Sentencia Penal 881/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Penal 881/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11428/2023 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 881/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100883

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5160

Núm. Roj: STS 5160:2024

Resumen:
AGRESIÓN SEXUAL. Recurso sin desarrollo argumental

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 881/2024

Fecha de sentencia: 22/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11428/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ Castilla La Mancha

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11428/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 881/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 11428/2023 interpuesto por Saturnino, representado por la procuradora doña Rosa María RAMÍREZ OREJA bajo la dirección letrada de don Óscar Antonio SERRA REDONDO contra la sentencia nº 57/2023 de 20/11/2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, en el Rollo de Apelación nº 40/2023, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 6/2023 dictada el día 4 de julio de 2023 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Procedimiento sumario ordinario 42/2022, en la que se condena al recurrente por un delito continuado de agresión sexual a menor previsto en los art. 181.1.3 y 4 c y e) en relación con el art. 74.1 y 3 del C.P. Ha sido parte recurrida Enriqueta representada por la procuradora doña Mª Pilar ORTIZ LARRIBA bajo la dirección letrada de doña Nuria SERRA MUÑOZ y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara incoó Procedimiento Sumario Ordinario 3/2022 por un delito continuado de agresión sexual a menor de edad, contra Saturnino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara. Incoado el Procedimiento Sumario Ordinario nº 42/2022 con fecha 04/07/2023 dictó sentencia nº 6/2023 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO. El acusado Saturnino, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, durante la convivencia con Filomena, hija biológica del mismo, y Herminia, hija de su compañera sentimental en el momento de los hechos, Enriqueta, y en ese ambiente de confianza y superioridad por la diferencia de edad en cuanto a ambas, como figura paterna de Filomena y de pareja de la madre en lo que respecta a Herminia, careciendo esta última de más referencias familiares en España, habiendo llegado solas madre e hija desde Venezuela, aprovechó la situación para realizar actos de carácter sexual y con ánimo libidinoso sobre las dos menores.

SEGUNDO. Respecto a Filomena, en fecha indeterminada, pero a partir de los 5 ó 6 años de edad -años 2015-2016- y hasta junio de 2021, con la edad de 10 años, y con ocasión del régimen de visitas de fines de semana en el domicilio de DIRECCION000 (Guadalajara) y posteriormente en DIRECCION001 (Madrid), así como durante las vacaciones escolares en las que convivía con el padre, el acusado, principalmente en la hora de la siesta, llamaba a su hija a la habitación cerrando la puerta con cerrojo, le decía que se quitara la ropa haciendo el padre lo mismo y la sometía a todo tipo de tocamientos con las manos y con su pene en la zona vaginal y anal de su hija, penetrándola de forma progresiva para introducir su miembro lo más posible, diciéndole el acusado, cuando la niña mostraba dolor, que se calmara. Estos hechos tuvieron lugar hasta que, en la tarde del día 18 de junio de 2021, el acusado mantuvo con su hija una conversación por whatsapp que esta pudo capturar y remitir a su madre del tenor siguiente: "... Es igual, cuantas más veces se haga las cosas más te va a gustar, pero debemos hacerlo más y más para que te guste y no debes ponerte dura, para nada, al contrario, debes relajarte... ya (sé que no te gusta), pero tú debes complacerme como yo te complazco en todo, o, ¿no te gusta cuando te complazco?, y ya te dije debes ir buscando el gusto, pues dime entonces, o ¿no quieres la tablet?... dime entonces por dónde quieres, por delante, por detrás o que me la comas, una de las tres, dime... Te dije que elijas una, y tú debes de hacerme caso, Filomena, o ¿acaso cuando querías el cargador inalámbrico no te lo compré?, cuando querías los auriculares ¿tampoco?, o cuando cosas así, ¿no te hice caso?, entonces, tú debes estar queriendo estar conmigo y elegir uno de los tres, uno nada más... y lo haremos, pero una vez al mes si quieres, ¿te parece?, una sola vez...".

