Sentencia Penal 34/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 34/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6407/2023 de 22 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100061

Núm. Ecli: ES:TS:2026:280

Núm. Roj: STS 280:2026

Resumen:
La tarjeta de crédito, como objeto típico del delito del artículo 399 bis CP conforme a su redacción de 2010, debía entenderse referida a un documento físico que incorporaba mediante el correspondiente chip o banda magnética los datos que permitían que operara como instrumento de pago. Los elementos precursores de la reforma no permiten considerar, sin riesgo de extensión analógica, que el legislador de 2010 contemplaba dentro del concepto tarjeta de crédito instrumentos inmateriales de pago como los que, a día de hoy, y por la evolución de las tecnologías digitales, son de uso común

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 34/2026

Fecha de sentencia: 22/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6407/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial A Coruña. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6407/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 34/2026

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 6407/2023, interpuesto por D. Cesar, representado por la procuradora Dª. Mónica Vázquez Couceiro, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Menéndez Fernández, contra la sentencia n.º 200/2023 dictada el 20 de junio de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el PA 15/2021.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida la mercantil Abanca,representada por el procurador D. Javier González Fernández, bajo la dirección letrada de D. Lino Rodríguez-Quintana Sandez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña instruyó Procedimiento Abreviado número 2018/2012, por delito de falsificación de tarjetas de crédito y delito continuado de estafa agravada, contra Cesar; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección 1ª (Rollo P.A. núm. 15/2021) dictó Sentencia número 200/2023 en fecha 20 de junio de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.-El encausado, Cesar, mayor de edad, sin antecedentes penales, desempeñó, como empleado de NCB BANCO S.A. (ABANCA), desde el año 2003 hasta el 1 de marzo de 2012, el cargo de subdirector de la Oficina 5197, sita en la calle de La Torre núm. 46 de A Coruña, término municipal y partido judicial de A Coruña, fecha en la que dejó el puesto acogiéndose a una baja incentivada.

Al menos desde el año 2009, el encausado, aprovechándose de las facilidades comisivas que su puesto de trabajo le otorgaba, emitió, sin conocimiento ni consentimiento de sus titulares y sin soporte documental alguno, 28 tarjetas de crédito a nombre de diversos clientes de la entidad, algunos de ellos familiares suyos, designando como domicilio la propia oficina y asociando las tarjetas a cuentas donde el propio encausado figuraba como titular o como autorizado. Una vez que tenía las tarjetas en su poder, las activaba y simulando ser su titular, el encausado operaba con ellas desde su propio terminal informático en su puesto de trabajo, disponiendo de la práctica totalidad de los fondos a los pocos días de la emisión. Los fondos los destinaba a su propio beneficio y para ir amortizando los límites dispuestos de tarjetas expedidas con anterioridad, ya que emitía nuevas tarjetas en la medida en que necesitaba más fondos (rueda de tarjetas).

Así, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial, el encausado emitió y utilizó las siguientes tarjetas de crédito:

Con este proceder, el encausado dispuso y se apropió de un total de ciento veintitrés mil euros. No se ha determinado el importe pendiente de devolución. La entidad perjudicada reclama.

La tramitación de la causa ha sufrido retrasos y paralizaciones imputables directamente al encausado dado que, tras expedirse requisitorias para averiguación de paradero el 6 de agosto de 2013, el encausado fue identificado en un control el 1 de octubre de 2015 y facilitó un domicilio en el que tampoco pudo ser citado. Por tal motivo, en auto de 15 de abril de 2016, el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña, acordó su detención y presentación ante el Juzgado de Guardia para recibirle declaración como investigado, lo que finalmente se pudo llevar a cabo el día 18 de junio de 2019.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Condenamosa Cesar como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos consumados, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y UN MES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado abonará a la entidad NCG BANCO S.A. (ABANCA) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio patrimonial ocasionado, con aplicación, en su caso, de los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.»

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 399 bis 1 CP en concurso medial ( arts. 77.1 y 3 CP) , con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.5º y 74.2 del Código Penal.

Motivo segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP como muy cualificada o en su caso, como de reparación total, así como infracción del art. 66 y cc. CP.

