Sentencia Penal 859/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 859/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 228/2023 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 859/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100866

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4645

Núm. Roj: STS 4645:2025

Resumen:
* Apropiación indebida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 859/2025

Fecha de sentencia: 22/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 228/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 228/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 859/2025

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 228/2023, interpuestos por Luis y Elisa, representados por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Dª. Judith Martínez Almendros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), de fecha 1 de junio de 2022 (PA 78/21) en causa seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad documental. Ha sido parte recurrida la Acusación particular, Federación Catalana de Dardos, representada por la Procuradora Sra. D.ª Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada de D. Carol Farrerons Eudald. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) vio en juicio oral el PA nº 78/21, dimanante de las diligencias previas nº 16/12 provenientes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona contra Luis y otros por delitos de apropiación indebida y falsedad documental dictando sentencia en fecha 1 de junio de 2022 cuyos Hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO.- En el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2008 y el 8 de septiembre de 2010, el acusado D. Luis de la Federación Catalana de Dardos -entidad de carácter privado sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública e inscrita en el registro de clubs, asociaciones y federaciones deportivas del Consell Catalá de l'Esport, organismo dependiente de la Generalitat de Cataluña y Dª Elisa, tesorera de la federación -ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y unidos sentimentalmente al tiempo de los hechos-, puestos mutuamente de acuerdo y aprovechando sus respectivos cargos, con el fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial, dispusieron en beneficio propio de un total de 57.255 Euros de las cuentas de la federación. La disposición se realizó a través de distintas operaciones bancarias, efectuadas de forma consciente, voluntaria y sin justificación alguna, sin que aquella cantidad haya sido reintegrada.

SEGUNDO.- Dichas operaciones fueron las siguientes:

i) Disposiciones de efectivo de las cuentas de la federación por un total de 14.350 Euros:

ii) Transferencias desde de las cuentas de la federación a una cuenta titularidad de los acusados por importe de 24.149 Euros en los términos que se detallan a continuación:

iii) Cobro en efectivo de cheques con cargo a cuentas de la federación por el acusado Sr. Luis por .importe de 18.156 Euros en .los términos que se detallan a continuación:

TERCERO.- El acusado Sr. Luis, de común acuerdo con la otra acusada, Sra. Elisa, idearon una estratagema para poder justificar ante la Generalitat de Cataluña la percepción de las subvenciones obtenidas, a través de la emisión de facturas simuladas por servicios no recibidos, siendo conscientes que de esta forma se alteraba la seguridad del tráfico jurídico mercantil.

Para ello contaron con la colaboración de D. Luis Alberto, contra el que no se han dirigido actuaciones penales, quien mantenía una relación de amistad y posteriormente profesional con el acusado Sr. Luis. El Sr. Luis Alberto era partícipe junto a su esposa, D. Noemi, de la sociedad Badagestión, SCP: Además, disponía de un poder general para administrar y regir también el patrimonio de su esposa, que abarcaba su participación en la mercantil Badatécnic Serveis Globals, SCP, cuyos partícipes eran D. Agapito y la propia esposa del Sr. Luis Alberto.

Como consecuencia de ello, en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2008 y 21 de septiembre de 2009, las sociedades Badagestión, SCP, y Badatécnic Serveis Globals, SCP emitieron diversas facturas a cargo de la Federación Catalana de Dárdos, en las que simulaban haber prestado determinados servicios inexistentes o haber surtido determinados productos no suministrados a dicha federación, por importe total de 46.991,26 euros.

En concreto, el detalle de las facturas es el siguiente:

No ha quedado probado que los acusados se apropiasen de más cantidades que las enumeradas en los dos primeros hechos probados ni que las mercantiles obtuvieran algún tipo de beneficio por la emisión de tales facturas.

CUARTO.- La causa estuvo completamente paralizada más de tres años en la fase de instrucción entre el 6 de julio de 2011 y el 5 de mayo de 2015, por causas ajenas a los acusados o su defensa.

SEGUNDO.- La Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1. CONDENAR a los acusados D. Luis y D. Elisa como coautores penalmente responsables de un delito continuado y agravado de apropiación indebida en concurso real con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

1.1 Por el delito de apropiación indebida, al acusado Sr. Luis, las penas de PRISIÓN DE 11 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 5 MESES con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago,

1.2 Por el delito de apropiación indebida, a la acusada Sra. Elisa, la pena de PRISIÓN DE 10 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 4 MESES y 15 DÍAS con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

1. Por el delito de falsedad documental, para cada uno de los acusados la pena de prisión de 10 MESES Y 15 DÍAS, y MULTA de 4 MESES Y 15 DÍAS con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

2. CONDENAR a Ios acusados D. Luis y Dª. Elisa al pago de las costas procesales.

3. CONDENAR a los acusados D. Luis y Dª. Elisa a indemnizar conjunta y solidariamente a la Federación Catalana de Dardos en la cantidad de 57.255 Euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. ABSOLVER a las mercantiles Badagestión, SCP y Badatecnic Serveis Globals, SCP de la responsabilidad civil que se les solicitaba a título de partícipe lucrativo.

