilitud externa niega el recurrente la existencia de elementos corroboradores:
b1.- En el testimonio del acusado, porque aun cuando admite haber tenido en el pasado una relación con la madre de la denunciante y haber estado en ocasiones en la vivienda tomando algo y manteniendo relaciones sexuales con aquella, tiempo atrás, siempre ha negado por completo haber tenido un encuentro esporádico en mayo de 2017 y haber acudido a casa de la denunciante por aquellas fechas.
b2.- En el testimonio de la madre, pues cuestiona que cinco años después recordase con nitidez, suceso y detalles lo que cuando solo habían pasado tres años, no recordaba. De donde deduce, que la falta de notoriedad del supuesto hecho para la madre y las alteraciones en la capacidad de percepción de la madre como consecuencia de sus manifiestos problemas con el alcohol. Consecuentemente, es claro que el recuerdo de la madre de la denunciante ha sido generado
b3.- En el testimonio de la amiga, Paula, al reseñar que su testimonio, en resulta de referencia, deviene intrascendente y carente de validez, pues es obvio que ninguna capacidad de corroboración tiene respecto del hecho denunciado.
Aunque este testimonio es de referencia respecto al hecho ocurrido, que en sus elementos esenciales, es coincidente con el testimonio de Paulina,
b.4.- En el testimonio de la psicóloga orientadora del centro, Rosa, donde los únicos cuestionamientos que hace el recurrente es que dicha psicóloga durante el primer mes de tratamiento no relacionó los síntomas que observaba en Paulina con que hubiese podido ser víctima un delito sexual, manifestando estar estancada y atribuyendo los síntomas de la denunciante a problemas familiares; y que también reconociera en la vista que la situación familiar completamente desajustada podía condicionar las vivencias de la menor.
Al margen de que no es extraño al diagnóstico psicológico, dentro de su consustancial variabilidad, que no se logre hasta pasados varias semanas o incluso meses, tras varias sesiones,
b.5.- En el informe de los peritos psicólogos Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuanto indica el recurrente, expresaron que
Al margen de la eficacia procesal, antes referida, de esa concreta pericia, lógicamente, en el extremo referido a la credibilidad, nada corrobora; pero a la vez, ello no implica como parece que el recurso insinúa que cuestionamiento alguno de la credibilidad o fiabilidad de Paulina.
También reseña el recurrente, que dichos peritos expresaron que los indicadores de la caída del pelo, crisis de ansiedad, trastornos alimenticios, falta de sueño, podían derivar de un trastorno de estrés post traumático relativamente demorado, como haber padecido abuso sexual, pero también de otros desencadenantes.
b.6.- En el mensaje enviado por Paulina al acusado por Instagram en diciembre de 2017, donde le preguntaba a qué club de hípica iba a acudir tras el cierre de su centro de hípica. Pues entiende el recurrente, que puede obedecer a que buscaba el asesoramiento o consejo de un conocido sobre a qué nueva hípica acudir, hasta que no quería que su madre y el Sr. Segismundo coincidiesen para que no retomasen sus encuentros de carácter sexual, hipótesis tan plausibles, como la que indica Paulina, que deseaba saberlo para no coincidir.
Es negada por el recurrente porque existen, afirma, contradicciones
Ni siquiera en un examen estrictamente literal de las respuestas de la denunciante, es dable concluir las contradicciones pretendidas. Si la habitación estaba a oscuras, pero entraba luz de las farolas de la calle, nada obstaba a que la persiana estuviera bajada. La experiencia enseña que es frecuente que las persianas no cierren herméticamente y que por sus resquicios, haces de la iluminación callejera, discurran en la penumbra de las habitaciones. En todo caso, es elemento muy circunstancial al núcleo del hecho típico, sin relevancia alguna. Y en cuanto a que
En todo caso, conviene recordar aquí lo que con frecuencia indica esta Sala (como la STS 419/2023, de 31 de mayo) respecto de esas alteraciones, en unos casos o matices diferenciadores en otro, que se invocan al cuestionar el testimonio de la víctima, muy a menudo, exclusivamente fruto del modo, orden y ubicación de la pregunta, por parte de sus recipiendarios; y no de la materialidad del relato de la víctima.