Motivo tercero.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación del art. 21.6 CP, como circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya sea simple o muy cualificada, e infracción del art. 66 CP y cc.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 399 BIS CP

1.El recurrente combate el juicio de tipicidad. Considera que no se dan los elementos del tipo por el que fue condenado en concurso medial con un delito de estafa. A su parecer, la conducta ejecutada no recayó sobre una tarjeta de crédito física «plástico», que pudiera haber sido empleada en comercios de cualquier índole frente al saldo o crédito de particulares, comprometiendo de esta manera el bien jurídico protegido. En los términos contemplados en el Informe de Auditoría elaborado por los Sres. Efrain y Jenaro, el recurrente, aprovechando su posición en el banco, accedió al sistema informático, asociando los productos de crédito generados a las cuentas de las que era titular o autorizado para, finalmente, disponer de los fondos anudados a cada producto financiero. Es decir, operaba directamente desde la interfaz del sistema informático, pero en ningún caso llegó a confeccionar nunca una tarjeta de plástico. En puridad, actuó como si se concediese préstamos por los correspondientes importes transferidos, sin utilizar tarjetas físicas.

2.El motivo plantea una interesante cuestión interpretativa del tipo vigente al tiempo de los hechos - artículo 399 bis CP, según la redacción dada por la L.O 5/2010- relativa al significado que cabía atribuir al objeto típico «tarjeta de crédito». En particular, si debía entenderse exclusivamente referido a tarjetas físicas.

3.Para ello, se hace necesario atender al íter legislativo del artículo 399 bis CP. A las razones que justificaron su introducción en el Código en 2010, pero también a su posterior reforma operada por la L.O 14/2022. Una y otra perimetrean,valga la expresión, el espacio interpretativo en el que debemos operar.

Como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «el artículo 7 del Convenio consagra de forma general el principio de legalidad de los delitos y de las penas -nullum crimen, nulla poena sine lege- prohibiendo, en particular, la aplicación extensiva de la ley penal en detrimento del acusado mediante la analogía. De lo que se desprende que la ley debe definir claramente las infracciones y las sanciones correspondientes. Condición que se cumple si la persona interesada puede determinar, a partir del texto de la disposición pertinente y, en caso necesario, mediante la interpretación de los tribunales, qué actos y omisiones dan lugar a responsabilidad penal»-vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006 y Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013-. Por su parte, el Tribunal Constitucional destaca que los límites a la interpretación judicial de la norma penal que se decantan del artículo 25 CE, imponen «que no sea ajena al significado posible de la norma aplicada, ni se haga con una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o se efectúe con una base valorativa que conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma»-vid. SSTC 57/2010, 120/2005, 258/2007, 91/2009-. Asimismo, nos advierte «que el derecho a la legalidad penal supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado"-vid. SSTC 137/1997, 129/2008-. Para evaluar la razonabilidad de la subsunción, el Tribunal utiliza como primer y principal ítem «el del respeto al tenor literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem».Que debe complementarse con el recurso «a un doble parámetro: metodológico, de una parte, enjuiciando si la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, de otra, verificando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional»-vid. SSTC 59/2010, 129/2008, 196/2013, 146/2015, 25/2022-.

Los condicionantes sustanciales y metodológicos de la interpretación judicial de la norma penal, de conformidad tanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional, exigen, a modo de rápido resumen: primero, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segundo, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercero, su razonable previsibilidad; cuarto, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinto, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante.

4.Pues bien, partiendo de dichas pautas, cabe ya anticipar que la tarjeta de crédito, como objeto típico del delito del artículo 399 bis CP conforme a su redacción de 2010, debía entenderse referida a un documento físico que incorporaba mediante el correspondiente chip o banda magnéticalos datos que permitían que operara como instrumento de pago. Los elementos precursores de la reforma no permiten considerar, sin riesgo de extensión analógica, que el legislador de 2010 contemplaba dentro del concepto tarjeta de créditoinstrumentos inmateriales de pago como los que, a día de hoy, y por la evolución de las tecnologías digitales, son de uso común.

En este sentido, cabe recordar que, con anterioridad a la reforma de 2010, el tratamiento penal de las conductas típicas de falseamiento de tarjetas de crédito se encauzaba, no sin una previa discusión jurisprudencial prolongada, por el tipo de falsificación de moneda del artículo 386 CP. De tal modo, tanto las tarjetas de crédito como los cheques de viaje se consideraban un equivalente a la moneda metálica y al papel moneda de curso legal conforme a la definición normativa contenida en el artículo 387 CP. En esa medida, es obvio que las conductas típicas que se reputaban falsificación a los efectos del artículo 386 CP -clonación, alteración, creación, reproducción- debían recaer sobre un cuerpo documental físico, un plásticoproducido por bancos o entidades financieras, que permitía realizar pagos, compras y retirar efectivo con un límite prestablecido.