Inscríbase, esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ,ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia, autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de su sentencia.

TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 2022 se dictó Auto de rectificación con la siguiente Parte Dispositiva:

š RECTIFICAR la resolución dictada en el presente rollo en fecha 1 de junio de 2022, en el sentido de que, donde dice "condenar a los acusados D. Luis y D.ª Elisa al pago de las costas procesales" debe decir " condenar a los acusados D. Luis y D.ª Elisa al pago de las costas procesales incluyendo a las de la acusación particular, a partes iguales" tal como dispone el fundamento de derecho noveno".

CUARTO.- Notificada la Sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de los acusados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegándose los siguientes motivos:

Motivos alegados por Luis y Elisa.

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los arts 74.2 y 250.1.6º y 131 CP (anterior a la LO 5/2010). Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los arts 392, 390.1.2º y 74 CP. Motivo cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los arts 392, 390.1.2º y 74 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la representación de la parte recurrida, Federación Catalana de Dardos, interesó su inadmisión y en su defecto, la desestimación; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Cumple, antes que nada, dar respuesta a alguno de los óbices de inadmisión opuestos por la acusación particular.

Se ha extendido en la praxis forense cierta confusión a raíz de la reforma procesal de 2015, que alumbró el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 sobre la inadmisibilidad de recursos contra sentencias procedentes de la Audiencia Provincial resolviendo recursos de apelación. En esa modalidad impugnativa rigen especiales restricciones. Solo es admisible la casación cuando el asunto reviste interés casacional. Esa singularidad no es aplicable, empero, a la clásica casación frente a sentencias dictadas en primera instancia por Audiencias Provinciales.

Es clara la dualidad de regímenes. Pese a ello, no es infrecuente que se esgriman esas peculiares causas de inadmisión en asuntos en que lo recurrido es la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia o, como en este caso, la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial, como el procedimiento se incoó antes de la entrada en vigor de esa reforma, por lo que le es aplicable el régimen de casación anterior.

En esos escenarios las causas de inadmisión son exclusivamente las recogidas en los arts. 884 y 885 LECrim. Por tanto, no podemos, como reclama la acusación particular, desestimar los recursos por ausencia de interés casacional. Es necesario su estudio específico, lo que, al final, acaba igualmente haciendo el escrito de impugnación de tal parte. Pero el preámbulo de su escrito, así como algunas de sus conclusiones, están fuera de lugar: maneja un régimen de inadmisión inaplicable. No estamos ante una sentencia de Juzgado de lo Penal. El recurso estuvo bien admitido a trámite.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso presenta una etiqueta claramente desajustada: error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º. Se usa ese enunciado, seguido de la enumeración de un listado de documentos contables para desacreditar las manifestaciones de los testigos que comparecieron en el acto del juicio oral y tratar de demostrar que existía contabilidad fiel y las cuentas eran correctas.

El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio ó 580/2022, de 9 de junio, entre muchas). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación, que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación penal.

Se explica esa paradoja seguramente por la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, convirtiéndolo en terreno bien abonado para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos, quizás, por su amplísima y aparentemente ambiciosa locución definidora -error en la valoración de la prueba-, pero ignorando los requisitos, tremendamente exigentes, adosados a esa genérica categorización. Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestra normativa ( STS 592/2021, de 2 de julio).

El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:

a) Solo respecto de la prueba documental la posición de un Tribunal de casación es idéntica a la del Tribunal de instancia en orden a la inmediación. Esa equiparabilidad constituye la razón que posibilitó incrustar esta puerta casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No se traiciona la inmediación, encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales, el de instancia y el de casación. No padece la inmediación.

b) Esa idea rectora -inmediación- aboca, no obstante, a una significativa limitación que restringe enormemente la potencialidad revisora de esa palanca: lo que se pretende acreditar mediante el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción del legislador del siglo XIX, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias que no percibe con inmediación.

El motivo que ahora contestamos incurre en varios de los enfoques distorsionados más habituales.

Invoca documentos que no son literosuficientes. No demuestran que no hubiese apropiaciones. La condena no se basa en la ausencia de contabilidad, sino en falsedades y apropiaciones compatibles con esos documentos. Los documentos carecen de literosuficiencia en cuanto a lo que se quiere demostrar. No se deriva de esos documentos -cuyo contenido es compatible en todos sus puntos con los hechos probados- que lo relatado no fuese cierto, más allá de limitarse los mismos a fórmulas de estilo estandarizadas y, además, desacreditadas por otras pruebas.

