Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 859/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 228/2023 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 859/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100866
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4645
Núm. Roj: STS 4645:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 228/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 228/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
i) Disposiciones de efectivo de las cuentas de la federación por un total de 14.350 Euros:
ii) Transferencias desde de las cuentas de la federación a una cuenta titularidad de los acusados por importe de 24.149 Euros en los términos que se detallan a continuación:
iii) Cobro en efectivo de cheques con cargo a cuentas de la federación por el acusado Sr. Luis por .importe de 18.156 Euros en .los términos que se detallan a continuación:
TERCERO.- El acusado Sr. Luis, de común acuerdo con la otra acusada, Sra. Elisa, idearon una estratagema para poder justificar ante la Generalitat de Cataluña la percepción de las subvenciones obtenidas, a través de la emisión de facturas simuladas por servicios no recibidos, siendo conscientes que de esta forma se alteraba la seguridad del tráfico jurídico mercantil.
Para ello contaron con la colaboración de D. Luis Alberto, contra el que no se han dirigido actuaciones penales, quien mantenía una relación de amistad y posteriormente profesional con el acusado Sr. Luis. El Sr. Luis Alberto era partícipe junto a su esposa, D. Noemi, de la sociedad Badagestión, SCP: Además, disponía de un poder general para administrar y regir también el patrimonio de su esposa, que abarcaba su participación en la mercantil Badatécnic Serveis Globals, SCP, cuyos partícipes eran D. Agapito y la propia esposa del Sr. Luis Alberto.
Como consecuencia de ello, en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2008 y 21 de septiembre de 2009, las sociedades Badagestión, SCP, y Badatécnic Serveis Globals, SCP emitieron diversas facturas a cargo de la Federación Catalana de Dárdos, en las que simulaban haber prestado determinados servicios inexistentes o haber surtido determinados productos no suministrados a dicha federación, por importe total de 46.991,26 euros.
En concreto, el detalle de las facturas es el siguiente:
No ha quedado probado que los acusados se apropiasen de más cantidades que las enumeradas en los dos primeros hechos probados ni que las mercantiles obtuvieran algún tipo de beneficio por la emisión de tales facturas.
CUARTO.- La causa estuvo completamente paralizada más de tres años en la fase de instrucción entre el 6 de julio de 2011 y el 5 de mayo de 2015, por causas ajenas a los acusados o su defensa.
"1. CONDENAR a los acusados D. Luis y D. Elisa como coautores penalmente responsables de un delito continuado y agravado de apropiación indebida en concurso real con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:
1.1 Por el delito de apropiación indebida, al acusado Sr. Luis, las penas de PRISIÓN DE 11 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 5 MESES con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago,
1.2 Por el delito de apropiación indebida, a la acusada Sra. Elisa, la pena de PRISIÓN DE 10 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 4 MESES y 15 DÍAS con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
1. Por el delito de falsedad documental, para cada uno de los acusados la pena de prisión de 10 MESES Y 15 DÍAS, y MULTA de 4 MESES Y 15 DÍAS con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
2. CONDENAR a Ios acusados D. Luis y Dª. Elisa al pago de las costas procesales.
3. CONDENAR a los acusados D. Luis y Dª. Elisa a indemnizar conjunta y solidariamente a la Federación Catalana de Dardos en la cantidad de 57.255 Euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. ABSOLVER a las mercantiles Badagestión, SCP y Badatecnic Serveis Globals, SCP de la responsabilidad civil que se les solicitaba a título de partícipe lucrativo.
Inscríbase, esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ,ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia, autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de su sentencia.
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Motivos alegados por Luis y Elisa.
Fundamentos
Se ha extendido en la praxis forense cierta confusión a raíz de la reforma procesal de 2015, que alumbró el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 sobre la inadmisibilidad de recursos contra sentencias procedentes de la Audiencia Provincial resolviendo recursos de apelación. En esa modalidad impugnativa rigen especiales restricciones. Solo es admisible la casación cuando el asunto reviste
Es clara la dualidad de regímenes. Pese a ello, no es infrecuente que se esgriman esas peculiares causas de inadmisión en asuntos en que lo recurrido es la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia o, como en este caso, la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial, como el procedimiento se incoó antes de la entrada en vigor de esa reforma, por lo que le es aplicable el régimen de casación anterior.