La reforma de 2010 parte, por tanto, de un concepto normativo de tarjeta que no contemplaba las nuevas funcionalidades que, de la mano de las nuevas tecnologías móviles, han creado plataformas digitales de pago asociadas a contratos bancarios de tarjetas -Applel pay, Google Wallet, Samsung pay, etc.-que permiten efectuar los pagos sin contacto entre la tarjeta física y las correspondientes terminales.

En esa medida, cabe concluir sobre la existencia de una continuidad de significados normativos entre la regulación penal de la falsificación de tarjetas que antecede a la reforma de 2010 y la que esta incorpora.

5.Cabría objetar a la anterior conclusión que la razón de la reforma es, precisamente, el tratamiento penal específico de la falsificación de tarjetas, lo que supone «independizar» el significado del objeto típico tarjetadel objeto típico dineropor lo que la nueva referencia normativa puede interpretarse a la luz del estado de la técnica al momento en que la norma debe ser aplicada y no necesariamente por su tradicional configuración como instrumento material.

6.Pero la objeción no es consistente.

La necesidad de tratamiento específico de las tarjetas no supuso que el legislador prescindiera del significado que en ese momento se las atribuía como instrumento material de pago.

En efecto, las razones de la reforma residían: primera, en la necesidad de atender a la naturaleza híbridade las tarjetas al cumplir funciones propias tanto de la moneda como instrumento de pago como del documento mercantil, plasmando una relación patrimonial entre el titular y la entidad financiera; segunda, en la exigencia, desde el principio de proporcionalidad, de atemperar la pena prevista para la falsificación de moneda pues sin perjuicio de su potencial afectación del mercado al comprometer, al igual que la moneda falsa, la validez de los mecanismos de pago, sin embargo la acción falsaria sobre tarjetas no ponía en entredicho la exclusiva potestad pública, expresión genuina de la soberanía de los Estados, de la emisión de moneda metálica o papel moneda de curso legal, lo que reducía el desvalor tanto de acción como de resultado; tercera, a la necesidad de una especifica regulación de las conductas de tenencia de tarjetas de crédito y débito y cheques falsificados para su distribución a terceros y a su uso en perjuicio de terceros sin haber intervenido en la falsedad, pero conociendo dicha condición; y cuarta, a la oportunidad de unionizarla regulación, conforme a las previsiones de la Decisión Marco 2001/413, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo,entre las que cabe destacar, precisamente, la definición del objeto de protección que se contiene en el artículo 1 a ), precisando su naturaleza exclusivamente material -«todo instrumento material, exceptuada la moneda de curso legal (es decir los billetes de banco y las monedas metálicas), que por su naturaleza específica permita, por sí solo o junto con otro instrumento (de pago), al titular o usuario transferir dinero o un valor monetario -como, por ejemplo, tarjetas de crédito, tarjetas eurocheque, otras tarjetas emitidas por entidades financieras, cheques de viaje, eurocheques, otros cheques o letras de cambio- que esté protegido contra las imitaciones o la utilización fraudulenta, por ejemplo, a través del diseño, un código o una firma»-.

7.Por otro lado, la conclusión de que el objeto típico «tarjetas de crédito» contemplado en el artículo 399 bis CP, texto de 2010, se está refiriendo exclusivamente a las que se materializan en soporte físico, cerrando la puerta a su extensión por vía interpretativa a otros instrumentos de pago funcional y jurídicamente equivalentes, se refuerza si atendemos al alcance de la reforma operada por la L.O 14/2022.

En efecto, el nuevo artículo 399 bis CP, en relación con lo dispuesto en el artículo 399 ter CP, amplía el objeto típico incluyendo expresamente a los instrumentos inmateriales de pagodistintos al efectivo, trasponiendo de esta forma la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo. El legislador de la Unión parte de la creciente transformación tecnológica en el sistema de pagos, de las correlativas y novedosas posibilidades de fraude y, por tanto, de la necesidad de dotarse de una nueva definición normativa de instrumentos de pago distintos al efectivo que ponga el acento en la operatividad y no en la materialidad del medio utilizado. Como se afirma en el considerando 15de la Directiva, además de seguir protegiendo contra las formas clásicas de fraude y falsedad anteriores a la era de la digitalización, se hace obligado «la extensión del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los instrumentos de pago inmateriales y definir, por tanto, formas de conducta equivalentes en la esfera digital».La clave es que el instrumento distinto al efectivo permita a su titular o usuario transferir efectivamente dinero o valor monetario o iniciar una orden de pago, definiéndose en el artículo 1.a) como «aquel dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio».