Como consecuencia de estos hechos, el acusado provocó en su hija menor Filomena sentimientos de vergüenza y miedo, pesadillas, actitud introvertida, sin que conste que haya recibido atención psicológica especializada cuya necesidad, no obstante, se ha puesto de manifiesto por las psicólogas forenses que la exploraron.

TERCERO. En relación con Herminia, en fecha indeterminada, si bien durante los años 2019 a 2021, durante los dos años que duró la relación sentimental de la madre de la menor con el acusado -entre los 7 y los 9 años de edad de la menor-, aprovechando la convivencia con la menor, primero en la casa de DIRECCION001 (Madrid) sita en la DIRECCION002 y luego en Guadalajara, en el domicilio sito en la DIRECCION003, aprovechando los días en que la madre de la menor salía para trabajar u otros motivos, le mostraba en la tablet y en la televisión videos con imágenes de adultos manteniendo relaciones sexuales y en los que mujeres desnudas practicaban felaciones para que aprendiese y después, desnudándose el acusado, someter a la menor a felaciones con eyaculación durante las cuales la presionaba para que tragara; le tomó, al menos en una ocasión, una foto desnuda, recostada en la cama con las piernas abiertas; llamaba a la menor en cualquier momento para que fuera a la habitación del acusado para que se desnudara, practicándole sexo oral a la menor, le hacía todo tipo de tocamientos en su cuerpo; cuando la penetraba, tanto anal como vaginalmente, utilizando vaselina o lubricante, trataba de persuadir a la menor contándole que a su hija también se lo hacía y que le gustaba, obligando a la menor a penetraciones más profundas, advirtiendo a la menor que no contara nada y si no cumplía la promesa haría algo a su mamá y a ella.

Como consecuencia de estos hechos, el acusado provocó en la menor Herminia una elevada sintomatología postraumática manifestada en forma de recuerdos y pensamientos intrusivos recurrentes relacionados con los hechos, pesadillas, flashbacks, insomnio, sentimientos y pensamientos autorreferenciales de culpa y de rechazo, evitación de situaciones y estímulos que le recuerden a lo sucedido, disminución de la capacidad para disfrutar de actividades placenteras, estado continuo de hipervigilancia y desconfianza, dificultades de concentración y sentimientos negativos tales como terror, vergüenza e ira. La presencia de estos síntomas cursa con síntomas de carácter disociativo, sentimientos de extrañeza hacia ella misma y los demás, desconexión entre sí misma, sus pensamientos, emociones y recuerdos, fruto del elevado malestar emocional tras la vivencia de experiencias de una alta intensidad emocional. Su inestabilidad emocional afecta a las áreas familiar, social y académica, presentando conductas de distanciamiento afectivo y social (...) y presenta un alto grado de vulnerabilidad a nivel personal, familiar, económico y social.

El acusado fue detenido el 21 de junio de 2021 y se encuentra en prisión provisional desde el día 23 de junio de 2021.

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Saturnino, mayor de edad, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de:

A) Dos delitos continuados de agresión sexual con penetración a menores de 16 años, precedentemente definidos, previstos y penados en los arts. 181.1, 3 y 4 c/ y e) en relación con el art. 74.1 y 3 del C. Penal, a la pena, por cada uno de los delitos, de DOCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; libertad vigilada de diez años; e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores de edad durante 22 años.

Asimismo, procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a Herminia y Filomena, a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros durante un período superior en DIEZ AÑOS al de la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ellas por igual tiempo conforme al art. 57.1 del C. Penal.

Se acuerda la privación de la patria potestad del acusado respecto a su hija Filomena y la obligación de satisfacer una pensión alimenticia de 150 euros mensuales.

B) Un delito continuado de exhibición de material pornográfico, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de libertad vigilada, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores de edad durante cinco años superior a la pena de prisión, así como la prohibición de aproximación a Herminia, a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma durante un período superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

C) Un delito de elaboración de pornografía infantil sobre menor de 16 años, la pena de dos años y seis meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la libertad vigilada de cuatro años e inhabilitación para profesión u oficio con contacto con menores de cinco años por encima de la pena de prisión, y prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros a Herminia, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugar en que se hallare, incluido a través de terceros, durante un periodo de cinco años a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.