5. En cuanto a la argumentación que expone sobre la falta de acreditación probatoria sobre la autoría del acusado, supone en el concreto caso de autos, una artificial escisión del testimonio de la denunciante, con reiteración de argumentos descalificativos de la valoración probatoria realizada, que ya hemos rechazado (en especial en lo que aquí respecta sobre la fiabilidad del testimonio de la madre y la relevancia del testimonio de la amiga respecto del momento en que Paulina narró el abuso y la posterior revelación del abuso sin participación inicial de Paulina), sin que las hipótesis que se pretenden sobre la confusión de la identidad del abusador por parte de Paulina, como consecuencia de las difíciles experiencias vitales vividas y del trauma del propio abuso, con
6. En definitiva, los tres primeros motivos se desestiman. El testimonio de la denunciante en autos, reúne intensidad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado; la sentencia de apelación valoró suficientemente la prueba, otrora cuestión es que coincidiera y ratificara la valoración de instancia, incluida la referida a la prueba de descargo, donde la mera negativa del acusado de la perpetración del hecho, sin mayor aditamento, lógicamente, deviene harto insuficiente para cuestionar la prueba de cargo; y la contrapericia aportada, difícilmente logra debilitar los elementos corroboradores de menor intensidad acreditativa, cuando la conclusión de los peritos adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es no poder emitir juicio sobre la credibilidad de la denunciante; y en la ponderación frente al testimonio de la psicóloga orientadora del centro, efectivamente cobra especial intensidad, el reiterado contacto directo que tuvo con la entonces menor, fuere más o menos estructurado, ante la falta de examen directo de los contraperitos.
La fiabilidad del testimonio de la víctima, que se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas en los términos expuestos. Mientras que la extensa defensa del apelante, conforme hemos desarrollado, no logra proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de apelación ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el
El cuadro probatorio no puede analizarse de manera disgregada, por trazos. Los datos probatorios no conforman subsecuencias aisladas, debiendo ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno se desprende de los otros. Y, en el caso, ese resultado acreditativo, en racional
1. Alega que la sentencia de instancia determinó, de forma expresa, la pertinencia de imponer al Sr. Segismundo la pena de prisión mínima que, al momento del dictado de la sentencia, preveía la legislación vigente,
2. Nada instó el recurrente en apelación, cuando la sentencia de instancia se dictó estando ya vigente la reforma operada por la LO 10/2022, que efectivamente en el corto tiempo que estuvo vigente, sancionaba los actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, mediando acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, de conformidad a la reacción que otorgaba al art. 181.1 y 3 CP, con la pena de seis a doce años de prisión. No obstante, el art. 2.2 CP, obliga a la aplicación de la norma intertemporal. Como expresa la STS núm. 985/2022, de 21 de diciembre con cita de la núm. 930/2022, de 30 de noviembre:
Y de conformidad con el criterio resultante de la sentencia de Pleno 523/2023, de 20 de julio, en relación con esta misma tipicidad e individualización, al haber sido motivada en la instancia la procedencia de la imposición de la pena en su umbral mínimo, corresponde imponer ahora, la nueva mínima en la normativa actual: seis años de prisión.
Pero la aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando absurdamente lo más beneficioso de una y otra para formar una tercera y ficticia Ley que nunca ha tenido vigencia, por lo que también han de imponer, las penas de inhabilitación en los términos contempladas en el art. 192.3 reformado.
3. Con ello, no se vulnera con esto el principio acusatorio. La acusación se formuló de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Sin embargo, promovida -por definición, en eventual beneficio del condenado- la posible revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, la renovada calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, aplicándola en su totalidad. Cuando la naturaleza de las penas, como en este caso, no resultara, total o parcialmente, idéntica, es el global sancionador el que deberá ser ponderado, para determinar cuál merece calificarse como más favorable.
La pena de inhabilitación para el ejercicio de actividades que supongan contacto con menores ( art. 192.3 CP) no suscita problemas especiales, aunque resulta agravada en la reforma, al proyectarse cuantitativamente sobre la pena privativa de libertad, que ahora disminuye, en este caso, restará igual.
La pena, obligatoria también en supuestos de víctimas menores de edad, afectante a la patria potestad y figuras asimiladas, arrastra, en cambio, una problemática delicada que ya ha sido abordada en muchos precedentes de esta Sala, donde concluimos que no es asumible de entrada decretar una privación de la patria potestad a ciegas, es decir, sin conocer a quién o quiénes afecta y en qué medida es compatible con el criterio interpretativo del interés superior del menor ( art. 4.1.l) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia). Descartaremos por ello esa penalidad, según se razonará más extensamente en la segunda sentencia: la fijación del contenido específico a dar a las penas alternativas que suponen no una privación, sino limitaciones -inhabilitación-, deberá confiarse al Tribunal de instancia para que recabe la información necesaria para perfilar esos contenidos en forma que se respete ese interés superior.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3419/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