Partiendo de la necesaria presunción de racionalidad prescriptiva del legislador y del principio de vigencia de la norma, es obvio que la reforma de 2022 ha extendido el objeto típico respecto al que se contemplaba en el tipo introducido en el 2010 y la razón es, precisamente, porque este se limitaba a las tarjetas físicas como genuinos instrumentos materiales de pago.

8.Sentado lo anterior, la cuestión que debe despejarse, al hilo del motivo, es si los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida identifican con la necesaria claridad que el recurrente creó tarjetas físicas y que fue con ellas con las que, en su caso, realizó las transferencias de dinero a las cuentas de las que era titular o estaba autorizado. La respuesta que, ya adelantamos, es positiva.

9.Es cierto que la emisión de tarjetas bancarias es un proceso complejo que incluye distintas secuencias: la aprobación de su concesión, la atribución del número, la fijación de las condiciones de uso y de la correspondiente línea de crédito, la creación, en su caso, del documento físico incorporando todos los datos que permitan la operatividad y, finalmente, su entrega al cliente. Y también lo es, en consecuencia, que la tarjeta emitida puede operar como instrumento de pago antes de que se materialice en soporte físico.

Pero, en el caso, frente al argumento revocatorio relativo a que el recurrente se limitó, mediante el interfaz del sistema informático del banco, a utilizar los datos de las tarjetas emitidas al amparo de contratos falsos, pero no a crearlas físicamente, el hecho probado, que delimita el campo de juego donde puede operar el motivo por infracción de ley, precisa que el proceso de emisión comportó, también, que el recurrente tuviera en su poder las tarjetas emitidas(sic) para, a continuación, activarlasen un terminal de la entidad bancaria, detrayendo los importes de los créditos fijados a cada una de las tarjetas e ingresándolos en las cuentas de las que era titular o estaba autorizado.

Por tanto, en los términos que se declaran probados -y no contradichos por los resultados de la prueba producida-, el recurrente no solo creó falsariamente los contratos de emisión de los productos financieros, sino que poseyendo materialmente las tarjetas físicas emitidas, las utilizó como instrumento del fraude. Hubo por tanto veintiocho genuinos actos de falsificación, mediante creación física, de tarjetas de crédito lo que satisface sobradamente las exigencias del tipo del artículo 399 bis CP por el que ha resultado finalmente condenado.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.5 CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 66 CP

10.El motivo combate que no se haya otorgado valor muy cualificado a la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5º CP apreciada en la instancia. El recurrente considera, a la luz de los hechos que se declaran probados, que ha realizado un notable esfuerzo reparatorio del daño causado a la entidad bancaria hasta el punto de que puede considerarse prácticamente satisfecha la responsabilidad civil contraída y pendiente de cuantificar. Además de consignar a favor de la entidad crediticia, en distintos momentos de la causa, cantidades líquidas por importe de 4.000 euros, canceló con su propio patrimonio por importe de 17.772,56 euros dos de los productos financieros abiertos. Además, la entidad bancaria bloqueó el plan de pensiones que a la fecha del informe del perito ascendía a un capital garantizado de 23.000 euros y cuya capitalización a fecha de la formulación del recurso alcanzaría los 34.000 euros, así como los fondos en cuenta corriente que ascendían a 11.768 euros. A lo que debe sumarse la plusvalía obtenida por la entidad perjudicada por la venta de la vivienda propiedad del recurrente que se adjudicó mediante el correspondiente procedimiento de ejecución del crédito hipotecario que la gravaba.

11.El motivo no puede prosperar. Como es bien sabido, la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan -vid. STS 703/2022, de 11 de julio-.

Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas.

De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

Lo que explica también que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 478/2017, de 16 de febrero-.

La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

12.Este doble contenido resulta decisivo para evaluar el alcance atenuatorio de las llamadas reparaciones parciales tanto en un plano objetivo como subjetivo.