Le condenamos, asimismo, al pago de las costas procesales devengadas en esta causa, con inclusión de las generadas a las acusaciones particulares, y a que, en concepto de responsabilidad civil, satisfaga a cada una de las dos perjudicadas en la cantidad de 25.000 euros, cantidades indemnizatorias que, a contar desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago, generarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Saturnino, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, formándose el rollo de apelación nº 40/2023. En fecha 20/11/2023 el citado Tribunal dictó sentencia nº 57/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saturnino contra la Sentencia Nº 6/2023, de 4 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara; QUE CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.- Declaramos de oficio las costas de este recurso."

4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Saturnino anunció su propósito de interponer recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Saturnino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. Por infracción de ley, al amparo del n° 1 del artículo 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en relación a:

- Indebida aplicación e infracción del artículo 24 C.E. Pues entendemos que existe una falta de motivación de la resolución en todos sus extremos. que generan indefensión y que debería suponer retrotraer las actuaciones a momento en que se produce y declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento.

- Indebida aplicación por infracción de los artículos 181.1. 3 v 4 e) y e) en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal por entender que no se pueden imputar sendos delitos de agresión sexual a menores de 16 arios, cuando no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal, debiendo en todo caso la comisión de los delitos, entenderse como un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181 A. C.P.

- Indebida aplicación por infracción tanto del precepto que regula el delito de exhibición de material pornográfico, como del precepto cine recoge el delito de elaboración de pornografía infantil sobre menor de 16 años. Toda vez que no se dan los supuestos del tipo penal en cada uno de los dos casos.

- Indebida aplicación por infracción de los artículos 109 v 115 del Código Penal. mostramos nuestra disconformidad con la cuantía que en concepto de responsabilidad civil, ha sido impuesta a mi defendido, ya que entendemos es exageradamente elevada y no ha sido debidamente justificada por el juzgador, dicho sea en estrictos términos de defensa y con el respeto debido, dadas las circunstancias que rodean este supuesto de hecho, en el que las condenas son también elevadísimas.

2. Por infracción de ley, al amparo del n° 2 del artículo 849 LECrim, al entender que existe error en la valoración de la prueba basado en los documentos que obran en autos.

3. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim. Al haberse denegado una serie de pruebas ginecológicas y urológicas, consideras esenciales para la defensa de los intereses de mi patrocinado, así como la prueba de Informe del Médico Forense. Entendemos que son definitivas para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 22/02/2024, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación, la representación procesal de Enriqueta, presentó escrito de 19/02/2024, de impugnación del recurso. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15/10/2024 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Primer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim

A través del recurso de casación que nos corresponde examinar se impugna la sentencia 57/23, de 20 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

El recurso se articula a través de cuatro motivos que no tienen el necesario desarrollo argumental. Parece ser que se ha producido un error dado que el escrito de formalización tiene el mismo contenido que el escrito de anuncio del recurso. En estas circunstancias el recurso no puede prosperar. Esta Sala no puede construir la impugnación a partir de unos enunciados genéricos ya que su función es dar respuesta a las alegaciones del recurso no a un recurso vacío de contenido.

En el primer motivo, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la falta de motivación de la sentencia, la indebida aplicación de los artículos 181.1.3 y 4c), 76.1 y 3 del Código Penal, la indebida aplicación de los artículos que tipifican tanto el delito de exhibición de material pornográfico como el de elaboración de pornografía infantil y también se denuncia la infracción de los artículos 109 y 115 CP en relación con las indemnizaciones fijadas en la sentencia.

En relación con la falta de motivación no se precisa en qué apartado de la sentencia o respecto de qué alegación concreta se ha producido esa falta de motivación. La ausencia de toda precisión sobre esta supuesta deficiencia sería suficiente para desestimar la queja, debiéndose añadir que, examinada la sentencia impugnada, advertimos que se ha pronunciado de forma extensa y razonada sobre los distintos motivos de apelación formulados por lo que el motivo debe ser rechazado.