En esos escenarios las causas de inadmisión son exclusivamente las recogidas en los arts. 884 y 885 LECrim. Por tanto, no podemos, como reclama la acusación particular, desestimar los recursos por ausencia de interés casacional. Es necesario su estudio específico, lo que, al final, acaba igualmente haciendo el escrito de impugnación de tal parte. Pero el preámbulo de su escrito, así como algunas de sus conclusiones, están fuera de lugar: maneja un régimen de inadmisión inaplicable. No estamos ante una sentencia de Juzgado de lo Penal. El recurso estuvo bien admitido a trámite.
El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio ó 580/2022, de 9 de junio, entre muchas). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación, que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación penal.
Se explica esa paradoja seguramente por la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, convirtiéndolo en terreno bien abonado para provocar no pocos
El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:
El motivo que ahora contestamos incurre en varios de los enfoques distorsionados más habituales.
Invoca documentos que no son literosuficientes. No demuestran que no hubiese apropiaciones. La condena no se basa en la ausencia de contabilidad, sino en falsedades y apropiaciones compatibles con esos documentos. Los documentos carecen de literosuficiencia en cuanto a lo que se quiere demostrar. No se deriva de esos documentos -cuyo contenido es compatible en todos sus puntos con los hechos probados- que lo relatado no fuese cierto, más allá de limitarse los mismos a fórmulas de estilo estandarizadas y, además, desacreditadas por otras pruebas.
En efecto, como destaca el Fiscal se desprecia otro de los requisitos plasmados en el art. 849. 2º LECrim: que lo que se quiere presentar como acreditado no esté contradicho por otros medios de prueba. Contó el Tribunal con la declaración de varios testigos a los que otorgó fiabilidad desmintiendo lo que se quería probar con esa frágil base documental.
No basta con citar documentos como excusa para discutir sobre la prueba. Es necesario
Fallan los requisitos (i) y (iii). El motivo decae.
Se equivoca el recurrente en el manejo de la legislación. El cambio legislativo provoca confusiones que los recurrentes quieren aprovechar.
Se apreció la agravación basada en la cuantía y no en la condición de los bienes. Lo resalta el Fiscal. Es obvio que se han superado los 50.000 euros contemplados en el precepto (antes de la reforma de 2010, 36.000 euros según criterio jurisprudencial). Conforme al art. 74.2 CP, correctamente interpretado, hay que estar a la suma total. Solo si existen cantidades aisladas que superen ese dintel se podrá añadir la agravación del art. 74.1, lo que no ha hecho aquí la Sala de forma correcta.
La pena está correctamente impuesta.
El art. 74.2 CP conduce a esa calificación basada en el antiguo art. 250.1.6 CP. Tras la reforma del 2010 ha sido desdoblado el subtipo: la cuantía superior a 50.000 euros -antes 36.000 según declaración jurisprudencial- aparece ahora en el art. 250.1.5. A ese precepto se remitían las acusaciones. Era correcta la calificación pues podría entenderse que se trataba de norma más favorable ( art. 2 CP) . El hecho de que ninguna cuantía aislada supere los 36.000 euros solo conduce a la exclusión de la regla relativa a la mitad superior (art. 74.1).
La pena del tipo va de uno a seis años: no hay, por tanto, prescripción ( art. 131 CP) .
Se dice que las falsedades no estuvieron en el origen de las apropiaciones. Es así: por eso precisamente se rechaza el concurso medial que postulaban las acusaciones, con unos razonamientos extensos y bien desarrollados, en armonía con la calidad y altura técnica de toda la sentencia. Se realiza la actividad falsaria para ocultar desvíos parciales de los importes de unas subvenciones públicas, justificando las inversiones y gastos de forma falaz. Eso encierra una evidente vocación de perjuicio, en este caso a una Administración Pública y su patrimonio. Las falsedades distan mucho de ser inocuas. Lo son respecto de las apropiaciones de fondos de la entidad. Pero no en otros ámbitos del tráfico jurídico.
Y es que los hechos probados de la sentencia -luego se remacha esa idea en la fundamentación jurídica- presentan las dos conductas enjuiciadas como autónomas, no ligadas entre sí. De un lado, los acusados realizan múltiples actos de disposición de fondos de la entidad en beneficio propio (apropiación indebida). Al margen de ello, en su gestión social, tapan ante una Administración la utilización desviada de los importes de algunas subvenciones mediante la confección de documentos falsarios.
No podemos aceptar, por ello, el planteamiento del recurrente.
El argumento de los recurrentes es habilidoso (estaríamos ante una estafa que no es delito homogéneo con la apropiación indebida) pero no es compatible con el hecho probado que describe dos acciones desvinculadas entre sí y que, en ningún caso, nos permiten hablar de estafa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