Es cierto, no obstante, que la reparación no siempre se agota mediante fórmulas de compensación dineraria -vid. STS 545/2012, de 22 de junio- y también lo es que, para personas sin recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el total importe o una significativa parte de la indemnización fijada por el daño causado puede resultar extremadamente difícil. En este supuesto, la medición del valor objetivamente reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dichas circunstancias.

Pero ello no significa que baste cualquier reparación dineraria para considerar satisfechas las condiciones de atenuación y menos todavía para reconocer un efecto cualificado como el que se pretende. Una cosa es que la persona acusada no disponga más que de una cantidad para reparar a la persona ofendida por el delito y otra muy diferente es que no le sea exigible para merecer la atenuación cualificada que desarrolle una verdadera, por real y significativa, conducta reparatoria.

Cuando, como es el caso, el importe «reparatorio» efectivamente satisfecho por el responsable está por debajo del alcance del daño causado -123.000 euros- cabe exigir otro tipo de actuaciones con valor reparatorio que, al margen de la motivación interna, patenticen que para la persona acusada reparar a las víctimas o los perjudicados es importante. Por ejemplo, proponiendo a la parte ofendida por el delito la confección de un plan temporal de pago cierto y riguroso -que, en el caso, por cierto, se rechazó-, ofreciendo bienes en dación, buscando financiación externa mediante préstamos bancarios, procurando fórmulas de aminoración del impacto moral no estrictamente dinerarias, etc.

13.En el supuesto que nos ocupa, el recurrente acredita efectivamente el ingreso de determinadas cantidades en pago del perjuicio causado, pero pretende computar como partidas reparatorias también la cantidad que resultaría de la liquidación del plan de pensiones en su día abierto en la entidad y la supuesta plusvalía que el banco habría obtenido de la venta de la vivienda adjudicada mediante el procedimiento de ejecución del crédito hipotecario que la grababa, lo que en modo alguno puede reconocerse.

No consta que el recurrente cediera a la entidad en pago de su responsabilidad civil la cantidad depositada en el plan de pensiones ni menos aún que cediera, con dicho propósito, la propiedad de la vivienda.

La ejecución del crédito hipotecario por parte de la entidad perjudicada por el impago de las cuotas correspondientes patentiza, precisamente, la ausencia de una conducta de reparación activa. Sin que, por otro lado, pueda trazarse conexión alguna, ni material ni normativa, entre los eventuales beneficios que pudieran obtenerse por la entidad crediticia de la venta del inmueble adjudicado en ejecución de la deuda hipotecaria y un plan efectivo de reparación asumido por el recurrente.

14.La reparación parcial, en los términos apreciados en la instancia, presta sentido a la atenuación, pero no sirve para otorgarle el valor muy cualificado que se pretende -vid. SSTS 493/2022, de 20 de mayo; 762/2022, de 15 de septiembre; 907/2022, de 17 de noviembre, 192/2023, de 16 de marzo-.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21. 6º CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 66 CP

15.El recurrente denuncia inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Considera que sin perjuicio del tiempo de paralización de la causa que se le pueda atribuir, la sentencia recurrida no toma en cuenta el que transcurrió -casi cuatro años- desde que prestó declaración en fase previa y se celebró el acto del juicio. Tiempo que considera excesivo y que responde a claras disfunciones en la tramitación de la causa. Esta se reaperturó el 4 de Julio de 2019, pero no fue hasta el 14 de febrero de 2020 -siete meses después- cuando el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando diligencias complementarias. El auto de apertura de juicio oral se dictó el 8 de julio de 2020, recibiéndose las actuaciones en la Audiencia Provincial el 29 de marzo de 2021, dictándose el 24 de mayo de 2021 en el que además de admitirse las pruebas propuestas, se señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral para el 14 de septiembre de 2021. Señalamiento que se dejó sin efecto por providencia de 9 de septiembre de 2021 pues no se había citado personalmente al acusado al acto del juicio, señalándose nuevamente juicio oral para el 18 de enero de 2022. Una vez se facilitó el oportuno domicilio del acusado para que pudiere ser hallado, se dictó auto de 11 de marzo de 2022 señalándose el comienzo del juicio oral para los días 22 y 23 de noviembre de 2022. Al comprobar la defensa que algunos testigos de los interesados por la Fiscalía no habían sido citados, se interesó la suspensión del señalamiento, que fue denegado por auto de 15 de noviembre de 2022. Pese a ello, llegada la fecha señalada nuevamente se suspendió el señalamiento ante la incomparecencia del Ministerio Fiscal. Se procedió a fijar el 23 de mayo de 2023 como nueva fecha del juicio, celebrándose finalmente en dicha fecha.