En efecto, como destaca el Fiscal se desprecia otro de los requisitos plasmados en el art. 849. 2º LECrim: que lo que se quiere presentar como acreditado no esté contradicho por otros medios de prueba. Contó el Tribunal con la declaración de varios testigos a los que otorgó fiabilidad desmintiendo lo que se quería probar con esa frágil base documental.

No basta con citar documentos como excusa para discutir sobre la prueba. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone, lo que debe acarrear consecuencias en la valoración jurídica; y (v) que la nueva redacción repercuta en la subsunción jurídica.

Fallan los requisitos (i) y (iii). El motivo decae.

TERCERO.- Por la vía del art. 849.1º se rechaza que se pueda apreciar la especial gravedad ( art. 250 CP) . Se dice que no fue pedida por las acusaciones.

Se equivoca el recurrente en el manejo de la legislación. El cambio legislativo provoca confusiones que los recurrentes quieren aprovechar.

Se apreció la agravación basada en la cuantía y no en la condición de los bienes. Lo resalta el Fiscal. Es obvio que se han superado los 50.000 euros contemplados en el precepto (antes de la reforma de 2010, 36.000 euros según criterio jurisprudencial). Conforme al art. 74.2 CP, correctamente interpretado, hay que estar a la suma total. Solo si existen cantidades aisladas que superen ese dintel se podrá añadir la agravación del art. 74.1, lo que no ha hecho aquí la Sala de forma correcta.

La pena está correctamente impuesta.

El art. 74.2 CP conduce a esa calificación basada en el antiguo art. 250.1.6 CP. Tras la reforma del 2010 ha sido desdoblado el subtipo: la cuantía superior a 50.000 euros -antes 36.000 según declaración jurisprudencial- aparece ahora en el art. 250.1.5. A ese precepto se remitían las acusaciones. Era correcta la calificación pues podría entenderse que se trataba de norma más favorable ( art. 2 CP) . El hecho de que ninguna cuantía aislada supere los 36.000 euros solo conduce a la exclusión de la regla relativa a la mitad superior (art. 74.1).

La pena del tipo va de uno a seis años: no hay, por tanto, prescripción ( art. 131 CP) .

QUINTO.- A través del art. 849.1º LECrim se denuncia aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.2º CP y 74 CP: los hechos que integran el factum no colmarían las exigencias típicas del delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares.

Se dice que las falsedades no estuvieron en el origen de las apropiaciones. Es así: por eso precisamente se rechaza el concurso medial que postulaban las acusaciones, con unos razonamientos extensos y bien desarrollados, en armonía con la calidad y altura técnica de toda la sentencia. Se realiza la actividad falsaria para ocultar desvíos parciales de los importes de unas subvenciones públicas, justificando las inversiones y gastos de forma falaz. Eso encierra una evidente vocación de perjuicio, en este caso a una Administración Pública y su patrimonio. Las falsedades distan mucho de ser inocuas. Lo son respecto de las apropiaciones de fondos de la entidad. Pero no en otros ámbitos del tráfico jurídico.

Y es que los hechos probados de la sentencia -luego se remacha esa idea en la fundamentación jurídica- presentan las dos conductas enjuiciadas como autónomas, no ligadas entre sí. De un lado, los acusados realizan múltiples actos de disposición de fondos de la entidad en beneficio propio (apropiación indebida). Al margen de ello, en su gestión social, tapan ante una Administración la utilización desviada de los importes de algunas subvenciones mediante la confección de documentos falsarios.

No podemos aceptar, por ello, el planteamiento del recurrente.

a) Decir que unos documentos falsificados son inocuos cuando han servido para ocultar el uso desviado de subvenciones es posicionamiento que se descalifica por sí solo.

b) No se aprecia la correlación que se quiere establecer de forma interesada entre esos fondos, procedentes de subvenciones, y las distracciones realizadas por los acusados en beneficio propio. Ellos han sustraído dinero perteneciente a la persona jurídica por cuya cuenta actuaban. Por demás, según es descrita en la sentencia, la actividad falsaria no se presenta como el motor de un engaño que impulsa a los actos de disposición. Es una acción posterior: las falsedades no se realizan previamente para conseguir las subvenciones; sino que se realizan después para tratar de justificar el destino del dinero. Es imposible extraer los hechos del ámbito del art. 252 pues no son encajables en el art. 248: no hay un engaño previo a unos actos de disposición; sino apropiaciones y en otro plano, falsedades para tapar desvíos de fondos ya producidos.

El argumento de los recurrentes es habilidoso (estaríamos ante una estafa que no es delito homogéneo con la apropiación indebida) pero no es compatible con el hecho probado que describe dos acciones desvinculadas entre sí y que, en ningún caso, nos permiten hablar de estafa.

SEXTO.- La desestimación del recurso ha de llevar a la condena en costas ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por Luis y Elisa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), de fecha 1 de junio de 2022 (PA 78/21) en causa seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad documental.

2.- Imponer a Luis y Elisa el pago de las costas de sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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