A igual resultado ha de llegarse en relación con la indebida aplicación del tipo penal de agresión sexual continuada. Según criterio jurisprudencial constante cuando se invoca como motivo de casación la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim el análisis de la subsunción normativa realizada en la sentencia impugnada debe partir necesariamente del relato de hechos probados que, en este motivo de casación, deben ser objeto de escrupuloso respeto, y en este caso el factum de la sentencia describe con toda precisión y claridad unas agresiones sexuales continuadas sobre dos menores de edad, prevaliéndose el autor de su posición y aprovechando la situación de vulnerabilidad de las víctimas. Como en el motivo anterior y en los siguientes, el recurso no desarrolla las razones de la discrepancia razón por la que la queja no puede tener favorable acogida.

En cuanto a la indebida aplicación de los tipos de exhibición de material pornográfico a menores así como el de elaboración de ese material, la sentencia describe con precisión como el acusado exhibía a las menores material pornográfico y cómo en una ocasión tomó una foto desnuda de una de las menores. A partir de estos hechos probados la subsunción normativa de la sentencia impugnada no merece reproche alguno.

Por último y en relación con la indemnización de 25.000 euros fijada en favor de cada una de las menores, que se considera excesiva, el recurrente debería haber aportado algún tipo de justificación acreditativa de que esa cantidad resulta desproporcionada en atención a lo que en este tipo de casos suelen fijar los tribunales y también en este punto el silencio del recurso impide la estimación de la queja. Teniendo en cuenta la duración de las agresiones, la edad de las menores cuando éstas tuvieron lugar y los perjuicios psicológicos causados, la indemnización fijada aparece como prudente y proporcional al perjuicio causado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

2. Segundo motivo por error en la valoración probatoria basada en el contenido del informe pericial

En el segundo motivo del recurso al amparo del artículo 849.2 de la LECrim se alude a la existencia de un error en la valoración de la prueba por considerar que las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada no son conformes con el contenido de la prueba pericial.

Como bien es sabido, el artículo 849.2 de la LECrim permite la corrección del juicio fáctico de la sentencia impugnada cuando se acredite un error que pueda ser acreditado por una prueba genuinamente documental, sin referencia a otros medios de prueba, siendo este motivo de casación inhábil para pretender una revaluación global de la prueba. A estos efectos los dictámenes periciales, que por naturaleza son pruebas personales, pueden ser valorados como pruebas documentales siempre que se den las siguientes circunstancias: a) cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero, 1224/2000 de 8 de julio, 1572/2000 de 17 de octubre, 1729/2003 de 24 de diciembre, 299/2004 de 4 de marzo y 417/2004 de 29 de marzo).

Dado que no se explica en qué consiste la divergencia que se denuncia así como que la sentencia se haya apartado de las conclusiones probatorias del informe pericial o que haya realizado una valoración sesgada o incompleta del mismo, el motivo no puede tener favorable acogida.

3. Tercer motivo por quebrantamiento de forma, conforme al artículo 850 de la LECrim , por denegación indebida de pruebas

En el tercer y último motivo del recurso se alude a la denegación indebida de un conjunto de pruebas, ginecológicas y urológicas, que no se identifican, sin precisar tampoco en qué fase del proceso se produjo esa denegación. Sin esos datos el motivo no puede estimarse porque no es función de este tribunal indagar en todo el proceso para tratar de precisar si en algún momento se produjo una denegación probatoria injustificada. Por otro lado, no consta que esta cuestión fuera planteada en el recurso de apelación previo, en el que únicamente se invocó como defecto de forma la supuesta falta de motivación de la sentencia, de ahí que se añada una nueva causa para denegar la queja, el planteamiento de una cuestión nueva en casación.

En efecto, decíamos en la STS 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre; STS 451/2019, de 3 de octubre o STS 495/2019, de 17 de octubre).

El motivo se desestima.

4. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Saturnino contra la sentencia número 57/2023, de 20 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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