Para el recurrente, las disfunciones habidas, incluso en el marco de las medidas excepcionales establecidas por la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID, priva de justificación al tiempo transcurrido, identificándose dilación indebida y extraordinaria.

16.El motivo no puede prosperar.

Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 705/2020, de 17 de diciembre, 225/2021, de 25 de marzo, 535/2021, de 17 de junio-. Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo de producción de los actos procesales es un dato significativo, pero no suficiente. Este, insistimos, debe «medirse»en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la tardanza en la producción de un determinado acto procesal podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el íter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

17.En el caso, las informaciones aportadas por el recurrente sobre el desarrollo de la causa si bien revelan alguna disfunción temporal no permiten identificar desorden, dejadez o graves errores en la tramitación de las fases preparatorias y de juicio oral imputables al órgano jurisdiccional. Ni permiten, tampoco, apreciar los costes aflictivos que se habrían derivado del transcurso de periodo de cuatro años que la parte califica de dilatorio.

18.Con relación a la regularidad temporal de la tramitación, no es posible calificar de dilación indebida, como pretende el recurrente, el plazo de siete meses que transcurre entre que prestó declaración en fase previa y el Fiscal solicitó diligencias complementarias al socaire del artículo 780 LECrim, sin precisar lo acontecido procesalmente en ese periodo.

19.En cuanto al tiempo transcurrido entre que las actuaciones se elevaron a la Audiencia y se celebró finalmente el juicio -dos años y dos meses- es cierto que se produjo una primera y significativa disfunción imputable al órgano jurisdiccional -la no citación personal del hoy recurrente a juicio- que provocó la suspensión del primer señalamiento previsto para el 14 de septiembre de 2021. Pero llámese la atención que se señaló nuevamente con celeridad para el día 18 de enero de 2022. Y si bien el juicio se suspendió, fue debido a que el tribunal no pudo localizar al ahora recurrente. Solo desde que este facilitó el domicilio pudo señalarse de nuevo -en el marco todavía de las restricciones impuestas por la pandemia de COVID- mediante auto de 11 de marzo de 2022 para los días 22 y 23 de noviembre de 2022. Cierto es que este señalamiento también se suspendió por incomparecencia del Fiscal, en los términos afirmados por el recurrente, pero, de nuevo, la reacción reparadora del tribunal fue diligente, señalándose para el día 23 de mayo de 2023.

20.Es cierto, no obstante, que el total del tiempo empleado en la tramitación de la fase de juicio oral fue prolongado, pero ello no implica que pueda calificarse de dilación indebida y extraordinaria. Junto a disfunciones imputables al órgano judicial en la primera convocatoria a juicio, también se identifican otros factores externos tales como el marco legal de restricción de señalamientos a consecuencia de la pandemia y, de manera muy significativa, la propia conducta del recurrente que pese a contar con representación procesal no facilitó con la necesaria -y obligada- diligencia los datos que hubieran permitido su citación personal para la sesión señalada para el 18 de enero de 2022.

Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes».

21.Pero, además, como anticipábamos, en el desarrollo del motivo se omite toda referencia a las consecuencias aflictivas sufridas por el tiempo trascurrido desde que la Audiencia recibió las actuaciones y se celebró el juicio. Lo que probablemente se explica porque resulten muy difícil de justificar cuando el propio recurrente con su conducta, eludiendo la acción de la justicia, provocó siete años de paralización de la causa.

22.Cuando la persona acusada denuncia incumplimiento por parte de la autoridad judicial de los deberes de diligencia en la tramitación temporal de la causa tal vez resulte improcedente oponer la regla «tu quoque»por haber incumplido, también, las cargas procesales que le incumbían. Pero lo que no ofrece dudas es que, en el caso, la previa y grave conducta dilatoria del recurrente eludiendo la acción de la justicia durante siete años impide presumir que el tiempo en que se prolongó la tramitación de la fase del juicio oral -dos años y dos meses- haya provocado perjuicios significativos que deban compensarse mediante una atenuación del reproche penal merecido.

CLÁUSULA DE COSTAS

23.Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación del Sr. Cesar contra la sentencia de 20 de junio de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Primera).

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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